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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300120190027301

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: Acta de discusión No. 18001-3333-001-2019-00273-01 57 de la fecha I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 30 de julio de 2018) que deniega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006. 2.Como fundamento fáctico, expuso que el 25 de noviembre de 2017 solicitó el pago de sus cesantías; que a través de Resolución No 000393 del 26 de febrero de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó ese pago; que sólo el 15 de junio de 2018 se canceló el valor reconocido, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria, sin obtener respuesta. 3.Como fundamento jurídico, alegó que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Contestación de la demanda. 4.No contestó según constancia secretarial vista a folio 45 del archivo 1 del expediente electrónico. 1 Folios 1 al 30 archivo No 02 del expediente judicial electrónico. Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 3.

Sentencia de primera instancia. 5.Mediante sentencia de 14 septiembre de 20202, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo por falta de respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la petición presentada por la señora ALIDA VALENCIA HURTADO, el 30 de julio de 2018 y, en consecuencia, DECLARAR su nulidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a la señora ALIDA VALENCIA HURTADO, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la suma resultante de la liquidación que le corresponde efectuar, y conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor de la cuantía señalada en la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. Para fundamentar su decisión, señaló que, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición de la actora, se configura el acto administrativo ficto negativo en relación con dicha petición y que, en entre la solicitud y el pago -esto es: entre el 25 de noviembre del 2017 y el 29 de mayo de 2018, se superó el término de 70 días hábiles con que contaba la demandada para pagar, los cuales vencieron el 08 de marzo de 2018, por lo que son 81 días de mora que debe pagar por concepto de sanción. 7.Indicó también que “Frente a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el Despacho no la declarará probada, comoquiera que, al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías el día 30 de julio de 2018, la prescripción operaba hasta el 30 de julio de 2015 (3 años anteriores), sin que ningún derecho que se pretende a través de este medio de control haya prescrito, además, la demanda fue presentada el 11 de abril de 2019, esto es, antes del cumplimiento de los tres años establecido en la norma referenciada” 4.

Recurso de apelación3. 8.La parte demandante apeló, arguyendo fue desacertada la decisión del juez de primera instancia en el sentido de concluir la existencia de la prescripción (así, en el recurso), y, además, que fueron 96 días en los que la entidad incurrió en mora por el pago tardío de la cesantía. 5. Trámite de segunda instancia. 9.Mediante auto de 29 de octubre de 20214, se admitió el recurso de apelación. Se corrió traslado para alegar el 20 enero de 20225, término dentro del cual, el delegado 2 Archivo Nro. 15 del expediente electrónico 3 Archivo No 17 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo 05 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 5 Archivo 13 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 del Ministerio Público6 pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en virtud a que transcurrieron 99 días de mora, como quiera que el pago se realizó el 15 de junio de 2018. La apoderada de la demandante, solicitó se reconociera la actualización contenida en el artículo 187 del CPACA para efectos del pago de la sanción. 10.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.1. Competencia. 11.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1537 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 1.2.Prelación de fallo. 12.En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 13.En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 1.3 Problema jurídico 14.Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si se contabilizó en debida forma por parte del a quo, los días de mora en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías definitivas a la señora Aida Valencia Tafur, y si hay lugar a pronunciarse sobre la inconformidad que se relaciona con la prescripción. 2.Del análisis del caso. 15.Como se estableció en precedencia, el Consejo de Estado8 unificó su jurisprudencia en cuanto al tema de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas a los docentes oficiales.

Respecto de la exigibilidad de la sanción, puntualizó: i) Que en el evento en que el acto que reconoce las cesantías se expida por fuera del término de ley, la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud, término que corresponde a: i) 15 6 Archivo 10 del expediente electrónico- cuaderno de segunda instancia 7 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda8 Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018. Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez notificado iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, debe considerarse el término dispuesto en la ley9 para intentar la notificación personal, esto es: 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación corren contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Que cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía correrán pasados 15 días desde su interposición. 16.Obviamente para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la sanción moratoria (y en todo caso para establecer el límite final del periodo de su eventual causación) se requiere conocer la fecha en que se realizó el pago, por lo que tal circunstancia ha de ser probatoriamente acreditada por la parte actora, en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 167 del CGP. 3.El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por encontrarla ajusta a derecho. 17.Se analiza en seguida, en el caso concreto, el procedimiento efectuado para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, a efectos de determinar probatoriamente los días de mora en el pago de la cesantía reconocida.

Al respecto, es necesario examinar las pruebas obrantes en el expediente, sustento de los fundamentos fácticos de la parte actora, así: - Nota de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, de 25 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental10. - Resolución 000393 de 26 de febrero de 201811, de la Secretaría de Educación Departamental, que reconoció la cesantía parcial a la ahora demandante, y ordenó su pago. - Oficio No. 1010403 expedido por la Fiduprevisora por medio del cual certifica que el pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante, por valor de $ 25.583.286. quedó a su disposición el 29 de mayo de 2018. - Colilla de pago de las cesantías del Banco BBVA, en la que se observa como fecha de consignación el día 29 de mayo de 201812. - Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, elevada ante la demandada el 30 de julio de 201813. 18.Corresponde, entonces, realizar el cómputo jurisprudencialmente indicado para los casos de expedición tardía del acto: la sanción moratoria empieza a causarse 70 días hábiles después de radicada la solicitud. 9 Artículo 69 CPACA. 10Conforme a las consideraciones de la Resolución No 000393 del 26 de febrero de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra” expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá o 25 archivo No 01 del expediente judicial electrónico. 11 Folio 19 archivo No 01 del expediente judicial electrónico. 12 Folio 22 del archivo Nro. 1 del expediente judicial electrónico. 13 Folio 25 archivo No 01 del expediente judicial electrónico.

Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 19.Así, en el sub judice se tiene: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas. 25/11/2017 Fecha de reconocimiento: 26/02/2018.

Fecha de pago: 29/05/2018. Período de mora: 9/03/2018 al 28/05/2018. Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 18/12/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 03/01/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 8/03/2018 20.Tal como se observa, se incurrió en mora desde el 9 de marzo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, día anterior a aquél en que se realizó el pago.

Es decir: un retardo de 81 días, por lo que la decisión que en esa medida adoptó el juzgador de instancia se encuentra ajustada a derecho. 21.La segunda inconformidad, tiene que ver con la supuesta declaratoria del a quo de prescripción de la sanción moratoria, sin embargo, constata la Sala que el fallador de primer grado en la parte resolutiva de la sentencia no hizo tal declaración y que al respecto sostuvo en las consideraciones que ningún derecho pretendido se encontraba prescrito 22.“ Frente a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el Despacho no la declarará probada, comoquiera que, al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no desembolso oportuno de las cesantías el día 30 de julio de 2018, la prescripción operaba hasta el 30 de julio de 2015 (3 años anteriores), sin que ningún derecho que se pretende a través de este medio de control haya prescrito, además, la demanda fue presentada el 11 de abril de 2019, esto es, antes del cumplimiento de los tres años establecido en la norma referenciada”, puede leerse al respecto en el fallo impugnado. 23.Así las cosas, por este aspecto también la sentencia apelada será objeto de confirmación, pues no existen reparos a partir de los cuales pudiera analizarse su eventual revocación o modificación, ya que no tienen relación alguna los argumentos de la alzada con las razones que tuvo en cuenta el fallador de instancia para desechar la prescripción. 24.Tal como lo establece el artículo 320 del Código General de Proceso, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (subrayado por la Sala). 25.En ese orden de ideas corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia esbozó para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al Superior que decida en segunda instancia sobre aquello con lo que no se encuentra conforme, otorgándole así la competencia al juzgador para emitir su pronunciamiento. 26.Debe, pues, la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se hará. VI.

Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 27.Atendiendo lo contemplado en el numeral 114 del artículo 365 del CGP, y en el entendido de que, como lo ha precisado el Consejo de Estado15 en el sentido de que “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 28.En el caso concreto, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que el apoderado de la parte demandada no actuó en esta instancia, por lo que no puede tenerse por satisfecha la exigencia que hace el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. – en cuanto a que la condena en costas está supeditada a que “en el expediente aparezca que se causaron”- y por ende, no procede en el sub judice la condena en costas a la parte demandante.

VII. Traslado de copias. 29.Conforme al precedente vinculante del Consejo de Estado16, una vez en firme la presente decisión, se ordenará el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen, conforme a sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y detrimento patrimonial, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG que intervinieron en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, con ocasión del presente asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 14 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014). Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 16 En la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 proferida por la Sala Plena – Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó: “En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la mencionada gestión administrativa y presupuestal de las autoridades públicas hace parte de la órbita de los entes de control y del poder punitivo del Estado, para esta Sección es pertinente invitar a las entidades que los integran, esto es, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, como también a la Fiscalía General de la Nación; para que dentro de sus facultades y si lo estiman conveniente, ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, en donde para los docentes oficiales, concurren en el trámite los entes territoriales y el Fomag.

Para ello, se remitirá copia esta providencia y del expediente a las referidas instituciones”. Demandante: Aida Valencia Tafur Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2019-00273-01 TERCERO: En firme la sentencia, por secretaría del Juzgado de primera instancia enviar copias de la presente providencia y del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penales y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos de los entes territoriales y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que concurren en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, con ocasión del presente asunto.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI- SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f79c9edc771c8e93dc1cc7dfd0bce56ab6d2e58ad12e3fa574c046cce2645a8 Documento generado en 08/09/2022 10:34:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica