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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1800133-34-005-2014-00009-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-09-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Tema: Decomiso de mercancía. Acta número 66.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La Distribuidora Surtilima SAS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 4.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 a. Resolución 1-03-238-421-636-1-0003127 del 24 de mayo de 2013 expedida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, en la cual se determinó decomisar la mercancía aprehendida por el acta 28/00032 FISCA que corresponde a los ITEMS: 1 (160 unidades), 3 y 4 (10 unidades), 9 (26 unidades), 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, por no presentar la declaración de importación. b. Resolución 03-236-408-601-776 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior. ii.

A título de restablecimiento del derecho, se declare la legalidad de la mercancía retenida y se restituya, conforme al inventario realizado que consta en el Acta 28/00032 FISCA. iii. Se ordene compensar en dinero las mercancías que, por el transcurso del tiempo, han adquirido o alcanzado su fecha de vencimiento, conforme al valor real representado en las facturas emitidas por la sociedad, que asciende a $19.996.287. iv.

Las sumas que se ordenen sean actualizadas conforme al IPC; se ordene el pago de las costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Es una empresa legalmente constituida y autorizada para comercializar y distribuir productos de consumo masivo. Para esto, realiza la compra de mercancía nacional e importada de diferentes proveedores, la cual es avalada con facturas legalmente expedidas; por tanto, no realiza ningún acto de importación y en sus archivos no reposan documentos que acrediten el ingreso legal de mercancía extranjera, ya que quienes hacen esta gestión son sus proveedores, «simplemente la empresa ( ) se encarga de tener los soportes para demostrar en debida forma la adquisición nacional de la mercancía».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 ii. El 24 de septiembre de 2012 fue retenida la mercancía de su propiedad y, posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de las DIAN expidió el Acta 28/00032 FISCA el 10 de octubre de 2012, fundamentado en que la mercancía, al momento de ser inmovilizada, no estaba acompañada de ningún documento soporte que demostrara su legal introducción al territorio aduanero nacional.

Así mismo, se avaluó en $8.545.148 conforme a una consulta de precios del 9 de octubre de 2012. iii. El acta de aprehensión fue aclarada mediante el auto 1-28-238-01-005 del 25 de octubre de 2012, en el cual se modificó el valor total del avalúo de la mercancía y se fijó en $8.904.408. iv. La sociedad presentó escrito de objeción contra el acta de aprehensión, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de importación. v. El 1 de febrero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN realizó un nuevo inventario. vi.

Mediante el Oficio 1.03-328-421-012 del 21 de enero de 2013, la funcionaria GIT solicitó a la sociedad Procter & Gamble Colombia Ltda., importador de la mercancía retenida, certificar mediante un contador público las facturas aportadas por la actora, con el fin de probar el vínculo comercial. Este requerimiento fue cumplido bajo el consecutivo 001495 del 4 de febrero de 2012. vii.

A pesar de la información y documentación aportada, la DIAN expidió la Resolución 1-03-328-421-636-1-0003127 del 24 de mayo de 2013, en la cual ordenó decomisar a favor de la Nación, la mercancía aprehendida con el Acta 28/00032 FISCA que corresponde a los ítems 1 (160 unidades), 3 y 4 (10 unidades), 9 (36 unidades), 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, por no presentar la declaración de importación. Esta fue avaluada en $5.735.292. viii.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reconsideración, bajo el argumento de la violación al debido proceso. ix. Mediante la Resolución 03-236-408-601-776 del 18 de septiembre de 2013, se resolvió el recurso de consideración, en el sentido de modificar el artículo primero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 768 y 769 del Código Civil, 773, 822, 835 y 871 del Código de Comercio, 3 y 41 del CPACA, 617, 683 y 742 del Estatuto Tributario, 2 y 471 del Decreto 2685 de 1999. Manifestó que si bien la DIAN tiene la facultad para perseguir la mercancía introducida ilegalmente al país, la prueba de este hecho se debe exigir al importador y no al propietario de la mercancía quien, bajo los postulados de la buena fe, la adquiere «pensando» que fue legalmente importada, por ello solo se pueden exigir las facturas que demuestren la compra y no procede el decomiso, «porque debe tenerse en cuenta que la obligación aduanera es de carácter personal y que, por lo tanto, es al importador a quien corresponde presentar la respectiva declaración de importación y acreditar su legalidad, quien, de no hacerlo, incurrirá en la multa y se hará acreedor de la sanción accesoria de clausura y cierre del respectivo establecimiento».

Citó la sentencia C-634 de 2011 proferida por la Corte Constitucional para señalar que la DIAN desconoció el precedente fijado por las Altas Cortes. Sostuvo que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 40 del CPACA, toda vez que no se valoraron las facturas de compra que fueron aportadas, las cuales eran válidas para certificar que la sociedad había comprado la mercancía en el territorio nacional al importador Procter & Gamble.

Argumentó que a los pocos días de ser retenida la mercancía, la sociedad demostró ser compradora de buena fe, toda vez que aportó las facturas de compraventa que respaldaba la mercancía retenida; así mismo, anexó las declaraciones de importación que fueron conseguidas a través de su proveedor, sin embargo, nunca se tuvieron en cuenta estas pruebas. 1.2.

Contestación de la demanda.2 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que si bien las compras pueden ser de buena fe, las facturas que las respalda no son suficientes para acreditar el cumplimiento de sus deberes, pues el comerciante, propietario, transportador, poseedor o tenedor de las mercancías debe portar consigo la declaración de importación del bien. 2 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 15.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Consideró que no es cierto que la demandante solo se encargue de tener los soportes de la adquisición nacional, pues cuando se aprehendieron las mercancías no contaba con la documentación exigida por la ley, como es el caso de la declaración de importación. Además, dijo que en la demanda se aceptó que se incumplió el régimen aduanero colombiano, toda vez que, de conformidad con los artículos 3 y 87 del Decreto 2685 de 1999, el propietario, poseedor, transportador y demás personas que indica la norma, deben cumplir con la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Arguyó que a la sociedad demandante no se le exigía la obligación personal del importador de las mercancías como son la presentación formal de la declaración de importación y los pagos de los tributos por este concepto, pero sí debía presentar los documentos tales como la declaración del régimen aduanero, planilla de envío o factura de nacionalización, los cuales no estaban en su poder al momento de la aprehensión y, si bien posteriormente allegaron la documentación correspondiente, esta no amparaba algunos elementos y, por ello, se ordenó el decomiso.

Luego precisó que: i. Las mercancías aprehendidas y luego decomisadas no fueron de propiedad del importador Procter & Gamble Ltda., toda vez que en las facturas aportadas, no se encontraban amparadas algunas de ellas, de forma que no es cierto que fuera adquiriente de buena fe, «toda vez que en el plenario se demostró que el adquiriente primario y el primer propietario de las mercancías de origen extranjeros que fueron decomisadas, era propiamente la Distribuidora Surtilima S.A.S.». ii.

Como las mercancías decomisadas no se encontraban inmersas dentro de las facturas de nacionalización, declaración de importación o planillas de envío, debe entenderse que ingresaron de forma ilegal al país. iii. La DIAN tiene la facultad de perseguir las mercancías que se encuentran ilegalmente en el territorio nacional y con la investigación adelantada, se demostró que las que fueron decomisadas no estaban amparadas por los documentos necesarios para acreditar su legalidad, además, se aprehendieron bajo la propiedad del demandante.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial, indicó que el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad del decomiso de las mercancías relacionadas en los ítems Nos. 1 (12 unidades de acondicionador head & shoulders de 200 ml, lote No. 2197030200) 11, 12, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27 del Acta No. 28-00032 del 10 de octubre de 2012.

Precisó que del análisis de las declaraciones de importación se extrae que los actos son legales, toda vez que las mercancías aprehendidas por la DIAN no tienen sustento de importación alguno, lo cual permite inferir que los productos incautados no cumplieron con la legislación aduanera. A continuación, procedió a examinar cada uno de los ítems y a compararlos con las declaraciones de importación para señalar que las referencias descritas en las declaraciones de importación no concuerdan con las señaladas en el acta de aprehensión y las facturas suscritas por el importador Procter & Gamble, por tanto, los productos incautados, no tenían soporte aduanero alguno que demostrara el ingreso legal al territorio nacional. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó la alzada en 3 cargos a saber: i. Desconocimiento del acervo probatorio y el precedente jurisprudencial. Afirmó que el a quo valoró las declaraciones de importación, pero no tuvo en cuenta los demás elementos probatorios que fueron aportados como, por ejemplo, las relación de facturas y manifiesto de importación de la mercancía decomisada, las facturas de venta expedidas por Procter & Gamble Ltda, y el certificado emitido por dicha sociedad bajo el 3 Expediente digital, archivo 02. 4 Expediente digital, archivo 04.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 consecutivo 001495 del 4 de enero de 2012 que fue requerido por la DIAN y que certificaba las facturas aportadas.

Sostuvo que si se hubieran tenido en cuenta esos documentos, se habría podido concluir que la sociedad era una compradora de buena fe que adquirió legalmente la mercancía extranjera en el territorio nacional y, por tanto, que la DIAN no tenía fundamento legal para la decisión de decomisarla. ii. Se trasgredió el principio de buena fe.

Indicó que se le impuso una carga que no debía soportar, toda vez que se denegaron las pretensiones por no haber aportado a la DIAN las declaraciones de importación, documentos que eran propios del importador que fue plenamente identificado. Argumentó que en sede administrativa se demostró que era una compradora de buena fe y que, al tener dicha calidad, no era necesario que aportara al proceso las declaraciones de importación, ya que estos eran exigibles únicamente al importador y no al tenedor de la mercancía. iii.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Expuso que el a quo no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2012 (C.P. María Claudia Rojas Lasso) y 9 de diciembre de 2004 (Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). 1.5. Trámite de la segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante el auto proferido el 17 de febrero de 2021, se resolvió admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 5 Expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo 05.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 1.5.2. Alegatos de conclusión. El 4 de marzo de 2021 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.6 1.5.2.1.

DIAN.7 Arguyó que las mercancías decomisadas no contaban con la declaración de importación, planillas de envío o facturas que las ampararán, por tanto, se entiende que ingresaron al territorio nacional de forma ilegal. Además, sostuvo que la decisión de primera instancia no fue caprichosa, toda vez que se encontró que la entidad en todas las etapas procesales respecto a los derechos de la sociedad; examinó todas y cada una de las pruebas aportadas en sede administrativa; y solicitó a la sociedad Procter & Gamble las facturas donde se probara el vínculo comercial entre el importador y la sociedad demandante, sin embargo, en la documentación allegada se pudo constatar que al momento de la aprehensión, las mercancías estaban bajo la propiedad de la empresa accionante.

Luego dijo: De lo manifestado hasta el momento, este extremo procesal asevera que la decisión del A-quo se encuentra en el lado correcto del principio de legalidad y/o del ordenamiento jurídico doméstico, pues no se puede pasar inadvertido que la operadora judicial en su sentencia (pág. 7 a 11 Sentencia 1ra Instancia), conoció qué dentro del expediente administrativo, la DIAN fue garantista de los derechos del accionante; porque la demandante en el proceso administrativo presentó en 3 ocasiones y etapas diferentes pruebas, y se constató que mi representada en todas le respeto los derechos a Surtilima SAS analizándole cada una de las pruebas que ella aportó, tanto así, que las últimas pruebas allegadas en el recurso de reconsideración, mi prohijada, al hacerle un estudio minucioso y especializado alcanzó a evidenciar que las mercancías relacionada en los ítems 1(480 unidades), 2,4 (10 unidades) 5, 6, 7, 8, 9 (36 unidades) 10,13, 15, 17, 22 y 24, se encontraron amparadas, con las declaraciones de importación y las facturas aportadas por la accionante en su momento, y por tanto, se les hizo entrega de las mismas.

Pero ello no ocurrió con las mercancías descritas en los ítems 1 (12 unidades de acondicionador head & shoulders de 200 ml. lote No. 2197030200), 11, 12, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, toda vez que, están si se debían decomisar en razón que no se logró demostrar su legal introducción al territorio aduanero nacional. (pág. 2). Sobre el postulado de buena fe, manifestó que la parte actora pretende inducir en error al juez, pues de acuerdo con lo demostrado, las mercancías aprehendidas y luego decomisadas eran de propiedad del actor.

Adicionalmente, indicó que el extremo activo le negó la oportunidad de examinar si era procedente o no la aplicación de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional. 6 Expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo 14. 7 Expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Precisó que a la sociedad no se le está exigiendo la obligación personal que se le exige al importador de las mercancías de origen extranjero como son la presentación formal de la declaración de importación y los pagos de los tributos a que haya lugar por concepto de esta, sencillamente porque lo que estaba buscando era determinar la legalidad de la introducción de esos elementos al país y para ello no interesaba la calidad en que había participado la parte actora, como quiera que frente a cualquier inconveniente se le podía solicitar apoyo para que llegaran los documentos tales como la declaración del régimen aduanero, la planilla de envío o factura de nacionalización, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, 3, 87, 460, 470 y 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.5.2.2.

Parte demandante.8 Volvió sobre los argumentos del recurso de apelación. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la sociedad Distribuidora Surtilima S.A.S. era una compradora de buena fe que adquirió la mercancía extranjera en el país y, por tanto, si los actos administrativos adolecen de nulidad por haber violado su derecho al debido proceso. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial sobre las funciones de la DIAN frente a la mercancía importada; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 8 Expediente digitalizado, carpeta segunda instancia, archivo 20. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 2.3. Funciones de la DIAN.

Marco normativo y jurisprudencial. El Decreto 4048 de 2008 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» (vigente para la época de los hechos9), estableció que a esta entidad le corresponde «la administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición». Igualmente, en el artículo 3º, estableció que le corresponde ejercer las siguientes funciones: i. Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómico y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional. ii.

Dirigir y administrar la gestión aduanera y disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. iii. Administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. A su turno, el Decreto 2685 de 1999 «por el cual se modifica la Legislación Aduanera», indicó que la aprehensión es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 ibidem; a su turno, el decomiso es el acto «en virtud del cual pasan a poder de 9 Pues fue derogado por el Decreto 1742 de 2020.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502[10]».

Igualmente, el artículo 3º, prevé que serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante.

Además, el artículo 87 ibidem consagra que la obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando lo requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Y, el artículo 469 ib., consignó: Artículo 469. Fiscalización aduanera La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto. 10 «Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. ( ) 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que se configuren los eventos previstos en los parágrafos primero y segundo del artículo 231º del presente Decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 La norma citada fue modificada parcialmente por el Decreto 1161 de 2002, el cual, en el artículo 6º, dispuso que «cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión».

De conformidad con la norma transcrita se tiene que la autoridad aduanera podrá aprehender y decomisar las mercancías que se encuentren en territorio nacional, siempre que no tengan el soporte de ingreso en debida forma al territorio nacional, precisando que los documentos que sirven de soporte a ello son la planilla de envío, la factura de nacionalización o la declaración de importación, según sea el caso. 2.4.

Hechos probados. En el expediente se encuentran los siguientes: i. El 24 de septiembre de 2012, la Policía Nacional del Departamento del Caquetá suscribió el acta de incautación «por no portar declaración de importación»11 ii. La DIAN suscribió el acta de aprehensión 28-00032 FISCA el 10 de octubre de 2012.12 El 15 de octubre de 2012 se expidió un auto aclaratorio de aquella acta, en el sentido de indicar que la suma no era $5.545.148, sino $8.904.408.13 iii.

El 20 de noviembre de 2012, la sociedad demandante presentó la objeción frente a esta.14 iv. En la Resolución 1-03-238-421-636-1 del 24 de mayo de 2013 expedida por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, se consideró y resolvió:15 11 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 116. 12 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 104. 13 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 108. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 99. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 62.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Con oficio ( ) el integrante del GRUPO UNIR17SETRA – DECAQ del Departamento de Policía de Caquetá, dejó a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Florencia mercancía retenida en el puesto de control ( ), la cual era transportada en el vehículo ( ) conducido por el señor Alexander Morales Baicue, ( ) incautación que fue realizada por no presentar declaración de importación que acreditara la legalidad de la mercancía. ( ) Con escrito radicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia ( ) el Representante Legal de la sociedad SURTILIMA S.A.S. informó ( ) que la mercancía retenida por la Policía Nacional fue comprada a proveedores nacionales como Nestlé, productos Familia, Procter & Gamble, entre otros, que estos no le aportan los manifiestos de importación, porque muchos de ellos son producidos en Colombia y adicionalmente el detalle de la operación les hace manejar muchos lotes diferentes de un mismo producto, lo que implicaría manejar una papelería muy grande y como prueba aportan la facturación que legalizan las compras a estos proveedores y los manifiestos que aportó el proveedor Procter & Gamble, adicionalmente anexó declaraciones de importación y facturas obrantes a folios 15 a 78.

( ) Mediante oficio ( ) radicado No. 01259 del 21 de enero de 2013 ( ), la funcionaria GIT Definición de Situación Jurídica solicitó a la sociedad PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA certificar debidamente por Contador Público las facturas relacionadas en el oficio, en donde se pruebe el vínculo comercial entre el importador PROCTER & GAMBLE y la sociedad DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. ( ) En el presente caso, se determinó que la mercancía de procedencia extranjera puesta a disposición de la DIAN por el Departamento de Policía de Caquetá, en el momento en que fue inmovilizada no se encontraba acompañada de ningún documento soporte que demostrara su legal introducción al territorio aduanero nacional, por tal motivo se procedió a la medida cautelar de aprehensión con acta No. 28-00032 FISCA del 10 de octubre de 2012 fundamentada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011, ( ).

Teniendo en cuenta que en el acta de aprehensión No. 28-00032 FISCA del 10 de octubre de 2012 se describen 27 ítems de mercancías consistentes en productos de aseo personal, algunos en forma muy genérica, fue necesario solicitar un inventario de la mercancía en donde se describieran referencias, lotes, códigos o cualquier otro elementos que las pudiera individualizar.

Dicho inventario fue realizado por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia ( ) el día 1 de febrero de 2013 ( ), para realizar una comparación más exacta con la mercancía aprehendida, junto con las declaraciones de importación y facturas aportadas por la sociedad SURTILIMA S.A.S con el escrito de objeción, las cuales se encontraron a compara en su totalidad así: ( ) De acuerdo al nálisis anterior, se observa que la mercancía aprehendida y descrita en los ítems: 1 (160 unidades) 3, 4 (10 unidades) 9 (36 unidades), 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27 no se encuentra debidamente amparada en ninguna de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 las declaraciones de importación aportadas por el propietario de la mercancía, es decir no se subsanó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

( ) Con estas evidencias y a la luz del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 23 edl Decreto 1232 de 2011, la mercancía aprehendida mediante acta No. 28-00032 FISCA del 10 de octubre de 2012, correspondiente a los ítems: 1 (160 unidades) 3, 4 (10 unidades) 9 (36 unidades), 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27 debe entenderse como mercancía no declarada ante la autoridad aduanera, pues esta no se encuentra amparada en las declaraciones de importación aportadas por el propietario; por consiguiente se configuró la causal para su decomiso prevista en el numeral 106 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011.

Respecto a la mercancía relacionada en los ítems: 1 (480 unidades), 2, 4 (10 unidades), 5, 6, 7, 8, 9 (36 unidades), 10, 13, 15, 17, 22 y 24, serán objeto de pronunciamiento por parte de esta despacho en acto administrativo independiente. ( ) Por las razones antes expuestas se concluye que toda mercancía de origen extranjero que sea introducida al territorio aduanero nacional deberá ser presentada y declarada ante la autoridad aduanera competente, en las condiciones establecidas por las normas aduaneras y de conformidad con los reglamentos técnicos exigidos, so pena de ser aprehendida y decomisada, situación que no fue desvirtuada por los interesados, dejandola en situación de ilegalidad.

( )

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECOMISAR a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía aprehendida con Acta No. 28-00032 FISCA del 10 de octubre de 2012 y que corresponde a los ítems: 1 (160 unidades) 3, 4 (10 unidades) 9 (36 unidades), 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, relacionada en el DIIAM No. 15281100084 del 17 de octubre de 2012, avaluada en la suma de $5.735.292 invocandose la causal de aprehensión y decomiso de mercancías consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ( ). v. Contra la anterior decisión, la sociedad aquí demandante presentó el recurso de reconsideración.16 En esta oportunidad, aseguró que la totalidad de la mercancía estaba amparada con los documentos legales. vi.

En la Resolución 03-236-408-601-776 del 18 de septiembre de 2018 expedida por la abogada delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la DIAN, expuso lo siguiente:17 ( ) Ahora bien, el recurrente señala que la mercancía se encuentra amparada en documento idóneo, motivo por el cual allega diversas declaraciones e importación y facturas de venta, las cuales serán analizadas por este despacho así: 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 87. 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 77.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Es preciso señalar que parte de la mercancía aprehendida fue objeto de entrega por parte de la División de Gestión de Fiscalización mediante Resolución No 1-03-238- 421-146-1-0003128 del 24 de noviembre de 2012 por demostrarse su legal introducción al territorio aduanero nacional ( ), motivo por el cual la mercancía objeto de análisis será aquella cuyo decomiso fue confirmado, esto es la mercancía descrita en los siguientes ítems: ( ) De conformidad con el anterior cuadro explicativo, respecto de la mercancía relacionada en los ítems 1 (12 unidades de acondicionar head & shoulders de 200 ml.

Lote No. 2197030200), 11, 12, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26, y 27, no cuentan con declaración de importación que las ampare, teniendo en cuenta que no cumplen los presupuestos legales señalados por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999. ( ) Ahora bien, respecto de la mercancía relacionada en el ítem 1 (160 unidades de shampoo anticaspa head & shoulders x 200 ml. x 12 botellas lote No. 2197030200 en botellas), 3, 4, 9, 14 y 18, es claro que las mismas cuentan con declaración de importación que las ampare y teniendo en cuenta que la única forma de demostrar el legal ingreso de mercancía extranjera al territorio nacional, es presentando la declaración de importación que la describa plenamente con su correspondiente levante, se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 para considerarla como amparada, por lo tanto respecto a esta mercancía se desvirtúa la causal de aprehensión y decomiso ( ).

Así las cosas, este despacho concluye que la mercancía relacionada en los ítems 1 (12 unidades de acondicionador head & shoulders de 200 ml. lote No. 2197030200), 11, 12, 16, 19, 20, 21, 23, 25, 26, y 27, avaluada en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.405.562.oo), no se encuentra amparada en las declaraciones de importación allegadas y como consecuencia de ello se configura la causal de aprehensión y decomiso señalada por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 ( ).

Por lo expuesto, este Despacho procederá a modificar el artículo 1º de la Resolución de Decomiso N° 1-03-238-421-636-1-0003127 del 24 de mayo de 2013 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional y como consecuencia de ello ordenará la entrega de la mercancía descrita en el ítem 1 (160 unidades de shampoo anticaspa head & shoulders x 200 ml x 12 botellas lote No. 2197030200 en botellas), 3, 4 (10 unidades), 9 (36 unidades), 14 y 18 del Acta de Aprehensión No. 28-0032 Fisca del 10 de octubre de 2012 y en el Documento de Ingreso, Inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 15281100084 del 17 de octubre de 2012, por un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($1.329.730.oo) a la sociedad DISTRIBUIDORA SURTILIMA S.A.S. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como se dejó visto en el acápite anterior, la aprehensión de la mercancía recayó sobre los siguientes elementos: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Ítem Descripción Cantidad Documentos aportados y tenidos en cuenta por la DIAN 1 12 unidades de acondicionador head & shoulders de 200 ml. lote No. 2197030200 12 unidades Factura 1060313898 pero no se allegó la declaración de importación. 11 Cajas de cepillos dentales pro 1000 de 3 cajas x 12 c/u, cantidad 3 cajas.

Cepillos dentales por 1000 2x1, 3 cajas por 12 unidades código SAP 8065611, lote 2079994241 36 unidades Facturas 1060290549, 1060312697, 1060313897, pero no se allegó la declaración de importación. 12 Caja de cepillos dentales pro 500 (5x12x2) Cantidad 2 cajas. Cepillos dentales pro 900 oferta 2x1 (5X12X2), lote No. 2072994239, 2156110.

En unidades 12 unidades Facturas 1060290549, 1060244330, 1060297218, pero sin declaración de importación. 16 Caja Repuestos Gillette mach 3X12 unidades. Referencia 99691605. Cantidad 4 cajas. Repuestos Gillette Mach 3X12 unidades x caja referencia 99691605 SAP 80201365, 4740017978. En unidades 48 unidades Sin facturas ni declaración de importación. 19 Cajas de repuesto prestobarba Gillette sensor Excel.

Caja x 12 unidades. Cantidad 3 cajas. Repuestos prestobarba Gillette sensor Excel 12 unidades x caja SAP 13261113, GIN 389772 sin No. de lote. En unidades. 36 unidades Sin facturas ni declaración de importación. 20 Cajas de 24 display x 28 unidades Gillette ultra grip. Cantidad 19 cajas Maquinas para afeitar desechable display ultragrip cromada, caja por 28 lleve 28 pague 24 unidades sin número de lote.

Hecho en México. Referencia 92146287, 19 cajas. En unidades. 19 cajas Sin facturas ni declaración de importación. 21 Display por 28 unidades cada uno Gillette ultra grip cromada. Cantidad 7 cajas. Maquinas para afeitar desechables display ultragrip cromada, caja por 28 lleve 28 pague 24 unidades. Sin número de lote. Hecho en México.

Referencia 92146287, 19 Cajas en unidades. 196 unidades Sin facturas ni declaración de importación. 23 Cajas de prestobarba mach 3 de 12 display de 10 unidades cada una. Cantidad 4 cajas. Prestobarba march 3 de 12 display, por 10 unidades. 480 unidades Factura 1060311549, pero sin declaración de importación. 25 Cajas de Gillette mach 3 de 6X6 (paquete por 6).

Cantidad 2 cajas. 72 unidades Sin facturas ni declaración de importación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Maquina recargable para afeitar Gillette mach 3 display x 3 unidades.

Hecho en Brasil, referencia 99771369, SAP 84856309, SAP 8485309, 2081790101, referencia 92152515 en unidades 26 Caja Gillete prestobarba Excel woman de 6x12 cada uno. Cantidad 1 caja. Maquina para afeitar desechable, color rosado, Gillette prestobarba Excel 6x12 cada una, SAP 13259095DIN377425, Hecho en Brasil, 02-11, 98840845, sin No. de lote. 72 unidades Factura 1060290549, pero sin declaración de importación. 27 Caja de prestobarba minora II de 24 display x 24 unidades.

Cantidad 1 caja. Maquinas desechables de afeitar doble hoja mango antideslizante marca Minora II, display de 24 unidades, 17702018, 010612, SAP 84859252, 576XEAN, 770111107, 2157968008, referencia 99774489. Hecho en Polonia. 576 unidades Factura 1060311549, pero sin declaración de importación. Contrario a lo sostenido por la parte demandante, encuentra la Sala que la DIAN sí tuvo en cuenta las facturas 1060311550, 1060313898, 1060312697, 1060313897, 1060290549, 1060311549 y 1060290549, por tanto, no era necesario que el a quo hiciera un estudio pormenorizado de estas, pues si bien se indicó que se habían aportado en sede administrativa, lo que se echó de menos fue la declaración de importación. Ahora bien, frente los ítems en los que se consignó que carecían de factura se contraen, específicamente, a cajas de repuestos y maquinas de afeitar marca Gillette y, al revisarse las facturas 106029433018, 106029721819, 106029895320, 106030075021, 106031389722, 106031154923 y 106031241324, no puede establecerse con certeza que se trate de los mismos productos y con idénticas especificaciones; esto, sumado a que los códigos relacionados en el acta de aprehensión y en los actos demandados, no coinciden con algunos que se señalan en estas (las facturas). 18 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 133. 19 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 134. 20 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 141. 21 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 144. 22 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 147. 23 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 3. 24 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 7.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Debe advertirse que si bien la sociedad demandante sostuvo que había adquirido los productos en el territorio nacional, lo cierto es que algunos de los productos, según la relación realizada por la DIAN, tienen origen de México y Polonia y otros no señalan el origen, de forma que, en términos del Consejo de Estado, debe decirse que la factura «no es un documento que respalde o guarde relación directa con la operación de importación citada, comoquiera que, si en gracia de discusión se tuviere que [el producto] que aparece en el objeto de la compraventa es el mismo relacionado en el Manifiesto de Importación, lo cierto es que se trata de una enajenación dentro del territorio nacional aduanero, luego de haber sido importada e ingresada, ( ) y que lo único que evidencia es que dicho artículo fue comercializado».25 Bajo ese entendido, aun si se entendiera que las facturas soportan el negocio celebrado por la sociedad demandante, lo cierto es que no demuestran que hayan sido ingresados legalmente al país. Frente al certificado expedido por el contador de Procter & Gramble Colombia Ltda.,26 basta señalar que ese se limitó a enumerar las facturas expedidas durante el año 2012 a la Distribuidora Surtilima, pero no da ninguna explicación frente a los productos que carecen de soporte documental.

Adicionalmente, se tiene que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la demandante sostuvo que «era una compradora de buena fe que había adquirido legalmente en el país la mercancía extranjera». Para ello, citó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004 con ponencia del consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta (expediente 8987), en la cual, el Consejo de Estado indicó: De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la DIAN como medida cautelar puede aprehender la mercancía, por ejemplo en manos de un tercero, como es el caso de FRONTIER DE COLOMBIA S.A., pero, para proceder a su decomiso, es necesario verificar previamente la situación jurídica de dicho tercero como adquirente de buena fe de la mercancía aprehendida, pues se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado, sobre todo atendiendo la calidad y condiciones del vendedor, circunstancias que deben permitir identificarlo plenamente en el ámbito del comercio para efectos del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador.

( ) Al haberle aportado la actora a la DIAN las facturas de compra de la mercancía a ella aprehendida y posteriormente decomisada, aquella debió dirigirse a quienes expidieron dichas facturas con el fin de exigirles la presentación de las respectivas declaraciones de importación, pues es evidente que no se le puede exigir al 25 Consejo de Estado, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 25000-23-24-000-2008-00328-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Expediente digitalizado, archivo 10 pág. 46.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas que demuestran la compra de los elementos decomisados en el mercado nacional.

Igualmente, refirió la sentencia proferida por la misma Corporación el 18 de julio de 2012 con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso (radicación 68001-23-15-000- 2002-02027-01), en la cual se consideró: Para la Sala, ante el hecho de que el actor hubiera aportado al expediente dichas pruebas y hubiera manifestado la imposibilidad de allegar la declaración de importación del combustible aprehendido por ser distribuidor de gasolina y no importador de la misma, se hacía necesario que la DIAN, conforme las normas transcritas, se hubiera dirigido a quienes expidieron dichas facturas o al centro de acopio respectivo, con el fin de exigirles la presentación de las concernientes declaraciones de importación y hacer el cotejo para determinar si se trataba de la misma mercancía, pues no se le puede exigir al administrado más allá de lo que éste esté en posibilidades de hacer que, para el caso, se reitera, era presentar las facturas que demuestran la compra de la mercancía y las actas de depósito de la misma.

Cabe precisar que cuando la mercancía se encuentra en poder de un tercero, como en el presente caso, no es procedente exigir que además demuestre su adquisición nacional de manera eficiente, si se tiene en cuenta, que la obligación aduanera es de carácter personal y que, por lo tanto, es al importador a quien corresponde presentar la respectiva declaración de importación y acreditar su legalidad.

Las sentencias traídas en cita por la parte demandante, en síntesis, sostienen que las declaraciones de importación, así como las facturas, deben ser exigidas a quienes las expidieron, con el fin de verificar si se trata de la misma mercancía y si fue ingresada legalmente al territorio nacional, lo cual ocurrió en este caso, pues la DIAN solicitó al proveedor de la aquí demandante que allegara las facturas y así lo hizo; por esta razón, la entidad procedió a verificar cada uno de los productos relacionados en aquellas, y al no encontrar sustento en estos documentos, procedió a aprehender algunos y devolver otros.

A más de lo anterior, sostuvieron que al comprador de buena fe no se le puede exigir la declaración de importación, toda vez que es al importador a quien le responde acreditar la legalidad de la mercancía, sin embargo, encuentra la Sala que el Consejo de Estado ha proferido otras sentencias que sostienen lo contrario, por ejemplo: i. Sentencia del 29 de julio de 2010,27 en la cual se indicó: Atendiendo el enunciado de la norma y dentro de él los apartes subrayados, es evidente que el insistente alegato de la actora es infundado, puesto que de manera diáfana se encuentra que la mercancía encontrada exceso en el presente caso, es catalogada jurídicamente como mercancía no declarada o carente de documento que la ampare en el territorio nacional, y que esa situación la conduce a su necesaria aprehensión y decomiso, lo cual fue justamente lo que se dispuso en el 27 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación 08001-23-31-000-2000-00606-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 artículo segundo de la Resolución 00022 de 23 de septiembre de 1999, donde justamente se resolvió lo siguiente: ( ) Ante la situación descrita en que se encontró la referida mercancía, la autoridad aduanera competente no tenía opción distinta que tomar esa decisión, sin que tuviera ninguna incidencia en ella la actitud y el comportamiento que tuvo la actora frente a dicha mercancía, puesto que el objeto de la intervención de la autoridad aduanera en relación con ella y la consiguiente actuación administrativa no era más que verificar y definir su situación jurídica en tanto constituía una mercancía venida del extranjero que apareció en territorio nacional, concretamente en bodegas de propiedad de la actora.

Por lo tanto la actuación administrativa y el acto administrativo a que ella dio origen no tienen como tema decidendi la conducta de la actora ni ningún sujeto del proceso de importación, sino la situación jurídica o formal de una cosa, constitutiva de mercancía, por lo tanto dicho tema es algo objetivo, luego la decisión es del mismo tenor, sin que el hecho de que la actora hubiese sido vinculada a dicha actuación le quite tal carácter objetivo, toda vez que esa vinculación obedeció a la sencilla razón de que fue ella la que recibió la mercancía y al momento de su inspección y aprehensión se encontraba en su poder y por ende aparecía como suya. ii.

Sentencia del 19 de agosto de 2010,28 en la cual se indicó que «[e]l hecho de haberse comprobado que la mercancía aprehendida no correspondía a la declarada y no haber aportado los documentos que acreditaran su legal introducción al país, hace que ésta se encuentre de manera ilegal en el territorio nacional y se considera como de contrabando.» iii.

Sentencia del 12 de abril de 2018,29 en la que se sostuvo que «la obligación aduanera es de carácter personal, lo que no impide que las consecuencias por el incumplimiento o el cumplimiento en indebida forma recaigan en la mercancía misma; de allí que el Estatuto Aduanero tenga como responsable de dicha obligación a cualquier persona que, en razón a su intervención o como consecuencia de las obligaciones derivadas en dicha operación, puede determinarse como tal.

Agrega la normativa referida que, uno de los supuestos que conlleva a la aprehensión y decomiso de la mercancía obedece al hecho de que ésta no se encuentre amparada en planilla de envío, factura de nacionalización, declaración de importación o que, estándolo, se advierta en cantidad superior a la declarada o se trate de una mercancía diferente». iv.

Sentencia del 21 de mayo de 2018,30 en la cual se discurrió: La Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objetivo de adoptar la decisión pertinente en este punto, aludirá nuevamente a las sentencias del acápite anterior, 28 C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación 68001-23-15-000-1999-01700-01. 29 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bernúdez, radicación 08001-23-31-000-2006-00652-01. 30 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-31-000-2007-00294-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 ello, debido a que en estas se hace referencia directa al principio de buena fe en materia de compra de automotores no amparados por una declaración de importación. Así, en el fallo de 20 de enero de 2005, dictada por la Sección Primera en del expediente 2000-01542-01, se dijo: “De otra parte, cabe advertir, en relación con el principio de la buena fe que aduce el actor, dada su calidad de tenedor, que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 es claro en señalar como responsables de las obligaciones aduaneras al importador, transportador, y tenedor.

De tal manera que la calidad de tenedor que tiene el actor no lo exime de responder ante las autoridades aduaneras en el evento de que, como en este caso, la mercancía se encuentre en su poder y haya ingresado al país sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que haya obtenido el levante”. (Negrita es original del texto) En consonancia, la misma Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, explicó: “Por tanto, no puede aceptarse la tesis de la demanda según la cual, por el hecho de que el actor adquirió los buses de buena fe de una sociedad que también los había adquirido convencida de la legalidad del negocio jurídico dado el remate en pública subasta, se enerva la situación jurídica de la mercancía, como quiera que en vista de la inexistencia de la declaración de importación, la mercancía no se reputó como declarada ante la DIAN y, mal podría reconocerse la legalidad de dicha tradición. En síntesis, podría afirmarse que la buena fe que ha aducido el actor como adquirente de los dos buses que adquirió a la sociedad Marbajul y Cía. Ltda, no saneó el estatus de ilegalidad de la importación”.

En atención a la claridad de los pronunciamientos transcritos, el hecho de que la señora Patricia Flórez Rivera sea compradora de buena fe del tracto-camión que fue objeto de decomiso, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad de fiscalización aduanera de la DIAN, pues ello sería propiciar el saneamiento de trámites contrarios a las normas que rigen el procedimiento de importación. v. Sentencia del 31 de mayo de 2018,31 en la que se analizó un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala.

En esta providencia se indicó: La censora en términos generales indica que su buena fe no podía ponerse en duda, debido a que en su creencia adquirió la mercancía de proveedores que se supone habían ingresado legalmente la mercancía al país, así que la DIAN debió atribuir la responsabilidad a las sociedades proveedoras que importaron la mercancía y no a ella como persona que adquirió el producto dentro del país. Para rebatir este argumento, la DIAN adujo no estar de acuerdo porque tiene la facultad de verificar, en cualquier momento, la legal introducción de la mercancía, independientemente de quién la tenga; pero ello no significa que aquella pueda desconocer el carácter personal de la obligación aduanera y exigir el cumplimiento de una obligación a quien no sea responsable de la misma.

Recordando que las mercancías extranjeras que se encuentran en el territorio aduanero nacional deben estar amparadas por documentos tales como: la declaración del régimen aduanero, la planilla de envío o la factura de nacionalización, pues de lo contrario es procedente la aprehensión y decomiso de las mismas. 31 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 08001-23-31-000-2008-00315-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 La Sección Quinta del Consejo de Estado, con el objetivo de adoptar la decisión pertinente en este punto, aludirá y se apoyará nuevamente a antecedentes, por cuanto este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Corporación, dado el dinamismo y reiteración de actividades que conllevan el decomiso de mercancías que han ingresado al país sin el lleno de los requisitos y el protagonismo de diferentes sujetos dentro del trámite del ingreso aduanero al territorio colombiano, incluso bajo el régimen anterior contenido en el Decreto 1909 de 1992 y su homólogo posterior y actual el Decreto 2685 de 1999.

( ) En atención a la claridad de los pronunciamientos transcritos, el hecho de que el recurrente (Bladimir Pérez Molinares), haya sido comprador de buena fe de las mercancías objeto de decomiso, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad de fiscalización aduanera de la DIAN, pues ello sería propiciar el saneamiento de trámites contrarios a las normas que rigen el procedimiento de importación y, que se itera, por no ser sancionatorios se cimientan en el comparativo o cotejo objetivo de la actividad en el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica que prevé la norma: aprehensión y/o decomiso.

En consecuencia, como el argumento sobre la aplicación del principio de buena fe no es de recibo, se impone para la Sección Quinta desechar el argumento de alzada, pues no tuvo la virtualidad de enervar la presunción de acierto de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse.

Las anteriores providencias son suficientes para concluir que aun cuando la Distribuidora Surtilima S.A.S. haya comprado en territorio nacional los productos que se encontraban en su poder, la DIAN tenía la facultad legal para adelantar el proceso de fiscalización y exigir la declaración de importación, pues esta actuación se puede adelantar independiente de quién tenga en su poder la mercancía. No pasa por alto la Sala que en la sentencia proferida el 18 de junio de 201832 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se expuso un criterio contrario que respalda lo expuesto en el recurso de apelación, pues se indicó que «se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado» y que corresponde a la DIAN dirigirse a quienes expidieron dichas facturas con el fin de exigirles la presentación de las declaraciones de importación, para así poder desvirtuar la buena fe exenta de culpa o generadora de derecho de quien la invoca.

No obstante, en el plenario se demostró que la demandada ordenó requerir a Procter & Gamble Colombia Ltda., para que allegara las facturas que soportaran el vínculo comercial con la Distribuidora Surtilima S.A.S. y, al verificarlas pudo establecer que la mayoría de los 32 Radicación 25000-23-24-000-2008-00254-02. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 productos decomisados no tenían ningún soporte documental, pues no se encontraban en las facturas y tampoco se allegó la declaración de importación. Ahora, frente a los productos relacionados en los ítems 2633 y 2734, si bien se aportaron las facturas y fueron tenidas en cuenta por la DIAN, lo cierto es que en su descripción se indicó que eran hechas en Brasil y Polonia, pero no se allegaron las declaraciones de importación, y como tampoco en este escenario judicial se demostró que la mercancía había sido ingresada legalmente al país, deberá concluirse que la actuación desplegada por la entidad demandada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Ello, por cuanto en las sentencias enumeradas anteriormente, se indicó claramente que el Decreto 2685 de 1999 estableció que son responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, el propietario o tenedor de la mercancía y que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, lo que impone la facultad de acreditar en cualquier momento la legal introducción de aquella.

Igualmente, la norma citada exigió que el obligado presentara la declaración del régimen aduanero, la planilla de envío o la factura de nacionalización, documentos que podían ser verificados en cualquier tiempo por la DIAN, pues tal como lo refirió el Consejo de Estado, el negocio jurídico de compraventa no puede sanear procedimientos irregulares de ingreso de mercancía al territorio nacional.

Es por esto que la Sala acoge el criterio vertido en las sentencias enumeradas y en el salvamento de voto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, en el cual se indicó, en síntesis, que i) la norma no contempla la posibilidad de suplir los documentos exigidos con otros; ii) los títulos traslaticios de dominio solo demuestran la buena fe de la adquisición de la mercancía pero no reemplaza los documentos previstos en la ley; y iii) los documentos que dan cuenta del ingreso de la mercancía es un imperativo que obliga a cualquier adquiriente solicitarlo para acreditar que ha sido debidamente legalizada, pues es necesario que las partes negociales «obren con la diligencia requerida para que la documentación sea entregada al adquiriente, siendo además una obligación de este último, exigir su entrega.» 33 Caja Gillete prestobarba Excel woman de 6x12 cada uno. Cantidad 1 caja.

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Hecho en Polonia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Estas afirmaciones también encuentran respaldo en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016,35 En la cual, se indicó que no se pretende exigir al comprador la carga probatoria de la importación, pues esta le corresponde es al proveedor; sin embargo, dado que el demandante adquirió productos procedentes del exterior, «con lo mínimo que debía contar para su propia seguridad era con alguna documentación relacionada con los trámites administrativos llevados a cabo ante la autoridad aduanera, ( ).

Lo anterior debido al deber de diligencia y prudencia que debe siempre imperar en los negocios jurídicos a la luz del código de comercio.». En el mismo sentido lo expuso la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón,36 en la cual se abordó el principio de la buena fe y se discurrió: La Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha precisado el tema de la buena fe.

Entre otras, en sentencia del 23 de junio de 1958 con ponencia del doctor Arturo Valencia Zea se estableció: (…) De acuerdo con los hechos relatados por la parte actora, en concordancia con documentos como la declaración de importación y los formularios únicos nacionales que dan cuenta de la matrícula inicial y del posterior traspaso del vehículo objeto de controversia, los demandantes adquirieron el vehículo después de ser importado por parte del señor Robinson Jesús Sierra Cuello, sin que exista prueba alguna de la diligencia que debieron tener los adquirentes para obtener conceptos de expertos acerca de las características del vehículo que estaban obteniendo, razón por la cual se presentó negligencia por parte de estos últimos en la adquisición del vehículo, cobijándolos únicamente la mencionada buena fe simple.

En consecuencia no puede la parte actora excusar su negligencia al momento de la adquisición, en el principio de buena fe que gobierna la contratación en nuestra legislación, ya que la misma exige determinadas cargas, en este caso de los adquirentes, para poder ser aplicada en su totalidad. En igual sentido tampoco puede pretenderse que por el hecho que la aduana de Santa Marta no se haya percatado del error en la declaración de importación, el mismo deba entenderse como subsanado y no pueda presentarse una posterior investigación. Por lo tanto, no procede el cargo que estima la violación de los artículos 835 del C.Co y 768 y 769 del C.C. […]”37 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Descendiendo al caso concreto, y analizado este cargo exclusivamente frente a la mercancía que se mantiene sin el respectivo soporte legal -punto “V.3.2.1.” de esta providencia-, la Sala no advierte la violación del principio de buena fe en desmedro de la actora, como quiera que tanto las facturas como esas declaraciones de importación, analizadas en su conjunto, no permiten establecer una coincidencia con la mercancía que la DIAN tuvo a la vista. 35 C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación 25000-23-27-000-2002-01500-01. 36 Radicación 08001-23-31-000-2008-00321-01. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2008, número único de radicación 52001-23-31-000-2001-00012-01, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 No se puede obviar que, en el asunto bajo examen, la actora estuvo en capacidad de aportar no solo las facturas sino también las declaraciones de importación que, en su sentir, resultaban idóneas para acreditar la legalidad de la operación de importación; sin embargo, se reitera que la Sala constató en muchos casos no solo que las facturas presentan una serie de inconsistencias que no fueron subsanadas ni en el procedimiento administrativo ni en el trámite judicial, aún cuando la DIAN desplegó su actividad fiscalizadora e investigativa para localizar, infructuosamente, a los importadores de la mercancía aprehendida, sino también que las declaraciones de importación no corresponden a las referidas telas, a excepción de las citadas en el punto “V.3.2.2.” de la presente sentencia. Obsérvese que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no se transgrede la buena fe del comerciante, toda vez que, en cumplimiento de sus deberes de diligencia, le asiste la obligación de solicitar todos los documentos que den cuenta de la legalización de la mercancía al ingresarla al territorio nacional o, en su defecto, la diligencia en las gestiones para obtenerlos.

Si bien es cierto que la sociedad demandante aportó algunas declaraciones de importación, también lo es que estas no certificaban la totalidad de elementos que fueron ingresados al país, lo que avalaba su decomiso. Aunado a lo anterior, es menester señalar que la DIAN sí tuvo en cuenta las declaraciones de importación y las facturas presentadas por la sociedad, al punto que ordenó la devolución parcial de la mercancía que sí tenía respaldo documental.

Es por esto por lo que, trayendo en cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, la demandante «aportó los documentos relacionados con la transacción de la compraventa, pero ninguno que acreditara la importación de la mercancía extranjera que se los debió pedir por su propia seguridad al vendedor ( ), de allí que el demandante, si lo tiene a bien, podrá interponer las acciones judiciales respectivas con el fin de repetir contra el importador ( ) en procura de resarcir el daño patrimonial que le ocasionó la importación irregular de la mercancía».38 2.6.

Conclusión. En síntesis, la Sala considera que el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN y el decomiso de la mercancía comprada por la Distribuidora Surtilima S.A.S. estuvo ajustado a derecho, toda vez que en cualquier momento podía adelantar la función de verificar si aquella había ingresado de forma legal al territorio nacional; por tanto, era un deber de la aquí demandante contar con todos los documentos que soportaran este hecho, y si bien aportó unas facturas que dan cuenta del negocio de compraventa con Procter & 38 Sentencia del 11 de febrero de 2016, radicación 25000-23-27-000-2002-01500-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Gamble Ltda., lo cierto es que estas no sustituyen el deber de demostrar que los productos fueron debidamente legalizados al momento de su importación. III.

COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 439 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado40 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). 39 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 40 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18841 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°42 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201643, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, a la sociedad demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la parte demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la Distribuidora Surtilima S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura 41 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 42 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 43 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Distribuidora Surtilima S.A.S. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 18001-33-34-005-2014-00009-01 Tercero. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae6ab16e59b5eee0dd68aa837c29e6223969cc0935f619018d958a6b5ccc464a Documento generado en 20/09/2022 03:24:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica