Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre veinte (20) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 Tema: Reconocimiento pensión gracia. Acta número 66.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por David Balcázar Campo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, en adelante, UGPP. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. David Balcázar Campo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución 21851 del 17 de mayo de 2007 y las anteriores proferidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Archivo 1, pág. 5.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 ii. Se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, conforme al 75% del promedio de la remuneración devengada en el año anterior a la causación del derecho. iii.
Se ordene el reajuste de la cuantía pensional en los términos de la ley; la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Por laborar como docente, cumplió el requisito de haber completado los 20 años de servicios en colegios de secundaria, 50 años de edad y buena conducta. ii.
No hace parte del grupo de maestros oficiales de primaria que la Ley 114 de 1913 excluyó el reconocimiento de la pensión gracia. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó la Ley 42 de 1933 para señalar que la pensión gracia se concede a los educadores que cumplan 20 años de servicio, 50 años de edad, buena conducta y que no pertenezcan al grupo de maestros oficiales de primera que habían sido excluidos de dichos beneficios por recibir la pensión o recompensa de la Nación a causa de la guerra de los 1000 días.
Luego, refirió la Ley 37 de 1933 para señalar que esa prestación se concedió a los educadores oficiales de secundaria que cumplían los 20 años de servicios «sin distinguir si estos se prestaron en colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales y donde la ley no distingue, no lo puede hacer el intérprete». También trajo en cita las Leyes 116 de 1928, 114 de 1913 y 91 de 1989, así como las sentencias C-489 de 2000, C-085 de 2002, C-380 de 2000, C-084 de 1999, C-479 de 1998, C-954 de 2000 y C-820 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que cumple con la única condición establecida en la Ley 37 de 1933, esto es, haber trabajado 20 años en colegios de secundaria, pues «es una ley autónoma que establece sin distinción de origen de nombramiento Nacional, Departamental, Municipal o Distrital».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 1.2. Admisión de la demanda. Mediante el auto proferido el 1 de noviembre de 2019 se admitió la demanda presentada por el señor David Balcázar Campo contra la UGPP.2 1.3.
Contestación de la demanda.3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no cumple con los requisitos legales y, por tanto, no es beneficiario de la pensión gracia. Propuso las siguientes excepciones: i. Inexistencia de la obligación demandada. Toda vez que al resolver la solicitud se encontró que el actor no cumple con los requisitos de ley. ii.
Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Porque no se demostró ninguna causal de nulidad, en consecuencia, se debe mantener la presunción de legalidad de la resolución atacada. iii. Prescripción. Porque se debe aplicar el Decreto 1848 de 1969. iv. Inepta demanda. Porque las pretensiones no son claras ni expresas, sumado a que se pretende hacer valer los tiempos nacionales para adquirir el derecho a la pensión gracia con la vinculación nacional. 1.4.
Trámite de sentencia anticipada.4 En el auto proferido el 3 de noviembre de 2020 se resolvió i) denegar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte actora; ii) dar aplicación al numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020; iii) prescindir de la audiencia inicial; iv) incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes; y v) correr a las partes el traslado para alegar de conclusión. 2 Archivo 1, pág. 92. 3 Archivo 1, pág. 139. 4 Archivo 06.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. Parte demandante.5 Sostuvo que no le son exigibles los requisitos de la Ley 114 de 1913, toda vez que no fue maestro de primaria «por lo tanto, no le obligan los requisitos establecidos en la misma, aunque los cumple en su totalidad»; aseguró que tampoco se puede aplicar la Ley 116 de 1928 porque no fue maestro de normales. 1.5.2.
UGPP.6 Insistió en que el actor no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, toda vez que, según el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Florencia, tiene como tipo de vinculación nacional. Por demás, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 1.5.3. Ministerio Público.
No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por David Balcázar Campo contra la UGPP, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el señor David Balcázar Campo cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en establecimientos educativos territoriales o nacionalizados que exige la ley para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la descentralización de la 5 Archivo 08. 6 Archivo 11.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 educación consagrada en la Ley 60 de 1993; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Recuento normativo de la pensión gracia. La pensión gracia es un reconocimiento efectuado por el Estado inicialmente a los maestros de escuelas primarias oficiales. Fue creada con la Ley 114 de 19137, conforme a la cual los docentes tenían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 50% de lo devengado en el último año de servicios, siempre y cuando contaran con veinte (20) años de servicio y no estuvieran recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 4.° de la mencionada Ley.
Este mandato normativo fue ratificado por parte de los órganos de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 y Constitucional9, quienes indicaron que la restricción relativa al no reconocimiento de la pensión gracia en favor de un docente nacional es un requisito de viabilidad que atiende principalmente a evitar la doble remuneración. Seguidamente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
En el artículo 6.º autorizó a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. A su vez, la Ley 37 de 193311 hizo extensiva la prestación social a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año)..” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de agosto de 1997.
M.P Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Sentencia C-479 de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz 10 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 11 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197512 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial, cuya carga presupuestal asume la Nación a partir del 1.º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980,13 los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales14 que daban cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, los nacionales y los nacionalizados.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 aclaró los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado» de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La norma también eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, a quienes solo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pero mantuvo el derecho a la pensión gracia para los docentes del orden territorial, municipal y distrital que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980, y que cumplieran con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
De esta manera lo entendió el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015,15 al sostener que «(…) el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 13 Artículo 3.º 14 Artículo 6.º. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
C.P Alfonso Vargas Rincón, 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos».
En relación con el tiempo de servicio y la exclusividad de la prestación del servicio en instituciones territoriales o nacionalizadas para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en providencia del 1 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado16 manifestó que «(…) el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas (…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional.
(…)». En lo que respecta a la prueba como docente territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 señaló que para dichos efectos «Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».17 La providencia mencionada también fue enfática en señalar que el origen de los recursos con los cuales el nominador sufraga las acreencias laborales de los docentes no es lo que determina si la vinculación es de carácter nacional o no, pues «Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.2.
La descentralización de la educación consagrada en la Ley 60 de 1993 y sus efectos sobre la pensión gracia. El Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993,19 con la cual distribuyó los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación. Hizo lo 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989). 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE- SUJ2-011-18, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 21 de junio de 2018. 18 Ibidem. 19 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 propio con los recursos regulados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, situado fiscal hoy sistema general de participaciones, como un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atendieran los servicios de educación y salud.20 La ley trajo consigo la descentralización de los servicios de educación y salud en favor de los departamentos y municipios.
En lo que respecta al primero, dispuso que sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de suerte que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental. Así lo estableció el numeral 5.º del artículo 3.º de la Ley 60 de 1993 que señaló lo que se trascribe: Art. 3º. Competencia de los departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. […] 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.
(…) Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la 20 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal.
El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
De igual manera, el artículo 6.º ibídem en lo que a la administración de personal se refiere, manifestó lo siguiente: ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…) Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. (…). De conformidad con la norma citada, a los docentes nacionales que en virtud de la descentralización se incorporen sin solución de continuidad a la planta de personal del departamento o distrito se les debe aplicar el régimen prestacional consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales que consagra en su favor una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales.
Por su parte, la Ley 115 de 1994,21 en el artículo 105, señaló que la vinculación del personal docente aludido solo puede hacerse mediante nombramiento por decreto y «dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial». De igual manera, la ley dispuso que la educación estatal debía ser financiada con cargo a «los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de 21 Ley General de Educación. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993»22 En lo que respecta a los recursos del situado fiscal, la Ley 60 de 1993 en su artículo 14 fijó los requisitos para su administración por parte de los departamentos y de los distritos.
Entre ellos contempló los siguientes:
ARTÍCULO
14. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso, los siguientes requisitos: (…) 5.
La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los siguientes ajustes institucionales: a. En educación: - Definir la dependencia departamental o distrital que asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades asignadas por la ley. - Incorporar a la estructura administrativa departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los establecimientos educativos que entrega la nación a la administración departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta ley.
Como se advierte, la norma condicionó el manejo de los recursos del antes llamado situado fiscal por parte de los departamentos a que estos acreditaran ante el Ministerio de Educación que ajustaron la estructura y administración de su planta de personal educativa como lo dispuso el artículo 6.º citado con antelación. Ahora bien, en lo que se refiere a la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales que permiten los artículos 3.º, 6.º y 14 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 en virtud de la descentralización de la educación estatal, la jurisprudencia ha sido del criterio de que ello por sí solo no implica que el docente dejó de ser nacional y pasó a ser territorial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en este evento lo que se debe tener en cuenta es la naturaleza de la plaza que se ocupa, conforme el criterio esbozado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018.23 22 Artículo 173. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 Si bien en el acápite anterior se citó la sentencia referida, conviene recordar su contenido sobre el particular. En efecto, la providencia determinó con claridad que lo relevante para determinar si la vinculación es de carácter nacional o territorial «es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».24 (Negrilla fuera de texto).
Este criterio lo ha aplicado la jurisprudencia al momento de definir si un docente nacional que fue incorporado a la planta de personal de la entidad pasó o no a ser docente territorial para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente: 45. Ahora, frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. 46.
Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. 47. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. 48.
Es importante resaltar que esta vinculación nacional no es controvertida por el actor, incluso la acepta e insiste que debe ser computada dada su tesis planteada sobre la incorporación a la estructura del Departamento de Risaralda, sin embargo, esta teoría no es aceptada por la Sala, por lo que se concluye que los 4 años laborados antes del 2 de abril de 1979 no resultan suficientes para acceder a la pensión gracia.25 Así las cosas, si bien en virtud de la descentralización consagrada en la Ley 60 de 1993 se permitió la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de personal departamentales, lo cierto es que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia ello no es suficiente.
Para que pueda concederse el beneficio prestacional es necesario que la plaza que ocupe el docente tenga carácter de territorial y no nacional. De no ser así, las 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 normas prestacionales que los rigen son las consagradas en la Ley 91 de 1989 para los empleados públicos nacionales que consagra la pensión ordinaria de jubilación, pero no la pensión gracia. Lo anterior, por así disponerlo el artículo 6.º de la primera ley mencionada. 2.4.
Hechos probados. En el plenario están probados los siguientes: i. El señor David Balcázar Campo nació el 22 de abril de 1951.26 ii. Mediante la Resolución 003 del 1 de enero de 1972 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante. Se posesionó como profesor del Colegio de Los Sagrados Corazones de Puerto Rico.
En este documento se consignó:27 (…) a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos se presentó en el Despacho del Inspector Nal. de Educación del Caquetá, señor DAVID BALCÁZAR CAMPO con el objeto de tomar posesión del empleo de Profesor del colegio de los sagrados Corazones de Puerto Rico para el cual fue nombrado por Resolución No. 003 de fecha primero de enero de mil novecientos setenta y dos en la Inspección Nacional de Educación del Caquetá. iii.
Según la certificación de tiempo de servicio expedida el 27 de enero de 2006 por el Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación del Caquetá el actor28: (…) nombrado Profesor del Colegio Sagrados Corazones del municipio de Puerto Rico a partir del 01 de enero de 1972, según Res. No. 003 Art. 2º, Ord. 46 del 01 de enero de 1972 emanada de la Inspección Nacional de Educación del Caquetá. Actualmente está nombrado como Coordinador (e), de tiempo completo, grado 13 en la Institución Educativa Sagrados Corazones, municipio de Florencia (DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL) HA PRESTADO SUS SERVICIOS ASÍ: DESDE (fecha ingreso) HASTA (fecha actual) DD MM AA DD MM AA 01 01 1972 26 01 2006 26 Archivo 1, pág. 72. 27 Archivo 1, pág. 366. 28 Archivo 1, pág. 204.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 iv. En el certificado de factores salariales de los años 2000 a 2006 expedido por el Ministerio de Educación Nacional – Coordinación de Educación del Caquetá, se indicó:29 (…) v. En el formato único para la expedición de certificados de historia laboral, se plasmó un tiempo laborado de 43 años, 10 meses y 9 días con vinculación nacional:30 Esto, atendiendo los siguientes tiempos de servicio: Novedad I.E. Municipio Acto administrativo Desde Hasta Nombramiento Sagrados Corazones Puerto Rico Resolución 1 1/1/1972 31/12/1972 29 Archivo 1, pág. 364. 30 Archivo 1, pág. 367.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 Traslado María Auxiliadora Morelia Resolución 3 1/01/1973 31/01/1974 Traslado Nuestra señora de las Mercedes El Paujil Resolución 3 1/02/1974 31/01/1976 Traslado El Portal La Mono El Paujil Resolución 3 01/2/1976 31/12/1976 Traslado Juan Bautista Migani Florencia Resolución 3 1/01/1977 31/01/1985 Traslado Sagrados Corazones Florencia Resolución 3091 1/02/1985 16/01/2001 Asignación funciones – directivo docente Sagrados Corazones Florencia Resolución 13 17/01/2001 30/06/2007 Terminación asignación de funciones Sagrados Corazones Florencia Decreto 619 1/07/2007 2/12/2007 Conformación planta de personal Sagrados Corazones Florencia Decreto 565 3/12/2007 16/01/2016 Renuncia Sagrados Corazones Florencia Decreto 1940 17/01/2016 vi.
El 13 de febrero de 2006, el actor presentó una solicitud ante Cajanal para que se reconociera y pagara la pensión gracia, sin embargo, la petición fue negada mediante la Resolución 21851 del 17 de mayo de 2007.31 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. Dentro del proceso se demostró que el nombramiento del demandante para el año 1972 fue de carácter nacional.
Ello quedó acreditado de las certificaciones de tiempo de servicios y de factores salariales, en las cuales se indicó que su vinculación fue nacional y comprendió el periodo entre el 1 de enero de 1972 hasta el año 2016. Entonces, dentro del expediente no se encuentra prueba de la cual se pueda inferir que el nombramiento del demandante a partir del año 1972 tenga la connotación de nacionalizado o territorial.
Ahora bien, en relación con la valoración de las certificaciones para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en sentencia del 1 de marzo de 2018 la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 2013-06449, se indicó lo siguiente: 31 Archivo 1, pág. 82. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 (…)Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna.
En ese mismo sentido, en la sentencia de unificación el Consejo de Estado32 se precisó que para la prueba de la calidad de docente territorial, se requería copia de los actos administrativos donde constara el vínculo, en los que además se pudiera establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sería de aquellas que el legislador había previsto como territoriales, o en su defecto, también se podía acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que diera cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Así las cosas, de las pruebas relacionadas hasta este momento, la Sala advierte que el demandante laboró como docente nacional desde el 1 de enero de 1972 y hasta la fecha de su retiro, razón por la cual deviene evidente que no cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la obtención de la pensión gracia. Si bien es cierto que el señor Balcázar Campo se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, ello no es suficiente para reconocerle la prestación social pedida, dado que no reúne el requisito de tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial y no es posible computar los tiempos laborados en la docencia de carácter nacional.
En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2020,33 recordó: (…) Esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.(…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). «vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 85001-23-33-000-2017-00087-02(1480-19).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
(…) lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. Recuérdese, que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso (…).
De ese modo, la Sala concluye que, aun cuando el actor se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, no logró acreditar los 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial. Por el contrario, quedó probado que toda su vida laboral se desempeñó como docente del orden nacional. Así entonces, en el sub lite no se demostró por la parte demandante que la plaza que ocupaba tenía la calidad de territorial, y en contraste, del formato de la historia laboral se desprende que siempre tuvo el carácter de nacional. 2.6.
Conclusión. Por las razones expuestas, para esta Sala asiste razón a la UGPP al negar al demandante el reconocimiento de la pensión gracia, pues no probó que cumplió con el tiempo estipulado en el sector nacionalizado o territorial para que se otorgara dicha prestación social. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.
III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 434 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado35 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las 34 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18836 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°37 del artículo 365 que del Código General del Proceso y según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201638, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, al señor David Balcázar Campo en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 36 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 37 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 38 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: David Balcázar Campo Demandado: UGPP Radicación: 18001-23-33-000-2019-00186-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por David Balcázar Campo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de las pretensiones de la demanda. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal TERCERO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b2a3bc427b7e98b51a0f95676ea9dfb8070dbd1e4534a42c8cc5170ec355cbb Documento generado en 20/09/2022 03:25:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica