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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300420170035601

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Cuarta de Decisión- Magistrado Ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 149 Expediente número: 18001-33-33-004-2017-00356-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Manuel Vargas García y Otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Asunto: Privación de la libertad.

Habiendo ingresado el proceso al despacho segundo, proveniente del despacho de la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, como consecuencia de la derrota de ponencia que presentara, procede la Sala Cuarta de Decisión de la corporación, con ponencia del magistrado que le sigue en turno en orden alfabético, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2.019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda1. El señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 09 de abril de 2015; y como consecuencia se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: 1 Fs. 40-63, C.1. Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2 Se afirmó que el 31 de enero del año 2013 el señor VARGAS GARCIA fue capturado mediando orden judicial emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, para efectos de vincularlo al proceso penal NUC 180946105191201280069 que se le adelantaba en la Fiscalía 13 Seccional de dicha localidad, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.

Ello, como consecuencia de una denuncia anónima que se recibió en la comisaría de familia, en la que se daba cuenta que al parecer sostenía una relación sentimental con la menor XXXX2 desde el mes de mayo de 2012. Que el 01 de febrero del 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en donde se legalizó la captura, formuló imputación de cargos y, a solicitud de la fiscalía, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, ordenando su reclusión en el EPMSC Cunduy.

Se indicó que con posterioridad, el 8 de abril del 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia llevó a cabo audiencia de juicio oral, emitiendo sentencia de carácter absolutoria, al considerar que la fiscalía no llevó al convencimiento al juez más allá de toda duda razonable de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, y a que la menor nunca señaló como victimario al encartado, e incluso declaró en audiencia de juicio que no lo conocía, que desde un inicio se mencionó como a agresor a una persona de nombre JUAN CARLOS, no existiendo señalamientos en contra de JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA. Que como consecuencia del proceso adelantado en su contra, le fue causado un grave perjuicio que no tenía el deber de soportar, afectando su derecho a la honra y el buen nombre. 1.2.

Contestación. 1.2.1. Rama Judicial3. Argumentó que no se le podía endilgar responsabilidad por cuanto la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCÍA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, circunstancia por la cual no podía resultar favorecido con beneficios o subrogados penales contenidos en la ley 906 de 2004.

Que las actuaciones y decisiones de la rama judicial en el curso del proceso penal fueron emitidas en cumplimiento a la ley y la Constitución 2 Se omite el nombre de la menor, a efectos de proteger su identidad 3 Fl. 78-88, C. 1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 3 Política; la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida, exhibida por la Fiscalía General de la Nación, no existiendo nexo de causalidad entre el daño antijurídico irrogado a los demandantes y las actuaciones de la entidad, máxime que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia declaró su absolución, recobrando su libertad.

Precisó que si bien la medida privativa de la libertad fue impartida por el juez a solicitud de la fiscalía, tuvo respaldo en las declaraciones de la defensora de familia y los familiares de la menor en contra de JUAN DE JESÚS VARGAS, por tanto, la decisión adoptada se ajustó al cumplimiento de los fines y valores constitucionales para los cuales fue creada, tendientes a determinar los autores o partícipes de la conducta punible.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de perjuicios, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.2.2. Fiscalía General de la Nación4 Señaló que no existe una falla en el servicio en la actividad que desplegó el ente acusador cuando solicitó la medida de aseguramiento, dado que se contaban con los fundamentos jurídicos y facticos para presentar la solicitud, además de no haber presentado pruebas ilegales o que indujeran en error al juez de control de garantías; que el hecho de no haberse proferido sentencia condenatoria en contra del demandante, no significó per se una falla en el servicio de la entidad al momento de solicitad la medida, máxime cuando corresponde al juez valorar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la ley 906 del 2004.

Que la entidad cumplió desde el inicio con la carga procesal de demostrar los enunciados fácticos en los que basaba su pretensión para solicitar la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual resultó en todo congruente con los numerales 1 y 3 de la ley 906 del 2004. Dado lo anterior, planteó como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) medida de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta y iii) genérica. 4 Folios 91-112, C. 1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4 1.3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 20195 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA, por la privación injusta de la libertad que fue objeto, conforme lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante: En favor del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA, la suma de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($23.174.752.18) a favor del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA (sic).

CUARTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualesquiera entidades demandadas, con la prevención de la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes 60% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 40% a cargo de la Rama Judicial. 5 Folios 222-229, C.2 DEMANDANTE PARENTESCO SMMLV JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA VÍCTIMA 100 ANA DOLORES GARCIA GUERRA MADRE 100 JOSE LUCIANO VARGAS GARCIA HERMANO 50 MARIA BEATRIZ VARGAS GARCIA HERMANA 50 JOSÉ GENTIL VARGAS GARCIA HERMANO 50 MARÍA DOLORES VARGAS GARCÍA HERMANA 50 MANUEL VARGAS GARCÍA HERMANO 50 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5 QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” Como soporte de la decisión, consideró la a quo que la lectura del proceso penal no permitía colegir que en la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía hubiera inducido en error al juez, según lo escuchado en los audios allegados al plenario y que datan de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento; que el ente acusador allegó los elementos de pruebas con los cuales el juez penal consideró que la imposición de la medida privativa de la libertad se ajustaba a las normas aplicables al caso, dada la gravedad de la conducta y a que el investigado representaba un peligro para la sociedad.

Que, no obstante, en el curso del proceso no se probó su responsabilidad penal, considerando con ello que la restricción de la libertad revistió el carácter de injusta, sin necesidad de hacer un análisis de las actuaciones de cada una de las entidades a título de falla en el servicio, porque lo que se reprochaba era la imposición de una carga que la persona no estaba en la obligación de soportar al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 1.4.

Apelación. 1.4.1. Rama Judicial6. Expone que los jueces administran justicia y tienen la autonomía de elegir las normas que aplicarán al caso en concreto, según el estudio de los hechos y el precedente judicial, como lo fue para el caso que se analiza con la aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2004 (Código de Infancia y Adolescencia), ajustándose al cumplimiento de los fines y valores constitucionales.

Que las pruebas recaudadas y exhibidas por la fiscalía fueron conducentes, inicialmente, para demostrar que el procesado era responsable del delito acceso carnal abusivo en menor de catorce años, teniendo como base el testimonio de la familia de la víctima, quienes aseguraron que la relación entre la menor y el señor VARGAS GARCIA era cierta.

Indicó que se reunían los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, en tanto, en primer lugar, se satisfacía la exigencia establecida 6 F. 230-237, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 6 en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por ser un delito investigable de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda los cuatro años de prisión; que, de acuerdo a la dosificación reseñada en el momento de la imputación, se refirió un mínimo de la pena a imponer de 8 años, cifra que resulta acorde con los limites allí previstos; que, igualmente, se satisfacían los requisitos del artículo 308 ibídem, configurándose el elemento subjetivo, como quiera que, de los elementos probatorios puestos por la fiscalía, podía inferirse que era autor de la conducta delictiva imputada; por lo que al encontrase satisfechos los presupuestos endilgados por la fiscalía era procedente restringir provisionalmente el derecho de libertad. 1.4.2.

Fiscalía General de la Nación7. Afirma que fueron las actuaciones del señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA, la denuncia de la defensora de familia, las valoraciones médica y psicológica de la menor, la entrevista con la madre de la menor, entre otras, las que dieron lugar a la apertura del proceso penal y a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que el procesado se encontraba en la posición de ser investigado.

Precisó que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, al indicar: 1. Que se estaba frente a una menor de edad y a un adulto que conocía lo que hacía y que irrespetaba los derechos de formación sexual de una menor de edad, razón por la cual representa un peligro para la sociedad y la víctima. 2. Que abusó de la víctima, en varias oportunidades, cuando estaba en estado de indefensión y no existe garantía de que no va a volver a hacerlo. 3.

Se trae a colación el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal según el cual se cumple con el requisito de que, cuando el mínimo de la pena exceda de cuatro años de prisión y en los eventos que se impute actos abusivos con menor de catorce años es procedente la medida. 4. Así mismo se atiende lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 numeral 1, que determina que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, la medida de ASEGURAMIENTO CONSISTIRÁ SIEMPRE EN DETENCIÓN EN 7 F. 238-246, C. 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 7 ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN Y NO SE OTORGARÁ EL BENEFICIO DE SUSTITUCIÓN EN EL LUGAR DE RESIDENCIA Argumentos que fueron acogidos por el juez de control de garantías, que consideró que la medida era procedente en tanto se trataba de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, delito considerado grave por su naturaleza y modalidad.

Que en cuanto a la conducta del imputado, estimó que si bien no se obtuvo fallo adverso en el proceso penal, sí se constituyó en un actuar reprochable que lo puso en condición de ser procesado, sobre la base de las declaraciones de la progenitora de la víctima, el testimonio de la menor, la valoración médica, la denuncia y estudio de la psicóloga, indicios todos que permitían endilgarle responsabilidad y facultaron al Estado para poner en juicio su presunción de inocencia; razón por la cual la privación de la libertad no devino en arbitraria ni desproporcionada, por el contrario, se encontró debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en la ley 906 de 2004. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia. Los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación fueron admitidos por esta corporación mediante proveído del 2 de octubre de 2.0208. Con auto del 16 del mismo mes y año se surtió el traslado para alegar de conclusión9; término dentro del cual la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial presentaron escrito10. 1.6.

Alegatos de conclusión. Parte actora11, argumentó que la fiscalía se quedó corta al momento de probar la existencia del hecho, al no haber allegado prueba alguna que permitiera acreditar la condición de embarazo de la menor que relacionó en la formulación de imputación y acusación como circunstancia de agravación, siendo sometido el señor JUAN DE JESÚS VARGAS a la restricción de su derecho fundamental a la libertad sin tener el deber jurídico de soportarlo.

Fiscalía General de la Nación12, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 8 13AutoAdmiteApelacion. 9 16AutoAlegatos 10 19IngresoDespachoFallo 11 18AlegatosParteDemandante 12 19AlegatosFiscalia Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 8 Rama Judicial13, afirmó que el ente acusador incumplió sus deberes probatorios, indicando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, determinó la absolución del procesado JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA por cuanto la fiscalía no pudo sustentar la teoría de responsabilidad para señalarlo como autor del hecho punible; además que era clara la inviabilidad jurídica para el juez de control de garantías de poder entrar a hacer juicios de responsabilidad penal, en tanto únicamente podía verificar que del caudal probatorio allegado en su momento a la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se pudiera inferir razonadamente su participación, resultando insuficiente las pruebas allegadas, al no reunir los requisitos necesarios para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. Conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se identifica con determinar si existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que -se afirma- fue víctima el señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2013 y el 09 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. 13 20AlegatosRamaJudicial Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 9 Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2.006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 10 luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 2.01414 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. 14 Radicado No. 36.149. “(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada14 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva14.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 11 Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 072 del 5 de julio de 2.018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además de que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 12 (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia15, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen 15 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 13 que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”16 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2.01817 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil18, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 17 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 18La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 14 de noviembre de 2.019 19, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202020, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En el comunicado 39 de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. 20 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 15 Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 16 la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2.006, SU-072 del 5 de julio de 2.018 y la reciente SU-363 de 2.021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 17 cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico21. 2.5.

El material probatorio. La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis:  Formato de verificación de denuncia de fecha 5 de julio de 201222, suscrito por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Belén de los Andaquíes, en el que se consignó: “…Según manifestaciones de la señora ORFELINA CALERON, manifesta que “mi hija…, mantiene una relación sentimental con el señor JUAN CARLOS, quien es mayor de edad.

Por la cual no estoy de acuerdo con el noviazgo que mi hija tiene porque ella es menor de edad, pero cuando llegó mi esposo estuvimos hablando, y él dio permiso a la niña…, para que tuviera ese tipo de relación (noviazgo), más no para que la perjudicara” La niña…, refiere “tengo una relación sentimental con JUAN CARLOS, hace aproximadamente dos meses, en varias ocasiones he tenido relaciones sexuales con mi novio, por lo cual es mi primera pareja, no tengo conocimiento de como cuidarme y la responsabilidad de tener un hijo, ya que nunca me habían explicado.

Las relaciones sexuales que he tenido es porque he querido ” (Se resalta)  Declaración de la señora ORFELIA CALDERON CALDERON -progenitora de la menor víctima dentro del proceso penal-, calendada el 5 de julio de 201223: “PREGUNTADO: HAGA UN RELATO DE LOS HECHOS ACONTECIDOS EN RELACIÓN CON LA NIÑA … CONTESTADO: El señor JUAN VARGAS GARCIA, fue a la casa aproximadamente hace dos meses y dijo que quería hablar con nosotros para pedir permiso para que … y el fueran novios, entonces yo le dije que siguiera y hablo con nosotros yo le dije que yo no quería porque ella estaba estudiando, y ella es menor de edad y le dije que hablara con el patrón y me quede callada, mi esposo hablo y le dijo, que si no los dejaba ser novios sin embargo se (sic) ellos se van a ver en escondidas entonces que si le daba permiso.

Entonces así paso varios días cuando él no volvió a visitarla yo le dije a xxxx que fuera a la casa de él y preguntara que porque no había vuelto, entonces ella fue y la mamá de él le respondió que él no estaba, entonces Leidy al tercer día volvió a la casa de él y hablo con él, cuando llego a la casa de nosotros xxxx me dijo que ella ya había terminado con él y que el ahora venía a la casa hablar con nosotros a ver qué había 21 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2.020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 22 F. 12-13, 28RtaFiscaluaRemiteDocumentos 23 F. 14-15, 28RtaFiscaluaRemiteDocumentos Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 18 pasado, entonces al rato el llego nos dijo que le explicara qué era lo que estaba pasando, yo le dije a el que él era el que tenía que explicar porque no había vuelto, entonces Juan Carlos contesto que eso no tenía nada que ver que él no fuera bajado, que eso era normal, entonces le dijo a xxxx que hablara que era lo que estaba pasando, entonces ella era callada y yo respondí, que fue ella y le dijo allá en la casa, Juan Carlos dijo que termináramos, entonces él dijo que él no terminaba porque no había razones para terminarle, y como el papá no estaba ese mismo día en la noche Juan Carlos llamo a mi esposo y le dijo que estaba pasando y el respondió que no sabía nada, entonces Juan Carlos dijo que porque xxxx le estaba terminando, entonces mi esposo le respondió que si xxxx le estaba terminando era por algo y que cuando una mujer le termina a un hombre era porque ya no lo quería. Entonces Juan Carlos dijo que él la quería mucho que si le permitía hablar con ella cinco minutos, entonces así fue, hablo con ella y dijeron que seguían juntos y yo no estaba de acuerdo que ellos fueran novios porque ella es una menor de edad y Juan Carlos tiene como 40 años…”.

(Se resalta)  Denuncia instaurada por la defensora de familia del municipio de Belén de los Andaquíes, ante Unidad de Investigativa de la Policía Judicial el 13 de julio de 201224: “Mediante denuncia anónima instaurada el día 05 de Julio de 2012, y verificada por la Trabajadora Social la doctora Ana Milena Peñates Hernández, el mismo día, se constató siendo verdadera. … Verificación de la denuncia realizada el día 05 de Julio de 2012, a la niña …, por la doctora ANA MILENA PEÑATES HERNANDEZ, donde xxxx refiere que “tengo una relación con JUAN CARLOS, hace aproximadamente dos meses, en varias ocasiones he tenido relaciones sexuales con mi novio, por la (sic) cual es mi primera pareja, no tengo conocimiento de cómo cuidarme y la responsabilidad de tener un hijo, ya que nunca me habían explicado.

Las relaciones sexuales que he tenido es porque he querido y me gusta” … El señor JUAN VARGAS GARCIA vive en la Carrera…” (se destaca)  Valoración psicológica de fecha 30 de enero de 2013, realizada a la menor: OBJETO DE LA VALORACION Se procedió a realizar valoración psicológica a la adolescente … por solicitud de la defensora de asuntos no conciliables y funcionarios Unidad Básica de Investigación Criminal Belen (sic) de los Andaquies (sic) con el fin de ser anexado y haga parte en el proceso por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.

Pues desde el mes de julio ha sido solicitada por parte de las defensorias (sic) de familia del Centro Zonal Belen (sic), pero no ha (sic) había podido llevar a cabo puesto que la adolescente se había 24 F. 10-11, 28RtaFiscaluaRemiteDocumentos Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 19 escapado con su pareja desde el mes de julio del año 2012, solo hasta el 24 de diciembre de 2012 regreso al Municipio de Belen (sic).

EXPLORACION FAMILIAR: … convive actualmente con su compañero permanente el señor Juan Carlos Vargas de 30 años de edad de ocupación jornalero en la Abonanza cuyos honorarios son $150.000 de manera semanal, es quien desde un año aproximadamente ha asumido todo lo necesario para su pareja… expresa que existe vinculación afectiva hacia el expresa en amor, cariño, respeto, buenas relaciones interpersonales, tanto con la familia de el (sic) como la propia, reside en casa de un hermano de su suegra con la que conserva una excelente relación y también comparte el mismo techo.

Sin manifestaciones de dificultades al Interior de su hogar. SITUACION ENCONTRADA Durante la entrevista realizada a la adolescente en mención se evidencio estable emocionablemente sin manifestaciones ni episodios de llanto angustia, ansiedad. Según refiere …: Desde el mes de marzo o abril no recuerdo bien. empecé a noviar con Juan Carlos, éramos vecinos de la misma cuadra, por eso nos conocíamos desde hace rato, nosotros fuimos y le pedimos permiso a mi papa (sic) para que nos dejara ser novios, pero mi mama (sic) se negaba a aceptarlo porque yo era muy joven y estaba estudiando, pero mi mama (sic) dijo si no le damos permiso, de todas maneras lo van a hacer escondidas, así paso, nuestra relación muy bonita, había mucho gusto, el (sic) era muy detallista, hasta que desde el Bienestar nos prohibieron que estuviéramos juntos, a mi mama (sic) le dijeron que ni cerca, ni lejos, pero como cuando uno quiere hacer las cosas las hace, entonces nos escapamos, nos fuimos para Acevedo Hulla y no llamamos a nadie, pero después del tiempo decimos regresar.

DE IGUAL MANERA LA MADRE DE LA ADOLESCENTE LA SEÑORA ORFELINA CALDERON MANIFESTO: A mí en Bienestar Familia (sic) me hicieron firmar un poco de papeles y yo firme porque casi ni se leer, pero la verdad ni sé que era, después fue que mi otra hija me dijo mama pero usted fue a demandar a Juan Carlos, como se le ocurre, pero yo le dije que no lo habla hecho, asi siguió el proceso y los de la sijin nos llamaron para que viniéramos al Bienestar Familiar.

(Se destaca)  Acta de audiencia preliminar de fecha 01 de febrero de 2013, adelantada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes25, diligencia en la cual se legalizó la captura del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA, se le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años”.

Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento, por solicitud que hizo el fiscal, quien realizó el siguiente sustento: 25 F.16-19, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 20 “…obtenida la recopilación de información legalmente obtenida de elementos materiales probatorios, colegimos el aval que nos establece nuestra norma procedimental, en el sentido de que tenemos una inferencia lógica y razonable de autoría y que contamos con estos elementos para sustentar una medida de aseguramiento de la cual, su señoría nosotros desde ya manifestamos qué es necesaria, es urgente, para la protección de la menor víctima, y como quiera desde luego que esta posición de la Fiscalía se interprete como carácter excepcional frente a la libertad qué es un derecho fundamental, y lo vamos a encaminar y a fundamentar desde el punto de vista interpretativo, en el sentido de prevenir esa vulneración del bien jurídicamente tutelado que se ha realizado en una menor de tan solo 12 años de edad, como tal su señoría esta delegada desde ya solicitará a usted de acuerdo a nuestra argumentación se imponga medida de aseguramiento contemplada en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal A. privativa de la libertad Numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión, desarrollada desde luego en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, Numeral 2, esto es que el imputado constituye un peligro para la menor víctima.

Señora juez, en primer lugar para nosotros sustentar y solicitarle a usted la urgencia de la imposición de esta medida, he de demostrarle y desde luego explicarle a usted cómo obtenemos esa inferencia razonable y lógica de responsabilidad o autoridad, y desde luego que nos establece una probabilidad de verdad de la situación de la cual nos fue puesta el año pasado en junio del 2012; se nos dio a conocer un delito o un caso de un acceso con una menor de 12 años, recién cumplidos 12 años de edad, una niña que nació en abril 29 del año 2000 en Mocoa putumayo, cumplió 11 años en abril del 2012, corrijo 12 años, recién cumplido sus 12 años y salido de sus 11 años en el mes de mayo del 2012, inició relaciones sexuales con el señor aquí presente, esa situación nos la dieron a conocer los Defensores de Familia y el Bienestar Familiar, pero el caso se dio a conocer por alguien anónimo, alguien que aviso e informó al Bienestar Familiar que una persona adulta de 32 años se encontraba teniendo relaciones con una niña de 12 años de edad, a través de una visita que realizara la trabajadora social enviada por el Bienestar Familiar se pudo constatar con la familia de la niña, con la misma niña, que efectivamente se estaba permitiendo realizar esta clase de visitas y encuentros sexuales entre una niña y el señor aquí presente, una vez conocida la situación de la familia de la menor y desde luego el señor aquí presente, que Bienestar Familiar había reunido a los padres de la familia y advertido de que esta situación era irregular, y que no se permitía por el Estado Colombiano tener relaciones sexuales, y, que desde luego el señor aquí presente conocía y sabía de la prohibición y de la edad de la menor, optaron por irse de la ciudad, irse de este pueblo, el señor, como coloquialmente lo conocemos nosotros se voló con la niña de este Municipio para otro Municipio que desconocemos y que posteriormente supimos que era Acevedo Huila, porque se supo, que se puso la denuncia en la Fiscalía y que Bienestar Familiar ya sabía de la situación, sin embargo, regresaron en este mes, en enero ya con la niña embarazada y fue cuando la Fiscalía activó nuevamente los actos urgentes de investigación como quiera que los Entes de Salud, de Bienestar Familiar, son los encargados obligados por la Ley 1098 de informar cuando los niños menores son víctimas, si, repito, de delito de abuso sexual, en ese orden de ideas tenemos una valoración psicológica, tenemos un dictamen sexológico, tenemos una historia clínica que Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 21 nos certifica el estado de gravidez de la menor, tenemos unas entrevistas de las cuales nosotros acordonamos y redondeamos la inferencia razonable de responsabilidad y autoridad mínimos por ahora para poder colegir esa probabilidad de verdad.

Por qué la necesidad de la medida de aseguramiento, y en ese sentido su señoría entonces me voy al Artículo 311 especialmente que desarrolla el peligro de la víctima y es en el sentido de que pues desde luego tenemos que valorar aquí la gravedad y la modalidad del delito y partimos desde el punto de vista de la inmadurez psicológica que tiene una niña de 12 años de edad y que posiblemente va a seguir siendo víctima de esta vulneración a su libre desarrollo de formación sexual y de personalidad, desde el ámbito de la modalidad resulta Claro que estas situaciones que enfrenta el señor, o que desarrolló el señor aquí presente con una niña de tan solo 12 años de edad resulta grave para nuestro Legislador Colombiano, y es la consecuencia de que exista una Política Criminal de incremento de penas frente a este delito, bien podemos hablar de la ley 1236, bien podemos hablar la ley 1098, que establece ese mensaje de política criminal frente a ese aumento punitivo en estas conductas o en ese quantum punitivo de estas conductas cuando existe ese desvalor de la acción cuando se cometen en contra de una sexualidad que se vulnera, que se interrumpe frente al normal desarrollo que tiene que tener una niña, tanto físicamente en sus órganos genitales como mentalmente en su forma de decidir su sexualidad normalmente.

Por eso consideramos que si el señor queda libertad su señoría desde luego que se va a continuar desarrollándose esta clase de relaciones sexuales, a pesar de que la menor se encuentra embarazada es una niña que actualmente cuenta con 12 años de edad, y ese ingrediente normativo que establece el tipo penal de minoría de 14 años de edad, pues desde luego que todavía se encuentra vigente y que también lo tenemos demostrado a través del registro civil de nacimiento de la niña, el tipo de medida que se pide su señoría pues la consideramos idónea, necesaria y proporcional, en el sentido de que es idónea como quiera que no existe otra afable, como quiera que la domiciliaria permitiría igualmente que esta situación se presentara por ser de la misma localidad tanto la víctima como el indiciado, y desde el punto de vista de este test de proporcionalidad frente a ese derecho fundamental que estamos aquí vulnerando de forma excepcional y de carácter preventivo que lo solicita la Fiscalía lo cual es un Derecho Fundamental de la libertad frente a ese derecho fundamental de una niña del cual ya fue resquebrajado, que fue su sexualidad y que posiblemente podrá seguir siéndolo, en ese sentido pues ese test de proporcionalidad su señoría yo considero que sopesa más hacia los intereses superiores de una niña que tiene 12 años de edad y que tiene un embarazo en riesgo por su edad.

Dentro de los fines constitucionales desde luego su señoría que consideramos que esta solicitud de medida de aseguramiento es idónea como quiera que en el fin principal es interés superior y la protección de esta menor, en ese sentido su señoría cabe también advertir que el quantum punitivo un poco alto que establece frente a esa Política Criminal del Estado, cuando se accede a una niña de 12 años y cuando más se agrava la pena cuando se embaraza, hace que también igualmente se pueda pensar, que se pueda medir la presencia Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 22 de la persona frente a los requerimientos de la administración de justicia y frente al desarrollo que genera esta clase de procesos judiciales por el delito de abuso sexual.

Por ello muy respetuosamente, señora juez, y en atención a ese espíritu de la Ley 1098 del 2006 en su Artículo 199 que establece que, en estas situaciones donde se solicita la protección o una medida aseguramiento contentiva en establecimiento carcelario o intramural sea esta la optativa de conformidad a la jurisprudencia y de conformidad a los argumentos que esboce la Fiscalía y que demuestra la fiscalía poder reimponer en favor de los niños y en este caso de una menor de 12 años de edad…señora Juez, para finalizar entonces procederé a enunciar los elementos cognitivos con los cuales sustento y fundamento la solicitud aquí impetrada por la Fiscalía, en primer lugar señora juez la denuncia instaurada por la defensora de familia, la doctora Martha Carolina Cadena López defensora de familia del ICBF, denuncia de oficio allegada a la Fiscalía General de la Nación el día 13 de junio del 2012 y transcrita al sistema ESPOA el día 15 de julio del 2012, anexo a ello los informes de verificación de visita de la trabajadora social a la casa de la menor, y dónde se evidenció que efectivamente la menor venía siendo abusada sexualmente; entrevista y valoración psicológica a la menor por parte de la psicóloga del Bienestar Familiar de esta unidad judicial Belén de los Andaquíes, también igualmente allegaré entrevistas realizadas a la madre de la menor la señora Orfelina Calderón de 50 años de edad, los documentos que acreditan la minoría de edad de la menor como el registro de nacimiento y tarjeta de identidad, igualmente su señoría el informe ejecutivo de los investigadores que lograron recaudar todos los elementos que he enunciado precitadamente, señora Juez, igualmente la Historia Clínica de la menor, en la cual consta su estado de gravidez y las visitas que realizó al Hospital Local de Belén de los Andaquíes en atención a su estado avanzado y delicado de embarazo…”.

(Se destaca) Corrido el traslado de los argumentos expuestos por el ente acusador, el abogado defensor del señor VARGAS GARCIA no se opuso a que se dictara en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad, argumentando que la naturaleza del delito por el que se le acusaba y la calidad de la víctima, al ser menor de 12 años, la única medida que se podía imponer era la detención en establecimiento de reclusión. Al respecto intervino: “en materia de medida de aseguramiento, en virtud de la naturaleza del sistema penal acusatorio y en tratándose de delitos sexuales, es decir en los delitos donde se afectan contra la dignidad y el pudor sexual, y en tratándose de niños, niñas y adolescentes, la legislación actual en Colombia es muy severa, muy drástica, y lo es así en protección de los derechos de esos niños niñas y adolescentes a los que en este país por política criminal podemos decir que es de la ley 1098 del 2006 se le empezó a dar mucho más relieve y destacación (sic) de la que no tenía, y eso obedece a un desarrollo de normas también de carácter internacional que Colombia a adoptado, para así a través de los tratados internacionales en lo que es llamado en la ley 906 el bloque constitucionalidad, que en el caso de los derechos de los niños niñas y Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 23 adolescentes tienen raigambre en la Convención sobre los Derechos del Niño la Regla de Begin, y otra serie de instrumentos internacionales, en Colombia, la ley 1098 del 2006 instituyó una norma en el artículo 199, que inclusive empezó a regir desde esa misma expedición de la ley en noviembre más exactamente el 2006, porque fue una gradualidad mediante la implementación del sistema para adolescentes y se dijo que en materia de medida de aseguramiento, cuando había mérito para imponer la medida, la única que procedía era la detención en la cárcel no procede a ninguna otra, eso se instituyó en el artículo primero del 199 y en ese mismo articulado el legislador fue más severo y dijo, no procede la sustitución por el numeral 1° del artículo 314 ni tampoco cuando tenga 65 años de edad, lo cerro, y en otro numeral en el noveno le dijo: y no procede ningún otro beneficio ni judicial administrativo salvo el de colaboración eficaz con la justicia…no es el momento de yo oponerme mediante un discurso o alguna otra argumentación a una petición que ha hecho a la Fiscalía cuando me pudiera haber detenido entonces en la petición de una medida de la detención en el lugar de residencia en el artículo 307 numeral A literal 2, diverso al que pidió la Fiscalía, pero dese cuenta que la prohibición dice, cuando hay mérito, y a mí, y no en eso, no estoy limitándole la defensa aquí al señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA digo hay otros estadios, me asiste que ahí hay un mérito para proferir la medida de aseguramiento con toda la argumentación que hizo fiscalía y como de mérito la única que procede es la intramural, yo ahí me tengo que quedar, y yo no puedo ir mucho más allá de donde no me permitido así lo quisiera y lo que haga o diga en ello, por fuera de ello es extralimitándome y hablando de verdad, excúsame en el término, pendejadas para no imponer una medida de aseguramiento.

(Se destaca) El Juez de Control de Garantías, luego de escuchar al ente acusador y al abogado defensor, decidió acceder a la solicitud de medida de aseguramiento, realizando el siguiente análisis: “… en este orden de ideas, y de lo planteado en nuestra audiencia, encontramos que igualmente son varios los problemas jurídicos a resolver, los requisitos que deben ser satisfechos para el decreto o no de una medida de aseguramiento, como son, establecer una inferencia de autoría y participación como requisito cognitivo en cuanto a la razonabilidad, lo cual ha satisfecho sobradamente la Fiscalía, tanto en su explicación como en los elementos materiales probatorios de los cuales le corrió traslado a la defensa, el requisito subjetivo, igualmente ha sido satisfecho en el entendido de qué es una política criminal del Estado, pese a que el derecho penal en este país cómo es la mayor parte del mundo es de última ratio, es lo último a lo que llega un estado para que sus ciudadanos respeten los derechos de los demás, es decir es a crear conductas prohibidas y a sancionar la realización de esas conductas prohibidas, también dentro de esa política criminal frente a la infortunada, múltiple, y progresiva vulneración de los derechos de los niños, llevo al Estado colombiano hacer ese reconocimiento y esa alta protección para ellos, eso estableció lo que dijo el señor defensor que la única medida a imponer cuando existían razones eran la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, y la Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 24 prohibición expresa e inequívoca de conceder ningún beneficio a los victimarios de los niños, no solo en los delitos sexuales si no en todos los delitos en los que son víctimas personas menores de 18 años, además de lo anterior como es obligación de la Fiscalía tiene que demostrar que se da en uno de los tres requisitos, es decir que puede evadir la acción de la justicia que constituya un peligro para la sociedad y en este caso muy particular teniendo en cuenta las condiciones sustento porque él podría considerarse que de seguir en libertad el señor JUAN DE JESÚS, constituiría un peligro para la niña, ya que como ella lo expresó esta fue la información que recaudó Bienestar Familiar, además esta presidencia no puede dejar pasar que ya hubo un acto por parte de según los informes que fueron realizados de evasión de este Municipio, fue la niña traslada a otro lugar, para evitar que esta situación se repita en este Municipio o en ningún lugar del país, teniendo en cuenta que como ya se expresó el alto interés constitucional y de normas internacionales que tiene y se exige de protección a los niños no existe una alternativa distinta en esta audiencia que imponerle al Señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión al considerarse que de continuar en libertad sería un peligro real para la niña en la cual se han cometido estos actos y por las cuales es investigado como presunto responsable de esta decisión quedan las partes notificadas en estrados.…” (Se destaca)  Boleta de detención No. 003 del 1 de febrero de 2013, expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes26, en la cual se solicitó al director de la cárcel El Cunduy: “…me permito solicitarle se sirva mantener en esos establecimiento carcelario al señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA…de Belén de los Andaquíes Caquetá, a fin de que se cumpla con la medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA EN CENTRO DE RECLUSIÓN que le fue impuesta en el día de hoy por este Despacho Judicial con funciones de Control de Garantías”.  Escrito de acusación presentado por el Fiscal 13 Seccional27, en el que relató como fundamentos fácticos: “El pasado mes de mayo de 2012 en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) el señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA comenzó a acceder carnalmente vía vaginal a la menor de 13 años XXXX, con quien sostiene relación sentimental por unión marital de hecho.

El imputado lesionó la libertad, integridad y formación sexual de la menor XXXX sin justa causa. 26 F.21, C.1 27 F-22-25, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 25 Al momento de los hechos JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. El acusado esa consciente que acceder carnalmente a una menor de 14 años estaba prohibido.

Al encartado le era exigible no tener este tipo de prácticas sexuales con la menor ofendida.”  Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 3 de abril de 201328 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes29.  Acta de audiencia de juicio oral calendada el 8 de abril de 201530, diligencia en la cual el señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA fue absuelto del delito por el cual fue acusado, para lo cual la juez argumentó lo siguiente: “La Fiscalía acusó a JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA de ser el autor del delito previsto en el artículo 208 del código penal, esto es acceso carnal abusivo con menor de 14 años, referido de la siguiente manera el que acceda carnalmente a persona menor de 14 años incurrirá en presión de 12 a 20 años, luego debía en primer término acreditarse para establecer la materialidad de ese comportamiento en su fase objetiva, que se había presentado un acceso carnal, es decir que había habido penetración de sus cavidades vaginal o anal de la presunta menor y que quién había realizado esa penetración fuera con su miembro viril por parte de Juan de Jesús Vargas García, sin embargo tal como lo indicó la representación de víctimas, se estipuló el diagnóstico o la conclusión de esa revisión o valoración sexológica práctica a la menor que arrojó como resultados un himen integro, elástico y ano sin lesiones, lo que en primer momento indicaba una ausencia de penetración o un no posible señalamiento de que efectivamente aquella víctima había sido accedida vaginalmente había sido penetrada vaginalmente por cuanto analmente se descartaba, pero hubiese sido posible determinar si se había dado el acceso o no se había dado el acceso, para esta judicatura sí resultaba posible y no se desplegó ninguna actividad en procura de establecer esta situación, y es que se indicó y la acusación que ese comportamiento del que se señalaba era autor el acusado había sido cometido en circunstancias de agravación, y por qué circunstancia de agravación porque la menor presentaba un embarazo, pero no hubo prueba de esa situación no hubo prueba dentro de todo el proceso que efectivamente la menor estuviese en estado de gravidez, que estuviese gestando lo que se hubiese podido, te hubiese permitido determinar sin lugar a equívocos que aquella había sido accedida, esta falencia o esta ausencia de prueba frente a este aspecto, pues deja un manto de dudas frente a sí ocurrieron o no ocurrieron los hechos, las circunstancias biológicas que presenta la menor de tener un himen elástico y por lo tanto este se encontraba integro al momento de la valoración que se realizó el 5 de julio del año 2012; pues permitía o presentaba una situación que impedía a ciencia cierta verificar 28 F.62-63-44, C.1 29 F.26-27, C.1 30 F.28-30, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 26 que efectivamente se estaba presentado el comportamiento antes señalado, que se requería, que él es que en esta oportunidad hubiese la menor señalado, que efectivamente había sido objeto de acceso carnal pero ninguna pregunta se elevó en este sentido por parte de la fiscalía en el interrogatorio que se le formuló e igualmente no sé puedo establecer sí efectivamente la persona que ella en la entrevista ante la defensora de familia denominado como Juan Carlos se llamaba Juan Carlos efectivamente se trataba de Juan de Jesús Vargas García como quiera que en este escenario manifestó que no lo conocía, es decir indicó que esta era una persona ajena a su conocimiento, ajena a su entorno e igualmente indico que no fue y precisó que no fue él con quién viajó al municipio de Acevedo, corroborando lo afirmado en la entrevista rendida en el centro zonal de Belén de los Andaquíes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que fue objeto de especulación por parte de la Fiscalía y por parte de la Defensa cuando allí refirió que sostenía una relación con Juan Carlos y que igualmente con este era que se había escapado para Acevedo Huila y el audiencia del día de hoy refiere que efectivamente viajó a Huila Acevedo pero lo hizo con una persona distinta de Juan de Jesús Vargas García, relato qué debe precisarse igualmente refirió de claro coherente la psicóloga que recogió la entrevista de la menor, y que indicó en consecuencia aquel carecía de credibilidad interna contrario a lo sostenido por la Fiscalía, ninguno de los elementos recogidos nos permite establecer esa materialidad de orden objetivo, es decir la materialización de comportamiento qué está reprimido por el Legislador en el artículo 208 del código penal, la doctora Martha Carolina cadena López no es testigo directo de los hechos, recogió una entrevista referida por parte de la menor en la que también informa acerca de la relación sentimental sostenida por la menor de las actividades realizadas por parte de este centro zonal y qué acompañar la denuncia presentada ante la SIJÍN tras haberse presentado una denuncia anónima en la oficina de atención al ciudadano sin que en esta oportunidad tampoco se hiciera referencia específica de cuál era el autor o participe autor de comportamiento de esa actividad que se decía de orden sexual se estaba sosteniendo con la menor de edad que fue identificada como LDCC o …, el funcionario de Policía Judicial igualmente hizo o referencia como ya quedó anotado de esos actos de investigación efectuados de cómo se llegó a establecer o de vincular al proceso a Juan de Jesús Vargas García, de cómo luego de unas indicaciones se llegó a una señora Lolita y esta señora Lolita precisó quién en su núcleo familiar encontraron algunas coincidencias y con base en ellas se pidieron unas documentación, una información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se vinculó entonces a este proceso a Juan de Jesús Vargas sin que dentro de esa actividad dentro de esos actos desplegados por el funcionario de Policía Judicial se hubiese recogido una sola prueba, un solo elemento que permitiera establecer los hechos de un primer aspecto de materialidad de comportamiento de su parte objetiva, es decir que se haya desplegado se haya dejado la efectiva ocurrencia de ese actuar, de que se haya accedido carnalmente a la menor de iniciales LDCC, Esta situación pues impide ir más allá, impide hacer algún análisis acerca de si el señor Juan de Jesús Vargas García es responsable o no del comportamiento endilgado por la Fiscalía por cuanto ese comportamiento no quedó debidamente acreditado no se verificó a través de ningún elemento material probatorio, se hiciste por parte de esta Presidencia que hubiese sido de suma facilidad Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 27 acreditar ese acceso, esa penetración, vía vaginal o anal que exige el artículo 208, como, a través de una verificación de que efectivamente la menor estaba gestando, que la menor estaba en embarazo, llama la atención que no obstante haberse acusado por dicho comportamiento y haber señalado como circunstancia de agravación el embarazo de la menor, ningún acto se hubiese realizado ni ningún elemento material probatorio se hubiese presentado al momento de establecer esta situación, está circunstancia, basten entonces estas consideración para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley…”.

(Se destaca)  Boleta de libertad No. 36 calendada el 9 de abril de 2015, por medio de la cual se comunicó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy la orden de libertad del señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA, conforme a la sentencia absolutoria proferida a su favor31. En este orden, la Sala procederá a adoptar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el proceso. 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad. 2.6.1. El daño. Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA permaneció privado de su libertad en establecimiento de reclusión, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunto responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, desde el 31 de enero de 2013 hasta el 9 de abril de 2015; conforme se desprende del certificado expedido por el asesor jurídico y el director del EPMSC de Florencia, Caquetá32.

En ese orden, se tiene acreditado la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 2 años, 2 meses, 9 días. 2.6.2. De la imputación. Ahora bien, corresponde a la Sala entrar a analizar si dicha privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA 31 F.110, C.1 32 F.181, C.2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 28 se tornó en antijurídica y, por ende, no estaba en el deber jurídico de soportar.

Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 01 de febrero de 2013 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del referido señor, con fundamento en el artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que constituía un peligro para la víctima, que la entidad tuvo conocimiento de que sostenía relaciones sexuales con una menor de 12 años de edad, lo cual se pudo constatar a través de una visita realizada por una trabajadora social enviada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al núcleo familiar de la niña, quienes tenían conocimiento de la situación, siendo condescendientes.

El ente acusador consideró idónea, necesaria y proporcional la medida restrictiva en establecimiento de reclusión, por cuanto la domiciliaria permitiría que la situación advertida se siguiera presentando, habida cuenta que la víctima y el indiciado eran de la misma localidad; argumentando que desde el punto de vista del de proporcionalidad frente a la restricción de la libertad sopesaba más los intereses superiores de la menor.

Como pruebas para sustentar la medida, la fiscalía aportó la denuncia de oficio instaurada por la defensora de familia el 13 de junio de 2.012, la cual contenía como anexos: i) los informes de verificación de visita de la trabajadora social a la residencia de la menor, evidenciándose que estaba siendo abusada sexualmente; ii) entrevista y valoración psicológica a la víctima por parte de la psicóloga del Bienestar Familiar; iii) las entrevistas realizadas a la madre de la menor; iv) los documentos que acreditaban la minoría de edad de la lesionada, y v) la historia clínica de la menor, en la cual constaba su estado de gravidez y las visitas que realizadas al Hospital Local de Belén de los Andaquíes en atención a su estado avanzado de embarazo.

A su vez, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, con funciones de control de garantías, luego de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, decidió imponer en contra del referido VARGAS GARCIA medida de aseguramiento en centro penitenciario, precisando que existían elementos cognoscitivos de los cuales se podía inferir su autoría o participación en los hechos investigados, así como el peligro que representaba para la víctima al disponer de su libertad, sumado a la prohibición expresa e inequívoca de conceder beneficio alguno a los victimarios de los niños, no solo tratándose de delitos sexuales si no en todos aquellos en los que son víctimas personas menores de 18 años.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 29 Con posterioridad, el 8 de abril de 2.015, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia decidió absolver al procesado del delito imputado; argumentando que la decisión se aplicaba en consideración a que de la valoración sexológica realizada a la menor el 5 de julio del año 2.012 se arrojó como resultado un himen integro, elástico y ano sin lesiones, lo que, en primer momento, indicaba una ausencia de penetración; que hubiese sido posible determinar dicha situación, sin embargo, no se desplegaron las actividades tendientes a demostrarlo, que inicialmente se había indicado que la menor estaba en estado de gravidez, sin embargo, no hubo prueba que así lo soportara.

Indicó el juez de la causa penal que se hacía necesario que la menor víctima hubiera señalado que el acusado era el agresor, que la persona que en la entrevista ante la defensora de familia denominaba como JUAN CARLOS se trataba, efectivamente, de JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA, comoquiera que en el juicio oral manifestó que no lo conocía, considerando con ello que ninguno de los elementos recaudados permitía establecer la materialización del comportamiento delictivo, estipulado en el artículo 208 del código penal.

Establecidos, entonces, los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA, corresponde ahora a la Sala definir si la circunstancia de que hubiera resultado absuelto dentro del proceso penal seguido en su contra33, resulta suficiente para derivar -por ese solo hecho- responsabilidad a cargo del Estado, toda vez que se debe determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por el juez de control de garantías, conforme a las pruebas entonces existentes y recopiladas por la Fiscalía General de la Nación, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración que deba ser resarcido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 de 2.004, en tanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo regulado en esta codificación. “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: “A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 33 F.50-51, C.1 Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 30 (…)”.

“ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…)”. (Se resalta) Según quedó visto, la investigación penal se originó por una denuncia anónima en contra el señor JUAN VARGAS GARCIA por la presunta comisión del delito de acceso carnal con menor de 14 años, por lo que funcionarios del ICBF desplegaron acciones encaminadas al restablecimiento de los derechos de la menor víctima.

Fue así como el 5 de julio de 2.012 se tomó declaración de la señora ORFELIA CALDERON CALDERON, progenitora de la menor, en la cual manifestó que su hija vivía con el referido señor, con quien, además, sostenía una relación sentimental. En su relato, al hacer alusión a dicha persona, lo identificaba como también con el nombre de JUAN CARLOS.

Esta misma situación se presentó con la denuncia instaurada por la defensora de familia del municipio de Belén de los Andaquíes, quien relató que la menor señaló tener una relación con JUAN CARLOS, pero al indicar el lugar de residencia del agresor mencionó a JUAN VARGAS GARCIA. Igualmente, en la valoración psicológica que le fue realizada a la menor el 30 de enero de 2013, se indicó que para esa fecha convivía con su compañero permanente JUAN CARLOS VARGAS, y al relatar la manifestación hecha por la madre de la transgredida se indicó que la señora mencionó a JUAN CARLOS.

De lo expuesto, se advierte que existía dualidad de nombres respecto de la persona que presuntamente estaba cometiendo la conducta delictiva y por el cual se inició el proceso penal en contra de JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA, sin que se especificara -al menos- si correspondía a la misma persona. En las intervenciones realizadas por el delegado de la Fiscalía Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 31 General de la Nación la conducta delictiva siempre le fue imputada al citado señor JUAN DE JESÚS, pasando por alto que en los documentos allegados para soportar la imputación de cargos y la solicitud de media preventiva de restricción de la libertad se hacía alusión a dos nombres diferentes -JUAN DE JESÚS y JUAN CARLOS-, pues si bien es cierto es homónimo el primer nombre, el segundo es diferente, circunstancia que debió ser detectada y verificada tanto por el ente fiscal, al estar a su cargo la investigación y recaudar los elementos materiales probatorios con los que solicitó la medida de aseguramiento, como por el juez de garantías, quien debía analizar y valorar las pruebas aportadas por el fiscal a efectos de decidir sobre la procedencia o no de la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Y es que ni siquiera el abogado defensor del procesado reparó en que no había la debida claridad sobre el nombre de la persona que supuestamente estaba incurriendo en la conducta delictiva, si se trataba o no de su defendido. En ningún momento advirtió sobre la dualidad de nombres en los documentos atrás señalados, mucho menos se opuso la medida restrictiva de la libertad; simplemente manifestó que con la argumentación sustentada por la Fiscalía existía mérito para proferir la medida de aseguramiento, sobre la cual, la única procedente era la intramural por tratarse en ese asunto de un delito contra un menor de edad conforme lo disponía el artículo 199 de la ley 1098 de 2006.

Así, estuvo de acuerdo con la orden del juez de proferir la medida de aseguramiento en contra de su defendido. Al respecto dijo el citado abogado en la audiencia preliminar: “…no es el momento de yo oponerme mediante un discurso o alguna otra argumentación a una petición que ha hecho a la Fiscalía cuando me pudiera haber detenido entonces en la petición de una medida de la detención en el lugar de residencia en el artículo 307 numeral A literal 2, diverso al que pidió la Fiscalía, pero dese cuenta que la prohibición dice, cuando hay mérito, y a mí, y no en eso, no estoy limitándole la defensa aquí al señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA digo hay otros estadios, me asiste que ahí hay un mérito para proferir la medida de aseguramiento con toda la argumentación que hizo fiscalía y como de mérito la única que procede es la intramural, yo ahí me tengo que quedar, y yo no puedo ir mucho más allá de donde no me permitido así lo quisiera y lo que haga o diga en ello, por fuera de ello es extralimitándome y hablando de verdad, excúsame en el término, pendejadas para no imponer una medida de aseguramiento..”.

Se tiene, entonces, que la privación de la libertad del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA se profirió con fundamento en la errada conclusión a la que llegó tanto la fiscalía como el juez de control de garantías desde el inicio de la investigación, al igual que el apoderado del Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 32 procesado, que condujo que se tuviera al referido señor como posible agresor de la menor víctima, cuando lo cierto es que existía dualidad de nombres que ameritaba su esclarecimiento antes de proferirse dicha medida de aseguramiento.

Así las cosas, a juicio de la Sala, para el momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor VARGAS GARCIA, no era posible inferir razonablemente que podía ser autor de la conducta punible por la que se le investigaba, al no existir claridad y, por ende certeza, sobre el nombre de persona sobre la que debía recaer dicha medida.

En ese entendido, resulta claro el daño antijurídico causado a los demandantes con la privación de la libertad ordenada en contra del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA, en tanto la medida a él impuesta no se atemperaba a los dispuesto en el artículo 307 de la ley 906 de 2004, al no existir indicios serios de responsabilidad, tornándose injusta la privación de su libertad.

Ahora, si bien ello es así, no obvia la Sala que el apoderado del señor VARGAS GARCIA fue en extremo pasivo y no advirtió la inconsistencia presentada en cuanto a los nombres del señalado como victimario, pues, de haberlo hecho, se hubiera evitado la privación de la libertad de su defendido; circunstancia por la cual considera la Sala que se presenta una concurrencia de culpas.

Sobre la concurrencia de culpas, ha precisado el Consejo de Estado34: “…para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: - Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.” (se destaca) 34 Sección Tercera, Subsección A en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, en el proceso tramitado con el radicado No. 210306173001-23-31-000-2010-00594-01.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 33 En este sentido, una vez determinada la concurrencia de culpas, el reconocimiento de los perjuicios a la parte actora se hará por el 50% y no por el 100%, como se dispuso en primera instancia. En lo que respecta a la condena impuesta en la sentencia de instancia en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en los porcentajes fijados, la Sala está de acuerdo con esta, en tanto -como quedó visto- las dos entidades tuvieron su grado de responsabilidad en la privación de la libertad del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCÍA. La primera, por no haberse percatado desde el inicio de la investigación de que no existía la debida claridad en relación con el nombre del procesado, y solicitar en la audiencia preliminar como medida de aseguramiento la privación de su libertad; y la segunda, por no haber llevado a cabo una valoración y análisis detallado de las pruebas presentadas por la fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, lo que conllevó a que ordenara la privación de la libertad.

Finalmente, aclara la sala que si bien es cierto que la elaboración de la sentencia debía hacerse negando completamente las pretensiones de la demanda, en razón de la ponencia que le fue derrotada a la magistrada titular del despacho cuarto del tribunal35; lo cierto es que, una vez allegadas y analizadas las pruebas que se requirieron mediante auto de mejor proveer de fecha 12 de agosto del año avante36, se concluyó que había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas - como quedó visto- y conceder parcialmente las pretensiones de la demanda bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, al presentarse la concurrencia de culpas. 3.

Indemnización de perjuicios 3.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del directo perjudicado y de su progenitora la suma equivalente a 100 smmlv para cada uno, y a favor de sus hermanos 50 smmlv para cada uno. En lo que respecta a dicha clase de perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, es de observar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202137 fijó nuevas 35 Pues venía condenando a las entidades demandadas en atención a la declaratoria de responsabilidad objetiva 36 25AutoMejorProveer 37 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23- 31-000-2006-00178-01(46681) Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 34 reglas en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios, de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 35 - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 36 b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme se observa del anterior pronuncimiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente respecto de la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad.

Y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación afectiva o estrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de ellos. Se procede, entonces, a la tasación de los perjuicios, conforme se precisó con anterioridad. -Liquidación de perjuicios morales a favor de JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA -víctima directa- Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 37 A continuación, se hará el cálculo de esta clase de perjuicios conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (26 meses x 5 SMLMV) + (9 días x 0,166 SMLMV) PM = 130 SMLMV + 1,49 SMLMV PM = 131.49 SMLMV Teniendo en cuenta que el resultado de la formula aplicada es de 131.49 SMLMV, suma que supera los 100 SMLMV, tope máximo establecido por el Consejo de Estado para el reconocimiento de esta clase perjuicios, sin que encuentre la Sala acreditada situación excepcional alguna que le permita establecer un monto superior, circunstancia por la cual será este valor la base para el cálculo del daño moral a liquidar al actor.

Atendiendo a la concurrencia de culpas, conforme se indicó en precedencia, dicha indemnización se reducirá en un 50%, para disponer a su favor, en consecuencia, de la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - Liquidación de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa. ANA DOLORES GARCIA GUERRA, en calidad de madre de la víctima directa.

Al estar dentro del primer grado de consaguinidad -conforme a lo dispusto en la sentencia de unficación- se presume la existenca del perjucio moral que sufrió con la privación de la libertad de su hijo. Tiene derecho, entonces, al reconocimiento del 50% del monto reconocido a su hijo. En ese orden, se le reconocerá la suma equivalente a 25 SMLMV.

JOSÉ LUCIANO VARGAS GARCIA, MARÍA BEATRIZ VARGAS GARCIA, JOSE GENTIL VARGAS GARCIA, MARÍA DOLORES Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 38 VARGAS GARCIA y MANUEL VARGAS GARCIA, en calidad de hermanos de la víctima directa.

Al no obrar prueba en el expediente referente a la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferir el dolor o sufrimiento con ocasión de la privación de la libertad de su hermano, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que la sola prueba del parentesco no resulta suficiente per se para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, se impone negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los referidos demandantes. 3.2.

Perjuicios materiales. 3.2.1. Lucro cesante En la sentencia de instancia se reconoció por dicho concepto a favor del señor JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA la suma de $23.174.752.18, suma que se procederá a actualizar a la fecha de esta sentencia, para luego hacer la reducción del 50% conforme a la concurrencia de culpas. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Ra=RH Índice final Índice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor del demandante por concepto del lucro cesante ($23.174.752,18), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 2 de diciembre de 2019 (fecha de la sentencia de primera instancia).

Ra=23.174.725,1838 x 121,50 103,80 Ra= $27.126.484,68 38 Valor del lucro cesante reconocido en primera instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 39 Al realizar la reducción del 50%, resulta a favor del directo afectado por concepto de lucro cesante la suma de $13.563.242,2. 4.

Costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo39, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). 39 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.

Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 40 En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA40.

En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub examine no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas, atendiendo que los argumentos expuestos en los recursos de apelación fueron acogidos de forma parcial. DECISIÓN. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la providencia de fecha 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar los siguientes valores: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV JUAN DE JESÚS VARGAS GARCIA directo afectado 50 ANA DOLORES GARCIA GUERRA madre 25 - Por concepto de lucro cesante: 40 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente número: 18-001-33-33-004-2017-00356-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Manuel García y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 41 A favor del señor JUAN DE JESUS VARGAS GARCIA el equivalente a TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS, CON DOS CENTAVOS M/CTE ($ 13.563.242,2).

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin costas en la instancia.

QUINTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (salva voto parcial) Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece05d0b16a02405afb3739b4a10e866a90b97a857b3b11adab3ba3cf0f1381a Documento generado en 19/09/2022 03:55:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica