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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300720150008801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2022-08-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-23-33-007-2015-00088-01 Demandante: Jairo Manuel Carrascal Arrieta y otros Demandado: Municipio de Sincelejo y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez cárdenas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, con las siguientes pretensiones: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la falla del servicio de la administración, en razón de los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2013, donde resultó lesionado el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, quien se transportaba en motocicleta en condición de parrillero por el Corregimiento de “La Gallera” y por falta de señalización, sufrió un accidente de tránsito.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los miembros de su núcleo familiar. Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma equivalente a 312 SMLMV.

Lucro cesante consolidado, la suma equivalente a 24 SMLMV. Daño a la salud o vida en relación, la suma equivalente a 65 SMLMV. Por último, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con los artículos 190 y 192 del CPACA y que se condene al pago costas y agencias en derecho. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Mediante licitación de obra pública No. LP O l5-0P-201 1, el municipio de Sincelejo, adjudicó contrato al Consorcio Vías Sabanas I, cuyo objeto era la "CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO DE LA VÍA LA GALLERA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO DE LA VÍA QUE CONDUCE AL CORREGIMIENTO LA PEÑATA SECTOR SINCELEJO - VILLA KATIY DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO Y EL MEJORAMIENTO DE LA VÍA RURAL DEL CERRITO DE LAS PALMAS - LA ARENA CORREGIMIENTO DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO DEPARTAMENTO DE SUCRE" quien efectivamente ejecutó la obra.

El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, el día 16 de marzo de 2013, siendo las 12:30 del mediodía, se transportaba como parrillero en una motocicleta de línea BAJAJ BÓXER CT l00 de placas XKD 78C conducida por el señor JORGE LUIS MORILLO CAMARGO, por la calle principal del Corregimiento de La Gallera, zona rural de Sincelejo. A varios metros de la estación de servicios de La Gallera, se encontraron con una VOLQUETA CHEVROLET, DE PLACAS QAD 270, LÍNEA C70, MODELO 1988 DE COLOR BLANCO, que se encontraba mal estacionada, por lo que procedieron a evitarla sin percatarse que detrás de ésta se encontraba un MINI CARGADOR BOBCAT, LÍNEA S l85, DE COLOR BLANCO, MOD 201 1, CHASIS A3L939385, SERIE A3L939385, conducida por el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO, quien ejercía labores de carga con materiales a dicha volqueta, y no contaba con la precaución y señalización debida para estos casos.

Que por lo anterior, el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO se vio obligado a realizar una maniobra peligrosa, que a los señores JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA y JORGE LUIS MORILLO CAMARGO se les hizo imposible evadir, ocasionando un accidente donde quedaron estos atrapados bajo la cuchilla del minicargador. Al lugar de los hechos llegaron las autoridades de tránsito que cubren la ruta Sampués, patrulleros AIDER MONTERROSA OCHOA y OSCAR ARIÑA DE LEÓN, quienes manifestaron encontrar al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, recibiendo los primeros auxilios.

El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, fue remitido a la Clínica María Reina en la ciudad de Sincelejo, donde fue intervenido quirúrgicamente para la realización de una “REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE FÉMUR DERECHO CON OSTEOSÍNTESIS CON PLACA DCP 4.5 RETIRO QUIRÚRGICO, TRACCIÓN ESQUELÉTICA”. El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, ingresó el día 23 de noviembre de 2013 a la Clínica María Reina a retirarse el material de osteosíntesis de fémur derecho, luego de ello se percata, que no se ha podido apoyar en su pierna derecha después de su operación, y por ello ha recurrido a centros de rehabilitación para recuperar la movilidad en su pierna y poder caminar por sí mismo ya que no lo puede hacer si no es con ayuda de una muleta.

Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 A raíz de esto, el 30 de mayo de 2014 sufrió una caída la cual le ocasiona trauma en la cadera, muslo y rodilla derecha, por lo que se procede a una “REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR DERECHO MÁS OSTEOSÍNTESIS”. El señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA manifiesta que sufre dolores constantes, los cuales no le han permitido vincularse a sus labores cotidianas, toda vez que no se puede desplazar de un lugar a otro sin inconvenientes.

El MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS, son directamente responsables por los perjuicios morales, materiales, perjuicios a la salud y vida en relación, sufridos por el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL y su nucleó familiar.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El MUNICPIO DE SINCELEJO contesta la demanda, a través de apoderada judicial. Se opone a las pretensiones de la demanda, acepta algunos hechos y niega otros. Como argumentos de defensa señala, que no son lo llamados a responder por los perjuicios alegados en la demanda, en tanto que los responsables de la obra donde ocurrieron los hechos es el Consorcio Vías de la Sabana I. Igualmente, que teniendo en cuenta el informe del accidente de tránsito, el suceso fue ocasionado por la falta de precaución del conductor de la motocicleta donde se movilizaba el demandante.

Que, sumado a lo anterior, no existen pruebas en el expediente que logren demostrar la existencia de un daño cierto, real y determinado por parte del municipio. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

1.3. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia el día 12 de septiembre de 2018, negando las súplicas de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de hecho de un tercero y en consecuencia NEGAR, las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por secretaria, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 CUARTO: DEVOLVER el saldo de los gastos del preso a la parte demandante, en caso de existir. La juez de primera instancia abordó el estudio de la acción de reparación directa bajo la óptica de los elementos de responsabilidad del Estado, por el título de imputación de la falla en el servicio de la administración y el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad.

Concretamente en la providencia se indicó: “(…) En el informe policial de accidentes de tránsito Nº 1207744 y el croquis que hacen los agentes, nos permite apreciar que hay una clara visibilidad sobre la vía para cualquier conductor, por lo que estos manejan una doble hipótesis del caso, en la que se evidencia claramente que la hipótesis 1, es la causa determinante del accidente, toda vez que el conductor arranca sin precaución, lo cual hace imprevisible e irresistible para el conductor del Mini Cargador evitar el choque con ésta.

El anterior documento basta para acreditar que los hechos en él contenido hayan existido, ya que se resalta la convicción de este elemento probatorio por la manera en que aparecen expuestos, toda vez que este es un documento oficial que no necesita ratificación, y es suscrito por las autoridades de ley correspondientes para atender los accidentes de tránsito, hasta aquí se demuestra que la responsabilidad obedeció al hecho de un tercero. Así, entonces, no se puede afirmar que el accidente ocurrió por la no presencia de señales, cuando es el hecho de un tercero el que genera el accidente, ya que arranca sin precaución y no toma las medidas de auto protección para prevenir cualquier riesgo posible.

En ese sentido, el Juzgado advierte que, la causa del accidente no es atribuible a la falta de señalización de la vía, pues es bien sabido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, que como tal requiere especial pericia y cuidado por quien la ejerce debe estar acreditado para ello, por lo que no estarlo acarrea una presunción de responsabilidad en su contra que debe ser desvirtuada por quien pretenda endilgar a otro la responsabilidad por la ocurrencia de un accidente, y en el caso que nos ocupa, no se desvirtúa dicha presunción. En ese orden de ideas, como la causa material del accidente obedeció a la negligencia del conductor de la motocicleta, ya que este no previo los riesgos a que se exponía al arrancar sin precaución, no se puede colegir que la causa gestora del mismo haya sido la carencia de señales, es decir con o sin señalización, el demandante se hubiera accidentado, ya que fue el hecho de un tercero, la causa eficiente y determinante del accidente, y se desconocen las condiciones mecánicas y de seguridad de la motocicleta que conducía y si él contaba con la "aptitud física y mental" para hacerlo.

(…) En ese sentido, por ser el modo arriesgado de conducir del señor JORGE LUIS MORRILLO CAMARGO, por decir lo menos, la causa determinante que conllevó a la ocurrencia del accidente, consecuencial precisamente de las lesiones, del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, el petitum de la demanda se denegará, por cuanto se pudo probar el hecho culposo de un tercero al conducir imprudentemente no solamente sin los elementos de seguridad, sino sin estar acreditas, el arrancar sin precaución, circunstancia que sin duda jugó en contra de la reclamada ponderación a la hora de desplegar esa actividad de suyo peligro como es la conducción de una motocicleta.

Así las cosas, en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, la cual no solamente permite sobreseer de responsabilidad a las autoridades demandadas por los hechos y acciones que se les imputan, al no existir una relación de causalidad entre el daño y el actuar de los agentes del Estado, sino también, que el daño Medio de control: Reparación directa.

Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 demandado no es antijurídico y, por tanto, indemnizable, motivos por los que se procederá a denegar las pretensiones de la demanda”. Con fundamento en lo anterior, el a quo negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora apeló, solicitando su revocatoria, en los siguientes términos: Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01

2. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por auto de 16 de julio de 2019; luego mediante providencia de 8 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si el municipio de Sincelejo es patrimonial y 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, Medio de control: Reparación directa.

Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 administrativamente responsable, de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes a raíz de las lesiones físicas ocasionadas al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2013, a la altura del sector de “La Gallera”, corregimiento del municipio de Sincelejo.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará el fallo objeto de apelación, porque tal como lo afirmó el a quo, no se logra probar por la parte demandante la existencia del nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, y por ende, la falla en el servicio del municipio de Sincelejo, pues fue el proceder del conductor del vehículo, persona ajena a la administración, el determinante y exclusivo en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.3.1. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD. El artículo 90 de la Constitución Política de 19912, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.

Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.

Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra- patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3.

El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”4. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga5.

Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;

(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. Se puede apreciar, entonces, que el daño constituye la médula del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; exigiéndose para su configuración el carácter cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño, se insiste, tiene relación con su materialidad, esto es su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba. 3 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.

Expediente No, 28741. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 (ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido.

Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.6 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar7.

Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad. Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español Medio de control: Reparación directa.

Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”8.

Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.

3.3.2. EL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevisible e irresistible.

Al efecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será́ la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será́ ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a esta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió́ el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto.

Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que está se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño”9 Corolario de lo expuesto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna al Estado, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal.

Así mismo, es indispensable que el hecho del tercero pueda tenerse como causa exclusiva del daño, producido en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño.

3.4. ANÁLISIS PROBATORIO Y SOLUCIÓN DEL CASO. De la revisión del expediente, se destacan por su relevancia, pertinencia y utilidad para la solución del caso, las siguientes piezas probatorias10: • Copia de la historia clínica del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, emanada de la Clínica María Reina de Sincelejo. • Copia simple de la epicrisis de fecha 1 6 de marzo 2013, del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, expedido por la Clínica María Reina de Sincelejo. • Copia simple del registro de servicios médicos asistenciales del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, de fecha 2 de mayo 2013, expedida por la Clínica María Reina de Sincelejo. • Copia simple del registro de servicios médicos asistenciales del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, Nº07896, 0951O y 1 1285 expedida por la Clínica María Reina de Sincelejo. • Copia simple de la epicrisis de fecha 23 de noviembre de 2013, del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL expedida por la Clínica María Reina de Sincelejo. • Copia simple de la hoja de evolución del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL, expedida por el Hospital Universitario de Sincelejo. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976-01(41514). Actor: Ana Aliria Osorio Manco y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 10 Fls. 24 a 69, Cuaderno 1.

Fls. 119 C. 1 a 249 del C. 2. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 • Copia simple de la hoja de evolución del centro de fisioterapia REHABILITAR. • Copia simple de la de fecha 30 de mayo de 2014, expedida por la clínica maría Reina de Sincelejo. • Copia simple de la epicrisis de la hospitalización, de fecha el 14 de octubre de 2014 de la clínica salud social de Sincelejo. • Copia simple de la certificación expedida por la clínica María Reina de Sincelejo, donde se certifica la atención al paciente el 16 de marzo de 2013, como víctima del accidente de Tránsito a través de aseguradora SOAT QBE SEGUROS S.A. • Informe policial de accidentes de tránsito No. 1207744 y croquis, de fecha 16 de marzo de 2013. • Asimismo, en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2018, se recibieron los testimonios de YULIETH DEL CARMEN VILLALBA y UBALDO ANTONIO OTERO CONTRERAS, de los cuales se extraen las siguientes declaraciones relevantes para el presente caso:.-YULIETH DEL CARMEN VILLALBA11: “JUZGADO: Dígame si usted conoce al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA.

CONTESTÓ. Lo conozco hace quince años porque él me vendía maíz ya que yo hacía bollo dulce. El trabajo de él era vender maíz. Desde que tuvo el accidente no supe más de él. Le voy a decir lo que yo escuché, ya que no estuve presente. Llegaron ese día a su casa. Diciendo que un carro se lo había llevado, porque soy vecina llegue a su casa.

Encontré a su señora muy angustiada porque él se encontraba bastante mal porque se le había partido la pierna”..-UBALDO ANTONIO OTERO CONTRERAS12: “Despacho: Diga si conoce al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA. Contestó: soy amigo del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA ya que negociaba productos del campo. JUZGADO: Dígame si sabe o le consta que él hay tenido un accidente.

Contestó: Si tuvo un accidente en la, troncal La Gallera, cuando él iba en una moto, a ver un negocio de unas hectáreas de yuca, y cuando iba a doblar para La Gallera se estrelló con un bobcot que salió de repente, de ahí lo trajeron a la Clínica María Reina donde lo operaron y le hicieron varias cirugías, desde ese momento él no ha quedado bien y no ha podido trabajar más, y pasa rabiando de esa pierna.

JUZGADO: El sitio donde el señor Jairo Manuel Carrascal se accidenta, usted lo conoce para esa época. Contestó: Si lo conozco, queda cerca de la gasolinera, un mes antes había pasado por ahí porque iba para Sampués, como no estuve presente, me contaron que fue ahí en la primera calle de La Gallera. JUZGADO: El señor Jairo le comentó algo de la prudencia que ellos tuvieron cuando iban por la troncal.

Contestó: El me comentó que iba por su derecha, y que de repente salió un bobcot y lo 11 Audiencia de pruebas. Video de la grabación audiovisual, a partir del min. 15:34:00. 12 Audiencia de pruebas. Video de la grabación audiovisual, a partir del min. 15:48:00. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 accidentó. JUZGADO: Un bobcot es una volqueta.

Contestó: No, es una máquina de cargar que estaba echando materiales. JUZGADO: El bobcot estaba parqueado en la Troncal o salió de algún lado de la carretera. Contestó: El bobcot salió de donde se estaba haciendo la pavimentación”.

4. JUICIO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL SUB JUDICE. Delimitado lo anterior, por fuero de atracción, aborda la Sala el estudio de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, para lo cual es menester reiterar la parte actora persigue la reparación de un daño que conforme a sus pretensiones, es imputable a las entidades demandadas, debido a que el accidente ocurrido el 16 de marzo de 2013, donde resultó lesionado el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, obedeció a una omisión manifestada en la ausencia de señalización y demarcación del lugar de los hechos. 4.1.

EL DAÑO. El daño alegado por la parte demandante consistió en las lesiones físicas sufridas por el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013. Lo cual se encuentra acreditado según la historia clínica aportada al expediente, que da cuenta del “trauma en cadera, muslo, rodilla y pierna derecha” No hubo pérdida de capacidad laboral, o por lo menos no existe prueba de ello en el plenario.

Pues bien, para la Sala se encuentra establecida la existencia del daño causado a los demandantes por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó las lesiones físicas causadas al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA. Por lo que corresponde a la Sala analizar si el daño resulta imputable a las accionadas. 4.2. LA IMPUTACIÓN. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al municipio de Sincelejo.

La imputación del daño o juicio de imputación, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”13, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente14. 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 14 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Medio de control: Reparación directa.

Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Que el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, el día 16 de marzo de 2013, se transportaba como parrillero en una motocicleta de línea BAJAJ BÓXER CT l00 de placas XKD 78C, conducida por el señor JORGE LUIS MORILLO CAMARGO, por la calle principal del Corregimiento de La Gallera, zona rural de Sincelejo, cuando se encontraron una Volqueta mal estacionada en un tramo de la vía que se encontraba en manteamiento, lo que hizo que sufrieron un accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Carrascal Arrieta.

A juicio de los accionantes, el accidente ocurrido se debe a la falta de precaución y señalización vial, por parte de quienes laboraban en el tramo del accidente y de quienes estaban a cargo de la Volqueta que se encontraba mal estacionada, y del Minicargador Bobcat, conducido por el señor EMERSON FRANCISCO MORALES CASTILLO, quien ejercía labores de carga con materiales a dicha volqueta.

Este último que, por realizar una maniobra peligrosa, ocasionó el accidente donde quedaron atrapados bajo la cuchilla del minicargador. Conforme a lo anterior, valga la pena precisar que la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209, que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos.

En ese sentido, las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

Ahora, de acuerdo con el artículo 17 de esa ley, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

Pública por dilaciones indebidas procedimentales. Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Conforme el artículo 101 de la Ley 769 de 200215 “siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” Igualmente, según el artículo 115 ibidem, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

Así, el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No. 001050 del 5 de mayo de 2004, adoptó el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia. De donde se destacan, las siguientes16: “Los dispositivos para la regulación del tránsito, deberán ubicarse con anterioridad al inicio de la obra, permanecer durante la ejecución de la misma y serán retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación. Cuando las operaciones se realicen por etapas, deberán permanecer en el lugar solamente las señales y dispositivos que sean aplicables a las condiciones existentes y ser removidas o cubiertas las que no sean requeridas.

Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella. Las señales verticales de tránsito que se emplean en zonas de construcción, rehabilitación, mantenimiento y ejecución de obras viales, están incluidas y contempladas en los mismos grupos que el resto de las señales de tránsito, es decir, preventivas, reglamentarias e informativas.

El uso de luces amarillas intermitentes, banderas, etc., junto con las señales, es permitido siempre y cuando no interfiera con la visibilidad de otros dispositivos ubicados a lo largo del tramo señalizado. Todas las señales que se utilicen en la ejecución de obras deberán ser reflectivas. Para las señales verticales se utilizarán materiales reflectivos Tipo I o de características superiores, sin embargo, para carreteras y vías urbanas rápidas, es aconsejable utilizar lámina reflectiva Tipo 111”.

Pues bien, para la Sala no existe prueba en el plenario que indique que el accidente ocurrido el 16 de marzo de 2013, donde resultó lesionado el señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA fue por causa de la falta de señalización en el tramo de la vía donde se estaba realizando las obras publicas “vía La Gallera”. Por el contrario, según da cuenta el informe policial de accidentes de tránsito No. 1207744 del 16 de marzo de 2013, la primera hipótesis sobre 15 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 16 Capitulo cuarto. https://www.medellin.gov.co/movilidad/documents/seccion_senalizacion/cap4_snalizacion_calles _carreteras_obras.pdf Medio de control: Reparación directa.

Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 la causa y razón del accidente fue que “el conductor de la motocicleta arrancó sin precaución”. Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Ahora bien, no pasa por alto la Sala, que según los pronunciamientos tanto del H. Consejo de Estado, la Corte Constitucional17 y la Corte Suprema de Justicia18, los informes de policía de tránsito y el croquis no son en sí mismos informes periciales, sino informes descriptivos, no obstante, estos se consideran pruebas documentales públicas, y su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló: “El croquis y el informe de tránsito son pruebas documentales públicas (artículo 251 C.P.C.), elaborados por los agentes de tránsito de la Policía Nacional, según los lineamientos establecidos en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”. De modo que su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso, en los términos efectivamente establecidos en el artículo 187 del C.P.C. que establece el criterio de la sana crítica o de libre convicción de la prueba.

Así las cosas, no es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente. En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos19”.

En tal sentido, puede decirse que, ni el croquis ni el informe de tránsito son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada. Es decir, tanto el informe de accidente de tránsito, como el croquis, como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad.

Por esto, corresponde a la parte interesada desvirtuar el informe de accidente de tránsito, mediante cualquier medio probatorio disponible. Precisamente, en el caso sub judice no existe prueba alguna que desvirtué el contenido del informe de accidente de tránsito u alguna otra que otorgue la convicción de que la causa del accidente fue la falta de señalización y no la imprudencia del conductor de la motocicleta, como se dejó consignado en el informe.

Así pues, tal como lo concluyó el a quo, en el sub judice no le logra demostrar de manera clara y concreta la responsabilidad del municipio de 17Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2018. 18Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31- 89-001-2008-00156-01. Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545).

Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 Sincelejo, sino que, todo apunta según el material probatorio aportado al expediente que la situación que originó las lesiones al señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, se derivó del hecho de un tercero, que viene a ser el conductor de la motocicleta, el que según el informe de policía de tránsito, conducía de manera imprudente la motocicleta en la que se transportaban, y siendo ésta una vía recta, plana, y seca, con la suficiente visibilidad pudo evitar cualquier peligro o accidente.

En ese orden, la hipótesis planteada por los agentes de policía fue que el conductor de la motocicleta arrancó sin precaución, lo cual conlleva a dilucidar que hubo una conducta determinante generadora del daño por parte de este, lo que rompe el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y la entidad demanda. Por otro parte, los testimonios practicados no provienen de testigos presenciales de los hechos, por lo que esas declaraciones no arrojan los elementos de convicción suficientes para tener por creíbles los hechos en que se sustenta la falla del servicio alegada por los demandantes y/o el nexo causal del daño con el municipio de Sincelejo.

Así las cosas, aunque la parte actora indicó que la vía donde ocurrió el accidente no tenía la señalización adecuada, dichas afirmaciones resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad a las entidades públicas demandadas por las lesiones del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004, la colocación de un dispositivo en particular y en una localización determinada se basa en un estudio de ingeniería vial identificado como proyecto de señalización o de semaforización, cuya finalidad es orientar a las autoridades responsables sobre el correcto uso de los dispositivos para regular el tránsito y prevenir accidentes, el cual no fue aportado ni pedido como prueba por la parte actora para determinar si la vía donde ocurrió el accidente debía tener algún tipo de señalización en particular.

En otras palabras, no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de señales de tránsito hubiesen sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia sea causa insalvable de accidentes como el que ocurrió. Por todo lo anterior, es posible concluir que, en este caso, el municipio de Sincelejo no se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por las lesiones del señor JAIRO MANUEL CARRASCAL ARRIETA, carece de total sentido.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció un criterio objetivo de imposición de costas, en Medio de control: Reparación directa. Radicado 70-001-33-33-007-2015-00088-01 concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., el despacho no advierte su causación, razón por la que se abstendrá de imponerlas. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema informativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA