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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020220004600

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-09-06

ESCALAS DE AREMUNERACIÓN – Noción. En cuanto al primer cargo expuesto, contra el artículo 5º del Acuerdo demandado, que establece que al incluir el código del empleo en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración al secretario o secretaria de la personería, además de indicar el nivel, que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo, además de omitir el grado salarial en el caso del nivel asistencial 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, para el Código 407.

Tal como se ha sostenido por esta Corporación, la escala salarial debe consistir en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas; sin embargo, para el caso analizado del artículo 5 del Acuerdo demandado, no se desarrolló una escala salarial, sino que su tenor literal contiene el señalamiento de la planta existente, que, para el caso del municipio de Belén, la personería municipal está constituida por el personero municipal y un auxiliar, sin que de manera alguna se observe el desarrollo de una escala, sino el señalamiento de los cargos que componen la planta para esa entidad, con el cumplimiento de los criterios mínimos.

ESCALAS DE REMUNERACIÓN EN LA PERSONERÍA MUNICIPAL - Para la asignación del Personero Municipal el concejo está facultado siempre que no supere la establecida para el alcalde. De otro lado, en cuanto al segundo cargo de violación, expuesto por el Departamento de Boyacá, dirigido esta vez contra el artículo 7º del Acuerdo demandado, advierte la Sala que, para el caso de la fijación de la asignación salarial del personero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, en el caso concreto, se indicó en la parte considerativa del Acuerdo 023 de 2022, que el valor de la remuneración del personero correspondía igual al salario que devengaba el alcalde, con lo que se observa que se equipara el salario del personero municipal sin superar el monto de la asignación que perciba el alcalde, por lo que sobre este aspecto no hay razón para la declaratoria de invalidez.

ESCALAS DE REMUNERACIÓN EN LA PERSONERÍA MUNICIPAL – El concejo puede fijar los topes mínimos y máximos de los empleados, sin que exceda la facultad del Personero quien es quien debe disponer el salario del Auxiliar de la Personería. Y, frente a la asignación salarial de los empleados de la Personería, tal como se hizo referencia en el marco normativo, en lo que respecta al cargo de Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal, la Corporación edilicia dispuso que la asignación salarial de dicho cargo se encontraría fijado dentro de los topes mínimos y máximos ($1.350.000 y $1.450.000), sin que con ello exceda la potestad del Personero Municipal, pues, la competencia del Concejo Municipal, está limitado a establecer la escala general o abstracta de los topes mínimos y máximos, tal como lo hizo en el Acuerdo acusado, pues no dispuso de manera directa la remuneración mensual del cargo de Auxiliar Administrativo, sino que creó unos límites dentro de los cuales el Personero puede designar el salario del Auxiliar de la Personería, sin que ello implique per se, la intromisión de las facultades de esta última; por lo tanto, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, no hay lugar a declarar la invalidez sobre este aspecto.

INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS DEL MUNICIPIO - Una vez fijado el reajuste salarial anual por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales deben ajustar las asignaciones de sus empleados y con efectos retroactivos a 1º de enero de cada anualidad, pero no antes de que esto suceda. Finalmente, en cuanto al reparo del artículo 9º se advierte que el Acuerdo demandado fue proferido el 20 de noviembre de 2021, y en efecto se dispuso que tendría efectos a partir del 1º de enero de 2022; no obstante, la Ley 4ª de 1992 establece: (…) Por su parte, el artículo 12 de la misma norma, establece que: (…).En consecuencia, una vez fijado el reajuste salarial anual que sea proferido por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales proceden a ajustar las asignaciones de sus empleados, conforme al aumento asignado y con efectos retroactivos a 1º de enero de cada anualidad, tal como fuera señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T 276 de 1997, al indicar frente al incremento salarial anual lo siguiente: (…).

De acuerdo con lo anterior, lo adecuado es que el incremento salarial expedido por la entidad territorial, sea expedido una vez el Gobierno Nacional disponga el incremento de las asignaciones salariales, de suerte que, conforme al presupuesto respectivo, la entidad territorial establezca el incremento que corresponda a los cargos de su dependencia y ser retroactivo a 1º de enero de cada anualidad; a esta conclusión se arribó en sentencia de validez del 25 de agosto de 2020, en el que se concluyó que “…es dable colegir que también se hizo una indebida aplicación de dicho acto reglamentario que prevé efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, más no a futuro a partir del 1 de enero de 2020, como lo dispuso el Acuerdo acusado.

Ignoró así que año tras año, el Gobierno Nacional expide el Decreto respectivo en el que dispone el incremento salarial respectivo”. Por consiguiente, resulta acertado el cargo de invalidez del artículo 9º del Acuerdo demandado. En conclusión, la Sala declarará la invalidez del artículo noveno del Acuerdo demandado, manteniendo válido el artículo 7º, en razón a que no se infringen las potestades a su cargo, pues existe una competencia concurrente entre el Concejo y el personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala en única instancia la solicitud de invalidez del Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021,"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA DE NOMENCLATURA Y ESCALA TECNICA DE REMUNERACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA PERSONERIA MUNICIPAL DE BELEN PARA LA VIGENCIA 2022”.

I.

ANTECEDENTES SOLICITUD DE EXAMEN DE VALIDEZ Petición de invalidez 1. El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la invalidez de los artículos quinto, séptimo y noveno del Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo MUNICIPAL DE BELÉN, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 305-10 de la Constitución Política, al considerarlo violatorio de los artículos 6, 313-6 de la Constitución Política, 71 de la Ley 136 de 1994 y 35 de la Ley 734 de 2002.

Fundamentos de derecho2 La entidad accionante sostuvo que una vez efectuada la revisión jurídica al Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Belén - Boyacá, no previó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, toda vez que, en su artículo quinto dispuso la nomenclatura, clasificación y código de empleos de la personería municipal de Belén, con fundamento del Decreto 1083 de 2015, la planta de Personal de la Personería Municipal de Belén, Boyacá, y en el artículo séptimo dispuso la escala salarial y asignó directamente la remuneración al Auxiliar Administrativo de la Personería, fijó el Código, además de indicar el nivel, e identificar en forma precisa la denominación o nombre del empleo.

Lo anterior, no solo no guarda las características esperadas de una escalara salarial (orden, sucesión, progresividad), sino que, además, le usurpa la facultad legal que única y exclusivamente le corresponde al Personero (a) Municipal, por consiguiente, viola ostensiblemente el artículo 181 de la Ley 136 de 1994. INTERVENCIONES Municipio de Belén. Guardó silencio Personería Municipal de Belén Guardó silencio.

Concejo Municipal de Belén Guardó silencio. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Rindió concepto, en él, hizo referencia a que, si bien las Personerías Municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el Personero y las funciones de control que desarrolla en materia salarial de los funcionarios de las Personerías Municipales.

Entonces, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, el primero, con la facultad de fijar la escala de remuneración -a iniciativa del Personero- (arts. 32-8 y 181 Ley 136/1994) y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual. Que, para el caso concreto, se observó que el ARTÍCULO QUINTO dispuso la NOMENCLATURA, CLASIFICACION Y CODIGO DE EMPLEOS DE LA PERSONERIA MUNICIPAL DE BELEN y en el ARTICULO SÉPTIMO del Acuerdo censurado, dispuso: “ARTICULO 7º DE LA ESCALA SALARIAL: La Personería Municipal de Belén-Boyacá, tendrá la siguiente escala salarial, según los niveles, códigos y grados que identifican los empleos de la planta de personal que hoy se adopta por medio del presente Acuerdo: Que, conforme lo señalado en el Acuerdo demandado el Concejo Municipal de Belén fijó la escala de remuneración sin invadir la órbita del Personero Municipal, pues no estableció la remuneración mensual del auxiliar administrativo.

Adicionalmente, frente al Personero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto sea el mismo que el establecido para el alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000. II. CONSIDERACIONES Transcurrido en legal forma el trámite de única instancia previsto para surtir está clase de acciones y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo.

PROBLEMA JURÍDICO El asunto se contrae a determinar si: ¿En este caso, el Concejo Municipal de Belén atendió la normatividad y jurisprudencia para la fijación de la escala de remuneración del cargo de personero y del auxiliar Administrativo de la Personería? Del análisis del expediente, la Sala anuncia la posición que asumirá así: TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA De acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para establecer los emolumentos de los empleados de la Administración Municipal es del alcalde, mientras que al concejo le corresponde fijar las escalas de remuneración. En el presente caso, el concejo en el artículo quinto del acuerdo dispuso que el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la personería Municipal, sería del Nivel Asistencial, código 407, grado 09; no obstante lo anterior, no hay lugar a declarar invalido dicho artículo, pues encuentra la Sala que el Acuerdo no contiene propiamente dicho una escala salarial, sino el establecimiento de una planta de personal con el cumplimiento de los criterios mínimos para su funcionamiento, pues para el caso de la personería municipal de Belén, la personería está constituida por el cargo del personero y un auxiliar.

Por otra parte, en cuanto a la competencia para fijar el sueldo del Personero y la de fijar los emolumentos de los servidores de la Personería, se advierte que, frente al primero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000.

Y, en cuanto a los empleados de la personería, es claro que la Corporación edilicia no puede directamente disponer cuál sería su remuneración, pues dicho incremento salarial en específico es una competencia legal del Personero, de acuerdo al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, ya que se refiere a los emolumentos de los funcionarios al servicio de la Personería. Sin embargo, no invade la competencia del personero, cuando lo que se dispone es establecer unos topes mínimos y máximos de asignación salarial, sin que con ello se infrinja las competencias de cada uno. Finalmente, no es acertado proferir el Acuerdo de escala salarial, antes de que el Gobierno Nacional se pronuncie frente al incremento anualizado para las asignaciones, conforme a lo ordenado en la Ley 4 de 1992, entonces, con la expedición del Acuerdo demandado, se hizo una indebida aplicación de dicho acto reglamentario que prevé efectos retroactivos desde el 1 de enero de cada año, más no a futuro, pues el incremento procede luego de la designación legal y tiene efectos retroactivos y no al contrario, como fuera dispuesto en el acto demandado.

Por lo tanto, se concluye, que solamente resulta invalido el artículo noveno del Acuerdo 023 del 20 de noviembre de 2021. ESCALA DE REMUNERACIÓN El artículo 313-6 de la Constitución establece como atribución de los concejos “determinar (…) las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”, mientras que los alcaldes tienen a su cargo “fijar sus emolumentos [los de los empleos de las diferentes dependencias] con arreglo a los acuerdos correspondientes”, de acuerdo con el artículo 315-7 de la misma norma.

Esta última disposición se replica en el artículo 91 literal d) numeral 4.º de la ley de modernización de la organización y el funcionamiento de los municipios (L. 136/1994) –modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012–. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional y, además, que este último señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

La Corte Constitucional declaró exequible este precepto a través de la sentencia C-315 de 1995, con el condicionamiento relativo a que “las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como el diseño constitucional de estas competencias en los niveles departamental y nacional, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “(…) Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respecto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Ahora bien, el Alto Tribunal ha reiterado que “la facultad que constitucionalmente se les otorga a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, y a los que finalmente deben sujetarse los Gobernadores [y alcaldes]”.

Esta premisa ha sido interpretada por el Tribunal a partir del análisis del Decreto-Ley 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. Los artículos 3.º y 15 de dicha norma prescriben que las entidades públicas deben organizar sus plantas de personal a partir de (i) niveles jerárquicos o categorías de los empleos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), (ii) códigos, que representan tanto el nivel como la denominación del cargo, y (iii) los “grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”7.

Bajo este entendido, las consecuencias económicas de la nomenclatura de los empleos dependen del nivel (o categoría) en el que se ubican y el grado de cada uno de ellos. Por su parte, el alcalde debe determinar específicamente la asignación básica para cada empleo con base en lo anterior, teniendo en cuenta las denominaciones enlistadas en los artículos 16 a 20 del referido Decreto-Ley 785 de 2005.

Esto sin dejar de lado que ambas autoridades deben respetar los límites tanto mínimos (mantenimiento progresivo del poder adquisitivo real del salario) como máximo (tope fijado por el Gobierno Nacional) del ajuste anual y oficioso de los salarios9. DE LAS COMPETENCIAS EN RELACIÓN CON LA REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LAS PERSONERÍAS. El artículo 135 del Decreto No. 1333 de 1986, subrogado por el artículo 1º de la Ley 3ª de 1990, estableció que en cada municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal y definió las calidades para ejercer dicho cargo y sus funciones.

Más adelante, la Ley 136 de 1996 se encargó de modernizar varios aspectos de la figura, manteniendo su labor de “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 169), y en su artículo 177 preceptuó lo que sigue acerca de los salarios y prestaciones de los Personeros Municipales: “(…)

ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. <Apartes tachados declarados inexequibles> Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. (…)” (Negrilla fuera del texto original). En concordancia con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000 estableció: “(…)

ARTÍCULO

22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. EL artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así: ‘Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.’ (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por ende, puede concluirse que el salario de los Personeros siempre debe ser equivalente al 100% del fijado por el Concejo al alcalde y, valga la iteración, sin exceder el salario de este último.

Cabe anotar que si el Concejo fija el salario del alcalde y éste debe ser el mismo monto que se determine para el Personero, al efectuar lo primero en consecuencia se está realizando lo segundo. En otras palabras, la fijación de la asignación del alcalde por parte del Concejo implica que indirectamente esta última autoridad determina la asignación del Personero, por lo que realizar esta actuación directa (con la expedición de un acto sobre la materia) o indirectamente (sin la expedición de un acto específico, sino a partir del que fija la asignación básica mensual del alcalde) hace parte de las atribuciones de la aludida Corporación de elección popular.

Ahora bien, frente a la competencia para fijar los salarios de los empleados de las Personerías Municipales, es necesario remitirse al artículo 181 de la Ley 136 de 1994, que dispone: “(…)

ARTÍCULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Esta previsión es similar a la atribución establecida para los alcaldes en el artículo 315 numeral 7º de la Constitución, ya citado, respecto de la cual esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha señalado que, mientras que la fijación de las escalas de remuneración de los empleados de la administración central de los municipios corresponde al Concejo Municipal (art. 313-6 CP), la fijación de sus emolumentos (incluyendo el incremento anual) es de competencia del alcalde.

En este sentido, a pesar de que las Personerías Municipales carecen de personería jurídica y son una dependencia de la organización municipal, el legislador decidió conferirles autonomía presupuestal y administrativa en virtud de la calidad de autoridad administrativa que posee el Personero y las funciones de control que desarrolla. Esa autonomía ha sido descrita por la Corte Constitucional así: “(…) La independencia funcional y orgánica de estos entes de control local [Contraloría y Personería] con respecto a la denominada administración municipal, se halla garantizada por la forma en que debe ser determinada su estructura administrativa, como quiera que la norma superior en comento dispone que compete a las asambleas y concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías, como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Además dicha autonomía se asegura mediante el mecanismo de designación de quienes deben desarrollar la función de vigilancia de la gestión fiscal, puesto que conforme al mencionado artículo 272 de la Suprema Ley, deben ser nombrados por las asambleas y los concejos distritales para período igual al de gobernador y alcalde, según el caso, de ternas integradas, con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo.

(…) Ahora bien, esta autonomía también es predicable de las personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 27. Y la misma providencia, al referirse a la facultad de ordenación del gasto, expuso: “(…) Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.

La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) La confluencia de las atribuciones de ordenación del gasto y nominación dan soporte a la facultad del Personero de fijar los emolumentos de sus funcionarios de modo independiente a los empleados de la administración central del municipio. Por ende, esta competencia es autónoma a la del alcalde, sin perjuicio de que deba ser ejercida de acuerdo a la ley (v.gr. arts. 10 Ley 617/2000 y 37 Ley 1551/2012) y los reglamentos.

Por lo tanto, se concluye que, en materia salarial de los funcionarios de las Personerías Municipales, existe una competencia concurrente entre el Concejo y el Personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración a iniciativa del Personero- (arts. 32-8 y 181 Ley 136/1994) y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados, incluyendo el ajuste oficioso anual (art. 181 Ley 136/1994).

Ahora bien, sobre el alcance del ejercicio que implica la elaboración de una escala salarial y el de las facultades de las entidades territoriales, conviene traer en cita lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que consideró lo siguiente: “49. De esta manera, destaca la Subsección, que la facultad que constitucionalmente se les otorga a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, es una facultad eminentemente técnica de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental y municipal en las diferentes categorías, y de fijación de sus sueldos, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, a los que finalmente deben sujetarse la máxima autoridad local, llámense alcaldes y gobernadores; es decir, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco salarial fijado por el ejecutivo central en los decretos que expide cada año, donde establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”.

Es decir que, la facultad de fijar de manera técnica las escalas salariales es una facultad eminentemente del Concejo Municipal, -para el caso, a iniciativa del Personero-, sin que comprenda la fijación del salario de los empleados de la Personería, situación que compete al personero y sobre ello, el Consejo de Estado refirió que la fijación de la asignación debe ser en abstracto, respetando los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional.

Y en este sentido, esta Corporación al referirse a un caso de similares contornos, señaló que: “Una vez expedido el Decreto de fijación de máximos salariales para los servidores públicos territoriales por parte del Gobierno Nacional, se activa la competencia constitucional en cabeza de los Concejos municipales para establecer, en concreto y según la categorización del respectivo municipio, las escalas salariales que regirán las asignaciones básicas de los empleos públicos del municipio en la forma ya reseñada en esta providencia. De esta manera, los Concejos municipales podrán ejercer libremente sus competencias en el tema salarial, siempre y cuando se respete los límites máximos.

Para el desarrollo de dicha atribución constitucional, los Concejos municipales podrán expedir cada año el Acuerdo respectivo estableciendo la escala salarial de los servidores públicos, teniendo como parámetro los topes máximos del Gobierno Nacional y demás criterios técnicos objetivos para la buena y sana marcha de las finanzas públicas”. 32.

Criterio anterior, que fuera acogido en un pronunciamiento más reciente de esta misma Corporación, en la que concluyó que: “… los concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 7º de la Constitución Política, tienen la facultad para fijar, conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del Municipio, para lo cual deben tener en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto 785 de 2005 y el límite máximo salarial señalado por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal conforme al decreto que expida el Gobierno para cada año. (…) En este estado del estudio, es imprescindible aclarar que la facultad prevista en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4a de 1992, según la cual “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”, debe entenderse en el sentido que el Concejo Municipal al fijar las escalas salariales, podrá establecer topes máximos siempre que no sobrepase el fijado por el Gobierno Nacional”.

Lo anterior, coincide con el criterio expuesto por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia acabada de reseñar. En efecto, en la misma, se lee: “De acuerdo con el contenido del referido acto administrativo, la Sala observa que la voluntad del Concejo Municipal de Medellín se dirigió a definir la escala salarial para los empleos de la planta de personal de la ESE Metrosalud, teniendo en cuenta unos límites máximos y mínimos dentro de cada grado salarial.

De esta manera, al verificar el valor estipulado para cada nivel en el mayor grado, se advierte que la asignación básica mensual, máxima, fijada por el Concejo de Medellín para los empleos de la planta de personal de la ESE Metrosalud, se ajusta a los límites máximos establecidos en el Decreto 398 de 8 de febrero de 2006, vigente para el momento en que se expidió el acto administrativo demandado, por lo que esta situación no permite colegir que el acto cuestionado desbordó los parámetros salariales fijados por el Gobierno Nacional.

(…) A partir de la anterior información, la Universidad de Antioquia determinó un promedio de salarios para cada empleo, según el nivel y grado, tomando como referente la asignación básica para el cargo de médico general, lo cual le permitió trazar la curva salarial y definir los límites mínimos y máximos salariales, que se le podían atribuir a cada uno de los empleos.

(…).” CASO CONCRETO 33. En el caso bajo estudio, se observa que los reparos del Departamento de Boyacá, gravitan en los artículos quinto, séptimo y noveno del Acuerdo No 023 del 20 de noviembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Belén, al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 5º. NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN: con fundamento en el Decreto 1083 de 2015 la planta de personal de la Personería de Belén, Boyacá quedará de la siguiente manera: (…).

ARTÍCULO 7 º: DE LA ESCALA SALARIAL. – La Personería Municipal de Belén, Boyacá, tendrá la siguiente escala salarial según los niveles, códigos y grados que identifiquen los empleos de la planta de personal que hoy se adopta por medio del presente Acuerdo: (…) ARTÍCULO 9º. VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir del primero (1) de enero de 2022 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

En cuanto al primer cargo expuesto, contra el artículo 5º del Acuerdo demandado, que establece que al incluir el código del empleo en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración al secretario o secretaria de la personería, además de indicar el nivel, que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo, además de omitir el grado salarial en el caso del nivel asistencial 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, para el Código 407.

Tal como se ha sostenido por esta Corporación, la escala salarial debe consistir en un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas; sin embargo, para el caso analizado del artículo 5 del Acuerdo demandado, no se desarrolló una escala salarial, sino que su tenor literal contiene el señalamiento de la planta existente, que, para el caso del municipio de Belén, la personería municipal está constituida por el personero municipal y un auxiliar, sin que de manera alguna se observe el desarrollo de una escala, sino el señalamiento de los cargos que componen la planta para esa entidad, con el cumplimiento de los criterios mínimos.

De otro lado, en cuanto al segundo cargo de violación, expuesto por el Departamento de Boyacá, dirigido esta vez contra el artículo 7º del Acuerdo demandado, advierte la Sala que, para el caso de la fijación de la asignación salarial del personero, el Concejo Municipal está plenamente facultado para fijar su asignación básica mensual directa o indirectamente, siempre y cuando su monto no supere el establecido para el Alcalde, de conformidad con los artículos 177 de la Ley 136 de 1994 y 22 de la Ley 617 de 2000.

Así las cosas, en el caso concreto, se indicó en la parte considerativa del Acuerdo 023 de 2022, que el valor de la remuneración del personero correspondía igual al salario que devengaba el alcalde, con lo que se observa que se equipara el salario del personero municipal sin superar el monto de la asignación que perciba el alcalde, por lo que sobre este aspecto no hay razón para la declaratoria de invalidez.

Y, frente a la asignación salarial de los empleados de la Personería, tal como se hizo referencia en el marco normativo, en lo que respecta al cargo de Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal, la Corporación edilicia dispuso que la asignación salarial de dicho cargo se encontraría fijado dentro de los topes mínimos y máximos ($1.350.000 y $1.450.000), sin que con ello exceda la potestad del Personero Municipal, pues, la competencia del Concejo Municipal, está limitado a establecer la escala general o abstracta de los topes mínimos y máximos, tal como lo hizo en el Acuerdo acusado, pues no dispuso de manera directa la remuneración mensual del cargo de Auxiliar Administrativo, sino que creó unos límites dentro de los cuales el Personero puede designar el salario del Auxiliar de la Personería, sin que ello implique per se, la intromisión de las facultades de esta última; por lo tanto, tal como lo conceptuó el Ministerio Público, no hay lugar a declarar la invalidez sobre este aspecto.

Finalmente, en cuanto al reparo del artículo 9º se advierte que el Acuerdo demandado fue proferido el 20 de noviembre de 2021, y en efecto se dispuso que tendría efectos a partir del 1º de enero de 2022; no obstante, la Ley 4ª de 1992 establece: “ARTÍCULO 4.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.” Por su parte, el artículo 12 de la misma norma, establece que: “ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” En consecuencia, una vez fijado el reajuste salarial anual que sea proferido por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales proceden a ajustar las asignaciones de sus empleados, conforme al aumento asignado y con efectos retroactivos a 1º de enero de cada anualidad, tal como fuera señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T 276 de 1997, al indicar frente al incremento salarial anual lo siguiente: “Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos”.

De acuerdo con lo anterior, lo adecuado es que el incremento salarial expedido por la entidad territorial, sea expedido una vez el Gobierno Nacional disponga el incremento de las asignaciones salariales, de suerte que, conforme al presupuesto respectivo, la entidad territorial establezca el incremento que corresponda a los cargos de su dependencia y ser retroactivo a 1º de enero de cada anualidad; a esta conclusión se arribó en sentencia de validez del 25 de agosto de 2020, en el que se concluyó que “…es dable colegir que también se hizo una indebida aplicación de dicho acto reglamentario que prevé efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, más no a futuro a partir del 1 de enero de 2020, como lo dispuso el Acuerdo acusado.

Ignoró así que año tras año, el Gobierno Nacional expide el Decreto respectivo en el que dispone el incremento salarial respectivo”. Por consiguiente, resulta acertado el cargo de invalidez del artículo 9º del Acuerdo demandado. En conclusión, la Sala declarará la invalidez del artículo noveno del Acuerdo demandado, manteniendo válido el artículo 7º, en razón a que no se infringen las potestades a su cargo, pues existe una competencia concurrente entre el Concejo y el personero, el primero con la facultad de fijar la escala de remuneración y el segundo de establecer los emolumentos con los que son remunerados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del artículo noveno del Acuerdo No. 023 del 25 de noviembre de 2021, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE BELÉN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al alcalde Municipal, al presidente del Concejo y al Personero Municipal de Belén (Boyacá).

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.