SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Es un asunto de carácter laboral en el que la regla para la competencia por el factor territorial es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A, es decir, debe observarse el lugar de prestación de servicios del actor. En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso consideró que el medio de control presentado es de naturaleza sancionatoria y que por ello la competencia territorial corresponde al lugar donde se expidió el acto sancionatorio.
Por su parte el Juzgado Doce Administrativo de Tunja determina que el asunto es netamente laboral, por lo que la competencia se rige por el último lugar de prestación de servicios de la demandante. En el asunto bajo examen, la accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2022, al resolver recurso de apelación cuyo asunto a tratar es el pago de la sanción moratoria originada en la no consignación o pago, se ha referido a que las mismas son una prestación social: (…). Entonces, para el despacho no hay duda que en el presente asunto se está frente a la hipótesis de un asunto de carácter laboral en el que la regla para la competencia por el factor territorial es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues si bien el acto demandado niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, el mismo no comporta situación diferente a ser un asunto netamente laboral.
Por lo anterior, al existir manifestación de voluntad de la administración en un acto administrativo concreto, que tiene carácter laboral, la competencia por factor territorial se asigna conforme lo establece el numeral 3 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, así: (…). Así las cosas, al observarse que el lugar de prestación de servicios de la demandante es Tibasosa (anexo 02 demanda f. 8), el competente para asumir el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, despacho a quién le fue inicialmente repartida la demanda.
Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO Nº 2 Tunja, 13 de septiembre de 2022 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante providencia del 23 de junio de 2022 (anexo 004) en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martha Azucena Fonseca Pinto.
I.
ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Azucena Fonseca Pinto por intermedio de apoderada, pretende se declare la nulidad del acto administrativo 1.2.5.1.1 - 38 de fecha 27 de agosto de 2021, por medio del cual le niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo, así como también porque le niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
TRÁMITE PROCESAL 1. Actuación del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso La demanda correspondió según acta de reparto del 28 de febrero de 2022, al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del proceso al considerar que Conforme lo establecido en el numeral 8 artículo 156 del CPACA, la competencia corresponde al juez del lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de reproche o del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Arguye que el FOMAG tiene su domicilio den Tunja, y que la condena tiene naturaleza sancionatoria y no de carácter laboral, pues en este caso se acusa a las demandadas el incumplimiento de la ley, lo que origina en criterio de la parte demandante, que se imponga un sanción, por lo que no se aplica la regla de distribución de competencia señalada en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, norma que pese a la modificación de la Ley 2080 de 2021, no tuvo variación en este sentido.
En tal sentido declara la falta de competencia y ordena la remisión de las diligencias a la oficina de reparto para que se remitan a los juzgados de Tunja. 2. Actuación del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2022, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que, a través de auto del 23 de junio de 2022, no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencias con base en lo siguiente: Aduce que la decisión de su homólogo se basó en las disposiciones del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, pero que desconoce el carácter laboral reclamado en este asunto.
Que la competencia territorial debe ser imperativamente determinada conforme las prescripciones del numeral 3° ibidem, cita sentencia del Consejo de Estado en la que sostuvo que la sanción moratoria es un asunto de carácter laboral, y arguye que no hay duda de que este asunto es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter eminentemente laboral.
En tal sentido, señalo que el último lugar de prestación de servicios del demandante, es el municipio de Tibasosa, por lo que el competente es el circuito de Sogamoso. 3. Del traslado a las partes Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022 (anexo 007), esta Corporación avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, así: “ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.
(Resaltos del despacho) De lo anterior se concluye que con la modificación de la ley 2080, la competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente. 2. Problema jurídico El asunto se contrae en determinar qué despacho judicial es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Martha Azucena Fonseca Pinto, conta la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Consejo de Estado en auto del 19 de abril de 2012 con ponencia del C.P. Dr. Enrique Gil Botero, dentro del proceso con radicado 05001-23-26-000-2010-00264-01(43216), definió la competencia en los siguientes términos: “La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento.
(…) la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley”. En este orden, un conflicto de competencias se suscita cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar el conocimiento del asunto o cuando se niegan conocer del mismo con el argumento de no ser de su competencia. En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso consideró que el medio de control presentado es de naturaleza sancionatoria y que por ello la competencia territorial corresponde al lugar donde se expidió el acto sancionatorio.
Por su parte el Juzgado Doce Administrativo de Tunja determina que el asunto es netamente laboral, por lo que la competencia se rige por el último lugar de prestación de servicios de la demandante. En el asunto bajo exámen, la accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación de Boyacá, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2022, al resolver recurso de apelación cuyo asunto a tratar es el pago de la sanción moratoria originada en la no consignación o pago, se ha referido a que las mismas son una prestación social: “El hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria es a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social” (…) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 20201, cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y sus intereses dentro del término consagrado en el artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.
(…) Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se acreditó la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías del demandante, pues la consignación de la diferencia faltante de la prestación liquidada en el año 2012 y efectuada en 2015, no tiene la vocación de generar dicha penalidad.
(…) Así pues, tenemos que: i) es a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social, el hito que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria; y ii) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es el pago inoportuno de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.
(Resaltos del despacho) Entonces, para el despacho no hay duda que en el presente asunto se está frente a la hipótesis de un asunto de carácter laboral en el que la regla para la competencia por el factor territorial es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., pues si bien el acto demandado niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, el mismo no comporta situación diferente a ser un asunto netamente laboral.
Por lo anterior, al existir manifestación de voluntad de la administración en un acto administrativo concreto, que tiene carácter laboral, la competencia por factor territorial se asigna conforme lo establece el numeral 3 del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, así: “3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Así las cosas, al observarse que el lugar de prestación de servicios de la demandante es Tibasosa (anexo 02 demanda f. 8), el competente para asumir el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, despacho a quién le fue inicialmente repartida la demanda.
Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, para el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Martha Azucena Fonseca Pinto, contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja.
TERCERO: Envíese de forma inmediata el expediente al conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado