REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia-Caquetá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 129 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-004-2017-00828-01 DEMANDANTE: CONCEPCION PARRA SAENZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 55 DE LA FECHA Tema: Pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal – Acción civil ordinaria en contra de responsables directos para obtener la reparación de perjuicios derivados de un delito o culpa.
ASUNTO. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentados por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora que se declare a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial, administrativamente responsable por la pérdida de oportunidad causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad a reconocer y pagar por perjuicios los preestablecidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia en sentencia de fecha 6 de junio de 2014 y por la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia en sentencia de 26 de marzo de 2015, proferidas dentro del proceso penal con radicado número 18001310400220100004901 adelantado por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siendo procesado el señor Jairo Mora Benavides, y víctimas la señora Concepción Parra Sáenz, Roque Carvajal Ibarra y su menor hijo Jheiner Stiven Carvajal Parra.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial Asimismo solicitó que se condene a la entidad a pagar por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de cada uno de los demandantes, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la declaratoria de prescripción de la acción penal, indemnización por los perjuicios materiales sufridos por cada uno de ellos, en razón a la pérdida de oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable al Juzgado Segundo y Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por transgredir derechos convencional y constitucionalmente amparados como el derecho a la verdad, a la justicia, la reparación integral, la tutela judicial efectiva y la garantía de resolución judicial del asunto en un plazo razonable.
Que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas y que la entidad reconozca a favor de los demandantes los intereses moratorios sobre los conceptos de perjuicios. Como aspectos fácticos relevantes señaló que: 1. El 21 de agosto de 2006, la buseta afiliada a la empresa Coomotor Florencia Ltda. conducida por el señor Jairo mora Benavides sufrió un accidente en el que perdieron la vida varias personas y otras tantas resultaron heridas. 2.
El día 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía 11 Seccional de Florencia profirió resolución de acusación en contra de Jairo Mora Benavides, por el delito de homicidio culposo en concurso de lesiones personales culposas, el cual quedó ejecutoriado el día 15 de abril de 2010. El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el día 29 de abril de 2010. 3.
En el interregno del 13 de mayo de 2010 al 22 de febrero de 2011, el apoderado de la parte civil solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia que señalara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preparatoria, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal. Finalmente, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 el juzgado señaló el día 14 de marzo de 2011 a las 15:00 horas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue aplazada para el día 3 de mayo de 2011. 4.
El 20 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, recibió el expediente penal proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en cumplimiento del Acuerdo 513 del 8 de marzo del 2012 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que dispuso tramitar en ese despacho judicial los procesos que se adelantan bajo la ley 600 del 2000.
El día 23 de mayo de 2012 se avocó el conocimiento. 5. Mediante misivas del 03 de mayo de 2012, 19 de diciembre del 2012, 05 de febrero de 2013 y 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte civil solicitó al juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia Pública. 6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, mediante auto del 23 de abril de 2013, señaló el día 16 de mayo de 2013 para llevar a cabo la audiencia pública, la cual se aplazó para el 05 de junio de 2013, fecha en la cual se inició la diligencia, pero Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial fue suspendida y reprogramada para el día 07 de junio de 2013, y posteriormente fue suspendida para el día 11 de junio de 2013. 7.
El 05 de julio de 2013 el Juzgado Tercero Penal del Circuito declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia pública efectuada el 7 de junio de 2013, y señaló el día 17 de septiembre de 2013 para realizar la audiencia pública, con el fin de vincular al propietario del vehículo como tercero civilmente responsable. 8. Mediante auto del 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito remite las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en cumplimiento del Acuerdo 609 del 30 de octubre de 2012. 9.
El 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia pública por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. 10. Mediante peticiones de fecha 3 de marzo y 17 de marzo de 2014 los apoderados de la parte civil solicitaron al juzgado que se profiriera la respectiva sentencia, en aras de evitar la configuración de la prescripción de la acción penal. 11.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profiere sentencia de primera instancia de fecha 06 de junio de 2014, en la que resolvió declarar penalmente responsable al señor Jairo Mora Benavides como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, condenándolo a 139 meses de prisión y 63.33 salarios de multas, la inhabilidad para el ejercicio derechos y funciones públicas por un período igual a la pena; decretó la prohibición de conducir vehículos automotores, y condenó solidariamente al conductor, al propietario del vehículo, a Coomotor Florencia Ltda. y Seguros la Equidad (hasta el tope de la póliza) al pago de perjuicios morales y materiales. 12.
Según constancia secretarial del 18 de junio de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, la sentencia fue apelada, y mediante escrito el 14 de julio de 2014, los apoderados de la parte civil de común acuerdo le expresaron su preocupación al juez, frente a la posibilidad de que opere la prescripción de la acción penal. 13.
En fecha 1° de agosto de 2014 el proceso es repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, correspondiéndole al magistrado Miguel Antonio Díaz Palacios. 14. A través de memorial del 1° de septiembre de 2014, el apoderado de la parte civil solicita que se brinde prioridad al proceso ante la inminencia de la estructuración del fenómeno de la prescripción. 15.
Mediante Acuerdo PSAA13-10277 del 19 de diciembre de 2014, la sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura suprimió el despacho del magistrado Miguel Antonio Díaz Palacios, por lo cual pasó el proceso al despacho de la magistrada Gloria María Villarreal Ramírez. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial 16.
La Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia resolvió los recursos de apelación a través de sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, confirmando la sentencia de fecha 6 de junio de 2014. 17. Contra la referida sentencia los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron demanda de casación, y previa admisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, declaró prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de Jairo Mora Benavides, y en consecuencia se ordenó la cesación del procedimiento, y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la judicatura del Caquetá para investigar a los juzgados de primera instancia que tuvieron a su cargo el expediente coma ya que pudieron haber incurrido en mora en el trámite del proceso.
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Señaló que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas y estas cuentan con dos vías para obtener el resarcimiento de los perjuicios: 1) acción civil: cuya caducidad es de 20 años si no se incoa de manera independiente; 2) la Constitución de parte civil en el proceso penal en cuyo caso la prescripción se iguala a la de la acción penal.
Señaló que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales podrán ventilarse en la jurisdicción ordinaria. Indicó, que, si bien los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal, el daño alegado no puede tenerse por cierto por las siguientes razones: 1.
No es posible considerar que la condena por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas al señor Jairo Mora Benavides hubiera sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal porque, al contrario, tal seguridad solo se puede derivar de las firmeza de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal porque, tampoco es dable afirmar el carácter inexorable de la condena civil en el marco del mencionado proceso penal, puesto que ella se encontraba supeditada a lo que hubiera encontrado probado en el expediente el juez de la causa. 2.
Las víctimas tenían la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, al cabo de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual se ordenara el pago de los perjuicios derivados de la conducta del señor Mora Benavides; es decir, el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño, puesto que se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisión de la entidad pública lo cual no ocurrió en el sub-lite.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse condenar en costas, señalando que no se evidenció que los accionantes hubiesen agotado la acción civil ante la Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial jurisdicción ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que les fueron generados como consecuencia del hecho punible o que habiéndolo impetrado en razón a la declaratoria de la cesación del procedimiento de la acción penal, esta no haya sido próspera.
Lo que evidenció es que dicha opción -independiente de la penal- subsistía para la reparación patrimonial de los demandantes y no fue agotada. Concluyó señalando que la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia y el fracaso de la constitución de parte civil dentro del mismo, por sí sola no les generó una pérdida de la oportunidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la parte actora no agotó todas las vías procesales que tenía a su alcance.
1.4. EL RECURSO DE APELACION. El apoderado de la parte actora indicó que los demandantes fueron despojados -con la declaratoria de la prescripción de la acción penal- de cualquier posibilidad de indemnización de los daños o perjuicios derivados del accidente acaecido el 21 de agosto de 2006, ya que la norma aplicable era el artículo 993 del Código de Comercio, lo que significa e implica que la acción indemnizatoria contractual había prescrito el 21 de agosto de 2008.
Precisa que la opción reparación a favor de los demandantes se vio frustrada en el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, lo cual vulnera los derechos a la reparación integral como tutela judicial efectiva y resolución judicial en plazo razonable.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según constancia secretarial de fecha 25 de enero de 2021, venció en silencio el traslado para alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 2.2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Conforme al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, corresponde a la Sala determinar, si ¿en el presente caso se configuró el daño consistente en la pérdida de la oportunidad para reclamar la indemnización derivada del hecho punible? Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial
2.3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DEL APARATO JUDICIAL. La Ley 270 de 1996 “Estatuto de la Administración de Justicia”, en desarrollo del artículo 90 constitucional, recogió la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales1.
Con la precitada ley se estableció los casos en los cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del Aparato Judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Así, el estatuto determinó como imputables a la administración de justicia los daños que se causen en el defectuoso funcionamiento de la administración, por error jurisdiccional o por privación injusta de la libertad, de modo tal, que el legislador pretendió tipificar bajo estos 1 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial fundamentos las formas en que puede presentarse la atribución de la responsabilidad extracontractual a la Nación - Rama Judicial.
2.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo de Estado en sentencia de fecha 03 de enero de 20132 con ponencia del Magistrado MAURICIO FAJARDO GOMEZ, afirmó que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, es de carácter residual. Veamos: “(…) a la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, ii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.” Respecto del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 20013 con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque, sostuvo que se está en presencia de éste título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces: “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “… nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 66001-23- 31-000-2000-00876-01(23769), Actor: LUIS ENRIQUE OCHOA ESTRADA, Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA 3 Sentencia de 22 de noviembre de 2001;
C.P. Ricardo Hoyos Duque; Exp. 13.164, reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16.594; de febrero 4 de 2010, Exp. 17.956. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño-incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado- si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas.
Así mismo, la Alta Corporación en sentencia del 16 de julio de 20154, con ponencia del Magistrado CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, señaló que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales - acciones u omisiones- de los funcionarios judiciales o de los particulares con facultades jurisdiccionales, y cuando se causen daños con ello, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.
(…) ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aun cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.
(…)” Para iniciar el estudio de la presunta responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, la existencia y configuración del daño alegado por el demandante, toda vez que, “si no hubo daño, o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultaría necio e inútil.”5 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634) Actor: LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA 5 Fernando Hinestrosa, Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa.
Extraído del texto El Daño, Juan Carlos Henao. Pg. 36. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial
4.2. DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN. En el presente caso se alega la pérdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil dentro de la investigación penal No. 180013104002201000049-00 adelantada en contra de JAIRO MORA BENAVIDES por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, siendo lesionados los señores CONCEPCIÓN PARRA SAENZ, ROQUE CARVAJAL IBARRA y su menor hijo JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA, entre otros; quienes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido la pérdida de oportunidad como: “(…) un fundamento de daño, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio ─material o inmaterial─ a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió.”6 Así mismo señaló que el daño por pérdida de oportunidad puede ser positivo o negativo: “puede presentarse en dos supuestos, uno positivo -chance de gain- y otro negativo -chance d´éviter une perte-.
Positivo, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. Negativa, cuando la víctima afronta una situación o curso causal desfavorable y tiene la expectativa cierta que la intervención de un tercero evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.” 7 (…) Además de ello, fijó tres elementos necesarios para para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad: “para que se configure la pérdida de oportunidad es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima”. 8 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-00446-01(47144), Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31- 000-1998-00571-01(21554), Actor: ISAÍAS QUIRA AGUILAR Y OTROS, Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS). 8 Ibídem.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial De conformidad con la jurisprudencia precitada, considera esta Colegiatura que el presente asunto deberá ser analizado bajo el supuesto positivo de pérdida de oportunidad, el cual se presenta cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Aplicado ello al caso concreto, tenemos que presuntamente los demandantes perdieron la oportunidad de ser indemnizados dentro del proceso penal por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito acaecido el 21 de agosto de 2006 –constitución de parte civil-, en virtud de la prescripción de la acción penal y civil durante el trámite de la segunda instancia. A voces del Consejo de Estado, para que se configure la responsabilidad del Estado por pérdida de oportunidad, es necesario que concurran los tres elementos a saber, los cuales fueron explicados de la siguiente manera: “i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar: “En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado.
La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.
Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. ii) certeza de la existencia de una oportunidad: En segundo lugar se debe constatar que, en efecto, existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente.” iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima: En tercer lugar se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.
Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar.”9 Procede la Sala a adelantar el análisis de los elementos de la pérdida de oportunidad, a efectos de verificar si estos se configuran o no: i) y ii) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado y certeza de la existencia de una oportunidad.
En el caso concreto, la investigación penal se adelantó hacia el señor JAIRO MORA BENAVIDES –conductor del vehículo Coomotor Florencia Ltda.-, contra quien se profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía 11 Seccional. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en sentencia de primera instancia, condenó al acusado a pena de prisión, multa y a pagar la indemnización a las víctimas, así: “PRIMERO: DECLARAR penalmente responsable a JAIRO MORA BENAVIDES, en calidad de AUTOR de las conductas punibles de HOMICIDIO CULPOSO, (ARTICULO 109 C. PENAL), en concurso con LESIONES PERSONALES CULPOSAS, (ARTÍCULO 111, 113 incisos 1-2, 114 inciso 1 y 2, 115 y 116 ibídem) consumado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
SEGUNDO: CONDENAR a JAIRO MORA BENAVIDES, apodado (Copito) identificado con la cédula de ciudadanía 17.643.091 expedida en Florencia, Caquetá a la pena principal de CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN y 63.33 s.m.l.m.v., y a las accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.
TERCERO: Decretar la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, al sentenciado por un término de tres (3) años.
CUARTO: Por no reunirse las exigencias del artículo 63 del C. Penal, al sentenciado JAIRO MORA BENAVIDES, se le NIEGA el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. (…)
SEXTO: CONDENAR solidariamente, a los señores Jairo Mora Benavides (conductor del automotor), Hernán Zapata Vargas (propietario del automotor), Coomotor Florencia, 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-00446-01(47144), Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial y Seguros la Equidad, haciendo la salvedad que ésta última responderá hasta el tope máximo asegurado en la póliza No. AA006836., al de las siguientes sumas de dinero, a favor de las víctimas: (…) JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA: LUCRO CESANTE FUTURO: Ciento diecisiete millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos setenta y dos pesos ($117. 833.672.40) pesos.
PERJUCIOS MORALES: Setenta millones de pesos ($ 70.000.000) CONCEPCIÓN PARRA SÁENZ: PERJUICIOS MATERIALES: Cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ocho pesos; con setenta centavos ($ 5.484. 908.70) pesos. PERJUCIOS MORALES: Cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) ROQUE CARVAJAL IBARRA: PERJUICOS MATERIALES: doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos nueve con 75 centavos ($ 266. 908.70) pesos.
PERJUCIOS MORALES: Cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) (…).” La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante la cual condenó a JAIRO MORA BENAVIDES como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con LESIONES PERSONALES” La anterior providencia fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de los apoderados de la defensa, la Equidad Seguros Generales O.C, el apoderado de la parte civil, Coomotor Florencia Ltda. y de Jorge Norberto Roa Bermúdez -vinculado como tercero civilmente responsable-, y previo a la admisión del recurso, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, declaró prescritas las acciones penal y civil en contra de JAIRO MORA BENAVIDES, y en consecuencia ordenó la cesación del procedimiento.
Para arribar a dicha conclusión, la Alta Corporación considero que: “La Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata el 22 de agosto de 2006, dispuso la apertura de investigación preliminar, en cuyo desarrollo práctico inspección al lugar de los hechos e incorporó las historias clínicas de los lesionados, las actas de levantamiento de los cadáveres, los registros civiles de defunción y el informe de Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial accidente de tránsito, e igualmente escuchó en declaración algunos testigos, procediendo en la misma fecha a decretar la apertura formal de investigación actuación a la que se vincula mediante indagatoria a Jairo Mora Benavides.
Evacuadas varias pruebas, admitidas sendas demandas de constitución de parte civil vinculados como terceros civilmente responsables el señor Jorge Norberto Roa Bermúdez y la empresa Coomotor Florencia Ltda. y llamada en garantía a la Equidad Seguros Generales OC, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 15 de septiembre de 2009, acusándose a mora Benavides como posible autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y lesiones personales culposas en concurso homogéneo, determinación está que cobró ejecutoria el 15 de abril de 2010….
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatorias y pública de juzgamiento, el 6 de junio de 2014 emitió el fallo pertinente a través del cual condenó a Jairo Mora Benavides como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
(…) Así las cosas de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se acusó y condenó a Mora Benavides prescribió el 15 de abril de 2015, pues, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2010, según se hizo constatar en los antecedentes procesales reseñados por lo que el día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para cada uno de los punibles en cuestión (36 y 20 meses respectivamente), sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 5 años, tiempo este que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia surtiéndose la notificación del fallo de segunda instancia.” De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que los señores CONCEPCION PARRA SAENZ, ROQUE CARVAJAL IBARRA y JHEINER STIVEN CARVAJAL PARRA, para la fecha en la que ocurre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal -15 de abril de 2015-, tenían la expectativa legítima recibir un beneficio económico, que se concreta en la indemnización pecuniaria ordenada por el juez de primera instancia y confirmada en segunda instancia. Al respecto, ha de precisarse, que el hecho de que se hubiese librado dicha orden –reconocimiento pecuniario- por parte del juez de primera instancia, ello por sí solo no brinda la certeza de que esos dineros se fuesen a pagar total o parcialmente; es decir, no existe la certeza que esos dineros entrarían en las arcas de cada uno de los demandantes.
Lo anterior permite inferir que en el caso bajo estudio se cumplen con los presupuestos 1 y 2 mencionados anteriormente, toda vez que, a favor de la parte civil se había ordenado el pago de perjuicios, y, por ende, tenían la posibilidad de recibir la reparación patrimonial por los Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial perjuicios sufridos, pues existía una sentencia de primera instancia que así lo dispuso y, la cual fue confirmada en segunda instancia. Por tanto, los accionantes se encontraban en una situación potencialmente apta para recibir tal indemnización. iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima. - Prescripción de la acción penal y civil en el proceso penal.
Al respecto, según lo expuesto por Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en proveído del 16 de septiembre de 2015, el fenómeno de la prescripción operó con fundamento en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, el cual para el momento de los hechos rezaba: “ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. La pena correspondiente al tipo de delitos imputados a JAIRO MORA BENAVIDES vigente para la época era la siguiente: “ARTICULO 109.
Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.” “ARTÍCULO 116.
Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.” En relación con el conteo del término de prescripción, el artículo 86 ibídem dispuso: “Artículo 86.
Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
De conformidad con las normas expuestas y aplicadas al caso concreto, tenemos que la resolución de acusación se expidió el 15 de septiembre de 2009, cobrando firmeza el día 15 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial de abril de 2010, por tanto, el término de la prescripción se interrumpió y comenzó a contabilizarse nuevamente.
Luego el mismo finalizaba el 15 de abril de 2015. Frente a la prescripción de la acción civil dentro del proceso penal, el artículo 98 de la Ley 599 del 2000 -norma aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos- señalaba que corresponde al mismo término prescriptivo de la acción penal: “ARTÍCULO 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, radicación 54.551, señaló que de ocurrir el fenómeno de la prescripción de la acción penal existiendo parte civil dentro del proceso, aquel extingue también la posibilidad de reclamar indemnización patrimonial contra el procesado únicamente, pero que, frente a los terceros civilmente responsables dentro del proceso penal, la acción civil se rige por las normas del Código Civil: “El artículo 98 de la Ley 599 de 2000 señala que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción punitiva, esto, en relación con los penalmente responsables.
En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha decantado criterios que indican que el perjudicado puede optar libremente por reclamar la reparación de los daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, en cuyo caso el procedimiento se rige por esa normatividad; sin embargo, si recurre a los jueces penales, con la definición de la responsabilidad del autor o partícipe del delito, el juzgador queda obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de orden civil, no solamente del procesado sino de aquellos que, sin haber participado en el delito, hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños generados.
(…..) En consecuencia, el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal significa, en relación con las personas penalmente responsables, que, prescrita la acción punitiva, igual suerte corre la primera”. Recordemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en sentencia del 06 de junio de 2014, declaró la responsabilidad penal de JAIRO MORA BENAVIDES –conductor- como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, pero cuando ordenó la reparación pecuniaria a favor de las victimas que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, se hizo en forma solidaria, condenando no solo a JAIRO MORA BENAVIDES, sino también a HERNAN ZAPATA VARGAS (propietario automotor), Coomotor Florencia Ltda. y Seguros la Equidad, este último, hasta el tope máximo de la póliza.
Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial El Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 201910 con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velázquez Rico, indicó que “… cuando existen terceros civilmente responsables, como puede ocurrir en los delitos surgidos a partir de accidentes de tránsito, la prescripción de la acción penal no impone la misma suerte a la acción civil frente a los terceros responsables, como lo son el propietario del vehículo, la empresa de transportes a la que eventualmente se encontrara afiliado y el llamado en garantía”.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal señaló que “la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan”11 Lo anterior significa, que el hecho de que se haya declarado la prescripción de la acción penal y civil en contra de JAIRO MORA BENAVIDES –conductor-, ello no es óbice para que se entienda extinguida la posibilidad de obtener la reparación de los daños irrogados a las víctimas del accidente, ya que la legislación civil prevé la acción civil ordinaria, a la cual podrán acudir para reclamar los perjuicios a cargo de los terceros civilmente responsables – propietario del vehículo y Coomotor Florencia Ltda.-.
Lo anterior es corroborado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en proveído del 16 de septiembre de 2015, cuando resolvió que: “Cuarto: Frente a la eventual prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal contra los terceros civilmente responsables (Jorge Norberto Roa Bermúdez y la Empresa Coomotor Florencia Ltda.), se declara que es la jurisdicción civil la competente para pronunciarse al respecto.” De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la declaración de la prescripción de la acción penal y civil en contra del señor JAIME MORA BENAVIDES –conductor, solo aplica ante la persona que estaba siendo juzgada penalmente por la comisión de la conducta punible, quedando la posibilidad de que las victimas que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, hubiesen acudido a la jurisdicción ordinaria a reclamar la reparación de los perjuicios derivados del hecho punible, ante el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encontraba afiliado.
Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 –vigente para la época de los hechos- que reza: “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” El artículo 2341 del Código Civil establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Y más adelante el artículo 2358 ibídem señala que “las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito 10 Sentencia del 14 de junio del 2019, expediente 52941 y sentencias del 11 de abril de 2019, expedientes 49.320 y 50.569, entre otras. Análisis reiterado en sentencia del 12 de diciembre de 2019 ex. 64177 C.P. Martha Nubia Velázquez Rico. 11 Radicación No. 50645.
M.P. Eyder Patiño Cabrera. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” - Tercero civilmente responsable en el proceso penal y en la acción civil ordinaria.
De conformidad con las normas precitadas, se podría afirmar que los demandantes contaban con 3 años para adelantar la acción civil independiente, contados a partir de la fecha del accidente, en contra de HERNAN ZAPATA VARGAS –propietario del vehículo- y Coomotor Florencia Ltda. –empresa a la que estaba afiliado el vehículo-, al ser un tercero responsable dentro del proceso penal; sin embargo, la figura del tercero civilmente responsable opera de manera distinta en el proceso penal y en el ordinario civil.
Para dilucidar dicha diferencia - tercero civilmente responsable en el proceso penal y en el ordinario civil-, se trae a colación la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 expedida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la que señaló que el tercero civilmente responsable en el proceso ordinario civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, de suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem”.12 (negrilla por la Sala) 12 STC8885-2016.
Radicación n.°11001-02-04-000-2016-00743-01. C.P. Ariel Salazar Ramírez. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial El Consejo de Estado, en sentencia del 14 de junio de 201913 con ponencia de la magistrada MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, señaló que el término de prescripción de los 3 años contenida en el artículo 2358 del Código Civil no es aplicable para el propietario del vehículo ni la empresa trasportadora, ya ellos son considerados como responsables directos: “Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 235814 del Código Civil, las acciones para la reparación del daño que pueden ejercerse en contra de los “terceros responsables” prescriben en un término de tres años; igualmente, que la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Civil, ha indicado que, para los casos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual originada en los accidentes de tránsito, esa normativa no le resulta aplicable al propietario del vehículo ni a la empresa transportadora, porque su obligación de indemnizar, en materia civil, se fundamenta en la teoría de la guarda, de tal manera que su responsabilidad se considera directa, por lo cual esta última y la prescripción se rigen por las previsiones de los artículos 234115 y 253616 ibídem17. - Prescripción de la acción civil ordinaria de responsables directos.
En ese orden de ideas, el señor HERNAN ZAPATA VARGAS –propietario del vehículo- y Coomotor Florencia Ltda. –empresa a la que estaba afiliado el vehículo- son considerados como directos responsables y no propiamente terceros civilmente responsables, razón por la cual, no es aplicable la prescripción trienal que trata el artículo 2358 del Código Civil, sino que se debe aplicar el término de prescripción de la acción ordinaria contenida en el artículo 2536 ibídem, modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002 que reza: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Descendiendo al caso concreto, tenemos que el accidente de tránsito donde resultaron lesionados los demandantes acaeció el 21 de agosto de 2006, por ende, contaban hasta el 21 de agosto de 2016 para incoar la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos, esto es, el dueño del vehículo y la empresa a la cual se encontraba afiliada, lo cual 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00790-01(52941), Actor: MELQUISEDEC GIL RODRÍGUEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA 14 “ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>.
Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto” (se destaca). 15 “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 16 El artículo 2536 del Código Civil establece que la prescripción de la acción ordinaria es de 10 años. 17 Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, proceso No 33085.
M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada por esa misma Sala en sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No 38.859. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Sobre el particular se puede consultar también la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. SC4428-2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez y sentencia del 30 de junio de 2016, Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-00743-01.
M.P. Ariel Salazar Ramírez Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial no se encuentra acreditado en el presente proceso. Tampoco se acreditó que la acción civil ordinaria se hubiese interrumpido. La prescripción de la acción penal y civil en contra de JAIRO MORA BENAVIDES fue declarada mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, notificada a las partes el día 24 de septiembre de 2015 y cobrando ejecutoria el día 20 de octubre de 2015, por ende, la parte actora tenía la opción de interponer la acción civil ordinaria entre el 21 de octubre de 2015 al 21 de agosto de 2016, lo cual se efectuó. En ese orden de ideas, la declaración de la prescripción de la acción penal y civil por sí sola no destruyó de manera definitiva la posibilidad de obtener la indemnización perseguida, ya que pendía de otra opción para obtenerla, la cual consiste en la acción civil ordinaria en contra de los responsables directos.
Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que en el caso sub examine no se ha configurado un daño cierto, toda vez que la parte demandante aun contaba con la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria para reclamar a los responsables directos el pago de los perjuicios sufridos. Razón que lleva a determinar que la imposibilidad de reclamar dichos perjuicios no se extinguió con la declaratoria de la prescripción. El Consejo de Estado, ha sido renuente en afirmar que una de las características imprescindibles del daño es que debe ser cierto, por tanto, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 18.
En este sentido, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”19 De conformidad con lo expuesto, resulta infructuoso adelantar un análisis sobre las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas respecto de una posible mora, debido a que no se demostró el carácter cierto del daño. En consecuencia, no obra fundamento para continuar con el análisis de responsabilidad del Estado y, en consecuencia, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia.
2.5. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Ibídem Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial “Sin embargo, en esa oportunidad20 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP21, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de 20 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). 21“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16022 del CPACA.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 22 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa 18001-33-33-004-2017-00828-01 Concepción Parra Sáenz contra la Nación – Rama Judicial RESUELVE:
PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por CONCEPCION PARRA SAENZ Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v.
TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a96177e46aaecfa7e164e731e648640aca345d7a4f43348da2021a552fcd40a Documento generado en 25/09/2022 09:51:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica