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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300120190006401

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 148 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Elizabeth Huergo Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2.020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. La señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. RDP 043860 del 25 de noviembre de 2.016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ.  Resolución No. RDP 005627 del 15 de febrero de 2.017, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.  Resolución No. RDP 008674 del 6 de marzo de 2.017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la resolución 043860 del 25 de noviembre de 2.016.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar la pensión gracia de jubilación en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de 1 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 2 servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Al igual que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; y se condene a la UGPP a que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del C.P.A.C.A., se la condene en costas y en agencias en derecho.

Como sustento fáctico, se afirmó que la señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ cumplió 50 años de edad el 20 de abril de 2.009 y prestó durante más de 20 años sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial territorial, razón por la cual cumple con todos los requisitos de tiempo y edad para que se le reconozca la pensión gracia; que, en razón a ello, presentó derecho de petición ante la UGPP, entidad que se pronunció de manera desfavorable a través de cada una de las resoluciones acusadas.

Como normas violadas, se expuso las siguientes: - De la Constitución Política, Artículos 2, 48 y 53. - De la Ley 114 de 1.913, artículos 1, 3, y 4. - Ley 37 de 1.993. - De la Ley 116 de 1.928, artículos 3 y 6. - Ley 43 de 1.975. - Y de la ley 91 de 1.989 el artículo 15 numeral segundo e inciso primero del artículo 1. Como sustento del concepto de violación, se adujo que conforme a la Ley 114 de 1.913, artículos 11 y 4 numeral 6, la demandante sí tiene derecho a la pensión gracia, toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos.

Que las razones por las cuales la entidad demandada niega el derecho prestacional no son otras más que el señalar un incumplimiento de los requisitos, lo cual no es cierto, incurriendo en error al utilizar evasivas para desestimar las certificaciones laborales que dan cuenta -conforme a sus nombramientos- de su vinculación departamental y municipal; incurriéndose así en falsa motivación en la expedición de cada uno de los actos acusados Se indicó que conforme a la sentencia unificada del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2.018, los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal (posteriormente denominado Sistema General de Participaciones), en cuya vinculación haya intervenido el Fondo Educativo Regional (FER) sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que, en consecuencia, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es menester que el interesado acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la ley 114 de 1.993, requisitos que cumple a cabalidad. 1.2.

Contestación de la demanda2. 2 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 3 En oportunidad, la entidad demandada presentó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, aduciendo que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, siendo respetuosos de las normas que regulan la pensión gracia. Como razones de defensa manifestó que la demandante solo acreditó tener vinculación territorial o nacionalizada por un lapso de 5 años, 9 meses y 16 días, ya que su vínculo laboral desde el 1 de septiembre de 1.993 hasta la fecha de presentación de la demanda es de carácter NACIONAL, por lo que no cumple con el requisito de los 20 años de servicios como lo exigen las leyes aplicables a la pensión gracia. Adujo que en el certificado no se especifica el tipo de vinculación en los años comprendidos entre 1979 y 1980, toda vez que no se hace mención a si es de carácter distrital, departamental, municipal o nacionalizado; sumado a ello, los actos de nombramiento emanan de la Intendencia Nacional del Caquetá, la cual tiene adscripción al orden nacional, por lo que dichos tiempos valdrían como tiempos del orden nacional, no siendo viable, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto en el expediente pensional obra certificado de fecha 3 de noviembre de 2.015, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual se consignó que la interesada fue nombrada mediante decreto 586 de 1.971, a partir del 16 de abril de esa anualidad y hasta el 12 de febrero de 1.981, con vinculación NACIONALIZADA; así mismo, obra certificado de información laboral de fecha 30 de septiembre de 2.015, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, en la que se hizo constar que la demandante fue nombrada mediante resolución N° 18133 del 13 de octubre de 1.980 desde el 14 de noviembre de 1.980 al 17 de noviembre de 2.013, con vinculación del orden NACIONAL.

Adujo que, una vez verificado el decreto de nombramiento de la docente, se observó que la designación se hizo a través del ente territorial, previa orden del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, razón por la cual la Secretaría de Educación del Caquetá hizo constar en los diferentes certificados que, en efecto, su vinculación era nacional, por lo que no le asistía el derecho reclamado.

Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, la prescripción y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia3. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2.020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, decidió:

PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 043860 del 25 de Noviembre de 2016, RDP 005627 del 15 de Febrero de 2017, y RDP 008674 del 06 de Marzo de 2017, suscritas por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales UGPP y el Director Pensiones UGPP, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia como consecuencia de la ausencia de cómputo total de los tiempos laborados por la demandante al servicio de la educación. 3 Estante digital.

Archivo en PDF N° 15. Exp. Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 4 SEGUNDO. – DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las sumas que resulten del reconocimiento de la pensión de gracia al demandante, con anterioridad al 11 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP - a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2013.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la prescripción del numeral segundo.

CUARTO. – CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. (…)”. Para arribar a tal conclusión, consideró la jueza, luego de referir el marco normativo aplicable a los docentes para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que le asistía el derecho que reclama la demandante, toda vez que el vínculo nacional, nacionalizado o territorial de los docentes no está determinado por el origen de los recursos destinados a cubrir las acreencias laborales, según se advierte del artículo 1° de la ley 91 de 1989; que, contrario a ello, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado fijó como aspecto relevante la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter nacional o territorial, encontrando probado en el plenario que la señora HUERGO PÉREZ inició su servicio a la educación a través del decreto No 0068 de 1.979, suscrito por el Intendente Nacional y Secretario de Educación Departamental de Caquetá; que posteriormente continuó vinculada mediante decreto No. 1914 de 1.993, suscrito por el Gobernador del Departamento del Caquetá y el Secretario de Educación y Cultura del mismo.

Que conforme lo dispuso el Consejo de Estado en el pronunciamiento de unificación, la prueba de calidad de docente territorial corresponde a los actos administrativos donde conste el vínculo y en los demás donde se pueda “establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales” o, en su defecto, con la certificación de la autoridad nominadora que en forma inequívoca señale el tipo de vinculación. Halló que el nombramiento de la educadora se expidió por la entidad departamental a través del gobernador y el secretario de educación, para desempeñarse como docente en el municipio de Curillo, siendo, por tanto, la plaza a ocupar del orden territorial, medio de convicción principal para acreditar la calidad de docente territorial, destacando que el vínculo nacional, nacionalizado o territorial de los docentes no está determinado por el origen de los recursos destinados a cubrir las acreencias derivadas, según se advierte del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, contrario a lo cual la jurisprudencia de unificación fijó como aspecto relevante la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter nacional o territorial.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 5 Concluyendo así que el extremo activo probó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la prestación deprecada, como son el haber prestado sus servicios como docente en Instituciones de Educación Departamental, por más de 20 años, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (19 de febrero de 1.979), tener cincuenta años de edad al 20 de abril de 2.009 y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

En consecuencia, procedió a describir los tiempos laborados por la demandante en días, a fin de calcular que estos cubrieran el período de 20 años equivalentes a 7.200 días, reflejado así: del 19 de febrero de 1.979 al 4 de diciembre de 1.984 (5 años 9 meses 16 días = 2111 días) y del 1 de septiembre de 1.993 al 23 de septiembre de 2.015 (22 años 0 meses 23 días = 8053 días); señalando, finalmente, que la actora consolidó su derecho a la pensión gracia el 8 de agosto de 2.007 -fecha en la cual se cumplieron los 7.200 días-.

Sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2.013, puesto que la reclamación aconteció el 11 de julio de 2.016. 1.4. Recurso de apelación4 La entidad demandada instauró recurso de apelación oportunamente, indicando que no está de acuerdo con el pronunciamiento realizado por el despacho al manifestar que el certificado de tiempo de servicio expedido por la entidad nominadora, allegado por la demandante en la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia ante la entidad como en el proceso, “no da cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación como quiera que la indicación nacional no concuerda con los criterios previstos para categorizar a los docentes”, cuando lo cierto es que se trata de un documento expedido por autoridad pública competente, expedido con las solemnidades exigidas por la ley, que también ha sido soporte fundamental para el reconocimiento de la pensión gracia de muchos docentes, al haber indicado que el tipo de vinculación era nacionalizado; para que ahora el despacho de primera instancia indique que el certificado tiempo de servicio no es un documento idóneo.

Refirió que si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que la demandante empezó a laborar en un período inicial desde el 19 de febrero de 1.979 hasta el 4 de diciembre de 1.984, esto es, antes del 31 de diciembre de 1.981, lo cierto es que existe un segundo período laborado desde el 1 de septiembre de 1.993 hasta la fecha de certificación 23 de diciembre de 2.015; que, por consiguiente, desde la fecha final del primer período (04/12/1984) a la fecha inicial del segundo período (01/09/1993) transcurrieron ocho (8) años y ocho (8) meses aproximadamente, para que la demandante empezara a laborar nuevamente como docente, por lo que no es descabellado que en el segundo período el tipo de vinculación fuera del orden NACIONAL, como se indicó en el certificado de tiempo de servicios.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico. 4 Estante digital. Archivo en PDF N° 17. Exp. Electrónico. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 6 Conforme a los argumentos de la alzada, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones legales pertinentes para tener derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague una pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la ley 114 de 1.913 y demás normas que regulan dicha prestación. De la respuesta anterior dependerá que la sentencia objeto de alzada sea modificada, revocada o confirmada. 2.3.

Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. Sobre los aspectos generales de la pensión gracia, precisó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de junio de 2.0125, lo siguiente: “La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.

Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. (…) Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como 5 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 7 empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.” En ese entendido, tienen derecho a la pensión gracia: (i) los docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1.980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos;

(ii) los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los inspectores de instrucción que hayan laborado en instituciones de carácter municipal o departamental (ley 116/28); (iii) los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, entendida esta, a nivel territorial, en virtud de la Ley 37 de 1.933, artículo 3º.

Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.0186 unificó jurisprudencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Y frente a los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, indicó que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: “El artículo 1.º de la Ley 91 de 1.989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para 6 Sección Segunda, MP CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 8 evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” Y recientemente el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2021 de fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa, estableció que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1.980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Para ello señaló la siguiente: “2.5. Regla de unificación: 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” No obstante, y previo a llegar a dicha conclusión, explicó in extenso el CONTEXTO HISTÓTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EDUCACIÓN EN COLOMBIA, el cual la Sala transcribirá al hallarlo necesario a efectos de dilucidar en mejor forma y ajustado a derecho el objeto del presente litigio; a saber: “2.3.

Contexto histórico de la educación en Colombia. 23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educativo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efecto, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vigencia de las normas que definieron cada período como se expone a continuación. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 9 ✓ Primera etapa.

Del 1 de enero de 1904 al 31 de diciembre de 1975. Es oportuno recordar que en este lapso se expidió la Ley 114 de 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis. 24. Durante esta etapa rigió la Ley 39 de 19037 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se precisó que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos suficientes podrían sostener establecimientos de enseñanza secundaria.

También se advirtió que «[e]s obligación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello». 25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquellos no contaban con los dineros suficientes para atender los gastos que se estaban generando.

Como consecuencia, se expidió la Ley 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos del magisterio oficial de la enseñanza primaria en todo el territorio de la República. 26. En la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960 «solo tuvo la finalidad de liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar8; pero en todo caso, la asunción de este concepto por la Nación no implicó que las entidades territoriales perdieran la totalidad de sus competencias frente la educación primaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docente y los planteles educativos en sus respectivas jurisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar». ✓ Segunda etapa.

Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este período se expidieron las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989. La primera nacionalizó la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, quedaría a cargo de la nación. Este proceso debía culminar el 31 de diciembre de 1980. 27.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adoptó importantes determinaciones en materia salarial y prestacional para dicho sector. 28. La citada norma tomó como fecha de corte el 31 de diciembre de 1980 con el objetivo de precisar el régimen prestacional que debía regir a los docentes vinculados con anterioridad y posterioridad a dicho momento y fijó la asunción de responsabilidades por parte de la nación y las entidades territoriales para el pago de tales acreencias9.

Para el efecto, el artículo 1 ibídem estableció la siguiente clasificación: 7 La Ley 39 de 1903 fue reglamentada por el Decreto 491 de 1904. 8 En la exposición de motivos se consideró que: “se trata de libertar a los fiscos seccionales de un gasto cuya cuantía es relativamente apreciable. Y al trasladarlo a la Nación no debe considerarse como una inversión nueva para esta, sino como el complemento y protocolización legal de una medida que ya se viene ejecutando desde que se fijó, con destino a la educación pública, el mínimo del 10% del valor del presupuesto de rentas”.

Por su parte, en la ponencia para primer debate del proyecto que dio origen a la Ley 111 de 1960, se explicó que: “Los Departamentos están bajo una crisis que cada día se hace más aguda, y ante la imposibilidad de darles de inmediato nuevas rentas, que no se ven fáciles, urge que la Nación, cuyos recursos se han fortalecido, venga a hacerse cargo de servicios que le incumben y que gradualmente sí puede tomar sobre sí (…)”.

Cfr. Historia de la Leyes de 1960. Bogotá. Tomo XIII, N° 26. p 401 a 411. 9 La mencionada norma dispuso que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 pertenecerían al respectivo departamento, intendencia, comisaría o distrito; las atinentes al período de nacionalización, comprendido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 10  Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.  Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.  Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, el cual previó que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma «ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 29.

En lo que atañe a esta segunda etapa, se destaca la Sentencia SU-014 de 202010, en tanto concluyó que la nacionalización de la educación realizada por la Ley 43 de 1975 «conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores». ✓ Tercera etapa.

Está demarcada por la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que establecieron la descentralización de la educación. La primera rigió del 12 de agosto de 1993 al 20 de diciembre de 2001 y la segunda desde el 20 de diciembre de 2001 y se encuentra vigente. A esta tercera etapa se le ha conocido como «departamentalización» y «municipalización» del servicio educativo11. 30.

La Ley 60 de 1993 dispuso que los municipios, distritos y departamentos prestarían directamente dicho servicio; igualmente, se reglamentó la administración del personal y del situado fiscal12. 31. Durante su vigencia los departamentos asumieron mayoritariamente la administración de la educación, lo cual se tradujo en la asunción de, entre otras, las siguientes competencias: i) dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación del servicio educativo estatal en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media; ii) participar en la financiación y cofinanciación de dicho servicio y en las inversiones de infraestructura y dotación; y iii) asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. 32.

A su vez, la Ley 60 de 1993 aclaró que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital, o departamental, dependiendo de la entidad territorial que tuviera a cargo la prestación del servicio educativo. En consonancia con ello, los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 regularon la vinculación al servicio educativo estatal y las novedades de personal. cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales en los porcentajes señalados en la referida Ley 43 de 1975 y, finalmente, las que se presentaran con posterioridad al 1 de enero de 1981 se imputarían a la Nación. 10Corte Constitucional. 11 Al respecto pueden consultarse los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004; y ii) Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado: 11001-03-06- 000-2016-00109-00 (2301). 12 Ley 60 de 1.993.

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 11 33. Por su parte, la Ley 715 de 2001 dispuso que los municipios29 y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación de dicho servicio en los niveles de preescolar, básica y media13. 34.

El artículo 9 ibídem precisó que «[l]as instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales» y en su artículo 15 previó que la educación estaría financiada principalmente con recursos del Sistema General de Participaciones con el fin de atender el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, la construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y el funcionamiento de las instituciones educativas. 35.

El anterior recuento normativo permite evidenciar que el servicio educativo en Colombia ha tenido múltiples cambios que han repercutido en su funcionamiento, en el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como en las responsabilidades que la nación y los entes territoriales han debido asumir frente a ellos. 36. De esta manera, se tiene un contexto histórico relevante y orientador para definir el alcance que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989, de cara al objeto de unificación que se propone la presente sentencia”. 5.1.

Solución del asunto. Como quedó visto, pretende la actora se declare la nulidad de la resolución No. RDP 043860 del 25 de noviembre de 2.016, por medio de la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia; al igual que la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 005627 del 15 de febrero de 2.017 y RDP 008674 del 6 de marzo de 2.017, por medio de las cuales se resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra el primer acto; y a título de restablecimiento del derecho sea condenado el ente demandado a cancelar a su favor la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios.

En orden a desatar la controversia, la Sala encuentra probado que: - La señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ nació el 20 de abril de 1.959, por lo que cumplió los 50 años de edad el 20 de abril de 2.00914. - Conforme a certificados laborales fechados el 23 de septiembre de 2.015, suscritos por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, se observa que la demandante laboró como docente de primaria en el establecimiento educativo EL LIMÓN, ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán, con nombramiento en propiedad, desde el 19 de febrero de 1.979 al 04 de diciembre de 1.98415; y como docente de aula, grado 06, en IE PROMOCIÓN SOCIAL, también con nombramiento en propiedad, desde el 01 de septiembre de 1.993 hasta el 23 de septiembre de 2.01516. 13 Artículos 7, 23, 37, 38 de la Ley 715 de 2001. 14 Estante digital.

Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 15 Estante digital. Archivo en PDF N° 01. Exp. Electrónico. 16 Ídem. Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 12 - Mediante decreto N° 00068 del 9 de febrero de 1.979, la Intendencia Nacional del Caquetá nombró a la demandante en propiedad por reconvención, en la escuela PLATA ALTO, del municipio de Curillo, Caquetá. - Por decreto N° 0914 -fecha ilegible- del 1.993, el gobernador del Caquetá nombró a la demandante en el cargo de maestra de la escuela PUENTE GUAMO BAJO, del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, acto administrativo que fue suscrito tato por el Gobernador del Caquetá como por el Secretario de Cultura Departamental. - Mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2.016, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que reunía los requisitos para ello. - Por Resolución RDP 043860 del 25 de noviembre de 2.016, la UGPP le negó el reconocimiento y pago de dicha prestación, señalando: “(…) (..)”.

Dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente a través de las resoluciones RDP 005627 del 15 de febrero de 2.017 y RDP 008674 del 6 de marzo de 2.017, confirmando en todas sus partes la resolución 043860 del 25 de noviembre de 2.016. Ahora bien, en cuanto al primer período de trabajo de la demandante, se observa que no hay contrariedad alguna entre las partes, pues los actos acusados solo refirieron como razón para mantener la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia el segundo período laboral acreditado; por lo tanto, será sobre este que la Sala centrará su análisis, pues es el espacio que obedece al alcance competencial que habilita el pronunciamiento de la corporación vía recurso de apelación. Resulta oportuno aclarar que, conforme a lo dispuesto en la ley 43 de 1.975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 318), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980; de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 13 nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados.

Es por ello que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías. La diferenciación entre las clases de docentes, conforme al artículo 1º de la referida ley 91 de 1989, corresponde a: i) personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional; ii) personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975; iii) personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1019 de la ley 43 de 1.975.

Sobre este punto la Sala trae a colación apartes de la reciente sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de marzo de 2.02217, en la cual se precisó, en un caso de similares contornos al aquí debatido, lo siguiente: “La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en lo concerniente al período trabajado desde el 30 de enero de 1993 hasta el 9 de marzo de 2017 (24 años, 1 mes y 9 días), se advierte que, por medio de Decreto 113 de 21 de octubre de 1992, el alcalde de Natagaima (Tolima) nombró al actor, en propiedad… Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por el alcalde, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional; y, por otro, en su parte motiva se precisó que «[ ] el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nal. ante el FER del Tolima, [ ] expidió constancia de disponibilidad presupuestal.

Sobre el particular, esta Sala aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 5 de julio de 2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 22 y 17Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” con ponencia del Consejero: CARMELO PERDOMO CUÉTER, fechada el 24 de marzo de 2.022, proferida dentro del radicado N° 73001233300020180023801 (1593-2021).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 14 vuelto), en el que figura que el demandante es docente en propiedad y que su «régimen de pensiones» es nacional desde 1993; sin embargo, como se analizó en precedencia, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante en la que fue designado pertenecía al ente territorial y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al decreto que originó la relación laboral a partir del 30 de enero de 1993, máxime cuando en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de educador territorial es el nominador.».

(Se resalta) En ese entendido, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación de la demandante corresponda a la de un docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la ley 91 de 1989, no fue nombrada por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por la autoridad territorial, durante los períodos en que se vinculó - 1.993 a 2.015-.

Ello por cuanto es, precisamente, con fundamento en la clasificación de la vinculación -nombramiento por el gobierno nacional o por entidades territoriales- que debe indicarse -SUSTANCIALMENTE- que se trate o no de un docente con vinculación nacional y/o territorial o nacionalizado. De ahí que la Sala encuentre acreditado que en el segundo período la demandante fue nombrada por la gobernación del Caquetá, a partir de 1.993 y hasta 2.015, desempeñándose como docente en diferentes instituciones educativas del departamento, esto es, durante más de 20 años; por lo que no cabe duda que cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia invocada.

Fue vinculada con anterioridad al 1º de enero de 1.981, según lo dispone el artículo 15, numeral 2º, literal a), de la ley 91 de 1989; además, al momento de elevarse la solicitud de reconocimiento pensional contaba con más de 50 años de edad. Ahora, es de aclarar que, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, la demandante no consolidó su derecho prestacional el 8 de agosto de 2.007, al considerar que fue la fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, esto es, los 7.200 días, en tanto deben observarse los requisitos de tiempo de servicio dedicado a la docencia nacionalizada y/o territorial, así como el de la edad (50 años); encontrándose probado que si bien la actora cumplió los 20 años de servicio docente en la referida fecha -8 de agosto de 2.007-, también lo es que la edad la cumplió el 20 de abril de 2.009, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el 20 de abril de 1.959.

Por lo tanto, al haber cumplido ambos requisitos el 20 de abril de 2.009, es claro que su derecho pensional surgió a partir de este momento y no en el indicado en la sentencia objeto de alzada, siendo entonces este aspecto el que dará lugar a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, es de observar que dicho aspecto no fue objeto de reparo por la entidad, en tanto el argumento que tuvo en cuenta para negar el Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 15 reconocimiento de la pensión gracia, fue la circunstancia de no haber cumplido los 20 años de servicio en entidad territorial, municipal o distrital.

Pese a ello, le asiste razón a la iudex a quo al haber declarado la prescripción trienal extintiva de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2.013, habida consideración de que la reclamación administrativa la presentó la demandante el 11 de julio de 2.016. Finalmente, en cuanto al requisito de haberse desempeñado la docente con honradez, consagración y buena conducta, sobre lo cual la entidad no formuló reparo alguno, la Sala, al consultar con el número de cédula de la demandante en la página de la Procuraduría General de la Nación, no halló antecedente disciplinario alguno de proceso que haya podido adelantarse en su contra; concluyéndose, en consecuencia, que desempeñó el cargo con buena conducta.

Así mismo, en relación con la honradez y consagración, ha de decirse que tampoco figura dentro del plenario prueba alguna que acreditara de ella una conducta reprochable. De suerte que al concluirse que la demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, la Sala procederá a confirmar la decisión objeto de alzada en lo que respecta al reconocimiento pensional y, a modificarla en lo atinente a la fecha de causación de tal derecho, conforme a lo indicado en precedencia. 6.

Condena en costas. El presente proceso se tramita en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual en su artículo 188 del CPACA dispone que: “… salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Se observa que tal disposición abandona el criterio subjetivo contenido en el artículo 171 del C.C.A., en tanto la condena en costas se subordinaba a la conducta asumida por las partes, pasando a un criterio netamente objetivo, sin dejar al arbitrio del fallador proveer sobre el punto, en los términos que dispone el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Así, ya no se requiere el reproche de la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, pues implica, por regla general, su imposición a la parte vencida, pero no por ello infalible o automático, pues amén de ser objetivo, es valorativo18, en tanto pueden presentarse situaciones que ameriten, incluso, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida.

Así, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 18 Al respecto pueden verse las providencias del Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección “B” del 22 de febrero de 2018.

Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 250002342000201200561 02 (0372-2017) y la de la Subsección “A” del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. William Hernández Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) en las que se decanta sobre el punto al decir: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – C.C.A.- a un “objetivo valorativo” C.P.A.C.A” (…).

Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 16 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya y resalta la Sala). En lo que concierne a las agencias en derecho, se tiene que al tratarse de un proceso que se tramita ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del CPACA19.

En consecuencia, la Sala encuentra que no se dan los presupuestos objetivos para la imposición de la condena en costas en contra de la parte demandada recurrente vencida y en favor de la parte demandante victoriosa, en tanto no intervino en el trámite del recurso de apelación. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, proferida el día 16 de diciembre de 2.020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, quedará así: “TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGGP - a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la señora ELIZABETH HUERGO PÉREZ a partir del 20 de abril de 2.009, pero con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2013 por efectos de la prescripción extintiva del derecho decretada en el numeral anterior, en un equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la prescripción del numeral segundo”.

SEGUNDO. – CONFÍRMASE en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO. - Sin condena en costas. 19 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Expediente No. 18 001 33 33 001 2019 00064-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: ELIZABETH HUERGO PÉREZ Demandado: UGPP Asuto: Reconomiento y pago pensión gracia. 17 CUARTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2cb5f3a9d62e7276c2d069b1c1814ddb5830b18f6547acb8b75ae057bf1e27a Documento generado en 19/09/2022 02:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica