REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Privación de la libertad Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 Acta de discusión: Nro. 63 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los actores solicitaron se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que -aseveran- fue objeto el señor Julián Antonio Molina Rodríguez. Pidieron que, como consecuencia de tal declaración, se les ordene indemnizar perjuicios materiales e inmateriales. 2.Como fundamento fáctico, expusieron que a petición de la Fiscalía, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso, el 23 de mayo de 2016, medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria, y que el 19 de mayo de 2017 se revocó dicha medida por parte del juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, que ordenó su libertad inmediata.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación a su favor. 2. Contestación de la demanda 3.La Fiscalía General de la Nación contestó2, argumentando que no fue la causante del daño reclamado. Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues -dijo- aunque es el ente acusador, no impone las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, fundamento principal para eximirla de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta 4.
Argumentó, además, que no se acreditaron los elementos esenciales para configurar la responsabilidad de su representada, cuyas actuaciones se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Nacional, y a la ley 906 de 2004. 1 Folio 42 al 58 de archivo Nro. 4 del expediente judicial electrónico. 2 Folio 2 al 23 del archivo Nro. 5 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 2 de 15 5. Por otra parte objetó la cuantía de la indemnización solicitada por daño moral por superar los topes jurisprudencialmente señalados, y los perjuicios materiales por no estar probados. 6.Por su parte la Rama Judicial contestó fuera de término3. 3.
Sentencia de primera instancia 7.Mediante sentencia del 30 de agosto de 20194, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió:
PRIMERO: declarar probado de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor JOSÉ ALIRIO OROZCO, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: declarar que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL son administrativamente y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ, el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2016 y el 18 de mayo de 2017.
TERCERO: en consecuencia, CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes las siguientes sumas a) Por concepto de perjuicios morales, así: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ Afectado directo 80 DANIELA PIPICANO PENA Compañera permanente 80 YERLY DANIELA MOLINA PIPICANO Hija 80 NELLY RODRÍGUEZ BOLAÑOS Madre 80 ANDREA ELLICETH OROZCO RODRÍGUEZ Hermana 40 YUBER ROBERT MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 JOSÉ EDILVER MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 RUTH NAYIDY MOLINA RODRÍGUEZ Hermana 40 JORGE YECID MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 DARWIN DIDIERMAN MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 b) Por perjuicios materiales, así: Para el señor JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ el valor a reconocer por lucro cesante es el equivalente a DIEZ MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($10.085.212 M/Cte).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 8.Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues en el 3 Folio 25 del archivo Nro. 5 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 2 al 24 del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 3 de 15 transcurso del proceso penal no se probó la conducta ilícita del señor Molina Rodríguez al punto que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, a la que el Juez correspondiente accedió. Condenó solidariamente a la Rama judicial a la Fiscalía al encontrar que concurrieron en la producción del daño. 4.
Impugnación 9.La Fiscalía General de la Nación5, aseguró que al momento de elevarse la solicitud de medida de aseguramiento, la misma resultaba justa, razonada, proporcional y ajustada a derecho y que se basó en la evidencia física y la información legalmente obtenida, que determinó que el señor Julián Antonio Molina Rodríguez era responsable del delito endilgado. 10.Conforme con lo anterior, precisó, respecto de las actuaciones de la Fiscalía no se concretó una falla en el servicio, por lo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que debe responder en el presente caso la Rama Judicial, entidad que cuenta con la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad. 11.Pidió que se revisara el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 12.Por su parte la Rama Judicial6, expuso que las pruebas recaudadas y exhibidas por la Fiscalía ante los jueces, fueron conducentes a demostrar que Molina Rodríguez era responsable, por lo que el juez de control de garantías accedió a la petición de detención, por encontrar acreditados los requisitos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que, entonces, la decisión se ajustó a derecho, debiendo el ciudadano soportar esa carga de orden público. Agregó que, de ser injusta la privación, debe condenarse únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Y pidió que, en el caso de no acceder a esta pretensión, se modifique el fallo asignando en porcentajes el pago de la condena.
Reprochó que no se haya analizado por el fallador el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”. 5. Trámite de segunda instancia. 13.Mediante auto de 28 de febrero de 20207, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 10 de marzo se corrió traslado para alegar de conclusión8, haciéndolo así el apoderado de la Fiscalía General de la Nación9 quien reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando revocar los numerales 2°, 3° y 7° de la sentencia impugnada. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores, conforme con lo dispuesto en los 5 Folio 28 a 45 del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 46 al 51 del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico. 7 Folio 61, del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 67 del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 72 al 78 del archivo Nro. 6 del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 4 de 15 artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 –trámite de la apelación-. 16.En lo que respecta la vigencia de la acción, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164.2 (i) del CPACA, ya que los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 2017 (día se realizó la audiencia de preclusión y quedó ejecutoriada)10 presentando la demanda el 2 de marzo del año siguiente11. 17.Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las demandadas, se encuentra legitimada por pasiva, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, puesto que la parte actora imputó el daño cuya reparación pretende; asimismo, ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. 18.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso12, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes. 19.Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente: 2.
Problema jurídico. 20.En el marco acotado por las referidas impugnaciones, procede la Sala a decidir los recursos. Al efecto, corresponde determinar si incurrió en error el a quo al concluir que se causó daño antijurídico a los demandantes. En caso de encontrar acertada la evaluación del a quo, habrá de decidirse cuál de las entidades ha de indemnizar (o si han de hacerlo ambas y en qué proporción), y verificar si el reconocimiento de perjuicios se encuentra acorde a derecho. 3.
Análisis de la Sala. 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 21.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 22.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo, y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 23.Quien se considere dañado por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para seguidamente evidenciar su imputabilidad a la administración 10 Folio 86 al 89 del archivo Nro. 3 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 60 del archivo Nro. 4 del expediente judicial electrónico. 12 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 5 de 15 24.Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente.
Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 25.La Corte Constitucional expidió sentencia SU 072/1813, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270 de 1996 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis14; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”15.16.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño17. 26.El Consejo de Estado emitió en agosto de 2018 sentencia de unificación de jurisprudencia18,19 sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal 13 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 15 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 16 Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 17 Ibídem.
Acápite 124. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 Si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 6 de 15 se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
(…) 27.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (esto es: si la víctima tenía, o no, el deber jurídico de soportarlo), (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandadas o a una de ellas. 28.Tales presupuestos guiarán la resolución del caso que contrae la atención de la Sala. 29.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada pues no se acreditó una inferencia razonable de autoría o participación que soportara la medida de aseguramiento. 30.Las pruebas recaudadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- dan cuenta de los siguientes hechos: 31.
El 23 de mayo de 2016 la Fiscalía 21 seccional de Florencia, solicitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia imponer detención preventiva al ciudadano Molina Rodríguez por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir20, audiencia que tuvo lugar el mismo día ante el de la ciudad.
El Juzgado impuso la medida de aseguramiento solicitada y libró boleta de detención nro. 2221 de la misma fecha. 32.El 18 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad revocó la medida22, y expidió boleta de libertad23. 33. El 15 de agosto de 2017 se precluyó la investigación a favor del señor Molina Rodríguez por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
La decisión quedó en firme el mismo día24. 20 Folio 101 al 110 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 21 Folio 7 del archivo nro. 2 del expediente judicial electrónico 22 Folio 7 y 8 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico 23 Folio 12 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico 24 Folio 81 al 84 del archivo nro. 3 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 7 de 15 34.Según certificación suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, el señor Julián Antonio Molina Rodríguez, ingresó a sus instalaciones el 22 de mayo de 2016, salió por revocatoria de la medida de aseguramiento el 19 de mayo de 2017.25. 3.1.1.
Análisis del Caso. 35.Procede la Sala, a fin de adoptar la decisión que se ajuste a derecho, a analizar el alcance de los señalados hechos a la luz del esquema de análisis indicado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación ya referida: Antijuridicidad del daño: 36.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 37.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 38.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.
Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión 25 Folio 37 del archivo nro. 4 del expediente judicial electrónico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 8 de 15 preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos; y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 39.
Dado que los hechos por los cuales se juzgó al demandante ocurrieron en el mes de septiembre de 2015, el marco de referencia normativo es el contenido en nuestro actual estatuto procesal penal, Ley 906 de 2004, el cual en su artículo 530 dispuso su régimen de implementación gradual, señalando que aquel empezaba a implementarse en este distrito judicial a partir del 1º de enero de 2007. 40.Frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 41. Pues bien: aplicado ese rasero al sub iúdice, no puede concluirse cosa distinta a la antijuridicidad del daño irrogado a la parte demandante. 42.En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. 43.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos traídos del proceso penal- que la privación de la libertad de Julián Antonio Molina Rodríguez se fundó en la solicitud elevada por la Fiscalía, en la que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 9 de 15 -como puso de presente el abogado oficioso del aquí actor26- brilla por su ausencia el análisis personalizado de las evidencias de las que se pretendía inferir razonablemente la participación de los capturados en los múltiples hechos imputados: según puede verificarse en el respectivo registro de la audiencia27,28, la 26 “… y hoy nos preguntamos frente a la imputación que fue de autoría y frente a la medida de aseguramiento, en la que en efecto esa inferencia razonable debe predicarse de manera exclusiva para cada uno de los hoy imputados, es decir que en el caso de Jhon Elkin Urquina o en cualquiera de los casos de los hoy imputados se debería de haber individualizado y haber determinado la conducta punible en que cada uno de ellos incurrieron, es decir, endosar esa responsabilidad fácticamente y de los hechos específicamente ocurridos.
Por ejemplo se arrancó la investigación presuntamente de hechos ocurridos el 6 de abril de 2013, posteriormente a unos hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2015 y posteriormente a unos últimos ocurridos el 29 de abril de 2016. Pues bien: en el 2015 se produjo la captura de Víctor Ortiz Zúñiga, deberíamos aquí su señoría determinar frente a estos imputados, quienes participaron, si Edwin Fernando, si Carlos Eduardo, si Anderson Cuéllar, si Hugo Albero, si Julián, si Aceriel, si Juan Pablo, o Diego, o Paola, o el señor Sánchez, tuvieron una vinculación directa frente a ese cargamento de marihuana de cerca de 347 kilos aproximadamente si mal no recuerdo que se incautaron acá en El Caraño. Pues debería determinarse que Edwin era quien venía haciendo la llamada y que fueron interceptadas y que en el abonado telefónico del señor Víctor Andrés Ortiz Zúñiga aparecía las llamadas que efectivamente venía determinando de adonde salió del Cauca, si del Huila, con quienes venían, quienes le pagaron, bueno todo un Andamiaje que debería identificarse de manera particular para cada uno de los acá imputados (…) Hoy el Sistema Penal Acusatorio nos obliga a que hay que individualizar la Conducta penal que cualquier ciudadano colombiano realice, delinque.
No podemos en abstracto hacer una imputación como probablemente en el caso que hoy nos ocupa abstracta de tráfico de estupefacientes y de un concierto para delinquir donde solamente presuntamente hay unas interceptaciones que no las escuchamos solamente fue la referencia que hizo el señor fiscal ” 27 Minuto: 03:10 al 35:09 del audio 18001609906320150003300_180014004004_3-23-05-2016.AUD.CONCENTRADAS. 28 Como hechos relevantes para la solicitud, nos remite a unos hechos que tuvieron ocurrencia el 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se incauta en las afuera del municipio de Florencia (…) 333.854 gramos de sustancia de estupefacientes que dio positivo para marihuana y sus derivados, para cannabis y sus derivados, así mismo, se relaciona con unas declaraciones juradas, reconocimientos fotográficos, interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, con hechos acaecidos el 6 de abril de 2013 cuando a las 8:30 de la noche en el kilómetro 15 de la vía que conduce de la Plata conduce a la Vista, Cauca se incautaron 249.400 gramos de la misma sustancia, y los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2016 cuando a las 06:20 de la tarde, cuando al kilómetro 70 de la vía que de Florencia conduce a Suaza a la altura de El Caraño se incautaron 55.000 gramos de sustancia de estupefacientes, había tenido génesis la presente investigación por unas declaraciones rendidas por 3 personas que al parecer habían sido miembros, que ellos consideran era una miembros de una banda que operaban en el barrio Ciudadela Habitacional Siglo XXI y que viene desarrollando actividades ilícitas de comercialización de sustancias de estupefacientes, hurtos y según ellos hasta homicidios, comercialización de armas de fuego en ese sector, las fuentes refieren y señalan los números de unas interceptaciones telefónicas, por lo que previa verificación la Fiscalía procede a solicitar la interceptaciones de esas líneas y es precisamente en desarrollo de esas interceptación, de las declaraciones juradas, de unos reconocimientos fotográficos y videográficos allegados por miembros de la Ciudadela que manifiesta estar cansado con la comercialización de estupefacientes en este sector así como la búsqueda selectiva en una base de datos públicas y privadas que permiten inferir de manera razonable la existencia de esta base delincuencial, jerarquizada, con funciones específicas de todos y cada uno de los miembros que han sido capturados y de otros que está pendiente su judicialización, esta ha sido una investigación exhaustiva, en la que la Policía Nacional (…) ha tomado toda las precauciones del caso a fin de judicializar personas que no tengan relación con los hechos objeto de investigación, se verificó con base de datos, se cruzó con búsqueda selectiva de base de datos, se fue enfático en el reconocimiento fotográfico, en los reconocimientos videográficos con la presencia del Ministerio Público, la misma comunidad allegó unos formatos con registro videográficos, así mismo se tiene unas búsqueda selectivas a través de las cuales se estableció que evidentemente se esteban aprovisionando de sustancias de estupefacientes fuera del departamento y que se estaba pagando por ese servicio, por esa comercialización. En las conversaciones que se han manifestado, se han puesto de presente algunas no todas, lo mismo que la búsqueda selectiva en base de datos, pues se permite inferir de que se trata de un grupo de personas que se viene comercializando, que hay unas funciones específicas, que se dedican a la distribución, que fían, que hay un grandísimo grado de confianza a efectos de dejar la sustancia para después pasar a recoger la plata (…) que vienen desde tiempo atrás con funciones, tareas específicas y que tienen una función especial que es la de distribuir, comercializar sustancias de estupefacientes y otros delitos que por falta de competencia asimilará otro delegado.
Se cuenta entonces señor juez con elementos de convicción, la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se ha endilgado. Existe que la Fiscalía ha querido ir más allá y por más de año y medio ha realizado labores de interceptación para tener pruebas técnicas que sustenten de manera fuerte la teoría del caso que eventualmente se pueda realizar en una audiencia de juicio oral, no nos hemos limitado a las declaraciones y a los reconocimientos, sino que hemos buscado prueba técnica para poder determinan la presunta responsabilidad de estas en los hechos objeto de investigación. Si bien es cierto hay algunas personas de las que simplemente se cuenta con las declaraciones juradas y los reconocimientos, también es cierto que esta voz de protesta de la comunidad no obedece sino única y exclusivamente al cansancio de la comunidad por lo que viene pasando en su entorno, el barrio la Ciudadela es un barrio marginado, pero no es ello óbice para que grupos delincuenciales se lo tomen o se lo apropien abusando de la falta de autoridad policiva (…) considera la Fiscalía que cuenta con todos los elementos materiales de pruebas, evidencias físicas, información legamente obtenida suficiente para solicitar en contra de todas y cada una de las personas que se han hecho relación se imponga una medida de aseguramiento de aquellas del artículo 307, literal A, numeral 1, esto es media de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En primera medida cabe señalar que se cumple con los requisitos de carácter objetivo para la imposición de esa medida y no son otros que los consagrados en el artículo 313 del CPP (…) Ahora bien es importante entrar a analizar los requisitos de carácter subjetivo, esos requisitos de carácter subjetivo, esos están consagrados en el artículo 308 del CPP y se señala que se decretara la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser actor o participe de la conducta delictiva.
Se cuenta con los suficientes medios de convicción que permitan inferir razonablemente que esas personas al parecer son miembros de una banda delincuencial que se dedica a la comercialización de la sustancia de estupefacientes del Departamento del Cauca para su comercialización y redistribución en el departamento del Caquetá, existe pruebas técnicas, como las interceptaciones, las búsquedas selectivas en las bases de datos, las inspecciones técnicas a las carpetas y se cuentan con unas declaraciones y unas pruebas de carácter testimonial, en este caso las declaraciones rendidas por presuntos miembros de esa banda que ya se retiraron según ellos, lo mismo que las declaraciones juradas por vecinos del sector, que manifiestan ser víctimas de las actividades ilícitas que se desarrollan en su comunidad, asimismo estas personas describieron morfológicamente a todos y cada uno de los presuntos miembros de la banda, la actividad que desarrolla, la función específica que tienen en el sector y finalmente son enfáticos en una diligencia de reconocimiento en señalarlos a todos y cada uno de ellos como miembros y participes de la misma.
Adicional a esto se debe reunir con unos requisitos adicionales, los cuales están consagrados ene l artículo 308 del numeral 1, que señala que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 10 de 15 Fiscalía se limitó a poner de presente la existencia de una banda criminal que ha desarrollado permanentemente a través de varios años actividades de tráfico de estupefacientes; y, hecho lo anterior, a señalar a los capturados, entre ellos el aquí actor, como miembros de la misma y autores de las conductas punibles derivadas de su actividad, pero soslayando la exposición de las razones que podían permitir al juez inferir la autoría o participación de cada uno de los capturados. 44.Ciertamente, más allá de referencias genéricas a interceptaciones, reconocimientos fotográficos, y versiones de quienes señalo como sedicentes exintegrantes de la banda, que en ningún momento se concretaron en señalamientos concretos respecto de cada capturado en particular, simplemente procedió la Fiscalía a aseverar -que no a demostrar argumentalmente, como era necesario-la satisfacción de los presupuestos legales de la medida de aseguramiento solicitada. 45.Es decir: que la Fiscalía no llevó a cabo análisis específico de las razones que le habían permitido inferir, respecto del señor Molina Rodríguez, el compromiso de su responsabilidad del capturado, circunstancia que es exigida por la ley para hacer procedente la medida de aseguramiento. 46.Sobre tan endeble base, la decisión adoptada por el Juez de control de garantías se basó en las siguientes consideraciones: “…el fiscal tiene que demostrar que ustedes (…) que es posible que ustedes son miembros de una organización criminal (…) y de lo que trajo al Fiscalía General de la Nación y de lo que pudimos observar de las interceptaciones, de lo que leyó y de lo que le permití que leyera para no extendernos (…) de las declaraciones de los testigos, de incluso personas que dijeron ser del barrio y de exmiembros de la organización, que los sindican a ustedes, yo puedo concluir que es posible que ustedes hagan parte de esa organización, eso lo puedo concluir de allí (…) de los medios de convicción que hay puedo concluir que eso es posible, de donde yo concluyó que ustedes son miembros de la organización que se dedicaban a la comercialización de los estupefacientes, las declaraciones de los testigos, las interceptaciones a las que hizo mención el fiscal y que puso de presente a sus defensores, de la búsqueda selectiva de base de datos (…) además la ley señala que también debe imponerse medida de aseguramiento cuando constituyan un peligro para la sociedad, o para la víctima y establece unos parámetros: que sean parte una posiblemente organización criminal, el número de delitos y que las víctimas corran peligros.
Han señalado que las posibles víctimas han sido amenazadas, inclusive han sido lesionadas; hay una pena muy alta, que e términos del fiscal generaría una posible la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. No hay nada que referir al respecto. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
Este numeral está desarrollado en el artículo 310 y se señala (…) pero considera la Fiscalía que es del caso señalar la modalidad y gravedad de la conducta, son delitos graves con injerencia negativa en la comunidad, porque se distribuye sustancias estupefacientes tanto a mayores, como a menores de edad, tienen azotado al sector, imponen su ley, amenazan intimidan, existen declaraciones de testigos y de vecinos del sector, que manifiestan que son víctimas de atropellos e improperios, de agresiones física y verbales, por parte de los presuntos miembros de esta banda (…) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales, la continuación de la actividad delictiva se puede señalar con el solo hecho de que se han endilgado tres momento en los que se viene desarrollando la conducta 2013 y 2015, con capturas y elementos materiales de convicción, en este caso más de 600 kilos de marihuana, es decir, es una actividad permanente, constante que vienen desarrollando y es por eso que en las conversaciones se establece que calidad de droga necesitan, la calidad, siempre hay la cantidad para mantener el mercado saturado en caso de que los potenciales clientes así lo exijan (…) El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
Como se ha señalado en cada una de las carpetas, en este caso hacemos referencia, por ejemplo, del caso de Diego Fernando González Arroyo (…) Edwin Fernando Vallejo (…) Albeiro Sánchez (…) Aceriel Loaiza Ramos (…) en contra de Julián Antonio Molina Rodríguez no tiene anotaciones o registros penales pendientes (…) sin embargo, se ha logrado determinar o establecer de manera provisional y somera al parecer esta vinculado con el grupo delictivo (…) así entonces se tiene que esa posible continuación de la actividad delictiva está más que demostrada con todos y cada uno de los elementos de convicción en cuento al cumplimiento de ese numeral.(…) el numeral 3 del artículo 308 señala que cuando resulte probable que el imputado no comparezca o al proceso, frente a ese normal se desarrolla en el artículo 312 del CPP y señala (…) pero se debe tener otros factores, el arraigo de la comunidad, pues es precisamente ese vínculo de la comunidad que se ha roto y que permita que la comunidad denuncie, pues está cansada, si bien se tiene ese arraigo lo que hacen es hacerle un daño a la comunidad (…)”.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 11 de 15 no comparecencia (…) en ese sentido todos los delitos son graves como dicen los defensores, pero hay unos más graves que otros y ustedes están imputados por un delito gravísimo, tan grave es que es un delito que prohíbe conceder la sustitución por domiciliaria por ser competencia del juez del circuito especializado, conforme el parágrafo del artículo 314…”29. 47.Se tiene entonces que la decisión judicial se centró en la estimación de la gravedad de la conducta y de su peligro para la comunidad, pero dejó de lado el aspecto que debe ostentar centralidad en ese tipo de análisis: el atinente a la posibilidad de inferir razonablemente el compromiso de la responsabilidad de la persona a detener. 48.Si bien, en efecto, el juzgador afirma tal circunstancia, no demuestra argumentalmente (a partir del requerido análisis probatorio), cómo se produce la inferencia de participación o autoría. La decisión judicial en este caso se ve afectada por los mismos vicios señalados respecto de la solicitud de la Fiscalía. 49.
Para decirlo en palabras del Juzgado de conocimiento que precluyó la investigación: “ efectivamente en el caso en concreto no existe elementos materiales de pruebas e información legalmente obtenida que conduzca a la existencia de la banda de la ciudadela Siglo XXI que estuviese conformada por los ciudadanos (…) no se puede conectar estos hechos a los realizados por las personas presuntamente vinculadas a una organización (…) ya que no existen elementos materiales de pruebas que lo vinculen a ellos con estas personas y si por el contrario se habla de manera general que alguna de estas personas han tenido vinculación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin indicar en que fechas exactamente se han realizado esas actividades y además no solamente se les han vinculado con la realización de este delito (…) pero no establecen claramente que actos han realizado estas personas y bajo qué organización se realizaba, simplemente se hace referencia a que cometían este tipo de actividades ilícitas sin indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder investigar…” 50.En este orden de ideas, considera la Sala que si bien el demandante estaba en la obligación legal de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, dicha obligación, no lo estaba en la de soportar la medida de aseguramiento, pues de las pruebas entonces disponibles no se infería razonablemente el compromiso de su responsabilidad en el grado al efecto exigido por la ley. 51.Así las cosas, el decreto de dicha medida resultó injusto y desproporcionado, por lo que se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. 52.Sentado lo anterior, resta determinar a qué entidad se imputa el daño. 53.Pues bien: a diferencia de lo predicado por la a quo, considera la Sala que el daño acreditado debe endilgarse únicamente a la Rama Judicial, pues fue la antes cuestionada decisión de un juez de la República la causa determinante del mismo, sin que a las señaladas falencias de la Fiscalía pueda reconocerse virtualidad causal jurídicamente relevante, pues en la judicatura está, precisamente, residenciada la facultad-deber de evaluar la solicitud de aquella y decidir autónomamente sobre la imposición de la medida de aseguramiento. 29 Minuto: 01:15:40 al 01:33:18 del audio 18001609906320150003300_180014004004_3-23-05- 2016.AUD.CONCENTRADAS.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 12 de 15 54. Este criterio, que ha venido siendo reiterado ya por el Tribunal (Cfr. procesos de radicación 18001-3333-002-2016-00220-01 MP. Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade, 18001-3333-001-2013-01093-01 y 18001-3333-002-2017-000059-01, sobre ponencia de DR. Néstor Méndez Pérez), encuentra, por demás, respaldo en lo al respecto puntualizado por el Consejo de Estado, en un caso similar al sub judice: La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano30.
En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial31. 55.Entonces, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido indicado por las anteriores razones. 56.Una precisión final: si bien advierte la Sala que los montos a que se condenó por concepto de perjuicios morales difieren de los que habría correspondido fijar, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202132, no se modificará la sentencia en este aspecto, pues la Sala carece de competencia para hacerlo, dado que este aspecto no fue objeto de las impugnaciones de la parte demandada. 57.En efecto, la ampliación de la competencia del superior que se produce cuando ambas partes apelan (art. 328, inciso segundo, CGP) no tiene lugar en el sub judice dado que este es un evento de apelante único: solo la parte demandada (que es plural) impugnó. 58.Tal como lo señala la doctrina33, “(…) diremos que el proceso civil colombiano son parte de un proceso quienes figuran como demandantes y quienes figuran como demandados; es decir, tienen la calidad de partes del proceso tanto quien formula la pretensión (demandante) como quien está llamado a resistirla (demandado).
Esta es la definición más aceptada por la doctrina, e identifica a las partes del proceso como los sujetos que intervienen en él formulando las pretensiones como demandantes y aquellos como contra quienes estas se dirigen y deben soportar sus conocimientos en calidad de demandados” 30 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
( )Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(subrayas fuera del texto). De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 31 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) 33 Derecho Procesal Civil General.
Henry Sanabria Santos – Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Primera edición: junio de 2021. Pág. 252. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 13 de 15 59.Conforme a lo anterior, se tiene que indistintamente del número de personas que conforman uno de los extremos procesales, siguen siendo una parte. 60.Sobre el tema, por demás, en sentencia del 29 de abril del presente año dentro del proceso con radicación interna 53.632 y radicado 47001-23-31-000-2010- 00555-01, ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, en un caso en que apelaron también la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se puntualizó lo siguiente: Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada.
De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. (lo subrayado y en negrilla de la Sala) 61.En lo que respecta al perjuicio material, la Sala actualizará el valor reconocido.
X= 10.085.212 Ca = Ch x índice final (julio de 202234) índice inicial (agosto de 2019) Ca = $10.085.212 x 120,27 103,03 Ca: $ 11.722.769,56 4. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 62.Este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado35 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 63.De manera más reciente36 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez37, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 34 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. 35 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 36 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15). 37 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 14 de 15 b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (Negrillas y subrayas de la Sala) 64.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 65.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso la Sala condenará en costas a la parte demandada - en favor de la actora - por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V para cada uno de los impugnantes, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 66.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas a) Por concepto de perjuicios morales, así: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JULIÁN ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ Afectado directo 80 DANIELA PIPICANO PENA Compañera permanente 80 YERLY DANIELA MOLINA PIPICANO Hija 80 NELLY RODRÍGUEZ BOLAÑOS Madre 80 ANDREA ELLICETH OROZCO RODRÍGUEZ Hermana 40 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julián Antonio Molina Rodríguez y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 18001-3333-002-2018-00161-01 15 de 15 YUBER ROBERT MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 JOSÉ EDILVER MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 RUTH NAYIDY MOLINA RODRÍGUEZ Hermana 40 JORGE YECID MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 DARWIN DIDIERMAN MOLINA RODRÍGUEZ Hermano 40 b) Por concepto de lucro cesante: - A favor Julián Antonio Molina Rodríguez víctima directa, la suma de once millones setecientos veintidós mil setecientos sesenta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos (11.722.769,56).
SEGUNDO: En lo demás CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte apelante, las cuales se fijarán 1 S.M.L.M.V, para cada una de ellas. vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e51527ea4a23800c5319e300a2e96f33149fddb23778b49421b83974bdf16aab Documento generado en 28/09/2022 04:21:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica