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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 180013333001201800081501

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Pensión de Jubilación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Elicer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-000815-01 Acta de discusión: 61 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 001842 del 27 de septiembre de 2017, expedida por el Departamento de Caquetá, mediante la cual, si bien se reconoció una pensión de vejez al actor, también estableció que esta era incompatible con el desempeño de cargos públicos. 2.A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación -equivalente al 75% del salario y primas recibidas- a partir del 22 de diciembre de 2012, cuando contó con 55 años de edad y 20 de servicio, sin exigir su retiro definitivo. 3.En lo fáctico adujo que se vinculó en propiedad al magisterio en 2010; que esa situación se extendió hasta la presentación de la demanda; que el FOMAG le reconoció mediante el acto acusado, esto es, la Resolución No. 001842 de 2017, una pensión de jubilación ordinaria2, efectiva a partir de los 57 años de edad y por completar 1.300 semana de aportes, sin embargo, agregó que en aplicación de la ley 812 de 2003, la prestación periódica debió reconocerse antes, cuando el demandante cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio oficial. 4.En lo jurídico, indicó que el habiendo sido vinculado el demandante al servicio docente antes del 23 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen prestacional corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas vigentes y no al de la ley 100 de 1993, normativa de la cual se valió la entidad para el reconocimiento pensional, la cual, le exige 2 años laborales adicionales.

Agregó que el reconocimiento hecho por la demandada resulta ilegal 1 Folio 03 del archivo 1 del expediente electrónico 2 En la relación de hechos, la parte demandante no señaló si el reconocimiento pensional fue producto de una petición. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 2 de 9 pues debió hacerse desde cuando completó 55 años de edad y 20 años de servicio, y sin exigir el retiro definitivo del cargo. 2.

Contestación de la demanda3 5.El apoderado del Departamento del Caquetá, defendiendo la legalidad del acto administrativo demandado, se opuso a las pretensiones, alegando que tal decisión no materializa la decisión de la Secretaría de Educación Departamental sino de la entidad fiduciaria. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de causal de nulidad. 6.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio. 3. Desvinculación del Departamento. 7. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Caquetá. 4. Sentencia de primera instancia 8.Mediante sentencia de 11 de mayo de 20214, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001842 del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se reconoció la pensión vitalicia de vejez al señor JORGE ELIECER QUIROGA SLINAS, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JORGE ELIECER QUIROGA SALINAS la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre del 2012, día siguiente a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo y auxilio de movilización causadas durante el año anterior a adquirir el status pensional, esto es, entre enero de 2011 y 1 enero de 2012.

(…)

CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

QUINTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión del demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que el docente no haya sido afiliado a dicho fondo con su correspondiente cotización. (…) 9.Aseguró que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003- están cobijados por el régimen pensional entonces vigente, mientras que para los vinculados después de esa fecha se aplica 3 Folio 71-73 C.P 1 4 Archivo 8 del expediente electrónico Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 3 de 9 el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad para pensión de vejez. 10.Sostuvo que se había acreditado que el demandante contaba con 66 años de edad, que se vinculó como docente antes del 26 de junio de 2003 y que cuenta con 20 años de servicio, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985.

Y que por tanto debía anularse el acto acusado y ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, en el equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 22 de diciembre de 2012, cuando completó veinte años de servicios. 11.Para efectos de establecer los factores salariales para la liquidación, recurrió a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2019, según la cual, para tales efectos solo pueden tenerse en cuenta aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los cuales fueron el sueldo y el auxilio de movilización. 5.

Impugnación 12.La Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, apeló5. Señaló que, aunque coincide en que al caso concreto son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, las mismas fueron interpretadas de manera errónea pues la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, dejó claro que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes; y agregó que incluir en la prestación pensional todos los ingresos independientemente de su naturaleza remunerativa tal como lo hizo el juez de instancia, resulta inconstitucional si no se realizaron las cotizaciones, pues ello contraviene al principio de solidaridad que fue definido mediante sentencia C 258 – 2013. 6.

Trámite de segunda instancia. 13.Mediante auto de 8 de noviembre de 20216, se admitió el recurso de apelación conforme a las previsiones de la Ley 2080 de 2021. 14.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 15.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 2. Problema jurídico 5 Archivo 11 del expediente electrónico 6 Archivo 05 del expediente electrónico- carpeta segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 4 de 9 16.En el marco acotado por la referida impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea el recurrente, ha de revocarse el fallo para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. 3.

Asunto que se decide: 17.Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador pretendió estandarizar los regímenes pensionales que antes de su promulgación se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores. 18.No obstante, de manera expresa en su artículo 279 refirió a algunos servidores públicos cuyas situaciones pensionales no serían regidas por ella, así: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 19.Con posterioridad se expidió la Ley 812 de 2003, que en su artículo 81 consagró el régimen prestacional de los docentes oficiales, así: Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…). 20.Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció: Artículo 1º.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. 21.A los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, les es aplicable, pues, la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º señala:

ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 5 de 9 salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 22.El Consejo de Estado profirió, el 28 de agosto de 20188, sentencia de unificación en que determinó el alcance de las excepciones al régimen común y estableció reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) para el reconocimiento de la pensión: 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: (…). 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 23.En sentencia más reciente (del 25 abril del 2019 9), precisó los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los afiliados al Fomag, vinculados antes de la Ley 812 de 2003 (como es el caso del actor): En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…). En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75% 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Expediente. 680012333000201500569-01. CP. César Palomino Cortés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 6 de 9  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 24.Reafirmando esa conclusión, esa Corporación10 precisó que los factores salariales a considerar son aquellos sobre los que cotizó durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional (resaltaremos) iv.

Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: (…). La anterior postura, está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiesen realizado cotización, como se estableció en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 395 y SU-631 de 2017 y, en cuanto al tiempo promedio, con lo indicado en la providencia T-318 de 2018, que esta Sala la tiene como criterio auxiliar, respecto al régimen exceptuado de los docentes (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) donde señaló «que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”».

Ahora bien, para la Sala revisadas las providencias judiciales cuestionadas, así como el acto administrativo que se buscó dejar sin efectos por la tutelante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudia, es claro que la liquidación pensional realizada, en la Resolución No. 1288 de 2007,11 está acorde con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta. 4.

La Sala modificará el fallo impugnado al constatar que se incluyó en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de la pensión un factor salarial sobre el cual no se realizó el correspondiente aporte al sistema de pensiones. 25.Ahora bien, de acuerdo a lo probado en el expediente, se tiene que el señor Jorge Eliecer Quiroga Salinas laboró en el servicio docente desde el 5 de mayo de 1977 y hasta el 22 de diciembre de 2012, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 001842 del 27 de septiembre de 201812. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 06 de junio de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2019- 001485-00(AC) CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Fls. 4 – 6. Exp. Ord. 12 Folio 8 del archivo 1 del expediente electrónico. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 7 de 9 26.La sentencia de primera instancia anuló tal acto administrativo y ordenó a la demandada reconocer, liquidar y pagar al actor una pensión de jubilación teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo13 y el auxilio de movilización percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 27.Pues bien: en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, y en atención a la fecha de ingreso del actor al servicio docente –esto es: el 31 de mayo de 1991-, debe aplicarse la regla según la cual los factores salariales que integren el IBL serán aquellos sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes, de los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 28.Conviene transcribir la norma en cita, para evidenciar si el sueldo y el auxilio de movilización, que constituyen la base de la liquidación ordenada, son de aquellos enlistados.

Veamos: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 29.De la norma transcrita se colige entonces, que el auxilio de movilización no es uno de los factores que sirven de base para liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 30.

Por tanto, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone modificar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ordenar el reconocimiento, liquidación de la pensión de vejez al demandante, tomando como ingreso base de liquidación únicamente el sueldo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Ello, se itera, en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. VI. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA. 13 “El sueldo, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel.”.

Consejo de Estado, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 12 de mayo de 2022, rad. 73001-23-33-000-2016-00769-01 (5323-2018). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 8 de 9 31.Atendiendo lo contemplado en el numeral 514 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado15 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 32.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, como quiera que el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia, por lo que no se puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la entidad demandada.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor JORGE ELIECER QUIROGA SALINAS la pensión de jubilación a partir del 22 de diciembre del 2012, día siguiente a la adquisición del status pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo causado durante el año anterior a adquirir el status pensional, esto es, entre 1 de enero de 2011 y 1de enero de 2012.

SEGUNDO. – Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. – En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión..

(…)” 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Quiroga Salinas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional-FOMAG Radicación: 18001-3333-001-2018-00875-01 9 de 9 Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto parcial PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02df4f06d994061c709307f1543829c18deafee9045aa28d0d28d7de3405c1cc Documento generado en 20/09/2022 03:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica