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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 180013333-004-2020-00140-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Prima de antigüedad Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 Acta de discusión: 63 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declarara la nulidad del oficio No. 20440059 de 1 de noviembre de 2019, que denegó la reliquidación reajuste e indexación de la prima de antigüedad en la liquidación de su asignación de retiro. 2.Pidió que en consecuencia con esa declaración se ordenara reliquidar, reajustar e indexar la prima de antigüedad como factor de su asignación de retiro, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, junto con los intereses a que haya lugar. 3.En lo fáctico adujo que prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional por más de 20 años, por lo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció (Resolución No 5662 de 2015) una asignación de retiro, pero -por una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004- al salario le adicionó el porcentaje de la prima de antigüedad y a ese valor le aplicó el 70% para calcular la mesada, desmejorando doblemente la partida.

Por ello, agregó, el 16 de octubre de 2019 solicitó a la demandada la reliquidación, obteniendo respuesta negativa, que es el acto administrativo demandado. 4.En lo jurídico, explicó que una vez el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley 923 de 2004, adquirió el derecho de recibir una asignación de retiro por lo que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se le debe incluir en la asignación de retiro la partida de prima de antigüedad en un porcentaje del 38,5% conforme lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 2 de 6 5.Acusó el acto administrativo de estar incurso en la causal de falsa motivación por no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar la petición y por quebrantar las disposiciones jurídicas superiores. 2.

Contestación de la demanda2 6.El apoderado de la entidad demandada expuso que con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se estableció la forma en que debía interpretarse el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual, dijo que en la audiencia inicial presentaría fórmula conciliatoria, sin embargo, acotó que las mesadas causadas antes del 16 de octubre de 2016, se encontraban prescritas. 7.Pidió no imponer condena en costas y agencias en derecho a Cremil. 3.

Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 30 de septiembre de 20213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada con anterioridad al 16/10/2015, conforme lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20440059 del 01/11/2019 suscrito por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante el cual se niega el reajuste de la asignación de retiro y demás peticiones, elevadas por el accionante el señor RUBÉN LUGO QUIMBAYA.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor RUBÉN LUGO QUIMBAYA, en su condición de soldado profesional, reliquidando y reajustando la prima de Antigüedad utilizando la fórmula establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la cual determinó que la forma correcta de interpretar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada que, de conformidad con el reajuste anteriormente indicado, pagar la diferencia resultante entre éste y la asignación de retiro mensual devengada por el Actor hasta la fecha en que se realice la liquidación.

QUINTO: FACULTAR a la entidad demandada para que efectué de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

SEXTO: ORDENAR a la demandada que las sumas que se reconozcan a favor del demandante sean ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final_ Índice Inicial SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN condena en costas y agencias en derecho en la instancia 9.Como sustento de lo anterior indicó que en la liquidación de la asignación del retiro del actor, la entidad demandada aplicó el 70% no sólo sobre el sueldo básico, sino también sobre la prima de antigüedad, a la cual ya le había contabilizado el 38.5%, concluyendo así hizo una interpretación equivocada del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y de la regla jurisprudencial creada por sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual: “ lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del 2 Archivo 8 del expediente judicial electrónico 3 Archivo 19 del expediente judicial electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 3 de 6 Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro” 10.En lo que respecta a la prescripción de derechos laborales, decidió dar aplicación a la cuatrienal regulada en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, decidiendo que se actualizaba a partir del 16 de octubre de 2015 por cuanto la petición se presentó el 16 de octubre de 2019. 4.

Impugnación 11.La parte demandada apeló4, por considerar que se debía aplicar la prescripción trienal y no cuatrienal, pues tal decisión desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 y 10 de octubre del mismo año, configurando además un detrimento patrimonial. 5. Trámite de segunda instancia. 12.Mediante auto de 9 de marzo de 20225, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1536 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema jurídico 15.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, para el caso concreto debe darse aplicación a la prescripción trienal. 3.

Análisis de la Sala. 16.En providencia del 10 de octubre de 2019 el Consejo de Estado dentro del radicado interno 1701-20167, resolvió solicitud de aclaración de la sentencia de unificación del 25 de abril de 20198, a la que hizo alusión el juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, y en lo que toca al fenómeno de la prescripción, resolvió: 4 Archivo No 21 del expediente judicial electrónico 5 Archivo No 4 del expediente judicial electrónico- segunda instancia 6 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 7 https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2019/11/AutoAclaracYAdici.pdf 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, 25 de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 Actor: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 4 de 6 Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1. ° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 17.Para llegar a dicha determinación argumentó: A fin de decidir la aclaración solicitada, es necesario precisar en primer término si la expresión «las reglas de la prescripción» contenida en el numeral 8 del ordinal primero de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, es un concepto que ofrece verdadero motivo de duda.

Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla: «Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» (se resalta) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la expresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesionales que ya había sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A pesar de ello, en la actualidad el término trienal de prescripción contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, fue objeto de pronunciamiento de esta Sección, en la sentencia del diez (10) de octubre de 20199, providencia en la que se señaló que dicha disposición debe mantener su presunción de legalidad, para lo cual se analizó que la norma en comento fue expedida acorde con la competencia del Gobierno Nacional para reglamentar la Ley marco 923 de 2004 y por ende no había razón para inaplicar tal término. De lo expuesto, se considera procedente aclarar la sentencia de unificación para precisar que la regla de prescripción aplicable es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto por la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado: 110010325000201200582 00(2171-2012) acumulado 110010325000201500544 00(1501-2015).

En conclusión, se considera procedente aclarar la sentencia proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicación 110010325000201200582 00(2171-2012) acumulado 110010325000201500544 00(1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 5 de 6 18.Dado lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que aplicó la prescripción cuatrienal, para en su lugar dar aplicación a la trienal, conforme al marco normativo atrás referido. 19.Para tales efectos, tendrá en cuenta las siguientes pruebas: - La asignación de retiro le fue reconocida mediante al demandante mediante Resolución No 5612 del 9 de julio de 201510. - El 16 de octubre de 2019 pidió el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la partida de prima de antigüedad como partida computable11. 20.En consecuencia, dado que la petición de reliquidación de la asignación de retiro fue presentada el 16 de octubre de 2019, debe declararse la prescripción del derecho con anterioridad al 16 de octubre de 2016, razón por la cual, se modificará en este sentido el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, y en su lugar se declarará la prescripción conforme a lo expuesto.

VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 21.Atendiendo lo contemplado en el numeral 512 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado13 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta 22.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10 Folio 8 del archivo 2 del expediente electrónico 11 Folio 3 del archivo 2 del expediente electrónico 12 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión..

(…)” 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Lugo Quimbaya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 18001-3333-004-2020-00140-01 6 de 6 PRIMERO. – MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada con anterioridad al 16/10/2016, conforme lo indicado en la parte considerativa SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343ad1bd499fdfd367c176d602295d19da1ae261b74e5856a0c8402b3fe4d01b Documento generado en 28/09/2022 04:21:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica