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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001333100220080057801

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2022-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de decisión – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Falla médica Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bustamante Rivera y otros.

Demandado: Centro de Salud de Valparaíso y otros Radicación: 18001-3331-002-2008-00578-01 Acta de discusión: Nro. 57 de la fecha. 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Demanda1. 2. Solicitaron los demandantes que se declarara la responsabilidad del centro de salud de Valparaíso, del Hospital María Inmaculada (HMI) y del Instituto Departamental de Salud de Caquetá (IDESAC), por el daño antijurídico ocasionado a Bellanid Bustamante Mendosa2 el 24 de agosto de 2008, cuando en el Centro de Salud de Solita y en el HMI le practicaron intervenciones médicas que concluyeron con un óbito fetal y con la imposibilidad de procrear hijos.

Pidieron que se ordene indemnizar perjuicios de orden material e inmaterial. Hechos. 3. Expuso la demanda que Bellanid Bustamante Mendosa, residente en la inspección de Mayoyoque (municipio de Puerto Guzmán, Putumayo) y entonces dedicada a labores domésticas, quedó embarazada en el mes de noviembre de 1 Folio 6 a 19 C.Ppal 1. 2 Nombres y apellidos relacionados en la nota de presentación personal del poder Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 2 2007; que de acuerdo con su historia clínica, tenía un riesgo obstétrico bajo; que la fecha probable del parto era el 18 de agosto de 2008, pero inició el 24 de ese mes; y que fue atendida en el centro de salud de Moyoyoque, y remitida cuatro (4) horas después al centro médico de Solita, donde se le practicó examen físico y se diagnosticó: “embarazo de 39 semanas, producto único vivo, trabajo de parto prolongado”. 4.

Se agregó que el médico consignó en la historia clínica lo siguiente: “se traslada paciente a sala de partos… se le da asistencia del parto por veinte (20) minutos. Paciente con poca colaboración y contracciones irregulares. Se ordena oxitocina 5 unidades en los líquidos endovenosos, se continúa prestando atención del parto, pero sin que se produzca descenso de la presentación, se aplica maniobra de Kristeler sin conseguir que la presentación descienda.”; que el mismo 24 de agosto fue remitida al HMI, donde le diagnosticaron “embarazo a término, trabajo de parto estacionario, expulsivo prolongado, muerte fetal intrauterino, ruptura uterina, G2 P1”; y que con ocasión de lo anterior, la señora BUSTAMANTE MENDOSA debió ser intervenida para practicarle histerectomía abdominal total y salpingooforectomía bilateral, procedimientos que le impedirán embarazarse. 1.2.

Contestación de la Demanda. 5. Hospital María Inmaculada3. 6. Oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, propuso como excepciones i) la falta de jurisdicción (indicó que los conflictos en que haga parte una institución del sistema de seguridad social, corresponden a la jurisdicción ordinaria), ii) la inexistencia de nexo de causalidad (expuso que el daño se produjo por causas ajenas al HMI pues a la paciente se le prestó atención especializada, fue atendida por personal ginecoobstetra y se le realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes), (iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva (alegó que la atención que recibió la paciente se ajustó a los protocolos pertinentes), y (iv) la ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos (reiteró que la atención a la paciente fue diligente y oportuna). 7.

Instituto Departamental de Salud del Caquetá4. 8. Luego de señalar que no han de prosperar las pretensiones, indicó que se configura su falta de legitimación en la causa y falta de causa, dado que en la demanda no se menciona que su personal haya participado en el procedimiento médico practicado, y que las demás demandadas gozan de independencia y autonomía para el manejo interno de sus establecimientos hospitalarios. 9.

Centro de Salud de Valparaíso5. 3 Folio 52 al 63 CP1. 4 Folio 69 al 77 CP1. 5 Folio 122 al 137 CP1. Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 3 10. Explicó que la señora Bustamante Mendosa nunca fue atendida por el Centro de Salud de Valparaíso y que el Centro de Salud de Solita no tiene relación de dependencia administrativa ni presupuestal con aquel. 11.

Planteó excepción de concurrencia de culpas entre la víctima y el centro de salud de la inspección de Mayoyoque, asegurando que la promotora de tal centro, que en realidad era una partera, dio a la señora BUSTAMANTE MENDOSA un bebedizo de origen ancestral que condujo a que el sistema físico de la paciente obstruyera el parto, y que no se demostró que la pérdida del feto se debiera a la atención médica en el Municipio de Solita. 12.

La Previsora S.A6 Compañía de Seguros, llamado en garantía por el Hospital María Inmaculada. 13. Adujo que las entidades prestadoras del servicio público de salud demandadas, dieron tratamiento adecuado y oportuno; que no hubo acción u omisión para encuadrarla en una falla en el servicio, y que desde el momento en que la paciente ingresó al Hospital HMI fue atendida por el especialista idóneo.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de nexo causal y la improcedencia de responsabilidad del Estado. 14. La ESE Fabio Jaramillo Londoño. 15. No contestó la demanda78. 2. Sentencia de primera instancia9. 16. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 201610, el Juez Tercero Administrativo de Florencia, denegó las pretensiones de la demanda. 17.

Arribó a la esa decisión luego de señalar que, aun cuando se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es: el daño, concretado en la pérdida intrauterina del feto y en la imposibilidad de procrear hijos, no se acreditó que la maniobra denominada Kristeller realizada a la paciente en el centro médico de Solita, fuera la causante de la ruptura uterina, del óbito fetal y demás daños padecidos por ella. 6 Fl. 165 al 176 CP1. 7 Fl. 436 CP3. 8 Al respecto, valga precisar que por sentencia del 19 de diciembre de 20168, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda, presentando el apoderado de los demandantes recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá, decidió mediante auto del 31 de mayo de 20188, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, ordenando notificar al representante legal de la ESE Fabio Jaramillo Londoño 9Folio 283 al 295 CP2. 10 Folio 283 al 295 CP2.

Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 4 18. Expuso que el dictamen pericial aportado y las demás pruebas obrantes al expediente conducen a determinar la no responsabilidad del HMI, pues demuestran que a la paciente se le brindó la atención necesaria para su particular condición: cuando arribó a ese centro médico fue diagnosticada con ruptura uterina severa y óbito fetal intrauterino, y se practicó histerectomía y salpingooforectomia bilateral por la severidad de las lesiones que padecía, procedimientos ajustados al protocolo y a la patología presentada por la paciente. 19.

En relación con la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño, entidad a la que se encuentran adscritos los centros de salud de Valparaíso y Solita, encontró que no existían suficientes elementos para endilgarle responsabilidad, como quiera que el expertico técnico no fue preciso en determinar que los daños fueran consecuencia del empleo de la maniobra de Kristeller o de la aplicación de una dosis incorrecta de oxitocina, y evidenció, por el contrario, que una vez se atendió de forma primaria a la paciente, se procedió a diagnosticar, estabilizar, y brindar ayuda en su trabajo de parto, y que ante la imposibilidad de lograr tal cometido, en el menor término fue remitida a un centro médico de mayor complejidad. 20.

Advirtió además el juez de primera instancia que cuando la paciente ingresó al centro de salud de solita se desconocía el procedimiento que se le había adelantado en el centro de salud de Mayoyoque, el cual pudo estar acompañado de una mala praxis, y que la fecha probable de parto era el 18 de agosto de 2008, sin embargo, dicha labor empezó 6 días después, circunstancias estas que pudieron incidir en el resultado dañoso. 21.

Del demandado Instituto Departamental de Salud del Caquetá – IDESAC- no encontró actividad probatoria y argumentativa de la parte actora para atribuirle falla del servicio. 3. Recurso de apelación. 22. La demandante interpuso apelación contra la sentencia. Alegó, invocando la experticia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional del Quindío, que sí se encuentra acreditada falla en el servicio por inadecuada atención en el centro médico de Solita, pues la paciente no fue canalizada e hidratada de manera adecuada, ni se diligenció el partograma, que pudo advertir cualquier situación anómala en el momento del parto; y se le suministró una dosis equivocada de oxitocina y se ejecutó maniobra de kristeller, pese a que está proscrita. 23.

Arguyó que de la historia cínica elaborada en el centro médico de Solita, fácilmente se desprende que la paciente ingresó sin daño en el útero, sangrado notable u otro síntoma de alarma, y que, sin embargo, en notas posteriores (es decir, en curso del transporte terrestre), se evidencia la pérdida intrauterina del feto. Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 5 24.

Y agregó que el informe pericial fue claro en determinar que la atención brindada en el centro médico de Solita no fue adecuada, y que existe relación directa entre esa atención y los daños por los que se demanda. 4. Tramite en segunda instancia. 25. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020 se admitió el recurso11, y el 25 de agosto del mismo año, se corrió traslado para alegatos de conclusión12, término dentro del cual la Previsora S.A compañía de seguros, aseguró que las pruebas recaudadas son indicativas de que el HMI actuó de manera adecuada y conforme a los lineamientos médico, y solo tiene obligación de indemnizar si el riesgo es reclamado y notificado durante la vigencia del seguro.

El apoderado del Departamento de Caquetá13, sucesor procesal del IDESAC, señaló que no se configuran los elementos propios de la responsabilidad del Estado, sin que con el recurso de apelación se presentaran nuevos argumentos que llevaran a probar de manera suficiente la causalidad entre el daño sufrido y la señalada omisión del extinto IDESAC. 26.

El HMI14, aludió a la inexistencia del nexo de causalidad basado en el hecho de que según la historia clínica el feto no contaba con signos vitales al ingresar a esa institución, y agregó que la histerectomía era necesaria para salvar la vida de la madre. 27. El apoderado de los demandantes15, indicó que hubo una indebida valoración probatoria, pues el fallecimiento intrauterino del feto fue producto de la maniobra de kristeller y de la aplicación de una dosis incorrecta de oxitocina, insistiendo sobre los argumentos vertidos en la alzada. 28.

Finalmente, la delegada del Ministerio Público16, citando diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, conceptuó en el sentido de solicitar la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ESE Fabio Jaramillo Londoño, pues, en su concepto, del dictamen del Instituto de Medicina Legal se tiene que para el caso concreto no era recomendable la maniobra de kristeller, por cuanto el feto no había asomado la cabeza y se le había suministrado oxitocina para acelerar la dilatación e inducir el parto, lo que tornaba riesgosa dicha práctica ante un eventual desgarre uterino que finalmente se produjo, siendo la causa desencadenante de la muerte del nasciturus y de la histerectomía. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. 11 Folio 504 CP4. 12 Archivo 10 del expediente electrónico 13 Archivo 15 del expediente electrónico 14 Archivo 17 del expediente electrónico 15 Archivo 20 del expediente electrónico 16 Archivo 22 del expediente electrónico Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 6 29.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 133-1 del CPACA. De conformidad con los límites propios de la competencia del juez de segunda instancia, la Sala examinará únicamente los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. 5.2. Problema jurídico. 30. En el marco competencial a que acaba de aludirse, y dados los reparos concretos que el apelante formula contra la providencia impugnada, corresponde a la Sala determinar si -como plantea el recurrente- se presentó una falla en el servicio por parte del centro asistencial de Solita en la atención médica brindada a la señora Bellanid Bustamante Mendosa. 5.3 Análisis y decisión: 31.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado. 32. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, el Consejo de Estado ha puntualizado17 que, en casos en los cuales se ventila la acción irregular de la administración o su omisión, como causas del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. 33.

Explicó el Consejo de Estado18, en efecto, que “en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía.” (Subrayas de la Sala) 5.4 Lo probado en el proceso. 34.

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 19 de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03719- 01(44222) acumulado con el 76001-23-000-2004-01899-01 Actor: DIDIER DELGADO MENESES Y OTROS Demandado: HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA E.S.E. Y OTROReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 7 35.

Según la historia clínica del Hospital Local de Solita19, el 24 de agosto de 2008, a las 16:00 La joven Bellanid Bustamante Mendosa ingresó, al servicio de urgencias “en trabajo de parto de más de 4 horas de evolución manipulada anteriormente por auxiliar de enfermería del puesto de salud de Mayoyoque y muy seguramente por partera. Refiere auxiliar que la paciente inició trabajo de parto en horas de la mañana y que ingresó el puesto de salud a las 12:00 pm, encontrando paciente con borramiento del 90% y dilatación 9 cm le presta atención del parto, pero la paciente era poco colaboradora y por el tiempo prolongado que lleva el producto en el canal del parto decide remitir a esta institución” 36.

Con ocasión de lo anterior, se dejó constancia en la historia clínica de Urgencias del Hospital Local de Solita de la siguiente impresión diagnóstica20: “1.Trabajo de parto prolongado 2. sufrimiento fetal 3. embarazo de alto riesgo obstetricio por no controles prenatales, no ecografía 4. embarazo de 39 semanas por altura uterina 5. producto único vivo” 37.

Al ingreso al servicio de urgencias21, “se ordena canalizar con hartam 500 mas oxitocina 10 unidades a pasar a goteo lento (…) para mejorar actividad uterina, la cual al ingreso es irregular, se traslada paciente a sala de partos (…) y se inicia atención al parto (…) se infiltra perine con anestesia local (…) paciente que es poco colaboradora y se le explica en repetidas ocasiones la técnica del pujo pero la paciente continúa realizándolo de manera inadecuada.

Después de 20 minutos de atención del parto en los que la paciente continúa realizando de forma inadecuada. Después de 20 minutos de atención del parto en los que la paciente a pesar de las repetidas explicaciones continua realizando la maniobra de forma inadecuada, se decide realizar maniobra de Kristeller sin éxito, no se consigue descenso de la presentación.(…) después de 35 minutos de atención del parto en los que no se consigue descenso y expulsión del producto y teniendo en cuenta que el producto lleva en el canal del parto más de 4 horas y que se encuentra en estas condiciones en sufrimiento fetal, se decide realizar parto instrumentado con forceo, pero se declina procedimiento por no tener espacio en el canal vaginal para maniobrar, se decide remitir a 2do nivel para valoración y manejo por ginecobstetricia por 1.

Trabajo de parto prolongado y 2. Sufrimiento fetal.” 38. Según consta en la nota de evolución de la historia clínica del Hospital Local de Solita22, la paciente salió en ambulancia, remitida del Hospital Local de Solita a las 5:00 p.m., en condición estable, con actividad uterina de 3 contracciones de 40 19 Fl. 61 cuaderno de pruebas parte actora 20 Fl. 62 cuaderno de pruebas parte actora 21 Fl. 63 cuaderno de pruebas parte actora 22 Fl. 65 cuaderno de pruebas parte actora Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 8 segundos.

A las 5:30, se le realizó una nueva valoración, conservando su condición, lo que se repitió a las 6:00 y 6:30, en ésta última la actividad uterina fue de 2 contracciones de 40 segundos en 10 minutos, a las 7:00, fueron 2 contracciones de 35 segundos en 10 minutos, con fetocardio no audible. Se continuó haciendo seguimiento a las 7:20, 7:50, 8:30 y a las 9:00 p.m. fue entregada en el servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada. 39.

De la transcripción23 de la historia clínica que levantó el HMI se extrae lo siguiente: “Folio 13. Hoja de evolución. Paciente Bellanid Bustamante. Edad 23 años. Servicio Ginecología y Obstetricia. Fecha 24 de agosto de 2008 (…). Se solicitan paraclínicos y se pasa urgente a quirófano, feto en abdomen muerto. Impresión diagnóstica: Embarazo a término + parto obstruido + muerte fetal intrauterino + ruptura uterina severa (…) cirugía. Histerectomía abdominal total + salpingooforectomia bilateral. - hallazgo: feto muerto en cavidad abdominal y ruptura uterina severa”. 40.

De esta manera, en el presente caso, el daño alegado por los actores se encuentra debidamente acreditado: la histerectomía abdominal y la muerte del feto, que se constata además con el certificado de defunción visto a folio 22 del expediente. 41. En lo relativo a la imputación, en atención al material probatorio recaudado y de conformidad con los puntos que fueron objeto de apelación por parte del apoderado de los demandantes, para la Sala quedó demostrado que el hecho nocivo no resulta imputable a la E.S.E Fabio Jaramillo Londoño, empresa a la cual se encuentra adscrita el Hospital Local de Solita, como pasa a evidenciarse. 42.

Una precisión previa se impone, sin embargo: se adujo por el recurrente que la paciente recibió inadecuada atención porque fue erróneamente canalizada e hidratada y por cuanto no se diligenció el partograma con el que se pudo haber advertido cualquier situación anómala al momento del parto. Pues bien: la Sala no examinará esos cargos pues se trata de argumentos que se aducen por primera vez en el proceso, en sede de apelación de la sentencia, cuando debieron haberse sido expuestos en la demanda.

En esta, la actora se limitó a señalar que el fallecimiento del feto, la ruptura uterina y la extracción del útero y los ovarios de la paciente, fueron producto de la maniobra Kristeller y de la oxitocina que le fue inyectada. Y a tales cargos limitó, como no podía ser de otra forma, el fallador de instancia su examen y decisión. 23 Fl. 123-133 Cuaderno de pruebas parte actora Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 9 43.

Hay que recordar que, como ha puntualizado el Consejo de Estado24 en diversas oportunidades25 “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió”. 44.

Precisado lo anterior, se recuerda que se alegó en la alzada que la ruptura uterina derivó del hecho de suministrarse a la señora BUSTAMANTE MENDOSA una dosis equivocada de oxitocina y de habérsele realizado la maniobra de Kristeller, pese a estar proscrita. 45. Sobre tal aspecto considera la Sala que no le cabe responsabilidad al Hospital de Solita, por cuanto, si bien el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue claro en determinar que la maniobra de Kristeller está proscrita y que además hubo un exceso en la dosis de oxitocina, no quedó en evidencia que los daños hayan sido consecuencia de esa falla, aseveración que encuentra fundamento en el mismo concepto técnico.

Veamos: 46. La prueba técnica comentada se ocupó de transcribir y luego analizar principalmente los datos que aparecieron registrados en la Historia Clínica del Hospital de Solita: (…) el 24/agosto/08 a las 16:00 horas, es llevada por auxiliar de enfermería del puesto de Salud Mayoyoque, a donde consultó aproximadamente a las 12+00 del mismo día en trabajo de parto y donde auxiliar de enfermería que atiende encontró al tacto vagina (TV) dilatación (D) 9 cm y borramiento (B) 90%, después de 4 horas de vigilancia con poca colaboración de la paciente y por el tiempo prolongado del producto en el canal del parto, decide trasladarla.

No hay más datos de atención en este puesto de salud. Ingresa a las 16+00, gestante poco colaboradora, con signos vitales estables, abdomen globoso por útero grávido, altura uterina 36 cm (…) registra actividad uterina irregular (…) se diagnostica: trabajo de parto prolongado, sufrimiento fetal, embarazo de alto riesgo obstétrico por no controles prenatales, embarazo de 39 semanas por altura uterina, producto único vivo. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01122-01 Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 1Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 10 (…) Se traslada a Sala de partos, se realiza episiotomía mediolateral, después de 20 minutos de pujo dirigido, sin lograr parto se realiza maniobra de kristeller, no se consigue descenso de la presentación (…) a los 35 minutos de pujo se decide instrumentar el parto de fórceps pero se declina procedimiento por no tener canal vaginal, se decide remitir a segundo nivel para manejo por ginecoobstetricia según nota de enfermería, salen en ambulancia a las 17:00 horas (…) Durante el traslado se realiza vigilancia periódica (cada 30 minutos) de signos vitales maternos y fetales con persistencia de la taticardia fetal, la última vez que es audible la FCF es a las 18:30.

A las 21+00, se entrega paciente en el servicio de urgencias del Hospital María Inmaculada, (…) Estado de salud de la señora BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA, al ingresar al Hospital María Inmaculada de Florencia, el 24 de agosto de 2008. R/. pese a la normalidad de sus signos vitales, su estado de salud se hallaba deteriorado (…) (negrillas nuestras) (…) ANALISIS Y DISCUSIÓN: a. Estado de salud de la señora Bellanid Bustamante Mendosa y su bebe, al ingresar al CENTRO DE SALUD DE SOLITA CAQUETÁ el día 24 de agosto de 2008.

R/. La señora Bustamante Mendosa ingresa con signos vitales estables, abdomen globoso por útero grávido, altura uterina de 36 cm (…) actividad uterina irregular (…) (taticardia fetal) (…) teniendo en cuenta los datos del examen físico, es posible señalar que, para ese momento, la madre cursaba con buen estado de salud físico (…) en cuanto al feto (…) cursaba con un estado fetal no tranquilizador (…).

B. Determinar si los procedimientos y tratamiento que le fueron suministrados a la señora Bellanid Bustamante Mendosa en el CENTRO DE SALUD DE SOLITA CAQUETÁ, fueron adecuados para situación de parto que presentaba. R/. Cómo lo indica la guía de atención del parto del ministerio de la protección social vigente al momento de los hechos, durante la vigilancia de la fase activa del trabajo de parto, debe diligenciarse el partograma, en el que se registra la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas (…).

En el caso que nos ocupa, no existe un partograma diligenciado, sin embargo, la gestante llega al centro de salud luego de permanecer por aproximadamente 4 horas sin progresión de su trabajo de parto, la conducta médica en el hospital de solita fue: canalizar e hidratar (conducta que se debió realizar desde el primer contacto con el personal de salud, en este caso, auxiliar de enfermería), administrar infusión de oxitocina a 16Mu/min (…) dosis que se considera inadecuada y que puede generar efectos adversos como hiperdinamia uterina, ruptura uterina (…) y estado fetal no tranquilizador (…).

Adicionalmente se decide realizar maniobra de kristeller (…) se encuentra proscrita para ayudar al descenso de la presentación y que puede generar complicaciones materno-fetales graves; si bien se desconoce el manejo brindado en el centro de salud de Mayoyoque, se considera que la atención brindada en el hospital de solita (I nivel) no fue adecuada a la Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 11 atención esperada para el caso específico (…) d. Establecer si la maniobra de Kristeller era la más adecuada, teniendo en cuenta los medicamentos que se le habían aplicado a la paciente (oxitocina) (…) R /.

(…) la maniobra de Kristeller, no ayuda al descenso de la presentación, solo al desprendimiento de la cabeza cuando el periné abomba, lo cual ocurre cuando la presentación se encuentra en el punto más bajo posible. Es una práctica sobre la que no existe evidencia, no es posible cuantificar el daño causado a gestantes y fetos por esta maniobra independientemente del uso o no de oxitocina.

(…). En el caso que nos ocupa, ante la presencia de taticardia fetal, detención de la fase activa del trabajo de parto y sin posibilidad de verificar el estado fetal, la remisión de la paciente a una institución de mayor complejidad era el procedimiento a seguir.” (…) INDUCCIÓN DE TRABAJO DE PARTO: Inducción y conducción del trabajo de parto: El objetivo de la inducción del parto es estimular las contracciones uterinas antes de su inicio espontáneo para tener como resultado un parto vaginal (…).

La conducción del parto se refiere al procedimiento que permite regularizar la dinámica uterina en una paciente que se ya se encuentra en trabajo de parto (…) algunas situaciones no medicas justificarían la inducción del trabajo de parto, tales como: pacientes que viven en áreas rurales donde la distancia al hospital es tan grande que el esperar el inicio espontaneo del trabajo de parto, las sometería a la probabilidad de no llegar de manera oportuna al centro asistencia para ser atendidas adecuadamente (…).

A mayor grado de maduración, mayor puntuación, más posibilidades de éxito. Así, los puntajes inferiores a 6 suelen ser predictores de una inducción con baja probabilidad de éxito (20%) mientras que los mayores de 9 tienen una respuesta adecuada en casi todos los casos y se dice que la factibilidad de parto vaginal en estos casos similar a la de un trabajo de parto espontáneo (…).

La oxitocina es la sustancia más usada para la inducción del trabajo de parto (…) donde causa contracción (…) la infusión de una dilución de oxitocina es capaz de originar contracciones uterinas de suficiente intensidad, duración y frecuencia como para lograr la modificación del cérvix y la expulsión del feto (….) la inducción del trabajo de parto en una paciente con cuello madura no es difícil, pero las complicaciones aumentan significativamente cuando el cérvix no está maduro.

(…)(negrilla de la sala) 47. Conforme al dictamen pericial, puede asegurarse que, al ingreso de la paciente al Hospital de Solita, el feto ya presentaba taquicardia; que para originar contracciones uterinas y con ello lograr la expulsión del feto se le suministró a la paciente una dosis inadecuada de oxitocina; y que se le practicó la maniobra de kristeller.

Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 12 48. Sin embargo tales circunstancias no son generadoras de responsabilidad tal como fue advertido, pues del análisis armónico de las pruebas y recurriendo la sala a las reglas de la sana crítica puede inferir (i) La inducción al parto se encontró justificada en la medida en que la paciente al llegar al Hospital de Solita contaba con un trabajo de parto que había iniciado 4 horas antes en un centro poblado alejado de la cabecera municipal, sin que se hubiese logrado el descenso del feto, (ii) antes de la aplicación de la oxitocina la paciente contaba con una actividad uterina irregular, por lo que dicho estado no puede asociarse directamente al medicamento, (iii) la paciente ingresó con dilatación de 9 cm y borramiento (B) 90%, con cuello maduro, así, en condiciones normales, el alumbramiento eventualmente no debió presentar ninguna complicación, pues en esas circunstancias, se explicó antes, el parto pese a ser inducido podía asimilarse a uno espontaneo. 49.

Y Frente al interrogante ¿E. Determinar si la ruptura uterina y el feto muerto fue consecuencia de las maniobras realizada a la señora BELLANID BUSTAMANTE MENDOSA, en el Centro de Salud de Solita-Caquetá? Se señaló en el informe pericial: R/. El trabajo de parto prolongado por sí solo, es un factor de riesgo para ruptura uterina, teniendo en cuenta que la paciente permaneció 4 horas sin progresión del mismo, que se desconoce el tipo de vigilancia y de intervenciones que se le realizaron antes de llegar al Hospital de Solita y que el feto se encontró taquicárdico desde su ingreso al Hospital en mención, no se puede determinar en qué momento se produjo la ruptura uterina y el desenlace conocido.

Sin embargo, se insiste en que una inadecuada dosis de oxitocina y la maniobra de Kristeller son intervenciones que pueden producir ruptura uterina (…) CONCLUSIÓN: (…). Pese a haber señalado como inadecuada la atención médica brindada en el Hospital de Solita, es importante tener en cuenta que se desconoce el manejo inicial antes de llegar a éste hospital y que por ello no es posible determinar con un grado aceptable de certeza en que momento de la atención se presentó la complicación (ruptura uterina) que generó la muerte fetal y la necesidad de extraer los órganos reproductores de la señora Bustamante Mendosa” (negrillas nuestras) 50.

Nótese que la conclusión del dictamen pericial es clara en determinar que no es posible establecer con certeza suficiente en qué momento se presentó la ruptura uterina que genero el óbito fetal, pues esa complicación pudo producirse por diferentes factores, entre ellos el trabajo de parto prolongado que inició en mayoyoque y que se extendió por 4 horas, lo que eventualmente conduce a la conclusión de que al momento del ingreso de la gestante al centro médico de Solita la ruptura uterina ya se había producido, máxime que para entonces – según se documentó en la historia clínica- el feto ya se encontraba taquicárdico.

Igualmente, Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 13 causa de los daños pudo ser la dosis de oxitocina; sin embargo, no se demostró que tal actividad médica fue causante directa del daño antijurídico reclamado. 51.

En ese orden de ideas, al no quedar suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañino que se reclama y la actividad desplegada por el demandado, no es posible tener por configurada la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, pues, se itera, que en casos como estos, el título de imputación de falla probada del servicio exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste26. 52.

Ha de agregar la Sala que de acuerdo con el carné- materno prenatal visto a folio 23 del expediente, la paciente tenía como fecha probable de parto el 18 de agosto de 2008, por lo que era preciso que se acercara en los días próximos al alumbramiento a la cabecera municipal donde existe un centro médico de primer nivel, lo que hizo seis (6) días después de esa fecha, cuando presentaba complicaciones por trabajo de parto prolongado.

Y es que debe recordarse que inicialmente fue diagnosticada con “embarazo de alto riesgo obstétrico por no controles prenatales”. 53. Síguese de lo expuesto -y entendiendo que la prueba es el medio procesal que permite llevar al juez el conocimiento de los hechos materia del proceso y que por tanto le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica27, que no resulta posible endilgar responsabilidad al Hospital de Solita por los hechos demandados, pues las pruebas recaudadas no resultan demostrativas de una falla en el servicio que hubiese determinado causalmente el daño por el que se reclama. 54.

Sin consideraciones adicionales, se impone por parte de la Sala confirmar en integridad el fallo recurrido.

6. CONDENA EN COSTAS 55. Al no observarse temeridad o mala fe en el trámite adelantado en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte que resultó vencida28. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) Actor: ANA ARGENIS SUAREZ CORTES Y OTROS Demandado: E.S.E. VILLAVICENCIO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00597-01(20074) Actor: CHAID NEME HERMANOS S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION 28 Tal posición es aceptada por el Consejo de Estado, que al respecto ha precisado: “Por último, en relación con la condena en costas, no se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 171 del CCA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación79, el demandante carece de temeridad porque presentó la acción bajo la creencia de que le asistía un fundamento razonable.

Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que lo obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte.” Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Demandante: Radicado: 18001-33-31-002-2008-00578-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Alonso Bastamente Rivera y Otros Demandado: Hospital María Inmaculada y Otros 14 56.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ésta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Luis Alfredo Burgos Pabón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional – Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o discrecional Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022 Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84a056270ae50bce7b0da4baac18d37cf1b4b467436a0ee1ed7ebe59b0096971 Documento generado en 08/09/2022 10:33:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica