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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001233300020190006400

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Reconocimiento pensión de invalidez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación-Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-000-2019-00064-00 Acta de discusión: Nro. 61 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante solicitó la anulación de acto ficto - configurado por la falta de respuesta a su petición de 26 de noviembre de 2018 - que denegó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el reajuste de una indemnización. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle una pensión de invalidez en cuantía mensual del 50% del salario devengado como cabo primero (cargo ocupado al momento de retiro), y el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente corresponde; asimismo, el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados. 3.

En lo fáctico fundamentó las pretensiones señalando que prestó sus servicios al Ejército Nacional; que fue retirado en condición de discapacidad; que en la actualidad tiene disminución del 51.29% de su capacidad laboral (según dictamen que se anexa); y que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de pensión y el reajuste de la indemnización, sin que le diera oportuna respuesta. 4.

En lo jurídico aduce que al negarse la pensión de invalidez y la justa indemnización, la entidad demandada desconoció las normas en las que debía fundarse. Agregó que la evaluación médico laboral realizada por la demandada no consideró las lesiones sufridas y que progresivamente se deterioró su salud. 5. Como causal de nulidad invocó la infracción de las normas en que debería fundarse, e invocó los artículos 25 de la Constitución, y 9 del CST.

Arguyó que no es equitativo que se ingrese a prestar un servicio a la patria en plenitud de facultades psicofísicas, y se retorne a la vida particular en malas condiciones de salud, sin la prestación social que legalmente corresponde. 1 Folio 3 al 18 del archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 2 de 9 2.

Contestación de la Demanda2 6. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento central manifestó que las pruebas aportadas al expediente no son conducentes al reconocimiento pensional que pretende el actor, aunado a que todo acto se presume legal. Agregó que si bien se allegó un concepto médico que señala una serie de afecciones físicas, no puede determinarse que fueron generadas durante la prestación del servicio.

Indicó que conforme al artículo 1 del Decreto 2463 de 2001, los miembros de las fuerzas militares se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación. Agregó que la prueba que permite acceder el reconocimiento que se pretende es el acta de la junta médico laboral o de tribunal médico militar, o -en defecto de ellas- la evaluación de la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez, que no se aportó. Expuso también que no es aplicable por favorabilidad la Ley 100 de 1993, pues ha de regir la ley 923 de 2004, reglamentada por el decreto 4433 de 2004.

Y propuso como excepción la “prescripción de las mesadas pensionales”. 3. Actuaciones en primera instancia. 7. Mediante auto de 23 de julio de 2019 se admitió la demanda (folio 70-74 archivo nro. 1), pero se rechazó la pretensión tendiente al reajuste de la indemnización y al pago de perjuicios, por falta de agotamiento a su respecto del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

Seguidamente se agotó el procedimiento ordinario previsto en los artículos 171 y siguientes del CPACA. 4. Alegatos de conclusión. 8. La parte actora3 solicitó acceder a sus pretensiones atendiendo que la evaluación médico laboral aportada con la demanda dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.29%, porcentaje que supera lo exigido por el artículo 3, numeral 3.5, de la Ley 923 de 2004.

Expuso que el dictamen allegado tiene plena eficacia probatoria conforme el artículo 226 del CGP. 9. Por su parte, la entidad demandada4 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 152-2 del Cpaca, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en atención a las pretensiones de la parte actora y por ser el último lugar de trabajo en el municipio de Florencia (156-3 ibídem). 2.

Problema jurídico. 11. Para resolver el asunto sometido a consideración del Tribunal, deberá la Sala, conforme se estableció en la fijación del litigio, determinar si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, reconocer al señor Carlos Edilberto Rodríguez Arias la pensión por invalidez que reclama, efecto al cual deberá determinarse la admisibilidad de la prueba presentada con la demanda y su mérito probatorio respecto de los hechos afirmados por el actor. 2 Folio 86 al 98 del archivo nro. 01 del expediente judicial electrónico. 3 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico 4 Archivo nro. 16 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 3 de 9 3. Análisis de la Sala. 3.1. Marco normativo: 12. El artículo 385 del Decreto 1796 de 2000 estableció una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, variable en su cuantía en función de la magnitud de pérdida de la capacidad psicofísica.

Fijó como porcentaje mínimo el 75% de tal merma. 13. La Ley 923 de 20046, prescribió7 que no se podría establecer como requisito para acceder a la pensión una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y que el monto de la pensión en ningún caso sería menor al cincuenta por ciento 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. 14.

Aunque el artículo 30 del Decreto 4433 de 20048 pretendió modificar tal normativa, el mismo fue anulado por el Consejo de Estado9. 15. El Decreto 1157 de 201410, que entró a regir el 24 de junio de ese año, consagró el derecho a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública a los que las autoridades médico laborales determinen una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%11. 5 “ARTICULO

38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”. 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 7 “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. 8 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00(1238- 07), (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz).” 10 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública 11 “ARTÍCULO 2.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 4 de 9 16. Acerca de la viabilidad del reconocimiento de esta prestación, el Consejo de Estado señaló, en sentencia del 20 de mayo de 202112, sobre ponencia del consejero William Hernández Gómez, lo siguiente: Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. 3.2.Caso concreto: se desestimará las pretensiones pues no se acreditó las razones que llevaron a la Junta Médico Laboral a no otorgar índice al diagnóstico de pinzamiento cadera izquierda. 17.

En atención al material probatorio traído al plenario se tiene que: 18. El actor ingresó al Ejército Nacional el 03 de marzo de 2005, y mediante Resolución nro. 2244 del 07 de noviembre de 2012 se aceptó la solicitud de retiro por voluntad propia13. 19. El 12 de junio de 2015, se suscribió acta de Junta Médico Laboral nro. 7913014, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, según la cual se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.65%.En ella se consignó: A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) Artrosis facetaria valorado por ortopedia de que deja como secuela A) lumbalgia crónica – 2) luxación residente del hombro izquierdo con lesión del labrum valorado por ortopedia que deja como secuela A) 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igualo superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. 12 Radicación 50001-23-31-000-2010-00461-01. 13 Folio 5.

Archivo nro. 2 expediente judicial electrónico. 14 Folio 7 al 10. Archivo nro. 2 expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 5 de 9 inestabilidad del hombro – 3) condromalacia patelofemoral valorado por ortopedia que deja como secuela A) gonalgia crónica izquierda sin limitación funcional- 4) pinzamiento femoroacetabural cadera izquierda valorado por ortopedia actualmente controlado- 5) Esguince crónico de tobillo izquierdo valorado por ortopedia que deja como secuela: A) Dolor residual del tobillo- &) leishmaniasis cutánea en cuello y tobillo derecho valorado por dermatología que deja como secuela A) cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional fin de la transcripción. B- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial.

No Apto – No aplica reubicación por tratarse de un retiro. (En negrilla de la Sala) 20. Se allegó, por otra parte, dictamen pericial del 30 de junio de 201815 emitido por el médico Manuel Alejandro Viveros Cortés, el cual dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.29%: fecha de estructuración Diagnostico Numeral Índice de lesión Valor DL Tabla A DLT% 12/06/2015 Condromalacia patelo femoral bilateral 1-190 7 17 17% 12/06/2015 Lumbalgia crónica 1-062 5 12 9.96% 19/08/2014 Pinzamiento cadera izq. 1-071 5 12 8.76% 12/06/2015 Cicatriz leishmaniasis cutánea 10-004 2 9 5,78% 12/06/2015 Esguince crónico tobillo izq. 1-205 2 9 5.26% 12/06/2015 Luxación recurrente hombro izquierdo 1-081 1 8.5 4.52% Suma Aritmética TOTAL 51.29% 21.

Dictamen que se sustentó en audiencia de pruebas16, en la que el perito indicó: …Frente al dictamen emitido por la Junta Médico Laboral es donde yo hice el peritaje, junto con la historia clínica vieja e historia clínica que se manejaron hasta el momento en que yo lo califiqué, entonces yo pude establecer lo siguiente: Si ustedes miran mi dictamen pericial, hay una tablita que dice evaluación y disminución de la capacidad laboral, en donde van los porcentajes y se especifica yo como perito, que le estoy dando por los diagnósticos ya anotados, entonces hay un diagnóstico que es la condromalacia patelo femoral que es el de la rodilla, si miramos la JML le dio un índice de lesión de 7, yo le deje el mismo índice de lesión, porque la condición clínica, se mira que la condición no ha cambiado con relación a la valoración que le hizo la junta en ese momento.

Para la lumbalgia crónica, la enfermedad es laboral como les comentaba ya reconocida por 15 Folio 26 al 37 del archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 16 Archivo 14 y 15 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 6 de 9 la junta, la junta le dio un índice de 5, yo le di también el mismo índice de 5, precisamente por lo mimos que le acabo de referir, para el pinzamiento de cadera izquierda, yo creo que es acá en donde está la diferencia en cuanto a la JML, por que la junta establece que no tiene índice, pero cuando observamos el manual para la calificación de los trabajadores de las fuerzas militares, en el numeral 1-071, que dice: “Lesiones o afecciones de los huesos de la pelvis o de las articulaciones sacroilíacas, sacrococígeas y pubianas con alteración u con recuperación funcional” este es un ítem que se utiliza en el manual para valorar precisamente eso, toda la pelvis y la cadera, el huesito de la sétabulo, que tiene el fémur está dentro de la pelvis, pero la junta no lo tuvo en cuenta, cuando si esta descrito y como lo leí (…) entonces dentro de mí idoneidad consideré que existe una enfermedad que es una luxamiento de cadera izquierda, por lo que les acabo de describir, y por lo que dentro de mi idoneidad también la junta no lo calificó por eso, por eso le doy un índice de 5, aclarando que ese 5 es el menor número que establece el numeral 1-071 que corresponde a un grado mínimo en lesión. Cicatrices de leishmaniasis cutánea, la junta le da índice 2, yo también le doy 2.

Esquince crónico tobillo izquierdo, la junta le da 2, yo también le doy 2, y finalmente la luxación recurrente hombro izquierdo la junta le da 1 y yo le doy 1, entonces como se pueden dar cuenta yo ratifico lo que dice la junta médico laboral porque la condición clínica del trabajador así lo arroja, no hay ningún cambio en estas lesiones, pero incluyó el porcentaje otorgado al pinzamiento de cadera izquierda y no tendido en cuenta por la junta laboral, motivo por el cual ese dictamen de 44.65% que dio la Junta Laboral en ese entonces y sumado el índice del pinzamiento da un 51.29%, ese es el resumen de mi peritaje.

(…) PREGUNTA: ¿esos 5 que usted señala se suman aritméticamente, por qué no nos daría la incapacidad final que usted calcula, en 51.29, sino que nos daría 49.65, quisiera que nos explique eso, entiendo que hay una forma? RESPONDE: Claro que sí. Como bien usted sabe, esto no es un porcentaje, sino que es un índice del que habla el manual, todos los índices que usted han visto y que tienen en mi dictamen pericial, si Ustedes miran en la cuarta casilla, miran “índice de lesión” ese índice de lesión se tiene que cruzar con la edad del trabajador en el momento en el que se lo califica, en el 2018 que lo calificó el señor tenía 33 años, en el manual de las fuerzas militares hay una tabla que es la tabla A que esta casi al final, en donde se puede mirar que para mirar el porcentaje que ahorra ese índice al cruzar con la edad, entonces uno coje el porcentaje por un lado, la edad por el otro y eso le da un número que es el que está relacionado donde dice “valor DL tabla A”, por ejemplo la condromalacia que dio 7 y al cruzarla con la edad arroja un valor de 17 (…) ese no es el valor final, que pasa hay una fórmula, esa fórmula está hecha no sólo para esta manual sino para todos los baremos, con el fin de que, si yo soy una persona y mi máxima pérdida de la capacidad laboral es de 100%, cuando yo tengo varias enfermedades o varias patologías pues por más que me sumen no me puede pasar de ese 100%, es por eso que hay una fórmula matemática, que así usted tenga 20 enfermedades y se le califique 20 índices, no me puede pasar ese 100% porque es algo absurdo (…) entonces si ustedes miran al final que es la última tabla “DLT” que es el porcentaje como tal al aplicar la fórmula, acá hay que aclarar una cosa, se organiza del mayor numero de la tabla A por eso empieza con el 17 y termina con el 8,5, porque esto va de mayor a menor de acuerdo a lo que dice el manual y su promedio en la fórmula, entonces el valor final, que esta en porcentaje del nro. 17, ese si pasa derecho que es 17% y de ahí se van combinando para abajo ese 17 con el 12 y arroja 9,96%, ese resultado se hace con la fórmula con el siguiente 12 y así arroja 8,76%, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 7 de 9 ese 8,76% se hace la fórmula con el 9 y eso nos da un porcentaje del 5,78 (…) entre más patologías y más índices el valor descendiendo va ser mínimo, porque sino eso me pasaría el 100%, y ateniendo esos porcentajes que les digo y que están en la última casilla de mi dictamen eso si suma el 51,29%, es decir, la suma no es aritmética sino que es con una fórmula.

PREGUNTA: ¿desde su perspectiva de experto en el tema, basada en el conocimiento que tiene, que explica en su concepto técnico que la Junta médico laboral no haya asignado un índice al pinzamiento? RESPONDE: yo lo veo desde 2 puntos. Puede ser que lo haya homologado digámoslo así con la parte lumbar, porque como la columna lumbar queda tan cerca de la pelvis, puede ser que dentro de la interpretación que le dio la junta que el valor de la lumbalgia ella abarcaba el valor de la cadera, esa es una interpretación que puede ser, que uno piensa que es el mismo dolor, la misma lesión o es el mismo segmento, puede pasar, pero lo que pasa es que en esta parte de calificación uno tiene que dejar un poquito la clínica y meterse más en el manual, porque si clínicamente es un solo valor pero en el manual son 2 segmentos diferentes (…) entonces yo considero que la junta se fue más por lo clínico que por lo del manual, entonces asimilo que el dolor de la cadera se asimilaba al del lumbar porque esta en la misma zona, digámoslo así en el mismo segmento, pero no aplicó el manual que para la lumbalgia hay que asignarle un valor y para cadera hay que asignarle otro valor, esa es una hipótesis, y la otra hipótesis es la que no tenía como tan presente el manual que asignaba un valor exclusivo para la cadera, esas son como mis dos teorías del porque la junta no le asignó porcentaje en su momento. 22.

La pensión de invalidez es una prestación que cubre la contingencia de la pérdida de capacidad laboral del empleado, y para el caso de los miembros de la fuerza pública esa disminución debe ser determinada por las autoridades médicos laborales propias, es decir, por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha señalado en varias oportunidades que no existe tarifa legal para acreditar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública, siendo viable entonces, en virtud del principio de libertad probatoria, que los dictámenes emitidos por Especialistas en Salud Ocupacional, puedan soportar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley. 23.

Obviamente dicho dictamen debe cumplir con los requisitos señalados en los artículos 226 a 228 del CGP, con el fin de que la contraparte pueda ejercer su derecho de contradicción. Una vez el dictamen se encuentre debidamente incorporado deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de las sana critica. 24.

Pues bien: como quedó expuesto, el punto decisivo de la controversia planteada es el atinente a la valoración de la disminución de capacidad laboral en lo que depende de la lesión diagnosticada como pinzamiento de cadera izquierda. Ciertamente, mientras la autoridad médico militar estimó que tal padecimiento estaba “actualmente controlado” y consecuentemente no le asignó valor a efectos de la evaluación, el dictamen aducido por la actora sí se lo asignó, en magnitud que determina que la pérdida de capacidad laboral supere el 50%. 25.

Frente a dicha contrariedad encuentra la Sala que las razones expuestas por el perito no tienen la fuerza suficiente para demeritar el valor probatorio del acta de la junta médico laboral. En efecto: según el perito esa autoridad dejó de asignar puntaje a la referida lesión, incurriendo en equivocado proceder, por cuanto 17 Sentencia del 28 de octubre de 2016, expediente 0856-14, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 8 de 9 (…) asimilo que el dolor de la cadera se asimilaba al del lumbar porque esta en la misma zona, digámoslo así en el mismo segmento, pero no aplicó el manual que para la lumbalgia hay que asignarle un valor y para cadera hay que asignarle otro valor, esa es una hipótesis, y la otra hipótesis es la que no tenía como tan presente el manual que asignaba un valor exclusivo para la cadera, esas son como mis dos teorías del porque la junta no le asignó porcentaje en su momento. 26.

Para la Sala tal aseveración (se trata, tal como el perito lo reconoce, de meras hipótesis) no resulta aceptable: sostiene el perito que la Junta Médico Laboral se equivocó en la valoración, pues no aplicó el manual respectivo, lo que resulta difícilmente plausible, dado que es esa, precisamente, la experticia de la Junta: la aplicación de ese manual de valoración. Siendo que, efectivamente, la autoridad médico militar trabaja rutinariamente en este tipo de cuestiones y en concreto en la asignación de los puntajes y valores respectivos, no resulta probable que se haya equivocado en tal materia. 27.

Pero es que, además, el perito deja de lado un hecho de definitiva importancia: no es que la Junta haya omitido sin más la asignación de valor al pinzamiento de cadera izquierda, sino que lo hizo al considerar -según consta en la parte del acta antes transcrita- que ese pinzamiento está “actualmente controlado", según valoración por ortopedia. 28.

Ello explica que, a diferencia de los otros ítems, en el acápite “fijación de los correspondientes índices” (folio 9, archivo 2 expediente judicial electrónico), se deje sin asignación de índice de lesión por dicha patología. 29. Así las cosas, concluye la Sala que la no asignación de índice a la señalada patología no es atribuible a error, sino a una decisión valorativa de la autoridad competente, y que la parte demandante no logró demostrar que la misma se encontrara viciada (pues todo lo que plantea son hipótesis que, como se señaló resultan contrarias a la evidencia procesal).

Correspondía a la parte actora (art. 167 del CGP) acreditar probatoriamente que la evaluación de la Junta es errada, lo que no ocurrió. 30. En suma el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ficto negativo acusado, pues a la luz de lo demostrado en el proceso no se satisficieron los presupuestos legalmente exigidos para acceder a la pensión reclamada.

Por tanto, la Sala denegara las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas. 31. Atendiendo lo contemplado en el numeral 118 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado19 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con 18 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carlos Edilberto Rodríguez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-2333-001-2019-00064-00 9 de 9 el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 32.

En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demandante -en favor de la demandada- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por la apoderada de la entidad, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 2016, y se dispone tasarlas así en 1% de las pretensiones de la demanda, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 33.

Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada- serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas por esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 1% de las pretensiones estimadas en su momento en la demanda. Las costas se liquidarán por la Secretaria de esta Corporación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo del expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 761c7741455135f1764a3939e7a05835020ed7e5c74f01477ee0c4354d199612 Documento generado en 20/09/2022 03:21:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica