REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 127 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-33-33-002-2018-00457-01 DEMANDANTE: FABIAN GEOVANNY LOAIZA NAVARRETE DEMANDADO: NACIÓN–MINDEFENSA–EJERCITO NACIONAL.
PROVIDENCIA: ORAL - SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 55 DE LA FECHA Tema: Reajuste pensión de sanidad e indemnización – Dictamen médico no es idóneo para acreditar la pérdida de la capacidad laboral. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. 2 Pretendió la parte actora que se que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI18-3014 NDNSGDAGPSAP de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual el Ejército Nacional negó el reajuste de pensión de sanidad y el reajuste de indemnización solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de pensión de sanidad en cuantía del 85% mensual de lo equivalente al salario mínimo mensual vigente más el 40%, el pago de la indemnización o el reajuste de este si ya 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Folio 32 al 39 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 estuviere reconocida y el pago de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de reparación de los daños causados. Como aspectos fácticos relevantes señaló que el soldado profesional Fabián Geovanny Loaiza Navarrete prestó sus servicios al Ejército Nacional y posteriormente fue evaluado por disminución de la capacidad laboral obteniendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.13%, en consecuencia, fue declarado no apto para la actividad laboral, y se le reconoció pensión de sanidad en porcentaje del 50%.
Con el pasar del tiempo y atendiendo las lesiones originadas en el Ejército Nacional, la salud del señor Fabián Geovanny Loaiza se fue deteriorando, al punto ser dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 85.13%, de conformidad con el peritaje practicado por el médico Enrique Ayala Pérez. Por ello se solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de sanidad, la cual fue negada mediante el acto administrativo que se demanda.
Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49,53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del código sustantivo del trabajo; 3 del Decreto 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014; y 32 del Decreto 4433 de 2004. En el concepto de violación señaló que el demandante encontrándose al servicio del Ejército Nacional sufrió un desmejoramiento notable en su salud y en su calidad de vida, por tal motivo debe ser acreedor de la indemnización a la que tiene derecho por no ser esta incompatible con la pensión de invalidez.
Indicó que en el Acta de la Junta Médico Laboral realizada al actor, no se consignaron plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su calidad de vida.
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad, para ello indicó que las pruebas aportadas al expediente no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo demandando, pues si el demandante estaba inconforme con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica Laboral, debió solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, lo cual no hizo.
De igual forma, el concepto presentado suscrito por el médico Enrique Ayala Pérez, no podría ser considerado por el operador jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en materia de pensión de invalidez es el previsto en la ley 923 de 2004 reglamentada por los decretos 4433 de 2004 y 1796 de 2000, por ende, el referido concepto médico se encuentra excluido de su ámbito de aplicación. Finalizó indicando que no es posible acceder al reconocimiento de perjuicios morales, en razón a que el actor no acreditó una pérdida de capacidad laboral del 75%, por tanto, no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez y no obra 3 Folio 52 al 68 del CP1.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 dentro del proceso judicial prueba alguna que acredite que se le causó un perjuicio moral que deba ser indemnizado.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 4 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda, para ello, en primera medida indicó que el peritaje realizado por el médico Enrique Ayala Pérez careció de los elementos mínimos para su valoración. Independientemente de lo anterior, el Despacho concluyó que el referido dictamen médico no era la prueba idónea para conseguir el efecto jurídico perseguido por el demandante, pues de conformidad con el artículo 1 (parágrafo) del Decreto 1352 del 2013, para poder controvertir un dictamen de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico en materia médico – militar, de forma excepcional, solo pueden ser tenidos en cuenta los dictámenes médicos expedidos por una Junta de Calificación de Invalidez Regional, lo cual no fue aportado por el demandante.
Frente al reajuste de la indemnización, el Despacho añadió que esta fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 195804 del 20 de mayo de 2015, por tanto, si pretendía la reliquidación, era dicho acto administrativo el que debía demandarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.5 El apoderado judicial de la parte actora insistió en que el señor Fabián Geovanny Loaiza Navarrete tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sanidad, para ello indicó que, en los procesos judiciales como el presente, son los dictámenes periciales y no los conceptos o actas médico administrativas emitidas por la propia entidad demandada, los que cobran mayor relevancia probatoria.
Adujo que es lógicamente comprensible que el estado de salud del demandante se haya deteriorado con el tiempo, pues transcurrieron 3 años y 6 meses desde el dictamen de la Junta Médico Laboral que le estableció al demandante una pérdida de capacidad laboral del 63.18%, por ende, no era extraño que el nuevo dictamen médico, emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, arrojara una pérdida de capacidad laboral del 85.13%, teniendo entonces derecho al reajuste de la pensión de sanidad.
Se allegó CD en el cual se aportó el contenido documental que sustentó el dictamen pericial, emitido por el Dr. Enrique Ayala Pérez.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.6 4 Folio 122 al 130 del CP2. 5 Folio 133 al 138 del CP2. 6 Folio 152 al 157 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 1.5.2.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.7
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial del 25 de enero del 2021, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del presente proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. COMPETENCIA. Conforme con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para proferir decisión de 1ra instancia. 2.2.
ACTO ACUSADO. Acto Administrativo contenido en el Oficio N° OFI18-3014 NDNSGDAGPSAP de fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual el Ejército Nacional negó el reajuste de pensión de sanidad y el reajuste de indemnización solicitado por el señor Fabián Geovanny Loaiza Navarrete.
2.3. PROBLEMAS JURÍDICOS a. ¿El concepto médico aportado por el señor Fabián Geovanny Loaiza Navarrete es válido para acreditar su incremento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral? b. ¿Tiene el demandante derecho a que se le reajuste el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral y producto de ello se re liquide su pensión de sanidad? c. ¿Es nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° OFI18-3014 NDNSGDAGPSAP de fecha 16 de enero de 2018, proferido por el Ejército Nacional?
2.4. CASO CONCRETO En el sub lite, el señor Fabián Geovanny Loaiza Navarrete pretende la reliquidación de la pensión de sanidad por considerar que, si bien es cierto para el momento en que le fue dictaminada su discapacidad laboral contaba con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.18%, se debe tener en cuenta que durante el transcurso del tiempo su estado de salud se ha deteriorado de manera ostensible, llegando a obtener una pérdida de capacidad laboral del 85.13%, de conformidad con el peritaje emitido por el médico Enrique Ayala Pérez, el cual considera se debe tener en cuenta para determinar el incremento de su pérdida de capacidad laboral.
Atendiendo lo antes expuesto, para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios: 7 Folio 159 al 165 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 Mediante acta de Junta Médica Laboral No. 72958 registrada en la dirección de sanidad del Ejército, de fecha 24 de septiembre de 2014, se estableció que: "VI.
CONCLUSIONES A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) PACIENTE QUIEN DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO DERECHO PRESENTANDO FRACTURA ABIERTA FEMUR DERECHO ARTROFIBROSIS DE RODILLA DERECHA, DEFORMIDAD EN FLEXIÓN DE RODILLA DERECHA, LESIÓN NERVIO FEMORAL DERECHO, LESIÓN NERVIO SURAL DERECHO, LESIÓN NERVIO TIBIAL DERECHO, LESIÓN NERVIO PERONEO DERECHO, PIE CAÍDO DERECHO VALORADO Y TRATADO POR FISIATRIA ORTOPEDIA CLÍNICA DEL DOLOR ELECTROMIOGRAFIA MIEMBROS INFERIORES QUE DEJA COMO SECUELA A) PERDIDA DE LA FUNCIÓN DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON DOLOR NEUROPATICO POSTRAUMÁTICO QUE LATERA LA DINAMICA DE LA MARCHA.
B) CICATRICES EN MUSLO DERECHO CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. C) CALLO ÓSEO DOLOROSO FÉMUR DERECHO. 2) ASTIGMATISMO MIOPICO COMPUESTO VALORADO POR OFTALMOLOGÍA CON AGUDEZA VISUAL. OD20/40, 1020/20 CON CORRECCIÓN AMBOS OJOS 20/20. 3) PINGUECULA NASAL AMBOS OJOS VALORADO POR OFTALMOLOGÍA FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. B-Calificación de lesiones o afecciones calificación de capacidad psicofisica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA LA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL C-Evaluación de la diminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SESENTA Y TRES PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (63.18%) D-Imputabilidad del servicio LESIÓN 1- OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 12/2013 AFECCIÓN. 2- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL (A) (EC) AFECCIÓN. 3- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC).” Mediante resolución 195840 del 20 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de la Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 indemnización al señor Fabián Geovanny Loaiza por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 231329 de 2015.
El 18 de diciembre de 2017, el demandante presentó petición al Ejército Nacional, solicitando que: “(…) Que esta entidad reconozca y pague a mi prohijado, el señor SLP FABIÁN GEOVANNY LOIZA NAVARRETE, el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SANIDAD o INVALIDEZ y el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACION consecuente, a que legalmente tiene derecho, en los términos del ordenamiento jurídico y en el marco de las circunstancias, es decir actualmente del 85%.” El 16 de enero de 2018, mediante el acto administrativo que se demanda, Oficio N° OFI18- 3014 NDNSGDAGPSAP, el Ejército Nacional negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sanidad, presentada por el demandante.
Para lo cual indicó: “(…) Con relación a la reliquidación de la pensión de invalidez de su poderdante, teniendo en cuenta la Junta Medico Regional que anexa, es de informar en este sentido, esta Coordinación informa que no es procedente acceder a su solicitud, toda vez que tal y como lo señala el decreto 1796 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los únicos conceptos reflejados en juntas médicas o tribunales médicos que se tiene en cuenta para el trámite de invalidez con los proferidos por los ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Por lo anterior, no es posible tener en cuenta el concepto del Doctor Enrique Ayala Pérez, por usted aportada por cuanto no se realiza con las pautas dadas para el régimen especial al que pertenecen los militares, para lo cual se debe observar lo reglamentado en el decreto 1796 de 2000, los cuales dada su actividad tiene unas tablas especiales que miden la invalidez, así mismo esta invalidez se reporta en torno a la actividad militar, en esencia aspecto diferente al observado por las juntas medico regionales las cuales miden otro tipo de invalidez.” En el expediente obra dictamen pericial No. 28 elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez el 24 de marzo de 2017, sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Fabián Geovanny Loaiza Navarrete y se estableció que: Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 "4- SITUACIÓN ACTUAL Exmilitar que sufrió herida con proyectil en tercio distal de fémur derecho que dejo secuela neurológicas, musculares, nerviosas y vasculares, alteración del órgano de la marcha y afectación de su esfera mental generado por las secuelas del accidente. 5-ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN 5-a - Como consecuencias de las secuelas del accidente quedo con múltiples limitaciones para el desarrollo de sus actividades cotidianas, como correr, brincar, saltar, practicar deportes, permanecer largos ratos en una misma posición, caminatas, complejos y minusvalia por su limitación funcional, afectación del sueño y alteración de su estado mental, depresivos y angustiosos por su accidente. 5-b-Ante las secuelas existentes en la actualidad las mismas continuaran aumentando su discapacidad en especial los trastornos de sensibilidad, atrofia muscular, limitaciones de flexión y extensión de rodilla, limitación para la marcha, participación social y dificultad para laborar. 5-c-Dar aplicación la ley 1471 de junio 2011 relacionada con la rehabilitación integral a los exmilitares. 5- d-la finalidad de la pensión de invalidez es evitar los efectos negativos que le están generando al Señor LOAIZA NAVARRETE, es la falta de recursos económicos, para cubrir aspectos básicos en el sostenimiento de su hogar, debido a la imposibilidad del exmilitar de desempeñarse a plenitud en un cargo laboral. 6-DIAGNOSTICO 7 – EVALUACIÓN DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 8-CONCLUSIONES 8- a - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Fractura de hueso de fémur derecho, lesión de nervio ciático y múltiples consecuencias a causas de esas patologías.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: OCTUBRE 3 2013. 8-b-IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Informe Administrativo por lesión nº 289, Larandia, Octubre 23 - 2013, hechos ocurridos el día 04-10-2013, hora: 11:00 am. Entra en combate con terroristas, resultando herido con arna de fuego en el miembro inferior derecho El Soldado Profesional FABIÁN LOAIZA NAVARRETE, evacuado vía aérea a Florencia, según dictamen médico, presenta fractura de diáfisis de fémur derecho con traumas y secuelas por establecer.
Literal C en el servicio por causa de heridas en combate restablecimiento del orden púbico. DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO ACCIDENTE LABORAL." El anterior dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas celebrada el día 31 de enero de 2020, diligencia en la que el Médico Enrique Ayala Pérez expresó las razones y conclusiones de su dictamen.
2.4.1. AUTORIDADES COMPETENTES PARA CALIFICAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. 2.4.1.1. Régimen Especial de las Fuerzas Militares. El Decreto 1796 de 2000, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones que seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. En su artículo 3 estableció que la calificación de la capacidad psicofísica será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 “ARTÍCULO
3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. - Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” Más adelante, el artículo 14 menciona cuáles son las autoridades médico laborales:
ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Los integrantes de las Juntas médico-laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. La Ley marco 923 de 2004 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: [ ] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así. como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro [ ] (Negrillas de la Sala) Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 De lo anteriormente expuesto, se desprende que la valoración de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares, se encuentra en cabeza de las autoridades de sanidad militar: Junta Medico Laboral y Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía. En ese orden de ideas, se tiene que la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral mediante Acta No. 72958 del 24 de septiembre de 2014 fue expedida por autoridad competente y por ello tiene plena validez. 2.4.1.2.
Régimen General. La Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2014, se refirió que la valoración de la disminución de la capacidad laboral se encuentra regulado básicamente en las leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001: “4.4. Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas a que se hizo referencia, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[11].
El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001, en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo. 4.5 Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración. Conforme con ello, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta Corte ha indicado: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional…”[12] 4.6. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.
La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 41 y siguientes8, cuáles son las autoridades competentes para determinar la calificación del estado de invalidez, señalando que está en 8 ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 cabeza de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Por otro lado, la Ley 917 de 1999 -Manual Único de Calificación de Invalidez- en su artículo 49, contempla los requisitos y procedimientos para la calificación y fundamentación del dictamen que determina la pérdida de la capacidad laboral, señalando que es el documento con carácter probatorio que contiene el concepto experto que los calificadores.
Bajo ese hilo argumentativo, se desprende que cuando se trate de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, bien sea de origen laboral o común, la norma siempre exige que esta función sea desarrollada por un grupo impar e interdisciplinario, sin que se avizore que dicha función pueda ser desarrollada por un solo profesional de la salud.
2.5. NO LE ASISTE DERECHO AL SLR (R) FABIÁN GEOVANNY LOAIZA NAVARRETE DE ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SANIDAD. Como quedó analizado en precedencia, la Junta Medico Laboral, mediante Acta No. 72958 del 24 de septiembre de 2014, consideró que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 63.18%, valoración que fue aceptada por el interesado, ya que no se ARTICULO 42.
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.
ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión de la actividad laboral, o por causas de origen común.” 9 Artículo 4º.Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen.
Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.
En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.
Parágrafo. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 convocó a Tribunal Médico de Revisión; por lo tanto, dicho documento goza de plena validez, máxime que fue expedido por autoridad competente, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
Por otro lado, figura la calificación de la disminución de la capacidad laboral elaborada por el médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, Enrique Ayala Pérez, quién determinó que el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 85.13%, derivada de: “ciática Ord. B, alteración funcional asimetría articulación coxo - femoral, alteración agudeza visual, alteración función rodilla derecha, alteración muslo derecho, trastornos de sensibilidad, cicatriz deformantes ordinal B y neurosis depresiva”.
La anterior prueba fue allegada como documental –informe técnico-, y si bien no fue controvertida o tachada de falsa por parte de la entidad, la entidad accionada solicitó que no se tuviera en cuenta, ya que no provenía de una autoridad competente; sin embargo, la jueza de instancia le dio el trámite de una prueba pericial, y fue objeto de sustentación en audiencia de pruebas.
Al respecto es preciso manifestar que la ley colombiana facultó a las Juntas Médico Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión, para establecer la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, en el régimen general, la competencia se ha radicado en cabeza de las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando se trata de una enfermedad de origen laboral, y de las Juntas Regionales o la Junta Nacional, cuando la enfermedad es de origen común. En razón de dicha distribución de competencias, considera la Sala que el dictamen realizado por el medico particular no puede tenerse en cuenta como prueba para acceder a la reliquidación de la pensión de sanidad solicitada, ya que fue expedido por un médico particular –unipersonal-, razón suficiente, para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
2.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad10 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 10 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP11, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16012 del CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Fabián Geovanny Loaiza Navarrete en contra de la Nación – Mindefensa – Ejército Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Fíjense las agencias en el equivalente a un (01) s.m.l.m.v. Liquídense por Secretaría. 12 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Fabián Geovanny Loaiza Navarrete contra la Nación- Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional 18001-33-33-002-2018-00457-01 TERCERO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión extraordinaria del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22d18cabd16c29d06b06bbd0abe5f4d9aee33801e12d1dbfcb657850671a5d91 Documento generado en 25/09/2022 09:51:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica