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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 180013333-003-2019-00231-01

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia segunda instancia – sanción mora Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-003-2019-00231-01 61 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho la actora formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de falta de respuesta a su petición del 11 de mayo 2018) que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.Como fundamento fáctico, expuso que el 10 de octubre de 2012 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución Nro. 0171 de 9 de septiembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó ese pago; que sólo el 9 de noviembre de 2015 se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió de la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.Como fundamento jurídico alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el 4 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Contestación de la demanda. 4.La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones2. Indicó que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag se encuentran reguladas en una norma de carácter especial. Señaló el procedimiento que se adelanta para su reconocimiento y pago y dijo que este se encuentra sujeto a la disponibilidad 1 Folios 2 al 13 archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 2 Folios 56 al 70 archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2019-00231-01 2 de 6 presupuestal. Propuso como excepciones: i) la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Fiduciaria, ii) improcedencia de la indexación y iii) falta de competencia. 3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 18 diciembre de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva conforme el artículo 151 del CST.

Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció que el momento a partir del cual comienza a contarse el término de prescripción se da 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, pues es desde ese momento en que se hace exigible el derecho. Del caso en concreto señaló que la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 10 de octubre de 2012, con lo que los 70 días para expedir acto administrativo y pagar la prestación se extendieron hasta el 24 de enero de 2013.

Y que como la reclamación de pago de la sanción moratoria se presentó el 11 de mayo de 2018, resulta extemporánea. 4. Recurso de apelación4. 5.La parte demandante apeló5. Como argumento de disenso señaló que el término de la prescripción se debió contabilizar desde el momento en que se pagó efectivamente las cesantías, esto es desde el 25 de octubre de 2015, y que, siendo así, la solicitud fue oportuna.

Pidió que se revoque la decisión impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de segunda instancia. 6.Mediante auto de 21 de junio de 20216 se admitió el recurso de apelación, corriéndose traslado para alegar7, término dentro del cual así lo hicieron las partes. La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso8.

Por su parte el apoderado de la entidad demandada9, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, pues considera que ha operado la prescripción. De otro lado, solicitó revocar el numeral segundo de la decisión apelada y en su lugar condenar en costas a la parte actora. 7.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 8.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 15310 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 3 Archivo Nro. 18 del expediente electrónico 4 Archivo Nro. 17 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo Nro. 21 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo Nro. 30 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo Nro. 34 del expediente judicial electrónico. 8 Archivo Nro. 38 del expediente judicial electrónico. 9 Archivo Nro. 39 del expediente judicial electrónico. 10 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2019-00231-01 3 de 6 2. Prelación de fallo. 9.En la actualidad, el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 10.En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación – CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.

Problema jurídico 11.Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a esta Sala establecer cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías y, a la luz de esa determinación, en el caso sub judice se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir esa sanción. 12.No considerará la Sala la pretensión revocatoria planteada por el demandado en su alegato de conclusión, pues no es este, evidentemente, el momento ni la vía adecuados para su proposición. Si el demandado no estuvo conforme con lo decidido en el numeral segundo del fallo, debió hacer uso de los medios de impugnación que la ley pone a su disposición. 4.

Del análisis del caso. 13.En Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, el Consejo de Estado, fijó como regla jurisprudencial que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: …Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente… 14.De acuerdo con la precisión transcrita, según nuestro ordenamiento legal la reclamación de la sanción moratoria efectuada después de cumplidos tres años desde el momento en que la deudora se constituyó en mora, resulta extemporánea y da lugar a la prescripción extintiva. 15.Ahora, la misma corporación, en sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio del 201811 puntualizó respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías: 11 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2019-00231-01 4 de 6 SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 15 días para expedir resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago… 16.De las reglas jurisprudenciales transcritas se infiere fácilmente que, tal como lo sostuvo la a quo, el momento de exigibilidad de la sanción moratoria, en casos como el que se decide, se presenta 70 días después de la fecha en que se radicó solicitud de pago de la prestación social12.Y que desde ese momento ( y no desde el de pago efectivo de las cesantías, como pretende el recurrente) corre el plazo extintivo de la obligación, por vía prescriptiva. 17.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada como quiera que se instauró cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 18.Obra al expediente Resolución nro. 0171 del 9 de septiembre de 201513 a través de la cual el municipio de Florencia en representación del Fomag dio respuesta a la petición presentada por el señor Raúl Francisco Doncel Calderón en fecha 10 de octubre de 201214, y procedió a reconocer cesantías en cuantía de $26.871.600. 19.Consta también15 que las cesantías así reconocidas fueron pagadas el 09 de noviembre de 2015. 20.

Y que El 11 de mayo de 201816 se elevó por parte del actor y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales. Dado que esa petición no fue resuelta, se generó el acto ficto que se demanda. 21.Pues bien: de acuerdo con las pruebas antes referidas y de las reglas jurisprudenciales transcritas en párrafos precedentes, teniendo en consideración que la petición se radicó en vigencia del actual Cpaca, los términos deberán contarse así: Concepto Fecha Petición de reconocimientos de cesantías 10 de octubre de 2012 Término para reconocimiento de las cesantías (15 días) 1 de noviembre de 2012 Ejecutoria decisión que reconoce prestaciones (10 días) 19 de noviembre de 2012 Vencimiento término para pago (45 días) 24 de enero de 2013 Exigibilidad de la sanción mora 25 de enero de 2013 Reconocimiento de las cesantías previas 9 de noviembre de 2015 Fecha de reclamación de la sanción moratoria 11 de mayo de 2018 Trascurso de tiempo ente la exigibilidad de la sanción moratoria y la reclamación ante la administración 5 años, 3 meses y 16 días 12 Ver sentencia del 26 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso 08001-2333-000-2015-00229-01. 13 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación, remodelación o ampliación de vivienda” 14 Folio 25.

Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 15 Folio 33. Archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Folio 24. Archivo nro. 21 del expediente judicial electrónico. Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2019-00231-01 5 de 6 22.Conforme a lo indicado se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 25 de enero de 2013, esto es: al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la administración para el pago de la prestación. De igual manera, que trascurrieron 5 años, 3 meses y 16 días a partir del momento de exigibilidad. 23.Es así que no tienen vocación de prosperidad los argumentos planteados por el impugnante, pues -se itera- la exigibilidad de la sanción moratoria se produce fenecido el término de 70 días que se tiene para el reconocimiento y pago de las cesantías y no desde el momento en que se paga, como lo interpretó el apoderado de la actora. 24.En razón de lo en precedencia expuesto, se debe resolver desfavorablemente la impugnación, y confirmar el fallo apelado.

IV. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 25.Este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado17 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 26.De manera más reciente18 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez19, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…)(Negrillas y subrayas de la Sala) 17 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15). 19 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Demandante: Raúl Francisco Doncel Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-3333-003-2019-00231-01 6 de 6 27.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 28.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la entidad, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 2016, y se dispone tasarlas así en 1 SMLMV. 29.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada- serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMÁSE el fallo de fecha 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte apelante, las cuales se fijarán 1 S.M.L.M.V vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8739a64e7b8918dde74ade0dc0cec16f77a442e2a3b7c16e80a0b4a3d224f160 Documento generado en 20/09/2022 03:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica