RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Inexistencia ante muerte de recluso por haberse debido a una sintomatología atípica, la cual dificultó la identificación de un diagnóstico y tratamiento claro. Una vez analizadas las pruebas que se recaudaron en el proceso, principalmente la historia clínica y el informe de necropsia junto con su complementación, la Sala concluye que la enfermedad que derivó en la muerte del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán contó con una sintomatología atípica, la cual dificultó la identificación de un diagnóstico y tratamiento claro.
En este orden de ideas, no hay prueba de que los médicos tratantes no hubieran puesto a disposición de la víctima todos sus conocimientos y los servicios de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, de forma debida y oportuna, a pesar de que el resultado finalmente no fuera el deseado. Tampoco puede afirmarse que la actuación de las demás entidades accionadas favoreció o agravó la condición del interno y, por consiguiente, influyó eficientemente en el deceso.
Además, los elementos de convicción son consistentes en la ausencia de correlación entre las patologías que sufría el paciente de tiempo atrás y la que lo llevó a su fallecimiento. Por ende, las barreras administrativas y trabas que incluso, dieron lugar a que el interno acudiera al juez de tutela son irrelevantes en la cadena de sucesos y, en ese sentido, la atribución de responsabilidad no puede fundamentarse en ellas.
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I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas Las señoras Ana Ofelia Estupiñán Arismendy (madre) y Luz Briceida Durán Amado (compañera permanente), esta última actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Camilo Eduardo y Luz Marina Sánchez Durán (hijos), así como los señores Julia Patricia, Luis Mauricio, José Leopoldo y Óscar Arnaldo Sánchez Estupiñán (hermanos), por intermedio de apoderada, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 (integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se les declare “administrativa y patrimonialmente responsables solidarios” de los daños y perjuicios que causaron a los accionantes “por la pérdida de su amado familiar RIGOBERTO SANCHEZ (sic) ESTUPIÑAN (sic), quien en vida y hasta sus últimos momentos no recibió atención médica oportuna por parte de las Entidades obligadas”.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: El equivalente a 100 SMLMV a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa, y 50 SMLMV a favor de su madre y sus hermanos, respectivamente. Perjuicios materiales: Daño emergente: El total de $4.675.000, discriminado así: $1.500.000 por concepto de servicio funerario básico $2.600.000 por concepto de cofre mortuorio $125.000 por concepto de exequias $450.000 por concepto de bóveda Lucro cesante: La suma de $329.883.256, debido a la “pérdida del motor de sostenimiento del núcleo familiar”, teniendo en cuenta los periodos consolidado y futuro.
Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas devenguen intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales. Fundamentos fácticos La apoderada de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Que el 26 de noviembre de 2003 “los Jueces Penales del Circuito de Tunja” condenaron al señor Rigoberto Sánchez Estupiñán con pena privativa de la libertad.
Que, con ocasión de lo anterior, fue recluido en el EPAMSCAS Cómbita (hoy CPAMS El Barne) y a su ingreso gozaba de buena salud, conforme quedó plasmado en su examen de ingreso. Que entre los años 2014 y 2016, el interno sufrió enfermedades que, pese a sus solicitudes, no fueron tratadas oportunamente, al punto que entró en huelga de hambre para los meses de julio y septiembre de 2016.
Que, asimismo, el señor Sánchez Estupiñán presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 4 de agosto de 2016, en el sentido de amparar el derecho a la salud del interno. No obstante, el afectado se vio en la necesidad de iniciar un incidente de desacato, debido a las trabas administrativas y omisiones en el cumplimiento de las prescripciones médicas.
Que el recluso, incluso acudió a varias autoridades, como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República y, además, formuló una denuncia penal por fraude a resolución judicial. Que el 1.º de noviembre de 2016 el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán ingresó a servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con un cuadro clínico de 7 meses de evolución, consistente en múltiples ganglios en el cuello y la región inguinal, debilidad, fiebre ocasional, sudoración nocturna, dolor en la garganta al tragar y náuseas persistentes.
Que los exámenes que requería (TAC torácico abdominal contrastado y TAC de cuello) solo fueron practicados hasta el 8 de noviembre de 2016. Además, fueron realizados otros como ecografía abdominal total y colonoscopia total. Producto de lo anterior, los médicos emitieron el diagnóstico presuntivo de enfermedad linfoproliferativa. Que el 19 de noviembre de 2016 el señor Sánchez Estupiñán ingresó al servicio de sanidad debido a que convulsionó en el patio y presentó dolor de cabeza y vómito.
En esa dependencia presentó 3 episodios de convulsión en 15 minutos (también presentó convulsiones el día anterior) y fue remitido a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Que su estado de salud no mejoró en el hospital y finalmente falleció el 22 de noviembre de 2016. Que el respectivo informe de necropsia estableció que el deceso era atribuible al sistema nervioso central y que era posible que cursara un cuadro infeccioso de foco larvado que desató un cuadro agudo sobreagregado sin relación con el cuadro previo de semanas atrás. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Justicia y del Derecho 15.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que carecía de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que las funciones de la entidad no se relacionan con los hechos que plantea la parte demandante. Por eso mismo, alegó que no existe un nexo causal que haga atribuible el daño al ministerio. E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que carecía de legitimación material en la causa por pasiva.
Se refirió a las atenciones que aparecen relacionadas en los hechos de la demanda, haciendo énfasis en que el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán padeció una meningitis bacteriana y los exámenes que se llevaron a cabo desde su ingreso del 19 de noviembre de 2016 no requerían autorización de la EPS, debido al estado de salud del paciente. Adujo que el servicio que prestó el hospital fue adecuado y oportuno, de manera que no se configuraron los elementos de la responsabilidad.
Formuló las siguientes excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de nexo de causalidad”, “inexistencia de causa legal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “el acto médico como acto complejo, integral y de medios” y la “genérica e innominada”. Inpec La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existen diagnósticos que indiquen que el interno adquirió patologías dentro del establecimiento y que hubieran proliferado, como lo afirma la demanda.
Además, agregó que entre los años 2007 y 2013 el señor Sánchez Estupiñán recibió distintas atenciones, exámenes médicos, medicamentos e incluso tratamientos quirúrgicos (apendicectomía y resección de pterigión en ambos ojos). Expresó que para la época en la que el interno interpuso la acción de tutela, la entidad responsable de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad era la Uspec, la cual suscribió un contrato para tal fin con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
Indicó que el ingreso del paciente a urgencias el 1.º de noviembre de 2016 implicó que quedara a cargo y bajo el criterio de los profesionales de la salud, quienes no estaban condicionados a la realización de ningún tipo de trámite para salvaguardar su vida e integridad física. Resaltó que el informe de necropsia sugirió que la muerte se derivó de un cuadro infeccioso sin origen claro.
Sin embargo, la ampliación de este documento expuso que no había ninguna comorbilidad crónica que explicara el fallecimiento, de modo que pudo tratarse de un germen muy agresivo que atacó los pulmones de la víctima. Relacionó la condición del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán entre el 18 y el 22 de noviembre de 2016 y reiteró que los exámenes respectivos revelaron que no padecía meningitis.
Además, agregó que los galenos hicieron referencia a un síndrome convulsivo de novo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de nexo causal de responsabilidad” y “falta de legitimación de (sic) la causa por pasiva”. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 El consorcio, a través de su representante legal (Fiduprevisora S.A.), se opuso a las pretensiones de la demanda y recalcó que su función en el modelo de atención en salud a las personas privadas de la libertad se limita a la celebración de contratos y realización de pagos a las IPS, sin que le corresponda prestar directamente el servicio.
Hizo alusión a las atenciones que fueron suministradas al paciente y señaló que posiblemente presentaba un foco infeccioso que los médicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no diagnosticaron ni trataron, a pesar de que eran los llamados a hacerlo. Esgrimió que las enfermedades que refirió el interno durante su reclusión no eran de carácter infectocontagioso, sino crónico (por ejemplo, gastritis), lo que significa que las padecía con anterioridad a la privación de su libertad.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del Estado – Imputación a título subjetivo (Falla en el servicio)”, “inexistencia de culpa por parte de la demandada”, “inexistencia de antijuridicidad del daño”, “indebida tasación de perjuicios morales”, “inexistencia de perjuicios materiales” y “enriquecimiento sin justa causa”.
Uspec El juez de primera instancia vinculó oficiosamente a esta entidad al admitir la demanda7. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que sus funciones son de carácter eminentemente administrativo, logístico y contractual, con el fin de brindar apoyo al Inpec en la gestión penitenciaria y carcelaria. Explicó la normatividad que regula las funciones de la Uspec en el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad y refirió que en general no le constaban los hechos de la demanda, máxime cuando no fue vinculado a la acción de tutela que ellos mencionaban.
Consideró que no se trataba de un litisconsorte necesario, sino facultativo, de modo que su vinculación no podía ser forzosa. Además, que los demandantes no acreditaron el sufrimiento de un daño moral y que no procedía la reparación económica del daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados (sic). Expuso como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual”, “imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC” y la “genérica o innominada”.
PAR Caprecom liquidado El juez de primera instancia vinculó oficiosamente a esta entidad en la audiencia inicial que se celebró el 7 de noviembre de 2018. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán, cuando ingresó al establecimiento de reclusión, presentaba problemas gástricos y, como antecedente, fumaba 15 cigarrillos diarios.
Alegó que el interno recibió atención médica para sus dolencias durante su periodo de reclusión y enfatizó que los médicos tratantes eran quienes determinaban los tratamientos a seguir. Precisó que las posibles demoras en la atención de los episodios convulsivos y la revisión del paciente por el servicio de neurología no eran del resorte de Caprecom.
Elevó como excepciones de fondo las que denominó “eximente de responsabilidad – fuerza mayor”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y la “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.” LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja solicitó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la suscripción de la póliza de responsabilidad civil 1005447.
El juzgado inicialmente inadmitió y negó la solitud, pero luego repuso la decisión con auto proferido el 14 de junio de 2018. La aseguradora se pronunció oportunamente, como sigue: Frente a la demanda Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le constaban las circunstancias que adujo la parte actora en la demanda.
Alegó como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta del hospital y la muerte del paciente”, “inexistencia del hecho generador de responsabilidad”, “obligación de medio y no de resultado”, “hecho exclusivo de un tercero” y la “genérica o ecuménica”. Frente al llamamiento en garantía La aseguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía debido a que el hospital asegurado no profirió un acto administrativo para declarar el incumplimiento y cuantificar la pérdida (sic).
Además, añadió que, en caso de ser condenada, debía tenerse en cuenta el límite del valor asegurado. Esgrimió como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de cobertura para la póliza 1004102”, “ausencia de cobertura para la póliza 1005729”, “límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valor asegurado”, “deducible pactado en el contrato de seguro”, “sublímite de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales” y la “genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, resolvió: “(…)
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIO (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por USPEC, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INPEC, ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, CONSORCIO FONDO DE ATENCION (sic) EN SALUD PPL (sic) Y CAPRECOM EPS HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO, conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo que se denominaron: Ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de responsabilidad civil extracontractual, Imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la uspec (sic), Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de justicia y del derecho (sic), Inexistencia de nexo de causalidad, Inexistencia de causa legal, (sic) El acto médico como acto complejo, integral y de medios del Hospital San Rafael, Inexistencia del nexo causal de responsabilidad del Inpec, (sic) del Consorcio Fondo de Atención en salud PPL, la Inexistencia del presupuesto de responsabilidad patrimonial del estado (sic)-imputación a titulo (sic) subjetivo (falla en el servicio), Inexistencia de culpa por parte de la demandada, Inexistencia de antijuridicidad del daño,, (sic) de PAR Caprecom la (sic) Inexistencia de la obligación de indemnizar, la Previsora s.a (sic) Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta del hospital y la muerte del paciente, Inexistencia del hecho generador de responsabilidad, Obligación de medio y no de resultado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.
(…)” (Resaltado del texto original) Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a la cláusula general de responsabilidad del Estado, la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de la libertad, las competencias del modelo de atención en salud de ducha población y la pérdida de oportunidad, para posteriormente abordar el caso concreto.
Señaló que estaba probado el daño, que correspondía al fallecimiento del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán el 22 de noviembre de 2016. Relacionó las pruebas recaudadas dentro del proceso, especialmente la histórica clínica del interno, para concluir que durante el periodo en que permaneció privado de la libertad y, en particular, su último año de vida, recibió la atención médica que ordenaron los médicos tratantes.
Enfatizó que la parte demandante “no indica cual fue el tratamiento que debió recibir el señor Sánchez Estupiñan (sic), o explica por qué el tratamiento recibido no fue el adecuado”. Relacionó los servicios médicos que recibió el señor Sánchez Estupiñán entre los meses de junio y noviembre de 2016, y refirió que “si bien se presentó demora en la práctica de exámenes ordenados para el mes de julio de 2016, el interno empieza huelga de hambre con el fin de solicitar la atención en salud, pese a que el Consorcio Fondo de Atención en salud (sic) emite las autorizaciones respectivas como se observa en el archivo anexos contestacion (sic) del consorcio, posteriormente se realizan dichos exámenes, sin arrojar una resultado asociado a la causa de la muerte señalada en el informe de necropsia (neumonía).
Incluso para el día del fallecimiento el (sic) RX de tórax, no refleja síntomas de neumonía, pese a que para descartar infección desde el 20 de noviembre se empezó tratamiento de antibiótico de amplio espectro”. Recalcó que las entidades accionadas no omitieron “el deber legal de asistencia médica en favor del recluso” ya que, si bien existía un fallo de tutela que amparó los derechos de la víctima, los exámenes que le practicaron tuvieron resultados normales, “así que ello no implica perdida (sic) de oportunidad y falta de eficacia, pues las enfermedades diagnosticadas como fueron la gastritis crónica, y amigdalitis aguda, el paciente en su momento recibió el tratamiento médico (sic)”.
Agregó que no se acreditó que la última remisión fuera tardía (no transcurrieron más de 3 horas) y que los exámenes permitieron descartar la meningitis como causa de la muerte. Precisó que, si bien los galenos no lograron establecer el diagnóstico para los ganglios, masas o adenopatías debido a la agravación de la condición del interno, esta situación no es un “antecedente relevante, ni certero, para pensar que por ello perdió oportunidad, o chance y que tienen relación de causalidad, con el resultado final que fue la muerte por Neumonía, y que el insuceso se hubiere podido evitar o por lo menos prolongar, de haberse surtido”.
Consideró que el interno tuvo que acudir a diferentes medios judiciales y administrativos para que le prestaran el servicio de salud en los meses de julio a agosto de 2016, pero la situación se superó en agosto de ese año y al mes siguiente fue valorado por medicina interna, de modo que la circunstancia no fue relevante en la causa de la muerte.
Hizo alusión al modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y resaltó que la prestación del servicio médico comporta obligaciones de medio y no de resultado, las cuales fueron cumplidas en este caso. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Señaló que, a diferencia de lo que concluyó el juez de primera instancia, los daños que sufrieron los demandantes eran “consecuencia de varias omisiones estatales: la omisión en el cumplimiento de prestar un servicio médico oportuno y de calidad”.
Aseguró que el Inpec manifestó que para el año 2016 carecía de un convenio para la prestación del servicio de salud para los internos del establecimiento penitenciario y, además, las entidades demandadas no generaron algún mecanismo para dar continuidad a los servicios médicos. Agregó que, al mantener en suspenso dichos servicios, las entidades accionadas propiciaron el deterioro de la salud del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán y la aparición de nuevas patologías, como la neumonía, que no recibió tratamiento.
Afirmó que, de haberse detectado el virus en mención de forma oportuna, sus consecuencias hubieran sido otras y no la muerte. Resaltó que el interno presentaba la sintomatología de la enfermedad, pero, a pesar de ello, no fue remitido con urgencia y con las valoraciones o historia clínica para su debido diagnóstico e intervención inmediata.
Manifestó que los fallos de tutela e incidentes de desacato que tramitó el Juzgado Primero Laboral de Tunja probaban la falla del servicio, consistente en las trabas y obstáculos administrativos a que fue sometido el paciente. Asimismo, adujo que el informe de necropsia reveló “una serie de hallazgos relacionados con una evolución médica deficiente, propiciada por el inadecuado manejo de sus patologías”.
Expresó que entre “el cuadro de novedades del INPEC del 19/09/2016, y la anotación que obra en la historia clínica del Hospital San Rafael” transcurrieron 23 horas de convulsiones, fiebre, escalofríos, tiritona, malestar general, tos generalmente acompañada de esputo y dificultad respiratoria (disnea), por lo que era de vital importancia su traslado al centro hospitalario, “pero sucedió que falleció sin ser posible dicho diagnostico (sic) hasta su necropsia, donde también se dejo (sic) evidenciado que la historia clínica no estaba completa y no se habían realizado todos los exámenes ordenados por los médicos especialistas”.
Hizo alusión a la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos frente al Estado, para colegir que este debe asumir la responsabilidad por los daños que, causados en el marco específico de la reclusión, implican la afectación de derechos que no podían entenderse limitados o suspendidos por ella. Por ende, enfatizó que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso era el objetivo.
Esgrimió que el nexo de causalidad (aunque también expuso que la imputación no debía llevarse a cabo a través de teorías causalistas) podía probarse a través de indicios y reiteró que el servicio de salud a favor de los internos debía prestarse de manera adecuada, digna, oportuna y con cumplimiento de las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.
No obstante, resaltó que estos requisitos no se cumplen, al punto que existe un estado de cosas inconstitucional. Replicó que todas las entidades accionadas contaban con legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad en el caso, debido a que el establecimiento carcelario no trasladó inmediatamente al señor Sánchez Estupiñán al hospital, a pesar de sus síntomas (la remisión tardó 23 horas), lo cual llevó a que no se diagnosticara adecuadamente la neumonía y se agravara la condición del paciente.
Redundó en que las autorizaciones médicas fueron tardías por la falta de convenio del Inpec y añadió que “muchos de los exámenes de cultivos del líquido cefalorraquídeo los cuales (sic) al parecer no fueron autorizados, y por lo consiguiente, posiblemente practicados, lo que hubiese determinado el cuadro infeccioso desarrollado en el mes de noviembre de 2016, a efectos de ordenar los antibióticos acordes al diagnóstico de neumonía u otra patología”.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 68. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 18 de noviembre de 2021 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 21 de enero del presente año16. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN 69. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) solo se pronunciaron los siguientes sujetos procesales: PAR Caprecom liquidado La entidad se pronunció oportunamente y, después de relacionar las pruebas del proceso, reiteró que no se configuró una falla del servicio y que, como EPS, no dejó de cumplir sus funciones, que estaban relacionadas con la contratación del IPS para garantizar la atención en salud.
Además, indicó que Caprecom EICE entró en liquidación a partir del 1.º de enero de 2016 y, desde esa fecha, la atención en salud de las personas privadas de la libertad quedó a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. La Previsora S.A. Compañía de Seguros La aseguradora consideró acertada la decisión apelada y reiteró la argumentación que expuso el fallo de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 74. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer: ¿En este caso se probó que el daño (muerte de la víctima) es atribuible a la actuación de alguna de las entidades accionadas? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala Una vez analizadas las pruebas que se recaudaron en el proceso, principalmente la historia clínica y el informe de necropsia junto con su complementación, la Sala concluye que la enfermedad que derivó en la muerte del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán contó con una sintomatología atípica, la cual dificultó la identificación de un diagnóstico y tratamiento claro.
En este orden de ideas, no hay prueba de que los médicos tratantes no hubieran puesto a disposición de la víctima todos sus conocimientos y los servicios de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, de forma debida y oportuna, a pesar de que el resultado finalmente no fuera el deseado. Tampoco puede afirmarse que la actuación de las demás entidades accionadas favoreció o agravó la condición del interno y, por consiguiente, influyó eficientemente en el deceso.
Además, los elementos de convicción son consistentes en la ausencia de correlación entre las patologías que sufría el paciente de tiempo atrás y la que lo llevó a su fallecimiento. Por ende, las barreras administrativas y trabas que incluso, dieron lugar a que el interno acudiera al juez de tutela son irrelevantes en la cadena de sucesos y, en ese sentido, la atribución de responsabilidad no puede fundamentarse en ellas.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. ANÁLISIS DE LA SALA En el proceso no existe controversia respecto de la configuración de un daño, que en este caso corresponde al fallecimiento del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán, el cual está acreditado con su certificado de defunción, su historia clínica y el informe de la necropsia realizada a su cadáver.
Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La apoderada de la parte actora en términos generales refirió que la atención suministrada al señor Sánchez Estupiñán fue inadecuada e inoportuna, teniendo en cuenta las patologías que sufría previamente y las barreras impuestas por la Administración. Por ende, considera que la actuación de las entidades accionadas es la causa del daño. La Sala no comparte esa conclusión, pues las pruebas exponen que la patología que produjo la muerte del paciente no se relaciona con las enfermedades que padecía previamente y su sintomatología no permitió determinar con claridad su naturaleza ni origen.
Al respecto, de la historia clínica se extrae que el 19 de noviembre de 2016 a las 9:25 a. m. el señor Sánchez Estupiñán fue llevado por sus compañeros de patio al servicio de sanidad de la CPAMS El Barne, debido a que presentó convulsiones, dolor de cabeza y vómito. El personal llamó al médico del establecimiento (se encontraba en las instalaciones de alta seguridad), quien lo valoró, canalizó y ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
El paciente ingresó al servicio de urgencias del hospital el mismo día a las 11:51 a. m.. La epicrisis registra la siguiente anotación de la atención inicial (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) Fuente de la información, motivo de consulta y enfermedad actual PACIENTE TRAIDO POR MEDICO DENL INPEC POR CUADRO CLINICO DE +23 HORAS DEEVOLUCION CONCOISTENTE EN CONVULSIONES TONICOCLONICAS GENERALIZADAS CON DEVIACION DE LA MIRADA SIALORREA, NPO RELAJACION DE ESFINTERES.
PACIENTE SIN INFOIRMANTES VIENE ACOMPAÑADO POR GUARDIANES QUE NO SABEN ENTECEDENTE DE PACIENTE (…)” (Resaltado del texto original) El documento también relaciona la siguiente como la primera conducta médica (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) Conducta PACIENTE CON CUADRO DE CONVULSIONES TONICO CLONICAS GENERALIZADAS SIN ANTECEDENTES GUARDAS DE INPEC REFIEREN QUE PACIENTE FUE ENCONTRADO EN EL PISO CON MOVIMIENTOS TONICO CLOINICOS GENERALIZADAS, AL PARECER SIN ANTECEDENTEWS PRIMER EPISODIO PACIENTE SE TRASLADA A REANIMACION PARA MONITOREO CARDIACO CONTINUO TOMA DE PARACLINICOS VALORACION POR NEUROLOGIA (…)”22 (Resaltado del texto original) Al ingreso le fueron realizados al paciente exámenes de laboratorio y el neurólogo valoró al paciente, según el siguiente registro (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) Subjetivo: PACIENTE VIENE DE LA CARCEL, NIEGA ANTECEDENTES RELEVANTES, AL PRINCIPIO NO DA INFORMACION Y LUEGO APORTA INFORMACION SUPERFICIAL, CONFRONTO ALGUNOS DATOS CON LA ESPOSA, DE ELLO Y REVIANDO LA HISTORIA CLINICA VINO HACE 19 DIAS POR FIEBRE NO CUANTIFICADA Y ADENOPATIAS CERVICALES, AXILARES E INGUINALES, LE HICIERON UNA TOMOGRAFIA DE CUELLO Y DE ABDOMEN QUE CONFIRMO LAS ADENOPATIAS, SE HIZO VIH QUE FUE NEGATIVO Y UNOS LABORATORIOS DONDE DESTACABA LEUCOCITOSIS DE 13000 Y NEUTROFILIA Y CREATININA 1. 1, FINALMENTE LE DIERON SALIDA Y DICE QUE LE HAN HECHO UNA COLONOSCOPIA Y UNA EVDA Y QUE LA SEMANA PASADA LO VIO MEDICINA INTERNA Y NO SE SABE MAS NADA, COMO SE VE NO HUBO UN DIAGNOSTICO DEFINITIVO AL PARECER HOY VIENE TRAIDO POR EL INPEC PORQUE TUVO EN LA MAÑANA UN EPISODIO CONVULSIVO AUTORESUELTO Y AYER HABIA TENIDO OTRO, NIEGA EPISODIOS PREVIOS Y NO HAY UN DESENCADENANTE EVIDENTE, AHORA MISMO EN SU CONDICION BASAL (…)” (Negrilla fuera del texto original) El neurólogo tratante ordenó nuevos exámenes, con el fin de “DESCARTAR ANOMALIA (sic) POR DESCARGA ADRENAL Y (sic) IRA [insuficiencia renal aguda] PRERRENAL”.
Hasta ese momento, el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán permanecía en reposo y sin nuevas crisis. Al día siguiente, 20 de noviembre de 2016, a las 11:21 a. m., el neurólogo tratante encontró al paciente en reposo y sin fiebre, pero su esposa manifestó que lo notaba con pensamiento ilógico (le preguntó si había llevado un pegante para bañarse).
Lo extraño de la sintomatología del paciente (convulsiones que no volvieron a suceder y fiebre que desapareció, pero surgimiento de pensamientos incoherentes y ausencia de correlación con las patologías anteriores, que principalmente eran digestivas y linfáticas) hizo que el neurólogo tratante dejara la siguiente anotación en ese momento (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) Análisis: PACIENTE CON PATOLOGIA BIZARRA, HACE 15 DIAS ADENOPATIAS, AHORA CONVULSIONES Y AHORA CONFUSO, SI BIEN ESTO ULTIMO PUEDE SER POR EL POSTICTAL DEBE EXCLUIRSE PATOLOGIA INFECCIONSA CON PUNCION LUMBAR.
LA QUIMICA SANGUINEA DE INGRESO MUESTRA DESCENSO DE SU LEUCOCITOSIS AUNQUE AUN LA HAY CON NEUTROFILIA, ASI MISMO LA PCR ESTA EN 3 QUE AYER ERA MAYOR A 20 Y YA NO HAY CAYADEMIA, ES FACTIBLE QUE LO ENCONTRADO EN EL HEMOGRAMA FUERA PRODUCTO DE LA DESCARGA ADRENAL. LOS AZOADOS SE AUMENTARON ASI COMO LA CPK A PESAR DE HIDRATACION, QUE PUEDE SER PRODUCTO DE RABDOMIOLISIS (…)”25 (Negrilla fuera del texto original) La punción lumbar se llevó a cabo el mismo día a la 1:10 p. m. (no es cierto que el examen no se autorizara ni practicara) y el neurólogo analizó sus resultados a las 7:49 p. m., así (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) CITOQUIMICO DE LIQUIDO CEFALORRAQUIDEO RECUENTO CELULAR 10 X MM3, PROTEINAS DE 60 GLUCORRAQUIA 72, GRAM NO GERMENES, TINTA CHINA NEGATIVA, PENDIENTE INFORME DE VDLR [examen para sífilis].
SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE CURSA CON MENINGITIS BACTERIANA, SE EMPIEZA MANEJO EMPIRICO Y DE AMPLIA DIAGNOSTICO DIFERENCIAL CON PCR PARA TBC [tuberculosis] EN LCR [líquido cefalorraquídeo]. DE IGUAL MANERA ORDENO HEMOCULTIVOS Y QUIMICA SANGUINEA DE CONTROL ESTA ULTIMA PARA MAÑANA, SE HOSPITALIZA (…)” (Subraya fuera del texto original) El galeno instauró tratamiento con antibióticos de amplio espectro (es decir, que actuaban contra una amplia gama de bacterias patógenas) y al parecer ordenó el aislamiento del paciente, no obstante, este continuó con pensamiento ilógico (cuando le preguntaron su nombre respondió “¿salida?”).
Lo anterior quedó registrado el 21 de noviembre de 2016 a las 9:15 a. m., como sigue (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): “(…) Análisis: PACIENTE CON PESNAMIENTO ILOGICO POR LO DEMAS ESTABLE, SE MANTIEN IGUALA MANEJO, ESPERAMOS RESULTADOS DE HEMOCULTIVOS, CULTIVO DE LCR [líquido cefalorraquídeo] Y PCR PARA [tuberculosis], SE SOLICITA VIH Y RMN [resonancia magnética nuclear] CEREBRAL CON CONTRASTE PARA EXCLUIR COMPROMISO ENCEFALICO, PENDIENTE REVISAR PARACLINICOS.
VDLR [examen para sífilis] EN LCR [líquido cefalorraquídeo]: NEGATIVO (…)” A pesar del tratamiento que ordenó el neurólogo tratante, el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán falleció el 22 de noviembre de 2016 a las 10:56 a m. Las circunstancias que rodearon el deceso quedaron registradas como se cita a continuación (se transcribe textualmente, incluso con los errores del texto original): Nota retrospectiva de la médica general Vanessa Cruz Herrera: “(…) Análisis: NOTA RETROSPECTIVA SE RECIBIO LLAMADO DE ENFERMERIA EVIDENCIANDO PACIENTE CON ABUNDANTE MOVILIZACION DE SECRECIONES, TENDENCIA A LA SOMNOLENCIA, DIFICULTAD RESPIRATORIA.
SE INDICA MANEJO CON OXIGENO POR VENTURY, POSICION SEMISENTADO, ESQUEMA DE CRISIS CON MNB [micronebulizador] CON BROMURO DE IPRATROPIO, Y BOLO DE METILPREDNISOLONA, CONTROL DE PATRON RESPIRATORIO ESTRICTO (…) VIGILANCIA DE PATRON RESPIRATORIO (…)” Nota retrospectiva del médico general Wilmar Fernando Monroy García: “(…) Subjetivo: PACIENTE MASCULINO DE 37 AÑOS DE EDAD QUIEN TENIA DIAGNOSTICOS DE MENINGITIS BACTERIANA – SINDROME CONVULSIVO, ATIENDO LLAMADO DE TERAPEUTA RESPIRATORIA QUIEN REFIERE QUE EL PACIENTE PRESENTA DIFICULTAD RESPIRATORIA, INGRESO A SITIO DE AISLAMIENTO ENCOENTRANDO PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL, TAQUIPNEICO, CON POCA INTERACCION CON EL MEDIO, CON ABUNDANTE SECRECION BRONQUIAL SEROPURULENTA, PACIENTE QUIEN ESTANDO EN ASILAMIENTO PRESENTA CONVULSION TONICO CLONICA GENERALIZADA CON DURACION DE MAS O MENOS 1 MINUTO Y MEDIO, QUIEN POSTERIOR A ESTO PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO POR LO QUE SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION AVANZADA INTUBACION OROTRAQUEAL CON TOT NUMERO 8 SIN COMPLICACIONES FIJADO A 22 CMS, SE ADMINISTRAN 7 AMPOLLAS DE ADRENALINA DURANTE LA REANIMACION 26 MINUTOS SIN OBTENER NINGUNA RESPUESTA, SE DETERMINA HORA DE LA MUERTE A LAS 10:56 AM SE INFORMA A LA FAMILIA EN ESTE CASO LA ESPOSA Y GUARDIAS DEL INPEC, Y SE SOLICITA NECROPSIA MEDICOLEGAL YA QUE ES UN PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN CUSTODIA DEL ESTADO.
(…)” Nota del neurólogo Benjamín Alexander Márquez Rosales: “(…) Análisis: PACIENTE MASCULINO DE 37 AÑOS QUE PRESENT CUADRO INICIAL DE CRISIS CONVULSIVAS POR LO QUE SE HOSPITALIZA, POSTERIORMENTE MEDIANTE PUNCION LUMBAR SE CORROBORA MENINGITIS BACTERIANA Y SE INICIA TRATAMIENTO CON VANCOMICINA Y CEFTRIAXONA POR DOS DÍAS. EL DIA DE HOY PRESENTA RECURRENCIA DE LA CRISIS CONVULSIVA A FORMA TONICO CLONICO GENERALIZADA CON ABUNDANTES SECRECIONES QUE LO LLEVAN A UNA INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA.
SE TRASLADA A SALA DE REANIMACIÓN ANTE PARO CARDIO RESPIRATORIO Y SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION DURANTE 26 MINUTOS SIN OBTENER RESPUESTA CARDIOVASCULAR. HORA DEL FALLECIMIENTO 10:56AM. EQUIPO DE NEUROLOGIA ASISTE A REANUMACION CORROBORANDO HORA DE DEFUNCION. SE SOLICITA NECROPSIA DADO QUE LA ETIOLOGIA DE LA DEFUNCION NO ESTA DEFINIDA.
(…)” Aun cuando inicialmente los médicos consideraron que la muerte del paciente se debió a que padecía meningitis bacteriana, esta conclusión se descartó luego del fallecimiento. En este sentido, el 1.º de diciembre de 2016 el neurólogo tratante dejó constancia del asunto en la historia clínica y, por su parte, en la misma fecha la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja informó a la Secretaría de Salud de Boyacá que “[s]egún el protocolo para meningitis bacteriana del instituto nacional de salud (sic) no se cumple (sic) los requisitos bacteriológicos para el caso probable de meningitis bacteriana”.
Ahora bien, el 23 de noviembre de 2016 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la necropsia del cadáver y concluyó lo que sigue: “(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Los hallazgos de necropsia revelan cambios agudos inflamatorios a nivel pulmonar y cardiaco. Aunque hay una zona de isquemia cardiaca no hay obstrucción coronaria que explique la muerte por evento coronario agudo.
Los cambis (sic) pulmonares sugieren una neumonía multilobar. También hay una zona establecida de isquemia cerebral. Presenta además signos de hipoxia. Por otra parte, se describe aumento de tamaño de los órganos linfáticos. El contexto indica que semanas antes esta persona presentó cuadro febril pero no es posible determinar la causa ni el manejo recibido.
El grado de afectación de múltiples órganos y el curso agudo y letal del cuadro sugieren que se trata de un cuadro infeccioso cuyo origen no es claro, muy probablemente en el sistema nervioso central por virus, dada la poca información aportada y el compromiso de múltiples órganos. Una posibilidad es que cursara con un cuadro infeccioso de foco larvado que se desata o un cuadro agudo sobreagregado sin relación con el cuadro previo de semanas atrás. En el momento se atribuye al sistema nervioso central, pero se complementará el informe con el estudio solicitado.
Causa básica de la muerte: INFECCIÓN DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Manera de muerte: NATURAL (…)” (Subraya fuera del texto original) 92. Este informe fue complementado el 22 de septiembre de 2017, con base en la historia clínica completa del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán y un estudio histológico. Las conclusiones del análisis fueron las siguientes: “(…) DISCUSIÓN Una vez revisada la historia clínica se establece que esta persona al parecer no sufría ninguna comorbilidad crónica que explique la muerte.
La evolución aguda y hacia el deterioro progresivo, con síntomas y signos infecciosos, reafirman la hipótesis de una causa infecciosa relacionada con la muerte. Aunque el cuadro inicial se enfocó hacia una posible infección en el sistema nervioso central para la cual recibió tratamiento con antibióticos intrahospitalarios, esta causa no se pudo probar en la medida en que nunca se aportaron los reportes de los cultivos del líquido cefalorraquídeo practicados a esta persona.
Finalmente, los hallazgos del examen de tejidos, descarta (sic) cambios relacionados con una neuroinfección masiva y confirma (sic) la hipótesis inicial alternativa consistente en una infección severa a nivel pulmonar. El informe describe que hay compromiso de múltiples segmentos pulmonares (multilobar), con formación de abscesos, lo cual indica que se trató de una infección por un germen muy agresivo.
Los cambios observados en el corazón y riñón, obedecen a una respuesta inflamatoria asociada a la sepsis de origen pulmonar que compromete múltiples órganos y cuya disfunción progresiva lleva a la muerte. CONCLUSIÓN Se ratifica que se trata de un hombre adulto en condición de reclusión, quien fallece por choque séptico secundario a sepsis de origen pulmonar por neumonia (sic) multilobar severa.
La manera de la muerte es natural. Se cierra el caso forense. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Con base en todo lo anterior, la Sala observa que la patología que sufrió el paciente contó con una sintomatología atípica, que hizo que los médicos tratantes, particularmente el especialista en neurología, se inclinaran por considerar la existencia de una infección que atacaba el sistema nervioso central.
Según se extrae del relato de los hechos, aunque aproximadamente 10 meses después de la muerte del señor Rigoberto Sánchez Estupiñán pudo determinarse que su deceso se debió a una neumonía multilobar severa, en la etapa de tratamiento esa patología no explicaba las convulsiones ni el pensamiento ilógico, y tampoco era consistente con la desaparición de la fiebre una vez fue hospitalizado.
Por otra parte, ninguna de las enfermedades que aquejaban al interno antes del 19 de noviembre de 2016 tuvieron que ver con la desmejora de su estado de salud ni con su fallecimiento, como lo analizaron los médicos tratantes y forenses. En este orden de ideas, la Sala colige que los cargos de la apelación no se sustentan en las pruebas del proceso, sino en conclusiones subjetivas de la apoderada de la parte actora.
Por un lado, la supuesta falta de convenio para el año 2016 para la atención en salud de los internos en nada influyó en la configuración del daño, ya que el señor Sánchez Estupiñán indiscutiblemente contó con la debida asistencia médica. Igualmente, si bien es cierto que el tratamiento de las patologías del recluso que estaban relacionadas con problemas gástricos y linfáticos tuvieron obstáculos y demoras para su diagnóstico y tratamiento, lo cual incluso se ventiló ante un juez de tutela, también lo es que estas circunstancias no influyeron en la consolidación del resultado dañoso, conforme se expuso previamente.
Entonces, mal puede afirmarse que dichas conductas de las autoridades accionadas, por más indeseables y reprochables que sean, hubieran propiciado una desmejora del estado de salud de la víctima que desembocara en la muerte o que la neumonía se desarrollara a partir de ellas. Bajo ese entendido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “[a]ún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”.
Por otra parte, es inexacta la afirmación de la apelación según la cual transcurrieron 23 horas de convulsiones, fiebre, escalofríos, tiritona, malestar general, tos generalmente acompañada de esputo y dificultad respiratoria (disnea), antes de que el señor Rigoberto Sánchez Estupiñán fuera remitido a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
Al respecto, los médicos anotaron en la historia clínica que la aparición de los síntomas, principalmente las convulsiones, iniciaron 23 horas antes de la primera valoración por urgencias. No obstante, registros siguientes plasman que, al parecer, el interno solo presentó convulsiones el mismo día que fue llevado a urgencias. Lo que nota la Sala es que ese lapso fue definido a partir del interrogatorio del paciente, sin que existan pruebas que ratifiquen su veracidad.
Lo anterior se acentúa al constatar que la historia clínica del servicio de sanidad de la CPAMS El Barne no reporta ningún ingreso del recluso el 18 de noviembre de 201635. Así las cosas, pudo ocurrir que el interno sufriera convulsiones el día anterior a su remisión por urgencias y no lo informara al personal de sanidad de la cárcel, o que manifestara esa circunstancia pese a que en realidad no ocurriera, teniendo en cuenta la situación de confusión que estaba sufriendo debido a la infección. En cualquier caso, conforme se narró anteriormente, el interno fue llevado por sus compañeros al servicio de sanidad del establecimiento de reclusión el 19 de noviembre de 2016 a las 9:25 a. m. y, una vez se ordenó su remisión, llegó al servicio de urgencias del hospital el mismo día a las 11:51 a. m., es decir, menos de dos horas y media después, lo cual resulta razonable en términos de oportunidad del servicio.
Adicionalmente, no es cierto que en ese momento la sintomatología fuera claramente respiratoria, como lo insinúa el recurso, toda vez que el interno solo refirió padecer convulsiones, dolor de cabeza y vómito. Precisamente por eso la patología fue catalogada como bizarra e incluso los forenses señalaron a manera de hipótesis que se trataba de un “cuadro infeccioso de foco larvado que se desata [es decir, que se presentaba con síntomas que ocultaban su verdadera naturaleza] o un cuadro agudo sobreagregado”.
La Sala resalta que las obligaciones de los profesionales de la salud en términos generales son de medios y no de resultado. En este orden de ideas, independientemente de que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, como en este caso, lo verdaderamente relevante es indagar si el equipo médico hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al adelantar el tratamiento, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables.
Entonces, el fallador debe ubicarse en la posición en la que se encontraba el médico al momento de atender al paciente para determinar las posibilidades con que contaba, y no simplemente cuestionar el suministro o no de algún servicio sin atender esa realidad material37. En otras palabras, el análisis de la actuación debe partir de una valoración ex ante y no ex post, ya que resulta relativamente fácil mirar al pasado y pensar que determinada conducta hubiera favorecido la condición del paciente teniendo como referencia el resultado final, que lógicamente para el médico era desconocido, pues estaba sometido a la concurrencia del curso causal desfavorable producto del cuadro patológico. 108.
En este orden de ideas, las pruebas que se recaudaron en este proceso muestran el afán de los médicos por establecer infructuosamente la verdadera patología del paciente, la cual fue tan agresiva que causó la muerte apenas 3 días después de sus manifestaciones iniciales. Por ende, el Tribunal no encuentra que dicho resultado sea atribuible, ni siquiera por vía indiciaria, a las características del servicio médico que recibió o a la actuación de alguna de las entidades demandadas.
En consecuencia, como el juicio de responsabilidad no supera la etapa de imputación fáctica, no hay lugar a analizar cuál sería el título jurídico aplicable a este caso (imputación jurídica). Por todo lo anterior, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 111. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de fundamento legal, sino que las pruebas no permitieron considerar configurados los elementos de la responsabilidad del Estado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia de poder que presentó la abogada Andrea del Pilar Chona Bolívar, quien venía actuando en el proceso como apoderada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja (anotación 4 del sistema Samai – segunda instancia). La renuncia tiene efectos cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo, en los términos del inciso 4.º del artículo 76 del CGP.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Alirio Orlando Huertas Huertas, identificado con c. c. 4.290.369 y T. P. 37.095 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la Uspec, en los términos y para los efectos del memorial cargado en la anotación 13 del sistema Samai (segunda instancia). De acuerdo con el artículo 76 del CGP, con la designación del nuevo apoderado se entienden terminados los poderes anteriormente conferidos por la entidad.
SEXTO: ABSTENERSE de aceptar la renuncia de poder que presentó la abogada Graciela María Otero Núñez, quien manifestó fungir como apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en liquidación, debido a que previamente no aportó poder para actuar.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Ausente con permiso FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.