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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800123-33-000-2014-00070-00

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-09-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia – Caquetá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 126 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2014-00070-00 DEMANDANTE: PEDRO RAMIREZ RAMOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – PRIMERA INSTANCIA ACTA No.: 55 DE LA FECHA Tema: Solicitud de reconocimiento de pensión gracia – no acreditó los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada.

ASUNTO. Procede la Sala de decisión a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Ramírez Ramos en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Pretendió la parte actora que se declare la nulidad del auto ADP 0004075 del 26 de noviembre de 2012, expedido por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 “ARTÍCULO 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Folio 28 al 39 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia en cuantía del 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 14 de marzo de 2010, hasta el 15 de marzo de 2011.

Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: 1. El señor Pedro Ramírez Ramos nació el 23 de julio de 1955, cumplió 50 años de edad el día 23 de julio de 2005 y el 15 de marzo de 2011 completó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2. Laboró como docente en el departamento del Caquetá, con nombramiento de carácter departamental desde el día 01 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1975. 3.

Posteriormente, laboró de manera continua en Florencia Caquetá y Bogotá D.C, desde el 30 de julio de 1992 al 30 de abril de 2011, desempeñando como último cargo el de docente en el municipio de Florencia. 4. Mediante auto ADP 0004075 del 26 de noviembre de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal E.I.C.E en liquidación, negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

Señalaron como normas vulneradas, las siguientes: Artículos 1 y 3 de la ley 114 de 1913, ley 60 de 1993, ley 4 de 1992, ley 115 de 1994, artículos 25, 53, 58 y 150 numeral 1 de la Constitución Política, artículo 15 de la ley 91 de 1989, artículos 25 y 27 del Código Civil y artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, señaló que el actor cumplió con las exigencias requeridas para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, contenidas en la ley 114 del 4 de diciembre de 1913, ley 116 del 22 de noviembre de 1928 y 37 del 21 de noviembre de 1933.

Indicó que el acto administrativo demandado desconoció que el actor estuvo inmerso en un proceso de nacionalización que comenzó el 01 de enero de 1976 con la ley 43 de 1975, y terminó 31 de diciembre de 1980, y que en ese orden de ideas ostentaba la calidad de docente nacionalizado. Refirió que la entidad demandada desconoció que el nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Caquetá era de carácter departamental, como está demostrado en los certificados de historia laboral.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.3 La UGPP contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora. Como argumentos de oposición señaló que de la documentación aportada por el demandante se estableció que si bien es cierto, los tiempos 3 Folio 110 al 114 del CP1. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales comprendidos entre el 01 de febrero de 1974 al 14 de julio de 1975 son de carácter departamental, también lo es, que la vinculación correspondiente a los periodos comprendidos a partir del 14 de julio de 1975 son de carácter nacional, por tanto, el señor Pedro Ramírez Ramos no contaba con los veinte (20) años en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.

Planteó las excepciones de i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción, iv) innominada o genérica. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Parte demandante4: Reiteró que el señor Pedro Ramírez Ramos cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Expuso que los tiempos de servicios del demandante obedecen a tres actos administrativos de nombramiento, a saber: i) Decreto No. 287 del 22 de febrero de 1974, ii) Resolución No. 814 del 08 de julio de 1991 y iii) Decreto No. 82 del 15 de julio de 1992, los cuales dan cuenta que el demandante laboró como docente por más de 20 años y que su vinculación fue de carácter Nacionalizado.

Precisó que la certificación de tiempo de servicios generó confusión, pues esta indica que el actor tuvo vinculación de carácter Nacional, sin embargo, afirmó que dicha información es falsa y que el tipo de vinculación lo define el ente gubernativo. Parte demandada5: Sostuvo que el demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que el certificado laboral allegado al expediente como prueba documental, evidencia que durante los periodos del 14 de enero de 1975 hasta el 30 de julio de 2005, la vinculación del señor Pedro Ramírez Ramos como docente fue de orden Nacional, y en consecuencia no cumplió con la exigencia de 20 años de servicio en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

I.4. MINISTERIO PÚBLICO. Según constancia secretarial de fecha 02 de septiembre de 2022, venció en silencio el término de traslado especial.6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo 4 Archivo 05 expediente digital. 5 Archivo 06 expediente digital. 6 Archivo 07 expediente digital.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de lo Contencioso Administrativo7. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de NULIDAD, QUE INVALIDE LO ACTUADO.

II.2 ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. Acto administrativo contenido en el auto ADP 0004075 del 26 de noviembre de 2012, expedido por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al actor.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con los argumentos expuestos por los extremos procesales en la presente litis, le corresponde a esta Sala analizar sí: a. ¿El señor Pedro Ramírez Ramos cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia? b. ¿El auto ADP 0004075 del 26 de noviembre de 2012 expedido por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP se encuentra viciado de falsa motivación? II.4.

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia, está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.

Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” 7ARTÍCULO 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: Art. 3° “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son:  Maestros de escuelas primarias oficiales,  Empleado o profesor de escuela normal,  Inspector de instrucción pública o  Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia:  Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo.  Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28).  En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805- 14) CE-SUJ2-011-18, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la Finalidad de la Pensión Gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación - SUJ-030-CE- S2-2021 de la Sección Segunda, fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa se indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” II.6 CASO CONCRETO.

Como primera medida, se encuentra probado dentro del proceso que, mediante petición del 15 de agosto de 2012, el señor Pedro Ramírez Ramos solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que reunía los requisitos para ello y mediante acto administrativo que se demanda, auto ADP 004075 del 26 de noviembre de 2012, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor del demandante, señalando que: “… Que mediante resolución No. PAP 011584 del 31 de agosto de 2010, se negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación Gracia, al interesado por ser su vinculación de carácter NACIONAL.

Que es pertinente señalar que el Art. 87 de la ley 1437 del 2011 dispone que: Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

Que de acuerdo a la norma anterior, la Resolución No. PAP 011584 del 31 de agosto de 2010 que resolvió la petición de reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación Gracia, se encuentra en firme, por encontrarse dentro de la causal No. 3 del Artículo 87 del C.C.A. Que el interesado con la nueva petición no aporta elementos de juicio diferentes a los considerados en la Resolución No. PAP 011584 del 31 de agosto de 2010 que hagan varias la decisión adoptada en la misma.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Que de acuerdo con lo anterior se declara improcedente la solicitud presentada el 15 de agosto de 2012 y se ordena el archivo de la misma.” Por lo anterior, pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el auto ADP 004075 del 26 de noviembre de 2012, a través del cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a favor del demandante, al considerar que se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido con falsa motivación. En concordancia con lo expuesto, procede la Sala a determinar si al señor Pedro Ramírez Ramos le asiste derecho a que la UGPP le reconozca la pensión de jubilación gracia por cumplir con los requisitos previstos para ello, tales como haber cumplido 50 años edad, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, haber tenido vinculación de carácter departamental, municipal o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

A) Edad. El señor Pedro Ramírez Ramos nació el 23 de julio de 1955 tal como consta en su cédula de ciudadanía, de manera que cumplió sus 50 años de edad el 23 de julio de 2005, y para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, esto es, el 15 de agosto de 2012, contaba con 57 años de edad. B) Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Consultado el número de cédula de ciudadanía de Pedro Ramírez Ramos en la página de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente o anotación alguna frente a procesos disciplinarios que se hayan tramitado en su contra. Asimismo, figuran dentro del plenario dos (2) declaraciones extraproceso8, rendidas ante la Notaria Segunda del Círculo de Florencia, en donde Bertil Losada Ruíz y Omar Sánchez Vásquez, declararon respectivamente, que el señor Pedro Ramírez Ramos se desempeñó por más de veinte años como docente, siendo una persona responsable, honesta y honorable, lo que permite concluir que estos requisitos se cumplen a cabalidad.

De igual forma, este aspecto no ha sido debatido ni refutado por la entidad, siendo que el argumento de su negativa para reconocer la pensión gracia, fue no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital. C) Haber tenido vinculación de carácter departamental, municipal o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

La Sala reitera que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, sentencia de unificación - SUJ-030-CE-S2-2021 de la Sección Segunda, fecha 11 de agosto de 2022, se dijo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con 8 Folio 14 al 15 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Al respecto, a través de Decreto No. 287 del 22 de febrero de 1974, el Intendente Nacional del Caquetá, nombró al señor Pedro Ramírez Ramos como maestro en el municipio de Florencia, a partir del 01 de febrero de 19749, vinculación que culminó el día 14 de julio de 1975 de conformidad con la certificación laboral de empleadores de la Gobernación del Caquetá y el certificado de información laboral para Pensiones y Bonos Pensionales10, a saber: De esto se concluye que el demandante permaneció vinculado al servicio docente con vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo un tiempo de 1 año, 5 meses y 14 días, cumpliendo así con este requisito para acceder a la pensión gracia. D) Haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Como material probatorio para acreditar esta exigencia, observa la Sala que se allegó certificado del Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación del Caquetá, en el que se certificó11: “Que RAMÍREZ RAMOS PERDOMO, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 17.628.548 expedida en Florencia Caquetá, nombrado (a) como Profesor (a) en la Concentración Mixta de Santuario, a partir del 14 de julio de 1975, según Res.

No. 109 Art. 16 Ord. 18 del 14 de julio de 1975 de la Inspección Nacional de Educación del Caquetá. Renuncia a partir del 14 de febrero de 1979, según Res. No. 027 Bis Art. 2° del 22 de febrero de 1979. (DOCENTE VINCULACIÓN NACIONAL). 9 Folio 8 al 13 del CP1 – CD2 Pdf 11. 10 Folio 18 del CP1 – CD2 Pdf 10. 11 CD2 Pdf 11. Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Posteriormente y según constancia expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal del municipio de Florencia12, se evidencia que el actor laboró como docente por el sistema de horas cátedras, así: “Del 27 de julio al 30 de noviembre de 1990, en el Instituto de Promoción Social Sabio Caldas de Santuario, según Constancia expedida por el Fondo Educativo Regional.

Del 12 de febrero al 30 de noviembre de 1991, en el Instituto Técnico Industrial de Florencia, 30 horas semanales, según Resolución No. 0814 del 08 – 07- 1991. Del 04 de febrero al 30 de julio de 1992, Instituto Técnico Industrial de Florencia, 24 horas semanales, según constancia expedida por esa institución.” En relación con el cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: "( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )" Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200013 indicó que era posible tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: "Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley." La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: i) se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias, e ii) indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo. 12 CD2 Pdf 13. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053- 00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Para el caso que nos ocupa, se observa que el señor Ramírez Ramos laboró como docente por el sistema de hora cátedra, desde el 12 de febrero al 30 de noviembre de 1991, 30 horas a la semana, y del 04 de febrero al 30 de julio de 1992, 24 horas semanales, teniendo durante ese tiempo una vinculación de carácter departamental, por tanto, de conformidad con la normatividad desarrollada en precedencia, se concluye que estos tiempos se deben computar como jornada completa de trabajo docente, pues aquella estuvo compuesta por más de 4 horas diarias.

Y en lo que respecta a las horas cátedras Del 27 de julio al 30 de noviembre de 1990, no se puede determinar el tiempo de servicio en razón a que no se indicó en la certificación el tiempo de horas laboradas. De esto se concluye que el demandante estuvo vinculado al servicio docente con vinculación territorial cumpliendo un tiempo de 1 año, 3 meses y 16 días, el cual sumado con el tiempo de vinculación territorial adquiridos desde el 01 de febrero de 1974 hasta el 14 de julio de 1975, da un tiempo total de 2 años y 9 meses.

Sin embargo, a partir del 30 de julio de 1992 al 25 de junio del 2007, según constancia expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal14, se evidencia que tuvo vinculación de carácter NACIONAL, así: En el mismo sentido, se encuentra certificado de historial laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, expedida el 26 de agosto de 201015, en la que se indica que el señor Pedro Ramírez Ramos tuvo vinculación NACIONAL, reportándole los siguientes tiempos de servicios: 14 CD2 Pdf 12. 15 CD2 Pdf 34 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales En ese entendido, según el material probatorio previsto con anterioridad, se desprende que aunque el accionante ha laborado como docente durante más de 20 años, lo cierto es que solo 2 años y 9 meses lo hizo bajo vinculación de carácter territorial, y posteriormente su vinculación tuvo carácter nacional, tiempo que no puede contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así lo reiteró el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, al determinar: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.” En este orden de ideas, a los docentes con tiempos de vinculación nacional como el actor, no les asiste el derecho de exigir la pensión gracia con la suma de esos períodos, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como docente del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.

Lo anterior, toda vez que si bien el señor Pedro Ramírez Ramos acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, dicha vinculación solo duro 1 año, 5 meses y 14 días, posteriormente laboró como docente territorial por horas cátedras por 1 año, 3 meses y 16 días, igualmente con vinculación territorial; y posteriormente se encontró probado que desde el 30 de julio de 1992 en adelante, su vinculación fue carácter nacional, periodo que se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que no resulte apto para acceder al reconocimiento pretendido.

En ese orden de ideas, queda claro que los tiempos laborados por el demandante desde 14 de julio de 1975 al 13 de febrero de 1979 y desde el 30 de julio de 1992 en adelante, fueron de carácter nacional y a juicio de esta Sala, no es jurídicamente posible, como lo pretende el Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales actor, pasar por alto la exigencia de la prestación del servicio en instituciones de índole territorial o nacionalizada para efectos de que los tiempos puedan computarse para el reconocimiento de la pensión gracia y en este caso se tiene que aquel no acreditó un período de 20 años como docente nacionalizado o territorial, a pesar de haber cumplido los demás requerimientos legales.

De igual modo, el demandante cuestiona el contenido de las certificaciones allegadas que lo catalogan como docente nacional, las que pide no se tengan en cuenta, frente a esto el Consejo de Estado16 ha dicho: “[…] debe señalarse que si bien la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público es el acto de nombramiento y la posesión, para efectos de la pensión gracia, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sección, también puede hacerse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, plantel educativo, su nivel, naturaleza de la vinculación, y duración. En igual sentido, en sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, se indicó que: “(…), para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión” En tal sentido, contrario a lo pretendido por el demandante, no puede desconocerse el contenido de las certificaciones allegadas al proceso, por cuanto se trata del único medio de prueba idóneo que obra en el expediente para acreditar el tipo de vinculación, en este caso, como docente nacional, con lo que se reitera, no colma los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

Lo anterior, máxime cuando el actor no desvirtuó lo previsto en las certificaciones laborales mencionadas, y de acuerdo con las prescripciones del artículo 103 inciso cuarto del 16 Sentencia de 1º. de marzo de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15). Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales C.P.A.C.A. y del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en ese sentido si la parte demandante prendía tener por validos las exigencias previstas para el reconocimiento de la pensión gracia, era de su resorte desplegar las actuaciones probatorias pertinentes tendientes a que se allegara al expediente la probanza aludida, no obstante, como ya se expuso, no se advierte prueba alguna que permita inferir que el señor Pedro Ramírez Ramos, hubiera tenido vinculación territorial o nacionalizado por más de 20 años.

Así las cosas, se concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; concretamente el relacionado con haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Finalmente, ha de señalarse, que la Sala se abstiene de examinar el medio de exceptivo de prescripción trienal, como quiera que la valoración del fondo del asunto, determinó que, al demandante, no le asiste el derecho reclamado. II.7. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios 17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 18“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada integrante. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16019 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda, formulada por el señor Pedro Ramírez Ramos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, procédase al archivo de las diligencias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión extraordinaria del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada 19 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-000-2014-00070-00 Pedro Ramírez Ramos contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado (Ausencia Legal) Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 018ea5fca21a4cc2aa83d94cced220bdba2a2770e707aca50189c27a69eff0fa Documento generado en 25/09/2022 09:51:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica