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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 1800133-33-004-2018-00316-01

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-09-20

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 Tema: Pérdida de capacidad laboral.

Caducidad del medio de control. Acta número 66. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Cristian Cerón Proaños, Cristian Stiven Cerón Sierra, Danna Alejandra Cerón García, Chrysanne Celeste y Cristian Camilo Cerón Salazar, Maikol Eliecer Cerón Ramírez, Luz Marina Proaños Vargas, Jorge Eliecer Cerón Bolaños y Carlos Perdomo Proaños por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 1, pág. 100.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 20 de febrero y el 15 de marzo de 2007 que condujeron a que Cristian Cerón Proaños sufriera una pérdida de la capacidad laboral del 39.42% cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía”. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Calidad Monto en SMLMV Cristian Cerón Proaños Víctima 200 Cristian Stiven Cerón Sierra Hijo 100 Danna Alejandra Cerón García Hija 100 Chrysanne Celeste Cerón Salazar Hija 100 Cristian Camilo Cerón Salazar Hijo 100 Maikol Eliecer Cerón Ramírez Hijo 100 Luz Marina Proaños Vargas Madre 100 Jorge Eliecer Cerón Bolaños Padre 100 Carlos Perdomo Proaños Hermano 50 b. Daño a la salud.

A favor de Cristian Cerón Proaños, el equivalente a 200 SMLMV. c. Alteración a las condiciones de existencia. A favor de Cristian Cerón Proaños, el equivalente a 200 SMLMV. d. Materiales. Por concepto de lucro cesante y a favor de Cristian Cerón Proaños, el monto de $155.438.723. iii. Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv.

Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Cristian Cerón Proaños ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 21 de febrero de 2006, orgánico del Batallón de Ingenieros 12 “General Liborio Mejía” en el Departamento del Caquetá. ii.

El 20 de febrero de 2007, se encontraba realizando polígonos y, de repente, sintió en sus oídos una fuerte dolencia «como si fuera un estallido» causado por la onda explosiva de la vainilla que portaba el fusil. Esta situación fue puesta en conocimiento de sus superiores, sin embargo, no se le prestó la atención médica que requería. iii.

El diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones que adquiriese fue «perforación timpánica bilateral valorado por otorrino quien conceptúa que el paciente debe ser valorado por el servicio de otología en el Hospital Militar para timpanoplastia bilateral». iv. El 15 de marzo de 2007, cuando desarrollaba labores de patrullaje en el Municipio de Florencia, sufrió una caída al pasar por un rastrojo, «golpeándose la nariz con la trompetilla del fusil, lo que causó la desviación del tabique nasal, dolor intenso y un desperfecto de la misma». v. Fue dado de baja mediante la Orden Administrativa de Personal 1431 del 20 de octubre de 2007. vi.

El 20 de marzo de 2015 fue practicada la Junta Médico Laboral 76711, en la que se determinó una disminución de pérdida de capacidad laboral del 39.08%. vii. Por su parte, el Tribunal Médico Laboral estableció que había sufrido el 39.42% de disminución de la capacidad laboral. 1.2. Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda.2 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 2 Archivo 1, pág. 136. 3 Archivo 2, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 En la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas a la parte demandante.

Indicó que la decisión de la Junta Médica Laboral le fue notificada al demandante el 13 de abril de 2015, sin que se tenga certeza de la afectación se sufrió, debido a que se le practicaron distintos procedimientos médicos encaminados a mejorar su estado de salud; por ello, se debe colegir que a partir de esa fecha tuvo conocimiento del daño causado, del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y de la imputabilidad.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el 14 de abril de 2017 fenecieron los 2 años para presentar la demanda de reparación directa, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 30 de enero de 2018 cuando ya había vencido el término de caducidad. 1.4. Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que si bien en la notificación se consignó el nombre del señor Cristian Cerón Proaños, «la firma que aparece en el documento no es del actor y la huella tampoco lo es, de hecho según el documento quien recibe y es notificado es la señora MARÍA ALEJANDRA LIZARAZO QUINTERO».

Señaló que el conteo de la caducidad debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produjo efectos inmediatos o, por el contrario, fueron prolongados en el tiempo. A partir de ello, sostuvo que el término se debe contar a partir de la suscripción del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía porque solo hasta ese momento tuvo conocimiento de los padecimientos adquiridos. 1.5.

Trámite de segunda instancia. 4 Archivo 2, pág. 11. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 En el auto proferido el 2 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.5.2.

Alegatos de conclusión. En proveído del 14 de octubre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.6 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.7 Sostuvo que no se demostró la falla en el servicio, por tanto, la responsabilidad no puede ser imputada a la entidad. 1.5.2.2.

Parte demandante. Guardó silencio. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si operó el término de caducidad del medio de control y, en caso negativo, determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la pérdida de capacidad laboral del señor Cristian Cerón Proaños cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 5 Archivo 2, pág. 21. 6 Archivo 2, pág. 25. 7 Archivo 2, pág. 27.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la caducidad en el medio de control de reparación directa; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa. Marco normativo y jurisprudencial. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de reparación directa, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho8.

Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, frente a la caducidad en el medio de control de reparación directa, dispuso:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 15000-2336-000-2014- 8 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.

COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos: La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales.

En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 9.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Entonces, la ley consagró un término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión administrativa que dio lugar al daño, o cuando se tiene 9Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas.

Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.

Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 conocimiento del daño por parte del afectado, período que, como se dijo, una vez vencido, impide a la aparte que promueve el litigio solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.4.

Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Cristian Cerón Proaños prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 25 de octubre de 2007.10 ii. Mediante la Orden Administrativa 1431 del 20 de octubre de 2007, fue dado de baja por determinación del comando de la fuerza.11 iii.

El 28 de febrero de 2008, se informó que el actor «presentó un accidente de trabajo en febrero de 2007 realizando polígono el cual informa haber sentido una explosión fuerte en los oídos, con dolor continuo. Presentó otro accidente de trabajo en el mes de marzo del 2007, realizando labores de patrullaje se cayó golpeándose la nariz con la trompetilla de fusil, presentando desviación del tabique nasal con dolor severo.»12 iv.

El 13 de septiembre de 2008, un familiar del señor Cerón Proaños presentó el siguiente informe:13 Estando en polígono por cuestión de la onda explosiva de la vainilla que portaba el fusil por no llevar protección, sufrió el rompimiento de los tímpanos, esto no le pareció mayor importancia (sic) al comandante de pelotón ni el de compañía agravándose el sistema de audición. El señor Cristian le tocó someterse a un tratamiento ante la Timpanoplastia que fue sometido.

Sobre el accidente del tabique me encontraba en un desplazamiento de patrullaje de los lados de San Antonio de Atenas hacia la parte alta de la Ciudad de Florencia, al avanzar por la trocha empinada resbalé dándome con el fusil en el tabique desviándolo llevándolo a un desperfecto nasal. v. Se realizó la Junta Médica Provisional 25428 el 7 de julio de 2008.14 10 Archivo 1, pág. 26. 11 Archivo 1, pág. 21. 12 Archivo 1, pág. 27. 13 Archivo 1, pág. 32. 14 Archivo 1, pág. 29.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 vi. El 20 de marzo de 2015, se suscribió el acta de Junta Médica Laboral 76711, en la cual se determinó que el señor Cerón Proaños había sufrido 39.08% de disminución de la capacidad laboral.15 vii.

En el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML-15- 2-628 del 5 de febrero de 2016, se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 39.42%.16 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Se observa que en el acta de la Junta Médico Laboral del 20 de marzo de 2015, se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: Especialidad Fecha de valoración del médico especialista Patología Otorrino 18 de diciembre de 2014 Hipoacusia neurosensorial oído izquierdo.

Audiometría 16 de diciembre de 2014 - Audiometría tonal seriada 16 de diciembre de 2014 - Audiometría tonal seriada 17 de diciembre de 2014 - Oftalmología - Ametropía más presbicia Otorrino 13 de noviembre de 2014 Septodesviación, deformidad nasal adquirida. Igualmente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tuvo en cuenta las mismas fechas de atención. Entonces, se puede establecer que el demandante tuvo conocimiento de las lesiones el 13 de noviembre y el 8 de diciembre de 2014 según el diagnóstico dado por los médicos especialistas, de modo que si se tiene en cuenta esta última fecha para calcular el término de caducidad, deberá concluirse que los demandantes contaban hasta el 8 de diciembre de 2016 para presentar la demanda de reparación directa.

De esa manera, como la solicitud de conciliación se radicó el 30 de enero de 2018 y la demanda el 27 de abril de 2018, habrá de concluirse que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Ahora, si bien solo hasta el 20 de marzo de 2015 y 5 de febrero de 2016 el demandante conoció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que estas fechas no 15 Archivo 1, pág. 45. 16 Archivo 1, pág. 51.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 determinan la estructuración del daño ni su conocimiento, pues solamente establecen la gravedad de la lesión. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad cuando se trata de lesiones que, posteriormente son examinadas por una junta médica que determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral:17 En este sentido se observa, entonces, que el fundamento de la providencia del 4 de junio de 2010 la cual se acusa de contener un yerro fue el siguiente: “Del libelo demandatorio se puede extraer, que el menoscabo que se le atribuye al Estado es la consecuencia de una lesión, la cual, al parecer, se desencadenó por la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el disparo que efectuó un miembro de las fuerzas militares, en el año de 1987 en la población de Alpujarra, accionar que causó en la humanidad de la señora Ramírez Trujillo una herida en la región inguinal y fosa iliaca derecha.

De lo visto, es evidente que no le asiste la razón al apelante cuando afirma un daño oculto, pues realmente el daño nunca se mantuvo en tal situación, dado que siempre desde un principio fue advertido por la perjudicada; es decir, el conocido “daño evento” al que nos hemos referido, fue percibido en el mismo momento de suceso; diferente es que el “daño consecuencia” se haya tenido noticia mucho después de ocurrido el primero, lo que de ninguna manera revive por sí solo el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para aclarar, no puede confundirse el daño que efectivamente ocurrió con su consecuencia tal como la Sala precisará más adelante. […] Luego de lo brevemente expuesto, determinándose que no existió ni un daño oculto y muchos menos de tipo continuado, pero que la demanda indemnizatoria fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo, dado que el hecho dañoso tuvo presencia el día 13 de septiembre de 1987, fecha desde la cual empezó a correr el término para ejercer el derecho a reclamo pecuniario por el daño impetrado por la administración, en cabeza de uno de sus administrados, el cual concluyó el 14 de septiembre de 1989, y que la demanda solo fue presentada hasta el 13 de octubre de 2004, tal y como consta en el sello de oficina judicial, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho, por lo que es evidente que la acción fue impetrada en forma extemporánea, razón por la cual será confirmada la sentencia objeto de alzada, pero por las razones aducidas por este Tribunal.” (…) No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas18. 17 Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, expediente 50949, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 A su turno, en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 51153), se explicó: Respecto del análisis de caducidad, la jurisprudencia de esta Sección ha sido ecuánime en señalar que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.

En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.

En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término19. En línea con lo anterior, también ha considerado de uniforme manera que, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no marcan el momento de partida de la caducidad de la acción, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida, sino que representa la determinación de la magnitud de la respectiva enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, al punto que pueden pasar décadas desde que se configuró la lesión y que la persona no se someta al escrutinio de una junta de calificación de invalidez y, no por ello es posible aceptar que, entonces, la caducidad no ha comenzado a correr20.

En ese horizonte de comprensión, no puede tomarse la fecha de las actas para establecer el daño y, consecuentemente, el término para contabilizar el término de caducidad. A más de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que es a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral (como lo sostuvo el a quo), la decisión 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47.308, MP Marta Nubia Velásquez Rico: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 sería la misma, esto es, declarar probada la excepción de caducidad, toda vez que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el actor sí tuvo conocimiento de la decisión cuando le fue notificada.

Lo anterior, porque si bien en la notificación de la Junta Médico Laboral se indicó que se notificaba al señor Cerón Proaños, pero firmó otra persona con número de cédula 52.525.819 de Bogotá, lo cierto es que se trata de María Alejandra Lizarazo Quintero, profesional del derecho que fungía como apoderada del demandante; así se lee en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando, en los antecedentes, señaló: El señor SLR(L) CERÓN PROAÑOS CRISTIAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.497.268 expedida en Florencia, natural de Florencia (…) mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional el día 25 de junio de 2015, a través de su apoderada la Dra. María Alejandra Lizarazo Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 52.525.819 (…) realizó la convocatoria del Tribunal Médico al encontrarse inconforme con los resultados de la Junta Médica que le fue practicada (…).

En suma, aunque se analice el asunto bajo estos supuestos, lo cierto es que operó el fenómeno de la caducidad, pues el demandante tuvo conocimiento del daño mucho antes de que los organismos competentes determinaran el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.6. Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2014 cuando los médicos especialistas diagnosticaron las patologías que padecía el señor Cristian Cerón Proaños.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 421 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal 21 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 acogerá la postura del Consejo de Estado22 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,23 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que no prosperó el recurso y la entidad demandada presentó los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. 23 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Cristian Cerón Proaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-004-2018-00316-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y denegó las pretensiones de la demanda presentada por Cristian Cerón Proaños, Cristian Stiven Cerón Sierra, Danna Alejandra Cerón García, Chrysanne Celeste y Cristian Camilo Cerón Salazar, Maikol Eliecer Cerón Ramírez, Luz Marina Proaños Vargas, Jorge Eliecer Cerón Bolaños y Carlos Perdomo Proaños contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4fbd9116e43493a2efc087c9b68691cddacd2d27d2ef5272afb101711bc4614 Documento generado en 20/09/2022 03:25:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica