IMPUGNACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Está legitimado a quien le resulte desfavorable la decisión en aplicación del artículo 320 del C.G.P., por remisión del artículo 4° del artículo del 4° del Decreto 306 de 1991 / IMPUGNACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Rechazo por falta de legitimación para impugnar. En materia de impugnación en el trámite de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 31, que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente” podrán impugnarlo, correspondiendo al juez remitir las diligencias ante el superior jerárquico que conocerá de la impugnación. Sobre la importancia del recurso de alzada en el trámite tutelar, la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Sala el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela.
Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Sobre el particular, esta Corporación ha advertido que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.
Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.
Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción".” (Subraya del texto citado. Negrilla añadida). Ahora bien, como quiera que el artículo 4° del Decreto 306 de 1991 señala que para efectos de la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso – C.G.P.), se considera procedente traer a colación lo dispuesto en el inciso final del artículo 320 del C.G.P. que, en relación con el recurso de apelación, precisa que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”.
En punto a la legitimación para impugnar los fallos de tutela, la Corte Constitucional “ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela”. Para el caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a conseguir su nombramiento “… en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE APOYO PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA, GRADO8.
CODIGO, 6-1, OPEC 106348…”; en respuesta a la acción de tutela, la Dirección de Personal del EJENAL manifestó que dicha dependencia estaba surtiendo el trámite del proyecto de acto administrativo, el cual se tenía previsto para el 15 de junio de 2022. Al considerar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el a quo ordenó al Representante legal del Ejército Nacional, o a quien se le delegara la facultad nominadora en la institución, proceder a la elaboración del acto administrativo de nombramiento de la accionante en periodo de prueba.
Así las cosas, analizado el contenido de las pretensiones y las órdenes impuestas por el a quo en el fallo impugnado, se advierte que la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional carece de legitimación para impugnar la sentencia del 17 de junio de 2022, toda vez que, en ningún momento se emitió una orden a dicha dependencia, sino que se especificó que el cumplimiento correspondería al representante legal de la accionada o a quien se hubiese delegado la facultad nominadora, en consecuencia, si no es la impugnante la encargada de acatar tal disposición, no puede afirmarse que el fallo le haya resultado adverso a sus intereses.
No puede perderse de vista además que fue la Dirección de Personal la que actuó en el trámite tutelar, siendo esta dependencia la que, según lo afirmó el impugnante, es la encargada de proyectar la resolución de nombramiento. Aunado a ello, según se informó en el escrito de impugnación, dando trámite interno al fallo de tutela, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2022, con oficio No. 2022116010817993, se remitió copia de la sentencia de primera instancia al competente, Comando de Personal del Ejército Nacional, para efectos de cumplir lo ordenado.
Es claro entonces que la impugnación fue presentada por quien carecía de interés para recurrir, en la medida que la sentencia del 17 de junio de 2022 en nada le afectaba o le resultaba adversa a sus intereses, tanto así que el fundamento de la impugnación se contrae a la necesidad de vincular al Comando de Personal a las presentes diligencias; por lo tanto, se procederá al rechazo de la impugnación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO TRES (3) Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, 21 DE JULIO DE 2022 REFERENCIAS ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LEIDI ANDREA PINZÓN GUTIÉRREZ ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL (en adelante EJENAL) RADICADO: 150013333002 2022 00167 01 Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, contra el fallo del 17 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que accedió a las pretensiones.
No obstante, se advierte que dicha dependencia carece de interés procesal para impugnar la decisión, en tal razón, lo procedente es su rechazo. l.
ANTECEDENTES La señora Leidi Andrea Pinzón Gutiérrez promovió acción de tutela en contra del EJENAL, con el ánimo de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima, acceso a la carrera administrativa por meritocracia y al mínimo vital; los cuales consideró vulnerados ante la dilación de la entidad en proceder a su nombramiento y posesión, una vez superado el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).
Precisó que, mediante la Resolución No. 14689 del 25 de noviembre de 2021, se conformó y adoptó la lista de elegibles donde ocupó el quinto lugar, acto administrativo que quedó en firme el 7 de diciembre de 2021. Mediante auto del 6 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja admitió la acción de tutela, ordenando notificar dicha providencia al Director del EJENAL, actuación que se surtió en la misma fecha a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y ceoju@buzonejercito.mil.co.
El 13 de junio de 2022, el Director de Personal del Ejército Nacional allegó escrito de contestación, solicitando denegar el amparo solicitado y declarar improcedente la acción de tutela, alegando que la elaboración del acto administrativo de nombramiento estaba proyectada para el 15 de junio de 2022, y las diligencias de comunicación y posesión, estaban programadas entre el 1° y el 5 de julio del mismo año. El Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, en sentencia del 17 de junio de 2022, notificada a las partes en la misma fecha, resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y debido proceso de la señora Leidi Andrea Pinzón Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al Representante legal del Ejército Nacional, o a quien se le delegara la facultad nominadora en la institución, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, a través del funcionario competente expida el acto administrativo en el que nombre a la señora Leidi Andrea Pinzón Gutiérrez en el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6-1, grado 8, identificado con el código OPEC No. 106348, proceso de selección No. 637 de 2018, mismo término en el que deberá proceder a comunicar el acto administrativo y posesionarla, sin ejercer cualquier acto que impida o postergue estas actuaciones.
TERCERO: Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, el Ejército Nacional deberá informar las diligencias y actuaciones que se adelanten en cumplimiento de la orden de tutela a efectos de vigilar su observancia, conforme las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más eficaz. Lo mismo que al Defensor del Pueblo por intermedio del Defensor Regional del Pueblo para Boyacá y a la delegada del Ministerio Público ante este despacho al buzón de notificaciones judiciales que reposa en la Secretaría, conforme lo determina el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.(…)” (Subraya añadida) En correo electrónico del 22 de junio de 2022, la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación contra la mencionada providencia, solicitando declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, afirmando que carece de legitimación para cumplir lo ordenado por el a quo, en la medida que es el Comando de Personal, y no el Comando General, quien debe proceder a la elaboración del acto administrativo de nombramiento; razón por la cual solicita la vinculación de dicha dependencia. II.
CONSIDERACIONES En materia de impugnación en el trámite de las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 31, que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, “el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente” podrán impugnarlo, correspondiendo al juez remitir las diligencias ante el superior jerárquico que conocerá de la impugnación. Sobre la importancia del recurso de alzada en el trámite tutelar, la Corte Constitucional ha señalado: “Para la Sala el recurso de alzada se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela.
Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Sobre el particular, esta Corporación ha advertido que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”.
Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del caso.
Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción".” (Subraya del texto citado. Negrilla añadida) Ahora bien, como quiera que el artículo 4° del Decreto 306 de 1991 señala que para efectos de la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso – C.G.P.), se considera procedente traer a colación lo dispuesto en el inciso final del artículo 320 del C.G.P. que, en relación con el recurso de apelación, precisa que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…”.
En punto a la legitimación para impugnar los fallos de tutela, la Corte Constitucional “ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela”. Para el caso concreto, observa el Despacho que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a conseguir su nombramiento “… en periodo de prueba en el cargo de AUXILIAR DE APOYO PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA, GRADO8.
CODIGO, 6-1, OPEC 106348…”; en respuesta a la acción de tutela, la Dirección de Personal del EJENAL manifestó que dicha dependencia estaba surtiendo el trámite del proyecto de acto administrativo, el cual se tenía previsto para el 15 de junio de 2022. Al considerar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el a quo ordenó al Representante legal del Ejército Nacional, o a quien se le delegara la facultad nominadora en la institución, proceder a la elaboración del acto administrativo de nombramiento de la accionante en periodo de prueba.
Así las cosas, analizado el contenido de las pretensiones y las órdenes impuestas por el a quo en el fallo impugnado, se advierte que la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional carece de legitimación para impugnar la sentencia del 17 de junio de 2022, toda vez que, en ningún momento se emitió una orden a dicha dependencia, sino que se especificó que el cumplimiento correspondería al representante legal de la accionada o a quien se hubiese delegado la facultad nominadora, en consecuencia, si no es la impugnante la encargada de acatar tal disposición, no puede afirmarse que el fallo le haya resultado adverso a sus intereses.
No puede perderse de vista además que fue la Dirección de Personal la que actuó en el trámite tutelar, siendo esta dependencia la que, según lo afirmó el impugnante, es la encargada de proyectar la resolución de nombramiento. Aunado a ello, según se informó en el escrito de impugnación, dando trámite interno al fallo de tutela, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2022, con oficio No. 2022116010817993, se remitió copia de la sentencia de primera instancia al competente, Comando de Personal del Ejército Nacional, para efectos de cumplir lo ordenado.
Es claro entonces que la impugnación fue presentada por quien carecía de interés para recurrir, en la medida que la sentencia del 17 de junio de 2022 en nada le afectaba o le resultaba adversa a sus intereses, tanto así que el fundamento de la impugnación se contrae a la necesidad de vincular al Comando de Personal a las presentes diligencias; por lo tanto, se procederá al rechazo de la impugnación. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
1°. RECHAZAR la impugnación presentada por la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional contra la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, por carecer de legitimación para impugnar. 2°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado diana