Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto siete (7) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: John Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 Tema: Lesiones conscripto.
Acta número 63. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. John Jaiber Narváez Quintero, Bernardo Narváez Buitron, Delia Quintero Petao, Jesús Hernán y Miguel Ángel Narváez Quintero, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados por «la enfermedad deformativa (en estudio de sanidad) sufrida por el joven John Jaiber Narváez Quintero, imputable a daño especial y/o falla en el servicio, enfermedad que le trajo como consecuencia pérdida de la capacidad 1 Archivo 1, pág. 109.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 laboral al no poder emplear la fuerza e imposibilidad de recuperar el estado de salud que tenía al momento de ingresar a las filas del Ejército» (pág. 109). ii.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios así: a. Morales. Demandante Monto en SMLMV John Jaiber Narváez Quintero 100 Bernardo Narváez Buitrón 100 Delia Quintero Petao 100 Jesús Hernán Narváez Quintero 100 Miguel Ángel Narváez Quintero 100 b. «Perjuicios a la vida de relación y/o daño a la salud».
Demandante Monto en SMLMV John Jaiber Narváez Quintero 100 Bernardo Narváez Buitrón 100 Delia Quintero Petao 100 Jesús Hernán Narváez Quintero 100 Miguel Ángel Narváez Quintero 100 c. Materiales. i) Lucro cesante consolidado. Por los salarios dejados de percibir desde su desincorporación a la fecha de la conciliación o de la sentencia de condena, como consecuencia de los daños a su salud e integridad física; y ii) Lucro cesante futuro.
Con base en el porcentaje que determine la Junta Médica Laboral. iii. Se actualicen las sumas reconocidas desde que se hizo exigible el pago hasta la decisión definitiva, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del CPACA. iv. Se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. John Jaiber Narváez Quintero prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate 12 “Fernando Serrano Uribe” desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 12 de marzo de 2014. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 ii.
Se desempeñaba como auxiliar del rancho de tropa (ranchero) del batallón y, como consecuencia de la exposición al frío en los congeladores y al calor en los fogones del rancho, comenzó a presentar fuerte dolor en sus extremidades y rostro. iii. La labor que ejercía también generó deformaciones en sus manos, denominadas por los galenos como «manos de garra», pues no podía abrirlas para realizar cualquier tipo de actividad que requiriera su uso y motricidad y tampoco puede exponerse a altas temperaturas ni caminar largos trayectos. iv.
Los médicos han estudiado las posibles causas de su limitación funcional y no descartan la enfermedad «reumatismo o problemas neurológicos», empero, se «están realizando una serie de estudios para determinar a ciencia cierta el tipo de enfermedad que le generó discapacidad funcional». v. La enfermedad ha avanzado al grado de sufrir deformaciones en manos y adormecimiento en rostro y piernas. vi.
John Jaiber Narváez Quintero realizó todos los trámites administrativos para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizara los exámenes médicos necesarios, con el fin de convocar a la Junta Médico Laboral. vii. El 7 de julio de 2014 presentó una acción de tutela con el objeto de que se amparara su derecho a la salud, la cual fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que se profirió sentencia favorable el 17 de julio de 2014.
Igualmente, el 22 de agosto de 2014 presentó otra acción constitucional para que se realizan los conceptos médicos por reumatología, neurología y medicina interna. viii. Las actividades de auxiliar del rancho de tropa conllevó a que la salud de John Jaiber Narváez Quintero se deteriorara porque generó una limitación funcional en sus manos y su cuerpo. 1.2.
Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues no existen los 2 Archivo 2, pág. 33. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 elementos que permitan afirmar que las enfermedades que padece el soldado regular se ocasionaron la prestación del servicio militar obligatorio.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa. Frente a esta última, dijo que los hermanos de John Jaiber Narváez Quintero son mayores de edad y están en la capacidad de contribuir con los gastos de sus padres. 1.3. Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 8 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejército NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al joven JOHN JAIBER NARVÁEZ QUINTERO, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: En la modalidad de daño a la salud y vida relación DEMANDANTE CALIDAD SMLMV John Jaiber Narváez Quintero Directo perjudicado 20 En la modalidad de daño moral Demandante Parentesco SMLMV John Jaiber Narváez Quintero Directo perjudicado 20 Bernardo Narváez Quintero Padre del directo perjudicado 20 Delia Quintero Petao Madre del directo perjudicado 20 Miguel Ángel Narváez Quintero Hermano del perjudicado 10 Jesús Hernán Narváez Quintero Hermano del perjudicado 10 En la modalidad de daño material (lucro cesante consolidado) A favor de JOHN JAIBER NARVÁEZ QUINTERO la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($25.762.469). 3 Archivo 02.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas.
(…) En primer lugar, se pronunció sobre la legitimación en la causa. Indicó que i) todos los demandantes están legitimados porque se demostró el grado de consanguinidad con el directo perjudicado; y ii) el Ejército Nacional sí debía comparecer al proceso, toda vez que se le atribuye la responsabilidad porque sus actuaciones fueron las que dieron lugar a la lesión sufrida por John Jaiber Narváez Quintero.
Luego, procedió a examinar el marco normativo y jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad del Estado y de su configuración cuando se trata de conscriptos y analizó al caso concreto. Frente al daño antijurídico, indicó que de conformidad con las pruebas aportadas, se afectaron los derechos a la salud, integridad física y trabajo del señor John Jaiber Narváez Quintero, quien no debía soportar la lesión física por los cambios drásticos de temperatura a que estuvo expuesto durante sus labores como auxiliar del rancho de tropa.
En lo que toca con el juicio de imputación, expuso que el demandante prestó el servicio militar obligatorio, por tanto, se debe declarar la responsabilidad conforme al título de daño especial, «debido a que al momento en que el actor cumplió el tiempo de servicio militar obligatorio presentaba una patología de salud negativa y se señalaba como “no apto”, esto es, que su estado de salud y aptitud, cambió durante el tiempo que estuvo adscrito al Ejército Nacional en cumplimiento de sus funciones.», aunado a que no se demostró ningún eximente de responsabilidad.
Finalmente, se pronunció sobre los perjuicios. Sobre las valoraciones de la pérdida de capacidad laboral, argumentó que la Junta Médico Laboral determinó que era del 10%, mientras que i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminó el 11.50% y ii) la Universidad CES Instituto CENDES fijó el de 100%. Sin embargo, frente al último, sostuvo que no era la autoridad competente para emitir esa clase de dictámenes, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, por consiguiente, no podía tenerse en cuenta.
Con fundamento en esto, tomó el 11.50% establecido por el Tribunal Médico Laboral. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 Con fundamento en lo anterior, reconoció los perjuicios a los demandantes en los términos referidos en la parte resolutiva. 1.4.
Recurso de apelación. 1.4.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.4 Argumentó que las lesiones padecidas por el actor no son producto de las funciones que cumplía cuando prestó el servicio militar obligatorio, por lo que el daño no es imputable a la entidad. Además, porque la entidad prestó las ayudas necesarias para restablecer el estado de salud del soldado. 1.4.2.
Parte demandante.5 No estuvo de acuerdo con el monto indemnizatorio. Consideró que el a quo desconoció la finalidad establecida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, pues según la sentencia T-671 de 2017, el grado de afectación o lesión debe determinarse por el juzgador, conforme a lo demostrado en el proceso.
Por lo anterior, coligió que el grado de lesión o afectación deberá determinarse por el juez, teniendo en cuenta no solo el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sino también las demás documentales allegadas el proceso que dan cuenta del daño causado al actor, «pues solo del estudio armónico de todas estas, se podrá determinar de una forma más asertiva la forma el grado de lesión o afectación y de este modo la forma en la que deberá indemnizar».
Por estas razones, consideró que se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial porque no interpretó en debida forma la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y no aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente al daño a la salud, sostuvo que el juez desconoció el criterio del Consejo de Estado, este es, que no existe tarifa legal para demostrar la gravedad de la lesión. Esto, añadido a que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Heber Antonio Ossa y Juan Carlos Vega Núñez, quienes narraron lo que les constaba la afectación física y moral de John Jaiber Narváez Quintero.
Indicó que el primer testigo «era allegado a la familia del demandante y estuvo presente al momento del desacuartelamiento, observó las condiciones en las que Jhon Jailber salió del Ejército, que no podía cerrar las manos, que se encontraba sumergido 4 Archivo 4, pág. 23. 5 Archivo 4, pág. 27. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 en gran tristeza debido a la imposibilidad de desarrollar actuaciones y ejercicios físicos del diario común, y como también dicha condición le impedía ejercer algún tipo de trabajo, para ayudar con el sustento económico de su familia.» En cuanto a la validez del dictamen pericial emitido por la Universidad CES, manifestó que este sí evidencia la situación real del señor John Jaiber Narváez Quintero y, por tanto, debe ser valorado al tenor del artículo 227 del Código General del Proceso. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6 En el auto proferido el 2 de octubre de 2020, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 31 de julio de 2019. 1.5.2. Alegatos de conclusión. El 14 de octubre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.2.1.
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.7 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.5.2.2. Parte demandante.8 Volvió sobre los argumentos de la alzada. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 Archivo 4, pág. 52. 7 Archivo 4, pág. 59. 8 Archivo 4, pág. 66.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 2.2. Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar i) si el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la enfermedad adquirida por John Jaiber Narváez Quintero cuando prestaba el servicio militar obligatorio, y en caso afirmativo, ii) si debe incrementarse el reconocimiento por concepto de los perjuicios morales en virtud del dictamen pericial aportado por la parte demandante.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y su configuración en relación con los conscriptos; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.9 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado10. 9 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 10 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»11 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. A partir de estos dos elementos se resolverán los argumentos de apelación alegados por la entidad demandada, es decir, se determinará la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica. 11 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 2.3.2.
Sobre la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos. En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.
Al respecto ha precisado lo siguiente: En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”12 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 independencia nacional y las instituciones públicas13.
Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.
Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos14.
Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: [se] hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.
Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.
En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…).15 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.
Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto «se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…)No quiere 13 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.
C.P. Enrique Gil Botero. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible».16 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado17 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual «no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia»18 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. John Jaiber Narváez Quintero prestó sus servicios como soldado bachiller desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 12 de marzo de 2014.19 Según la certificación expedida por el suboficial de recursos humanos del batallón, para el 24 de abril de 2014 «esta[ba] en tratamiento por reumatología quedado de contingente hasta que termine el tratamiento y se le defina su situación por parte de la dirección de sanidad» ii.
El 4 de marzo de 2014, el administrador de la Partida Alimentación BASPC 12, informó:20 Por medio de la presente me permito informar (…) los hechos ocurridos con el soldado bachillero NARVAEZ QUINTERO JHON JAIDER, (…), quien se desempeña como auxiliar del rancho de tropa (ranchero), (ilegible) soldado hace aproximadamente un mes comenzó a sentir dolor en los brazos y en las manos, debido a las diferentes labores que desempeña a la hora de preparar los alimentos, fue al DISMED para que lo valorara el médico de servicio, quien le mandó una serie 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa 17 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8. 19 Archivo 1, pág. 17. 20 Archivo 1, pág. 12.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 de exámenes médico y le dijeron que volviera dentro de un mes para que le realizaran dichos exámenes. iii. En el formato estandarizado de contrarreferencia de pacientes se indicó:21 Paciente joven con cuadro bizarro, de alteración motora en ambas manos, relacionada con carácter laboral, con imposibilidad para la apertura activa de las manos, pero se logra de manera pasiva al examen físico, no denoto cambios tróficos, presencia de lesiones digitales ni daños neuropáticos en el momento del examen.
Se requieren estudios adicionales para determinar la posibilidad de alguna causa orgánica, isquémica, radicular o compresiva, solicito RM de columna cervical, EMC y NC en miembros superiores, electrolitos. (…) De mi parte considero que no existe nada orgánico, se debe tener como posibilidad ganancia secundaria. Doy de alta por Medicina Interna.
Y el 29 de agosto de 2014 se consignó:22 CC DE 5 MESES DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLOR DE UF DE MANOS Y PIES, CON DISMINUCIÓN DE LA FUERZA MUSCULAR EN MASA Y (ilegible) ADEMÁS DE ENGATILLAMIENTO DE LOS DEDOS DE AMBAS MANOS, HA SIDO VALORADO POR NEUROLOGÍA TOMANDOSE EMG + VCN QUE FUE NORMAL Y RMN DE COLUMNA VERTICAL QUE FUE NORMAL Y SE SOLICITÓ RMN CEREBRAL PARA DESCARTAR ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE cs TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN, IGUALMENTE VALORADO POR PSIQUIATRÍA, QUIEN CONSIDERA TRASTORNO DEPRESIVO ASOCIADO.
NO REFIERE COMPROMISO ARITUCLAR. (…) ANÁLISIS. SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE NO PRESENTA HALLAZGOS COMPATIBLES CON ENFERMEDAD REUMATOLÓGICA ALGUNA CON GRAN PROBABILIDAD DE QUE CURSE CON UN TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN. (…) SE DA DE ALTA POR REUMATOLOGÍA. iv. En la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se diagnosticó «neuropatía progresiva idiopática»23 v. En el acta 80111 del 13 de agosto de 2015 de la Junta Médica Laboral, se plasmó:24 IV.
CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 12/02/2015 Servicio: REUMATOLOGÍA FECHA DE INICIO: HACE 1 AÑO LUMBALGIA Y DISTESIA Y DISMINUCIÓN DE LA SENSIBILIDAD Y MOVILIDAD DE MIEMBROS SUPERIORES. SIGNOS Y SÍNTOMAS: AUSENCIA DE SACROLITIS ETIOLÓGÍA: PSICOFÁRMACOS. 21 Archivo 1, pág. 67. 22 Archivo 1, pág. 61. 23 Archivo 1, pág. 65. 24 Archivo 3, pág. 18.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 ESTADO ACTUAL: EXAMEN FÍSICO NORMAL. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DE DEPRESIVO (sic) PRONÓSTICO: BUENO FDO MÉDICO ESPECIALISTA.
Fecha 13/01/2015 Servicio: MEDICINA INTERNA FECHA DE INICIO: PÉRDIDA PROGRESIVA DE LA FUERZA EN EXTREMIDADES DESDE HACE 1 AÑO CON ADORMECIMIENTOS. SIGNOS Y SÍNTOMAS: DISMINUCIÓN DE LA FUERZA EN EXTREMIDADES CON ADORMECIMIENTOS. LABORATORIO CLÍNICO NORMAL, CARDIOPULMONAR NORMAL, DISMINUCIÓN DE LA FUERZA DE MIEMBROS SUPERIORES. ETIOLOGÍA: INESPECÍFICA.
ESTADO ACTUAL: LIMITACIÓN DE FUERZA EN MIEMBROS SUPERIORES. DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DISOCIATIVO DE CONVERSIÓN. PRONÓSTICO RESERVADO. FDO. MÉDICO ESPECIALISTA. Fecha: 21/01/2015 Servicio: NEUROLOGÍA FECHA DE INICIO: EN SERVICIO PÉRDIDA DE FUERZA DE SUS MIEMBROS SUPERIORES. SIGNOS Y SÍNTOMAS: DIFICULTAD Y PÉRDIDA DE SUS MANOS, FÉRULA. RESONANCIA MAGNÉTICA DEL SERVICIO MÉDULA CERVICAL: NORMALES.
ETIOLOGÍA: PSICOLÓGICO. ESTADO ACTUAL: MUY LIMITADO – INCAPACITADO. DIAGNÓSTICO: 1) TRASTORNO DISOCIATIVO CONVERSIVO. PRONÓSTICO: DEPENDE AL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO. FDO: MÉDICO ESPECIALISTA. Fecha: 22/07/2015 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE QUIEN HACE 2 AÑOS INICIA SINTOMATOLOGÍA SOMÁTICA DOLOR EN LOS HUESOS PÉRDIDA DE FUERZA MUSCULAR, LUEGO AMBAS MANOS EN GARRA.
PRESENTA ANIMO DEPRESIVO IDEAS DE MUERTE SUICIDIO DE DESESPERANZA MINUSVALÍA INSOMNIO PÉRDIDA DE PERSO INESTABILIDAD. SIGNOS Y SÍNTOMAS: LO ANOTADO EN EL ÍTEM #1. ETIOLOGÍA: MULTICAUSAL, ESTADO ACTUAL: EXAMEN MENTAL: PACIENTE ALERTA ORIENTADO COLABORADOR NO SÍNTOMAS PSICÓTICOS NO IDEAS DE MUERTE O DE SUICIDIO. JUICIO DE REALIDAD CONSERVADO.
DIAGNÓSTICO: TRASTORNO DISOCIATIVO DE CONVERSIÓN. TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO. FDO. MÉDICO ESPECIALISTA. Fecha: 16/07/2014 Servicio: ELECTROMIOGRAFÍA CONCLUSIÓN: ESTUDIO DE NEUROCONDUCTORES Y ELECTROMIOGRAFÍA DE LOS MIEMBROS SUPERIORES NEGATIVO PARA NEUROPATÍA PERIFÉRICA DE FIBRA GRANDE, ENFERMEDAD DE NEURONA MOTORA. RADICULOPATÍA CERVICAL Y PIOPATÍA. AL EXAMEN ES EVIDENTE EL COMPROMISO MOTOR CON RIGIDEZ DE PREDOMINIO DISTAL E HIPERREFLEXIA POR EL CUAL SUGIERO DESCARTAR PATOLOGÍA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
FDO. DIANA MURILLO COLLAZOS. Fecha: 05/11/2014 Servicio: ELECTROMIOGRAFÍA CONCLUSIONES: ESTUDIO ELECTROFISICO NORMAL. DEMOSTRATIVO DE INDEMNIDAD DE LA VIA SOMATOSENSORIAL EN SEGMENTOS CERVICAL TORÁCICO LUMBAR T DE LA CORTEZA SOMATOSENSORIAL. (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS REFIERE “NO PUEDO DORMIR PORQUE ME DUELE MUCHO LAS MANOS” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE ALERTA ORIENTADO COLABORADOR, NO SÍNTOMAS PSICÓTICOS NO IDEAS DE MUERTE O SUICIDIO, JUICIO Y RASOCINIO (sic) CONSERVADO, PACIENTE SIN DEFORMIDAD EN DEDOS DE MANERA BILATERAL, FUERZA EN MIEMBROS SUPERIORES 4/5.
TROFISMO CONSERVADO EN MIEMBROS SUPERIORES. VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1). TRASTORNO DISOCIATIVO DE CONVERSIÓN VALORADO POR COMITÉ DE PSIQUIATRÍA BASAS. NEUROLOGÍA MEDICINA INTERNA, REUMATOLOGÍA. POR REFERIR DOLOR Y MANOS EN GARRA CON REPORTE DE RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL DEL 23 DE JULIO DEL 2015 DR. MARIO LARA QUIEN REPORTA ESTUDIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES Y POTENCIALES EVOCADOS SOMATOSENSORIALES DE NERVIOS MEDIANOS NIVEL CERVICAL C6, CORTICAL C3 Y C4, NERVIOS TIBIALES 4 A NIVEL LUMBAR EN L4 REPORTADOS DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.
(…) 2). TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO VALORADO POR COMITÉ PSIQUIATRÍA BASAN ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR (…). C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%) (…) vi. En el acta TML16-2-387 del 10 de agosto de 2016 suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se consignó:25 III. SITUACIÓN ACTUAL (…) Se procedió a ponerle de presente el documento contentivo de la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y se leyó el objeto de su petición, ante lo cual el paciente se ratificó en ella y desea que le suban los índices a su patología psiquiátrica.
Refiere que después de presentar el servicio militar obligatorio consultó a Psiquiatría, porque estando de Jardinería, por estar con cansancio en los huesos y se sentía preocupado lo valora psiquiatría y le dijo que estaba bien, y toma un medicamento para la ansiedad y dormir bien, última consulta con psiquiatría fue hace 2 meses. (…) IV.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciándolo en aceptables 25 Archivo 3, pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 condiciones generales, ingresa solo por sus propios medios, adecuada presentación personal, consciente, alerta orientado en las tres esferas, pensamiento lógico (…).
Con afecto moderado fondo triste ideas de minusvalía, desesperanza, no ideas delirantes, no ideas de auto o hetero – agresión. V. CONSIDERACIONES (…) toma las siguientes decisiones: 1. Que el calificado fue valorado por Neurología, Medicina Interna, Reumatología; quienes realizan exámenes paraclínicos que se reportan como normales: además valorado por Psiquiatría con diagnóstico de Trastorno Depresivo no especificado y Trastorno depresivo disociativo de conversión, por lo que se decide revocar lo asignado en la Primera Instancia y se asigna lo correspondiente a Neurosis Depresiva. 2.
(…) VI. DECISIONES (…) A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1. Trastorno Depresivo no especificado y Trastorno Disociativo de Conversión. (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50%) Total: ONCE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (11.50%) (…) 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.5.1. El daño. En el sub examine se encuentra probado el daño, toda vez que John Jaiber Narváez Quintero presentó dolencias y adormecimiento cuando se desempeñaba como «ranchero» en la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Esto, por cuanto el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la enfermedad surgida de sus labores durante el cumplimiento de dicha obligación constitucional, dado que su ingreso a las Fuerzas Militares no fue voluntario y se produjo en cumplimiento de una obligación constitucional.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 2.5.2. El juicio de imputación. El título de imputación bajo el cual debe juzgarse es de naturaleza objetiva, es decir, el daño especial, en el cual solo basta con demostrarse el daño antijuridico y su calidad de conscripto para declarar la responsabilidad.
En consecuencia, como la entidad no demostró la existencia de algún eximente de responsabilidad, no puede exonerarse de la condena impuesta por el juez a quo. Lo anterior, debido a que el daño que padeció John Jaiber Narváez Quintero no tenía por qué soportarlo. En efecto, a este solo le correspondía padecer las limitaciones a sus derechos subjetivos que por la naturaleza del servicio militar obligatorio son inherentes, como son las restricciones a la libertad, locomoción entre otras, no así las afecciones a su estado físico, pues es deber del Estado reintegrarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que ingresó al servicio.
Se descarta el riesgo excepcional, porque el daño no se produjo en el ejercicio de una actividad peligrosa, como también la falla en el servicio, dado que este no se ocasionó por el mal actuar de la administración. En efecto, al revisar el caso concreto, se observa que si bien el actor se desempeñaba como «ranchero», lo cierto es que esta actividad que desarrollaba todos los días implicaba que estuviera sometido a cambios de temperatura que, finalmente, produjeron las afecciones que ahora alega; como se ha discurrido, sí tienen relación directa con la prestación del servicio y exceden la carga que el servicio militar obligatorio impone, comoquiera que fue por las tareas asignadas que evolucionaron las afecciones.
En suma, la entidad no logró demostrar la existencia de algún eximente de responsabilidad; si bien es cierto que la enfermedad que padecía en sus manos podía haber sido imprevisible, no se configura la exterioridad jurídica, toda vez que está en el deber jurídico de reparar el daño por la condición de conscripto que tenía el actor y las especiales relaciones de sujeción de este para con el Estado.
Es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputable al Estado aquellos daños causados por fuerza mayor o caso fortuito, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 En este orden, la Sala encuentra que el Ejército Nacional si bien, en principio, no causó el daño irrogado al demandante directamente, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la disminución de su capacidad laboral se vio menguada cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, es acertada la decisión del a quo de declarar la responsabilidad extracontractual del demandado al considerar que se logró acreditar la existencia del daño, pues los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, el Estado en cumplimiento de una actividad legal como es el reclutamiento de varones para el acatamiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, le ocasionó al actor un daño que este no estaba en la obligación de soportar.
Finalmente, la Sala advierte que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar nace para administración la obligación de garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la ley, en una posición de dependencia, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado el que debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.
Dilucidada la responsabilidad de la demandada, la Sala pasará a resolver el segundo problema jurídico relacionado con la indemnización de los perjuicios reconocida en primera instancia. 2.6. Los perjuicios. 2.6.1. Sobre la valoración del dictamen pericial allegado por la parte actora. La parte demandante considera que el dictamen elaborado por la Universidad CES, según el cual la disminución de la capacidad laboral es del 100%, sí debe tenerse en cuenta, toda vez que establece las condiciones reales del actor.
En la demanda26 y su la adición27 la parte actora solicitó que i) se oficiaría a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se practicara la Junta Médico Laboral, con el fin de 26 Archivo 1, pág. 124. 27 Archivo 2, pág. 62. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 que se determinara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral; ii) que se oficiara al mismo organismo para que aportara al proceso copia del acta de junta realizada al señor John Jaiber Narváez Quintero; y iii) que se oficiara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que se aportara copia del acta suscrita28.
En el auto proferido el 19 de julio de 2016, se admitió la reforma a la demanda.29 En la audiencia inicial30, se decretó la prueba pericial, así: Remitir al señor JHON JAIBER NARVAEZ QUINTERO a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con la historia clínica y demás documentos que se alleguen de conformidad con las pruebas antes decretadas, para que determinen la disminución de su capacidad laboral emitiendo la respectiva acta de junta Médica Laboral.
Deberá acreditar ante el Despacho las gestiones adelantadas o atendiendo que se encuentra en trámite conforme lo indicado en la demanda en el numeral 9 de la demanda y allegue copia del acta proferida por la Dirección de Sanidad en el evento en que le ya le (sic) hubiere sido realizada. (…) Parte actora: 2014-176: solicita el desistimiento de la prueba solicitada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; igualmente indica que frente a la realización de la junta médica ya se tomó una decisión y la cual fue impugnada ante el Tribunal Médico por lo que solicita se oficie a esta institución. (…) Resuelve el juzgado: (…) 2014-176: De conformidad con el artículo 316 del CGP Acepta el desistimiento de la prueba solicitada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por cuanto la misma no ha sido practicada.
El 11 de agosto de 201831 la parte demandante allegó el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y el 14 de agosto de la misma anualidad, solicitó la aclaración y adición frente a este dictamen y aportó el dictamen realizado por la Universidad CES.32 Mediante el Oficio J4AC 730 del 17 de agosto de 2018 se requirió al mentado tribunal para que se pronunciara sobre la aclaración y complementación.33 28 Archivo 2, pág. 70. 29 Archivo 2, pág. 91. 30 Archivo 3, pág. 15 y CD2. 31 Archivo 3, pág. 56. 32 Archivo 3, pág. 63. 33 Archivo 3, pág. 139.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 En la audiencia de pruebas realizada el 24 de octubre de 201834 se ordenó requerir al Tribunal Médico Laboral para que allegara el acta y la parte demandante manifestó estar de acuerdo con la decisión. En esta diligencia, nada se dijo frente al dictamen realizado por el profesional de la Universidad CES.
Y el 29 de mayo de 201935, la parte actora presentó un memorial en los siguientes términos: (…) comedidamente me permito solicitar el cierre del periodo probatorio, teniendo en cuenta que desde ya hace varios meses se presentó solicitud de aclaración del dictamen de pérdida de capacidad laboral del joven Miguel Ángel Narváez (sic), ante el Tribunal Médico Laboral de las FFMM, para lo cual, se allegó en audiencia un nuevo dictamen de PCL emitido por la Universidad CES de Medellín, sin que hasta la fecha se haya allegado la aclaración necesitada.
El artículo 212 del CPACA prevé que, para que sean apreciadas por el juez, en la primera instancia, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en «la demanda y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». Como se observa, el dictamen fue allegado solo hasta cuando se solicitó la aclaración y complementación del rendido por al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, no en ninguna de las etapas referidas por el artículo 212 citado.
Ahora, el artículo 228 del Código General del Proceso prevé que «la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitud la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones», sin embargo, en el plenario no se cumplen estos requisitos, pues fue la misma parte actora la que aportó el dictamen y no se solicitó la comparecencia del galeno a la audiencia de pruebas para la contradicción de la experticia; tanto así, se reitera, que en la audiencia de pruebas no se mencionó la experticia y la parte actora tampoco manifestó ninguna objeción. En ese hilo de comprensión, el dictamen no podía apreciarse para resolver el sub lite, comoquiera que no fue aportado en la oportunidad probatoria que prevé el CPACA y tampoco procedía allegarlo porque no se aducía en contra de la parte actora.
Aceptar que 34 Archivo 3, pág. 141. 35 Archivo 1, pág. 149. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 este documento es válido para tasar los perjuicios morales y daño a la salud, violaría el derecho a la defensa y contradicción de la entidad demandada.
Ello, agregado a que el artículo 227 del Código General del Proceso consagra que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.», es decir que si la parte demandante consideraba que el dictamen emitido por la Universidad CES debía ser valorado, así debía manifestarlo en las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA y no esperar a la aclaración del pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral para aportarlo.
Y es que, en gracia de discusión, aun si se aceptara, no podría tenerse como prueba definitiva para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y consiguientemente la tasación de los perjuicios, comoquiera que, según se observa, aunque el dictamen fue aportado el 14 de agosto de 2018 se realizó el 27 de enero de 201536 y el acta del Tribunal Médico Laboral fue rendida después, esto es, el 10 de agosto de 201637.
Esto, sumado a que el galeno de la Universidad CES determinó el 100% de disminución por la «pérdida anatómica o funcional» de las manos, pero el Tribunal Médico Laboral, en la valoración posterior, no estableció que así fuera. Ahora bien, la parte actora también arguye que la gravedad de la lesión se puede determinar a partir de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que no proceden los testimonios para demostrar las secuelas de la enfermedad.
Por ejemplo, en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico (expediente 47004), indicó: El a quo consideró que si bien no se probó que las lesiones que sufrió el señor John Freyman Bolaños Marín le generaron secuelas, era dable acceder a la reparación, dado que “haber estado el actor en una delicada situación (cumplimiento del servicio Militar Obligatorio), en donde se generaron unos hechos que causaron heridas y muerte a un Soldado y Suboficial; por sí solo, e[ra] una vivencia fuerte, de la que se desprend[ía] la existencia de un padecimiento que sin duda impact[ó] al actor y a su núcleo familiar”.
Según lo expresado por la parte actora en su recurso, el Tribunal a quo efectuó una indebida valoración probatoria, circunstancia que conllevó a que errara cuando tasó los perjuicios morales, dado que la suma reconocida por este rubro resultó irrisoria, 36 Archivo 3, pág. 68. 37 Archivo 3, pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 si se tenía en cuenta que los testimonios recaudados en el plenario daban cuenta de que la lesión que sufrió el señor John Freyman Bolaños Marín fue grave y, además, le generó secuelas.
A juicio de los recurrentes, los perjuicios morales ocasionados a los demandantes fueron de mayor gravedad que la considerada por el a quo, lo que se desprendía de la afectación del señor Bolaños Marín, no solo por las circunstancias en las que ocurrió el accidente en el que se causaron las lesiones, sino por las secuelas que le dejaron, tal como se habría acreditado con los testimonios recaudados.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en señalar que a partir de lo dicho por los testigos se puede determinar que la afectación de los demandantes ameritaba una indemnización mayor, en consideración a las secuelas que las lesiones dejaron en el señor Bolaños Marín. Lo anterior, dado que los testigos sustentan sus afirmaciones en el hecho de que consideran que las lesiones ocasionadas al señor Bolaños Marín le causaron secuelas; sin embargo, como se precisó con antelación, en el plenario, se reitera, por causas atribuibles a la parte actora, no se probaron dichas afectaciones, sin que sea dable suplir los resultados de las pruebas periciales con las manifestaciones de los testigos.
Entonces, aunque los testigos manifestaron que el señor John Jaiber Narváez sufría de dolores en sus manos y las secuelas psicológicas que dejó la enfermedad que padecía, ello no permite establecer con certeza su estado de salud ni tampoco las secuelas que pudo dejar la enfermedad en su humanidad, pues lo cierto es que el dictamen del Tribunal Médico Laboral estableció cuáles eran sus patologías (incluidas las psicológicas) y a partir de ello dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por lo expuesto, la Sala comparte el criterio del a quo de tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del Tribunal Médico Laboral, según el cual la disminución de la pérdida de capacidad laboral fue del 11.50%, pero por las razones vertidas anteriormente. En consecuencia, la tasación de los perjuicios morales y daño a la salud será confirmada. 2.6.2.
Actualización de los perjuicios materiales. Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el juez a quo reconoció la suma de $25.762.469, los cuales serán actualizados a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 25.762.469 31/07/2019 septiembre de 2022 102,71 121,50 $ 30.475.513 $ 4.713.044 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 Entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá actualizar la condena por los perjuicios materiales, que corresponden a treinta millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos trece pesos ($30.475.513). 2.7.
Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a John Jaiber Narváez Quintero y su núcleo familiar, toda vez que estaba cumpliendo una obligación constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio.
Se trataba de una actividad obligatoria que ejercía el actor, por tanto, comoquiera que se encontraba sometido a su custodia y cuidado, debía retirarse en las mismas condiciones en que ingresó. III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 438 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado39 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e 38 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,40 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada en razón a que no prosperó el recurso y, a pesar de que el recurso de alzada presentado por la parte actora también fue desfavorable, se confirma la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por John Jaiber Narváez Quintero, Bernardo Narváez Buitron, Delia Quintero Petao, Jesús Hernán y Miguel Ángel Narváez Quintero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Jhon Jaiber Narváez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-752-2014-00176-01 Segundo. Actualizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales, a la fecha de esta sentencia, ascienden a treinta millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos trece pesos ($30.475.513).
Tercero. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29a1673499bceb490a817f1393e610bb87bea1f8b3a22b2bc661098457e77a8b Documento generado en 13/09/2022 03:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica