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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300520210028801

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA Nº 147 Expediente número: 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Amparo Cruz Autoridad demandada: Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- Asunto: Reliquidación pensión de jubilación. Aplicación del decreto 546 de 1.971 por transición. Ingreso base y factores para liquidar.

Aplicación SU del 28 de agosto de 2018 del C.E. Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ASUNTO PREVIO.

Si bien el despacho del magistrado ponente tiene en la actualidad bajo su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo con anterioridad al presente asunto -lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho-, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009, se permite decidir los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”, esto es, sin supeditarse al turno. Así, en el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de una pensión de vejez de quien se encuentra en régimen de transición de Ley 100 de 1.996, sobre Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 2 lo cual la sala plena del Consejo de Estado1 ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse fijando una posición unificada frente al derecho que les asiste respecto del IBL sobre el cual versa la liquidación de la respectiva prestación; motivo por el cual, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, tal y como se procede.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. La señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ, obrando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Administradora de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad parcial de la resolución N° RPD-037349 del 13 de septiembre de 2.018, por medio de la cual se revocó la resolución N° RDP-016487 del 9 de mayo de 2.018 y se dispuso reliquidarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta como base de liquidación el promedio de lo devengado por ella en los últimos 10 años de prestación de sus servicios, omitiéndose el derecho de transición reconocido conforme al cual debía tomarse el promedio más alto devengado en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor, conforme lo dispone el decreto 546 de 1971 en aplicación del régimen de transición, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período; así mismo, que se condene al reconocimiento de intereses moratorios, indexación de las sumas reconocidas, al cumplimiento de la sentencia en los términos legales y se condene en costas judiciales.

Como fundamentos fácticos, se expuso: Se afirmó que mediante resolución N° UGM-040745 del 29 de marzo de 2.012, la extinta CAJANAL efectuó reconocimiento en favor de la demandante de la pensión de 1Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2 Fs. 1 al 28, c. 1.

Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 3 vejez en aplicación del decreto 546 de 1.971, bajo el régimen de transición en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, lo cual se le viene cancelando desde el momento del retiro del servicio de la rama judicial.

Que una vez se retiró del servicio, mediante petición del 29 de enero de 2.018 solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, adjuntando nueva certificación sobre salarios y demás prestaciones devengadas con posterioridad al reconocimiento mismo, la cual fue despachada desfavorablemente a través de la resolución N° RDP- 024878 del 27 de junio de 2.018 -acto acusado.

Refirió que la UGPP, al negar la reliquidación de la pensión de la actora, no tuvo en cuenta la asignación básica más alta por ella devengada en el último año de prestación de servicios, lo que significó una pérdida de valor adquisitivo de la pensión, siendo regresiva, contrario a lo que sostiene el Consejo de Estado, al señalar que el valor de las pensiones debe ser progresiva.

Que, dentro del término legal, presentó ante la UGPP recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida resolución N° RDP-024878 del 27 de junio de 2.018, procediéndose a negar el recurso de reposición y confirmando la resolución N° 16487 del 9 de mayo de 2.018. Posteriormente, fue desatado el recurso de apelación mediante resolución N° RDP- 037349 del 13 de septiembre de 2.018, en virtud del cual se revocó la resolución Nro. 16487 del 9 de mayo de 2.018, ordenándose reliquidar la pensión en favor de la demandante, pero tomando como base para ello el promedio de lo devengado en los últimos diez años, es decir, no se tuvo en cuenta su derecho de transición adquirido cuando se le reconoció la pensión de jubilación, sobre el mayor valor devengado en el último año de prestación de servicios.

Como normas violadas, se citaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decretos 546 de 1971, 717 de 1.978 –artículo 12-; y 1045 de 1.978 –artículo 45-. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 4 Fundamenta el concepto de violación en los siguientes cargos de nulidad: (i) falsa motivación del acto e (ii) infracción de las normas en que debía fundarse.

En relación con la falsa motivación, la sustenta en que se configura cuando para argumentar el acto se requiere, entre otras cosas, que a los hechos se les dé una calificación jurídica diferente a las reales, presentándose en el caso bajo estudio cuando la entidad demandada al momento de proferir el acto acusado utilizó fundamentos que se alejan de la realidad, al desconocer el ordenamiento jurídico existente, lo que derivó en una falsedad en los enunciados que se utilizaron para proferir el referido acto, en razón a que existiendo normas jurídicas de carácter general y ser desconocidas se causó un perjuicio, lo que deriva en la ilegalidad de la decisión. Que, de otro lado, se transgredió el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto al estar la demandante cobijada por el régimen de transición, para la aplicación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la liquidación se debe acudir a las normas anteriores, esto es, la ley 71 de 1988, norma que estableció una pensión de jubilación por aportes para las personas que laboraran por 20 años en entidades públicas y privadas, pensión que se liquida con todos los factores devengados en el último año de servicios; por lo que los actos demandados infringieron dicha normativa, dado que para el cálculo de la pensión, se desconoció que la actora durante su último año percibió, además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de servicios, prima de navidad y la bonificación por servicios, los cuales fueron excluidos a la hora de determinar el IBL, lo que conlleva a que el acto demandado infrinja la norma en que debía fundarse.

En consecuencia, se considera que el acto acusado debe ser anulado para que, en su lugar, se expida uno en el que reliquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios. 2.2. Contestación a la demanda. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 5 La UGPP3, dentro del término legal para contestar la demanda, manifestó oponerse a las pretensiones del libelo introductorio.

Para ello, argumentó que, conforme al contenido del artículo 6 del decreto 546 de 1.971, se aplicó el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio -entre el 1 de agosto de 2.010 al 30 de julio de 2.011- incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $1.998.659, efectiva a partir del 1 de agosto de 2.011, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio.

Que mediante resolución No. RDP 037349 del 13 de septiembre de 2018 se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución No. RDP 016487 del 9 de mayo de 2.018, procediéndose a la revocatoria de esta para, en su lugar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1.993, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre 3 de noviembre de 2.007 y el 2 de noviembre de 2.017, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, actualizando el IPC de 2007 a 2016; elevándose la cuantía de la pensión a la suma de $ 2.620.920, efectiva a partir del 3 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, indicó que los actos administrativos emanados de la entidad demandada se ajustaron a derecho, debiéndose conservar incólume la presunción de legalidad, en tanto la prestación económica fue liquidada con total observancia del régimen prestacional e inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley.

Solicitó tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2.018, proferida por la Sala Plena dentro del radicado Nº 3 Estante digital. Archivo en PDF N° 10. Exp. Electrónico. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 6 52001233300020120014301 en la cual se sentó nueva jurisprudencia y, de manera unificada, se establecieron nuevas reglas y subreglas4: Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada.

(ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. (iii) prescripción. Concluyó indicando que de conformidad con la sentencia unificada del Consejo de Estado no era posible acceder a las pretensiones de la actora. 2.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 4 “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarias del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 7 Para arribar a dicha conclusión indicó la a quo que conforme al precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, la liquidación de las pensiones del régimen de transición se debe efectuar con las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, las cuales fueron ratificadas y extendidas a todas las pensiones reguladas por el régimen de transición, según las sentencias T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-212 de 2018 y T-018 de 2018 y recientemente reiteradas en sentencias de unificación, SU-230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU -023 de 2018 y Sentencias de Unificación proferida por el Consejo Estado, en las cuales señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad tiempo de servicios y monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Así las cosas, la entidad demandada tiene razón al liquidar la pensión de la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ perteneciente al régimen de transición de la Rama Judicial, de conformidad con las reglas desarrolladas por los artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio conforme a los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la norma. 2.4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante, insiste en señalar que como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1.993, tiene derecho a que le sea aplicado el régimen pensional anterior, es decir, la Ley 71 de 1988, norma que establece una pensión de jubilación por aportes para las personas que laboraran por 20 años en entidades públicas y privadas, y, que dicha pensión se liquidaría con todos los factores devengados en el último año de servicios, por lo que los actos demandados están infringiendo dicha normatividad, dado que para el cálculo de la pensión de su representada, se desconoció que ésta durante el último año percibió además de la asignación básica, la prima de vacaciones, la prima de servicios, Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 8 la prima de navidad, y la bonificación por servicios, factores que fueron excluidos a la hora de determinar el monto de la asignación de reliquidación pensional luego de retiro del cargo, lo que conlleva a que los actos demandados infrinjan la norma en que se han debido fundar, por lo tanto, procede su anulación. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2.011. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si a la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ le asiste el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, tomando como IBL el contenido en el decreto 546 de 1.971, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios; o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, debe mantenerse incólume.

De la respuesta al anterior dependerá si la sentencia de primera instancia ha de ser modificada, revocada o confirmada. 3.3. Material probatorio allegado al proceso.  Resolución No. UGM 040745 del 29 de marzo de 2.012, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ, en aplicación del artículo 6° del decreto 546 de 1.978 por ser beneficiaria del régimen de transición; teniendo en cuenta para ello lo percibido durante el último año de servicios -1 de agosto de 2.010 al 30 de julio de 2.011-, a saber: Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 9 Reconocimiento que se hizo efectivo a partir del 1 de agosto de 2.011, pero supeditado en su pago hasta tanto se acreditara el retiro del servicio5.  Resolución Nº RDP 016487 de fecha 9 de mayo de 2.018, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión a la demandante, conforme a solicitud de fecha 29 de enero de 2.018, radicada bajo el número SOP2018010049806.  Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución7.  Resolución RDP 037349 del 13 de septiembre de 2.018 -acto acusado- por la cual se resolvió el recurso de apelación y, en consecuencia, se revocó la resolución N° 016487 del 9 de mayo de 2.018 para, en su lugar, acceder al reajuste pensional, elevando la cuantía a la suma de $2.620.920, efectiva a partir del 3 de noviembre de 2.017, pero promediándole a la demandante los factores devengados en los últimos 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, teniendo en cuenta solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones. 5 Estante digital.

Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico. 6 Estante digital. Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico 7 Ídem. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 10  Certificados salariales y prestacionales de la demandante, entre otros, desde el año 1.999 al año 2.011, y desde el 2.012 al 2.017 –fecha del retiro-, suscritos por el otrora Director Administrativo de Administración Judicial Seccional Florencia, Caquetá, por los cuales se acreditaron los factores por ella devengados.  Resolución N° 005 del 26 de septiembre de 2.017, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, dio por terminado el nombramiento provisional efectuado a la actora en el cargo de secretaria, a partir del 3 de noviembre de 2.017, y la respectiva solicitud de inclusión de nómina de pensionados suscrita por la demandante, el 8 de noviembre de 2.017, dirigida a la UGPP, a partir del 3 de noviembre de 2.017. 3.4.

Marco jurisprudencial respecto al ingreso base de liquidación –IBL- pensional de empleados beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta. Sobre este aspecto debe señalarse que actualmente existe consenso jurisprudencial entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la aplicabilidad y efectos del régimen pensional más favorable del servidor público vigente antes de la ley 100 de 1.993, en relación al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto a pagar.

Sin embargo, dentro del elemento monto se venía suscitando una controversia en torno a que si el ingreso base pensional de los cobijados por el régimen pensional de los empleados oficiales vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993, esto es, la ley 33 de 1985, y para los casos de regímenes pensionales especiales como los de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y/o Ministerio Público (decreto 546 de 1971), entre otros, se aplicaba a los beneficiarios de la transición; o si, por el contrario, se encontraban excluidos, dado que tales parámetros están expresamente consignados en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Controversia que, además, comprendía el determinar si en la base de liquidación pensional debían incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o únicamente aquellos taxativamente enlistados como factores salariales y: Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 11 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión. Al respecto, el Consejo de Estado8 venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del monto de la pensión, de suerte que al aplicar el porcentaje de la liquidación -tasa de remplazo- no se debía tomar lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino lo dispuesto en la norma que por vía transicional correspondiera -como sería, por regla general, la de ley 33 de 1985 o en el caso especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público la del decreto 546 de 1971-, por cuanto liquidar la pensión tomando el monto de una norma –porcentaje de ley 33 de 1985 o del decreto 546 de 1971, según el caso - y la base de liquidación de otra –la del inciso 3° del artículo 36 de Ley 100- sería vulnerar el principio de inescindibilidad.

Que, en consecuencia, siendo el IBL parte integrante del monto de la pensión, la mesada pensional debía ser liquidada tanto en su porcentaje o tasa de reemplazo -75%- como en su base salarial, con fundamento en la norma que por vía de transición debía aplicarse. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen de transición garantiza las expectativas legítimas de quienes se encuentran ad portas de pensionarse, conservándose, en virtud de los efectos ultractivos de la norma, tres ítems del régimen inmediatamente anterior, tales como: edad, tiempo de servicios o cotización y monto en lo que se refiere únicamente a la tasa de reemplazo, comoquiera que el IBL ya tiene regulación expresa en el inciso 3º del artículo 36 la Ley 100 de 19939.

Dicha tesis fue desarrollada a partir de la sentencia C-258 de 2.013, en la cual se fijó una interpretación respecto de la aplicabilidad del artículo 36 de la ley 100 en lo relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes fueran beneficiarios del régimen de transición, específicamente las reguladas en el artículo 17 de la ley 4ª de 8 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Sección Segunda: Sentencia del 16 de febrero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04).

Sentencia del 23 de 2006, radicación número: 25000-23-25- 000-2001-07475-01(1406-04). Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación número: 25000-23-25-000-2002- 05558-01(2985-05) 9 Sentencia SU – 395 de 2017: “En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto…” Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 12 1992 -caso de pensiones de magistrados de Altas Cortes y congresistas-, en el sentido de indicar que lo que quiso el legislador al expedir la ley 100 de 1993, dentro de su potestad configurativa, fue imponer un método de cálculo autónomo, sin que el mismo estuviera dentro de las ventajas de la transición; luego, entonces, no resultaba adecuado extender los efectos del “monto” que trae regímenes pensionales anteriores en torno al IBL, por cuanto este precepto fue taxativamente excluido en el inciso 3º del artículo 36 de la referida ley 100, por lo que la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el beneficiario de la transición, solo podía tener ventaja en lo que concernía a los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL.

Dicho precedente fue reiterado en la sentencia SU 230 de 2.015, afianzando el razonamiento de apartar del régimen de transición el IBL dentro del monto pensional. La doctrina de la Corte Constitucional, en este asunto, no solo se limita a excluir del régimen de transición el IBL para efectos de calcular el derecho pensional, sino también los factores salariales enlistados o previstos en las normas pensionales con anterioridad a la ley 100, tal y como lo indicó en la sentencia SU 395 de 2.017, en la que dispuso: “En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Ahora bien, esa Alta Corporación recogió y reafirmó en la sentencia SU 023 de 5 de abril de 2.018, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido, su postura respecto a no involucrar en el régimen de transición el IBL para el cálculo pensional, y los factores salariales contemplados en las normas anteriores a la ley 100. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 13 En contraposición a ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, mediante sentencia de unificación de fecha 25 de febrero de 2.01610 reiteró su criterio respecto de que el monto de las pensiones sometidas al régimen de transición comprendía la base de liquidación pensional y la tasa de remplazo, sumado a que los factores salariales a tener en cuenta en el cálculo del IBL correspondían a todos los devengados en el período en que el régimen pensional respectivo exigía, que para el caso de la ley 33 de 1985 era el último año de servicios, así como para los amparados bajo el decreto 546 de 1971 era la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, haciendo la salvedad de que aquellos emolumentos que no fueron objeto de aportes, al momento de su inclusión en la reliquidación, eran susceptibles de deducciones con destino al sistema pensional en aplicación del principio de sostenibilidad financiera.

Sin embargo, el Consejo de Estado reconsideró dicha posición a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2.018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11, en la que fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de ley 100 de 1993, así: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición. 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarias del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp.

No. 25000234200020130154101 (4683-2013), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. C.P. César Palomino Cortés. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 14 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.

Así las cosas, se tiene que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió las reglas para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición, señalando para tal efecto que el período para liquidar las pensiones es: i) si faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; y ii) si faltare más de diez años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ambos casos, el IBL, será actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así mismo, se estableció que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 15 Postura jurisprudencial que se reiteró por en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2.02012 para dejar en claro lo concerniente al IBL de los beneficiarias del régimen de transición del personal al que le es aplicable el régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a saber: “4.

Reglas de unificación: De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se 12 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 16 trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” (Resalta y subraya la Sala).

Se tiene, entonces, que el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado se acompasa con la de la Corte Constitucional, en el sentido de que el cálculo del IBL y los factores salariales a tener en cuenta, para efectos de cuantificar el derecho pensional, no hacen parte del régimen de transición en cuanto a las ventajas o beneficios que traen consigo los regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1.993. 3.6.

Solución del asunto. Como quedó visto, pretende la actora que se declare la nulidad parcial de la resolución N° RPD-037349 del 13 de septiembre de 2.018, por medio de la cual la UGPP revocó la resolución N° RDP-016487 del 9 de mayo de 2.018 y dispuso reliquidarle la pensión de jubilación, pero teniendo como base el promedio de los factores salariales base de cotización -devengados- en los últimos 10 años de prestación de servicios en la rama judicial, omitiéndose el derecho de transición reconocido, para lo cual debe tomarse el promedio más alto devengado en el último año de servicio.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez en su favor, conforme lo dispone el decreto 546 de 1971 en aplicación del régimen de transición, esto es, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período.

Se tiene, entonces, que la inconformidad de la demandante radica en el IBL con el cual la UGPP liquidó su prestación periódica, pues al reconocérsele el régimen de transición de que trata la ley 100 de 1.993 -art. 36- y haber demostrado que laboró por espacio superior a los 10 años al servicio de la rama judicial, considera que le es aplicable el artículo 6° del decreto 546 de 1.971; por lo que pretende se le reliquide la pensión de vejez en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso.

Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 17 De lo probado en el proceso, se destaca que a la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ le fue reconocida la calidad de beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de ley 100 -aspecto que no se debate en el presente asunto, en tanto no fue objeto de demanda-, aplicándosele por favorabilidad el decreto 546 de 1971, pero únicamente en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo; pues para efectos de establecer el IBL se le aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y el decreto 1158 de 1.990, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores salariales contemplados en el decreto en comento.

Ahora bien, conforme a las reglas contenidas en la sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 11 de junio de 2.02013 y por la misma Corte Constitucional, aplicable al sub examine, se advierte que el derecho pensional reconocido a la demandante se ajusta a las mismas, en la medida en que el cálculo del IBL que pretende se le tenga en cuenta ya no debe someterse a los parámetros previstos en el decreto 546 de 1.971 -como régimen anterior que le es aplicable- sino conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, esto es, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez años -como base temporal o período14-, es decir, conforme al artículo 21 ibídem, en tanto tal arista para determinar el quantum de la pensión está excluida del régimen de transición que contempló la ley 100, como en efecto aconteció. Sin embargo, en relación con los factores salariales a tener en cuenta, la referida sentencia de unificación precisó que se deben incluir aquellos que fueron objeto de aportes a pensión y que se encuentren señalados para el efecto en la ley, siendo esta, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – caso de la actora-, la contemplada en el decreto 1158 de 1.994 y ya no -se recalca- en el decreto 546 de 1.971, norma aquella que reza: “ARTICULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: 13 Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 14Fs. 78, c. 1.

Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 18 a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.” Ahora, si bien se consignó tanto en el acto de reconocimiento como en el acusado que el derecho prestacional se le reconoció en aplicación del decreto 546 de 1.971, ello significa que de este régimen especial, aplicable a la rama judicial, se le respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión -entendida como la tasa de reemplazo-, en tanto el IBL que se le tuvo en cuenta lo fue conforme a los parámetros propios del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, teniéndosele en cuenta los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994, a saber: (i) asignación básica, (ii) prima de productividad y (iii) bonificación por servicios prestados, conforme al acto de reliquidación acusado como factores devengados constitutivos del IBL para este personal de la Rama Judicial.

Se acreditó, además, que la actora estuvo vinculada a la rama judicial durante los años 2.007 a 2.017, devengando algunos de los factores contenidos en el decreto ya mencionado, y que en los actos administrativos de reconocimiento y reajuste pensional se le aplicó como tasa de remplazo sobre la suma final el 75% como lo establece el decreto 546 de 1.971, régimen especial anterior vigente, aplicable por la transición propia de la Ley 100, de la cual es beneficiaria, dado el reconocimiento administrativo efectuado por la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy, LA UGPP y sobre el cual -se itera- no se hace reproche de legalidad alguno por la parte demandada.

No obstante, la Sala no comparte la negativa total de pretensiones de la iudex a quo, pues nada analizó en relación con la BONIFICACIÓN JUDICIAL devengada por la actora entre los años 2.013 al 2.017 -año de retiro del servicio-, aspecto este que desde la misma sede administrativa ha venido solicitando como uno de los tantos factores a conformar su IBL pensional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el decreto 383 de 2.013, en su artículo 1, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, a quienes se les Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 19 aplica el régimen salarial y prestacional fijado en los decretos 57 y 110 de 1.993, 106 de 1.994, 43 de 1.995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2.012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, que se reconocerá mensualmente a partir del 1 de enero de 2.013 mientras el servidor público permanezca en el servicio, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones.

Es así como se acredita que habiendo devengado la demandante la referida bonificación judicial durante los últimos 5 de los 10 años finales de servicio, es claro que sí hace parte del IBL pensional; por lo tanto, como a la fecha la entidad demandada no la ha reconocido ni liquidado, pese a que expresamente lo señala el referido decreto 383 de 2.013 y siguientes, la decisión de primer grado será revocada parcialmente para, en su lugar, conceder en tal sentido las súplicas de la demanda.

Así las cosas, en respuesta al planteamiento jurídico planteado, la Sala, acorde con el precedente fijado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al igual que de la Corte Constitucional, concluye que a la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ le asiste el derecho a obtener de parte de la UGPP la reliquidación de su pensión en la forma y términos aquí indicados.

Jurisprudencia que debe tener aplicación retrospectiva por expresa disposición de los efectos de las referidas sentencias unificadas, debiéndose aplicar a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial -caso presente-; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, lo que no ocurre en este asunto, en la medida que la liquidación del derecho pensional de la parte actora debe ajustarse en todo a las previsiones del ordenamiento jurídico -inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1.993- y demás normas aplicables como lo es el decreto 383 de 2.013 y siguientes. 3.7.

Del restablecimiento del derecho. En consecuencia, se ordenará a la UGPP reajustar la pensión de vejez reconocida a la demandante, la cual debe liquidarse conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 20 pensión; así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, aparte de los ya reconocidos (asignación básica, la prima de productividad y la bonificación por servicios), la BONIFICACIÓN JUDICIAL contemplada en el decreto 383 de 2.013, conforme a lo expuesto en precedencia. Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA: R= Rh X Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes.

Lo anterior sin lugar a decretar prescripción alguna en la medida en que a la actora le fue reconocido el disfrute pensional a partir del retiro, esto es, a partir del 3 de noviembre de 2.017, habiendo solicitado el reajuste con inclusión de todos los factores devengados durante su último año de servicios el 29 de enero de 2.018, bajo el radicado número SOP20180100498015, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante la resolución Nº RDP 016487 de fecha 9 de mayo de 2.018, y una vez se interpusieron recursos, se resolvió el de apelación a través del acto acusado: resolución RDP 037349 del 13 de septiembre de 2.018, revocando la resolución anterior y ordenando el reajuste pensional -efectiva a partir del 3 de noviembre de 2.017-, pero promediándole los factores devengados en los últimos 10 años, conforme 15 Estante digital.

Archivo en PDF N° 02. Exp. Electrónico Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 21 al decreto 1158 de 1.994, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Y si se tiene en cuenta que la demanda fue incoada el 25 de junio de 2.021, es claro que entre la fecha del disfrute pensional, las actuaciones administrativas de reajuste y la presentación de la demanda, no transcurrieron tres años para predicar la configuración de la prescripción extintiva del derecho. 4. De la condena en costas.

El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2.011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispuso que “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo16, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así pues, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 16 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018.

Consejero Ponente. Wiliam Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…). Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 22 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA17.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas a ninguna de las partes, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, al acogerse parcialmente las pretensiones del actor con fundamento precisamente de las reglas jurisprudenciales unificadas por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción. V. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución RDP 037349 del 13 de septiembre de 2.018, por medio de la cual se revocó la resolución N° 016487 del 9 de mayo de 2.018, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. – CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora de Gestión Pensional Y 17 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 23 Contribuciones Parafiscales -UGPP- a reajustar la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA DEL AMPARO CRUZ, la cual debe liquidarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1.993, es decir, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicio, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó durante dicho período, aparte de los ya reconocidos: la asignación básica; la prima de productividad y la bonificación por servicios; la BONIFICACIÓN JUDICIAL consagrada en el decreto 383 de 2.013.

Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula, en los términos del artículo 187 del CPACA, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes.

CUARTO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

SEXTO. – Sin condena en costas. Expediente número 18 001 33 33 005 2021 00288 01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: María del Amparo Cruz Autoridad accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Asunto: Reliquidación pensión de jubilación – régimen de transición - Rama Judicial. 24 SÉPTIMO. – En firme esta providencia, VUELVA el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 472b5552fdbbd0780d6beb8b0be79cac4da5bc8ed1a52f5d8713641ba5519489 Documento generado en 19/09/2022 02:58:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica