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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300920150004504

Reporting judge: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-09-29

IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Reglas que contempla el artículo 1653 del C.C. Respecto al último argumento, esto es, la aplicación del artículo 1653 del CC al caso en concreto, la Sala refiere que la base normativa indicó: “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. – Resaltado por el Despacho - Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último.

La segunda, hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses, al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES – Procedencia de la aplicación del artículo 1653 del CC en las condenas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Reiteración jurisprudencial. Respecto a la aplicación del citado artículo en las condenas impuestas por esta jurisdicción, la presente Corporación en auto del 8 de mayo de 2018 determinó que, ante la falta de regulación especial sobre los pagos parciales de las sentencias condenatorias, era viable acudir a la base normativa en cita, con el fin de suplir el vacío jurídico.

Al respecto se indicó: “El CPACA, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.

(…) A pesar de que la finalidad principal del CC es regular relaciones entre los particulares, esto no es óbice para que sea aplicado a manera de norma supletoria cuando no haya reglamentación especial sobre una materia en el derecho administrativo (…) La ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado a propósito de la aplicación del artículo 1653 del CC respecto del pago de las sentencias no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. (…) La protección del patrimonio público no es un argumento suficiente para desconocer una norma positiva de rango legal, que además es acorde con la protección constitucional a los trabajadores y pensionados (…) Ninguno de los argumentos expuestos para considerar no aplicable el artículo 1653 del CC en la jurisdicción administrativa, constituye una razón suficiente para que la sala adopte esa posición, que además genera un trato discriminatorio a los acreedores de deudas laborales respecto de otros acreedores del Estado, con lo cual se vulnera el artículo 13 inciso 1º de la Constitución (igualdad de los ciudadanos ante la ley).

Además no se puede dejar de agregar que esta situación se ha suscitado principalmente en cuanto a deudas a cargo de entidades que, a pesar de los reiterados y antiguos pronunciamientos del Consejo de Estado (de casi un lustro), se han negado deliberadamente a reconocer intereses moratorios sobre las condenas impuestas en materia pensional.

Por lo tanto, relevarlas de pagar los perjuicios que a los pensionados les genera esa mora absolutamente intencional sería equivalente a cohonestar una actuación no solo incuriosa, sino a todas luces reprochable y generadora de congestión judicial. (…) Por lo tanto, en criterio de la Sala el artículo 1653 del CC es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.” Igualmente, debe precisar el Despacho que el Consejo de Estado al analizar los procesos ejecutivos, ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil, sobre el particular precisó: “De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual.

Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil”. En otra providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que si el deudor debe tanto capital y como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del CC, al respectó se indicó: …la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago.

La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…”Adicional a lo anterior, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas, determinó lo siguiente: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. – Resaltado por el Despacho – Así las cosas, no comparte el Despacho la tesis expuesta por la recurrente relacionada a que el dicho artículo no es posible aplicarlo a las obligaciones derivadas de sentencias, ya sea de carácter laboral u otra, en virtud a que el artículo 1653 del CC hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó el pago de mesadas atrasadas (capital) con reconocimiento de los valores señalados en el artículo 177 del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios.

En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. El Despacho resalta que tampoco puede hablarse de un anatocismo al aplicar el contenido del artículo 1653 del CC, en la medida que dicha figura hace relación a que la sumas adeudadas por intereses generan más intereses, pero en el caso concreto, lo que sucede es, que se disminuye la deuda por intereses moratorios, pero como el capital sigue intacto, el mismo continua generando intereses, pero se resalta que el causante de los mismos es el capital insoluto que el deudor no ha cancelado.

IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS - Las mesadas pensionales y los intereses que se generaron por el retardo en su pago, no pueden entenderse como obligaciones independientes, para que sea aplicable el artículo 1652 del Código Civil. Ahora bien, la apoderada de la entidad ejecutada, precisó que en virtud del artículo 1652 del Código Civil es posible que el deudor, al contener varias obligaciones con el mismo acreedor, pueda escoger la obligación que desea cancelar, por lo tanto, como en el caso concreto se adeudaron 2 obligaciones, como lo es el capital y los interiores, no había lugar a aplicar la imputación descrita en el artículo 1653 ib.

El Despacho precisa que en el caso bajo estudio solo existe una obligación entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y el señor Arnulfo Rodríguez Castillo, esto es, cancelar las mesadas de la pensión, pero como se presentó retardo en cumplir con esa obligación dineraria, dicho capital generó intereses moratorios, pero los mismos no pueden traducirse como una obligación independiente, de la cual el deudor pueda disponer en los términos del artículo 1652 del Código Civil.

Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5 Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual modificó la liquidación del crédito.

Antecedentes Mandamiento de Pago El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2015 (a. 7 fl. 105 a 112) libró mandamiento de pago a favor del señor Arnulfo Rodríguez Castillo y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas: $12.274.813 por concepto de las diferencias debidamente indexadas desde el 30 de julio de 2006 fecha en que se generó el derecho, hasta el 31 de agosto de 2015. $798.283 por concepto de indexación de la diferencia ($22.791) desde el 30 de julio de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 22 de mayo de 2012.

Por el valor de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas, causados desde el 22 de mayo de 2012, hasta cuando se efectué el pago total por dicho concepto. Luego en proveído del 8 de junio de 2017 (a. 3 fl. 64 a 71), el A-quo resolvió acumular demanda ejecutiva presentada por el actor y en contra de la UGPP, en virtud que en otro proceso ejecutivo el ejecutante reclamaba otros periodos adeudados, en consecuencia, decidió librar mandamiento por los siguientes conceptos: $3.230.557 por concepto de las diferencias de las mesadas de septiembre a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a mayo de 2017.

Por todas y cada una de las diferencias de mesadas que se causen con posterioridad al 30 de abril de 2017 y las que se llegaren a causar durante el trámite del proceso hasta que el pago de la misma se verifique y se dé estricto cumplimiento a la sentencia materia de proceso ejecutivo. Por concepto de los intereses moratorios causados sobre los anteriores valores el día 1 de septiembre de 2015 y hasta la fecha de pago total de la obligación. No obstante, en auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el A-quo declaró ilegal la providencia del 8 de junio de 2017 y en consecuencia, negó la acumulación de los procesos (a. 16).

Decisión de seguir adelante con la ejecución En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2016 (a. 9 fl. 298 a 309) se resolvió seguir adelante con la ejecución “en los términos previstos dentro del mandamiento de pago, signado el 17 de septiembre de 2015”, lo anterior al considerar que: “las sumas por las cuales se libró mandamiento ejecutivo de pago se reflejan en el valor de las diferencias debidamente indexadas desde el 30 de julio de 2006 fecha en que se generó el derecho hasta el 31 de agosto de 2015, por el valor de la indexación de las diferencias desde el 30 de julio de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (22 de mayo de 2012) hasta cuando se efectúe el pago total por dicho concepto, esto es, en la Resolución RDP 002359 de 21 de enero de 2013” El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 28 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la anterior decisión, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en razón que la ejecutada sustentó su recurso únicamente sobre la suma de intereses, la cual no se asimiló a la excepción de pago (a. 9 fl. 350 a 353).

Liquidación del crédito En providencia del 15 de junio de 2016 el A-quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, en el sentido de establecer una suma adeudada por capital de $13.073.096 (Diferencias $12.274.813 + Indexación $798.283), la cual generó unos intereses moratorios de $15.541.465 liquidados desde el 22 de mayo de 2012 al 2 de junio de 2016 (a. 13 fl. 332 a 334).

El 14 de enero de 2022 la apoderada de la UGPP presentó liquidación del crédito, en la cual indicó que a través de la Resolución No. RDP 034423 del 4 de septiembre de 2017 se dio cumplimiento a la orden de pago, pues se reconoció una suma total de $28.614.561 a favor del actor (a. 23). Por su parte, el apoderado de la parte actora allegó liquidación, en la que sostuvo que el capital ascendió a $13.073.096 y generó unos intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de 2022 de $34.840.527, por lo que deducido el abono de $12.425.960, la entidad adeuda el valor final de $35.487.762 (a. 25).

Providencia impugnada El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en providencia del 29 de marzo de 2022 (a. 030) resolvió modificar la liquidación de crédito presentada por las partes, en el siguiente sentido:

PRIMERO: Modificar la actualización de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 15001333300920150004500 siendo demandante Arnulfo Rodríguez Castillo (q.e.p.d.) contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al día veintiocho (28) de febrero de 2022 por un valor total de: diecinueve millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos ($19.955.924).

Para llegar a la anterior suma, el juez de primera instancia explicó que el capital base es de $13.073.097, por lo que dicha suma continuó generando intereses moratorios desde el 3 de junio de 2016 (fecha siguiente a la última actualización del crédito) y hasta el 12 de febrero de 2017 (fecha del primer abono de la entidad: $71.720), en un valor de $2.569.859, por lo tanto, la deuda a la última fecha señalada (12 de febrero de 2017), fue la siguiente: Luego precisó que el capital continuó generando intereses desde el 13 de febrero de 2017 hasta el 25 de enero de 2018 (fecha del segundo abono de la entidad), por un valor de $3.505.189, por lo que la suma adeudada para esa fecha era la siguiente: Al estar el capital incólume, el juez continuó liquidando los intereses, para esta oportunidad desde el 26 de enero de 2018 hasta el 18 de diciembre de 2020 (tercer abono de la entidad), para un total de $3.255.517, por lo que al descontar la suma reconocida por la entidad, el valor resultante se estableció así: Por último, sostuvo que al mes anterior de la providencia (28 de febrero de 2022) los intereses ascendieron a $3.627.310, por ende el valor final se liquidó así: Recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada en memorial del 4 de abril de 2022 (a. 036) indicó que por medio de la Resolución No. 034423 del 4 de septiembre de 2017 dio cumplimiento al fallo ejecutivo, en razón que se pagó un valor de $28.614.561.

Indicó que por medio de la Resolución No. RDP 024367 del 27 de octubre de 2020 se reconoció el valor de las costas, en una suma de $532.000, las cuales fueron debidamente canceladas al actor. Sostuvo que la actualización de los intereses moratorios es improcedente, en la medida que una vez finaliza la indexación de las sumas reconocidas en sentencia, comienza el computo de los intereses moratorios, sin que ambas figuras se liquiden al unísono, pues se condena al ejecutante al pago de dos sanciones por un mismo hecho.

Consideró que “el actor” al liquidar los intereses moratorios parte de un capital y mes a mes lo va incrementando, con lo cual se recae en un anatocismo de intereses, toda vez que al aumentar el capital, dicho valor repercute en la liquidación final de los intereses moratorios. Afirmó que el artículo 1653 del Código Civil no puede ser aplicado al caso concreto, en razón que para las condenas derivadas de prestaciones sociales, no se puede hablar de capital adeudado, puesto que se trata de recursos públicos, perteneciente al Sistema General de Pensiones, en consecuencia, el pago tiene una distinción específica, esto es cubrir el derecho reconocido a la ejecutante.

Manifestó que de aplicarse las normas del código civil, el deudor al poseer varios créditos (capital e intereses), puede elegir la deuda que desea cancelar, en esos términos no habría lugar a señalar de manera oficiosa que los abonos cubrieron inicialmente los intereses. Reiteró que no es posible embargar las cuentas de la entidad, en razón que en ellas reposan dineros públicos.

Trámite del recurso de apelación 21. Del anterior recurso, se corrió traslado a la parte demandante quien guardó silencio, por lo que a través de auto del 18 de julio de 2022 (a. 040), se concedió en el efecto diferido el correspondiente recurso de apelación. Consideraciones Problema jurídico 22. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 29 de marzo de 2022 mediante el cual se actualizó la liquidación del crédito presentada por la parte actora? Lo anterior, al probarse (i) que la demandada cubrió el total de la obligación, (ii) que no era procedente la indexación de los intereses, (iii) se configuró el anatocismo de los mismos y (iv) que no es posible aplicar la regla del artículo 1653 al presente caso.

Tesis del Despacho 23. Se modificará el numeral primero del auto recurrido, en razón que el A-quo no tuvo en cuenta el primer abono de la entidad por la suma de $263.857, lo cual disminuye el valor final de los intereses moratorios. Respecto a la indexación de los intereses, la decisión analizada no contuvo una orden de ese tipo. Igualmente no se configura el anatocismo, en virtud a que no se esta sumando el valor de los intereses al capital, por lo que este último no tiene variación. Finalmente, es procedente la aplicación del artículo 1653 del CC para el caso en concreto, pues es una regla general sobre el computo de los abonos a la deuda conformada por capital e intereses.

De la liquidación del crédito En torno a las facultades que asiste el Juez en la etapa de liquidación del crédito no existe jurisprudencia pacífica, es así como en varios pronunciamientos se señala que, al haberse proferido sentencia en el proceso ejecutivo con efectos de cosa juzgada, no es posible realizar modificaciones a los parámetros que ésta determinó. La segunda tesis hace referencia a que incluso en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso de la referencia, es procedente corregir la decisión adoptada en las providencias ejecutoriadas acudiendo a la figura de “declaratoria de insubsistencia” como un mecanismo excepcional.

El Despacho acogerá la tesis conforme a la cual el Juez no debe tomar decisiones en contra del principio de preclusión y de la cosa juzgada, por ende, respetará las decisiones adoptadas en las providencias que se encuentran ejecutoriadas en el proceso de la referencia. La tesis que se acoge ha sido esbozada en jurisprudencia del Consejo de Estado, así: “…El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quien deberá analizar aquella presentada por ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el Juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado, por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito…” (negrilla fuera de texto).

En providencia anterior había señalado el Consejo de Estado: “…El Juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago…” (Negrilla fuera de texto) Así mismo la Corte Constitucional se pronunció: “Es claro para la Sala que le está vedado al juez variar los parámetros establecidos en la sentencia, en consecuencia, no puede alterar o modificar los rubros a ejecutar cuando estos han sido ya objeto de contradicción en el curso del proceso.

Cambiar los lineamientos establecidos en el mandamiento de pago y la sentencia al momento de liquidar el crédito, altera el equilibrio procesal de las partes, pues estas se enfrentan a controvertir aspectos ya superados en el litigio. La labor judicial no se traduce en una actividad que pueda ser ejercida sin frenos ni límites, se encuentra sujeta al marco previsto por la ley y la Constitución, en consecuencia, solo excepcionalmente y sí se prevén facultades oficiosas podrá el juez excederse en sus decisiones, poderes oficiosos que no puede ejercer en esta etapa procesal”.

(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Despacho considera que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución; la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento; sin embargo, no debe perderse de vista que en dicha etapa procesal, excepcionalmente es posible verificar los montos específicos adeudados de cara a las pruebas obrantes en el expediente, pues, de lo contrario, tal trámite procesal sería inane.

Caso concreto Sobre el cumplimiento de la obligación, se precisa que el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante con la ejecución fijaron el capital en $13.073.096, derivado de las diferencias en el derecho pensional reconocido a favor del señor Arnulfo Rodríguez Castillo, valor que en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 devenga intereses moratorios hasta la fecha de su pago.

Señaló la entidad demandada, que por medio de las Resoluciones No. 034423 del 4 de septiembre de 2017 y RDP 024367 del 27 de octubre de 2020, había cubierto el total de la obligación; sin embargo, el Despacho precisa que en el trascurso del proceso, la UGPP profirió varios actos administrativos que intentaron cubrir la obligación descrita en el mandamiento de pago, los cuales se relacionan a continuación: Inicialmente, la ejecutada expidió la Resolución No. 378 del 7 de febrero de 2017 (a. 13 fl. 342 a 343), en la cual reconoció la suma de $71.720 por concepto de intereses moratorios, valor que se puso a disposición del Juzgado de primera instancia el día 12 de febrero de 2017 (a. 13 fl. 346), sin embargo, previo a dicho abono, obra cupón de pago No. 57620 cancelado en el mes de septiembre de 2016, por un valor respecto a la reliquidación pensional de $263.857 (a. 18 fl. 4), el cual no fue tenido en cuenta por el A-quo.

En ese orden de ideas, los intereses moratorios liquidados desde el 22 de mayo de 2012 (ejecutoria del título) al 30 de septiembre de 2016 (día anterior al abono) ascendieron a $15.047.528, según la siguiente liquidación conforme al artículo 177 del CCA: Por lo anterior, la UGPP al 30 de septiembre 2016 adeudaba al ejecutante el valor de $28.120.624 ($13.073.096 + $15.047.528), sin embargo, el abono de $263.857, no cubrió el total de la obligación, por lo cual, a dicha fecha debía $13.073.096 por capital y $14.783.671 de intereses ($15.047.528 - $71.720).

Ahora bien, como el capital continuó intacto, el mismo continuó generando intereses moratorios a la fecha del segundo abono, por valor de $71.720, el cual se canceló el 12 de febrero de 2017, por lo que a esa fecha los intereses moratorios ascendieron a $1.374.623, según la siguiente liquidación: Entonces, el valor que finalmente la entidad debe al ejecutante por intereses al 11 de febrero de 2017 es de $1.302.903.

Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución No. 034423 del 4 de septiembre de 2017, en la que reconoció el valor de $12.274.813 por mesadas atrasadas, $798.283 por indexación y $15.451.465 por concepto de intereses moratorios (a. 13 fl. 392 a 398). Este último valor ratificado a través de la Resolución No. 45232 del 30 de noviembre de 2017 (a.13 fl. 420 a 491).

Según el dicho del demandante y el cupón de pago No. 44814 (a. 18 fl. 3), la ejecutada, el 25 de enero de 2018, realizó un pago de $12.158.016, el cual se derivó de: (i) la mesada pensional de dicho mes $2.227.883 y (ii) el valor de la reliquidación pensional en $8.513.230, $2.151.946 y $1.760.683, menos (i) $1.565.000 por descuentos a salud y (ii) $930.727 por libranzas.

En consecuencia, el valor que cubrió la obligación del mandamiento de pago ascendió a $10.860.859, en razón que el valor de la mesada de dicho mes no hace parte de la deuda del presente proceso ejecutivo. Por ende, para establecer si dicho valor cubrió el total de la deuda, es necesario liquidar los intereses que se siguieron causando hasta la fecha del pago (25 de enero de 2018), así: En ese sentido, el pago de $10.860.859 cubrió el anterior valor por intereses y el restante de $7.515.273 ($10.860.859 - $3.345.586), se debe imputar al resto de la obligación, por lo que al adeudarse la suma de $14.783.671 (intereses del 22 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016 y $1.302.903 (intereses del 1 de octubre al 11 de febrero de 2017), el valor final por intereses adeudados es de $8.571.301.

Por último, el 18 de diciembre de 2020, la UGPP efectuó un pago de $15.469.744 a favor del ejecutante, fecha para la cual, nuevamente el capital generó intereses moratorios a esa fecha por un valor de $6.405.168, así: En consecuencia, el pago de $15.469.744, canceló la anterior suma de intereses, y el valor restante de $5.871.749 ($15.469.744 - $9.597.955), se computa a la suma que se adeudaba por intereses al 25 de enero de 2015 -$8.571.301-, en consecuencia al 17 de diciembre de 2020, por intereses la entidad demandada adeudaba el valor de $2.879.552 y el mismo capital descrito en el mandamiento de pago.

Conforme lo expuesto, no se desprende que la entidad haya cancelado el total de la obligación dispuesta en el mandamiento de pago, puesto que al 17 de diciembre de 2020 adeudaba la suma de $13.073.096 por concepto de capital y $2.879.552 por intereses, por lo tanto no está llamado a prosperar el cargo de la apelación. Para finalizar con la liquidación, el A-quo liquidó los intereses al mes anterior de la providencia que estudió la liquidación del crédito, esto es, hasta el 28 de febrero de 2022, por lo que para comparar las sumas contenidas en el auto recurrido, la Sala Unitaria liquidará los mismos hasta esa fecha, de la siguiente manera: En resumen, los valores que adeudó la entidad y los abonos realizados fueron los siguientes: En ese sentido, el Despacho modificará el auto impugnado, pues no hay lugar a señalar que la entidad adeuda el valor de $19.955.924; sino la suma de $13.073.096 por concepto de capital y $6.335.195 por intereses moratorios liquidados hasta el 28 de febrero de 2022, suma esta que en total da un guarismo de $19.408.291.

Respecto al argumento de la actualización de los intereses moratorios, el Despacho resalta que ni el mandamiento de pago, la orden de seguir adelante con la ejecución o el auto que modificó la liquidación del crédito establecieron una orden de ese estilo, por lo tanto, no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo alguno y el cargo no está llamado a prosperar.

Como tercer argumento de alzada, expuso la UGPP que la parte actora realizaba una liquidación con un capital variable mes a mes, lo cual configura el anatocismo de los intereses moratorios. Sin embargo, en la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, como en la referida en líneas anteriores, los intereses moratorios partieron de un único capital, el cual es la suma de $13.073.096, la cual no tuvo variación alguna en el trascurso del tiempo en que la demandada no efectuó el pago de tal concepto.

Por lo tanto, no está llamado a prosperar el cargo de alzada. Respecto al último argumento, esto es, la aplicación del artículo 1653 del CC al caso en concreto, la Sala refiere que la base normativa indicó: “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. – Resaltado por el Despacho - Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último.

La segunda, hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses, al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor. Respecto a la aplicación del citado artículo en las condenas impuestas por esta jurisdicción, la presente Corporación en auto del 8 de mayo de 2018 determinó que, ante la falta de regulación especial sobre los pagos parciales de las sentencias condenatorias, era viable acudir a la base normativa en cita, con el fin de suplir el vacío jurídico.

Al respecto se indicó: “El CPACA, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil.

(…) A pesar de que la finalidad principal del CC es regular relaciones entre los particulares, esto no es óbice para que sea aplicado a manera de norma supletoria cuando no haya reglamentación especial sobre una materia en el derecho administrativo (…) La ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado a propósito de la aplicación del artículo 1653 del CC respecto del pago de las sentencias no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. (…) La protección del patrimonio público no es un argumento suficiente para desconocer una norma positiva de rango legal, que además es acorde con la protección constitucional a los trabajadores y pensionados (…) Ninguno de los argumentos expuestos para considerar no aplicable el artículo 1653 del CC en la jurisdicción administrativa, constituye una razón suficiente para que la sala adopte esa posición, que además genera un trato discriminatorio a los acreedores de deudas laborales respecto de otros acreedores del Estado, con lo cual se vulnera el artículo 13 inciso 1º de la Constitución (igualdad de los ciudadanos ante la ley).

Además no se puede dejar de agregar que esta situación se ha suscitado principalmente en cuanto a deudas a cargo de entidades que, a pesar de los reiterados y antiguos pronunciamientos del Consejo de Estado (de casi un lustro), se han negado deliberadamente a reconocer intereses moratorios sobre las condenas impuestas en materia pensional.

Por lo tanto, relevarlas de pagar los perjuicios que a los pensionados les genera esa mora absolutamente intencional sería equivalente a cohonestar una actuación no solo incuriosa, sino a todas luces reprochable y generadora de congestión judicial. (…) Por lo tanto, en criterio de la Sala el artículo 1653 del CC es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.” Igualmente, debe precisar el Despacho que el Consejo de Estado al analizar los procesos ejecutivos, ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil, sobre el particular precisó: “De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual.

Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil”. En otra providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que si el deudor debe tanto capital y como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del CC, al respectó se indicó: “…la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago.

La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…” Adicional a lo anterior, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas, determinó lo siguiente: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.

En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. – Resaltado por el Despacho – Así las cosas, no comparte el Despacho la tesis expuesta por la recurrente relacionada a que el dicho artículo no es posible aplicarlo a las obligaciones derivadas de sentencias, ya sea de carácter laboral u otra, en virtud a que el artículo 1653 del CC hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó el pago de mesadas atrasadas (capital) con reconocimiento de los valores señalados en el artículo 177 del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios.

En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. El Despacho resalta que tampoco puede hablarse de un anatocismo al aplicar el contenido del artículo 1653 del CC, en la medida que dicha figura hace relación a que la sumas adeudadas por intereses generan más intereses, pero en el caso concreto, lo que sucede es, que se disminuye la deuda por intereses moratorios, pero como el capital sigue intacto, el mismo continua generando intereses, pero se resalta que el causante de los mismos es el capital insoluto que el deudor no ha cancelado.

Ahora bien, la apoderada de la entidad ejecutada, precisó que en virtud del artículo 1652 del Código Civil es posible que el deudor, al contener varias obligaciones con el mismo acreedor, pueda escoger la obligación que desea cancelar, por lo tanto, como en el caso concreto se adeudaron 2 obligaciones, como lo es el capital y los interiores, no había lugar a aplicar la imputación descrita en el artículo 1653 ib.

El Despacho precisa que en el caso bajo estudio solo existe una obligación entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y el señor Arnulfo Rodríguez Castillo, esto es, cancelar las mesadas de la pensión, pero como se presentó retardo en cumplir con esa obligación dineraria, dicho capital generó intereses moratorios, pero los mimos no pueden traducirse como una obligación independiente, de la cual el deudor pueda disponer en los términos del artículo 1652 del Código Civil.

Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho: Resuelve: Modificar el numeral primero del auto de fecha 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual quedará así:

PRIMERO: Modificar la actualización de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo No. 15001333300920150004500 siendo demandante Arnulfo Rodríguez Castillo (q.e.p.d.) contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al día veintiocho (28) de febrero de 2022 por un valor de: (i) $13.073.096 por capital y (ii) $6.335.195 por concepto de intereses moratorios liquidados a esa fecha.

Confirmar en todo lo demás el auto del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que estudió la liquidación del crédito. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada