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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300220150097801

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia Segunda Instancia – Responsabilidad médica. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y Otros.

Demandado: Nación – Superintendencia de Salud y Otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 Acta de discusión: Nro. 060 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda., contra sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. Demanda1. 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud (en lo que sigue Supersalud), SaludCoop E.P.S. O.C, y Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda., por la muerte del hijo por nacer de la señora Sandra Lorena Gálvez Quintero,y que, como consecuencia de ello, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.En lo fáctico señalaron que el 19 de abril de 2013 la señora Sandra Lorena Gálvez Quintero acudió a Saludcoop IPS a consulta médica; que allí refirió estar embarazada, y que por ello inició controles prenatales ese mismo día. Agregaron que el 07 de mayo siguiente la señora Gálvez Quintero fue atendida nuevamente en la Clínica Saludcoop por control de embarazo; que entonces se le diagnosticó como paciente de alto riesgo obstétrico; que el 12 de octubre de 2013 la paciente asistió a consulta con ginecólogo particular, quien le recomendó ir por urgencia a la IPS que la atendía; que ingresó el mismo día a las instalaciones de la Clínica Santa Isabel, en donde se realizó monitoreo fetal; que al día siguiente se ordenó su remisión a institución de tercer nivel por alto riesgo de morbimotalidad maternofetal; y que solo el 14 de octubre se le remitió a la Clínica Medilaser, donde se consignó en la historia clínica a la hora de ingreso “…Llega a nuestro servicio con óbito fetal demostrado por ecografía obstétrica confirmado por radiólogo de la institución”. 3.En lo jurídico, endilgan responsabilidad a las demandadas por falla en la prestación del servicio médico hospitalario. 1 Folio 116 al 127.

Archivo 2 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 2 de 16 2. Contestación de las demandadas 4.La Supersalud2 contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que dentro de las competencias legalmente conferidas a esa entidad no se encuentra la de prestar servicios de salud, y que, siendo que según la demanda, el presunto daño se originó en la prestación del servicio por la Clínica Santa Isabel de Saludcoop, no se estructura nexo causal para con ella. Planteó como excepción las de “inepta demanda”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “causa eficiente – determinación” e “inexistencia de la obligación”. 5.Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda3, sostuvo que prestó los servicios de salud de manera idónea, perita y oportuna; que no existió prestación tardía del servicio médico ni violación al principio de precaución, pues si bien es cierto la paciente se encontraba en riesgo obstétrico, ella no acató las recomendaciones médicas hechas en las consultas, pues -quedó acreditado, dice- no controló la tensión arterial por falta de ingesta de medicamentos prescritos y porque dejó de asistir a los controles prenatales.

Propuso como excepciones, i) la falta de relación causal, ii) la ausencia de falla en la prestación del servicio “ausencia de culpa”, iii) culpa exclusiva y determinante de la paciente Sandra Lorena Gálvez Quintero. 3. Sentencia de primera instancia 6.Mediante sentencia de 28 de febrero de 20194, El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores ALCIDIA VELA ROJAS y JUAN CARLOS RIVERA VELA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que SALUDCOOP E.P.S. O.C.; y SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., son solidariamente responsables administrativa, patrimonial y extracontractualmente: por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del hijo no nacido de la señora SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO, el 14 de octubre de 2013, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a la SALUDCOOP E.P.S. O.C.; y SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios inmateriales en la modalidad de Daño Moral:

CUARTO: ABSOLVER de responsabilidad a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los motivos expuestos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2 Folio 2 al 14. Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 3 Folio 29 al 39. Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 4Folio 330 al 345 CP3. DEMANDANTE CONDENA SMMLV SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO 100 JUAN CARLOS RIVERA VELA 100 EMILGEN QUINTERO 50 MARÍA GRACIELA QUINTERO RAMIREZ 35 Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 3 de 16 SEXTO: CONDENAR en costas en la instancia a la parte vencida. Por Secretaría Liquídense y como agencias en derecho establézcase el 2% de las pretensiones concedidas en la sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 7.Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, solidariamente para con la Clínica Santa Isabel y la EPS Saludcoop, al encontrar de las pruebas recaudas que una vez se ordenó la remisión de la paciente a un centro hospitalario de tercer nivel, los trámites administrativos de referencia y contrareferencia se realizaron inicialmente para la ciudad de Neiva y mucho tiempo después se tramitó para Florencia, donde finalmente fue aceptada por la Clínica Medilaser, pasada 9 horas.

Aunado a lo anterior, refirió una serie de sucesos a los que catalogó como indebida e inoportuna atención médica. Finalmente señaló un error en el diagnóstico, pues sólo al final se consignó en la historia clínica que la señora presentaba miomatosis, sin que recibiera un tratamiento oportuno para ello, pese a que desde un comienzo acudió a los controles prenatales. 8.Frente a la Supersalud no encontró acreditado los elementos para declarar responsabilidad, pues dentro de sus obligaciones no se encuentra la prestación directa del servicio de salud, sino la inspección y vigilancia, sin que se acreditara por la parte actora una omisión frente a esta. 9.La declaración de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alcidia Vela Rojas y Juan Carlos Rivera Vela, se debió a que no se probó la relación para con el señor Juan Carlos Rivera Vela (compañero permanente de la directa perjudicada). 4.

Impugnaciones 10.Inconforme con la reseñada decisión, la parte actora apeló5. El disentimiento se dirige a: I) la declaración de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa, pues considera que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 636 de 2015, según la cual se debe propender por decreto oficio de pruebas para “establecer la vedad material de los hechos”.

II) la denegación de perjuicios materiales por lucro cesante, pues -dice- se privó a los padres de recibir el apoyo económico que habrían percibido del hijo entre los 18 y los 25 años de edad. III) La negativa a reconocer perjuicios a la vida de relación, pues desconoce los derechos de los actores a ser padres y conformar una familia, teniendo en consideración que conforme a las declaraciones rendidas por los médicos no es recomendable que la señora Gálvez Quintero quede nuevamente en estado de gravidez. 11.Por su parte el apoderado de la Clínica Santa Isabel Ltda6., interpuso recurso, pues a su juicio no se acreditó la imputabilidad del daño a esa entidad.

Expuso que desde la contestación de la demanda se planteó el eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima” o es su defecto la compensación de culpas, análisis que no fue abordado en la sentencia apelada. 12.Manifestó que no hubo indebida o inoportuna atención médica como afirmó el a quo, pues de la historia clínica se infiere que para los días 12 y 13 no existía riesgo fetal ni materno por lo que se ordenó únicamente control de la tensión arterial, y si 5 Folio 40 al 47.

Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 34 al 39. Archivo 4 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 4 de 16 bien se ordenó remisión a una IPS de III nivel, se hizo por prevención, no porque estuviera en peligro la vida del naciturus o de la mamá. Aclaró que tiempo después fue que se presentó de manera intempestiva el diagnóstico de trombocitopenia y el síndrome de hellp.

Y agregó que la IPS nada tiene que ver con los asuntos de traslados médicos, que son de resorte exclusivo de la EPS. 13.Puntualizó que el proceder médico fue oportuno y pertinente en el momento en que se realizó, que no se podía prestar un tratamiento más especializado por cuanto se trataba de una institución de II nivel la cual no contaba con UCI neonatal y para adultos, como tampoco se contaba con banco de sangre, ni plaquetario, lo que impedía que se realizara, por ejemplo, el procedimiento de desembarazo. 5. trámite en segunda instancia. 14.Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación7, y el 10 de mayo del mismo año, se corrió traslado para alegatos de conclusión8, término dentro del cual así lo hicieron los apelantes, reiterando los argumentos presentados en los recursos9 15.Mediante auto del 17 de junio del presente año10 se negó prueba documental solicitada por la parte actora.

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 16.Es competente esta Corporación, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia la apelación contra sentencias proferidas por los jueces administrativos. 17.En lo que respecta a la vigencia de la acción, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 nro. 2 literal i) del CPACA, ya que los hechos se presentaron el 14 de octubre de 2013, se interrumpió el bienio con la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de octubre de 201511, es decir, a un día de que feneciera la caducidad, el 12 de noviembre del mismo año se expidió constancia de no conciliación12, presentando la demanda el mismo día13. 18.Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de las demandadas, se encuentra legitimada por pasiva, la Supersalud, SaludCoop E.P.S. O.C, y Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda., puesto que la parte actora imputó el daño cuya reparación pretende; quienes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. 19.En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso14, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente los motivos de inconformidad planteados por los recurrentes. 20.Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia. 7 Folio 173.

Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 8 Folio 178. Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 190 al 195 (parte actora) y 182 al 189 (clínica Santa Isabel Ltda.) Archivo 4 del expediente judicial electrónico. 10 Archivo 10 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 114. Archivo 2 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 115.

Archivo 2 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 130. Archivo 2 del expediente judicial electrónico. 14 “Aplicable a partir de su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 5 de 16 2. Problema jurídico. 21.En el ámbito competencial que deriva de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a la Clínica Santa Isabel Ltda., por el fallecimiento del hijo por nacer de la señora Sandra Lorena Gálvez Quintero, por la alegada indebida prestación del servicio médico asistencial. 22.Analizado lo anterior, corresponde determinar si cuentan con legitimación por activa los señores Alcidia Vela Rojas y Juan Carlos Rivera Vela, y si hay derecho a reconocer a los señores Sandra Lorena Gálvez Quintero y Juan Carlos Rivera Vela las indemnizaciones denegadas por la a quo. 3.

Análisis de la Sala 23.De conformidad con la posición jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el régimen de imputación aplicable por vía general a los casos de responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria es la el de la falla del servicio15; ello, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado por esa Corporación16, le son propias17. 24.Así, quien pretenda ser indemnizado por daños que considera imputables a una entidad pública a título de falla del servicio en este ámbito, debe demostrar la existencia del daño, el defecto en la prestación del servicio médico asistencial o administrativo y un nexo de causalidad entre la falla y el daño18. 25.En efecto, a propósito de la falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado19 ha precisado que: En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 27 de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000- 23-26-000-2011-00190-01(48418), Actor: MARÍA GUMERCINDA VALERO TORRES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA: Es pertinente señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno consideró que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

Ver: Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 16 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth. Sobre el mismo punto ver, entre otras, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa y, las de 3 de octubre de 2007, exp. 16402, de 28 de enero de 2009, exp. 16700 y de 9 de junio de 2010, exp. 18.683, todas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.

Recientemente, ver sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 25331, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 19 Consejo De Estado, Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicación nro. 500012331000201000202 01 (52.565) Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 6 de 16 hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”20.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 26.A su vez, la parte demandada podrá exonerarse demostrando que no existió el daño, que actuó conforme a sus obligaciones jurídicas o que no existe nexo causal entre la falla y el daño. 27.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada respecto de la declaración de responsabilidad de la Clínica Santa Isabel Ltda., y la modificará en cuanto al reconocimiento de perjuicios. 28.Es necesario precisar que el recurso de apelación de la Clínica está encaminado exclusivamente a cuestionar decisión en lo referente a su responsabilidad por la indebida prestación del servicio médico asistencial.

Los demás asuntos definidos en el fallo impugnado, tales como la declaratoria de responsabilidad de la EPS Saludcoop, se mantendrán incólumes. 29.En atención al material probatorio obrante al expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 30.De la historia clínica de la señora Gálvez Quintero aportada (obrante a folio 20 al 121.

Archivo 1) se tiene que era paciente de 32 años de edad, en estado de gravidez, que tuvo su primera consulta el 19 de abril de 2013; que su embarazo fue calificado de alto riesgo obstétrico debido a su obesidad mórbida, propensa a preeclamsia; que se diagnosticó también trombocitopenia (cantidad baja de plaquetas en la sangre)21, y que acudió mes a mes a los controles prenatales. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. 21 Conforme al dictamen pericial allegado, rendido por el Dr. José Alberto Ulloque, señaló: “Las plaquetas pueden presentar alteraciones cuantitativas tanto en exceso como en diminución. Estas últimas son las denominaciones trombocitopenias, que se definen como un recuento bajo de plaquetas, cuyo valor normal es entre 150.000 y 450.000 plaquetas/mm3” Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 7 de 16 31.También, que el 12 de octubre de 2013, ingresó por urgencias a la Clínica Santa Isabel Ltda., en donde fue ordenada su hospitalización, y que se consignó en la historia clínica: …MONITORIA FETAL REACTIVA NO DIPS NO ACTIVIDAD UTERINA – PRIMIGESTA AÑOSA (…) SOBREPESO CONSTITUCIONAL (…) RECOMENDACIONES: REPOSO DEL DORSOS LATERAL IZQUIERDO – DIETA HIPOSDICA – HIPOGRASA – HIPERPROTEICA/ RIESGO TENSIONAL: SS PERFIL TOXEMICO – TOMA DE PRESION ARTERIAL CADA UNA HORA – REGISTRAR.

PLAN TERAPEUTICO: TTO IH AB Y VAG – ANALGESICO – ANTIHIPERTENSIVO. Signos vitales: FC: 78. Sístole: 123. Diástole: 83… 32.Se encuentra que al día siguiente a su ingreso al servicio de urgencias presentó baja de plaquetas: 12 de octubre 164.000/mm3. 13 de octubre (10:10 a:m) 118.000/mm3 13 de octubre (12:31 m.) 88.000/mm3 33.En razón a ello se ordenó el 13 de octubre (12:31 m.) y ante riesgo de desarrollar síndrome de Hellp22, remitir a la paciente a hospital de mayor nivel (III) con reservas de plaquetas.

Se consignó en la historia clínica: “Diagnostico: Trombocitopenia no especificada; hipertensión materna no especificada y supervisión de otros embarazos de alto riesgo: POSIBLE SÍNDROME DE HELLP”. 34.Entre la emisión de la orden de remisión y su ejecución, se anotó la historia clínica, entre otras cosas: Especialista: Javier José Natera Viana Fecha evolución: 2013/10/13 20:41 Subjetivo: Embarazo de 37 de semanas + trombocitopenia sospecha de sind de hellp – refiere movimientos fetales presentes niega síntomas de vasoespasmo – tiene pendiente remisión a tercer nivel por alto riesgo de morbimortalidad maternofetal la cual se encuentra en trámite.

Objetivo: B buen estado general sin actividad uterina fcf 140 por min todo uterino normal no perdidas vaginales ta 129/75 mmHg no edemas. Análisis: en el momento estable sin complicaciones aparentes – pendiente remisión a nivel superior se solicitan exámenes de control y plaquetas. Fecha de nota: 2013/10/13 Hora nota: 20:50 Nota de enfermería: PACIENTE RECIBE VALORACIÓN POR EL DR NATERA, SE TOMA MUESTRA PARA LAB.

SE LLAMA NUEVAMENTE A NIEVA DONDE INFORMAN QUE NO HA SIDO POSIBLE UBICAR LA PACIENTE Y QUE TODA LA GESTION SE ENCUENTRA EN LA BITACORA Especialista: Boris Franklin Caballero Rodríguez. Especialidad: Enfermera (sic) Fecha de nota: 2013/10/13 Hora nota: 21:23 Nota de enfermería: Usuaria refiere cólicos tipo contracciones se informa a la jefe de turno quien ordena traslado a toma de monitoreo, se ingresa usuario a hospitalización y se entrega a la jefe. 22 Complicación grave de presión arterial elevada durante el embarazo.

El síndrome de hemólisis, elevación de enzimas hepáticas, trombocitopenia (HELLP). Del dictamen allegado por la parte actora se desprende: “…Una forma parcial de la enfermedad ha sido descrita en mujeres con preclamsia en las cuales uno o dos de los tres componentes del síndrome están presentes (hemólisis, enzimas hepáticas elevadas y trombocitopenia).

Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 8 de 16 Especialista: Acenth Montealegre Ortiz. Especialidad: Auxiliar de enfermería Fecha de nota: 2013/10/13 Hora nota: 23:00 Nota de enfermería: LABORATORIO REPORTE PLAQUETAS DE 164.

SE VERIFICA BITÁCORA NO REPORTADA AUN ACEPTACION DE LA REMISIÓN. Especialista: Boris Franklin Caballero Rodríguez. Especialidad: Enfermera (sic) Nombre de procedimiento: Aplicación de la unidad de plaquetas. Periodicidad: 1 VEZ. Observaciones: Aplicar 8 Unidades Especialista: Javier José Natera Viana. Especialidad: Médico GINECOLOGÍA Resultados: FECHA DE EJECUCIÓN: 10/14/2013 01:58:12 ESPECIALISTA QUE EJECUTÓ: Erika del Pilar Jara Jiménez.

Médico: ENFERMERÍA. Fecha de nota: 2013/10/14 Hora nota: 04:20 Nota de enfermería: FAMILIAR INFORMA QUE LA PACIENTE PRESENTA COLICO. SE TOMA MONITORIA FETAL Y SE SOLICITA SE MUESTRE REPORTE AL GINECOLOGO. ERIKA JARA Especialista: Boris Franklin Caballero Rodríguez. Especialidad: Enfermera (sic) Especialista: Javier José Natera Viana Fecha evolución: 2013/10/14 08:37 Subjetivo: SE RECIBE PACIENTE CON DX DE HIA VS PRECLAMPSIA MAS OBESIDAD MORBIDA MAS MIOMATOSIS UTERINA GIGANTE CON ORDEN DE REMISION A LA VEZ SE OBSERVA MONITORIA FETAL CON FETO REACTIVO MAS DIP2 DE HORAS DE LA MADRUGADA.

ESTA PACIENTE SE ENCUENTRA CON ORDEN DE REMISION PRIORITARIA Y URGENTE, CON NIVELES ALTERADOS. SE ORDENA NUEVA MONITORIA FETAL ANTE RIESGO FETAL SE DEBERA REMITIR Y DESEMBARAZAR CON TODOS LOS RIESGOS OBSTETRICOS Y MATERNOS A ACONTECER SE LE EXPLICA Y A SU MARIDO TODAS SUS COMPLICACIONES SE ORDEN NUEVA MONITORIA FETAL VARIACION EN CUADROS PLAQUETARIOS.

Objetivo: GRANDISIMO RIESGO OBSTETRICO Y MATERNO. EN LA CONVERSACION CON ESPOSO SE COMUNICA EL NO HALLAZGO DE FCF DURANTE MCF SE PASA A ECOGRAFO DONDE ES IMPOSIBLE ENCOTNRAR ACTIVIDAD, SOLICITO ECO DE URGENCIAS PARA SU DIAGNOSTICO LE EXPLICO A SU MARIDO. 35.En audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de agosto de 2018 (folio 12 al 14 C.5 del expediente judicial electrónico y CD6 del mismo), se recibió declaración al médico ginecobstetra Javier José Natera Viana, quien ordenó la remisión de la paciente y la atendió hasta que se ejecutó el traslado, quien refirió: …la paciente había ingresado el día anterior por presentar algunos dolores pélvicos, malestar general y la habían hospitalizado para hacerle los estudios pertinentes en vista de que ya tenía sus antecedentes (trombocitopenia, obesidad e hipertensión) (…) recibo una paciente efectivamente obesa, de 117 kg de peso, con cifras tensionales en ese momento estables, sin actividad uterina, osea no tenía contracciones, y me llamó la atención que presentaba cifras o recuento total de plaquetas disminuidos, alrededor de 118.000 plaquetas por mm3, por lo cual tomé la decisión de realizar un control porque estaba ante una paciente que era de alto riesgo por los factores que ya nombré y durante el control noté una disminución notable de esas plaquetas, aún más de 80.000, 88.000 plaquetas.

Cifras netamente bajas porque el rango normal es mínimo 150.000 y se diagnostica que esta paciente está cursando una trombocitopenia – se llama la entidad cuando las plaquetas Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 9 de 16 disminuyen -.

La trombocitopenia es una entidad que conlleva a hemorragias o a tendencias a que la paciente pueda presentar hemorragias agudas, entonces en vista de esto decidí que esta paciente era de alto riesgo materno – fetal y que no debía desembarazarse o a seguir su atención en la institución en ese momento en la clínica en donde se encontraba que era de nivel II (…) me decidí remitirla a una institución de mayor complejidad, o sea un nivel III, IV que tuviera servicios como UCI neonatal para el bebé y/o UCI para la madre (…) o sea el binomio madre-feto.

(…) la clínica no contaba con ninguna de las dos, UCI para adultos no tiene, UCI para recién nacidos tampoco contaba, con ese servicio, entonces estábamos ante una situación que no podíamos arriesgarnos a tomar esa decisión porque uno como profesional, como ginecólogo puede hacer la cesárea pero no realizar un acto de ligereza o de imprudencia ante una entidad como esa, porque si uno se metía a una cirugía con esta paciente puede desarrollar el síndrome de Hellp, que es una entidad en donde las plaquetas bajan mucho más y hay un consumo en la coagulación intrabascular de la paciente, complicaciones que pueden pasar incluso a una eclampsia, convulsiones, daños orgánicos – sistémicos, con resultados fatales y para eso se necesita una institución compleja, que tuviera todos esos servicios, para evitar estos problemas o para afrontarlos si es necesario (…) entonces estábamos ante una paciente que estaba en altísimo riesgo en ese momento; con preclamsia y con bastante tendencia de que sufriera un síndrome de Hellp, en cualquier comento, porque es que esas entidades, no se sabe, en cualquier momento se disparan, son prácticamente impredecibles, pero cuando uno ya ve las sospechas, o un paciente con todos esos factores de riesgo uno debe tomar medidas y definir, mi definición fue esa, esta paciente no puede atenderse en este nivel, porque no contábamos con los servicios necesarios.

Pregunta: ¿su atención termino con la remisión y ya? Contestó: No, yo la volví a ver más adelante. Cuando yo decido remitirla eran horas de la mañana 10:00 de la mañana aproximadamente o mediodía y la vuelvo a valorar en horas de la noche a las 21:00 horas aproximadamente, la paciente estaba estable, con tensión arterial estable, no tenía actividad uterina, no tenía contracción, no tenía modificaciones del cuello uterino, que indicara que fuera a tendencia de un parto, pero la remisión persistía y estábamos atentos y le dábamos ordenes al personal de enfermería y a la jefe de enfermería, en especial que vigilara atentamente a esta paciente, control arteria cada hora, cada dos horas y que avisara cualquier alteración, pero ya la orden era remitirla prioritariamente a la institución de alta complejidad.

Pregunta: ¿Por qué utilizó la palabra impredecible? Contestó: este tipo de pacientes cuando tienen trastornos hipertensivos y cuando empieza a alterarse algunos factores de los que mencionábamos y sobre todo cuanto tiene alguno de ellos que pertenece al síndrome de Hellp, pues uno está ante un cuadro que lógicamente puede dispararse, un cuadro agudo, un cuadro complicado y llevar al traste con la paciente (…) pregunta: ¿ese trascurso del tiempo (de las 10:00 de la mañana a las 09:00 de la noche), es normal en una paciente con las condiciones que ella presentaba y las calidad que tiene? Responde: pues doctora, eso preocupa que no haya salido la remisión (…) ¿en una paciente que no fuera la paciente, la señora Sandra, que hubiera presentado esa sintomatología y que hubiera transcurrido ese paso de tiempo, tiene o no (el bebé o ella) una pérdida de la oportunidad para salvaguardar alguno de ellos, si o no? Responde: Es correcto doctora si puede haber factores que afecten, por la demora lógicamente por el tiempo.

¿En el caso especifico Dr. Natera considera Usted que era de forma urgente y necesaria la automática remisión de la señora Sandra? Responde: Si, yo lo consideré que había que remitirla de forma prioritaria porque era una paciente de alto riesgo que podía presente cualquier eventualidad, complicación como lo dijimos anteriormente. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 10 de 16 36.Se aportó junto con la demanda dictamen pericial, rendido por el Ginecólogo José Alberto Ulloque (folio 3 al 97, archivo 3 del expediente judicial electrónico), quien sobre la atención médica indicó: 3. Análisis (…) En el registro de ayudas diagnosticas hay nota de especialistas gineco- obstetra a las 16:45 del 121013 registrando reporte de hemograma normal, con recuento de plaquetas de 164.000/mm3.

En las notas de enfermería se registra TA de 168/102 a las 18:18, 162/100 a las 19:24. A las 20:00 MSD 145/112, MSI 150/117 y decúbito lateral izquierdo 156/109. Con estos hallazgos se ha debido pensar en terminar el embarazo en ese momento por criterios de severidad del cuadro hipertensivo, teniendo presente un recuento de plaquetas en rango de normalidad.

No se tomó conducta. (…) La evolución médica del 121013 a las 22:38 registra: “subjetivo: Primigesta añosa.016x (hipertensión materna) en estudio. 0479 (falso trabajo de parto)- 0234/35 (infección urinaria en el Embarazo) 37/38 semanas (sic) (…) Es evidente que aquí tampoco se toma conducta, a pesar e haberse normalizado los niveles tensiones, situación que disminuiría potencialmente riesgos operatorios.

(…) La historia clínica adolece falta de notas clínicas de profesionales médicos desde las 12:31 del 131013 hasta las 08:38 del 141013. Este hecho es especialmente llamativo dado del nivel de riesgo con que se calificó a la paciente durante todo su control prenatal y las circunstancias de remisión urgente. Se evidencia sustracción de materia en lo que respecta a la vigilancia debida en una paciente hospitalizada en una institución de segundo nivel de complejidad que debe contar con especialistas las 24 horas del día. Se pone de presente la sustracción de materia en lo referente a la atención y seguimiento que requiere una gestante de algo riesgo, contraviniendo la normativa vigente y las recomendaciones de las guías.

Es evidente la inatención y falta de acompañamiento a la gestante lo que contraviene los principios universales del parto humanizado. (…) La paciente es valorada por especialista gineco-obstetra el 141013 a las 08:38. Se registra: (…) En este registro el especialista hace una anotación incongruente (feto reactivo más DIPS II), ya que la mención de feto reactivo hace referencia a bienestar fetal, mientras que el hallazgo de DIPS II indica sufrimiento fetal.

Este registro hace evidente el hecho de que el registro cardiotográfico (monitoreo fetal) sugiere que la paciente presentaba contracciones uterinas y a la vez evidenciaba signos de sufrimiento fetal (DIPS II) en horas de la madrugada, circunstancia que no fue considerada por el especialista de turno en ese momento, a pesar de que según la Enfermera Jefe se solicitó valorar el reporte.

(en negrilla y subrayado de la Sala) 37.Visto lo anterior y evocando que la Clínica expuso como primer motivo de inconformidad con el fallo que la paciente y el feto nunca estuvieron en peligro de muerte, durante su permanencia en la IPS, observa la Sala que, según los elementos probatorios reseñados, contrario a lo señalado por el recurrente durante su hospitalización en la clínica la paciente y el naciturus sí estuvieron en riesgo: basta con considerar lo manifestado por el especialista que la atendió, cuando refirió Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 11 de 16 que el 13 de octubre de 2013 -sobre el mediodía- al hacer visita de control a la paciente encontró disminución en el recuento de plaquetas lo que le llevó a ordenar su traslado de manera urgente, pues estaba presentando una trombocitopenia, que a la postre se traduciría en síndrome de Hellp. 38.Lo anterior quiere decir (conforme lo indicado por el especialista) que se requería hacer el procedimiento de desembarazo, debido a que se podía presentar problemas de salud tanto materna como fetal, con riesgo de la vida de ambos. 39.Este procedimiento, por otra parte, y de conformidad con el peritaje allegado, debió considerarse desde el día en que la paciente ingresó a urgencias, atendiendo la severidad del cuadro hipertensivo que presentaba. 40.

Así que, si se aceptara, hipotéticamente y solo en gracia de claridad, que no se practicó el procedimiento de desembarazo porque no se advirtió el riesgo concurrente, allí aparecería la falla en el servicio, pues, tal como lo señaló el dictamen, hubo una “Vigilancia inadecuada de la gestante y el producto de la gestación con omisión en la detección del compromiso del bienestar fetal en paciente hospitalizada” (resaltamos). 41.En la literatura médica23 y frente al diagnóstico médico por el que atravesaba la paciente, se puntualiza: “La asistencia a las pacientes con trombocitopenia es una de las situaciones que más preocupa al médico.

Por otra parte, el hecho de que la trombocitopenia aparezca en una paciente leva esta preocupación a las más altas cotas de nivel de atención clínica. Como señalamos, este cuadro se observa cada vez con más frecuencia gracias a los recuentos corpusculares realizados con los modernos contadores”24 42. Sirva lo anterior para señalar que en estos casos se espera la máxima atención médica para la paciente, pues su estado es de alto riesgo y las complicaciones que pueden llegar a presentarse son múltiples y amenazan la vida del binomio materno – fetal.

Y para reprochar que, sin embargo, se encuentra que la señora Sandra Lorena Gálvez Quintero estuvo a cargo de los (a) auxiliares de enfermería y jefes de enfermería, cuando debía haber estado bajo permanente vigilancia por la especialidad de ginecología. Nótese que pese a las complicaciones que presentó la paciente en el trascurso de la noche del 13 de octubre y la madrugada del 14, no hay registro alguno de monitoreo por médico, y menos por especialista, hasta 12 horas después, cuando ya no había reacción fetal. 43.

Y esa especialidad si estaba disponible en la IPS, conforme a los servicios habilitados para el nivel II. 44.Sobre este aspecto la Sala hace hincapié en uno de los puntos objeto de análisis del perito en que indicó: “…Este hecho es especialmente llamativo dado del nivel de riesgo con que se calificó la paciente durante todo el control prenatal y las circunstancias de su remisión urgente.

Se evidencia sustracción de materia en lo que respecta a la vigilancia debida en una paciente hospitalizada en una institución de segundo nivel de complejidad que debe contar con especialista las 24 horas del día. Se pone de presente la sustracción de materia en lo referente a la atención y seguimiento que requiere una gestante de alto riesgo, contraviniendo la normatividad vigente y las recomendaciones de las guías.

Es evidente la inatención y falta de acompañamiento a la gestante lo que contraviene los principios universales del parto humanizado”. 23 Que sirvió de fundamento para rendir el dictamen médico. 24 Ver folio 76 del archivo 3 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 12 de 16 45.Así mismo, en las notas de enfermería se halla que a las 21:23 horas del 13 de octubre la señora Gálvez Quintero presentó contracciones uterinas, las cuales se volvieron a presentar a las 04:20 horas del día siguiente, sin que se reportara tratamiento alguno. La anterior sintomatología derivó en sufrimiento fetal25 y desencadenó en el fallecimiento del naciturus, según se concluye de la anotación que realizó el ginecólogo en la historia clínica a las 08:38 del 14 de octubre, cuando señaló: “…sugiere que la paciente presentaba contracciones uterinas y a la vez evidenciaba signos de sufrimiento fetal (DIPS II)”. 46.No es cierto, por otra parte, que se haya presentado de manera imprevista la trombocitopenia o el síndrome de Hellp, según indica el impugnante.

Quedó evidenciado, en cambio, que a la paciente ya se le había diagnosticado la primera, y que debido a su severidad era probable que desarrollara el síndrome de hellp, lo que requería un constante monitoreo. 47.En suma, la Sala concluye que acertó la juez de primera instancia al imputar el daño reclamado a la IPS conjuntamente con la EPS Saludcoop, pues ambas influyeron en el resultado nocivo: aquella por indebida prestación del servicio médico y esta por la demora en el traslado de la paciente a un hospital de III nivel.

Ahora si bien ambas entidades son privadas, ello no releva la competencia de la jurisdicción, en atención al fuero de atracción. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado que en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo26. 48.Finalmente, echa de menos el apelante que no se hizo referencia en el fallo impugnado a la “culpa exclusiva de la víctima”, que encuentra en que no atendió las recomendaciones dadas sobre controles de tensión y sobre la necesidad de hacer rigurosa dieta. 49.Al respecto la Sala señala que tampoco tiene vocación de prosperar este argumento, pues si bien la paciente ya tenía antecedentes de hipertensión y obesidad, no hay prueba de que tales circunstancias desencadenaran con exclusividad y sobreponiéndose en la cadena causal a las ya señaladas fallas de las demandadas el resultado dañino. ello no generó per se que influyera en la indebida prestación del servicio médico por parte de la IPS. 50.Por demás, en la historia clínica se encuentra que el 05 de agosto de 2013 (28.2 semanas) se dejó la siguiente anotación: …es valorada por Ginecología. “Refiere que se ha presentado controles prenatales sin alteraciones… con buenos movimientos fetales… sin pérdidas vaginales… sin actividad uterina.

Recomendaciones: Continuar (control prenatal) continuar controles por nutricionista… continuar mictronutrientes… se explica signos de alarma… 25 Cuando se presenta contracciones uterinas, durante la primera y segunda etapa del parto, ellas comprimen los vasos maternos reduciendo el flujo de sangre y produciendo una disminución pasajera que se recupera de esta agresión durante el período de circulación normal entre contracciones, pero al presentarse contracciones uterinas anormales conducirán a una diminución aguda en el intercambio feto-materno a nivel del espacio intervelloso. 26 Cfr. Sentencias del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicación nro. 68001-23-31-000-2007-00128-01.

Ponencia de la Dra. Marta Nubia Velázquez Rico y eproceso nro. 19001-23-31-000-2010-00258-01. Ponencia del Dr. Nicolás Yepes Corrales. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 13 de 16 51.Lo anterior da cuenta del buen estado que tenían la gestante y el feto, en momento en que ya concurrían esas particulares condiciones de salud, lo que permite inferir claramente que en nada influyó la víctima directa en la concreción del óbito fetal. - Indemnización de perjuicios. 52.Inicialmente en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa para recibir, denota que ésta se presenta es para con los señores Juan Bautista Rivera Cabrera y Alcidia Vela Rojas, en calidad de padres del señor Juan Carlos Rivera Vela, por cuanto no se acreditó la relación de parentesco por consanguinidad, pues se omitió aportar el registro civil, lo cual para la Sala no se sanea con lo alegado por el actor, sino allegando la prueba conducente y pertinente y dentro de la oportunidad legalmente conferida para ello. 53.Respecto de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales, la sala no hará pronunciamiento alguno, pues no fueron objeto de la apelación. 54.Respecto del perjuicio denominado por el apoderado de la actora “vida de relación”, el Consejo de Estado en sentencia de unificación27 recogió las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos28.

En esa oportunidad sostuvo que podría indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. 55.Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados, se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales.

Igualmente, la jurisprudencia indica29 que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. 56.Pues bien, en el caso sub examine, la Sala accederá al reconocimiento, como quiera que está plenamente acreditado la afectación al bien jurídicamente tutelado –la familia-30, el cual se afectó con la pérdida del hijo procreado dentro de la unión marital de hecho, máxime cuando éste tenía todas las semanas de gestación. Ahora: como quiera que no es posible adoptar medidas no pecuniarias pues la Clínica Santa Isabel está afrontando proceso de liquidación, así como también que no se reconoció perjuicio en la modalidad de daño a la salud a la directa perjudicada, y acudiendo al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual la valoración de los daños irrogados, se debe analizar desde la perspectiva de la reparación integral del 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9]. 29 “[s]e privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente: 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 30 Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 14 de 16 daño, se reconocerá la suma de 30 SMLMV para cada uno de ellos, es decir, para SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERA VELA, en calidad de padres del naciturus. 57.En lo que atañe al perjudico material en la modalidad lucro cesante, no se accederá a su reconocimiento, pues para que se indemnice un perjuicio debe estar plenamente acreditado y lo solicitado por la parte actora es una mera expectativa la cual no tiene soporte legal ni jurisprudencia. Así mismo, conforme sentencia de unificación de 6 de abril de 201831 “no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres”. 4.

Condena en costas 58.Atendiendo lo contemplado en el numeral 132 del artículo 365 del CGP, este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado33 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 59.En el caso concreto, la Sala condenará en costas a la parte demanda-en favor de la demandante- por concepto de agencias en derecho -entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora en esta instancia judicial, en aplicación del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 60.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia los cuáles quedarán así: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 6 de abril de 2018, Radicado 46005.

También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 17 de marzo de 2021, Radicado 47879. 32 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.

Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros. Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 15 de 16 PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores ALCIDIA VELA ROJAS y JUAN BAUTISTA RIVERA CABRERA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que SALUDCOOP E.P.S. O.C.; y SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL LTDA., son solidariamente responsables patrimonial y extracontractualmente: por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del hijo no nacido de la señora SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO, el 14 de octubre de 2013, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a SALUDCOOP E.P.S. O.C.; y SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Perjuicios inmateriales en la modalidad de Daño Moral: - Vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados:

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: CONDÉNASE en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada. Las cuales se dispone tasarlas en el 1% de las pretensiones de la demanda. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento de voto DEMANDANTE CONDENA SMMLV SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO 100 JUAN CARLOS RIVERA VELA 100 EMILGEN QUINTERO 50 MARÍA GRACIELA QUINTERO RAMIREZ 35 DEMANDANTE CONDENA SMMLV SANDRA LORENA GALVEZ QUINTERO 30 JUAN CARLOS RIVERA VELA 30 Medio de control: Reparación directa Demandante: Sandra Lorena Gálvez Quintero y otros Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda y otros.

Radicación: 18001-3333-002-2015-00978-01 16 de 16 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 563cea224f97e19fd5da0f73cd5d352f3ec42f6e2171d0d21992be109caeaf44 Documento generado en 19/09/2022 03:42:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica