JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001333300220180026001

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-08-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Tema: Omisión de protección ante denuncias por amenazas de muerte.

Acta número 62. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Bellanid Rodríguez García, Samuel Stiven Panadero Benavidez, Julieth Fernanda, Kevin Fabián, Leidy Johana y Karol Lizeth Benavidez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 1, pág. 35.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 i. Se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Albania de los perjuicios causados por la muerte del señor Álvaro Benavidez. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales. 100 SMLMV para cada uno. b. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. 100 SMLMV para cada uno. c. Perjuicios constitucionales o convencionales. 100 SMLMV para cada uno. d. Materiales.

A cada uno los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la pérdida de oportunidad de ayuda futura de su padre, teniendo en cuenta el salario mínimo; la edad de los demandantes; el acrecimiento a favor de Bellanid Rodríguez; la vida probable de Álvaro Benavidez; y el reajuste al salario mínimo del 25% por las prestaciones sociales. iii.

Se actualicen las sumas reconocidas conforme al IPC. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El señor Álvaro Benavidez vivía en el Municipio de Albania en compañía de su compañera permanente y sus hijos, dado que algunos eran menores de edad. ii. A partir del año 2013 fue objeto de amenazas e intimidación por parte de un ciudadano habitante del mismo municipio, motivo por el cual acudió el 19 de marzo de 2013 a la Inspección de Policía Municipal a fin de instaurar una denuncia y constituir una garantía para su vida y de su núcleo familiar. iii.

La única enemistad que tenía y que fue públicamente conocida fue con el señor Jorge Ovidio Gallego Gutiérrez, causada por la concesión y explotación del material de río en el Municipio de Albania. Él lo amenazaba constantemente. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 iv.

A pesar de la denuncia incoada y los requerimientos a la autoridad municipal, era perseguido, presionado e intimidado por el mismo ciudadano que lo amenazaba públicamente. El municipio nunca buscó las medidas de protección para salvaguardar su vida y tampoco remitió a alguna autoridad la denuncia. v. Por ello, el 30 de marzo de 2015 presentó una nueva denuncia, pero ante la Fiscalía General de la Nación. vi.

El 24 de abril de 2016 el señor Álvaro Benavidez falleció de manera violenta, cuando desconocidos dispararon en reiteradas ocasiones en contra de su humanidad. 1.1.3. Imputación al Estado. Manifestaron que las entidades accionadas no desplegaron ninguna actuación frente a la seguridad y protección del señor Álvaro Benavidez aun cuando conocían de las amenazas de muerte. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. Fiscalía General de la Nación. Contestó la demanda de forma extemporánea. 1.2.2. Municipio de Albania.2 Sostuvo que en efecto, el señor Benavidez puso en conocimiento de la Inspección de Policía las amenazas de las que era víctima, sin embargo, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en sus competencias no se encuentra la de brindar protección a los ciudadanos y, por consiguiente, no tenía ninguna posición de garante frente al señor Álvaro Benavidez.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió: 2 Archivo 1, pág. 85. 3 Archivo 3, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE ALBANIA – CAQUETÁ, son responsables administrativa, patrimonial y extracontractualmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de ALVARO BENAVIDEZ, en hechos acaecidos el día 24 de abril de 2016, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE ALBANIA, en cuantía del 50% cada una, a indemnizar a la parte demandante las siguientes sumas:  Por concepto de PERJUICIOS MORALES, así: DEMANDANTE CALIDAD SMLMV BELLANID RODRÍGUEZ GARCÍA Compañera 100 KEVIN FABIÁN BENAVIDEZ RODRÍGUEZ Hijo 100 KAROL LIZETH BENAVIDEZ RODRÍGUEZ Hija 100 JULIETH FERNANDA BENAVIDEZ R. Hija 100 LEIDY JOHANA BENAVIDEZ RODRÍGUEZ Hija 100 SAMUEL STIVEN PANADERO B. Nieto 50  Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES -LUCRO CESANTE-, así: - Para la señora BELLANID RODRÍGUEZ GARCÍA, en su calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($97.911.451) - Para JULIETH FERNANDA BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, en condición de hija de la víctima, la suma de ONCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS (sic) OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($11.117.885). - Para KEVIN FABIÁN BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, en condición de hijo de la víctima la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($15.337.474). - Para KAROL LIZETH BENAVIDEZ RODRÍGUEZ, en condición de hija de la víctima, la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE (sic) ($23.391.621).

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE ALBANIA – CAQUETÁ, como medida de reparación no pecuniaria, realicen dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un escrito dirigido a la señora BELLANID RODRÍGUEZ GARCÍA E HIJOS, en el que pidan excusas y reconozcan su error en los hechos en que resultó fallecido el señor Álvaro Benavidez.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. (…). (…) Luego de pronunciarse sobre la cláusula genera de la responsabilidad del Estado y de su configuración por la omisión en el deber de prestar protección, abordó los elementos que la constituyen a partir de lo probado en el caso concreto. Encontró acreditado el daño, bajo el supuesto de que Álvaro Benavidez falleció el 24 de abril de 2016.

Luego, en el juicio de imputación consideró que, en efecto, el mencionado Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 señor residía en el Municipio de Albania y se desempeñaba como barequero, así mismo, que el 24 de abril de 2016 cuando se encontraba en el andén de su vivienda, fue ultimado por personas indeterminadas, quienes le dispararon en repetidas ocasiones y le causaron la muerte.

Indicó que el homicidio fue endilgado al señor Jorge Ovidio Gallego, quien lo había amenazado de muerte en reiteradas oportunidades, en razón a que el señor Álvaro Benavidez lo había denunciado por la explotación y extracción ilegal de material del río, por el daño ambiental que estaba generando. Seguidamente afirmó que estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades el 19 de marzo de 2015 cuando acudió a la Inspección de Policía Municipal y el 30 de marzo de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación y que su hija, el 5 de mayo y 29 de junio de 2016, solicitó al municipio que le dieran información sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de los hechos que dieron lugar a la muerte de su progenitor, peticiones que fueron contestadas en el sentido de que no se había realizado ninguna acción en contra del señor Ovidio.

A partir de lo probado, señaló que se configuró la falla en el servicio, toda vez que a pesar de conocer las amenazas en contra del señor Álvaro Benavidez y del riesgo en el que se encontraba, no desplegaron las acciones pertinentes para evitar su fallecimiento. Luego, procedió a pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios. En primer lugar, precisó que según los testimonios rendidos, el menor Kevin Fabián Benavidez Rodríguez murió en un accidente, sin embargo, no obra prueba que así lo acredite, por tanto, los perjuicios se liquidarían «como si dicho acontecimiento (muerte), no hubiese sucedido, debiendo la parte actora si en algún momento lo requiere, adelantar el trámite sucesoral».

En segundo lugar, sobre los perjuicios morales, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 para reconocer a cada uno de los familiares del señor Álvaro Benavidez 100 y 50 SMLMV (estos últimos a favor de su nieto). En tercer lugar, sobre la alteración de las condiciones de existencia, indicó que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede reconocerse, comoquiera que se trata de la muerte del señor Benavidez y no de lesiones físicas o corporales.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 En cuarto lugar, frente al daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, refirió que si bien la muerte del señor Benavidez ocasionó una afectación en la vida de su familia, ningún elemento de juicio acreditó que esa modificación haya sido de tal entidad que le produjera una alteración trascendental a las condiciones de existencia o que haya afectado en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido.

Y en quinto lugar, sobre los perjuicios materiales -lucro cesante-, manifestó que debía reconocer a favor de su compañera permanente y sus hijos menores, en tanto quedaron económicamente desprotegidos; para ello, se tendría en cuenta la fecha de la muerte, el lapso de vida probable para el momento de la ocurrencia de los hechos, «y deberá efectuarse una liquidación discriminada en la que se tenga en cuenta, lo que deberá percibir sus menores hijos hasta los 25 años, como quiera que esta es la edad hasta la cual, se presume les brindaría apoyo económico.

Igualmente se [debe] calcular el acrecimiento de las sumas a reconocer». Además, indicó que se reconocería el valor del salario mínimo, al cual se le incrementaría el 25% correspondiente al porcentaje de prestaciones sociales y se deduciría el mismo porcentaje por su manutención. A partir de lo anterior, tasó este concepto. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1.

Fiscalía General de la Nación.4 Manifestó que la omisión radica principalmente en el Municipio de Albania (Inspección de Policía), de conformidad con la Ley 1355 de 1970 y los Decretos 1333 de 1986 y 522 de 1971. Indicó que «no se cumplieron los lineamientos legales por parte de la Inspección de Policía de Albania, igualmente la Personería de esa municipalidad tuvo conocimiento directo de los hechos (…) que al parecer finalizaron con la muerte del señor Benavidez, cabe resaltar que la Personería como entidad del ministerio público, tiene la obligación legal de la guarda y promoción de los derechos humanos.» Señaló que cumplió con su deber legal de recibir la denuncia y solicitarle al ciudadano que aportara pruebas, toda vez que la entidad no contaba con elementos materiales probatorios que dieran un alto grado de certeza del riesgo en el que se encontraba el señor Álvaro Benavidez. 4 Archivo 3, pág. 29.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Indicó que si bien corresponde a la entidad conducir el programa de protección de víctimas y testigos, debe existir una solicitud de protección concreta y específica en ese sentido, para que se pueda realizar el análisis de las circunstancias concretas que motivan la petición de protección, el grado de riesgo y las condiciones del solicitante y su familia, situación que no se dio en el caso concreto.

Indicó que se realizó una visita y que si la Inspección de Policía de Albania hubiese cumplido con sus deberes legales como era seguir el proceso y/o medidas correctivas y dar traslado de las denuncias, se hubiese evitado el suceso o por lo menos se habría dado un seguimiento acorde con los elementos materiales probatorios. Igualmente, arguyó que aun cuando solicitó al ciudadano las pruebas que respaldaran la denuncia, no las allegó, ni siquiera las que reposaban en la Personería o en la Inspección de Policía, pues esos funcionarios «sí contaban con todo el material probatorio que le era de vital importancia para la Fiscalía General de la Nación».

Advirtió que en el proceso penal iniciado por la muerte de Álvaro Benavidez no se probó que en esta haya tenido autoría el señor José Ovidio Gallego, pues si bien los testigos que comparecieron a este proceso lo señalaron como responsable, en la acción penal no declararon y, en todo caso, el proceso fue archivado por la falta de interés de la compañera permanente, toda vez que manifestó que «no quiero seguir con el este (sic) caso».

Alegó que no se aportaron las pruebas idóneas para demostrar la edad del occiso ni tampoco se allegaron las certificaciones o el contrato laboral donde se evidencie una vinculación laboral de la que pueda inferirse la procedencia del aumento del 25% por prestaciones sociales; por esto, solicitó que se aplique la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019 (expediente 44572) porque no se acreditó una relación subordinada. 1.4.2.

Municipio de Albania.5 Sostuvo que el a quo refirió que el señor Álvaro Benavidez acudió a la Inspección de Policía de Albania a radicar una «denuncia penal», cuando, en realidad ello no resultaba viable ni procedente legalmente, toda vez que no es el órgano competente para recibirla y, en todo caso, el funcionario municipal actuó conforme a sus competencias legales. 5 Archivo 3, pág. 41.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Citó la Ley 1551 de 2012 para señalar que en materia de seguridad y convivencia, al municipio le corresponde elaborar los planes que sirvan para propiciar una convivencia armónica y pacífica entre los habitantes de su territorio, sin que en ninguno de sus apartes se haga referencia al deber de recibir las denuncias, pues para ello existe la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de seguridad.

También hizo alusión a la Ley 1801 de 2016 e indicó que las funciones de las autoridades de policía se contraen a una labor preventiva en relación con todos aquellos comportamientos que eventualmente puedan alterar y/o poner en riesgo la convivencia a través del diálogo de forma pacífica y concertada; a partir de esto, argumentó que el funcionario competente dio a conocer a la Fiscalía Delegada en el Municipio de Belén de los Andaquíes el acontecer fáctico en relación con las amenazas y, al no obtener una respuesta, «hizo lo propio remitiendo a la unidad fiscal competente en la ciudad capital del Caquetá, dejando expresa constancia de su proceder».

Luego aseguró: En coherencia con lo anterior, resulta ser un hecho cierto que el señor Benavidez puso en conocimiento de la inspección de policía de Albania las presuntas amenazas que en contra de su humanidad lanzaba el hoy también fallecido señor Jorge Ovidio en el año 2013, ante lo cual el titular de la autoridad de policía haciendo uso de los poderes que la Ley le confiere, buscó primeramente un acercamiento pacífico con el presunto instigador y/o verdugo, con el fin de que por medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos se llegase a un acuerdo entre las partes, evitando así una trascendencia a otros escenarios, iniciativa que no arrojó un resultado positivo, y contrario a ello el señor Inspector de policía fue blando de un señalamiento directo y amenazante, todo lo cual llevó a que respetando la esfera de su competencia se dirigiera directamente ante la autoridad judicial como lo es la Fiscalía General de la Nación, primeramente a la delegada del municipio de Belén de los Andaquíes y posteriormente a la ciudad capital del Caquetá, todo ello buscando poner en funcionamiento el órgano judicial a fin de que se le otorgara una protección rápida y efectiva al señor Benavidez, además de adelantar la investigación necesaria que permitiera dilucidar la posible configuración de un injusto penal.

(pág. 46). Por lo anterior, coligió que la responsabilidad recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación porque es la autoridad competente para adelantar las acciones necesarias que permitan comprobar la existencia de un delito, además, cuenta con los recursos y planes de acción para otorgar protección inmediata a un ciudadano que se encuentre en peligro.

Añadió que la seguridad y protección del señor Álvaro Benavidez no estaban a cargo de la Inspección de Policía del Municipio de Albania y que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los hechos desde el 30 de marzo de 2015, es decir, un año antes del acto violento, por tanto, la falla del servicio debe enrostrarse a esa entidad.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Alegó que tampoco puede pasarse por alto la postura asumida por el señor Álvaro Benavidez, toda vez que no se tiene conocimiento ni existen los elementos probatorios que permitan verificar cuáles fueron las acciones personales de autoprotección que pudo haber desplegado para salvaguardar su vida, indistintamente que hubiese puesto en conocimiento de las autoridad municipales y judiciales los hechos que presuntamente configuraban amenazas contra su vida, por el contrario, «continuó su ritmo de vida sin mayores alteraciones, pues hasta donde se conoce siguió con sus labores cotidianas sin ningún contratiempo, inclusive, como fue de público conocimiento empezó actividades encaminadas a defender el medio ambiente y otras acciones públicas que no mostraron una alteración significativa en sus tareas ordinarias tanto personales como familiares» (pág. 50). 1.5.

Trámite de segunda instancia.6 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 13 de octubre de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (pág. 86). 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 20 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (pág. 90). 1.5.2.1.

Fiscalía General de la Nación.7 Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.5.2.2. Municipio de Albania.8 Volvió sobre los asertos de la alzada. 1.5.2.3. Parte demandante.9 Se pronunció sobre los argumentos de los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas. Indicó que no es cierto que el Municipio de Albania haya 6 Archivo 3. 7 Archivo 3, pág. 93. 8 Archivo 3, pág. 106. 9 Archivo 3, pág. 114.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 adelantado todas las gestiones necesarias para proteger la vida del señor Álvaro Benavidez, pues así lo aceptó en los documentos que se aportaron.

Dijo que tampoco pueden tenerse en cuenta los argumentos de la Fiscalía General de la Nación porque i) la circunstancia de que no se haya podido determinar el autor del delito, no quiere decir que no haya responsabilidad; ii) no puede decirse que los testigos que comparecieron a este proceso hayan omitido su función de denunciar, pues no fueron citados; iii) no se cumplieron las funciones de recolectar las pruebas y oficiar a las entidades correspondientes para brindar protección a la víctima. 1.5.2.4.

Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Albania son extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Álvaro Benavidez por la omisión de brindar la protección necesaria, dado que era víctima de amenazas de muerte y quien, finalmente, fue ultimado el 24 de abril de 2016.

En caso afirmativo, deberá establecerse si para liquidar el lucro cesante se debe tener en cuenta el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado y de su configuración cuando se trata de la omisión en la protección de las víctimas; y ii) análisis de la Sala - caso concreto.

En este último, se relacionarán los hechos probados frente a cada una de las entidades para resolver si son o no extracontractualmente responsables. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.10 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado11.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»12.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 10 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 11 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 12 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.3.2.

Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia. Omisión de las autoridades ante las situaciones de riesgo o amenaza que son de su conocimiento. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez (expediente 23128), indicó que la administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en 2 eventos i) cuando se solicita la protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona; y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la personal la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

Más recientemente, en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Nicolás Yepes Corrales (expediente 56625), se pronunció sobre los presupuestos Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 que se han de tener en cuenta para resolver los casos de esta índole.

Se cita in extenso dada la importancia de las consideraciones: Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”13.

De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades públicas, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas14.

Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado la protección policiva15; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado16.

Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encontrara en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque expresamente no lo hubiera pedido, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades policiales debían observar permanente alerta y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita.17 En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”18; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes19, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado20. 13 Sentencia T-339 de 2010.

En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 14 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.

Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de julio de 1980.

Exp.10134. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Exp. 5737. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 12 de julio de 1988. 18 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2007. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2010 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro21, Así, ante un nivel de amenaza extrema22 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo23, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.

En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”24.

Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijuridicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2014, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia25. 21 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 22 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 23 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp.14443. 25 Expediente 21.515.

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto26, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona27;

(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes28; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley29.

Ahora bien, con relación al contenido del mencionado deber de seguridad y protección debe advertirse que este no constituye una obligación de resultado y una carga absoluta o garantía omnímoda en cabeza de la Administración de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, sino que se erige en una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización, lo que necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño30.

Es por lo anterior que el análisis de la omisión en los deberes de seguridad debe atender a los recursos materiales y humanos con los que cuenta la Administración al momento de hacerse exigible la obligación o de alegarse el incumplimiento de esta, de donde, para establecer el cumplimiento de tales obligaciones, debe estudiarse si el Estado podía evitar el daño bien porque fue advertido de su posible ocurrencia con la suficiente antelación de su posible ocurrencia o porque, teniendo los medios para evitarlo, no hizo uso de los mismos, lo que permitirá determinar si existió o no una falla en el servicio que da lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración que, de coexistir con los demás elementos de la responsabilidad, daría pie a decretar la pertinencia de las pretensiones resarcitorias.

Siendo esto así, no se trata entonces de exigir de las autoridades públicas una suerte de aseguramiento universal de la sociedad o que la lesión de un derecho o interés protegido por el ordenamiento tenga como consecuencia la responsabilidad automática de la Administración, ni tampoco de exigir el despliegue de capacidades ilimitadas o el cumplimiento de obligaciones imposibles de honrar, lo cual, reitero, no puede ser el argumento focal para desestimar la responsabilidad del Estado por los hechos de que se ocupa la demanda, sino que debe verificarse el cumplimiento de las garantías que el orden jurídico prevé frente a la situación de riesgo o amenaza puesta bajo su conocimiento, de forma que se acate el catálogo de deberes y garantías que la Constitución, la ley y los reglamentos imponen en cabeza de las autoridades públicas, cuyo incumplimiento configurará una falla en el servicio que, a su vez, dará lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; 22 de abril de 2009, expediente 16192; 9 de junio de 2010, expediente 18375; 30 de enero de 2013, Exp. 27.040. 27 Consejo de Estado, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad 10134;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17004 30 Sobre este aspecto: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2016. Rad. 37891. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Así mismo, se indicó que para acreditar que el daño es imputable a la entidad por una omisión en el deber de protección y seguridad, deben probarse 3 requisitos: i. La existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima. ii.

El elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad demandada ya sea por solicitud expresa o por conocimiento de la solicitud de peligro. iii. La configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la demandada, verificada mediante el cotejo de tales obligaciones normativas frente al grado de cumplimiento u observancia de este por parte de dicha entidad, más la relación fáctica y causal entre la omisión y el daño alegado.

A su turno, en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, siendo ponente el consejero Fredy Ibarra Vélez (expediente 52234), se indicó que cuando se trata de daños derivados del desconocimiento de los deberes de protección y seguridad, para acreditar el nexo causal entre la afectación y la omisión estatal, es necesario verificar cualquiera de los siguientes supuestos: i. Que la entidad tuvo conocimiento de la circunstancia de peligro a la que estaba sometido el ciudadano porque este pidió expresamente protección y seguridad.31 ii.

Que se tratara de un hecho previsible y evitable para la entidad dado el conocimiento del riesgo frente al particular, con independencia de si este solicitó o no expresamente medidas de protección. iii. Si la circunstancia de peligro constituye un notorio y de público conocimiento. Y en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez (expediente 53977), se indicó que en estos casos, «es preciso 31 “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración (…) También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp 41.187, MP Ramiro Pazos Guerrero.

Igualmente, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp 26.029, MP Danilo Rojas Betancourth. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 efectuar un análisis de imputación en el escenario de falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la premisa normativa de la obligación que se reputa omitida pueda hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración.».

Esto, sumado a que la Alta Corporación ha explicado que «el deber de las autoridades de salvaguardar y proteger la seguridad de las personas comporta la obligación de desplegar todos los medios de que disponen para anticiparse, evitar o mitigar la concreción de un daño o sus efectos, pero dicha carga solo se estructura ante el conocimiento previo de una situación específica de amenaza o peligro que, se itera, hace exigible la intervención de la administración.»32, en estos casos, se imputa la responsabilidad por omisión que, en términos de la misma Corporación33 procede: (…) cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele.

No puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todas las personas, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, ésta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– las autoridades públicas no desarrollaron las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.

Lo expuesto, sin perjuicio de que no «le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”34. Aunque, debe resaltarse que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían35.»36 32 Ídem. 33 Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021, expediente 48299, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 34 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2021, expediente 50878, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 En definitiva, si la administración cuenta con el conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa que, de omitirse, abre paso a la responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro, pues a la luz de la jurisprudencia, «el conocimiento de la situación es el que hace exigible la acción del Estado»37.

Bajo los anteriores presupuestos se examinará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Municipio de Albania. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. Comoquiera que las demandadas no debaten la configuración del primer elemento de la responsabilidad -el daño-, la Sala procederá a resolver directamente el juicio de imputación en contra de cada una. 2.3.1.

Responsabilidad del Municipio de Albania. 2.3.1.1. En el proceso está demostrado lo siguiente: i. El 19 de marzo de 2013, el señor Álvaro Benavidez presentó un «denuncio en materia penal» ante la Inspección de Policía del Municipio de Albania por el delito de «amenazas», en los siguientes términos:38 Comparecieron hoy a las instalaciones de este Despacho Inspeccional los señores LUIS ALFREDO MARÍN QUITIAN Y ÁLVARO BENAVIDEZ QUIRÓZ con el ánimo de instaurar denuncio en materia penal y por el punible de AMENAZAS;

(…) El señor LUIS ALFREDO manifiesta que el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ, quien dice ser propietario de unas de las platas del río Fragua me amenazó diciéndome estas palabras: “ESTE HIJO DE PUTA ES EL QUE SE ESTÁ METIENDO CON LAS PLAYAS, QUE ES UN PÍCARO, RATERO, QUE ME LAS VA A PAGAR MUY CARO, YA QUE ESTO NO SE VA A QUEDAR ASÍ” El señor ÁLVARO BENAVIDEZ también manifiesta que a El también le dijo que barequero Hijo de puta que me está metiendo en las playas conmigo (lo desaparezco)” PREGUNTADO./ Por qué creen ustedes que el señor JORGE GALLEGO, les haya dicho esto o los haya amenazado? CONTESTADO./ porque nosotros somos competencia para El con las mismas de balasto de Albania PREGUNTADO./ Qué otras personas les han dicho algo sobre el caso de las playas? CONTESTADO./ No señor, solo El PREGUNTADO./ Cuántas ocasiones les ha incomodado o provocado 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 38 Archivo 1, pág. 16.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 el señor JORGE? CONTESTADO./ Al señor ÁLVARO BENAVIDEZ, dice que El o sea JORGE, en una ocasión se lavó la boca hablando de El y tratándola mal en la misma alcaldía del lugar y amenazó a los volqueteros diciéndoles que si me llevaban a Mi a trabajar en las playas, no me dejaban entrar, igualmente Ellos no me volvieron a llevar y económicamente me afectó en el hogar y demás oportunidades de vida. ii.

El 5 de noviembre de 2015, en cumplimiento de un oficio expedido el 21 de octubre de 2015 por la Secretaría de Gobierno Municipal, el inspector de policía del Municipio de Albania, en compañía del señor Álvaro Benavidez, realizó una visita ocular al sitio de la Balatrera o “Playa la Raya”, de donde se estaba extrayendo material de playa por parte del señor Jorge Ovidio Gallego.

En el acta se plasmó:39 (…) en el lugar nos encontramos con el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ Y LA CANTIDAD DE VARIOS SUJETOS (CINCO) Y SIETE (7) MÁS QUE SE ENCONTRABAN DETRÁS DE LA VOLQUETA (UNA VOLQUETA BLANCA) Y CUANDO PRETENDÍAMOS ADENTRARNOS A LA PLATA, EL SEÑOR JORGE CON OTRO SEÑOR que viajaban en un montero DE COLOR GRIS OSCURO descendieron del montero o carro y nos dijeron que qué queríamos en el lugar, que ese era un lugar o propiedad privada, que nada teníamos que ir a hacer al lugar y que si teníamos algo que ir a hacer, que le mostráramos la orden o que de lo contrario no podíamos entrar al lugar; seguidamente esbozaba palabras ofensivas, soeces y provocativas a la beligerancia, nos decía que teníamos que pasar por encima de su cadáver, que le prohibía que pasara al lugar de la playa y que si lo hacía lo debía hacer por encima de su cadáver y enseguida se agachó o inclinó a recoger piedras para lanzarle y al suscrito le manifestó que era también un sapo hijo de puta y si quería entrar a la playa El lo prohibía y seguía tratando mal y de la misma manera el señor ÁLVARO BENAVIDEZ y lo desafiaba y le decía que eso no se quedaba así, que El sí era capaz de matarlo (al señor ÁLVARO) y el señor Ovidio me dijo también que yo era un sapo hijo de puta y que me prohibía entrar a la playa, pero esto lo decía de forma ofensiva y provocativa como lo señalé antes; en el desenvolvimiento de los hechos los demás señores que se encontraban en compañía del señor JORGE NOS rodeaban cada más y tratando de encerrarnos, pero nosotros todos decidimos retirarnos del lugar t (sic) por cuanto nos sentimos todos amenazados.

(…) iii. El 5 de mayo de 2016, Leidy Johana Benavidez Rodríguez presentó una petición ante el inspector de policía, con el fin de solicitar «que procedimientos o a que entidad fue remitida la denuncia en materia penal según No. I.P. 203.5-03-004 de marzo 19 de 2013 y acta de visita ocular (…) del 5 de noviembre de 2015»40. A esta solicitud se le dio respuesta el 24 de mayo de 2016, en los siguientes términos:41 Con el presente le doy respuesta a su oficio sin número de fecha CUATRO (4) DE MAYO DE 2016, MANIFESTANDOLE que por circunstancias de orden público relacionadas con las amenazas que nos hiciera el Señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ, adjudicatario de un polígono de las playas ubicadas en la vereda la RAYA DE ESTA Jurisdicción MUNICIPAL y en donde el mismo extinto ALVAREZ 39 Archivo 1, pág. 25. 40 Archivo 1, pág. 28. 41 Archivo 1, pág. 29.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 BENAVIDEZ fue testigo de la amenaza proferida en nuestra contra, como así mismo el señor FLOVER CRUZ ACOSTA y el también extinto RAUL ESTERLIN, (…) y por ello existe la duda de el (sic) autor intelectual del extinto ALVARO BENAVIDEZ y como antes ya había sido amenazado personalmente por el señor OVIDIO y no he instaurado el denuncio, por cuanto en dos ocasiones que he ido a instaurarlo no me ha sido posible que me atiendan, no obstante yo confío en la voluntad de DIOS y como el extinto ya había informado o denunciado con un acta que incluso yo le dice, pero que no acierto cómo se ha perdido en mis archivos.

Por esta pequeña razón, en ningún momento he realizado ninguna acción en contra del señalado señor OVIDIO, PERSONALMENTE TEMO POR MI EXISTENCIA, que esta pueda ser truncada. La fiscal del C.T.I del municipio de Belén es testigo que he ido y no ha sido posible instaurar la denuncia y que he querido hacer en reserva de persona. iv. El 23 de junio de 2016, Leidy Johana Benavidez Rodríguez solicitó al inspector de policía que le informara -) cuál fue el trámite dado inicialmente a la denuncia; -) si se realizó algún traslado a otra autoridad; y -) qué medidas fueron tomadas a fin de la protección de la vida del denunciante.42 El 21 de julio de 2016, dicho funcionario dio respuesta de la siguiente manera:43 Le informo que personalmente he ido a la fiscalía de Belén a instaurar el denuncio y no me han atendido, la Doctora PRISCILA ROCHES BURGOS (FISCAL 14 SECCIONAL) ME INFORMÓ que fuera al C.T.I. de dicho municipio, caso que así lo hice y el señor del CTI (uno joven alto) me manifestó que eso no eran amenazas; me dirigí donde la Técnico investigador MARTHA J. AREVALO OSORIO, (…) del Cuerpo Técnico Investigativo y me dijo que ello no ameritaba y me dijo que me fuera para la ciudad de Florencia y llamo a un Fiscal o amigo de ella por teléfono y me sacó una cita, yo fui a la cita y estaba ocupado y no me atendió y en ese jueguito de vaya y venga nadie quiere responsabilizarse.

Me doy cuenta que para que a los amenazado nos atiendan debemos haber dejado que nos impacten con armas, para que exista una evidencia notoria, de los contrario para Ellos no es objetivo o vale la pena y hay decesos y la autoridad no avanza. Sobre el traslado de la misma, no se hizo ya que le di copia de la amenaza a su señor y extinto esposo, de lo cual es Ud, conocedora, atendiendo a que si ya hubo un deceso verosímilmente por ello, pues ya que tengo mi vida debo cuidarla y no exponerme, debido a que nadie aboga por nadie positivamente y por ello he hecho lo poco que doy a conocer y sobre las medidas que se hubieran podido tomar “PERSONALMENTE LE DIJE A SU EXTINTO ESPOSO, que SE CUIDARA” y de todo los informes y sucesos la Fiscalía es conocedora y lo que haya que hacer legalmente debe hacerse, pero con la mayor discrecionalidad posible y siempre procurando el privilegio de la vida. 2.3.1.2.

Ahora, los inspectores de policía «son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía». 42 Archivo 1, pág. 30. 43 Archivo 1, pág. 31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Si bien dentro de las funciones de los inspectores de policía no se encuentra la de recibir denuncias sobre un determinado delito, no puede pasarse por alto que el artículo 2º de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República (sin excepción) están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

En ese hilo de comprensión, aunque el inspector de policía no tuviera la función de tramitar la «denuncia penal» por las amenazas, lo cierto es que tenía conocimiento del delito y, por tanto, en cumplimiento del postulado constitucional antes señalado, debía adelantar todas las gestiones necesarias para poner en conocimiento los hechos ante la autoridad competente -Fiscalía General de la Nación o Policía Nacional- para que se tomaran las medidas de protección requeridas.

Ello, además, porque según el artículo 24 de la Ley 734 de 2002, uno de los deberes de todo servidor público es denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento; conjuntamente, el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal establece: Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. Incluso, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 (expediente 23128) sostuvo que si la administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada personal, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Entonces, aunque el funcionario mencionado no tuviera el deber legal de adelantar la investigación del delito, sí era su obligación poner los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se adoptaran las medidas del caso o, por qué no, adelantar el proceso contravencional para el que sí está facultado, con el fin de garantizar la convivencia pacífica entre el denunciante y su victimario.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Sumado a lo anterior, también debe señalar la Sala que, aunque el inspector de policía manifestó que se había remitido a Fiscalía Seccional del Municipio de Belén de los Andaquíes, pero no lo atendieron, esta medida no resultaba suficiente, pues bien podía remitir la denuncia junto con sus soportes a dicha autoridad a través de correo certificado, pues en ese momento, era imprescindible que se le brindara protección al denunciante, máxime si en el Municipio de Albania se tenía conocimiento de que el señor Jorge Ovidio Gallego «era peligroso»; así lo sostuvo el señor Faiver Gustavo Granja Álvarez en la audiencia de pruebas realizada el 1 de agosto de 2019:44 Preguntado. en su interrogatorio usted le menciona al despacho cuando se refiere al señor Ovidio Gallego, menciona que sabía de lo peligroso que era, puede precisarnos a qué se refiere.

Contestó. se escuchaba en el pueblo que Ovidio era una persona que económicamente estaba bien y que él siempre quería estar por encima de los demás y que él nunca permitía que nadie entrometiera las narices como el cuento en sus playas y se rumoraba en el pueblo, se había escuchado de otras muertes en el municipio y que habían sido de pronto pagadas con sicarios por parte de Jorge Ovidio Gallego, se rumoraba eso en el pueblo, entonces pues era una persona que algunos temían de él, temían de él porque se rumoraba que había ocasionado la muerte de otras personas en el municipio también. Igualmente, el señor Richard Anderson Peña Mora, sostuvo: Preguntado.

¿conoció usted de las amenazas que recibió el señor Álvaro Benavidez y por qué razón lo sabe? Contestó. sí las conocí y por qué razón las sé, porque él mismo me dijo que estaba amenazado de muerte. Preguntado. ¿cuándo le comentó eso? Contestó. él me comentó eso hace más o menos como en el 2015. Preguntado. ¿y qué le manifestó para entonces? Contestó. que había llegado un señor, todo el mundo lo conoce, o lo conocía como Jorge Gallego en el Municipio de Albania que estaba apoderándose de las playas, que estaba ocasionando daño ambiental en las playas, el hombre, don Álvaro decidió demandarlo y por tal motivo fue que empezó todo.

Preguntado. ¿empezó qué? Contestó. o sea, empezó el conflicto entre Álvaro Benavidez y el señor Jorge Gallego. Preguntado. ¿para qué fecha fue eso? Contestó. si no estoy mal fue en el año 2015. Preguntado. ¿sabe usted qué acaeció a raíz de esas amenazas o el señor Álvaro Benavidez ante quién puso en conocimiento ese tipo de amenazas, qué procedimiento se siguió? Contestó. don Álvaro me comentó que él había instaurado una demanda en el Municipio de Belén y que le había comentado también al inspector de policía en ese entonces, si no estoy mal, él tuvo una visita a las playas con el inspector de policía y una persona encargada de la alcaldía y respecto a eso hay como un acta si no estoy mal;

(…). (…) Preguntado. ante qué autoridad del Municipio de Albania o cualquier otra autoridad puso en conocimiento las amenazas que había recibido por parte del señor Jorge Ovidio Gallego. Contestó. ante el inspector de policía. Preguntado. tiene conocimiento qué tramite le dio a esa información o esa denuncia que colocó ante la Inspección de Policía del Municipio de Albania.

Contestó. lo único que sé es que él puso la queja, pero no sé qué trascendió. 44 Archivo 2, pág. 52. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Si esto era así, es decir, si en el municipio se «rumoraba» que el señor Jorge Ovidio Gallego era una persona peligrosa y, especialmente, si el inspector de policía fue testigo presencial de las amenazas, su actuar debía estar dirigido prontamente a poner en conocimiento de la autoridad competente dichas circunstancias y no limitarse a señalar que no había realizado ninguna acción en contra del señor Jorge Ovidio Gallego porque «temía por su existencia», pues en ese momento, inclusive, podía informar de forma confidencial los sucesos.

Así las cosas, el actuar pasivo del Municipio de Albania también fue determinante en la causación del daño, en tanto no adelantó las acciones necesarias para garantizar la seguridad del señor Álvaro Benavidez en el sentido de poner en conocimiento oportunamente los hechos, sino que, por el contrario, se limitó a decirle al denunciante «que se cuidara».

A más de lo anterior, debe señalarse que el Municipio de Albania manifestó en la alzada que también debía examinarse la conducta de la víctima, pues no tomó las medidas de autocuidado. Frente a este argumento, de los testimonios emerge el argumento contrario, es decir, que sí tomó las medidas para protegerse aun cuando no obre prueba en el expediente que señale que las autoridades (por ejemplo, el inspector de policía) le haya instruido de cuáles.

Por ejemplo, el señor Faiver Gustado Granja Álvarez sostuvo: Preguntado. ¿tiene conocimiento si el señor Álvaro tuvo alguna amenaza diferente a la que le realizó el señor Jorge Ovidio Gallego? Contestó. no señor, Álvaro nunca tuvo amenazas, nunca tuvo problemas que yo haya conocido, él siempre fue una persona calmada, una persona muy dada a la familia, inclusive sí le gustaba ir a los sitios públicos pero después de eso, él casi no salía de la casa, él como el cuento, no daba papaya, él mantenía en su casa, inclusive tenía problemas económicos para sostener a la familia porque él no podía salir a trabajar y el casi no salía sino a la puerta, o sea, los sicarios lograron la oportunidad de que él salió a la puerta de pronto a refrescarse en una silla y fue cuando tuvieron la oportunidad de sicariarlo.

Preguntado. nos puede precisar al despacho cuando usted se refiere “después de eso”. Contestó. después que Ovidio lo amenazó fue donde él perdió la tranquilidad y donde él tuvo complicaciones en su vida, porque antes de las amenazas que le ocasionó Jorge Ovidio, él nunca tuvo problemas, intranquilidad, él en cualquier parte estaba seguro, de ahí desde las amenazas fue que empezó a perder la tranquilidad y la seguridad de él. En el mismo sentido se pronunció Richard Anderson Peña Mora: Preguntado.

¿sabe usted qué acompañamiento recibió don Álvaro Benavidez luego de poner en conocimiento las referidas amenazas que usted comenta? Contestó. no, ninguno porque él siempre andaba solo, además de ese problema pues, él era Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 una persona muy trabajadora desde que yo lo conocí siempre ha sido una persona muy trabajadora, pero a partir de ahí o a raíz de eso su actividad laboral empezó a disminuir, a raíz de esa amenaza, entonces empezaron a llegar algunos días de no muy buen comer tanto para él como para su familia, a raíz de que sin no hay trabajo no hay dinero y si no hay dinero no hay comida.

Estos testimonios permiten dilucidar que el señor Álvaro Benavidez no pudo continuar con su vida laboral por el temor de ser atentado en su humanidad, de manera que no puede afirmarse que la víctima «continuó con normalidad su vida» porque de los testimonios se extrae lo contrario. Por las razones expuestas, considera la Sala que el Municipio de Albania sí contribuyó a que se materializara el daño antijurídico, toda vez que si bien es cierto que dentro de sus funciones no se encontraba la de tramitar la denuncia presentada por Álvaro Benavidez, también lo es que uno de sus deberes como servidor público era poner en conocimiento el delito y solicitar la protección ante las autoridades competentes, ya fuera la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional. 2.3.2.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.1. El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, petición especial, entre otros; también consagra que, en ejercicio de sus funciones, deberá, entre otras cosas, velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.

A su turno, el numeral 6º del artículo 116 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene la atribución de velar por la protección de las víctimas, los testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. A su vez, el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones», modificada por la Ley 1106 de 2006, dispuso:

ARTÍCULO 67. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. En cuanto al trámite de la solicitud, el artículo 70 estableció que el funcionario que adelantara la actuación, cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado, podían solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa, y su petición sería tramitada de conformidad con el procedimiento que estableciera el fiscal general mediante resolución. Además, el artículo 19 de la Ley 938 de 2004, «por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación» determinó que la Oficina de Protección y Asistencia tendría, entre otras, las funciones de «asesorar a la entidad en la definición de políticas de protección y asistencia social para servidores de la Fiscalía, víctimas, jurados, testigos y demás intervinientes en el proceso penal”;

“organizar, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado, la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía” y “desarrollar programas de asistencia social para víctimas, testigos, jurados, servidores y demás intervinientes en el proceso penal».

Este programa fue regulado por la Resolución No. 0-2700 de 22 de noviembre de 1996, derogada por la Resolución 0-5101 de 200845. Esta, la Resolución No. 0-5101 de 2008, «Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación», vigente para le época de los hechos, en el artículo 2º, dispuso que podrían ser objeto del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, las víctimas, testigos e intervinientes, cuando se encontraran en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corrieran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo fuera calificado como extraordinario o extremo, las cuales serían extensivas a los familiares y personas a su cargo.

En efecto, en este documento se definió a la víctima «como la persona natural que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la conducta punible y de cuya intervención procesal se deriva un riesgo extraordinario o extremo para su vida o integridad 45 Que a su vez fue derogada por la resolución 0-1006 de 2016. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 persona»46 y la amenaza como la manifiesta intención de alguien de atentar contra la vida o la integridad de una persona o sus parientes, en razón del conocimiento directo o indirecto de esta respecto de las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se desarrolló una conducta tipificada en la ley penal como punible.

Así mismo, estableció que se debían evaluar elementos objetivos o subjetivos para determinar si, en efecto, existía un riesgo extraordinario, para ello, se debía analizar la realidad47 e individualidad48 de la amenaza; la situación específica del amenazado49; el escenario en que se presentan las amenazas50; la inminencia del peligro51 y el riesgo52 y para considerar como riesgo extraordinario aquel que amenaza la seguridad de las personas, debía reunir las características de: específico e individualizable; concreto; presente; importante; serio; claro y discernible; excepcional; desproporcionado; colaborador e informante.

En el Capítulo VII, a partir del artículo 14 de la misma resolución, se estableció el procedimiento de protección, el cual se resume en los siguientes pasos: i) Recibida la Solicitud, el Director del Programa de Protección y Asistencia, analizará la procedencia de la misma; de resultad procedente la evaluación de riesgo, deberá librar la misión de trabajo, de lo contrario, trasladará la solicitud de protección a la autoridad competente y solicitará la colaboración de la Policía Nacional e informará al peticionario para concluir la actuación con su archivo. ii) El mismo funcionario emitirá misión de trabajo al servidor del área de evaluaciones de amenaza y riesgo o de la coordinación regional respectiva para que, en el término de 15 días hábiles, evalúe distintos criterios de procedencia53. 46 Artículo 4º. numeral 2º. 47 “Que haya sido comunicada o manifestada al destinatario y que se pueda convalidar objetivamente.” 48 “Que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen.

Las amenazas, indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.” 49 “El Programa de Protección determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, este se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad, en relación con el resto de la población.” 50 “Características que aumentan la probabilidad de cumplimiento de amenaza, en relación con el lugar de residencia del evaluado: (I) Es una zona donde hay un alto nivel de conflicto;

(II) Los ataques del potencial agresor en la zona son considerados sistemáticos; (III) Si es una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley, y (IV) Si no existe presencia suficiente de la fuerza pública para mantener el orden público.” 51 “Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos ilegalmente armados, aumenta la probabilidad de su ocurrencia.” 52 “Es la probabilidad objetiva de que un peligro se materialice en daño o agresión a una persona.

El riesgo es limitado a un espacio y momento determinados. El Programa revaluará periódicamente el nivel de riesgo.” 53 Estos son (artículo 16): 1. Que exista relación directa entre la actuación procesal del evaluado y los factores de amenaza o riesgo. En todos los casos será determinante el concepto del Fiscal de conocimiento respecto de la importancia y pertinencia del testimonio del evaluado dentro del proceso penal. 2.

Que el candidato a proteger no esté motivado por interés distinto que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 iii) Cumplido el procedimiento de evaluación, dentro de los 5 días hábiles siguientes, el Director del Programa de Protección adoptará la decisión de vincular o no al evaluado; lo decidido debía notificarse a los interesados.

Con fundamento en las normas referidas, la Fiscalía tenía atribuido, constitucional y legalmente, el deber de velar por la protección de las víctimas en los procesos penales, el cual se concretaba en la obligación de evaluar las condiciones de la amenaza a efectos de solicitar a los organismos de seguridad del Estado, en caso de ser necesario, la protección del afectado, así como su inclusión en el Programa de Protección a cargo de esta, el cual está destinado precisamente para quienes tengan el riesgo de sufrir algún atentado contra su vida o integridad personal54. 2.3.2.2.

Ahora bien, en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: i. El 30 de marzo de 2015, se suscribió el formato único de noticia criminal de la Policía Judicial «para delitos de ejecución continuada» -amenazas-, en el cual se consignó la denuncia presentada por Álvaro Benavidez, así:55 (…) manifestó que en la última semana de enero y la primera de febrero del presente año (2015), el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ, (…) entró a extraer material de playa de un título que está por fuera del polígono de él, este sitio se llama la raya (rio), Bocana la Manzalla (quebrada) del municipio de Albania Caquetá, colindando con límites del municipio de Belén de los Andaquíes, el señor ÁLVARO manifestó que el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ ha continuado vendiendo material por fuera del polígono de él, dijo que esta extracción de material ilegal no se lo han dado a conocer a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Albania, (…) dijo que el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ lo ha amenazado de muerte dos veces, una hace dos años y ahora en los meses de enero y febrero, en donde dijo que lo ha llamado a su celular (…) en donde le ha dicho &$8220, aténgase a lo que le viene pierna arriba &#8221; y lo colgó, en la calle dijo que algunos amigos le han contado que el señor JORGE OVIDIO GALLEGO dice que &#8221 matarlo lo mata &#8221, de igual manera hace 8 días, se encontraba su señora sola, en donde llegaron dos hombres en una moto preguntando que donde vivía el señor ÁLVARO BENAVIDEZ, ella dijo que no conocía quién era, entonces ellos se fueron, después volvieron otros dos en moto, quienes preguntaban donde vivían ese man, pero entre ellos mismos.

El señor Alvaro dijo que quiere manifestar que en caso de que atenten contra su vida, o contra su familia, la única persona que es responsable de estos hechos y que tiene el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia. 3. Que las medidas de seguridad necesarias corresponden a las específicas del Programa.

También evaluará si las medidas de seguridad pueden ser implementadas por otro organismo estatal creado con esa finalidad. 4. Que la admisión del candidato a proteger no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación. 5. Que exista manifestación voluntaria y expresa del evaluado y/o sus familiares mayores de edad a quienes se extienda el riesgo, respecto de su eventual ingreso al Programa de Protección. 6.

Determinación del nivel de riesgo al que está expuesto el evaluado en el lugar del acaecimiento de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación y la justificación de la decisión de adoptar o no adoptar medidas de seguridad para el caso bajo estudio. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 23 de abril de 2009, radicado número: 76001-23-31-000-1996-02664-01 (16923). 55 Archivo 1, pág. 19.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 como enemiga es el señor JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ (…) a razón a que lo ha demandado por sacar materia de rio de forma ilegal y por daños ambientales.

Igualmente, el señor Álvaro Benavidez suscribió el acta de derechos y deberes de las víctimas, según la cual tenía derecho a recibir información en las organizaciones a las que podía dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo que podía recibir, «el modo y las condiciones en que puede pedir protección», y «a la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor».56 ii.

El 19 de abril de 2015, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes impartió las siguientes órdenes a la Policía Judicial:57 1.- ENTREVISTA A FAMILIARES Y DEMÁS PERSONAS CONOCEDORAS DE LAS AMENAZAS QUE HA SIDO VÍCTIMA EL SEÑOR ÁLVARO BENAVIDEZ, POR PARTE DEL SEÑOR JORGE OVIDIO GALLEGO GUTIÉRREZ PARA EL DÍA 25 DE ENERO DE 20154 (sic), MANIFESTANDO QUE LO HA AMENAZADO EN DOS OPORTUNIDADES CUANDO HA RECIBIDO LLAMADAS A SU CELULAR Y LE DICE “ATÉNGASE A LO QUE LE VIENE PIERNA ARRIBA” LE COMENTAN QUE JORGE OVIDIO DICE QUE LO ES ES QUE MATARLO LO MATA.

(…) ESTABLECER LA INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ARRAIGO DEL RESPONSABLE (S) DE LAS AMENAZAS iii. Para el 17 de julio de 2015, la Policía Judicial únicamente había cumplido la orden de «individualización e identificación de personas» y la determinación del arraigo del responsable de las amenazas. Además se dejó la siguiente constancia:58 Entrevista a personas.

El día 2015-05-28 el señor ÁLVARO BENAVIDEZ, denunciante y víctima, en comunicación telefónica a través del celular (…) se tuvo conocimiento que las personas conocedoras de las amenazas en su contra no se presentarán en esta unidad local para llevar a cabo entrevistas judiciales, por cuanto según el denunciante temen por su integridad personal y no están en disposición de aportar información a la presente investigación. Debido a lo anterior, no es posible darle cumplimiento al requerimiento del señor Fiscal. iv.

A la investigación fue allegada el acta de visita ocular al sitio de la Balatrera, realizada por el inspector de policía del Municipio de Albania, en compañía del señor Álvaro Benavidez.59 56 Archivo 1, pág. 24. 57 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 46. 58 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 48. 59 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 51.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 v. El señor Robinson Alberto Jacobo Benavidez rindió una entrevista en los siguientes términos:60 PREGUNTA: Manifieste a este despacho judicial qué conocimiento tiene usted sobre los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2016 donde se ultimó con arma de fuego al señor ALVARO BENAVIDEZ.

CONTESTADO: el día 24 de abril de 2016 yo me encontraba en el Municipio de San José en compañía de mi esposa, siendo las 19:40 horas yo llegué nuevamente al municipio de Albania, estando en mi residencia escucho unos disparos, yo me iba a salir de mi residencia a mirar quien era la persona que estaba disparando pero mi esposa no me dejó, a los 5 minutos escuché nuevamente unos disparos, donde yo salgo de mi residencia y me dirijo al centro de salud ya que este queda al frente de mi casa y en este se encontraba una aglomeración de gente, cuando ingreso a este centro de salud observo que mi hermano ALBARO (sic) se encontraba en una camilla sin signos vitales este ya se encontraba muerte, en seguir yo salgo del hospital y me dirijo hacia la residencia de mi hermano ALVARO y comienzo a preguntarle a los vecinos si ellos había (sic) observado algo, donde estos me responde (sic) que no habían observado nada.

PREGUNTA: manifieste a este despacho judicial si usted tenía conocimiento si su hermano ALVARO tenía problemas económicos o problemas pasionales. CONTESTADO: no señor mi hermano nunca tuvo ninguna clase de problemas. PREGUNTA: manifieste a este despacho judicial si usted tenía conocimiento si su hermano ALVARO era amenazado por alguna persona o algún grupo al margen de la ley.

CONTESTADO: si señor mi hermano estaba amenazado por el señor JORGE OVIDIO GALLEGO ya que el señor JORGE y mi hermano estaban discutiendo por una playa donde extraían material como lo era arena y piedra, el señor JORGE estaba sacando este material del terreno que le pertenecía a mi hermano, mi hermno estado en vida puso en conocimiento lo sucedió (sic) delante de las autoridades, es así que un día mi hermano y el señor JORGE se encontraron en esas playas y el señor JORGE le dice a mi hermano delante del inspector de policía del municipio de ALBANIA el señor ALISNEL CASTO, le dice que lo iba a matar, ya que él estaba cansado de que no lo dejaran trabajar.

(…) vi. La señora Bellanid Rodríguez García, en la entrevista rendida, sostuvo que no quería seguir con la investigación porque temía por la seguridad de ella y la de su familia.61 vii. El 26 de diciembre de 2018, la Fiscalía 1 Seccional resolvió archivar la investigación.62 viii. El 23 de junio de 2016 la señora Leidy Johana Benavidez Rodríguez presentó una petición ante el Fiscal 11 Seccional de Florencia, con el fin de que informara qué Fiscalía fue la conocedora de la denuncia, cuál fue el trámite dado, y qué medidas se tomaron para proteger la vida del denunciante.63 La autoridad investigadora, contestó así:64 (…) me permito informar a usted, que las investigaciones con número de noticia criminal 180016000552201500954 por el delito de Amenazas y la 180946105191201680053, por el delito de homicidio, víctima el señor ALVARO BENAVIDEZ, fueron adelantadas inicialmente por la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquíes Caquetá. 60 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 90. 61 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 105. 62 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 112 63 Archivo 1, pág. 32. 64 Archivo 1, pág. 33.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 El 24 de mayo de 2016, la Fiscalía 14 Seccional, remite las anteriores investigaciones a la oficina de asignaciones de esta ciudad para el reparto, correspondiéndole a esta Agencia Fiscal adelantar las mencionadas diligencias.

Las investigaciones fueron acumuladas el 07 de junio de 2016, quedando la Nunc. 180946105191201680053. En cuanto al estado de la investigación, esta se encuentra vigente y a la espera de los resultados requeridos en la orden a policía judicial dada a la Sijin Decaq, con el fin de tomar las decisiones de fondo a que haya lugar. Ahora bien, en relación al trámite dado a la denuncia por las amenazas que fue víctima el señor Benavidez, se tiene que no aparece en las diligencias que dio inicio la investigación por amenazas, que la Fiscalía 14 seccional haya tomado las medidas necesarias para la protección del antes mencionado, como lo era oficiar al comando de la policía con el fin de salvaguardar la vida y la integridad personal de la víctima. 2.3.2.3.

Pues bien, de lo anterior se observa que el señor Álvaro Benavidez acudió a la Fiscalía General de la Nación para presentar una denuncia por las amenazas de muerte que le hiciera el señor Jorge Ovidio Gallego 2 veces a través de llamadas a su celular y de situaciones sospechosas por parte de personas que se desplazaban en moto y preguntaban por la residencia de la víctima.

Así mismo, se resalta, el denunciante manifestó que en caso de que atentaran contra su vida o la de su familia, la única persona responsable era el señor Jorge Gallego. Sin embargo, la única actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación frente a esta denuncia fue impartir órdenes a la Policía Judicial sobre la identificación y arraigo del posible victimario y practicar las entrevistas a familiares y allegados del señor Benavidez, sin que esta última culminara sin éxito.

A más de esto, a juicio de la Sala el ente investigador sí podía deducir la existencia del peligro o riesgo de la víctima, pues manifestó que lo habían llamado y que algunas personas rondaban por su residencia en moto preguntando en dónde vivía, lo que no resulta de poca monta, especialmente si el denunciante también había puesto en conocimiento otra conducta punible frente a la afectación del medio ambiente.

Si esto era así, es decir, si la Fiscalía General de la Nación podía extraer de la denuncia que la víctima -Álvaro Benavidez- se encontraba en una situación de riesgo y así lo conoció también cuando la Policía Judicial le informó que los testigos también temían por su vida, no queda duda que la entidad se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida e integridad no solo del señor Benavidez, sino que su núcleo familiar porque de su relato, se insiste, se podía extraer que lo buscaban cerca a su residencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 En ese sentido, tenía que actuar conforme a las obligaciones que la ley le impone, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, i) «se entiende por víctimas (…), las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto»,65 por tanto, debía adoptar «las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, (…)»66.

En ese sentido, si el señor Álvaro Benavidez manifestó expresamente que era víctima de las amenazas por parte del señor Jorge Ovidio Gallego y que se trataba de una conducta reiterada, no podía alejarse de su función legal y desatender la necesidad de brindarle la protección necesaria. Ello, sumado a que a la investigación también fue allegada el acta suscrita por el inspector de policía del Municipio de Albania, quien dio fe de que el señor Jorge amenazaba de muerte a Álvaro Benavidez y, aunque existía esta prueba, la autoridad investigadora se abstuvo de adelantar todas las gestiones necesarias para brindarle protección o de oficiar, por ejemplo, a la Policía Nacional para que se establecieran las medidas de protección que ameritara la situación. En efecto, de ello da cuenta el declarante Faiver Gustavo Granja Álvarez, quien se pronunció sobre la existencia de la denuncia, las pruebas y el actuar del señor Álvaro Benavidez, en los siguientes términos: Preguntado.

¿sabe usted de la situación presentada por el señor Benavidez respecto a amenazas recibidas en su contra? ¿por qué razón lo sabe? Contestó. sí yo sé exactamente de las amenazas que él me contaba que había recibido y todo eso, porque pues yo hablaba con él y él me tenía mucha confianza y me contaba de los problemas que tenía en el momento.

Preguntado. ¿qué le contó? Contestó. él me contó que inicialmente el señor Jorge Ovidio Gallego lo había amenazado de muerte por vía telefónica, entonces a raíz de esas amenazas él instauró una queja ante la Inspección de Policía del Municipio de Albania y como el señor Jorge Ovidio siguió amenazándolo porque de pronto él se entrometía en cuidar el medio ambiente de las playas del río Fragua Chorroso, él decidió ir a la Fiscalía en Belén a instaurar el denuncio por amenaza y entonces cuando él instauró el denuncio, le pidieron pruebas de los hechos, entonces la única prueba que él tenía eran las llamadas telefónicas porque siempre lo había escuchado por teléfono para amenazarlo, entonces en el momento el no presentó sino esas pruebas, pero luego en una visita que hizo el Municipio de Albania, como que fue delegado el inspector de policía (…) a revisar ocularmente el daño ambiental que se estaba ocasionando en las playas y en ese momento cuanto fueron los dos mencionados en compañía de Álvaro Benavidez como denunciante del caso, el señor Jorge Ovidio se encontraba en las playas y no los dejó ingresar y lo amenazó de muerte, inclusive me decía el finado 65 Artículo 132. 66 Artículo 133.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Álvaro Benavidez que él le había dicho que lo mataba porque él no tenía que entrometerse en esas cosas y entonces el inspector (…) levantaron un acta de la inspección que hicieron en las playas y él me dejó ver el acta y yo pude apreciar que era muy visual lo que estaba ocurriendo, que el señor Ovidio lo había amenazado (…) entonces yo le dije, “vea, como le están pidiendo pruebas en la Fiscalía de que lo está amenazando y la única prueba fue el número telefónico que usted les dio allá de donde le habían hecho llamada, esta acta, quedaría especial llevar copia de ella allá a la Fiscalía” entonces me dijo “bueno, usted mañana me acompaña y me lleva en su moto, radiquemos esa copia de esa acta” y fuimos al día siguiente y él radicó el acta en la Fiscalía donde había interpuesto el denuncio inicialmente por amenaza y en ese momento él le recibió que le había parecido contundente el acta de prueba de que él sí lo estaba amenazando y hasta su muerte yo no supe que la Fiscalía le haya ofrecido protección ni que el inspector le haya ofrecido protección porque pues ellos eran los sabedores de los hechos, nunca lo asesoraron, nunca llamaron a Ovidio a preguntarle por qué estaba amenazando al señor, lo que tuvo que haber hecho el inspector porque él era conocedor de los hechos y no hizo nada por proteger la vida del señor Álvaro Benavidez ni la Fiscalía tampoco hizo nada porque nunca lo visitaron por parte de la Fiscalía ni nunca lo llamaron a la Fiscalía para decirle “venga usted debe dirigirse a tal oficina”, “debe dirigirse a tal entidad”, nada, nunca le pusieron cuidado ante esta denuncia. Preguntado. puede indicar, usted hace alusión a un señor Ovidio, ¿quién es él? Contestó. Jorge Ovidio Gallego era, que en paz descanse, era el que tenía adjudicada una playa y extraía material del río (…) y yo era conocedor de los daños ambientales que hacía, porque en el momento, en esa época yo era concejal del municipio, inclusive yo tuve la oportunidad de tener evidencias de todos, de algunas fotografías y de unos vídeos donde se dragaba el río y se talaban cantidades de árboles y después enterraban todos esos árboles para no dejar evidencia y habían videos y fotografías de eso, entonces yo una vez en una sesión del concejo cité a la secretaria de gobierno de la época, cité también al secretario de planeación, al señor de control interno, a la personera de la época para que conocieran y recibieran un denuncio de los daños ambientales que estaban ocasionándose en el río y ellos fueron conocedores de todo el daño ambiental (…) Jorge Ovidio Gallego era la persona que ocasionaba el daño (…).

Preguntado. indíquele por qué manifiesta que fue el señor Ovidio quien le hizo la llamada telefónica al señor Benavidez. Contestó. porque el señor Álvaro Benavidez me contó que lo había identificado porque él nunca le ocultó el nombre y lo amenazó de muerte y él nunca le ocultó el nombre, lo estamos amenazando de muerte, pero o sea, no como una persona anónima, él siempre se identificó que él era el que lo estaba amenazando y que lo iba a matar si él no dejaba los procesos que estaba adelantando en la parte ambiental.

Preguntado. cuando dice que siempre lo amenazó, es decir, cuántas veces recibió amenazas, por qué usted sabe. Contestó. Álvaro Benavidez me contó que aproximadamente 3 veces lo había llamado exclusivamente para amenazarlo de muerte. Preguntado. para qué fecha fue eso. Contestó. él comenzó a amenazarlo como en el 2014, en el 2016 y en el 2016, perdón, como en el 2013, 2014 y 2015 lo llamó para amenazarlo.

Preguntado. ¿supo usted cómo fue la muerte del señor Benavidez? Contestó. sí señora, él estaba sentado en el andén de la casa siguiente donde él vivía, y se le acercó un sicario y le disparó en repetidas ocasiones y le ocasionó la muerte. Preguntado. ¿usted dónde estaba para ese momento? Contestó. yo estaba en mi casa. Preguntado. ¿sabe usted en qué fecha fue eso? Contestó. no sé la fecha exacta, pero eso fue en el año 2016, creo que para marzo.

Preguntado. puede mencionar si esos esos hechos que causaron las amenazas en contra del señor Álvaro Benavidez por parte del señor Jorge Ovidio Gallego fueron puestos en conocimiento de una autoridad municipal o nacional. Contestó. fueron Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 puestos en conocimiento, como fue inicialmente a la Inspección de Policía, a la Fiscalía y al alcalde también fue puesto en conocimiento.

Preguntado. ¿tiene conocimiento qué trámite le pudo dar al caso la Inspección de Policía de Albania y la Fiscalía General de la Nación sobre las denuncias que usted dice que acompañó al señor Álvaro Benavidez? Contestó. pues que yo conozca nunca se conoció que la Fiscalía ni el inspector de policía hayan actuado de una forma contundente con la evidencia que estaban presentando, no le pusieron cuidado, en el momento no se hizo absolutamente nada.

Preguntado. ¿usted tiene conocimiento si el señor Álvaro Benavidez pidió protección ante la Fiscalía General de la Nación específicamente el fiscal que tenía el caso? Contestó. él sí me comentó de que él le había solicitado que la vida de él corría peligro y que él le temía mucho a ese señor y que miraran de qué forma podían apresar a ese señor o cómo lo podían proteger a él porque él temía por la integridad física de él. Preguntado.

¿usted tiene conocimiento si en este caso la Fiscalía le prestó alguna protección al señor Álvaro? Contestó. no señor, ellos en ningún momento prestaron protección de ninguna especie. Preguntado. puede manifestarle al despacho como usted dice que conoció muy bien al señor Álvaro, nos puede precisar cómo era el comportamiento en el municipio o en la vida como usted lo conoció. Contestó. el señor Álvaro era una persona muy calmada, muy dada a la familia, muy respetuoso, él nunca se le conoció problema alguno en el municipio, nunca supe que tuviera enemigos, solamente cuando ya comenzó el a denunciar el caso de los daños ambientales sobre el río y que fueron ocasionados por Jorge Ovidio Gallego, fue donde él ya comenzó a recibir amenazas y como le decía anteriormente, Jorge Ovidio nunca ocultó la identidad de él, él siempre le hacía conocer que él era el que lo estaba amenazando, lo que me contaba Álvaro era eso, que le decía es que yo soy Jorge Ovidio Gallego y si usted no deja de entrometerse en los asuntos míos lo voy a matar, lo mato lo mato como lo hizo en varias ocasiones.

Y Richard Anderson Peña Mora, sostuvo: Preguntado. ¿para qué fecha fue eso? Contestó. si no estoy mal fue en el año 2015. Preguntado. ¿sabe usted qué acaeció a raíz de esas amenazas o el señor Álvaro Benavidez ante quién puso en conocimiento ese tipo de amenazas, qué procedimiento se siguió? Contestó. don Álvaro me comentó que él había instaurado una demanda en el Municipio de Belén (…).

Preguntado. usted dice que instauró una demanda en Belén, ¿por qué razón en Belén? Contestó. Fiscalía de Belén si no estoy mal. Y es que resulta, por decir lo menos, inaceptable que si el demandante ya había manifestado que lo habían amenazado 2 veces, se le exigieran pruebas que acreditaran los hechos, aun cuando desde la Constitución Política se obliga a la entidad a adelantar la investigación oficiosamente.

Aceptar que el señor Benavidez debía aportar las pruebas para adelantar la investigación y/o brindar medidas de protección, sería tanto como trasladarle la obligación de investigar y recaudar los elementos probatorios al denunciante, quien solo debe cumplir con su deber de poner en conocimiento la existencia de la conducta punible. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 A lo anterior se debe agregar que ni siquiera se trataba de una denuncia hacia personas indeterminadas, pues fue claro y preciso en señalar que había sido el señor Jorge Ovidio Gallego con ocasión de los encuentros que habían presentado con ocasión de la explotación ilegal del material de río que realizaba el victimario.

En ese orden, su función no se circunscribía a establecer la identidad y arraigo del denunciado, sino que dadas las condiciones en que se encontraba el señor Álvaro Benavidez, era su obligación adelantar el examen de riesgo y, consecuentemente, brindar la protección u oficiar a otra autoridad como la Policía Nacional para que la ejerciera.

Es que, precisamente, el conocimiento y la omisión en cumplir con su obligación de garante es lo que configura la responsabilidad, toda vez que incurrió en vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió brindar a quien puso de presente el riesgo y peligro que representaban las actuaciones del señor Jorge Gallego.

Tanto así que aceptó la relación causal entre el homicidio y las amenazas cuando decidió acumular las investigaciones y archivar la investigación bajo el argumento de que no existía evidencia física aun conociendo que las amenazas provenían de una persona específica y que en la investigación reposaba el acta suscrita por un funcionario público -inspector de policía- que expresamente consignó la amenaza de muerte en contra de la víctima.

Bajo esa perspectiva, al no haber facilitado la protección que requería el señor Álvaro Benavidez, pese a que se pusieron en conocimiento las amenazas, no solo facilitó, sino que además incrementó la posibilidad de consumación de ese lamentable hecho de muerte en abril de 2016. Esto, dado que las agresiones verbales y amenazas le permitían entender que el señor Benavidez se encontraba expuesto a un peligro de naturaleza previsible por el simple hecho de ser el denunciante no solo de las amenazas, sino de otros delitos contra el medio ambiente que no eran menos importantes y que ameritaban su completa, eficaz e inmediata intervención. Sobre el estado de vulnerabilidad del denunciante, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 ut supra citada, señaló: En este sentido, para la Sala no pueden ser de recibo las alegaciones esgrimidas por la entidad demandada, por el Tribunal a quo y por el Ministerio Público en el sentido de sostener que la denuncia a la cual se está haciendo referencia habría tenido como objeto y efecto exclusivos la organización y puesta en marcha del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 operativo en el que finalmente se dio de baja a tres de los subversivos que al parecer estaban involucrados en los hechos delictivos materia de la denuncia, de manera tal que una vez finalizado el mencionado procedimiento surgía la obligación para los demandantes de solicitar de nuevo la protección y seguridad de las autoridades ante cualquier riesgo o peligro que tuvieren que afrontar, aún cuando dichas amenazas hubieran tenido origen, precisamente, en la denuncia inicialmente formulada por los ahora demandantes.

Una actitud como la precedente, esto es la imposición de una carga adicional a una persona que acude con confianza y convicción de encontrar la protección debida en las autoridades instituidas constitucionalmente para ello, sería tanto como reconocer que las instituciones encargadas de garantizar la seguridad de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, están llamadas a asumir una actitud o posición pasiva, impávida e incluso indiferente frente a los riesgos que se ciernen sobre las personas que en cumplimiento de un deber civil, pero confiadas en el amparo que obligatoriamente deben efectuar esas autoridades, acuden a ellas para denunciar un comportamiento delictivo, aún a sabiendas de que con ese sólo denuncio –en gran parte de los casos, en especial tratándose del presente asunto- surge, de inmediato un peligro y amenaza cierto y evidentes contra la integridad del denunciante o de sus familiares.

Es precisamente ese temor a la represalia o vendetta por parte de los potenciales denunciados, lo que en muchas oportunidades conduce a las víctimas de un ilícito – como es el caso de la extorsión, por ejemplo- a guardar silencio y, por decirlo de alguna forma, a seguirles el juego a los delincuentes, puesto que prefieren no poner en peligro su seguridad que amenazarla acudiendo a las autoridades para ponerles en conocimiento de tales hechos.

Por ello, quien dejando atrás dichos temores acude a las instituciones correspondientes a denunciar la ocurrencia de un ilícito, más aún cuando el denunciante o algunos de sus familiares son víctimas de la conducta delictiva, lo hacen no sólo para lograr la posible captura de los delincuentes, sino, principalmente, para obtener que se les garantice el cese de la conducta ilícita objeto del denuncio y que se les proteja contra cualquier posible retaliación por haber acudido ante las autoridades.

De otra forma, ¿con que autoridad se incentiva, se promueve o en algunos casos se exige a las personas que formulen denuncias -como así lo hacen las instituciones competentes a través de distintos medios de comunicación- si esos mismos entes no pueden o ni siquiera tienen interés o intención de garantizar la seguridad e integridad de los denunciantes? Por el contrario, si el Estado tiene dentro de sus políticas incentivar la denuncia de los ilícitos, de igual forma –debe reiterarse- es claro que constituye su deber y obligación la adopción de medidas eficaces y pertinentes tanto para llevar ante la justicia a los posibles delincuentes, como para impedir cualquier conducta que pueda atentar contra la seguridad de los denunciantes que, en la mayoría de los casos –por no decir en todos- se expone a un riesgo adicional por el sólo hecho de acudir ante las instituciones competentes.

Por lo anterior, en concordancia con lo expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, en el presente caso una vez los señores Diego Alonso Cobo y Luis Alfonso Cobo Rayo presentaron la denuncia a la cual se ha hecho referencia ante la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional, se concretó el deber de protección y seguridad en dicha institución frente a los denunciantes y sus familiares, lo cual obligaba a la adopción tanto de las medidas necesarias para investigar y llevar ante la justicia a los autores de la conducta delictiva denunciada, como para emplear los mecanismos indispensables y eficaces para garantizar la seguridad y la protección de los denunciantes y de sus familias, respecto de cualquier amenaza o peligro que se desprendiera del ilícito en relación con el cual venían siendo víctimas, como de cualquier consecuencia negativa que se derivara de la propia denuncia, en la medida en Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 que resultaba previsible –y las circunstancias del caso concreto así lo demostraron- el peligro que significaba poner en conocimiento de las autoridades los hechos de los que fue víctima la hermana e hija de los denunciantes.

En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por los demás intervinientes en este proceso y por el Tribunal a quo, no resultaba necesario que los ahora demandantes presentaran una nueva denuncia o petición de protección “especial y concreta”, comoquiera que, se reitera, desde el momento en que pusieron en conocimiento de las autoridades competentes los hechos contrarios al ordenamiento de que venían siendo víctimas, surgió la obligación de protección a cargo del ente demandado, obligación que se extendía más allá del procedimiento adelantado con el fin de dar captura a los delincuentes, puesto que, como se ha expuesto, resulta de público conocimiento y, en este caso, existe material probatorio que así lo demuestra que cuando se denuncia una presunta conducta punible, surge de manera inmediata la amenaza o el peligro de que los denunciantes sufran alguna retaliación por parte de los denunciados, siendo ese el momento en el que está llamado a operar el Estado adoptando las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de los mandatos y postulados consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política.

De nuevo, una actitud contraria, esto es obligar a las víctimas a denunciar amenazas o peligros que se desprenden de manera directa y evidente de hechos ya puestos en conocimiento de las autoridades, sería asumir que las instituciones para el cumplimiento del deber de protección y vigilancia están llamadas a desempeñar un rol pasivo e incluso indiferente y despreocupado lo cual resulta contrario, por completo a los propósitos esenciales que fundamentan el Estado Social de Derecho.

En suma, la Fiscalía General de la Nación desatendió las obligaciones constitucional y legalmente impuestas frente a la procura de protección a las víctimas, puesto que, aun cuando las circunstancias que antecedieron los hechos fatídicos de abril de 2016 evidenciaban el inminente peligro en que se encontraba su integridad, no desplegó ninguna actividad para garantizarla.

Encuentra entonces la Sala que en el presente proceso está configurada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en la cual incurrió, en tanto que su proceder omisivo resultó determinante en la producción del daño cuya indemnización se reclama en el sub examine. 2.4. Los perjuicios materiales.

La Fiscalía General de la Nación alegó que en la tasación del lucro cesante no podía tenerse en cuenta el aumento del 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no se demostró que el señor Álvaro Benavidez tuviera alguna dependencia laboral. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, se refirió de la siguiente manera frente al aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 25.- A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que Berenice Díaz Buitrago era comerciante67 y que Miguel de los Santos Oviedo trabajaba en labores del campo y en una discoteca de San Isidro68; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Si bien esta providencia unificó el criterio frente a los perjuicios morales cuando se trata de casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que muestra el criterio de toda la sección frente al aumento por prestaciones sociales, pues no se encuentra algún salvamento de voto en este sentido.

En consecuencia, sin mayor hesitación, la Sala concluye que, como no se demostró que el señor Álvaro Benavidez fuera un trabajador dependiente, sino que según los testimonios se dedicaba a la carga de volquetas, no procedía el aumento por el mentado concepto. Por lo anterior, se recalculará el lucro cesante con acrecimiento que igualmente fue tenido en cuenta en la sentencia apelada y bajo los mismos parámetros, para luego actualizarlos a la fecha de esta providencia. Entonces se calculará conforme a los siguientes criterios que también fueron esbozados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2015 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (expediente 19146): i. De acuerdo con el salario mínimo que, para la fecha de la sentencia de primera instancia -2020- era de $877.803, a los cuales se les deberá deducir el 25% por manutención; es decir, la base de la liquidación será de $658.352 (Ra). ii.

La fecha de nacimiento del señor Álvaro Benavidez, esta es, 24 de mayo de 1969, según se observa en la copia de la cédula que reposa en la prueba trasladada.69 Como falleció a sus 46 años, según la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera era de 35.3 años de vida, es decir, un total de 423.6 meses (Tmax). 67 Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano que obran en los folios 85, 86-87, 88- 89 del cuaderno 2. 68 María Nubia Gaviria, Jackeline Sánchez Rodríguez y Héctor Rondón Muñoz que obran en los folios 73-74, 75-76, 77-79 del cuaderno 2. 69 Carpeta CD4, archivo 201680053, pág. 54.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 iii. El periodo consolidado (Tcons) corresponde al periodo comprendido entre el fallecimiento del señor Benavidez (24 de abril de 2016) hasta la sentencia de primera instancia (19 de mayo de 2020), para un total de 48.86 meses. iv.

El periodo futuro (Tfut) corresponde al tiempo que faltaba para completar el tiempo máximo de ayuda económica, esto es, 374.74 meses (423.6 (Tmax) – 48.86 (Tcons)) v. Los beneficiarios son: Entonces: i. Lucro cesante consolidado. Como se indicó, el lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde el fallecimiento de la víctima hasta la sentencia de primera instancia, para un total de 48.86 meses.

La fórmula es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Donde: Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Rc = $658.352 * (1 + 0.004867)48.86 - 1 0.004867 Rc = $ 36.189.940.

En este lapso, la anterior suma se dividirá en i) 50% para la compañera permanente ($18.094.970); y ii) el otro 50% para cada uno de sus hijos, es decir, que a cada uno le correspondía $6.031.657. ii. Lucro cesante futuro. El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia hasta la vida probable de Bellanid Rodríguez García (compañera permanente) y el cumplimiento de los 25 años de sus hijos, atendiendo a que esta es la edad promedio de ayuda económica de los padres hacia sus hijos.

Para el efecto, se toma la expectativa de vida de la señora Rodríguez García para el momento del daño que es de 423.6 meses. La fórmula es la siguiente: Rf = Ra * ((1 + i)n – 1 i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rf = $658.352 * (1 + 0.004867)374.74 - 1 0.004867(1+0.004867)374.74 Rf = $ 113.339.181,78 (Rf) Es decir que en el periodo futuro, los parientes de Álvaro Benavidez dejaron de percibir una renta total de $113.339.181,78 que habría destinado al grupo familiar.

Este lapso cuenta con 3 periodos diferentes.  El primero va desde el día siguiente a la expedición de esta sentencia hasta cuando Julieth Fernanda Benavidez Rodríguez cumpla 25 años (2 de enero de 2025), para un total de 55.40 meses. Luego la renta es la siguiente: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Vd = (Rf / Tfut) * Pd Vd= ($113.339.181,78 / 374.74 ) * 55.40 Vd = $16.755.592 Entonces, el valor de la renta futura de este periodo corresponde a $16.755.592, de los cuales se asigna el 50% a la compañera permanente ($8.377.796) y el restante a cada uno de los hijos, Julieth Fernanda, Kevin Fabián y Karol Lizeth Benavidez Rodríguez ($2.792.597).  El segundo comprende los 49.86 meses de lucro cesante futuro hasta que Kevin Fabián Benavidez cumpla los 25 años comprendido entre el 2 de enero de 2025 y el 28 de febrero de 2029.

Luego: Vd = (Rf / Tfut) * Pd Vd = ($113.339.181,78 / 374.74 ) * 49.86 Vd = $15.080.033 El 50% se divide en 3 partes iguales para cada hijo ($2.513.339), sin embargo, como Julieth Fernanda ya cumplió los 25 años, el valor que le correspondería se divide en 3 partes iguales para acrecentar a los restantes beneficiarios, es decir que, a cada uno, le corresponderían $837.780: - Bellanid Rodríguez García: $7.540.017 + $837.780 = $8.377.796 - Kevin Fabián Benavidez Rodríguez: $2.513.339 + $837.780 = $3.351.119 - Karol Lizeth Benavidez Rodríguez: $2.513.339 + $837.780 = $3.351.119  El tercero corresponde a los 56.40 meses comprendidos entre el 28 de febrero de 2029 (25 años de Kevin) hasta el 10 de noviembre de 2033 (25 años de Karol Lizeth).

La fórmula se despeja así: Vd = (Rf / Tfut) * Pd Vd = ($113.339.181,78 / 374.74 ) * 56.40 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Vd = $17.058.040 El 50% del valor ($8.529.020) se divide entre los dos hijos -Kevin Fabián y Karol Lizeth-, lo que equivale a $4.264.510, sin embargo, como Kevin Fabián ya cumplió los 25 años, el valor que le correspondía se divide en 2 partes iguales para acrecentar a los demás beneficiarios ($2.132.255), luego: - Bellanid Rodríguez García: $8.529.020 + $2.132.255 = $10.510.051. - Karol Lizeth Benavidez Rodríguez: $4.264.510 + $2.132.255 = $6.396.765  El cuarto periodo corresponde a los 213.08 meses que faltan.

La fórmula es la siguiente: Vd = (Rf / Tfut) * Pd Vd = ($113.339.181,78 / 374.74 ) * 213.08 Vd = $64.445.516 Sobre los cuales se reconoce el 50% a la cónyuge supérstite, es decir, $32.222.758, pues dada la independencia económica de los hijos, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución el 50% de los ingresos para cada consorte.

En suma, los totales a reconocer son los siguientes: Periodo 1 Periodo 2 Periodo 3 Periodo 4 Total Renta a distribuir $ 16.755.592 $ 15.080.033 $ 17.058.040 $ 64.445.517 $ 113.339.182 Bellanid Rodríguez $ 8.377.796 $ 8.377.797 $ 10.661.275 $ 32.222.758 $ 59.639.626 Julieth Benavidez $ 2.792.599 $ 0 $ 0 $ 0 $ 2.792.599 Kevin Benavidez $ 2.792.599 $ 3.351.118 $ 0 $ 0 $ 6.143.717 Karol Benavidez $ 2.792.599 $ 3.351.118 $ 6.396.765 $ 0 $ 12.540.482 Incremento de reservas para necesidades del fallecido $ 0 $ 0 $ 0 $ 32.222.758 $ 32.222.758 TOTAL $ 16.755.593 $ 15.080.033 $ 17.058.040 $ 64.445.517 $ 113.339.182 En ese orden de ideas, por lucro cesante consolidado y futuro, se deben pagar a los demandantes las siguientes sumas actualizadas hasta esta sentencia, en donde el IPC inicial es la fecha de la sentencia de primera instancia y el IPC final la de esta providencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Actualización a la fecha de esta sentencia Bellanid Rodríguez García $18.094.970 $59.639.626 $77.734.596 $87.576.846 Julieth Fernanda Benavidez Rodríguez $6.031.657 $2.792.599 $8.824.255 $9.941.525 Kevin Fabián Benavidez Rodríguez $6.031.657 $6.143.717 $12.175.374 $13.716.941 Karol Lizeth Benavidez Rodríguez $6.031.657 $12.540.482 $18.572.139 $20.923.623 Total $36.189.940 $81.116.425 $117.306.365 $132.158.936 2.5.

Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, toda vez que no puede incrementarse el 25% por concepto de prestaciones sociales en el lucro cesante, comoquiera que no se demostró que Álvaro Benavidez se desempeñara como trabajador dependiente. En lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de las amenazas en contra del señor Benavidez y no le brindaron la protección que requería, lo que desencadenó en el lamentable hecho de su muerte.

III. COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 470 del artículo 365 del C.G.P., este Tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado71 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del 70 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 71 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,72 la Sala condenará en costas de segunda instancia a las entidades demandadas, en razón a que el recurso les fue decidido de forma desfavorable y la parte actora actuó en esta instancia al presentar los alegatos de conclusión. Es menester precisar que si bien se accedió al cargo relacionado con el 25% de las prestaciones sociales que fue planteado por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, en todo caso, resultó vencida en juicio.

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: 72 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 «SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Albania, en cuantía del 50% a cada una, a indemnizar a la parte demandante con las siguientes sumas: 2.1.

Por concepto de perjuicios morales. Demandante Calidad SMLMV Bellanid Rodríguez García Compañera 100 Julieth Fernanda Benavidez Rodríguez Hija 100 Kevin Fabián Benavidez Rodríguez Hijo 100 Karol Lizeth Benavidez Rodríguez Hija 100 Leidy Johana Benavidez Rodríguez Hija 100 Samuel Stiven Panadero B. Nieto 50 2.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Demandante Actualización a la fecha de esta sentencia Bellanid Rodríguez García $87.576.846 Julieth Fernanda Benavidez Rodríguez $9.941.525 Kevin Fabián Benavidez Rodríguez $13.716.941 Karol Lizeth Benavidez Rodríguez $20.923.623 Total $132.158.936» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Bellanid Rodríguez García, Julieth Fernanda, Leidy Johana, Kevin Fabián y Karol Lizeth Benavidez Rodríguez y Samuel Stiven Panadero Benavidez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Albania, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Condenar en costas de esta instancia a las entidades demandadas, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.

CUARTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Bellanid Rodríguez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Albania Radicación: 18001-33-33-002-2018-00260-01 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68cb0005ea7c8b66d6007a68dfb8230d8ad3beec4dd8f61303e1ecdaa8e3ff2c Documento generado en 31/08/2022 03:15:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica