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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-002-2014-00274-01

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 158 Expediente No. 18001-3333-002-2014-00274-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia Asunto: Supresión cargo – Insuficiencia estudio técnico Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió parciamente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor CARLOS MAURICIO SAAVEDRA, actuando en nombre propio, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los decretos Nos. 0573 del 26 de octubre de 2.013 y 0579 del 30 de octubre de 2013 y oficio DA-0-3812 del 30 de octubre del mismo calendario, mediante los cuales se modificó la planta de personal de la administración y se le desvinculó del cargo que venía desempeñando en el ente territorial; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente reconocimiento y pago de los haberes salariales y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado al servicio.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Afirmó que el señor CARLOS MAURICIO SAAVEDRA fue vinculado en provisionalidad mediante decreto No. 197 del 17 de agosto de 2.010 a la planta de personal del municipio de Florencia, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 03. Que el 5 de diciembre de 2.012, el concejo municipal profirió el acuerdo 032 "Por medio del cual se otorgan facultades a la Alcaldesa de Florencia Caquetá previo 1 Fs. 188-238, c. 1.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 2 estudio técnico reestructure modernice -sic- la administración central y descentralizada del Municipio de Florencia y se dicten otras disposiciones". Que, con posterioridad, el 16 de febrero de 2013, la secretaria administrativa y la jefe de recursos humanos de la alcaldía de Florencia elaboró estudio de conveniencia y oportunidad para contratar la prestación de servicios profesionales y apoyar a la administración municipal en la gestión para la elaboración e implementación de todos los estudios del proceso de modernización. Refirió que el 28 de febrero de 2.013, el municipio celebró contrato de prestación de servicios No. 20130081 con la Corporación Soluciones Socialmente Competentes, entidad que elaboró el estudio técnico para la modernización institucional de la alcaldía, emitiéndose los siguientes actos administrativos: 1.

Decreto 0292 del 31 de mayo de 2013 'Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Florencia, se señalan las funciones sus dependencias y se dictan otras disposiciones". 2. Decreto 0293 del 31 de mayo de 2013 "Por el cual se fusionan establecimientos públicos en la Alcaldía de Florencia, y se dictan otras disposiciones". 3.

Decreto 0294 del 31 de mayo de 2013 "Por el cual se suprime la planta de personal del Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC DEL Banco Inmobiliario y Fondo de Vivienda de Interés Social de Florencia, se modifica la Planta de Personal de la Alcaldía de Florencia y se dictan otras disposiciones". 4. Decreto 0295 del 31 de mayo de 2013 "Por el cual se cambia la naturaleza jurídica y denominación de una entidad pública de carácter municipal". 5.

Decretos 0495 y 0496 del 11 de septiembre de 2013. Que luego de crear unos empleos en el nivel central para compensar el proceso de absorción, el demandante fue incorporado a la nueva planta, a través del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03, según acta de posesión 108 del 12 de septiembre de 2013. Indicó que en el mes de octubre del mismo año, la mandataria local emitió el decreto 0573 del 26 de octubre de 2013 en el que estableció la nueva planta de personal de la alcaldía, suprimiendo la totalidad de la planta existente y creando unos empleos; que el 30 de octubre se profirió el decreto 0579, por medio del cual incorporó a los servidores públicos a los cargos creados, sin que el demandante fuera incluido, por lo que su nombramiento provisional fue terminado, sin mediar un estudio técnico que concluyera que debía ser retirado del servicio, previa comparación de perfiles, retén social y demás consideraciones objetivas que permitieran a la administración tomar dicha decisión. Que la supresión de su cargo le fue notificado mediante oficio DA-0-3812 del 30 de octubre de 2013.

Finalmente, precisó que el actor es padre cabeza de familia “ya que su menor hijo EMMANUEL SAAVEDRA LÓPEZ está a su cargo por disposición de autoridad competente, habida cuenta del abandono de su madre”, situación de la cual era conocedora la administración municipal. Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 3 Como normas violadas, señaló: preámbulo, artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política;

Ley 909 de 2004; artículo 228 del Decreto 019 de 2012, artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005. En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos: i) Infracción a las normas en que debería fundarse por falencias en el estudio técnico: argumentó que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y su modificación contenida en el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012 señalan que la reestructuración de la planta de personal o de empleos públicos de las entidades del orden nacional o territorial, debe ceñirse a criterios claros de necesidades del servicio o a razones de modernización de la administración, lo que permite a la administración pública realizar reformas a las plantas de empleos que tiene a su cargo, siempre y cuando estén previamente justificadas.

Que, para ello, se debe efectuar un estudio técnico que tenga como finalidad justificar la reforma de la planta de personal, bien sea por necesidad del servicio o modernización de la administración. Señaló que el municipio efectuó contratación de servicios profesionales para la estructuración del estudio técnico en contravía de la ley, considerando que aunque el contrato y el documento de estudios previos señaló una contratación de apoyo y asesoría para su consecución, dicha afirmación es falsa al establecer como metas al contratista la entrega de productos consolidados de análisis histórico de la entidad y la evaluación de metas de trabajo. ii) Falsa motivación por no acatamiento del estudio técnico: manifestó que conforme el artículo 46 de la ley 909 de 2004 las reformas de las plantas de personal deben ser motivadas conforme el estudio técnico, en tanto que su estructuración dota a la administración de las herramientas jurídicas, fácticas y presupuestales para modificar la planta de personal, por lo que el municipio de Florencia debía acatarlo en su integridad, así como el ejercicio que desarrollara en virtud de las facultades conferidas por el concejo municipal para la creación, fusión o supresión de dependencias o entidades.

Precisando que dicho instrumento se convertía en un acto preparatorio de la modificación a la planta de personal, conforme se estableció en el decreto 0573 del 26 de octubre de 2013. Afirmó que el estudio técnico no contempló la supresión del cargo que el actor ejercía, contrario sensu, señaló la inclusión de gran cantidad de empleos en la planta global de la administración; que del nivel central del municipio, el estudio técnico solo propuso la supresión del cargo denominado JEFE DE OFICINA código 006 grado 04 adscrito a la UNIDAD DE GESTIÓN AMBIENTAL Y AGROPERCUARIA -UGAA-, debido a que dicha dependencia se transformó en la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, resultando necesario el cambio de denominación del empleo, código y grado, conllevando a su supresión; que los demás empleos sobre los cuales planteó corresponden a las entidades descentralizadas.

Así mismo, se contempló la necesidad de crear empleos en la planta de personal del nivel central, más no de eliminarlos, como erradamente se indicó en los actos administrativos objeto de controversia. iii) Infracción a las normas en que debería fundarse: señaló que se infringió lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 909 de 2004, al considerar que el estudio técnico mencionado en los actos administrativos sujeto de demanda no correspondió Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 4 al elaborado por la firma contratada, al sugerirse en este que los cargos a suprimir era los de las entidades descentralizadas; que mediante derecho de petición solicitó copia del estudio técnico que motivó la supresión del empleo que el demandante ejercía, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda la entidad no le había brindado respuesta, concluyendo con ello que no existió estudio técnico. iv) Infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre estabilidad relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera: refirió que al tenor del artículo 5 de la ley 909 de 2004, el empleo ocupado por el actor era de carrera administrativa el cual estaba provisto de forma provisional, con cierta estabilidad laboral.

Que al suprimir los empleos la entidad no indicó quiénes lo desempeñaban, de tal suerte que al momento de la incorporación todos los servidores en provisionalidad estaban en las mismas condiciones para acceder nuevamente al servicio; que la entidad debió hacer un estudio de perfiles y un retén social que permitiera establecer un orden de prelación de derechos al empleo, sin embargo, de forma arbitraria se decidió que el demandante no ingresaba a la nueva planta, desconociéndose su estabilidad relativa como servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. v) Infracción de las normas en que debería fundarse por desconocimiento del derecho de estabilidad relativa del padre Jefe de Hogar: arguyó que no se hizo el retén social, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no tenerse en cuenta su condición de servidor público y de jefe cabeza de hogar; que la Corte Constitucional ha señalado que en los procesos de reestructuración administrativa, donde se supriman cargos ocupados por mujeres o padres cabeza de familia, se debe proceder con especial cuidado por parte de las entidades públicas. vi) Desviación de poder: la alcaldesa desvió las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, al abrogarse una facultad discrecional para suprimir el empleo desempeñado por el demandante, considerando que esa decisión no obedeció al estudio técnico realizado por la firma contratada, sino que se apartó del mismo sin sustento alguno. 1.2.

Posición de la demandada2. Adujo, en oposición a las pretensiones de la demanda, que carecían de fundamento legal; que los actos administrativos acusados fueron expedidos en pleno ejercicio de las competencias legales atribuidas al alcalde municipal y con fundamento en el mandato constitucional. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 1.3.

Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: 2 Fs. 429-432, C.2. 3 Fs. 490-498, C.3. Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 5 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el Decreto 000573 del 26 de octubre de 2013 "Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Florencia” proferido por la Alcaldesa del Municipio de Florencia y del Decreto 0579 de octubre de 2013 “Por medio del cual se incorporaron los servidores públicos de la Alcaldía del Municipio de Florencia a la nueva planta de personal” proferido por la Alcaldesa del Municipio de Florencia y del Oficio DA-0-3812 del 30 de octubre de 2013, por medio del cual se notifica al señor Carlos Mauricio Saavedra de la supresión del cargo que desempeñaba y su desvinculación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR coma medida de restablecimiento del derecho que el Departamento del Caquetá (sic) reintegre al señor CARLOS MAURICIO SAAVEDRA al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión, y a título indemnizatorio que reconozca y pague el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

(…)”. Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo que, pese a que la representante legal de la entidad territorial contaba con las facultades para adelantar los estudios previos que considerara necesarios para posteriormente llevar a cabo el proceso de modernización de la planta de personal, estos se realizaron con pleno desconocimiento de lo establecido en el artículo 46 de la ley 909 de 2.004, modificado por el artículo 228 del decreto ley 019 de 2.012, en tanto no fueron claramente determinados y se elaboraron sin asesoría previa de la Función Pública, que es la competente en procesos de reforma administrativa en el nivel territorial, incluida la planta de personal. 1.4.

De los recursos de alzada. La parte demandante4, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia planteando su revocatoria, en los siguientes términos: Señaló que la juez de primera instancia limitó la medida de restablecimiento del derecho acatando la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014; sin embargo, considera que dicho pronunciamiento no es aplicable al presente asunto, al no compadecerse “con el mandato de justicia, esto es, de dar a cada uno su derecho, ya que supone una mengua en la bien fundada expectativa de reparación al momento de proponer la pretensión, cuando la jurisprudencia preveía una fórmula de indemnización plena y no menguada como la existente actualmente” A su juicio, no es justa la indemnización reconocida, al no tenerse en cuenta la mora judicial atribuible a la congestión, ni la totalidad del tiempo en que el demandante estuvo cesante; que la SU de la Corte Constitucional se funda en una estadística del DANE sobre el tiempo que tarda un colombiano en hallar empleo, estadística que se obtiene de una muestra que no se compadece con los casos concretos, al encuadrar 4 Fs. 503-513, C. principal 3.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 6 todos los casos en una fórmula basada en estadística, que es general y abstracta, previendo la indemnización hasta un término inferior al de la duración del proceso, sin contemplar el evento en que el demandante haya estado cesante por más de 2 años, como acontece con el demandante.

Argumentó que la sentencia SU-556 de 2.014 no es aplicable al caso concreto, fundamentándose en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, considerando que al ser fuente del derecho no puede aplicarse retroactivamente. Como sustento citó sentencias del Consejo de Estado donde se indicó que en los eventos en que en segunda instancia, al cambiarse de criterio sobre el medio de control idóneo para decidir determinado asunto, luego de presentada la demanda, no era razonable ni proporcionado sorprender al demandante con una decisión en ese sentido, lo que obstaculiza el goce y ejercicio del derecho a acceder a la justicia, constituyéndose en una barrera ilegítima, por quien está encargado de valer su contenido y alcance, en tanto “los cambios de jurisprudencia no se pueden aplicar de forma retroactiva en perjuicio de los derechos de los ciudadanos”5… Señaló que la SU de la Corte Constitucional fue regresiva con la forma en que impuso el límite del daño; que el Consejo de Estado había construido una línea sobre la indemnización del perjuicio en los eventos de despido de carácter laboral, estableciendo como medidas los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral, hasta el reintegro, al entender que ese criterio se compadecía con la justicia de reparación; que la postura de la Corte no unificó, sino que “rompió con esa construcción jurisprudencial para imponer un límite injusto para el trabajador al que le han menguado sus derechos por parte de la administración y que espera de la justicia la reparación”, lo que, a su juicio, solo favorece a la administración. Indicó que el derecho a la indemnización es de origen convencional y está incorporado en instrumentos internacionales, de tal suerte que su mengua es una afrenta directa a estos, solicitando se aplique en el caso de marras el principio de convencionalidad ante la necesaria materialización de los derechos del trabajador reconocidos en instrumentos internacionales.

Municipio de Florencia6, argumentó que la decisión recurrida fue contraria a lo probado en el curso del proceso, el cual se basó en interpretaciones rigoristas, valorándose únicamente lo expuesto por la parte actora. Que la supresión del empleo del demandante obedeció al resultado de la recomendación que arrojó la justificación técnica y no al capricho o decisión arbitraria; que, conforme a la propuesta formulada, se hizo para mejorar la prestación del servicio, la racionalización del gasto público, la redistribución de funciones y cargas de trabajo.

Indicó que el aludido estudio técnico no debe llevar la aprobación de la Función Pública, ni de la Escuela de Administración Pública, en razón a que la norma obliga únicamente a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Finalmente, agregó que la falta de motivación carece de valor probatorio, por cuanto la desvinculación del actor obedeció al proceso de reestructuración soportado 5 Cita del texto original “Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia 19957, mayo 4 de 2011, C.p. Runth Stella Correa” 6 Fs. 514-519, C. principal 3. Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 7 debidamente con el estudio técnico elaborado conforme las guías metodológicas impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela de Administración Pública, reestructuración administrativa en la que primó el interés general. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 06 de marzo de 2.018 se admitió los recursos de apelación7; con providencia del 16 de abril de 2.018 se corrió traslado para alegar8, término dentro del cual las partes presentaron sus alegaciones9. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si fueron observados por parte del municipio de Florencia los requisitos formales que consagran las normas que regulan el procedimiento para la supresión de un empleo público y la incidencia de aquellos en la decisión; y, de otro lado, las circunstancias en las que la administración expidió el acto acusado sin el cumplimiento -según se afirma- de tales requisitos formales, para concluir si, efectivamente, la omisión es de tal gravedad que amerite declarar la nulidad de los actos administrativos acusados o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incidiría frente a la decisión de la administración. De considerarse la nulidad de las decisiones administrativas sujeto a análisis judicial, se analizará la indemnización ordenada por la a quo, por corresponder al inconformismo planteado por la parte actora.

De ello dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.3. De las pruebas allegadas al proceso. La Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor CARLOS MAURICIO SAAVEDRA fue vinculado a la planta de personal del municipio de Florencia, al cargo de profesional universitario, código 219, grado 210. - Mediante acuerdo 032 del 5 de diciembre de 2012 el Concejo Municipal de Florencia autorizó a la alcaldesa para que, previo estudio técnico, reestructurara y modernizara a la administración central y descentralizada de la entidad territorial11. 7 Fs. 514-519, C. principal 3. 8 Fs. 514-519, C. principal 3. 9 Fs. 514-519, C. principal 3. 10Fs. 24-25, C. principal 1. 11Fs. 85-86, C. principal 1.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 8 - El 28 de febrero de 2.013 el municipio suscribió contrato de servicio No. 20130081 con la Corporación Soluciones Socialmente Competentes, cuyo objeto era la “Prestación de servicios profesionales, apoyar a la Administración Municipal en la gestión para la elaboración e implementación de todos los estudios del proceso de modernización” 12. - El 31 de mayo el municipio expidió el “ESTUDIO TÉCNICO DE MODERNIZACIÓN DE FLORENCIA” 13. - Por medio del decreto 292 calendado el 31 de mayo de 2.013, se estableció la estructura de la alcaldía de Florencia y se indicaron las funciones de sus dependencias14. - Mediante decreto No. 0573 calendado el 26 de octubre de 2013, la alcaldesa estableció la planta de personal de la entidad territorial15. - Por medio del decreto 0579 de 2013, el municipio de Florencia incorporó servidores públicos de la entidad a la nueva planta de personal16. - Mediante oficio DA-0-3812 del 30 de octubre de 2.013, la alcaldesa le comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en el decreto 00573 del 26 de octubre de 2.01317. 2.4.

De la modificación de las plantas de personal de los municipios. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. El artículo 313 ibidem, estableció en el concejo la facultad de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones y sus dependencias: “ARTICULO 313.

Corresponde a los concejos: … 6.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. …” Por su lado el artículo 315 ibidem, delegó en el alcalde la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas: 12Fs. 65-71, C. Municipio de Florencia contesta oficio No. 1453 -contrato de prestación de servicios 13Fs. 36-205, C. Municipio de Florencia contesta oficio No. 1453 -contrato de prestación de servicios 14Fs. 90-141, C. principal 1. 15 Fs. 14-19, C. principal 1. 16 Fs. 4-13, C. principal 1. 17Fs. 20, C. principal 1.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 9 “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: … 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. … 7.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. …” Para cumplir con esta función constitucional y legal, el legislador, en su poder de configuración, reglamentó a través de una serie de leyes el procedimiento que la autoridad del orden departamental debe observar -para el caso que nos interesa- a efectos de suprimir un empleo de su planta de personal.

Al respecto, se tiene que para la fecha de expedición del acto acusado, en materia de empleo público y carrera administrativa, estaba vigente la ley 909 de 200418, que en su artículo 4619 regula lo referente a las reformas de plantas de personal, cuyo tenor literal señala: “Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública." Por su parte, el decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó la ley 909 de 2004, en sus artículos 95, 96 y 97 señalan: “Artículo 95.

Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder 18 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 19 Modificado por el artículo 228 del Decreto Nacional 019 de 2012.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 10 público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

Artículo 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Según las disposiciones antes citadas, el municipio es competente para suprimir los empleos de sus dependencias, decisión que debe motivarse y fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización. La fundamentación debe estar precedida de estudios técnicos, los cuales se adelantan bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

Ahora bien, respecto del contenido del documento técnico que soporte la modificación de la planta de personal, el artículo 97 ibidem obliga a que se basen Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 11 en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, al menos, los siguientes aspectos: - Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. - Evaluación de la prestación de los servicios. - Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Evidentemente, la modificación de las plantas de personal es una actuación esencialmente reglada, en la cual la ley señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, de donde se infiere que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, pues sus actuaciones en esta materia en forma alguna pueden ser discrecionales.

En ese orden, la medida debe ser razonable y proporcional dando prevalencia al interés general, para lo cual es preciso que esté justificada y basada en estudios técnicos elaborados de acuerdo con los parámetros legales antes vistos, de manera que no solamente se trata de un requisito meramente formal, sino que también debe presentarse como el sustento técnico para la modificación de la planta de personal. 3.

Solución del asunto. Revisado el material probatorio obrante en el sub judice, encuentra la Sala que en el mes de mayo de 2.012 el municipio de Florencia elaboró un estudio técnico para la modificación de la planta de personal, con el objetivo de optimizar los procesos para el mejoramiento de la prestación de los servicios; ello con fundamento en el numeral 1° del artículo 97 de la ley 1212 de 2.005.

Finalmente, el 26 de octubre de 2.013 fue expedido el decreto No. 0573, por medio del cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal, entre ellos, el cargo que ocupaba el demandante. Al respecto, se observa que el proceso de supresión de cargos hace parte de las modalidades de reforma de la planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva, lo que implica necesariamente que se debe elaborar un estudio técnico que demuestre las necesidades o conveniencias del servicio o las razones de modernización de la administración. Así lo señaló de forma expresa el Consejo de Estado mediante providencia del 22 de octubre de 202020, al precisar que “… La supresión del cargo es una causal legal de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa, la cual, como ya se explicó, es producto de la reestructuración de la entidad pública respectiva, desarrollada mediante un proceso administrativo reglado que parte de un estudio técnico en el cual se determine la necesidad de modificar o suprimir cargos (…)”.

De allí que el argumento de la entidad recurrente, conforme al cual, para la supresión de cargos no era necesaria la elaboración de un estudio técnico, no tiene vocación de prosperidad. En ese entendido, teniendo en cuenta que el centro de la discusión se erige sobre el estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de personal del municipio de Florencia, resulta necesario analizar su contenido. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00115-01(3971-14). Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 12 Obra en el expediente estudio técnico para la supresión de unos cargos de la planta de personal del municipio de Florencia21 denominado: “ESTUDIO TÉCNICO MODERNIZACIÓN INSTITUCIONAL ALCALDIA DE FLORENCIA”, el cual obedeció a la necesidad de objetivo de optimizar los procesos para el mejoramiento de la prestación de los servicios.

Para el efecto, se citó la normatividad y reglamentación local que rige la materia. Se observa que dicho estudio se realizó a través de un análisis interno -funciones generales, misión, visión, valores y principios, políticas, modelo de operación, etc.- de la estructura administrativa, de la planta de personal y financiero; se analizó las dependencias del municipio tanto del nivel central, así como sus funciones, como del descentralizado, sin que se estudiaran uno a uno los cargos designados en cada dependencia, ni mucho menos el grado y las funciones que desarrollaba, tal y como señala la norma que debe hacerse.

Frente a la planta de personal del municipio de Florencia se realizó la siguiente relación: Se propuso: i) la transformación de la Unidad de Gestión Ambiental y Agropecuaria, UGGA, en la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural; ii) la supresión del Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOC-, el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación -INDEPORTES-, la planta de personal del Banco Inmobiliario y Fondo de Vivienda de Interés Social.

Así las cosas, evidentemente la justificación técnica para la supresión de los cargos que elaboró el municipio de Florencia no cumplió con el mandato legal del artículo 97 del decreto 1227 de 2005, por cuanto al realizar un cotejo de este documento en su integridad con los requisitos mínimos de i) análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo, ii) evaluación de la prestación de los servicios y iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, se encuentra que no fueron desarrollados ni siquiera sumariamente los dos últimos, incumpliendo o desconociendo de esta forma los requisitos y el procedimiento que contemplan las normas para la formación del acto administrativo.

Se observa, además, que sobre el cargo que ejercía el demandante -profesional universitario, código 2019, grado 03- no se sugirió su supresión; circunstancia por la cual es dable concluir la prosperidad de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. 21 Folios 39-63 del Cuaderno Principal.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 13 -Efectos de la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional. Recurrió la parte actora la sentencia de primera instancia al discrepar del restablecimiento del derecho ordenado, argumentando que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 no es aplicable al presente asunto, fundamentándose para ello en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, considerando que al ser fuente del derecho no puede aplicarse retroactivamente, además de ser regresiva en la forma como se impuso el límite del daño. Consideró como injusta la indemnización, al no tenerse en cuenta la mora judicial atribuible a la congestión, ni la totalidad del tiempo en que el demandante estuvo cesante; que la SU de la Corte Constitucional se funda en una estadística del DANE sobre el tiempo que tarda un colombiano en hallar empleo, cuya muestra obtenida no se compadece con los casos concretos; que el derecho a la indemnización es de origen convencional y está incorporado en instrumentos internacionales, de tal suerte que su mengua es una afrenta directa a estos, solicitando se aplique el principio de convencionalidad ante la necesaria materialización de los derechos del trabajador reconocidos en instrumentos internacionales.

Al respecto, considera la Sala que la referida sentencia de unificación SU 556 sí es aplicable al caso de sujeto a estudio, por ser de carácter obligatorio a todos los jueces de la república, dadas las especiales funciones que le otorgó el constituyente primario a la Corte Constitucional. Consideró la Corte en dicho pronunciamiento la necesidad de delimitar el restablecimiento del derecho al momento de establecer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir cuando se declare la nulidad del acto administrativo de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad, quienes gozan de una estabilidad laboral relativa, al considerar que no existía la suficiente claridad en relación con las medidas que han de adoptarse de manera complementaria para el restablecimiento de los derechos.

Dijo al respecto: Esta necesidad de limitar el alcance de la orden de protección se origina en la evidente desproporción que, en razón de la congestión judicial y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, se produce cuando quien tiene un título precario de estabilidad, accede a un reconocimiento patrimonial que abarca periodos de varios años y excede el ámbito de lo que pudiera considerarse como reparación o compensación por el efecto lesivo del acto de desvinculación. En esa línea, cabe señalar que los remedios hasta ahora ensayados por la Corte, si bien ofrecen una respuesta parcial, y, ciertamente, marcan un derrotero en la consideración del asunto, resultan claramente insuficientes.

Así, la decisión de limitar el pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que el respectivo empleo haya sido provisto mediante concurso, si bien responde a una lógica impecable, no resulta suficiente desde el punto de vista de la equidad, porque no ofrece respuesta para los eventos, que son muchos, en los que la convocatoria de los concursos se dilata indefinidamente en el tiempo.

En esas hipótesis, quien hubiese sido desvinculado sin motivación estando en provisionalidad en un cargo de carrera, continuaría acumulando salarios y prestaciones, por periodos no laborados, durante todo el tiempo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, si fuere del caso, la constitucional, tardase en resolver de manera definitiva el asunto.

A su vez, Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 14 la determinación de descontar lo que la persona afectada hubiese devengado del tesoro público durante el periodo por el que deben reconocerse los salarios y prestaciones dejadas de percibir, no es consistente con la consideración de que, desde la perspectiva de la ausencia de causa para ese pago, la misma razón resulta predicable en aquellos eventos en los que la persona ha desempeñado un empleo remunerado en el sector privado o ha generado su propio ingreso como trabajador independiente.

Finalmente, en sentido contrario, la previsión conforme a la cual el pago solamente se reconoce a partir del momento en la que se presentó la solicitud de amparo constitucional, no resultaría de recibo en aquellos eventos en los que la protección se brinda por el juez de tutela de primera instancia, caso en el cual el reconocimiento sería irrisorio.

De ahí que no exista claridad en relación con las medidas que, por vía de consecuencia, han de adoptarse de manera complementaria para el restablecimiento de los derechos; cuestión que, a la luz de los efectos que en los casos particulares ha tenido la decisión de amparo constitucional, impone la necesidad de una consideración específica del asunto.

De igual forma, indicó que la indemnización otorgada a título de restablecimiento del derecho debe hacerse desde la perspectiva de los principios de equidad y de reparación integral, en aras de evitar la desproporción que surge de la ampliación indiscriminada de la orden de reintegro, de pago de salarios y de prestaciones: 3.6.3.4. En principio, cabe considerar que la declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro buscan proteger la estabilidad laboral del servidor público vinculado en provisionalidad, esto es, su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo fuese provisto mediante concurso.

Consecuentemente, lo que se debe indemnizar es el daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró esa expectativa de estabilidad. El problema que surge de la aproximación que hasta el momento se ha manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho de que la indemnización se vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en acudir a la justicia ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que ésta demore en resolver el asunto. 3.6.3.5.

Por el contrario, una aproximación orientada en la finalidad de evitar la desproporción que surge de la aplicación indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de prestaciones, concordante con el texto de la Carta Política, debe analizar la indemnización que se da a título de restablecimiento desde la perspectiva de los principios de equidad y de reparación integral.

Es así como consideró que la extensión del daño indemnizable contiene dos limitantes: la primera, que una persona nombrada en provisionalidad con estabilidad laboral relativa no puede tener una expectativa de permanencia indefinida en el cargo; la segunda, que recae en la persona la responsabilidad en la generación de recursos para su auto provisión: En ese contexto, es menester tener en cuenta que la extensión del daño indemnizable viene limitada por dos factores.

El primero tiene que ver con el carácter precario de la estabilidad que tiene el servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que, si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho funcionario tiene una estabilidad Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 15 relativa, es claro que no puede abrigar una expectativa de permanencia indefinida en el cargo.

De este modo, aun cuando en la práctica, en contravía con expresa disposición legal, los nombramientos en provisionalidad se extienden en el tiempo y pueden tener una duración de varios años, al menos para efectos indemnizatorios es posible concluir que el nombramiento en provisionalidad no puede generar una expectativa de estabilidad que vaya más allá de la que, de acuerdo con el ordenamiento legal, pueda tener una persona que ha sido vinculada en dicha modalidad.

El segundo factor que limita la extensión de lo que puede considerarse como un daño indemnizable, tiene que ver con una consideración de carácter general, sobre la responsabilidad que le cabe a cada persona en la generación de los recursos necesarios para atender sus requerimientos vitales, sin que sea de recibo la actitud de quien, ante la pérdida del empleo, omite injustificadamente la realización de las actividades imprescindibles para la auto-provisión de recursos.

De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de junio de 2.02122, al referirse a la sentencia SU 556, manifestó: En consecuencia, observa la Sala que la regla indemnizatoria fijada por la Corte Constitucional está orientada a “evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación”23 del funcionario nombrado en provisionalidad, en atención a la naturaleza propia de la vinculación transitoria y sin que resulte relevante los motivos por los cuales procede la anulación de la decisión de la administración. Es que independientemente de la razón por la cual se nulita el acto que retira a la persona en un cargo en provisionalidad, el límite indemnizatorio fue erigido como instrumento de interpretación constitucional para ajustar unas sumas a la realidad, de modo que se acompasen con el daño verdaderamente causado al administrado con la pérdida de un empleo que ejerce de manera transitoria.

Al efecto, esta Corporación así lo ha considerado, cuando sostuvo que en la sentencia SU-556 de 2014 “se fijó el parámetro de indemnización en los casos en que se declare la nulidad del acto de desvinculación de un funcionario público nombrado en provisionalidad, sin que para el efecto resulte relevante la razón por la cual se declare la ilegalidad del acto administrativo correspondiente”24. 5.3.4.- Por tanto, al encontrar el tribunal accionado que en el caso –por tratarse de una declaratoria de nulidad de un acto que desvinculó a una persona nombrada en un cargo en provisionalidad, en donde correspondía fijar una indemnización a título de restablecimiento del derecho– le era obligatorio seguir los parámetros de interpretación constitucional y modificar la condena del a quo, tal raciocinio, para la Sala, dista de ser arbitrario o irracional.

Por el contrario, resulta válido y coherente con la situación fáctica ampliamente reseñada en esta decisión, además de conducente con 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente Nicolás Yepes Corrales. Bogotá 18 de junio de 2021. Radicación 11001-03-15-000-2021-01856-00 23 SU-556 de 2014. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00424-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 16 la regla indemnizatoria anotada ut supra, dada la estabilidad relativa que recaía en la actora. (se resalta) Y es que la provisionalidad no crea una expectativa de permanencia indefinida en el cargo, por cuanto está limitada al acceso a la carrera administrativa por medio del concurso de mérito; por lo que se acoge la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en el entendido de que: “…no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario.

Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto. 3.6.3.10.

En cuanto al segundo criterio que limita la cuantificación del daño derivado de la desvinculación sin motivación de un servidor público que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho.

(se destaca) Ahora bien, en cuanto al principio de irretrospectividad de la sentencia, se advierte que el presente asunto al constituirse en una situación no consolidada, como quiera que está en debate judicial, le es aplicable la sentencia SU 556 de 2014. Se observa que, por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que implica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Frente a las sentencias traídas en el recurso por la parte actora, con las que sustentó su disentimiento, se observa que los temas allí analizados hacían alusión al cambio de criterio en segunda instancia sobre las acciones judiciales idóneas para debatir determinado asunto, considerando el Consejo de Estado que no era razonable ni proporcionado sorprender al demandante con una decisión en ese sentido, porque se obstaculiza el goce y ejercicio del derecho a acceder a la justicia, constituyéndose en una barrera ilegítima, señalando que estos cambios no podían ser aplicados en forma retrospectiva; resultando la situación allí analizada totalmente distinta a la que se debate en esta oportunidad, razón por la cual no son aplicables al caso en particular del demandante.

Expediente No. 18001-33-33-002-2014-00274-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Mauricio Saavedra Demandado: Municipio de Florencia 17 En consecuencia, al no prosperar los argumentos expuestos en los recursos de alzada, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia; debiéndose corregir el ordinal segundo en tanto se hace referencia al departamento del Caquetá como entidad obligada, cuando lo es el municipio de Florencia. 4.

Condena en costas en segunda instancia. Teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como la demandada apelaron la sentencia de primera instancia y que les fue resuelto de forma desfavorable los recursos de alzada, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las partes. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2.017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR, coma medida de restablecimiento del derecho, que el municipio de Florencia reintegre al señor CARLOS MAURICIO SAAVEDRA al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión, y a título indemnizatorio que reconozca y pague el equivalente a los salaries y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente a independiente, haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia procesal.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55dd13e8f2bfcf8000a4430a61ae05f0dc4a664f414e0abc0a2c4f141394bf24 Documento generado en 28/09/2022 05:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica