JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301120210012802

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2022-07-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2021-00128-02 Demandante AMPARO DIAZ GUERRA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora AMPARO DIAZ GUERRA, contra COLPENSIONES; providencia mediante la cual, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al incidentado.

II.- ANTECEDENTES La señora AMPARO DIAZ GUERRA, instauró acción de tutela contra la COLPENSIONES. Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022, confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió fallo resolviendo lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, habeas data de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que dentro que en el término de cinco (5) días Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice la verificación de las inconsistencias reportadas en la historia laboral de la actora, teniendo en cuenta las pruebas que para tal efecto la actora aportó y como consecuencia de ello proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas y de respuesta clara, completa y motivada de la petición de fecha 20 de enero de 2021, por medio de la cual se solicitó la corrección de su historia laboral, la cual deberá ser notificada en debida forma a la parte accionante.” El día ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue enviado mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: APERTURAR el trámite de incidente por desacato en razón del incumplimiento del fallo del 21 de enero de 2022, confirmado mediante sentencia de segunda instancia fechada de 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, contra el Gerente de la Administración de la Información de la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia.

SEGUNDO: Notifíquese al funcionario antes citado, personalmente o por el medio más expedito.

TERCERO: Dese traslado al incidentado por el término de 3 días, para que conteste y pida las pruebas que pretendan hacer valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso.

CUARTO: En las comunicaciones inclúyase el nombre completo y cédula de ciudadanía de la accionante, así como la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se solicita.” La accionada COLPENSIONES, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022, manifestó que la entidad había procedido a realizar las siguientes gestiones en cumplimiento al fallo de tutela: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 i. El caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual remitió oficio del 02 de junio de 2022, donde informa a la accionante necesidad de suministrar documentación con el fin de poder validar directamente con el mismo su vinculación laboral respecto de los tiempos solicitados, ya que a la fecha no ha sido posible por parte de esta entidad comunicación alguna con el señor Moreno Miranda José. ii.

La comunicación del 02 de junio de 2022 fue remitida a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envío No. MT701818656CO, por medio de la empresa de mensajería 472. iii. Por lo anterior, una vez se cuente con la información requerida por el área antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento del fallo de tutela.

Vencido el término del traslado, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: Declarar en desacato al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, por incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2022.

SEGUNDO: A título de sanción, se impone multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al funcionario incidentado. En firme esta sanción, los funcionarios sancionados, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la consulta en grado jurisdiccional; i) consignar en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, la suma de dinero fijada, y ii) allegar a este Despacho copia del comprobante de consignación.

TERCERO: Apremiar al anterior funcionario o quien haga sus veces respectivamente, al momento de la notificación, para que atienda inmediatamente la sentencia de tutela de 21 de enero de 2022, materia del incidente hoy decidido. Orden que deberá atender sin demora e independientemente de que este auto quede o no en firme en virtud de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 la consulta a la que debe someterse, dado que debe garantizarse la tutela efectiva del derecho de la señora Amparo Diaz Guerra.

CUARTO: Envíese el cuaderno correspondiente a este trámite incidental por el medio más expedito para que sea repartido entre los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se surta la consulta en los términos del inciso final del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor.” III.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor dispone: “Artículo 52.

DESACATO (…) La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.” Así las cosas, siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo. 2.

El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.

En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo.

La norma expresa lo siguiente: “Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).

Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.

En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.” De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio.

La jurisprudencia nacional no ha sido ajena al carácter objetivo del cumplimiento de los fallos de tutela, para la muestra, el concepto del Despacho y del Servicio Civil del Consejo de Estado estipula lo siguiente: “En tratándose de la acción de tutela, también el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que los fallos de tutela deben cumplirse "sin demora", so pena que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y se abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél y de las sanciones por desacato1.” 3.

El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela. Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.

El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares.

El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela 1 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil.

Concepto del 15 de noviembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.

Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela2” Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora.

Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa. 3.1 Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que “la persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”.

Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato. Así, la Honorable Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T- 459/03, “no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental3, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa.

Acerca de la figura jurídica de la consulta del incidente de desacato, la Corte ha determinado que: “la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa4”. 3 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil.

Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863. 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida.

El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción. Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado.

No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que: “el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela5”.

Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”.

IV- CASO CONCRETO 4.1. Hechos probados. − Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por el que se ampararon los derechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales de petición, debido proceso y Habeas Data de la señora AMPARO DIAZ GUERRA. − Se encuentra dentro del expediente, Fallo de tutela Segunda Instancia de fecha 24 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Circuito de Cartagena, por el que confirmo la decisión proferida en primera Instancia. − Se encuentra dentro del expediente, auto de fecha 1º de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena apertura incidente de desacato contra el Gerente de la Administración de la Información de la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia. − Se encuentra dentro del expediente, Informe de fecha 03 de junio de 2022 por parte de COLPENSIONES. − Se encuentra dentro del expediente, auto de 01 de fecha julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró y sancionó en desacato al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, por incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2022. 4.2.

Análisis crítico de las pruebas. En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de COLPENSIONES; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite. Advierte la Sala, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 21 de enero de 2022, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, habeas data de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que dentro que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice la verificación de las inconsistencias reportadas en la historia laboral de la actora, teniendo en cuenta las pruebas que para tal efecto la actora aportó y como consecuencia de ello proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas y de respuesta clara, completa y motivada de la petición de fecha 20 de enero de 2021, por medio de la cual se solicitó la corrección de su historia laboral, la cual deberá ser notificada en debida forma a la parte accionante.” La orden impartida no fue acatada por la accionada, por lo que el accionante promovió incidente de desacato y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se resolvió abrir el incidente de desacato contra el Gerente de la Administración de la Información de la Dirección de Historia Laboral de COLPENSIONES, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 A su turno, el incidentado, envía informe el día tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el cual pone en conocimiento, acciones realizadas para dar cumplimento al fallo de tutela, así: i. El caso fue escalado con la Dirección de Historia Laboral de esta Administradora, la cual, mediante oficio del 02 de junio de 2022, remitió, entre otras, la siguiente información al accionante: “( ) Ahora bien, conforme a lo manifestado en el presente comunicado, los documentos adjuntos a sus peticiones dirigidas a esta entidad y a la acción de tutela de la referencia, no son soportes probatorios validos que permitan determinar si los periodos pretendidos fueron laborados de forma efectiva con el empleador Moreno Miranda José A identificado con patronal Nº 18016100831 y además, una vez revisadas las bases de datos e información de la entidad no se encuentran soportes probatorios que nos permitan efectuar corrección alguna respecto de los tiempos objeto de su petición, es procedente informar que con el fin de realizar nuevamente las validaciones correspondientes es necesario que nos suministre documentos, tales como: tarjetas de reseña, aviso de entrada del trabajador, carné de afiliación, entre otros, para soportar su reclamación del tiempo requerido o nos pueda indicar datos de contacto del empleador con el fin de poder validar directamente con el mismo su vinculación laboral respecto de los tiempos solicitados, ya que a la fecha no ha sido posible por parte de esta entidad comunicación alguna con el señor Moreno Miranda José. Dichos documentos y/o información es indispensable para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.

( )” ii. La comunicación del 02 de junio de 2022 fue remitida a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envío No. MT701818656 CO, por medio de la empresa de mensajería 472. iii. Por lo anterior, una vez se cuente con la información requerida por el área antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr le cumplimiento del fallo de tutela.

A través de auto de fecha 01 de julio de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar en desacato al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, por incumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela de fecha 21 de enero de 2022.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Procede la Sala a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la parte accionada, en relación con la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintidos (2022) del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon derechos fundamentales en los términos referenciados anteriormente.

En este orden, advierte esta Magistratura que el objeto de la acción de tutela cuyo cumplimiento se persigue, dentro del presente trámite, es que, Colpensiones, realice la verificación de las inconsistencias reportadas en la historia laboral de la actora, teniendo en cuenta las pruebas que para tal efecto la actora aportó y como consecuencia de ello proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas y de respuesta clara, completa y motivada de la petición de fecha 20 de enero de 2021, por medio de la cual se solicitó la corrección de su historia laboral.

Lo anterior permite concluir que, desde el punto de vista objetivo, efectivamente existe incumplimiento a lo ordenado judicialmente en el fallo desde el año 2022, de manera que le restaría a la Sala establecer si el incumplimiento a lo ordenado está justificado o no, y si este debe traer como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria y restrictiva de la libertad personal, lo cual se ubica en la órbita subjetiva de responsabilidad del encargado de dar cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, de la contrastación de lo ordenado en el fallo de tutela y el informe rendido por la incidentada se concluye que COLPENSIONES ha mantenido reiteradamente argumentos sobre la documentación aportada por la accionante la cual consideran es insuficiente para validar los aportes y que por tanto no es posible la corrección solicitada; lo cual no exime a la entidad de sus responsabilidades en el manejo de la historia laboral, tal como arguyó el a quo y reiteró el a quem, por tanto la orden dada por el fallo no se limita a dar respuesta a la petición de la accionante, sino también a corregir y actualizar la historia laboral de la señora AMPARO DIAZ GUERRA, sin que ello suponga un traslado de la carga de la prueba.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 Se demuestra entonces que en el trámite incidental que se estudia no ha habido cumplimiento de las órdenes impartidas. En otros términos, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto(subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por desacato, en tanto la incidentada solo ha dado cumplimiento a una parte de las órdenes del fallo, dejando de lado la protección dada por el fallo de tutela a algunos de los derechos que se estimaron como vulnerados, esto es debido proceso y Habeas data, de modo que para la Sala debe confirmarse la providencia objeto de consulta y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; de igual manera, respecto a la solicitud de vinculación propuesta por la incidentada, esta será negada, por cuanto el fallo de tutela y su cumplimiento únicamente es responsabilidad de la parte accionada que hizo parte del proceso.

De conformidad con las consideraciones expuestas, encontrándose por tanto presente los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad, que conducen a la declaratoria de desacato, así como a la imposición de la sanción correspondiente; la cual, para esta Corporación, resulta razonable y proporcional; dado la gravedad del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela; se confirmará la providencia consultada; no obstante, se conminará a COLPENSIONES, para que en forma inmediata le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena; en ese sentido se adicionará la providencia consultada.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto consultado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, doctor Cesar Alberto Méndez Heredia, para que, de manera inmediata, le dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 21 de enero de 2022.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 123/2022 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA