Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Tema: Pago de compensatorios de vigilante de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Caducidad y silencio administrativo negativo.
Acta número 62. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que declaró la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y subsanación.1 1.1.1. Pretensiones. Benicio Labao por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo derivado de la petición radicada el 9 de mayo de 2017, por medio de la cual el Departamento del Caquetá negó el reconocimiento y pago de las horas extras y los compensatorios causados desde el año 2006 a 2014; así 1 Archivo 02, pág. 21 y Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 mismo, de los «oficios 2013pqr5205 del 09 de marzo de 2013 con referencia de respuesta SE-72.7.2 00974 de abril de 2013, Respuesta de Requerimiento 2013pqr10878 del 09 de marzo de 2013 con referencia de respuesta SE-76.7.1. 0527 de 01 de julio de 2013, Respuesta de Requerimiento SAC 2013PQR13624 del 12-07-2013 con referencia de respuesta 2013RE430, Respuesta de Requerimiento SAC 2013PQR17660 del 12-09-2013 con referencia de respuesta 2013RE2249, Respuesta de Requerimiento SAC 2013PQR23794 con referencia de respuesta 2013RE6186, Respuesta de Requerimiento SAC 2014PQR5450 del 12-03-2014 con referencia de respuesta 2014RE3709». ii.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar en dinero los compensatorios y/o horas extras como restablecimiento de sus derechos laborales. iii. Las sumas reconocidas se indexen y se declare que constituyen salario y que deben ser tenidos en cuenta al momento de pagar o liquidarlas. iv. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del «CCA». 1.1.2.
Hechos. El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Empezó a trabajar como vigilante y/o celador desde el año 2006 al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá. Esta función la cumplía de acuerdo con la rotación de turnos que realizaba con sus compañeros de labor. ii. A partir del 1 de abril de 2006, prestó sus servicios en la Institución Educativa Rufino Quichoya del Municipio de El Doncello; cada fin de mes el director presentaba una relación de días y horas trabajadas y, a partir de ello, la entidad procedía a liquidar y pagar los emolumentos salariales, sin embargo, se ha hecho de forma incorrecta, comoquiera en la mayoría de los casos, el límite de las 50 horas extras mensuales consagrado en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1078 fue excedido. iii.
En distintas ocasiones ha solicitado la relación de las horas extras y su reconocimiento, toda vez que no disfrutó de sus compensatorios. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 1.1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideró transgredidos los artículos 2, 5, 9, 64 65, 186, 188, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 712 de 2001. Igualmente, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 0846-08.
Además, sostuvo que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad.
Además, propuso las siguientes excepciones: i. «Sobre los requisitos y procedimiento para la asignación y pago de horas extras». Dijo que está supeditada a una autorización y la disponibilidad presupuestal, que no está presente en el caso del demandante, en consecuencia, es improcedente su pago. ii. «En cuanto a la pretensión de los intereses moratorios».
Arguyó que son incompatibles con la indexación consagrada en el artículo 187 del CPACA. iii. «Inexistencia de causal de nulidad frente a los oficios que dieron respuestas». Señaló que el demandante no realizó un análisis detallado de la causal de nulidad sobre la cual pretende enervar la legalidad de los actos. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió i) declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción presentada por Benicio Labao; y ii) no condenar en costas.
Indicó que se pretende el reconocimiento y pago de las horas extras y los compensatorios causados desde el año 2006 al 2015 porque desempeñó en labores de vigilancia y/o celaduría en la Institución Educativa Rufino Quichoya del Municipio de El Doncello, 2 Archivo 26, pág. 230. 3 Archivo 04, pág. 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 «emolumentos que por su naturaleza son de carácter periódico, sin embargo, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante laboró para la accionada hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, que para la fecha de la presentación de la demanda (15 de enero de 2018), ya no existía vinculación o continuidad en el cargo, situación que conlleva a que en el presente asunto deba contabilizarse el término establecido para la caducidad de la acción».
Precisó que si bien en la corrección de la demanda se aclaró que la pretensión principal era la declaratoria de nulidad del acto administrativo generado por el silencio, con esta pretendió revivir los términos, toda vez que con anterioridad, el demandante había presentado sendas peticiones con la misma pretensión. Por ello, consideró que «resultaría ilógico» no tener en cuenta el término de caducidad por demandarse el acto ficto o presunto.
Consideró que, entonces, el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha de radicación de la última solicitud, esta es, la del «9 de mayo de 2017 (sic)», en consecuencia, los 4 meses de que trata la norma vencerían el «10 de enero de 2018 (sic)» «y como quiera que este término no se suspendió ante la falta de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que al momento de radicarse la demanda en la oficina de apoyo el 15 de enero de 2018, (…) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se insiste en que si bien la prestación salarial que persigue el actor es mensual, la periodicidad en la retribución no se encontraba vigente, por cuanto el libelista laboró en la entidad hasta el año 2015». 1.4.
Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Reiteró que ingresó a laborar con el Departamento del Caquetá desde el año 2006, «sin que se haya indicado en ningún hecho que el señor LABAO ya había terminado vínculo laboral con dicha entidad» y, si se analizan las pruebas, no puede entenderse que su vínculo finalizó el 31 de diciembre de 2014, máxime si la entidad demandada no manifestó nada al respecto.
Seguidamente, señaló que ni siquiera es clara la fecha que arguye el a quo, toda vez que en otro aparte de la sentencia se indicó que había laborado hasta el año 2015. 4 Archivo 04, pág. 12. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 A partir de lo anterior, manifestó que se contabilizaron términos de caducidad inexistentes y que al seguir el vínculo laboral con la entidad, no se puede aplicar el término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, como no existe en el plenario ninguna prueba que dé cuenta de la desvinculación, no puede aplicarse la caducidad de la acción. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación.5 Mediante el auto proferido el 9 de octubre de 2020, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos de conclusión. El 20 de octubre de 2020 se corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente.6 1.5.2.1.
Parte demandante.7 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.2.2. Departamento del Caquetá.8 Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de prescripción de los años 2006 a 2013, toda vez que la primera reclamación fue presentada el 9 de mayo de 2017. 1.5.2.3.
Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda 5 Archivo 04, pág. 24. 6 Archivo 04, pág. 27. 7 Archivo 05. 8 Archivo 07. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Benicio Labao presentó oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretende el pago de los compensatorios y/o horas extras por haber laborado como vigilante en el Departamento del Caquetá. En caso afirmativo, si tiene derecho al pago de dichos emolumentos.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre la caducidad del medio de control; en caso de que la demanda se haya interpuesto oportunamente, se abordarán los siguientes aspectos: ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.2. Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho9.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reza: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 9 Para mayor ilustración ver: Devis Echandia, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 1.
En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) Al respecto, el Consejo de Estado en el auto proferido el 22 de julio de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 2103-2021), explicó: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección11 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales. En la misma fecha, en el auto proferido dentro del proceso 4228-19 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, se indicó: Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […]. [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.
Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues, a partir de ahí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Conforme con la lógica interpretativa expuesta, los emolumentos que de forma habitual percibe el servidor público por concepto de prestaciones o salarios, son periódicos12 si se perciben regularmente en intervalos determinados mientras se encuentra vigente el vínculo laboral y en consecuencia, su pago puede solicitarse y demandarse en cualquier tiempo, aun en los casos en los que la administración niega el derecho, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
Entonces, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo se circunscribe a los actos que tienen el carácter de «prestación periódica», es decir, los que reconocer emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese orden, también debe entenderse frente a las prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al trabajador.
El Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones periódicas son aquellas obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser una «prestación social» como la pensión de jubilación o que no tenga esta naturaleza, como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial13. A su turno, las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único; y ii) tracto sucesivo o periódico que se reciben de forma habitual o constante.
Esto, aunado a que la periodicidad en la retribución debe encontrarse vigente14. Como se trata de la reclamación de los compensatorios que no fueron disfrutados por el demandante, es menester indicar que el salario es considerado como la retribución por el servicio prestado; ello quiere decir que todo pago recibido del empleador constituye un ingreso del funcionario.15 En efecto, el Decreto 1042 de 1978 establece el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así como el trabajo ocasional en días dominicales y festivos, los cuales se compensan con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario (artículo 40).
Así, Diego Younes ha señalado el término «habitual» de las jornadas ordinarias de trabajo, se debe entender de la siguiente manera: 12 El Diccionario de la Real Academia Española define periódico como aquello que guarda un período determinado o que se repite con frecuencia a intervalos determinados. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2257-08. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”.
C.P.: Jaime Moreno García -Bogotá D.C. - doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) -radicación No. 73001- 23-315- 000- 2001- 02277- 01 no. interno: 4145-05 p3. “. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.
( ) 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consulta No. 1760 del 1 0 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido orgánicamente y viable sólo por “razones de servicio” “ “Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 dentro del expediente 21-98, precisó que «el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquel que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio».
Igualmente, en el concepto expedido el 9 de diciembre de 2019 con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas (radicación 11001-03-06-000-2019-00105-00) sostuvo: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política reconocen el derecho al trabajo en «condiciones dignas y justas» y disponen que el legislador expedirá un estatuto del trabajo, para asegurar los principios mínimos fundamentales que deben amparar a los trabajadores, entre ellos la garantía al «descanso necesario», respectivamente.
A su vez el artículo 7 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Ley 74 de 1968), respecto de las condiciones de trabajo, establece que los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos» La jurisprudencia constitucional al aludir al derecho fundamental al descanso del trabajador, ha señalado que este resulta necesario para permitirle «recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona»16 Ahora, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario de los empleados públicos en días dominicales y festivos, así como la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: «ARTÍCULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. 16 Sentencia C-710 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos».
Conforme a la disposición transcrita, es preciso señalar que ante la inexistencia de normas especiales que en el sector público regulen el sistema de turnos, resultarán aplicables las normas generales de los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, la compensación de la jornada el día sábado, el trabajo habitual los días domingos y festivos, y el descanso compensatorio.
La interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, el trabajo realizado habitualmente en dominicales y festivos recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
De igual manera, se concede el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Ahora, si el carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que los empleados laboren habitualmente domingos y festivos en un turno de 12 horas, necesariamente tendrá que reconocerse un día de descanso compensatorio.
Por definición el descanso del trabajador corresponde a cesar en el trabajo17, es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental». Nótese que para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber completado la jornada laboral en dominical, en decir, se trata de «compensar»18 un trabajo previamente realizado.
En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio. Lo anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en el Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, citado en este concepto, que en relación con el trabajo por el «sistema de turnos» establece la necesidad de compensar el «día de descanso semanal»19 Así las cosas, si el descanso del trabajador es un cese en el trabajo (tiempo de reposo), en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio 17 Según el Diccionario de la Lengua Española (DLE) «descansar», significa: «1. intr.
Cesar en el trabajo, reparar las fuerzas con la quietud. 2. intr. Tener algún alivio en las preocupaciones. 3. intr. Desahogarse, tener alivio o consuelo comunicando a un amigo o a una persona de confianza los males o penalidades. 4. intr. Reposar, dormir. El enfermo ha descansado dos horas. 5. intr. Dicho de una persona: Estar tranquila y sin cuidado por tener la confianza puesta en algo o alguien. 6. intr.
Dicho de una cosa: Estar asentada o apoyada sobre otra. El brazo descansaba sobre la almohada. U. t. en sent. fig. 7. intr. Dicho de una tierra de labor: Estar sin cultivo uno o más años. 8. intr. reposar (‖ estar enterrado). 9. tr. Hacer que alguien o una parte de su cuerpo pierdan el cansancio. 10. tr. Apoyar una cosa sobre otra. 11. tr. p. us.
Aliviar a alguien en el trabajo, ayudarle en él». Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 18 «Compensar», según el DLE, significa: «1. tr. Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra. Compensar la dilatación de un cuerpo con la contracción de otro. Compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes.
U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr. Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. U. t. c. prnl. 3. tr. Dicho de una cosa: Ser suficiente para que alguien considere bien empleado su esfuerzo. U. t. c. intr. No compensa sacrificarse tanto. 4. prnl. Med. Dicho de un órgano enfermo: Llegar a un estado de compensación».
Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 19 «Artículo 4. También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana.
Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal». Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
(…) Los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, regulan lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, el trabajo habitual los domingos y festivos, y el descanso compensatorio, entre otros asuntos. Las mencionadas disposiciones conceden el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio por laborar habitualmente los domingos por el sistema de turnos, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
En atención a que el derecho al descanso del trabajador es fundamental y que las normas laborales vigentes para los empleados públicos –vr. gr. Decreto Ley 1042 de 1978 o la Ley 269 de 1996-, no establecen un número de horas laboradas en dominical o festivo, para tener derecho al descanso compensatorio, la Sala concluye que la prestación del servicio de manera habitual los domingos y festivos por el sistema de turnos, conlleva para el trabajador el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, según lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin importar las horas que se le asignen para completar su jornada laboral por el sistema de turnos. Por definición el descanso del trabajador corresponde al tiempo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental», es decir, un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
Y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079, se pronunció sobre el trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos en los siguientes términos: La razón de ser de dicha distinción normativa - se refiere a la remuneración diferente por trabajo habitual u ocasional en días dominicales o festivos - radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad (que no significa continuidad), en días que para la generalidad a los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales.
De la lectura de las sentencias referidas, se extrae que los descansos compensatorios no tienen naturaleza prestacional de carácter periódico, toda vez que no se trata de valores recibidos de manera habitual, sino que se trata de un cese en el trabajo -tiempo de reposo- que no puede ser considerado como tiempo de servicio. Entonces, los descansos compensatorios no constituyen una prestación periódica, sino que se trata de un cese por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo como lo establece el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, sino que se sujeta al término de 4 meses contados a partir Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, conforme lo prevé el literal d) del numeral 2º del mismo artículo.
Es por ello por lo que, aunque el trabajador continúe vinculado a la entidad, no es razón suficiente para determinar que los descansos compensatorios son una prestación periódica, pues no tienen la naturaleza prestacional que permita incoar la demanda en cualquier tiempo. 2.2.2. Caso concreto frente a la caducidad. En el expediente reposan los siguientes documentos: i. Actos administrativos sobre la liquidación y pago de los compensatorios expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá: Petición Fecha de la petición Acto administrativo Pago de compensatorios por los años 2006 a 2013 9 de marzo de 2013 SE-72.7.2. 00974 del 10 de abril de 2013.20 4 de junio de 2013 SE-76.7.1 0527 del 2 de julio de 2013.21 Copia de liquidación de los compensatorios adeudados 12 de julio de 2013 2013RE430 del 1 de agosto de 2013.22 Pago de compensatorios por los años 2006 a 2013 12 de septiembre de 2013 2013RE2249 del 29 de septiembre de 2013.23 Pago de compensatorios adeudados 4 de diciembre de 2013 2013RE6186 del 20 de diciembre de 2013.24 Pago de compensatorios por los años 2006 a 2014 12 de marzo de 2014 2014RE3709 del 2 de abril de 2014.25 Pago de compensatorios de 2006 hasta 2015 9 de mayo de 201726 Sin respuesta Entonces, en el expediente está demostrado que la demanda se presentó el 15 de enero de 201827, lo que quiere decir que operó el fenómeno de la caducidad frente a los actos 20 Archivo 1, pág. 5. 21 Archivo 1, pág. 6. 22 Archivo 1, pág. 7. 23 Archivo 1, pág. 8. 24 Archivo 1, pág. 9. 25 Archivo 1, pág. 10. 26 Archivo 2, pág. 10. 27 Archivo 2, pág. 38.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 administrativos que resolvieron las peticiones de pago de los compensatorios causados entre los años 2006 a 2014, toda vez que fueron expedidos en los años 2013 y 2014.
Como se indicó en precedencia, cuando se trata de prestaciones que no son periódicas, el término de caducidad no se atiene a la vigencia del vínculo laboral, sino que debe calcularse en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, la Sala declarará probada la excepción, pero por las razones vertidas anteriormente. 2.3.
Sobre el silencio administrativo negativo. El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, transcurridos 3 meses contados a partir de la petición sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Sobre esta figura, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (radicación 70001-23-33-000-2017- 00128-01), explicó: (i).
Sea lo primero, manifestar que las reglas de procedimiento para determinar si se produjo el silencio administrativo negativo son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 ibídem. Definido lo anterior, se tiene que el silencio administrativo presunto negativo opera ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo sobre las cuestiones que se le plantean28, y para el administrado supone el mecanismo de sanción morosa29 que garantiza el ejercicio del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de justicia y ha sido definida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…).
De lo anterior se desprende que, cuando transcurre el plazo de 3 meses y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular de forma definitiva y clara, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado así: a) esperar a que la administración algún día se pronuncie; b) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o c) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. 28 Berrocal Guerrero, Luis Enrique.
Manual del acto administrativo. Librería ediciones del profesional Ltda. Séptima edición 2019. Pág. 194. 29 Santofimio, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, página 221. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla.
Como se dejó visto en el acápite anterior, en el sub lite también se demostró que el demandante presentó una petición el 9 de mayo de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, en la cual manifestó:30 Por medio del presente escrito me dirijo a usted con el fin de solicitarle el pago de las sumas de dinero que en adelante se relacionan por el no pago de todas las horas extras dejadas de pagar mes a mes y las cuales no han sido compensadas desde el año 2003 hasta mayo de 2015 que fueron dejadas de cancelar, según relaciono a continuación. Salario 2015 mes de Junio $2.838.577,00 Salario 2015 mes de Mayo $2.376.592,00 Salario 2015 mes de Abril $2.248.948,00- Salario promedio $2.488.039,00 Valor hora: $10.366,83 Valor Hora extra Nocturna Festiva (1,75%): $18.141,95.
(…) Subsidiariamente del punto anterior se me reconozca y pague la sanción por el no pago oportuno por cada (8) horas extras laboradas y no pagadas equivalente a un día de salario. Como se observa, en esta petición, además de referirse al periodo comprendido entre los años 2006 y 2014, se adicionó lo referente al pago de las horas extras causadas en los meses de enero a mayo de 2015, así se observa en la liquidación de la petición: 30 Archivo 2, pág. 10.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Entonces, en esta petición se encuentran dos circunstancias a saber: i) la petición de los años 2006 a 2014; y ii) el pago de los mentados emolumentos por los meses de enero a mayo de 2015.
En ese orden, si en el acápite anterior se indicó que se había cumplido el término de caducidad para aquellos actos administrativos que resolvieron la petición de pago de las horas extras y/o compensatorios de los años 2006 a 2014, no puede aceptarse que con esta petición se revivan los términos para generar un pronunciamiento de fondo, pues ya fue solicitado y negado en su oportunidad.
Lo anterior quiere decir, entonces, que únicamente puede entenderse que operó el silencio administrativo frente a la petición del año 2015, pues, se repite, frente a los demás -2006 a 2014- el demandante ya había agotado la actuación administrativa. Bajo ese entendido, la Sala procederá a analizar el fondo del asunto únicamente frente a los meses respectivos del año 2015. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes relacionados con las horas extras y/o compensatorios causados en el año 2015: i. El señor Benicio Labao se ha desempeñado desde el 4 de julio de 2006 como auxiliar de servicios generales grado 05 en la Institución Educativa Rufino Quichoya del Municipio de El Doncello.31 ii.
En el año 2015, se pagaron los siguientes conceptos: a. Abril.32 31 Archivo 2, pág. 103. 32 Archivo 2, pág. 6. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 b. Mayo.33 c. Junio.34 iii.
El 9 de mayo de 2017, el demandante solicitó «el pago de las sumas de dinero (…) por el no pago de todas las horas extras dejadas de pagar mes a mes y las cuales no han sido compensadas desde el año 2006 hasta mayo de 2015 que fueron dejadas de cancelar» y, subsidiariamente, que se reconociera y pagara la sanción por el «no pago oportuno por cada (8) horas extras laboradas y no pagadas equivalente a un día de salario»35; sin embargo, en el expediente no obra respuesta a esta petición. 33 Archivo 2, pág. 7. 34 Archivo 2, pág. 8. 35 Archivo 2, pág. 10.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 2.5. Análisis de la Sala frente a lo solicitado por el actor a título de restablecimiento del derecho. Como se observa, en los meses de abril a junio de 2015 la entidad pagó las horas extras laboradas por el demandante, sin embargo, a pesar de que en la petición radicada en el año 2017 manifestó que se le adeudaban los compensatorios no disfrutados en enero a marzo de la misma anualidad, lo cierto es que en el expediente no reposan los documentos suscritos por el director de la institución educativa que den cuenta de que el señor Benicio Labao laboró en días dominicales o festivos o que tenga derecho al pago de los recargos nocturnos y/o compensatorios.
A más de lo anterior, en la demanda se echa de menos la argumentación necesaria para hacer el control de legalidad del acto ficto y presunto en lo que respecta al año 2015, pues se limitó a señalar que se habían cancelado incorrectamente aun cuando era su deber explicar en qué errores incurrió la entidad. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández (expediente 5835-18): En efecto, no existe una explicación por parte del demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación la entidad y tampoco prueba de que percibió en su relación laboral todos los factores salariales y prestacionales que reclamó en la demanda.
En este sentido, como bien lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera a los funcionarios judiciales conocer cuáles fueron las pautas normativas que fueron desconocidas por la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
Debe recordarse al apoderado que es a la parte demandante a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
Así las cosas, para el caso planteado en la demanda, no obran en el expediente las pruebas que demuestren específicamente las horas extras pretendidas por el actor en los meses de enero a marzo de 2015, ni tampoco la carga argumentativa que permita establecer si la liquidación y pago por los meses de abril a junio de la misma calenda fue debida o indebidamente calculado.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 Y es que, en todo caso, aún si se quisiera verificar si los pagos efectuados en el año 2015 fueron correctos, no podría la Sala calcular el monto de las horas extras, toda vez que en el expediente no reposan los formatos de horas extras y compensatorios suscritos por el rector de la Institución Educativa Rufino Quichoya del Municipio de El Doncello que permitan establecer cuántas horas laboró de más el aquí demandante.
Es sabido que la carga de la prueba le corresponde a quien alega los hechos, circunstancia que tratándose del acto administrativo, es particularmente relevante dada la presunción de legalidad de que gozan las manifestaciones de la Administración. Luego, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía al demandante probar el supuesto de los hechos que lo colocaban en la situación legal que invoca, lo cual no aconteció. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, expediente 5070-18, se refirió sobre la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, así: La normativa citada impone una carga procesal36 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Empero, ello no ocurre en el sub lite como se planteó con anterioridad, habida cuenta de que a la demandada solo le corresponde y tiene la facilidad de certificar la generación de comisiones de servicio para el libelista bajo el presupuesto de una jornada específica de trabajo que en principio debía cumplirse estrictamente.
Mientras que para la parte demandante resulta necesario demostrar que ejerció actividades y funciones en una jornada extraordinaria, en tiempo nocturno y en días dominicales y festivos, habida cuenta de que tales modalidades de trabajo suplementario no fueron autorizados mediante acto administrativo como se requiere en esencia, de forma que esa realidad alegada por el libelista solo éste la conoce o la aduce, y por consiguiente debe tener la evidencia de dicho postulado fáctico.
(…) De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez 36 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».
Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.
Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda37.
Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga, trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. De otro lado y con base en esta perspectiva probatoria, se entiende que la posición alegada por el apelante cuando depreca la inaplicación de la normativa específica de la UNP que prevé la imposibilidad de configurar a su favor horas extras y demás recargos, tampoco puede prosperar en este caso concreto, habida cuenta de que los medios de convicción aportados no permitieron evidenciar que en efecto el libelista hubiese laborado en tiempo suplementario.
En ese horizonte de comprensión, únicamente con lo establecido en las pruebas allegadas, no se puede advertir el error en la liquidación que pretende endilgar el demandante, pues el apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos.
Esto, por cuanto las afirmaciones de la demanda se expusieron de manera abstracta y sin enunciar, describir y puntualizar, por ejemplo, cuántas horas extras y demás recargos o compensatorios se causaron, por cuáles valores y bajo qué autorizaciones conforme a las condiciones para su procedencia previstas en el Decreto 1042 de 1978. Insiste la Sala en que la sola enunciación de los valores adeudados en la petición no son suficientes, en la medida de que para certificar las horas extras y compensatorios causados se requería el formato suscrito por el directivo de la institución educativa (como sí ocurrió, por ejemplo, con los años 2006 a 2014).
Esto encuentra respaldo en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según la cual, en un caso similar, sostuvo que esas circunstancias «impiden tener un conocimiento previo del sustento del petitum, por lo que resulta inviable determinar las posibles causas de anulación sobre la decisión administrativa cuestionada, en la medida que frente a esta se presume su legalidad, al punto de que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad, en orden de contrastar su tesis con la planteada por la parte pasiva y la realmente aplicable al caso en razón del ejercicio interpretativo de la autoridad judicial»38; ello implica que aceptar 37 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.
Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 1468-19, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 la argumentación expuesta en la demanda, «sería tanto como asumir que en realidad debe presumirse la ilegalidad del acto administrativo demandado, al considerar de entrada que la liquidación (…) fue incorrecta, y que por lo tanto, lo que procede es trasladar la carga argumentativa y probatoria al juez, para que aquel efectúe un nuevo cálculo a fin de verificar esas supuestas falencias, y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa; aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios propios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción.»39 Así las cosas, comoquiera que para los meses de enero a marzo de 2015 no se aportaron las pruebas idóneas que demuestren la causación de horas extras y/o compensatorios y que para abril, mayo y junio del mismo año la entidad ya canceló el valor de las horas extras sin que se expusieran en la demanda las inconformidades frente a esa liquidación, se impone concluir que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 2.6.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para i) declarar la excepción de caducidad frente a los actos administrativos expedidos en los años 2013 y 2014; ii) declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 9 de mayo de 2017 únicamente en lo que respecta al año 2015; y iii) denegar las pretensiones de la demanda relativas al pago de las horas extras y/o compensatorios de dicha anualidad -2015-. 3.
COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 440 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado41 que frente al particular concluyó lo siguiente: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle 39 Ibidem. 40 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,42 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y el apoderado de la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que declaró probada de oficio la excepción de 42 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 caducidad del medio de control incoado por Benicio Labao contra el Departamento del Caquetá, la cual quedará así: «PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a los actos administrativos contenidos en los Oficios SE-72.7.2. 00974 del 10 de abril de 2013, SE-76.7.1 0527 del 2 de julio de 2013, 2013RE430 del 1 de agosto de 2013, 2013RE2249 del 29 de septiembre de 2013, 2013RE6186 del 20 de diciembre de 2013, 2014RE3709 del 2 de abril de 2014, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la existencia y configuración del silencio administrativo negativo derivado de la petición radicada el 9 de mayo de 2017, únicamente en lo que respecta al pago de las horas extras y/o compensatorios causados en el año 2015, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Denegar las pretensiones de la demanda presentada por Benicio Labao contra el Departamento del Caquetá, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas por la primera instancia.
QUINTO. Ejecutoriada la sentencia, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en el Sistema Siglo XXI.» SEGUNDO. Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Benicio Labao Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-33-33-002-2018-00026-01 (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fc2bec72f632ba6c1701d4889224f2a599b0e41f7586c835af6843ad009b6de Documento generado en 31/08/2022 03:15:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica