Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Soldado regular. Acta número 63. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Cecilia Ramírez Pinzón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad de la Resolución 003306 del 10 de agosto de 2016, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, «en su calidad 1 Archivo 1, pág. 2.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 de madre y con plenos derechos para exigir el reconocimiento prestacional con fundamento en los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 del año 1.990.» ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer la pensión sobrevivientes como madre del cabo segundo Libaniel Atehortúa Ramírez, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. iii. Que se pague el retroactivo pensional de los últimos 4 años contados desde el momento en que se realizó la reclamación a la entidad, es decir, el 10 de agosto de 2016, con la inclusión de las mesadas adicionales de mitad de año y diciembre. iv.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Libaniel Atehortúa Ramírez fue dado de alta en el Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994 y, debido a su fallecimiento, fue dado de baja el 16 de abril de 1996. ii.
La muerte se produjo en el Municipio de Puerto Rico por heridas múltiples de metralla y explosivo, por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. iii. Libaniel Atehortúa Ramírez no era casado ni había procreado hijos. iv. Mediante las Resoluciones 16028 del 7 de noviembre de 1996 y 1236 del 14 de agosto de 2000, la entidad ordenó el pago de las prestaciones sociales a la señora Cecilia Ramírez y Leonidas Atehortúa Henao, en su condición de padres. v. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero a través del acto acusado, fue negada la petición. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 42, 48 y 220 de la Constitución Política, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Sostuvo que Libaniel Atehortúa Ramírez ingresó al Ejército Nacional a cumplir con el servicio militar obligatorio y, en la prestación del servicio, perdió la vida el 6 de abril de 1996, por tanto, debió haber sido ascendido póstumamente al grado de cabo segundo como lo disponía el Decreto 2728 de 1968, «lo que conllevaba a que su señora madre recibiera la pensión de sobreviviente como lo establece el artículo 185 y 187 del Decreto 1211 del 08 de junio de 1990».
Citó la sentencia T-1043 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. 1.2. Medida cautelar.2 Mediante el auto proferido el 16 de agosto de 2019, el a quo resolvió i) decretar la suspensión provisional de la Resolución 003306 del 10 de agosto de 2016; y ii) ordenar a la entidad demandada reconocer «a partir de la fecha y de manera provisional hasta tanto se decida de manera definitiva el presente asunto, la pensión de sobreviviente a la señora CECILIA RAMÍREZ PINSÓN en la forma, cuantía y términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, por el deceso de su hijo LIBANIEL ATEHORTÚA RAMÍREZ (q.e.p.d.), fallecido el 16 de abril de 1996, así como también de su afiliación al sistema de salud de la Entidad, como beneficiaria de este.» 1.3.
Contestación de la demanda.3 El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el acto administrativo es legal, toda vez que se expidió por la autoridad competente y en cumplimiento del régimen que regula las prestaciones sociales de los militares, este es, el Decreto 2728 de 1968, el cual no estableció la prestación reclamada.
Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 2 Archivo 5, pág. 54. 3 Archivo 2, pág. 99. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 1.4.
Sentencia de primera instancia.4 En la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales, propuesta por la entidad demandada con anterioridad al 13 de julio de 2012, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3306 del 10/08/2016, suscrito por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CECILIA RAMÍREZ PINZÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora CECILIA RAMÍREZ PINZÓN a partir del 13 de julio de 2012, en la forma, cuantía y términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, por el deceso de su hijo LIBANIEL ATEHORTÚA RAMÍREZ (q.e.p.d.), fallecido el 16 de abril de 1996.
En el caso que la entidad haya dado cumplimiento a la medida provisional decretada en auto de fecha 16/08/201, de la liquidación final deberá descontar los haberes que haya reconocido y pagado a la actora, en cumplimiento de la orden judicial, sin afectación del mínimo vital. (…)
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia, en el 4% de las pretensiones reconocidas en la sentencia a la entidad pública vencida en esta sentencia (…). (…) (pág. 53-54). En primer lugar, se pronunció sobre el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la fuerza pública; para ello, citó la Ley 131 de 1985, los Decretos 2728 de 1968, 1305 de 1975 y 1211 de 1990.
Luego, descendió al caso concreto. Mencionó que el soldado regular Libaniel Atehortúa Ramírez falleció el 16 de abril de 1996 por heridas múltiples de metralla y explosivos y su muerte fue catalogada «en misión del servicio y por acción enemiga, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968», por tal motivo, se le reconoció a sus padres el pago de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, señaló que el soldado acreditó un tiempo de servicio de 1 años, 4 meses y 24 días, por tanto, se encontraba dentro de las prerrogativas del Decreto 1211 de 1990, dado que fue ascendido a cabo segundo póstumo, «teniendo derecho a los beneficiarios que el mencionado decreto 4 Archivo 1, pág. 277. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 establece, por lo tanto, siendo viable reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen especial, como quiera que el mencionado soldado acreditó el requisito establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, menos de 12 años de servicio (…)» (pág. 49).
Indicó que está demostrado que Cecilia Ramírez Pinzón y Leonidas Atehortúa Henao son los únicos beneficiarios del cabo segundo póstumo. Por esto concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en tanto el señor Leonidas Atehortúa falleció el 1 de abril de 2014. Sobre la dependencia económica, dijo que en la solicitud presentada por la actora se indicó la existencia de esta situación, por tanto, «atendiendo a que en el documento en mención no existe la manifestación de la dependencia económica exigida como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y atendiendo que tal situación no fue desvirtuada por la entidad pública demandada, se establece el cumplimiento del mismo.» (pág. 52).
Luego, dijo que como en el auto proferido el 16 de agosto de 2019 se decretó como medida cautelar la suspensión de la Resolución 3306 del 10 de agosto de 2016 y se ordenó de manera provisional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, era procedente advertir que, en caso de que se haya cumplido esa orden, de la liquidación final se debe descontar a la actora las sumas reconocidas, sin afectación del mínimo vital.
Finalmente, sobre la prescripción, señaló que la petición se presentó el 13 de julio de 2016, luego el reconocimiento de la pensión se debe hacer efectiva a partir del 13 de julio de 2012. 1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que no hubo desviación de poder, toda vez que el acto administrativo no fue expedido de forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, pues era carga de la parte demandante acreditar la configuración de los elementos que lo vicien, especialmente si está amparado de la presunción de legalidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 Citó el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 para resaltar que la entidad ha actuado conforme a derecho, especialmente porque el régimen laboral y prestacional de los miembros de las fuerzas militares es especial y «por lo tanto se debe aplicar las normas que lo regulan y no aplicarse normas jurídicas de otro régimen».
Manifestó que no está demostrada la dependencia económica como requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues se echa de menos una prueba judicial o extrajudicial que dé cuenta de que el señor Libaniel fuera el soporte económico de su hogar. Finalmente, sobre la condena en costas, sostuvo que no es suficiente que se haya vencido a la parte, sino que es necesario analizar la actuación para que esta sea procedente.
Añadió que, en este caso, no se evidencia ninguna que pueda calificarse como temeraria o irrazonable, por tanto, es improcedente la condena en costas. 1.6. Trámite de segunda instancia. 1.6.1. Admisión del recurso de apelación.5 En auto del 2 de octubre de 2020 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. 1.6.2.
Traslado para alegar de conclusión.6 Mediante el auto proferido el 13 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 1.6.2.1. Parte demandante. Reiteró los argumentos de la demanda. 1.6.2.2. Ministerio de Defensa. Guardó silencio. 1.6.2.3.
Ministerio Público. No emitió concepto. 5 Archivo 12. 6 Archivo 18. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Cecilia Ramírez Pinzón tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular Libaniel Atehortúa Ramírez, en los términos del Decreto 1211 de 1990. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de miembros de las Fuerzas Militares; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.2.1.
Sobre la pensión de sobrevivientes de los miembros de las Fuerzas Militares. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 48 de la Constitución Política prevé la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público obligatorio a cargo del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos de ley.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1094 de 2003, se pronunció sobre la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. El régimen especial de las fuerzas militares reguló las prestaciones por muerte de sus miembros de acuerdo con su vinculación, es decir, se aplicarían diferentes para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales y uno adicional para quienes prestan el servicio militar obligatorio.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 1 de marzo de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (radicación 68001-23-33- 000-2015-00965-01): Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros de las Fuerzas Militares, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad.
En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, en atención a las distintas particularidades de cada una de las vinculaciones. Ahora bien, el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 estableció: ARTÍCULO 8o.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. De la lectura de esta norma, se extrae que i) a la muerte del soldado en servicio activo causado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de 26 meses de sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo; y ii) si la muerte ocurría por causas diferentes a las enunciadas, los beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento de 24 meses de sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 Después el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales, estableció: Artículo 189.
Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
Luego, la Ley 447 de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio: MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.
Sobre la aplicación de estas normas, en la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 0889-19), el Consejo de Estado explicó: De las normas descritas se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública prevé la pensión de sobrevivientes respecto de oficiales y suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad; para acceder a ella se exige 12 y 15 años de servicios, para un monto de 50% de las partidas que indica la norma especial, pero no estipula dicha prestación para el caso de soldados muertos en las mismas circunstancias i) misión de servicio, ii) simplemente en actividad, o iii) muertos en combate.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 En suma, solo hasta la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 solo contemplaba el pago de una compensación por muerte; sin embargo, solamente tendrían derecho a dicha prestación mensual cuando las muertes ocurrieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece.
Así las cosas, respecto al acceso de la pensión por muerte de soldados, esta Corporación reiteradamente ha reconocido ese derecho y no ha encontrado justificación en el trato diferenciado respecto de sus beneficiarios previstos en las normas en cita. Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que «los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional».
Por lo anterior, y en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana, favorabilidad, igualdad material y la seguridad social, reiteradamente en acciones de tutela, dicha Corte ha ordenado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios de los soldados cuya muerte ha ocurrido en misión de servicio, acción directa del enemigo, en combarte, o simplemente en actividad.
Las anteriores consideraciones serán tenidas para resolver el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. Libaniel Atehortúa Ramírez era hijo de la señora Cecilia Ramírez Pinzón7 y falleció el 16 de abril de 19968. ii. Se desempeñó como soldado regular desde el 23 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su muerte que ocurrió «mientras efectuaba operaciones de registro y control, fue asesinado con mina accionada por bandoleros de la cuadrilla XIV de las FARC» en el Municipio de Puerto Rico9. 7 Archivo 1, pág. 29. 8 Archivo 1, pág. 32. 9 Archivo 1, pág. 90.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 iii. A través de la Resolución 00534 del 28 de junio de 1996, se consideró y resolvió:10 Que el soldado LIBANIEL ATEHORTÚA RAMÍREZ (…), falleció el 16 de abril de 1996, en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, por acción directa del enemigo, en el Departamento del Caquetá. Que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, dispone el ascenso póstumo de los soldados que fallezcan en las circunstancias expuestas anteriormente.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, ascender en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado LIBANIEL ATEHORTÚA RAMÍREZ, con novedad fiscal 16 de abril de 1996. iv. Mediante la Resolución 16028 del 7 de noviembre de 1996, se reconocieron las prestaciones sociales del señor Libaniel Atehortúa Ramírez a la demandante.11 v. En julio de 2016, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes12, pero fue negada mediante la Resolución 3306 del 10 de agosto de 201613. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.4.1. Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como quedó demostrado, Libaniel Atehortúa Ramírez falleció el 16 de abril de 1996 por acción directa del enemigo y, por ello, fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo. Por ello, desde ahora se anuncia que la Sala comparte el criterio sostenido por el juez a quo, en el sentido de que la norma aplicable es Decreto 1211 de 1990, el cual, en el artículo 5º del mentado decreto prevé que los suboficiales del Ejército Nacional son: cabo segundo, cabo primero, sargento segunda, sargento viceprimero, sargento primero y sargento mayor; así mismo, clasificó las prestaciones según la forma de la muerte, fuera en combate (artículo 189), en misión del servicio (artículo 190) o simplemente en actividad (artículo 191). 10 Archivo 1, pág. 98. 11 Archivo 1, pág. 58. 12 Archivo 1, pág. 35. 13 Archivo 1, pág. 53.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 Así los sostuvo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del expediente con número interno 2302-16: Ahora bien, toda vez que el causante, soldado regular ascendido de forma póstuma a cabo segundo Silvio de Jesús González Tuberquia falleció el 21 de diciembre de 1996, no le es aplicable al presente asunto ni la Ley 447 de 1998 ni el Decreto 4433 de 2004, pues como lo ha sostenido en diferentes oportunidades esta Corporación, la normativa que gobierna la pensión de sobreviviente, son las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Bajo dicho entendido, tampoco se podría dar aplicación al principio de favorabilidad, dado que conforme lo ha entendido la Corte Constitucional «[…] este se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. […]» (…) En este sentido, es claro que el presente asunto no puede estudiarse a la luz de lo regulado en la Ley 447 de 1998 o el Decreto 4433 de 2004, pues si bien, prevén la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del soldado conscripto fallecido en combate, dichas normas no se encontraban vigentes al momento de la muerte del soldado regular (ascendido de forma póstuma a cabo segundo) Silvio de Jesús González Tuberquia (causante del derecho en el sub lite).
De otro lado, como se analizó, el Decreto 2728 de 1968 solo reguló una serie de prestaciones tales como ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, reconocimiento y pago 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y pago doble de la cesantía, sin embargo, no tuvo dentro de sus previsiones la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, habrán de analizarse las disposiciones generales y especiales vigentes al momento del fallecimiento del causante, con el fin de verificar cuál es la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Verificado lo anterior, se concluye entonces que se presentan dos normas aplicables a fin de resolver si la señora María Mercedes es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 100 de 1993, sobre esta última cabe advertir que a pesar de que en el artículo 279, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en el artículo 288 ibidem se permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
En consonancia con lo anterior, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más favorable. No obstante lo anterior, se encuentra que en reciente sentencia de unificación, la cual, si bien es cierto, analizó los presupuestos para conceder la pensión de sobrevivencia a favor de los soldados voluntarios muertos en combate, considera esta Subsección que debe aplicarse por analogía al presente caso, dado que es la posición que mejor resuelve los aspectos jurídicos más relevantes en el presente caso y efectiviza el principio de igualdad, pues en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 el sub lite se estudia la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular muerto en combate que también fue ascendido de forma póstuma a cabo segundo. (…) De esta manera se tiene que en tratándose de soldados regulares fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo.
Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, es decir Decreto 1211 de 1990 vigente al momento del deceso del causante. En consecuencia, la normativa que se adapta el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público es el Decreto 1211 de 1990, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.
Posición que también fue reiterada en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 con ponencia del consejero César Palomino Cortés (expediente 2493-2017), en la cual señaló: Así las cosas para la Sala la entidad demandada no reconoció todas las prerrogativas que contempla el Decreto 1211 de 1990 a favor de la beneficiaria del causante, pues tal como se demostró en el plenario, el señor Giovanny Kenedy Gutierrez Casas murió en combate el 18 de octubre de 1996, por lo cual fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, condición que le da derecho a sus beneficiarios a que el Ministerio de Defensa les reconozca las prestaciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 artículo 189, de las cuales según se acreditó sólo fueron pagadas a la demandante en calidad de madre del Cabo Segundo, la compensación por muerte y cesantías dobles, tal como se prueba en la Resolución 4311 de 3 de abril de 1997, de acuerdo con la motivación del acto de reconocimiento, la pensión reconocida a la demandante equivale a un 50% dado que el padre no se acercó a reclamar sus derechos y la entidad decidió salvaguardarlo frente a una eventual y futura reclamación. (…) Así, el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. Esta noción tampoco puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerza Pública, como se ha indicado, por ejemplo, en los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, sobre las diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.
En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para el presente caso, que la señora Blanca Gloria Casas Mejía acreditara su condición de madre del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 Cabo Segundo Giovanny Kenedy Gutierrez Casas circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la cual ha sido aceptada a lo largo tanto del trámite administrativo que suscitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución No. 4311 e 3 de abril de 1997, como del presente proceso judicial.
Lo anterior es así, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica.
Entonces, comoquiera que la muerte del soldado regular Libaniel Atehortúa Ramírez ocurrió por acción directa del enemigo, como se indicó, la norma aplicable es el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que prestó sus servicios por más de 1 año, pues ingresó el 23 de noviembre de 1994 y falleció el 16 de abril de 1996.
Debe precisar la Sala que si bien la entidad demandada dio aplicación al artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 al reconocer a favor de la beneficiaria las prestaciones allí consagradas, este no se dio de forma completa, puesto que, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 -norma aplicable cuando se trata de un suboficial muerto en combate-, sus beneficiarios tienen derecho, además de los conceptos ya reconocidos y pagados, a la pensión de sobrevivientes allí prevista.
Esto, comoquiera que al tenor del Decreto 2728 de 1968, el causante, al haber muerto en combate, tenía derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, en este caso, al de cabo segundo, categoría que, como se indicó anteriormente, pertenece a la jerarquía de suboficiales de las Fuerzas Militares, condición bajo la cual, se debe reconocer la prestación reclamada.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala halla razón al a quo al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cecilia Ramírez Pinzón en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Además, debe precisarse que, contrario a lo sostenido por la entidad en el recurso de apelación, no se trata de demostrar la desviación de poder, toda vez que ello no fue alegado en la sentencia, sino que el vicio alegado fue la infracción de las normas en que debería fundarse, la cual, en los términos antes señalados, prospera.
En lo que respecta a la dependencia económica, en la sentencia anteriormente citada, el Consejo de Estado sostuvo que este no era un requisito para el reconocimiento de la prestación, sino que basta con acreditar el parentesco como ocurrió en este caso, pues se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 allegó el registro civil de nacimiento que demuestra que la aquí demandante era madre del señor Libaniel Atehortúa Ramírez.
Por último, observa la Sala que el a quo i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de julio de 2012; y ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las mesadas a partir de la misma fecha. Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 (antes citada), indicó: Visto lo anterior, encuentra la Sala que la demandante señora Blanca Gloria Casas Mejía tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del Cabo Segundo (póstumo) Giovanny Kenedy Gutierrez Casas equivalente a un 50% de lo dispuesto en el literal d) del artículo 189, teniendo en cuenta que el causante laboró por 4 meses y 27 días, prestación que será reconocida a partir del 18 de octubre de 1996 fecha de muerte de su hijo, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2009, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad 20 de febrero de 2013, fecha en que se presentó la reclamación Bajo ese entendido, lo correcto era ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de abril de 1996, fecha de fallecimiento de Libaniel Atehortúa Ramírez, pero con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2012, en virtud de la prescripción declarada.
En consecuencia, por este motivo, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. 2.4.2. Sobre la condena en costas en primera instancia. La entidad demandada considera que no podía condenarse en costas, toda vez que debe tenerse en cuenta la buena fe en sus actuaciones. Atendiendo lo contemplado en el numeral 114 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado15 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes 14 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 15 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).
Bajo ese entendido, comoquiera que la parte actora actuó en la primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la entidad demandada. En consecuencia, la decisión frente a este asunto se mantendrá incólume. 2.5. Conclusión. Por las razones expuestas, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para ordenar que la pensión se reconozca a partir del 16 de abril de 1996, pero con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2012 por la prescripción declarada.
En lo demás, la sentencia será confirmada, toda vez que se demostró que Cecilia Ramírez Pinzón era madre del soldado regular Libaniel Atehortúa Ramírez, quien falleció por acción del enemigo el 16 de noviembre de 1996 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por tanto, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al tenor del Decreto 1211 de 1990.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 3. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,16 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y la parte actora actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Cecilia Ramírez Pinzón por el deceso de su hijo Libaniel Atehortúa Ramírez, a partir del 16 de abril de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2012, en virtud de la prescripción declarada.
La pensión se reconocerá en la forma, cuantía y términos consagrados en el Decreto 1211 de 1990. En el caso de que la entidad haya dado cumplimiento a la medida provisional decretada en auto del 16 de agosto de 2019, de la liquidación final deberá descontar los haberes que haya reconocido y pagado a la actora, en cumplimiento de la orden judicial, sin afectación del mínimo vital.» SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Cecilia Ramírez Pinzón contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. 16 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia Ramírez Pinzón Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 18001-23-33-002-2018-00050-01 TERCERO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandada fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e02a88558856284a04351a90a65b7dfc0118272dbbe2d3337008bba6e46835a1 Documento generado en 13/09/2022 03:09:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica