Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto siete (7) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Aplicación del régimen general y descuento de la compensación por muerte. Acta número 63. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Gloria Inés Robledo y Manuel Ricardo Robledo Higuita, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 1, pág. 277.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 i. Se declare la nulidad de la Resolución 0042 del 8 de enero de 2016, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del soldado voluntario fallecido Eucaris Robledo Robledo. ii.
Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de padres de Eucaris Robledo, «con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte 11 de enero de 2000. Al aplicar el principio constitucional de Favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 288, 46, 48 y ss. de la Ley 100 de 1993 vigente al momento de los hechos.» iii.
Se ordene reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, con inclusión del valor de los aumentos que se hubieren decretados debidamente indexados. iv. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Eucaris Robledo Robledo se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 25 de noviembre de 1997 y posteriormente, fue nombrado como soldado voluntario el 10 de junio de 1999 hasta el 11 de enero de 2000, fecha de su muerte. Al momento de su fallecimiento, Eucaris Robledo era soltero y no tenía hijos. ii.
Los demandantes, como sus padres, fueron reconocidos para el pago de sus prestaciones sociales según la Resolución 02392 del 2 de junio de 2000. iii. Solicitaron ante la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de septiembre de 2015, empero, fue negada mediante el acto administrativo acusado. 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Citó como normas violadas los artículos 2, 3, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Manifestaron que el acto administrativo demandado quebrantó los principios de igualdad y favorabilidad, toda vez que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible aplicar el régimen general cuando sea más beneficioso. Esto, por cuanto «era de su conocimiento que el régimen especial para los soldados voluntarios, conformado entre otros, por el decreto 2728/68, ley 131/85, Decreto 1793 y decreto 1795 del año 2000, ley 447/98, no contemplaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte ocurrida en simple actividad, en COMPARACIÓN con la ley 100 de 1.993 que para el caso de muertes de los trabajadores en las mismas circunstancias del presente caso, CONCEDE la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado 26 semanas al momento de la muerte, ampliamente superadas por el joven militar contadas hasta el momento de su deceso.» (pág. 42).
Argumentaron que Eucaris Robledo había cotizado 31 semanas, por tanto, sí es procedente aplicar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el acto administrativo es legal, toda vez que se expidió por la autoridad competente y en cumplimiento del régimen que regula las prestaciones sociales de los militares, este es, el Decreto 2728 de 1968, el cual no estableció la prestación reclamada.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de derechos. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, con relación a las mesadas pensionales de los señores Gloria 2 Archivo 1, pág. 130. 3 Archivo 1, pág. 277. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Inés Robledo Urrego y del señor Manuel Ricardo Robledo Higuita dejadas de percibir con anterioridad al 24 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0042 del 08 de enero de 2015, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes Gloria Inés Robledo Urrego y Manuel Ricardo Robledo Higuita.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de Gloria Inés Robledo Urrego y Manuel Ricardo Robledo Higuita en la forma, cuantía y términos establecidos en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el 45% del ingreso base de liquidación que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Se ordena, que el 100% de la pensión reconocida sea distribuida en partes iguales, es decir en un 50% para cada uno de ellos, derecho que se hará efectivo en forma vitalicia a partir del 24 de septiembre de 2012 al haber operado la prescripción trienal. En caso de que la cuantía de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo, se reconocerá este último como cuantía de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO: ORDENAR que de las sumas reconocidas a favor de los demandantes, les sea descontado el 100% del pago de la compensación por muerte recibida, sobre el porcentaje pagado a cada uno de ellos, de acuerdo a la liquidación efectuada para cada caso en particular. En el evento de que el valor de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que los beneficiarios de la pensión subra la diferencia sin que se vea afectado su mínimo vital.
(…) En primer lugar, se pronunció sobre la aplicación del régimen general de pensiones a regímenes especiales, para ello, citó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2728 de 1968. Al descender al caso concreto, señaló que i) el Ejército Nacional expidió la Resolución 02392 del 2 de junio de 2000, mediante la cual reconoció una compensación por muerte equivalente a 24 meses de sueldo básico; ii) el señor Eucaris Robledo no fue ascendido en forma póstuma, toda vez que se calificó la muerte como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, ocurrió en simple actividad, por tanto, no había lugar a ascensos ni al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que continuaba ostentando la calidad de soldado voluntario.
Sostuvo que el Decreto 2728 de 1968 no otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios que fallecen en simple actividad, consideración que sería suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, sin embargo, dado que la demanda se circunscribe al reconocimiento al tenor de la Ley 100 de 1993, procedió a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 hacer el respectivo examen.
Indicó que el señor Eucaris Robledo prestó sus servicios como soldado regular desde el 14 de noviembre de 1997 al 15 de mayo de 1999 y como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 11 de enero de 2020, es decir, como conscripto laboró 18 meses y como soldado 7 meses y 25 días. A partir de esto, coligió que cotizó 26 semanas y por tanto es beneficiario de la pensión consagrada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Luego, citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar que los beneficiarios de la prestación del señor Eucaris Robledo son los padres y que si bien de la prueba testimonial se puede colegir que era un apoyo no se demostró la dependencia económica, se trata de dos personas de avanzada edad que residen en el campo, que subsisten de la venta de cultivos y que su situación económica es precaria, por tanto, «puede concluirse que el dejar de percibir apoyo brindado por su hijo previo a su fallecimiento les afectó sus condiciones económicas», de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Anunció la prosperidad de las pretensiones, así como las órdenes del restablecimiento del derecho. Finalmente, sobre el descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte, citó la sentencia de unificación SUJ-001-CE-S2 de 2018 proferida por el Consejo de Estado, para señalar que, aunque el régimen es diferente, el fondo del asunto es idéntico, toda vez que la entidad ordenó el pago de la compensación por muerte y los beneficiarios son quienes demandan en esta oportunidad, por tanto, «se ordenará el descuento de lo pagado por la entidad por dicho concepto, (…), es decir que se deberá indexar tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor de los demandantes, aclarando que en el evento de que el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que vea afectado su mínimo vital». 1.4.
Recursos de apelación. 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa.4 Sostuvo que el juez a quo solo valoró lo desfavorable a fin de demostrar la dependencia económica frente a su hijo fallecido. 4 Archivo 1, pág. 294. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Señaló que de los testimonios se extrae que los actores no dependían económicamente de Eucaris Robledo, toda vez que i) por más de 30 años se han dedicado a la agricultura relacionada con la siembra y comercialización de frijol y tomate, que siembran en una finca de su propiedad y comercializan en Santa Fe de Antioquia; ii) tienen una casa de su propiedad, «es decir que no tiene la necesidad de estar pagando arriendo todos los meses, porque esa necesidad básica ya la tienen satisfecha»; iii) aunque uno de los deponentes señala que la casa de la progenitora de la demandante, la propiedad no se demuestra con testimonios; iv) Eucaris Robledo solo a veces le enviaba algo de dinero a sus padres, «es decir por ahí cada 2 o 3 meses, sin especificar el monto de dinero que enviaba.
(…) es decir que los demandantes en realidad no necesitaban lo que su hijo de buena voluntad les enviaba a veces». Insistió en que el régimen aplicable es el consagrado en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 31 de 1985, toda vez que, de aplicar otra disposición normativa, se vulnera el principio de inescindibilidad de la ley. 1.4.2. Parte demandante.5 Manifestó su disenso frente a la orden relativa al descuento de la compensación a partir de una sentencia de unificación que aborda un asunto diferente y que no puede extenderse al sub lite, es decir, que no cumple con los mismos supuestos fácticos y extramente indicó que no es aplicable a los casos de los soldados voluntarios. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 En auto del 2 de octubre de 2020 se resolvió admitir los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión.7 Mediante el auto proferido el 13 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 5 Archivo 1, pág. 304. 6 Archivo 18. 7 Archivo 22.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 1.5.2.1. Parte demandante.8 Reiteró los argumentos de la apelación. 1.5.2.2. Ministerio de Defensa.9 Volvió sobre lo expuesto en la alzada. 1.5.2.3.
Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar i) si los señores Gloria Inés Robledo Urrego y Manuel Ricardo Robledo Higuita tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Eucaris Robledo Robledo, conforme al régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que dependían económicamente de su hijo; y ii) si hay lugar o no a descontar del retroactivo pensional la compensación pagada a los demandantes.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares y del régimen ordinario; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Sobre la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio a cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos de ley. 8 Archivo 24. 9 Archivo 25. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. El régimen especial de las fuerzas militares reguló las prestaciones por muerte de sus miembros de acuerdo con su vinculación, es decir, se aplicarían diferentes para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 1 de marzo de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (radicación 68001-23-33- 000-2015-00965-01): Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad.
En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. Ahora bien, el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 estableció: ARTÍCULO 8o.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. De la lectura de esta norma, se extrae que i) a la muerte del soldado en servicio activo causado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de 26 meses de sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo; y ii) si la muerte ocurría por causas diferentes a las enunciadas, los beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de 24 meses de sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo. Luego, la Ley 131 de 1985 se dispuso que podrían prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo ante el Comandante de la fuerza y fueran aceptados por él. A su turno, en el artículo 3º se dispuso que, quienes se vincularan en tal calidad, estarían sujetos al Código de Justicia Penal Militar, el Reglamento de Régimen Disciplinario, el régimen prestacional y las relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares.
Al respecto, en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2018 –antes citada-, se indicó: Como se puede observar, la citada normativa, no señaló el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado voluntario muerto en ninguno de los eventos.
Y para el caso de la muerte simplemente en actividad, solo determinó una compensación por muerte equivalente a 24 meses de salario de lo que corresponda a un cabo segundo o marinero, según sea el caso. Ahora bien, el Decreto 1794 de 2000 que reguló el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no previó ningún tipo de prestación por muerte.
Después el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales, sobre la muerte de soldados en simple actividad, estableció:
ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
En efecto, la sentencia de unificación tantas veces mencionada, frente a este punto, estableció las siguientes reglas: i. Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46 a 48.
Este régimen debe aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, es decir, lo relativo al monto, ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. ii. Consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Luego, en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez (expediente 5986-18), al hacer alusión al artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, explicó: 39. Alrededor de estas disposiciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación citada en el párrafo 33 sentó las siguientes reglas: «1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
(…)». 40. Las mencionadas reglas estuvieron justificadas en el trato desigual contenido en la norma especial que solo contemplaba la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del causante se daba en combate o por acción del enemigo, dejando por fuera la ocurrida por simple actividad. En este punto, la Sección con apoyo del principio de igualdad en materia pensional y del de favorabilidad, acudió a la Ley 100 de 1993, pues dicha norma general no exige calificación de la muerte para efectos de otorgar la prestación por sobrevivencia. 41.
Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento, razón por la cual fijó las siguientes reglas: «Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)». 42.
Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma.
(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Entonces, a pesar de que el Consejo de Estado ha explicado detalladamente el régimen especial consagrado para los miembros de las Fuerzas Militares, también ha expresado que sí es posible la aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, a situaciones pensionales ocasionadas por la muerte en simple actividad.
Así se indicó en las sentencias SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018 (para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares); SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018 (para soldados regulares o conscriptos); y SUJ-016-S2 del 10 de mayo de 2019 (para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional). 2.2.2. Sobre la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 –vigente para la época de la muerte de Eucaris Robledo10- contempló la pensión de sobrevivientes así:
ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Por su parte, los artículos 47 y 48 del mismo cuerpo normativo, establecieron quienes serían los beneficiarios y el monto de la pensión:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. 10 Pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 lo modificó en el sentido de establecer que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno11; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.
Así las cosas, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, siempre que se demuestre la dependencia económica «de forma total y absoluta». 2.3. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: 11 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 i. Eucaris Robledo era hijo de Manuel Ricardo Robledo Higuita y Gloria Inés Robledo Urrego.12 ii.
Según la hoja prestacional del señor Eucaris Robledo, se desempeñó como soldado regular desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999 y como soldado voluntario desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 11 de enero de 200013, para un total de 25 meses y 25 días, es decir, aproximadamente 111 semanas. iii. Según el informe administrativo por muerte 029 del 7 de abril de 2000, Eucaris Robledo falleció el 12 de enero de 2000, en servicio pero no por causa y razón del mismo.14 iv.
A través de la Resolución 02392 del 2 de junio de 2000, el Ejército Nacional reconoció a los demandantes por partes iguales, la bonificación y la compensación por muerte, en cuantía de $242.766 y $11.512.416, respectivamente.15 v. El 24 de septiembre de 2015, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes16; sin embargo, fue negada mediante la Resolución 0042 del 8 de enero de 201617. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. Sobre la aplicación del régimen general al caso concreto. La entidad demandada considera que se debe aplicar el régimen especial, el cual no contemplaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como se anunció en el marco normativo y jurisprudencial, el Consejo de Estado ha establecido la procedencia en la aplicación del régimen general de pensiones cuando sea más favorable. 12 Archivo 1, pág. 24.
Registro civil de nacimiento. 13 Archivo 1, pág. 19. 14 Archivo 1, pág. 18 15 Archivo 1, pág. 22. 16 Archivo 1, pág. 9. 17 Archivo 1, pág. 12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de marzo de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez18, al pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes de los suboficiales muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2001, abordó la posibilidad de aplicar el régimen general cuando se trata de los miembros de la fuerza pública: Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1211 de 1990.
Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 200319, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2620 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional21. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem22. 18 radicación 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16)CE-SUJ2-009-18. 19 No se tiene en cuenta esta reforma teniendo en cuenta la fecha de la muerte del militar. 20 Exigencia vigente hasta la reforma de la Ley 797 de 2003. 21 Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entre otras. 22 «Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».
Como consecuencia de lo anterior, en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que textualmente indica: (…) Si bien la sentencia hace alusión a la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales y no de los soldados voluntarios, sí consideró la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 cuando se trate de pensiones de sobrevivientes.
En efecto, este ha sido el criterio prohijado después de proferirse la sentencia citada, por ejemplo, en las sentencias proferidas por la Sección Segunda el 13 de mayo de 202123, 29 de abril de 202124, 11 de marzo de 202125, 4 de marzo de 202126, entre otras. Por consiguiente, sin mayor elucubración concluye la Sala que sí se puede acudir al régimen general de pensiones cuando se pretende la prestación de un miembro de la fuerza pública, toda vez que resulta más favorable a los beneficiarios.
Así entonces, uno de los 23 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2015-04111-01. 24 Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, radicación 25000-23-42-000-2016-03138-01. 25 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación 76001-23-33-000-2017-01174-01. 26 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2013-06962-01.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 consiste en que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por los menos 26 semanas al momento de la muerte.
Como se anunció, en la hoja de servicios se consignó que Hernán Vanegas Galindo laboró aproximadamente 111 semanas, en consecuencia, sí es procedente el reconocimiento de la prestación. El cargo no prospera. 2.4.2. Sobre la dependencia de los demandantes. La entidad demandada insiste en que no se demostró la dependencia económica de los demandantes, quienes eran padres de Eucaris Robledo Robledo.
Pues bien, en el expediente prestacional allegado por la entidad demandada se observa una declaración extrajudicial de los señores Edne Hugo Higuita Campo y Medardo Rodríguez, quienes manifestaron:27 (…) Como ya expresamos declaramos bajo la gravedad del juramento sobre los siguientes hechos que son personales: conocemos de toda la vida al señor MANUEL RICARDO ROBLEDO HIGUITA y por el conocimiento que de él tenemos nos consta que vive en unión marital de hecho con la señora GLORIA INÉS ROBLEDO URREGO de esta unión han procreado 5 hijos de nombres: EDWIN ALONSO, YOVANY, EUCARIS (ya fallecido), MIRNA ESMILSON, WITER NOLBERTO ROBLEDO ROBLEDO.
El señor MANUEL RICARDO ROBLEDO H. es la persona que le suministra todo lo necesario para la subsistencia de su compañera e hijos, como es alimentación, drogas, vestuario, vivienda, etc. y viven bajo el mismo techo. Así mismo, en la audiencia de pruebas realizada el 23 de noviembre de 2019, se practicaron los testimonios de Carlos Pérez Bello y José Reyes Durango Garcés.28 El señor Carlos Pérez Bello, sobre la dependencia económica de los demandantes, sostuvo: Preguntado.
¿conoció usted a Eucaris Robledo? Contestó. Sí lo conocí. Preguntado. Hace cuánto lo conoció. Contestó. Hace por ahí más o menos unos 25 años, estaba pelado. Preguntado. Y a la señora Gloria y al señor Manuel hace cuánto los conoce. Contestó. Hace por ahí 32 años o 33 años. Preguntado. Por qué razón los conoció. Contestó. Fuimos a pasear a Santa Fe de Antioquia y ahí los conocí a ellos y ya después fuimos a la vereda donde viven ellos y ahí fue que conocí los hijos, los 4 niños y la niña. Preguntado.
¿Cómo se llaman los otros hijos de Manuel y Gloria? Contestó. Los nombres exactos no los conozco bien, pero a Eucaris sí porque estaba por allá en el servicio militar entonces bajaba a la casa aquí 27 Archivo 1, pág. 203. 28 Archivo 1, pág. 256 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 en Medellín; la mujer sí se llama Mirna, pero los nombres de los pelados no lo sé bien.
Preguntado. ¿el señor Eucaris tenía familia, esposa, hijos? Contestó. No, no señor. Preguntado. ¿el señor Eucaris a qué se dedicaba? Contestó. Él estaba prestando el servicio militar como soldado profesional. Preguntado. ¿por qué solo reconoce el nombre de Eucaris, por qué no recuerda los demás integrantes de la familia como los hermanos y demás? Contestó. Lo que pasa es que nosotros íbamos, no íbamos constantemente a la vereda donde ellos viven, pero Mirna, la mayor, y Eucaris eran los que venían a la casa, los otros muchachos estaban muy pequeños.
Preguntado. Con qué frecuencia visitaba el hogar de Manuel y Gloria, cada cuánto se veían, con qué periodicidad. Contestó. No, eso cada 4 meses o 5 meses íbamos a Santa Fe de Antioquia, como yo vivo aquí en Medellín, nosotros íbamos allá a pasear a veces y ya nos fuimos conociendo y ya ellos venían a la casa, cuando se fue para el Ejército iba a la casa y Mirna sí trabajaba aquí en Medellín últimamente, ya iba a la casa a visitarnos los sábados.
Preguntado. Me podría indicar a qué se dedicaba la señora Gloria y el señor Manuel, cuál era la actividad económica que ellos desarrollaban. Contestó. No, actividad económica, ellos sembraban tomate y lo vendían en Santa Fe de Antioquia y frijol. Preguntado. Es decir, se dedicaban a la agricultura. Contestó. Sí, pero no agricultura en alto, sino agricultura pequeña para sostenerse.
Preguntado. Nos puede indicar cómo era en esa época y ahora la situación económica de ellos. Contestó. Plata no tienen, son de pocos recursos. Preguntado. Viven en algún lugar propio o arrendado. Contestó. Ellos tienen una casita que la mamá les dio allá en la vereda. Preguntado. ¿Tienen algún tipo de finca o algún tipo de terreno donde cultivan esos tomates que usted dice venden? Contestó. En el terreno de la mamá Preguntado.
De la mamá de quién. Contestó. De Manuel. Preguntado. ¿es decir que la finca no es de propiedad de ellos, sino de la mamá del señor Manuel? Contestó. Sí señor. Preguntado. quiénes más viven en esa finca Contestó. No, no, no, ellos viven nada más. Preguntado. Usted puede decirme qué edad tienen ellos, Gloria y Manuel. Contestó. Manuel debe estar por ahí en unos 75 años, 78 años más o menos, exactamente no la conozco, porque hace 34 años 33 años lo conozco y ya estaba allá. Preguntado.
Y puede decirnos la señora Gloria qué edad puede tener. Contestó. Más o menos por ahí unos 65 años o 68 años más o menos. Preguntado. Usted sabe si de pronto ellos en algún momento de su vida trabajaron, tuvieron sueldo, cotizaron a pensión. Contestó. No. Preguntado. ¿siempre su vida ha estado en el campo, en las fincas? Contestó. Sí, todo el tiempo en el campo y en la finca.
Preguntado. Díganos si Gloria y Manuel, su economía depende únicamente de lo que ellos puedan trabajar o si ellos reciben o recibían colaboración de alguien para poder sobrevivir. Contestó. Eucaris le mandaba el sueldito para ellos mercar a veces, ellos nunca han trabajado así independiente ni nada, sino ahí en el terrenito. Preguntado. además de Eucaris, ¿alguien más les colaboraba a ellos? Contestó. No, más ninguno. Preguntado.
Usted sabe qué pasó con Eucaris, actualmente o en esa época qué pasó con Eucaris, ¿sabe algo de qué pasó en el Ejército? Contestó. Me parece que él estaba en Pereira, él venía de vacaciones acá, de permiso. Preguntado. No sabe dónde estaba prestando el servicio, ¿no recuerda? Contestó. No me acuerdo exactamente bien dónde pagaba el servicio, pero sí estaba pagando el servicio militar como ya profesional.
Preguntado. Puede indicarnos algo acerca de la muerte de Eucaris. Contestó. Yo estaba aquí en Medellín, pero a él lo mataron con un tiro al aire, lo que dijo el papá cuando fuimos a Santa Fe de Antioquia fue que lo habían llamado y que a arreglar un carro y que él estaba de permiso y lo sacaron y lo mataron en carretera. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Preguntado.
Recuerda usted en qué año fue eso. Contestó. Eso fue en el 2000. Preguntado. Puede indicarnos, por favor, por qué a usted le consta o sabe que Eucaris colaboraba económicamente a su familia. Contestó. Porque él a veces le mandaba el giro para Santa Fe de Antioquia, porque como ellos viven en una vereda (…). Preguntado. ¿usted sabía por intermedio de quién le hacía llegar el dinero? Contestó. A un hermano de él. A Gerardo Robledo, a un hermano de Manuel.
Preguntado. ¿por qué sabía eso? Contestó. Porque yo vivo ahí en la casa de él. Preguntado. ¿usted vive en la casa del señor Gerardo? Contestó. Sí señor. Preguntado. Normalmente cada cuánto Eucaris les giraba dinero a sus papás. Contestó. Pues cuando yo me daba cuenta, 2 meses, cada 3 meses más o menos. Preguntado. ¿y usted recuerda qué cantidad de dinero era? Contestó. No, no, eso si no se lo preguntaba.
Preguntado. diga por favor si Eucaris les colaboraba a sus papás para el dinero para poder subsistir y este fallece, cómo hacen entonces Gloria y Manuel para seguir sobreviviendo los gastos diarios, quién se los solventaba entonces si Eucaris fallece. Contestó. Ellos ahorita actualmente ellos siembran tomate, frijol y salen a venderlo a Santa Fe de Antioquia, ese es el sustento de ellos.
Preguntado. Por favor indíquenos si esa situación les ha desmejorado sus condiciones económicas y de ser así por qué le consta Contestó. Ellos siguen en la misma situación, a mí me consta porque a veces voy a la vereda, yo siempre que voy allá llevo la carnita. Preguntado. Usted puede decirnos cómo es la situación económica actual del señor Manuel y la señora Gloria dada la edad que tienen, cómo es la situación de ellos, económica.
Contestó. Económicamente no están muy bien, porque a mí me consta que no están muy bien. Preguntado. Usted manifestó que ellos en este momento subsisten de la cultivación de tomate y frijol. ¿ellos sacan ese cultivo diaria o semanalmente al mercado? Contestó. Eso en tomates lo siembran y ya se demora unos 3 meses para sacarlo, el frijol también, la situación de ellos es muy pesada porque a mí me consta.
Preguntado. O sea, ellos reciben de ese cultivo cuando lo sacan a los 3 meses, la venta de ese cultivo le sirve para subsistir esos 3 meses y toca volver a sembrar para sacar en los 3 meses. Contestó. Eso se siembra como me dice él, yo siembro hoy a los 15 días siembro otra parte para tener constante más o menos, todos los domingos en Santa Fe de Antioquia.
A su turno, el señor José Reyes Durango Garcés expresó: Preguntado. Indíqueme por favor si ellos tienen hijos y si usted conoce esos hijos, los nombres de ellos. Preguntado. ah sí señor, tienen hijos, claro; los nombres son Edwin Robledo, Jeovanny Robledo, Mirna Robledo, Wilter Robledo Preguntado. sírvase indicar por qué usted conoce esa familiar y desde hace cuánto los conoce.
Contestó. (…) somos vecinos en el área de toda la vida. Preguntado. Conoció usted al señor Eucaris. Contestó. Sí señor, claro, yo trabajaba con él allá donde nosotros nos criamos. Preguntado. En qué lugar se criaron ustedes. Contestó. En una zona rural llamada La Aldea. Preguntado. De qué municipio. Contestó. De Santa Fe de Antioquia.
Preguntado. Por favor descríbanos, la señora Gloria y el señor Manuel a qué actividad económica se han dedicado desde esa época que usted los conoce a la actualidad. Contestó. Ellos allá en la vereda trabajan la agricultura, lo que se hace allá en esa área. Preguntado. podría indicarnos, por favor, con más específico agricultura en qué. Contestó. Ellos allá siembran tomate, caña, frijol, maíz, eso es lo que se cultiva por allá. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Preguntado.
Usted puede indicarme, por favor, si Manuel y Gloria viven en algún predio de propiedad de ellos, si es arrendado si es familiar. Contestó. La propiedad no tengo conocimiento si es propia, pero la casa sí. Preguntado. ¿Siempre se han dedicado a la misma actividad, a la agricultura? Contestó. Sí señor. Preguntado. Actualmente, ¿Gloria y Manuel con quién viven? Contestó. En este momento viven solos.
Preguntado. ¿desde hace cuánto tiempo viven solos? Contestó. Los otros hijos de ellos ya tienen familia aparte, ya ellos viven solos. Preguntado. ¿actualmente alguien le colabora a Gloria y a Manuel para subsistir? Contestó. Solamente ellos, porque ya la otra gente, los hijos viven aparte, tienen sus hogares aparte. Preguntado. ¿siempre ha sido así?, es decir, siempre ellos han visto por su subsistencia o algún hijo les ha colaborado, les ha dado dinero para su subsistencia. Contestó. Que yo sepa no, ellos siempre han subsistido de lo que ellos hacen allá. (…) Preguntado.
¿Eucaris ha sido una persona trabajadora?, ¿En qué trabajaba normalmente? Contestó. No, en el momento que fallece, pero anteriormente se dedicaba a la agricultura. Preguntado. ¿Con quién vivía Eucaris antes de ingresar al Ejército? Contestó. Vivía con los papás. Preguntado. ¿Eucaris colaboraba con el hogar, es decir, suministraba dinero, trabajo para el sustento de sus padres? Contestó. Sí señor, pues en la labor que se hacía allá, él colaboraba, antes de estar en el Ejército, él colaboraba allá, cuando él estuvo en el Ejército, les colaboraba económicamente, como dicen la canasta familiar.
Preguntado. Específicamente cómo era la colaboración que le daba Eucaris a sus papás. Contestó. O sea, era no económico, sino la canasta familiar, ayudándoles a los gastos de la casa Preguntado. Es decir, les daba algún tipo de remesa, de mercado o algo así. Contestó. Exacto. Preguntado. ¿Con qué frecuencia? Contestó. Pues allá el tipo de mercado es cada 8 días.
Preguntado. el señor Eucaris dónde trabajaba. Contestó. (…) pues la ciudad y el departamento no lo recuerdo en este momento. Preguntado. recuerda usted si era un lugar cercano o lejano a Santa Fe de Antioquia. Contestó. Era más bien lejano, otro departamento lejano. Preguntado. entonces cómo hacía él para enviarles un mercado cada 8 días si no vivía en Santa Fe de Antioquia.
Contestó. Por medio, o sea, les enviaba el dinero para que compraran el mercado. Preguntado. Por qué medio les giraba el dinero. Contestó. Tengo entendido que era por Servientrega. Preguntado. a quién le giraba el dinero. Contestó. A los padres. Preguntado. cada cuánto le hacía esos giros. Contestó. Pues los giros eran mensuales, pero allá, pues lo normal uno merca cada 8 días.
Preguntado. Cómo le consta a usted, es decir, que el dinero lo utilizaban para mercar, que se hacían unos giros mensuales, que se los enviaba al papá, ¿cómo sabe usted eso? Contestó. Pues como yo conversaba con él, él me decía que le enviaba el giro cuando necesitaba las cositas en la casa. Preguntado. ¿cada cuánto usted se comunicaba con Eucaris? Contestó. Cuando estaba en la zona muy frecuentemente, cada 8 días porque éramos vecinos. Preguntado. me refiero cuando ingresó al Ejército.
Contestó. Cuando estaba en el Ejército cada que tenía licencia que él iba allá a la casa. Preguntado. señálenos por favor los papás de Eucaris, es decir, Gloria y Manuel, económicamente cómo se encuentran actualmente. Contestó. Actualmente, económicamente pues mal porque allá uno no consigue lo suficiente para uno sostenerse. Preguntado. cómo hacen entonces ellos para poder solventar o poder tener sus gastos, ¿cómo hacen ellos? Contestó. Con lo poquito que hacen, o sea, con la agricultura, lo que es el frijol y el tomate que es lo que mas producen con lo que sacan de ahí se están sosteniendo en el momento.
Preguntado. ¿la señora Gloria y el señor Manuel qué edad tienen? Contestó. Creo que pasan ya los 60, ya están como la tercera edad, exactamente no tengo la edad exacta. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Preguntado. indíquele al Despacho, cómo es la salud de ellos dos.
Contestó. La señora Gloria en este momento pues está recaída, mantiene muy enferma de las manos, tiene mucho problema, tendinitis, no sé, y el señor todavía se mueve en el campo. Preguntado. ¿la situación económica de la señora Gloria, del señor Manuel siempre ha sido así, es decir, precaria, con muchas dificultades económicas? Contestó. Sí, siempre porque como le digo, la zona es muy difícil uno pues tener como acceso a estar muy bien, allá las cosas son precarias como se dicen.
Los testimonios citados coinciden en varios puntos importantes: i) los demandantes son personas que viven en el campo y, por tanto, su medio de subsistencia es la agricultura; ii) si bien de su actividad económica devengaban para subsistir, Eucaris Robledo -su hijo-, les ayudaba económicamente para sus sostenimiento; iii) después de su muerte han estado en condiciones precarias; iv) los dos tienen más de 60 y 70 años; y v) aunque tiene otros hermanos, Eucaris era quien colaboraba con los gastos del hogar.
No desconoce la Sala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres «si dependían económicamente de forma absoluta y total», sin embargo, pasa por alto la entidad apelante que la expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la cual se sostuvo in extenso: En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta ultima que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.
Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional estableció unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente económica de otra, estas son: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante en la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no general independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Este criterio fue reiterado en la sentencia C-066 de 2016. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el requisito de la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero César Palomino Cortés (expediente 5467-18), sostuvo que «la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto – proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
A partir de lo anterior, frente al recurso de apelación presentado por el Ministerio de Defensa, se puede colegir lo siguiente: i. Aunque los demandantes hayan dedicado su vida a la agricultura y la comercializaran en Santa Fe de Antioquia, ello no da cuenta de que tuvieran ingresos altos que les permitiera tener una calidad de vida ideal, pues el señor Carlos Pérez Bello expresamente dijo que se trataba de «agricultura pequeña para sostenerse».
En todo caso, este ingreso no hace nugatoria la posibilidad de que sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no está demostrado en el expediente que dicha actividad fuera permanente y les permitiera sufragar dignamente su subsistencia, por el contrario, según el dicho de los testigos, los demandantes viven en condiciones económicas precarias y de la venta que hagan semanalmente en el Municipio de Santa Fe de Antioquia. ii.
Aunque el señor José Reyes manifestó que no sabía si el terreno era de propiedad de los demandantes, pero la casa sí, lo cierto es que de ello no hay prueba en el expediente y, en todo caso, así la hubiere, tampoco se puede inferir que esta sola circunstancia dé lugar a negar la pensión de sobrevivientes, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional.
Entonces, si se evalúan conjuntamente los testimonios, en los cuales los deponentes explicaron su vínculo con los demandantes y las condiciones económicas en que se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 encuentran, se puede evidenciar que justamente era el señor Eucaris Robledo quien proporcionaba el mayor aporte económico a su hogar (a través de remesas y la canasta familiar) y que, a partir de su fallecimiento, el nivel de vida de los actores se ha visto afectado, máxime porque se trata de dos personas de la tercera edad que, por demás, por el mismo paso de los años carecen de la capacidad física para desarrollar actividades económicas que les permitan tener plena independencia. Suponer que la sola circunstancia de que los demandantes subsistan de sus ventas en el Municipio de Santa Fe de Antioquia que, por demás son variables, no solo desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana de las personas de la tercera edad, el mínimo vital y la vida, sino la naturaleza de la prestación que se circunscribe a evitar que el deceso afecte las condiciones mínimas de existencia de los beneficiarios.
Dicho de otro modo y en términos del Consejo de Estado, «para certificar este aspecto, no es necesario demostrar la carencia total de recursos propios o que la persona se encuentra en estado de desprotección, abandono o miseria, sino que se debe comprobar la imposibilidad de mantener un mínimo existencial que les permita a los interesados de la prestación, obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna»29.
Y es que, aunque los demandantes hayan procreado 5 hijos, no está acreditado en el plenario que ellos trabajaran y apoyaran económicamente a sus padres; incluso, uno de los testigos señaló que «estaban pequeños». Lo mismo ocurre con la declaración extrajudicial aportada con el expediente administrativo, en la cual se lee que era el señor Manuel Ricardo Robledo quien sostenía el hogar, pues las declaraciones no se circunscriben al apoyo de Eucaris Robledo y tampoco a sus condiciones económicas que, sea dicho, sí se demostraron con los testimonios.
Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2021 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez. En suma, para la Sala no son de recibo los argumentos de disenso que expone el Ministerio de Defensa, toda vez que desconocen tanto las condiciones precarias que padecen los demandantes, como los lineamientos trazados por la jurisprudencia desde antaño. El recurso de apelación no prospera. 29 Sección Segunda, sentencia del 5 de agosto de 2021, expediente 2278-19, C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 2.4.3. Sobre los descuentos de la compensación por muerte. La parte demandante sostuvo que no es correcto que se ordene el descuento de la compensación por muerte a partir de la sentencia de unificación SUJ-001-CE-S2 de 2018 (radicación 68001-23-33-000-2015-00965-01), toda vez no puede extenderse al sub lite porque no cumple con los mismos supuestos fácticos.
La sentencia de unificación aplicada por el juez a quo, regula la prestación de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad; ello, sin duda, supone que no es aplicable al caso concreto, comoquiera que Eucaris Robledo se desempeñaba como soldado voluntario. No obstante lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la pensión de sobrevivientes fue solicitada a la luz del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 que, por su naturaleza, no prevé la compatibilidad con la compensación por muerte que le fue pagada a los aquí demandantes.
A partir de estos presupuestos, considera la Sala que más allá de que la sentencia haya unificado la jurisprudencia en relación con los suboficiales y oficiales y no de los soldados voluntarios, sí estableció unos parámetros generales frente a la aplicación del régimen general y su compatibilidad con la compensación por muerte a partir del principio de inescindibilidad de la norma.
Al respecto, trajo en cita el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, según el cual, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes, prevalece la más favorable al trabajador, sin embargo, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, lo que en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quiere decir que «deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y con parte de otras el caso de que se trate»30.
A partir de ello, en la sentencia de unificación se sostuvo: Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según el artículo 21 ibidem31. 30 Ver, entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001- 03-06-000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992. 31 «Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que le esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».
(…) Establecerse que el régimen que se debe atender en virtud de la regla de favorabilidad es en su integridad, el contenido en la Ley 100 de 1993, es preciso referirse a la consecuencia que de ello se desprende, frente a las prestaciones pagadas por la entidad con base en el Decreto 1211 de 1990. Habida cuenta de que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que deben efectuarse los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990, pues ambos regímenes resultan incompatibles.
Adicionalmente, la contingencia que cubre tal prestación se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional. En efecto, dadas las características de las prestaciones por muerte que concede el régimen de las Fuerzas Militares, emerge que su naturaleza jurídica es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Militares, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) Ahora, como quedó expuesto en líneas anteriores, la pensión de sobrevivientes se constituye igualmente en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes, derive en la incompatibilidad de aquellas. diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 Así las cosas, aunque se trate de supuestos diferentes, la sentencia de unificación abordó de forma general la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares y el principio de inescindibilidad que no solo está consagrado para el régimen de los oficiales y suboficiales sino para la aplicación de todas las normas, de manera que este parámetro sí es aplicable en este punto al caso sub examine.
Bajo ese entendido, si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue solicitado al tenor de la Ley 100 de 1993, no puede aceptarse que al peculio de los demandantes ingresen dineros por 2 prestaciones que cobijan la misma contingencia, esta es, la muerte, máxime porque la compensación que les fue pagada hace parte del régimen especial que, como ya se dijo, no se aplica al caso concreto. 2.5.
Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que i) los actores sí tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que les es aplicable el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993; ii) se demostró la dependencia económica de los demandantes como padres de Eucaris Robledo, sus condiciones precarias a partir de su fallecimiento y la ausencia de medios que les permitan subsistir dignamente, y iii) como la pensión de sobrevivientes se pidió en los términos del régimen general y la compensación por muerte hace parte del especial, en virtud del principio de inescindibilidad y los fines que cada prestación persigue, es procedente el descuento de la indemnización por muerte cancelada. 3.
COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 432 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado33 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes 32 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 33 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,34 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y, aunque la parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia y fue resuelto de forma negativa, la entidad resultó vencida en el juicio.
De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Inés Robledo Urrego y Manuel Ricardo Robledo Higuita 34 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Inés Robledo y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-33-40-003-2016-00193-01 contra el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90723f55bc9f0c0127d4c4279592a74c31603fe587cc6f02df9e12fb5ed4d22c Documento generado en 13/09/2022 03:08:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica