Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2022-00139-01 Demandante MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA - BOLÍVAR Asunto DERECHO A LA EDUCACIÓN, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción. III.- ANTECEDENTES 1.
Hechos relevantes planteados por la parte accionante. ➢ “La actora manifiesta que cursó el programa de Tecnólogo en Dirección de Ventas en el SENA, cumpliendo a cabalidad con los compromisos académico y disciplinario exigidos en la formación. ➢ Afirma que, luego de culminado el proceso de formación académica, inició practicas a través de contrato de aprendizaje con la empresa PROCAR INVERSIONES; no obstante, por motivo de fuerza mayor relacionada con un hurto del que fue víctima, debió ausentarse de la ciudad, razón por la cual dialogó de forma personal con el empleador, quien sostiene, manifestó que podían dar por terminado de mutuo acuerdo el contrato de aprendizaje, constando en carta radicada el 06 de julio de 2021. ➢ Afirma que la entidad SENA decidió iniciar proceso disciplinario en el que desestimó los argumentos presentados y procedió a cancelarle matricula al programa prenombrado bajo la causal de falta gravísima por haber renunciado al contrato laboral, expidiendo la Resolución 13 000992 de 2021 fechada 20 de octubre de 2021 Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ La accionante al no estar de acuerdo con el contenido de la resolución por considerar la violación a su derecho de la educación presentó recurso de reposición contra la resolución ibidem. ➢ Arguye que, la entidad SENA a través de su SUBDIRECTOR DE CENTRO Y COMERCIO expidió la resolución 13001189 DE 2021 notificada 06 de diciembre de 2021 mediante la cual resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión de cancelar la matrícula de la estudiante.” 2.
PRETENSIONES Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: - “..QUE SE AMPARE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS, ORDENANDO A SUBDIRECTORA DEL CENTRO DE COMERCIO Y SERVICIO DE LA REGIONAL BOLIVAR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA BOLIVAR A REVOCAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRICULA DEL PROGRAMA QUE LA ESTUDIANTE MARÍA JOSÉ JIMENEZ GONZALEZ C. C N° 1.041.973.452 Y EN CONSECUENCIA ORDENAR SU REITEGRO Y PERMITIR LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE APRENDIZAJE COMO FASE FINAL PARA SU TITULACIÓN EN EL PROGRAMA DE FORMACIÓN TECNÓLOGA EN DIRECCIÓN DE VENTAS.. ” 3.
Actuación procesal. 3.1 Admisión y notificación. La acción de tutela de la referencia se presentó el día once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento, el cual, mediante Auto interlocutorio N.º 103 de fecha doce (12) de mayo del año en curso, admitió la presente acción de tutela.
En fecha del once (13) de mayo se surtió la notificación de la admisión de la referente acción. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 (2022) resolvió rechazar por improcedente la solicitud de acción de tutela instaurada por la señora María José Jiménez González, 3.2.
De la contestación de acción de tutela. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA -BOLÍVAR La accionada, mediante escrito remitido el 18 de mayo de 2022, rinde informe sobre los hechos de la tutela argumentando que la entidad SENA establece mediante el Estatuto Formación Profesional Integral, que la formación impartida en esta Entidad constituye un proceso educativo teórico-práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en el mundo del trabajo y de la vida.
Es un proceso educativo teórico-práctico con currículos determinados por las necesidades y perspectivas de los sectores productivos y de la demanda social, estructurados a partir de diferentes niveles tecnológicos y de desarrollo empresarial, desde el empleo formal, hasta el trabajo independiente. Conforme a ello los programas de formación del SENA se estructuran bajo dos etapas: La lectiva que corresponde al proceso formativo (teórico - práctico) adelantado preferentemente.
En el Centro de Formación Profesional, y la etapa productiva que corresponde al proceso formativo que se da en situaciones reales de trabajo, donde el aprendiz aplica los conocimientos, habilidades y destrezas desarrolladas en la etapa lectiva, en donde la duración depende de cada programa de formación y se establecerá en cada Diseño Curricular partiendo de las horas establecidas mínimas y aprobado por la Dirección de Formación Profesional Integral.
Para el desarrollo de la etapa productiva el aprendiz Sena cuenta con diferentes alternativas para el desarrollo de esta y se encuentra en la obligación de presentar evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, so pena de ser sancionado por la causal de deserción. Por tanto, además de constituir una falta, dicho argumento no es admisible como válido para sustentar la no oportuna realización y soporte de su etapa productiva, teniendo en cuenta Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 que el aprendiz Sena puede optar por cualquiera de las alternativas previstas en el reglamento y dispone de un amplio plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, para que gestione la realización y soporte de su etapa productiva. y que hasta la fecha no tiene ninguna alternativa de certificación reportada, por ende, no es cierto el hecho No. 1 de la Acción de tutela impetrada.
Solicitó que, fuera exonerado al SENA de la decisión atinente al caso, debido a que es evidente que no le asiste responsabilidad a la Entidad en relación con lo incoado por la actora, puesto la ley tiene regulado y reglado todo el proceso de ejecución y certificación de programas de formación, así como también de toda la etapa lectiva y productiva de los aprendices.
Existen normas a nivel nacional y reglamentación interna del SENA que estructuran los procedimientos de Formación que ofrece la Entidad, ámbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación, a lo cual se acogen las personas que efectúan proceso de ingreso. Somos conocedores y respetuosos de la Constitución y con ella de los Derechos Fundamentales, pero los requisitos estipulados no son imposibles en el tiempo, y en el litigio se puede observar el transcurso del tiempo y no puede alegarse la ignorancia de las disposiciones cuando el aprendiz se compromete a conocer el Reglamento del aprendiz y la Entidad orienta con charlas y capacitaciones a los aprendices en las alternativas que dispone para su proceso de certificación 3.3.
Sentencia Impugnada. Mediante sentencia del día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió: “Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de acción de tutela instaurada por la señora María José Jiménez González” El Ad quo, fundamento su decisión argumentando que, el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción no pueden ser amparados a través de este mecanismo constitucional, como quiera Que, Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 en el sub lite, no se cumplen los supuestos fácticos, para que proceda la acción de tutela de manera excepcional. 4.
Impugnación. La parte accionante impugnó oportunamente el fallo de primera instancia; manifestando que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. Que como quiera la accionante es una joven de estrato bajo, se encontraba realizando estudios en la entidad SENA su primer estudio superior, la cancelación de la matricula es desproporcionada y atenta contra sus derechos a la educación, empleo y echa para atrás todos los semestres estudiados por lo cual se atenta con su proyecto de vida.
De la narración de las situaciones fácticas se observa el carácter vital de los derechos invocados, adicionalmente la trasgresión del accionado quien ostenta una condición de superioridad sobre la cual impone una sanción con base en una reglamentación que desde la óptica de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “Sentencias de Tutela” es desproporcionada frente a los derechos fundamentales Por último, manifiesta que si presenta una demanda administrativa corre el riesgo de que cuando se resuelva de fondo, haya trascurrido el tiempo ordinario de estas acciones por lo que este momento es el indicado y pretendido por la accionante para estudiar y graduarse.
Sería más que perjudicial pretender que deba esperar un proceso ordinario y esperar las condiciones hipotéticas futuras, por ello aduce que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos. 5. Trámite. El día once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) se recibió a través del sistema Justicia XXI Web – TYBA, la acción de tutela que presentó MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ en contra de SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA -Bolívar correspondiéndole por competencia al Juzgado Sexto Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Administrativo del Circuito de Cartagena.
Mediante auto No. 103 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación a las accionadas por el medio más expedito, concediéndole un término de 2 días para rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. La notificación a las partes se surtió mediante envió de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado por la parte actora y el que tienen dispuesto las entidades accionadas para notificaciones judiciales, con el que se adjuntaron copia del auto admisorio y de la solicitud de la tutela impetrada.
El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió en el correo electrónico del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el informe rendido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA –REGIONAL BOLIVAR. Mediante auto No. 044 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia negando el amparo solicitado.
Finalmente, el día tres (03) de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió impugnación de la Sentencia de Tutela y se ordenó repartir ante los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para que se surta el trámite correspondiente. IV.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, que establece las reglas de reparto, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO Para esta Corporación, el en el sub examine, se debe determinar: Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.- ¿Si es procedente la presente acción de tutela? Si la respuesta es negativa se debe confirmar el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y en su lugar, se deberá 2.- ¿Determinar si en el sub judice, existe vulneración por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL BOLIVAR, de los derechos fundamentales de educación, trabajo y debido proceso invocados por la actora? 3.
TESIS La Sala de Decisión, confirmará el fallo impugnado, debido a que en el sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad; en consideración a que para cuestionar la legalidad del acto administrativo que supuestamente afecta los derechos fundamentales invocados, existen otros mecanismos ordinarios, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; respecto del cual no se ha acreditado que no sea idóneo; como tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. 4.1. La acción de tutela -su naturaleza jurídica. Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela como herramienta idónea que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio. 4.2. -Requisitos de procedencia. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite de la acción de tutela, esta requiere para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos, los que son analizados ulteriormente.
La Subsidiariedad o Residualidad: Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional, como se cita a continuación: “De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela procede, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios judiciales ordinarios.
Con todo, el mismo precepto superior consagra un supuesto en el que la acción de tutela procede a pesar de la existencia de tales medios judiciales: Hay lugar al amparo constitucional de los derechos cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo concurre cuando es inminente, grave y de urgente atención”1. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto el inciso 3° del artículo 86 superior dice: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La inmediatez: La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural. La especialidad: La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, ahí la especialidad de la Acción. Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales. 4.3.
La legitimación para interponer la Acción de Tutela. El sujeto legitimado en la causa para proponer la Acción de Tutela es el titular del Derecho vulnerado o amenazado, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 86 cuando ordena que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces… por si misma o por quien actúe en su Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).
La interposición de la Acción de Tutela no requiere de la intervención de Abogado, sin embargo, cuando el Actor a bien lo tenga podrá hacer uso de los profesionales del derecho. Aquellas personas que no puedan comparecer por sí mismas, por discapacidad o por falta de capacidad procesal, podrán hacerlo por conducto de representante. 4.3.1 Activa La legitimación en la causa por activa es aquel nexo sustancial que debe coexistir entre las partes de un proceso y el interés sustancial del litigio, es decir es la persona habilitada por la ley para actuar procesalmente.
En materia de acción de tutela, sobre la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha manifestado: “El legislador de 1991 instituyó en el artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo especial para que todos los ciudadanos pudieran reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o particulares encargados de la prestación de un servicio público. 2 Corte Constitucional, Sentencia t- 406 de 2017 MP: Iván Humberto Escrucería Mayolo Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
Así entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal.
(iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente.” Por lo anterior, para la Sala en el sub judice existe legitimación en la causa por activa, por ser la solicitante titular de los derechos deprecados. 4.3.2 Pasiva.
En relación con la legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".
(Negrillas fuera de texto) La entidad accionada, en principio, está legitimada en la causa por pasiva frente a la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que el accionante narra en su escrito de tutela, debido a que tiene dentro de su órbita funcional, realizar las actuaciones demandadas en las pretensiones de la solicitud. 4.4.
Procedencia de la Acción de Tutela contra actos administrativos. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial. Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional, cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar o cuando se evidencia el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable; así lo ha señalado el Máximo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia: “En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, se ha dicho que, cuando el mecanismo judicial en comento no sea idóneo, ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego, la tutela podrá ser utilizada como mecanismo definitivo.
“Para lo que interesa a la presente causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de actos administrativos, antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar (…) En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos (…)” Con respecto a la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado esta Corporación que “aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del Juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso.
(…) (E)ntre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.
El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.
En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto.” Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno la Honorable Corte Constitucional, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló en Sentencia T- 514/13 el Juez de tutela incluso queda facultado para ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo: “la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De lo dicho se concluye que para proteger derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados con la expedición de un acto administrativo, no resulta en principio procedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sin embargo, eventualmente y atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando se pretenda evitar la concreción de un perjuicio irremediable, se tornaría procedente el amparo constitucional. 5.
Caso Concreto 5.1.- Hechos Probados. ▪ Escrito de 6 de julio de 2021 solicitando la cancelación del contrato de aprendizaje suscrito por la actora dirigido a Procar Inversiones SAS ▪ Resolución No. 13-000992 de 20 de octubre de 2021, por la cual se declara y ordena la cancelación de matrícula de aprendices SENA de formación titulada. ▪ Resolución ° No. 13-001189 de 6 de diciembre de 2021 “Por la cual se resuelve recurso de reposición” Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 ▪ Oficio No. 20540-1048 de 23 de febrero de 2022 de la dirección Seccional de Fiscalía informando el traslado de la petición impetrada por la actora el 14 de febrero de este año, por la cual solicita copia de una denuncia. 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Mediante la acción de tutela de la referencia, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental a la educación, trabajo y debido proceso; a su vez, solicita que se le ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -BOLÍVAR a revocar la cancelación de la matrícula del programa que cursaba y en consecuencia gestionar su reintegro y permitir la continuidad del proceso de aprendizaje como fase final para su titulación en el programa de formación tecnóloga en dirección de ventas.
En el fallo objeto de impugnación, el A quo rechazó el amparo de tutela solicitado por improcedente, manifestando que el accionante, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo para defender sus intereses, recalcando que, además, en atención a lo acreditado la acción de tutela no se erige como mecanismo transitorio al no existir un perjuicio irremediable que precaver.
A su turno, el actor impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se aparen los derechos invocados, argumentando que, la tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales como el de la educación que le asiste a su representada En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, en cuanto al primer problema jurídico planteado, la Sala es del criterio que en el sub judice, la acción de tutela no es procedente; teniendo en cuenta que como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la tutela es un mecanismo subsidiario y residual; por lo que procede únicamente en el evento en que no exista otro mecanismo para invocar la protección de los Derechos Fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados; aunque dicho requisito admite excepciones Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 tales como (i) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, (ii) cuando existiendo otros mecanismos ordinarios de defensa éstos se tornen ineficaces, (iii) cuando se trate de un sujeto de especial protección, entre otras.
Aunado a lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, es igualmente excepcional, en consideración, justamente a la existencia en el ordenamiento jurídico, de otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para la defensa de los derechos en cuestión; sin embargo, excepcionalmente resulta dicha acción procedente como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; evento en el cual en aras de proteger el derecho fundamental, el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo.
En este orden, en el sub judice, lo que pretende la actora, es el reintegro al programa académico que se encontraba cursando, del cual fue excluida por la accionada, a través de la Resolución 13 000992 de 2021 fechada 20 de octubre de 2021; confirmada mediante la resolución 13001189 de 202; por lo que a juicio de la Sala, dicha pretensión, representa un cuestionamiento a la legalidad de los actos administrativos señalados en precedencia; por lo que para ello, existe otro mecanismo ordinario, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA; pudiendo además la actora, solicitar dentro de dicho trámite, desde la presentación de la demanda, el decreto de una medida cautelar, en los términos de los artículo 229 y siguientes ejusdem.
Así las cosas, en el sub examine, no está demostrado que los mecanismos señalados ut supra no sean eficaces; máxime cuando la medida cautelar, según lo normado en el artículo 233 del CPACA, debe resolverse en el término de 15 días (incluido el término del traslado de la misma); pudiendo incluso, resolverse de plano en los términos del artículo 234 ibidem; igualmente, no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción; ya que Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 según la Corte Constitucional3, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a todas las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente, dentro de los diez (10) días a su ejecutoria, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Corte Constitucional, sentencia T-318 del 12 de mayo de 2017, MP. Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA