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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333-001-2015-00731-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Convalidación de título académico Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 Acta de discusión: 63 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declarara la nulidad de la resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014, expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional, que denegó la convalidación del título de “Diploma de especialización en derecho constitucional y ciencia política” otorgado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España (CEPCE, en adelante) y de las Resolución No. 15824 de 26 de septiembre de 2014 y 21507 de 19 de diciembre de 2014, que la confirmaron al resolver negar la solicitud de convalidación. Pidió que como consecuencia de esa declaración se ordenara el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, producto de la pérdida de la oportunidad de ser nombrado Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, los que tasó en 240 SMLMV. 2.Como sustento de su demanda, en lo fáctico refirió que realizó estudios de posgrado en el CEPCE; que obtuvo el título antes referido el 02 de noviembre de 2001; que en 2008 se inscribió en un concurso de méritos organizado ofertado por la rama judicial; que quedó inscrito en el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo; que el 9 de diciembre de 2013 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del diploma del CEPCE, para procurar ascender en la lista según recalificación anual; que su petición fue denegada mediante los actos enjuiciados; y que ello configuró una pérdida de la oportunidad. 3.En lo jurídico, acusó a los actos demandados de incurrir en falsa motivación, en atención a que los títulos otorgados por las universidades españolas son 1 Folio 01 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 2 de 10 convalidables en Colombia; que la demandada convalidó títulos españoles entre los años 1999 y 2013; y que esa convalidación es aceptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Señaló también que los actos demandados infringieron normas en que debían fundarse, pues no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005, vulnerando así el derecho a la igualdad y el debido proceso, entre otros. 2. Contestación de la demanda2 4.El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.

Defendió la legalidad de los actos arguyendo que el título objeto de convalidación no fue otorgado por una universidad autorizada para el efecto en el país de origen, sino por un centro privado de formación que entrega títulos propios, que no son pasibles de convalidación en Colombia. Dijo que no concurre causal de nulidad. 3. Sentencia de primera instancia 5.Mediante sentencia de 13 de diciembre de 20183, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 9078 del 10 de junio de 2014, 15824 del 26 de septiembre de 2014 y 21507 del 19 de diciembre de 2014, mediante las cuales, se negó la convalidación del título de DIPLOMA DE ESPECIALIZACION DE DERECHO Constitucional Y CIENCIA POLITICA, otorgado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España SEGUNDO. ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional, dar el trámite que corresponde a la solicitud del actor y ante la existencia del caso similar, proceda a expedir el acto que le convalide los estudios aquí acreditados y el titulo presentado por el doctor MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho la suma correspondiente al 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaria dese el tramite previsto en el artículo 366 del C.G.P. 6.Como sustento de lo anterior, manifestó que con la Resolución No. 3730 del 4 de julio de 2007 se convalidó un título similar al del actor, de la misma universidad, y que fue solo en el último acto administrativo demandado que se invocó las disposiciones de la Ley 1611 de 2013 para negar la convalidación. Ello, expuso, constituye vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, máxime cuando no se siguió el procedimiento de la Resolución 5547 de 2005. 7.En cuanto al resarcimiento de perjuicios, dijo que el demandante no aportó ni solicitó prueba para acreditar tal pedimento. 4.

Impugnación 8.La parte demandada apeló4. Alegó que los títulos propios o no oficiales como el del demandante no pueden ser convalidados, por no haber sido expedidos por una entidad certificadora nacional del país de origen o internacional. Agregó que, al consultar la página de Registro de Universidades Centros de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España, no se encontró registro de la institución que otorgó el título en cuestión. 2 Folio 71-73 C.P 1 3 Folio 109-120 C.P 2 4 Folio 122-130 C.P 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 3 de 10 9.La parte actora5, solicitó que se revocara el numeral tercero de parte resolutiva de la sentencia, toda vez que el perjuicio sufrido por el demandante se demostró en la medida en que la negativa de acceder a la convalidación del título le impidió sumar los puntos necesarios para obtener una mejor posición en lista de elegibles y con ello, lograr un nombramiento como Magistrado de Tribunal Administrativo, configurándose así una pérdida de oportunidad.

Añadió que, aunque fue nombrado juez de la república la diferencia salarial entre uno y otro cargo resulta ser elevada. 5. Trámite de segunda instancia. 10.Mediante auto de 17 de enero de 20206, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 29 de enero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión7, haciéndolo así, el apoderado de la entidad8 que reiteró en similares términos los argumentos expuestos en la apelación. 11.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 12.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA. 2. Problema jurídico 13.Corresponde a la Sala determinar si, como plantea la entidad demandada y por los motivos que ella aduce, no tiene derecho el ciudadano Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón a que se convalide el ya referido título.

En caso contrario, resulta necesario establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios. 3. Los actos acusados expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. 14.Resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014, expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional “Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación” de la cual se extrae lo siguiente: (…) Que MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN (…) presentó para su convalidación el título de ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLÍTICA, otorgado el 2 de noviembre de 2001, por el CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES, ESPAÑA (…) (…) Que revisados los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios encontramos que estos no son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales, los cuales gozan de 5 Folio 131-134 C.P 2 6 Folio 161 C.P 2 7 Folio 165 C.P 3 8 Folio 167-173 C.P 3 9 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 4 de 10 validez en todo el territorio nacional español y en el EEES (…) razón suficiente para decir que estos títulos oficiales son los que pueden ser objeto del trámite de convalidación en títulos en Colombia.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la convalidación del título (…). 15.Resolución No. 15824 del 26 de septiembre de 2014, expedida por la subdirectora de aseguramiento de la calidad para la educación superior del Ministerio de Educación Nacional “Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014” que señaló: (…) En primer lugar, es importante aclarar en la presente resolución por qué el Ministerio de Educación Nacional aplicó la normatividad española para el presente caso.

En efecto, de acuerdo al artículo 1° de la Resolución 5547 de 2005, norma que regula el proceso de convalidación de títulos, el Ministerio de Educación Nacional debe revisar el reconocimiento del diploma otorgado en el país de origen (…) Recapitulando, para que un diploma extranjero sea susceptible de convalidación en Colombia, es necesario que el mismo supere en conjunto el examen académico (sustancial) y el examen legal (formal) que supone el proceso de convalidación de títulos (artículo 10 de la Res. 5547).

Con respecto al examen formal, es necesario confirmar que el diploma fue expedido por una institución facultada para emitir los títulos de educación superior en su país de origen, y que el mismo constituye un título de educación superior oficialmente reconocido por el Estado donde fue expedido (artículo 1 de la Res. 5547) (…) Entonces, en cumplimiento del artículo primero y décimo de la Resolución No. 5547, se procedió a verificar el reconocimiento en España del título otorgado a MOISES RODRIGO MAZABEL, encontrando que el mismo constituye un título de los que se denominan propios en España. (…).En ese sentido se niega la convalidación de título del recurrente, puesto que el mismo al ser un título propio y no contar con similares características de validez, reconocimiento y de seguimiento de calidad de los títulos colombianos, no supera el examen de legalidad del que habla el artículo décimo de la Resolución No.5547 de 2005.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014 (…)” 16.Resolución No. 21507 del 19 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional “Por medio del cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014”: (…).

Con fundamento en el no reconocimiento por parte del Gobierno Español de los títulos propios, los cuales carecen de efectos legales y académicos en dicho país, y en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1611 de 2013, este despacho concluye que no es procedente reponer la Resolución No.9078 de 10 de junio de 014, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación solicitada por la parte Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 5 de 10 recurrente.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 9078 del 10 de junio de 2014 (…)” 17.Tales, en lo pertinente, las razones expuestas para sustentar la decisión que se acusa de ilegal. 18.Pues bien: la convalidación de títulos otorgados en el exterior es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. 19.

Tal facultad hace parte de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional (MEN en lo que sigue) de acuerdo con el Decreto 4657 de 2006 (y anteriormente por el Decreto 2230 de 2003). La resolución 5547 del 2005, del MEN regula los requisitos y el trámite conducente a la eventual convalidación de los títulos, de manera que éstos adquieran validez en el territorio nacional. 20.El artículo tercero de esa resolución establece los criterios a partir de los cuales se determina la viabilidad de la convalidación: Convalidación de títulos de pregrado y posgrado.

Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, estos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. PROGRAMA O INSTITUCION ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAIS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se resolverá aplicando la mi sma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACION ACADEMICA. Si el título que se somete a convalidación no se Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 6 de 10 enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. (…). 21. Como se ve, si un caso no está comprendido en los señalados criterios ha de procederse con el proceso de evaluación académica, por medio del cual se determina si el programa tuvo el mismo nivel académico que se le exigiría a un programa igual en el territorio nacional.

Conforme al artículo 9 de la citada resolución, En el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo 7° de la presente resolución. De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud. 22.En cuanto a la convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación superior la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, precisando algunos aspectos que le asisten a las personas en dicho trámite, en la sentencia T- 232 de 2013: Al entrar en el estudio del tema, encuentra la Sala que, tal como se estableció en uno de los casos estudiados en la Sentencia T-956 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional con su actuar en el caso del accionante Daniel David Peña Miranda incurrió en una violación del derecho al debido proceso.

Al resolver la solicitud de convalidación del título propio de Master en Gestión Turística, tomó una decisión caprichosa y arbitraria; puesto que “se limita únicamente a realizar unas consideraciones sobre la validez de esa clase de títulos”10. Es decir, el Ministerio de Educación Nacional niega la petición del actor únicamente por el hecho de tratarse de un título propio, por lo que no cabría la convalidación, teniendo como base normativa el artículo primero de la Resolución 5547 de 2005, el cual estipula que “La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” Lo anterior, sin embargo, no resulta ser una consideración suficiente para negar la solicitud que había realizado el actor, puesto que, si bien la legislación española diferencia entre los títulos oficiales y los títulos propios11, el Ministerio de Educación Nacional previamente ha convalidado títulos propios provenientes de España. Tal como quedó demostrado en el caso estudiado en la sentencia T-956 de 2011, el Ministerio había admitido que de 420 solicitudes recibidas, 357 fueron aceptadas, entre las cuales hay tanto títulos propios como oficiales, argumento a partir del cual se dijo en dicha sentencia que no se podía rechazar las solicitudes de convalidación de títulos propios provenientes de 10 T-956 de 2011 11 De acuerdo a Ley Orgánica de España 06 de 2001, modificada por la Ley 04 de 2007, en dicho país hay títulos oficiales, que tendrán reconocimiento en todo el territorio nacional, y títulos propios, los cuales, según el artículo 6 del Real Decreto de España 1496 de 1987, vigente al momento de iniciar sus estudios el accionante, “carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos oficiales”, y que buscan suplir la demanda académica para otro tipo de estudios no contemplados como oficiales.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 7 de 10 España exclusivamente basado en la naturaleza del mismo, so pena de desconocer derechos fundamentales. De allí que el estudio del título del actor, debía superar ese primer filtro de consideraciones de validez, pues sólo así se le garantizaba su derecho a la igualdad y al debido proceso.

En esos términos, se debía continuar con el procedimiento establecido en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005, citado en el aparte 3.2. de esta providencia. De acuerdo con dicha normatividad, el accionante estaba comprendido en el supuesto del caso similar o de la evaluación académica, y al no habérsele aplicado la norma correspondiente, se le desconoció su derecho a la igualdad y al debido proceso.

El Ministerio omitió hacer consideraciones de fondo en torno al título del actor, limitándose a establecer cuestiones de validez que, en casos del mismo tipo de títulos no habían impedido la convalidación, por lo que no era razón suficiente para negarle la petición. Así las cosas, la administración requería darle una respuesta en torno al nivel académico de los estudios realizados, remitiendo el concepto de evaluación académica al interesado, en caso de ser desfavorable, como ya lo había señalado la jurisprudencia en la Sentencia T-956 de 2011.

En este contexto, se ha de concluir que las Resoluciones 4284 del 23 de abril de 2012, y 2683 del 14 de marzo de 2012 del Ministerio de Educación Nacional, incurren en un desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto omiten hacer verificaciones en torno al nivel académico de los estudios del actor, y se limitan a consideraciones de validez del título que en casos similares no habían impedido la convalidación. De ello se deriva una violación del derecho al debido proceso y a la igualdad del accionante, siendo necesario que el juez de tutela tome medidas para evitar que el acto administrativo arbitrario le genere un perjuicio irremediable al administrado.

Conforme con lo dicho, la Sala debe revocar la sentencia del 1° de noviembre de 2012, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, amparar el derecho a la igualdad y al debido proceso del accionante. Como medida de protección, se dejará sin efectos las Resoluciones 2683 del 14 de marzo de 2012, y 4284 del 23 de abril de 2012 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se negó la convalidación del título Master en Gestión Turística al señor Peña Miranda; y se le ordenará al Ministerio de Educación Nacional que, de ser posible, proceda a aplicar el criterio del caso similar al accionante de ser posible o, de lo contrario, que realice la evaluación académica del título Master en Gestión Turística obtenido por el actor para determinar, de acuerdo a un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo. 23.Así las cosas, con base en lo anterior y teniendo en cuenta la Resolución 5547 de 2005 y la aplicación que se le ha dado a ésta, en cuanto a la convalidación de los títulos en Colombia, la naturaleza del título propio u oficial no es motivo suficiente para negar su reconocimiento, toda vez que puede analizarse la viabilidad del mismo por la senda del “caso similar” o recurrir al procedimiento de evaluación académica. 4.

El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrar que se estructura causal de nulidad, y que no se acreditó el perjuicio cuya indemnización se pretende. 24.Señaló el apoderado de la entidad como único motivo de inconformidad que el título propio obtenido por el actor carece de aptitud legal para la convalidación por no haber sido expedido por una entidad certificada nacional de España. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 8 de 10 25.

A este respecto, basta mencionar que, tal como se expuso con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tales estimaciones sobre la validez de esa clase de títulos no resultan ser una consideración suficiente para denegar la convalidación, máxime cuando la misma entidad había homologado otros títulos propios provenientes de España, no siendo posible rechazar esas solicitudes so pena de vulnerar derechos fundamentales, lo que puede generar anulabilidad de los respectivos actos administrativos. 26.De esta manera le correspondía a la demandada estudiar a profundidad los demás criterios que ofrece el artículo 3° de la Resolución 5547 del 2005, para efectos de adoptar una decisión, diligencia que pretermitió con los actos administrativos enjuiciados, en los que se limitó a señalar que no se accedía a la solicitud de convalidación por ser un título propio que por ello carecía de validez. 27.

En ese orden de ideas resulta evidente para la Sala que se estructuró nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos atacados, que imponían el examen del asunto a la luz del criterio de “caso similar” o recurrir al procedimiento de evaluación académica. 28. Ciertamente, con Resolución No. 3730 del 4 de julio de 200712, el MEN convalidó el mismo título que el actor luego presentó, aun cuando existía una diferencia de menos de un año entre el otorgamiento de los títulos.

Veamos: RESOLUCIÓN 3730 (4 jul 2007) Por medio del cual se resuelve una solicitud de convalidación (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLÍTICA, otorgado el 9 de octubre de 2000, por el CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES, España, a OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS (…) como equivalente al título de ESPECIALISTA EN DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLÍTICA que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la ley 30 de 1992 29.La parte resolutiva de la Resolución 9078 del 10 de junio de 2014, es la siguiente:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la convalidación del título de ESPECIALIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y CIENCIA POLÍTICA, otorgado el 2 de noviembre de 2001, por el CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES, ESPAÑA, a MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN (…) por las razones indicadas 30.Nótese entonces que, por tratarse de títulos de educación superior idénticos, otorgados por la misma institución extranjera y por no haber entre ellos una diferencia superior a los ocho (8) años, debía procederse a la convalidación del título obtenido por el demandante, como una garantía del derecho fundamental a la igualdad, interpretación aceptada por el Consejo de Estado en un caso de similares matices al ahora estudiado13. 12 Folio 84 C.Ppal 1 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA, 13 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00166-00 Actor: CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 9 de 10 31.

Así las cosas, no prospera la impugnación elevada por la demandada, lo que implica la confirmación del numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado. 32.El apoderado de la parte actora presentó su inconformidad alegando que el perjuicio sufrido por el demandante se acreditó en la medida en que la negativa de acceder a la convalidación del título le impidió al actor ascender en la lista de elegibles y con ello lograr un nombramiento como Magistrado de Tribunal Administrativo, configurándose una pérdida de la oportunidad. 33.Ha sostenido el Consejo de Estado14 que para predicar la existencia de una pérdida de oportunidad -entendida como un daño autónomo imputable al Estado- es preciso demostrar sus elementos configurativos, a saber: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima15. 34.Pues bien: se tiene que al sub lite no se aportó siquiera la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal en la que dijo el demandante que ocupó una posición que habría podido mejorar con la acreditación del título no convalidado.

Y que en general no se demostró la concurrencia de los elementos configurativos de la pérdida de la oportunidad, incumpliendo así la carga que impone el artículo 167 del CGP: probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión indemnizatoria. 35.Se impone, entonces, confirmar la sentencia recurrida expuestas.

VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 36.Atendiendo lo contemplado en el numeral 116 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado17 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, 3 de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31- 000-1998-00571-01(21554), Actor: ISAÍAS QUIRA AGUILAR Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Radicación: 18001-3333-001-2015-00731-01 10 de 10 37.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a las partes como quiera que se presenta una suerte de equivalencia en tanto los recursos que propusieron no prosperaron.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 073c6ee2dfb75052efccd1cd3138aa9b5f6f9e93ee6ba002e602368ae7e8f4be Documento generado en 28/09/2022 04:21:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica