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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001333300220160084101

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-08-31

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Tema: Lesión de civil por fuego cruzado entre el Ejército Nacional y las FARC cuando se desarrollaba un operativo dirigido a neutralizar a alias «Jaimito».

Acta número 62. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Arnoy García Gómez, Esperanza Pastrana Marín, Ubaldina Gómez de García, Alba Luz e Ilma García Gómez, Juan de Jesús García, Gildena, Maricel, Aracelis, Diana Mayerly y María Leiby García Cardona, Mauyury Itacue Gómez, Yenni Lorena y Arnoy García Pastrana, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 195.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 i. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por Arnoy García Gómez en los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015 en la Vereda La Barrialosa del Municipio de San Vicente del Caguán, por parte de miembros de la Brigada Móvil 36 del Ejército Nacional «quienes sin mediar palabras, arremetieron con sus armas de dotación oficial en contra de las personas que se encontraban reunidas en el lugar, quedando el señor ARNOY GARCÍA GÓMEZ en medio del fuego cruzado entre los Militares e integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.» ii.

Se ordene a la entidad demandada el pago de las siguientes sumas: a. Daño a la salud. A favor de Arnoy García Gómez, 200 SMLMV. b. Morales. Demandante Calidad SMLMV Arnoy García Gómez Directo perjudicado 120 Esperanza Pastrana Marín Compañera permanente 120 Juan Carlos García Pastrana Hijo 120 Yenni Lorena García Pastrana Hija 120 Arnoy García Pastrana Hijo 120 Juan de Jesus García Padre 120 Ubaldina Gómez de García Madre 120 Alba Luz García Gómez Hermana 60 Ilma García Gómez Hermana 60 Gildena García Cardona Hermana 60 Maricel García Cardona Hermana 60 Aracelis García Cardona Hermana 60 María Leiby García Cardona Hermana 60 Mauyury Itacue Gómez Hermana 60 Diana Mayerly García Cardona Hermana 60 c. Alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación. A cada uno de los demandantes, los mismos montos de los perjuicios morales. d. Materiales.

A favor de Arnoy García Gómez, a partir del salario mínimo con el incremento del 25% por prestaciones sociales, la edad -35 años-, la vida probable y la pérdida de capacidad laboral. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 e. Ordenar que el Comandante del Ejército Nacional presente públicamente, en una ceremonia, excusas por los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2015. f. El Comando de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos de las personas, mediante charlas en diversos barrios y centros educativos de dicha ciudad y, de ser posible, con entrega de material didáctico, en el cual la población tenga conciencia de los derechos humanos de los cuales es titular. g. La parte resolutiva de la sentencia sea publicada en un lugar visible del Comando de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, por el término de 6 meses. iii.

Las sumas reconocidas se indexen conforme al IPC y se ordene el pago de la sentencia en los términos del CPACA. iv. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Arnoy García Gómez era miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias del Municipio de San Vicente del Caguán, así mismo, era parte del Comité de Convivencia y Conciliación de esa vereda. ii.

El 23 de mayo de 2015 fue citado con los demás miembros de la Junta de Acción Comunal a una reunión de carácter obligatorio con integrantes de las FARC, en la Vereda La Barrialosa del mismo municipio. Llegaron al lugar a las 2:00 p.m. aproximadamente. iii. Luego de transcurridos 30 minutos, miembros de la Brigada Móvil 36 del Ejército Nacional, sin identificarse ni lanzar voces de alto, procedieron a disparar indiscriminadamente con sus armas de dotación oficial en contra de las personas que se encontraban reunidas en el lugar, razón por la cual el señor Arnoy García Gómez y todos los demás, salieron corriendo para salvar sus vidas.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 iv. Arnoy García Gómez no fue impactado por proyectil de arma de fuego o esquirlas de granada, pero sí sufrió una grave afectación de sus oídos como consecuencia de las fuertes explosiones, además de los momentos de angustia que tuvo que padecer al encontrarse en medio del fuego cruzado. v. Fue trasladado en helicóptero, debido a que su hermano Ismael García Gómez, se encontraba gravemente herido y falleció cuando era atendido en el Hospital María Inmaculada de Florencia. vi.

Después de los hechos, Arnoy García Gómez empezó a perder significativamente la audición del lado derecho, por tanto, el 25 de junio de 2015 consultó al Hospital María Inmaculada. 1.2. Contestación de la demanda.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Arnoy García Gómez asistió de manera voluntaria a la reunión, de forma que conocía los eventuales riesgos, en consecuencia, debe absolverse a la entidad por haber operado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que no se acreditó la existencia de un daño cierto y actual, toda vez que no reposa en el expediente el dictamen de calificación de disminución de la capacidad laboral por parte de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, además, los exámenes médicos que se realizaron dan cuenta de que su audición se encuentra dentro de los parámetros normales. 1.3.

Sentencia de primera instancia.3 En la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército NACIONAL, es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente, por los perjuicios causados al señor ARNOY GARCÍA GÓMEZ con ocasión de la disminución de su capacidad laboral, en hechos acaecidos el día 23 de mayo de 2015. 2 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 247. 3 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército NACIONAL, a indemnizar las siguientes sumas:  Por concepto de PERJUICIOS MORALES DEMANDANTES CALIDAD SMLMV ARNOY GARCÍA GÓMEZ DIRECTO AFECTADO 10 UBALDINA GÓMEZ DE GARCÍA MADRE 10 JUAN DE JESUS GARCIA PADRE 10 ESPERANZA PASTRANA MARÍN COMPAÑERA PERMANENTE 10 JUAN CARLOS GARCÍA PASTRANA HIJO 10 YENNI LORENA GARCÍA PASTRANA HIJA 10 ARNOY GARCÍA PASTRANA HIJO 10 ALBA LUZ GARCÍA GÓMEZ HERMANA 5 DIANA MAYERLI GARCÍA CARDONA HERMANA 5 ILMA GARCÍA GÓMEZ HERMANA 5 GILDENA GARCÍA CARDONA HERMANA 5 MARICEL GARCÍA CARDONA HERMANA 5 ARACELIS GARCÍA CARDONA HERMANA 5 MARÍA LEIBY GARCÍA CARDONA HERMANA 5 MAUYURY ITACUE GÓMEZ HERMANA 5  Por concepto de DAÑO A LA SALUD la suma de 10 SMLMV a favor de ARNOY GARCÍA GÓMEZ.  Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de lucro cesante a favor de ARNOY GARCÍA GÓMEZ la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($6.635.512).

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. (…). Luego de hacer alusión a la cláusula de responsabilidad del Estado, abordó sus elementos. En el daño, sostuvo que se acreditó que el señor Arnoy García Gómez presentó una disminución de capacidad laboral del 2.1%. En el juicio de imputación, hizo un recuento de las pruebas aportadas al plenario y coligió que el 23 de mayo de 2015, siendo las 4:00 p.m. en la Vereda La Barrialosa del Municipio de San Vicente del Caguán, miembros de la Compañía B “Buitre 2” del Ejército Nacional adscrito a la Brigada Móvil 36, en desarrollo de la orden de operaciones 004 del 1 de mayo de 2015, ejecutaron una maniobra de emboscada en contra de presuntos miembros de las FARC, específicamente el señor Raúl González Montealegre, alias “Jaimito”, quien era el cabecilla de las finanzas de la compañía Sonia La Pilosa.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Indicó que, como resultado de la operación, se logró la neutralización de alias “Jaimito”, sin embargo, quedaron lesionados varios civiles como Arnoy García, a quien se le prestaron los primeros auxilios y se determinó que no tenía ninguna afectación, «pero lo anterior se desvirtúa el 25 de junio de 2015, donde acuda al Hospital María Inmaculada y se le diagnosticó hipoxia neurosensorial en el oído derecho, producto de las explosiones.» (pág. 13).

Sostuvo que también se demostró que los civiles no eran integrantes del grupo armado, sino que pertenecían a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias y que fueron citados a una reunión en el lugar de los hechos por miembros de las FARC. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, arguyó que el 24 de mayo de 2015, el señor Arnoy García Gómez, en compañía de otros miembros de la Junta de Acción Comunal, se encontraban cumpliendo una citación impuesta por los miembros de las FARC, «lo cual era un elemento intimidante que doblegaba voluntad de la víctima directa, por lo cual no se puede predicar algún grado de participación en los daños ocasionados».

Finalmente, procedió a tasar los perjuicios. Los inmateriales fueron calculados tal como se plasmó en la parte resolutiva, mientras que en los materiales, tuvo en cuenta el salario mínimo vigente aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, la edad, la expectativa de vida y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.4.

Recursos de apelación. 1.4.1. Parte demandante.4 Sus argumentos de disenso se circunscribieron a i) no haber concedido la indemnización por daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia de la totalidad de los demandantes; y ii) el quantum de las agencias en derecho. Sobre el primero, dijo que no se tuvo en cuenta el testimonio de Luz Celida Díaz Cuellar, quien dio a conocer que el diario vivir de los familiares de Arnoy García Gómez ha cambiado sustancialmente, toda vez que no pueden compartir momentos de esparcimiento.

Frente al segundo, sostuvo que el a quo señaló el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas, sin embargo, pasó por alto que el extremo activo tuvo que 4 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 movilizar todo el aparato judicial aun cuando la entidad demandada era conocedora de la procedencia de la indemnización por la basta jurisprudencia que existe al respecto. 1.4.2.

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5 Planteó los siguientes argumentos: i) inexistencia probatoria de la conducta desproporcionada de la entidad; ii) se configuró el eximente de responsabilidad; iii) no se demostraron los perjuicios; y iv) la entidad no adquirió la calidad de garante. Sostuvo que, tal como lo indicó el a quo, no existió ningún tipo de anomalía, por el contrario, el operativo fue realizado en defensa de la soberanía nacional, por lo que debe declararse el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues esta fue la causa del daño. Manifestó que la configuración del riesgo excepcional no es absoluta porque debe analizarse el contexto con la realidad de la región y del país, pues la presencia del Ejército Nacional tiene como fin salvaguardar los derechos de las personas y prestar seguridad a la región. Arguyó que los uniformados se encontraban en desarrollo de una operación militar contra un objetivo militar específico que era alias “Jaimito”, quien era el cabecilla de la comisión de finanzas de la compañía “Sonia la Pilosa” de las FARC, es decir que actuó bajo la misión propia de la institución y con los documentos y objetivos claros determinados para tal fin.

Seguidamente dijo: No obstante lo anterior y de acuerdo a las entrevistas y declaraciones que obran en el expediente, presuntamente fueron citados (no se encuentra probado el mecanismo por le cual fueron citados por las FARC) un personal civil (miembros de la junta de acción comunal), a fin que el día 23 de mayo de 2015, se dirigieran al sector la vereda la barrialosa, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, situación reconocida para la tropa que se encontraba en desarrollo de la operación MARFIL 004, quien empieza la maniobra de infiltración y al ser visualizada por alias “jaimes o Jaimito”, empieza a disparar y la tropa reacciona con fuego cruzado, (…).

A partir de lo anterior, afirmó que no se trató de un actuar indiscriminado «ni alocado» de los miembros del Ejército Nacional, pues la operación militar obedeció a los parámetros legales y conforme a los principios del Derecho Internacional Humanitario. Aseguró que la entidad no ostentaba la posición de garante frente al personal civil que resultó lesionado, comoquiera que ellos se expusieron al riesgo por reunirse con el cabecilla 5 Expediente digitalizado, archivo 3, pág. 31.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 de las FARC, «y de igual forma la tropa desconocía que los miembros de aludida junta se iban a encontrar en mencionado lugar».

Sobre los perjuicios, alegó que en el Hospital María Inmaculada se indicó que no escuchaba bien por un oído, sin embargo, de las entrevistas no se desprende que en el sitio de los hechos se hayan lanzado granadas, sino que solo se presentó un intercambio de disparos. También sostuvo que no obra en el plenario ningún dictamen psicológico que acredite algún tipo de patología desarrollada a raíz de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015, por tanto, como no existió el daño, no puede aducirse que los perjuicios también se causen a su núcleo familiar. 1.5.

Trámite de segunda instancia6. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. En auto del 16 de octubre de 2020 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (pág. 93). 1.5.2. Traslado para alegar de conclusión. Mediante el auto proferido el 27 de octubre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (pág. 97). 1.5.2.1.

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró los argumentos de la apelación (pág. 104). 1.5.2.2. Parte demandante. Volvió sobre los argumentos de la alzada (pág. 100). 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 6 Archivo 2. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar i) si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes en los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015 en los cuales resultó herido el señor Arnoy García Gómez, quien se desempeñaba como miembros de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias del Municipio de San Vicente del Caguán; y ii) si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios de alteración a las condiciones de existencia. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala - caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.

En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9.

El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades. Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 en el expediente 37497 y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.

Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.

Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias del Municipio de San Vicente del Caguán certificó que el señor Arnoy García Gómez era habitante de la vereda y socio de aquella, así mismo, hacía parte del comité conciliador.10 ii. En la orden de operaciones 004 “Marfil” anexa a la orden de operaciones «nemesis» BRIM36, se plasmó:11 D. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN. 1.

Maniobra Consiste en mantener una presión permanente sobre las compañías “AYIBER GONZALEZ” y “WILFREDO CASTAÑEDA” y SONIA LA PILOSA de la CMTFC del SAT FARC que delinquen en el área de responsabilidad (…). iii. En el Oficio 1416 del 23 de mayo de 2014, el Comandante de la Brigada Móvil 36 del Ejército Nacional, solicitó a la Policía Nacional:12 Cordialmente me dirijo a usted con la finalidad de obtener el apoyo correspondiente a los actos de policía judicial respecto al hecho sucedido en horas de la tarde del día 23 de mayo del año en curso, en donde en desarrollo de operaciones militares se logra la neutralización de personal perteneciente al grupo terrorista de las FARC hasta el momento No. identificado, hechos sucedidos en la vereda la BARRIALOZA (…) en dicho sector hace presencia la comisión de finanzas de la compañía Sonia la pilosa al mando de alias “Jaimito” en este momento se encuentra en desarrollo de maniobra y consolidación del lugar de los hechos. iv.

En el radiograma del 23 de mayo de 2015, se informó: PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X DESARROLLO ORDEN OPERACIONES MARFIL 004 BACOT 12 X ORDOP FRAGMENTARIA MERCURIO 002 COMPAÑÍA BUITRE X BELOTON BUITRE 2 X (…) DIA 23 DE MAYO DE 2015 16:05 HORAS X VEREDA LA BARRIALOZA JURISDICCIÓN INSPECCION DE GUACAMAYAS X (…) SE ENTRA EN COMBATE CON EL CABECILLA DE COMISION DE FINANZAS DE LA COMPAÑÍA SONIA LA PILOZA (sic) DE LA CLUMNA MOVIL TEOFILO FORERO CASTRE DE LAS SAT FARC X EN CRUCE 10 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 80. 11 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 136. 12 Expediente digitalizado, archivo 7, pág. 9.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 DE DISPAROS CON TERRORISTAS DE LA COMPAÑÍA SONIA LA PILOZA SE DIO LA NEUTRALIZACIÓN DE ALIAS JAIMITO Y QUE DANDO LESIONADO UN PERSONAL CIVIL X SE LE PRESTAN LOS PRIMEROS AUXILIOS POR PARTE DE LA TROPA X (…). v. El 28 de mayo de 2015, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre 12, denunció lo siguiente:13 Tropas del Batallón de Combate Terrestre No. 12, en la vereda la Barrilosa del Municipio de San Vicente del Caguán, en desarrollo de la orden de operaciones MARFIL 4, montan un observatorio para verificar la presencia de alias JAIMITO cabecilla de finanzas de la Comisión Sonia la Pilosa de la Columna Móvil Teófilo Forero de las autodenominadas FARC.

En efecto el cabecilla sale de una mata de monte, el cual es plenamente identificado por las tropas. Posteriormente el bandido que se encontraba de centinela dentro de la mata de monte detecta las tropas y empieza a disparar en contra del personal militar, con ocasión de esta reacción la unidad militar responde el fuego dirigido hacia los arbustos y al cabecilla “JAIMITO”, y al termino del intercambio de disparos, los soldados verifican el área boscosa y hallan un personal civil herido, el enfermero de combate le presta los correspondientes primeros auxilios pero muere, otro de los civiles que se encontraba gravemente herido es evacuado por vía helicoportada a un Hospital en Florencia (…).  Proceso penal. vi.

La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación 180016000553201500953.14 vii. En el reporte de iniciación del 23 de mayo de 2015, se consignó:15 El día de hoy 23 de Mayo a eso de las 17:57, se recibe informe suscrito por el señor Coronel CESAR MARTIN GUATUA GONZALES Comandante de la Brigada Móvil No. 36, donde solicita apoyo para realizar actos urgentes a hechos sucedidos en horas de la tarde del día 23 de Mayo del año en curso, en la Vereda la BARRIALOZA (…), en donde en desarrollo de operaciones militares realizan neutralización de personal perteneciente al grupo terrorista de las FARC, así mismo indica que en dicho sector hace presencia la comisión de finanzas de la compañía Sonia la Pilosa al mando de alias JAIMITO y que en este momento las tropas se encuentran en maniobras para la acordonación del lugar de los hechos. viii.

En la entrevista realizada el 24 de mayo de 2015, el señor Arnoy García Gómez manifestó:16 MI NOMBRE ES ARNOY GARCÍA GÓMEZ, VIVO EN LA VEREDA LAS DELICIAS DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN HACE UNOS 18 AÑOS, YO VIVO CON MI ESPOSA Y MIS HIJOS, TAMBIÉN SOY INTEGRANTE DEL COMITÉ CONCILIADOR DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE ESA MISMA VEREDA, 13 Expediente digitalizado, archivo 7, pág. 329. 14 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 87. 15 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 88. 16 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 147.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 LO QUE PASÓ FUE EL DÍA DE AYER 23 DE MAYO DEL 2015 A LAS 2 DE LA TARDE MÁS O MENOS, NOSOTRS OSEA (sic) 6 PERSONAS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LAS DELICIAS, FUIMOS CERCA A LOS LADOS DEL CASERÍO DE TRONCALES HACIA ARRIBA, A PRESENTARNOS PORQUE NOS HABÍAN MANDADO A LLAMAR POR MEDIO DE UNA NOTA, QUE NOS ENVIARON A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA PARA TRATAR TEMAS RELACIONADOS CON LA JUNTA, UNA VEZ LLEGAMOS AL LUGAR DONDE NOS HABÍAN CITADO, NOSOTROS LLEGAMOS A UNA CASA Y ESPERAMOS A SER LLAMADOS AFUERA DE LA CASA AL LADO DE UN MONTE, PASADAS UNAS DOS HORAS APROXIMADAMENTE NOS HICIERON SEÑAS PARA ACERCARNOS HACIA DONDE ESTABA UN SEÑOR UNIFORMADO Y ARMADO CON CHALECO, PROVEEDORES, PISTOLA Y ALGO QUE LE COLGABA EN LA ESPALDA, Y NOS UBICAMOS AL LADO DE UN MONTE, UNA VEZ NOS RECIBIÓ ESTE SEÑOR NOS DIO LA MANO A CADA UNO DE NOSOTROS 6 Y NOS DIJO “QUE EN QUE NOS PODÍA COLABORAR”, ENTONCES MI HERMANO QUE ERA EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LE DIJE AL SEÑOR QUE NOSOTROS ESTÁBAMOS AHÍ PORQUE NOS HABÍAN MANDADO A LLAMAR CON UNA NOTA, ENTONCES ESE SEÑOR DIJO “A USTEDES SON LOS DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LAS DELICIAS” NOSOTROS LES RESPONDIMOS QUE SI, ENTONCES EL NOS DIJO QUE NOS HABÍA MANDADO A LLAMAR PARA TRATAR TEMAS RELACIONADOS CON LA JUNTA, ENTONCES EMPEZAMOS A DIALOGAR CON ESTE SEÑOR DURANTE APROXIMADAMENTE MEDIA HORA, CUANDO ESTÁBAMOS HABLANDO CON ÉL, EMPEZARON A SONAR DISPAROS, ENTONCES NOSOTROS NOS TIRAMOS AL SUELO Y A UN CAÑO QUE HABÍA EN ESE LUGAR, PASADOS UNOS 7 U 8 MINUTOS EMPEZAMOS A GRITAR AUXILIO POR QUE HABÍA UNO DE LOS DE LA JUNTA HERIDO, GRITABAMOS AUXILIO QUE ÉRAMOS CIVILES, ENTONCES LLEGARON UNOS SOLDADOS NOS HICIERON LEVANTAR CON LAS MANOS ARRIBA, NOS EMPEZARON A PRESTARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y TAMBIÉN QUEDÓ MUERTE EN ESE LUGAR SALOMÓN QUE ERA DE LA JUNTA, LUEGO LLEGO UN HELICÓPTERO PY NOS SACARON A MÍ Y A LOS HERIDOS, YO TAMBIÉN ME VINE EN EL HELICÓPTERO PORQUE MI HERMANO ESTABA HERIDO, CUANDO LLEGAMOS A FLORENCIA LLEVARON A MI HERMANO EN UNA AMBULANCIA AL HOSPITAL, EL ACALZON (sic) A ENTRAR A CIRUGÍA Y POR AHÍ A LOS 15 MINUTOS ME DIERON LA NOTICIA QUE MI HERMANO HABÍA FALLECIDO, Y ESO FUE LO QUE PASÓ. (…) PREGUNTADO: CUÁL ERA EL MOTIVO POR EL CUAL USTEDES SE ENCONTRABAN EN ESE LUGAR DONDE SE PRESENTARON LOS DISPAROS.

CONTESTO: PORQUE ALLÁ NOS CITARON, POR EL SEÑOR QUE ESTABA ALLÁ. (…) PREGUNTADO: INDIQUE CUALES FUERON LOS TEMAS QUE ESTABAN TRATANDO ANTES DE QUE SE PRESENTARAN LOS DISPAROS. CONTESTO: HABLAMOS TEMAS COMO EN LA VEREDA CUANTOS AFILIADOS HABÍA, DE QUÉ EDAD, NOSOTROS LE DIJIMOS QUE A PARTIR DE LOS 18 AÑOS, Y EL NOS DIJO QUE DEBERÍA SER DE LOS 15 AÑOS QUE DEBERÍAN ESTAR AFILIADOS, Y OTROS TEMAS RELACIONADOS CON LA JUNTA COMO LO DE TRABAJO EN COMUNIDAD, LA MUERTE DE LOS ANIMALES EN LA VEREDA Y QUE TRATO SE LES DABA, EL DESMONTE Y OTROS.

(…) PREGUNTADO: MANIFIESTE QUE LE SUCEDIÓ A USTED EN ESTE HECHO, Y A LAS DEMÁS PERSONAS QUE ESTABAN CON USTED EN ESE LUGAR. CONTESTÓ: YO TENGO UNA HERIDA MUY LEVE EN EL OÍDO DERECHO, MI HERMANO ISMAEL FUE HERIDO Y LUEGO MURIÓ EN LA CIRUGÍA, SALOMÓN MURIÓ EN ESE LUGAR, DORA QUEDÓ HERIDA Y ESTÁ EN EL HOSPITAL, ALEXIS NO LE PASÓ NADA LOGRÓ SALIR ILESO DE ESE LUGAR, EDUARDO HERRERA ESTÁ MAL HERIDO EN EL HOSPITAL.

(…) PREGUNTADO: INDIQUE SEGÚN SU PERCEPCIÓN DE LOS HECHOS, QUE FUE LO QUE PASÓ Y POR QUÉ SE PRESENTARON LOS DISPAROS. CONTESTO: LO QUE YO LOGRO PERCIBIR ES QUE NOSOTROS ESTÁBAMOS DONDE HABÍA GUERRILLA Y POR OBVIAS RAZONES EL EJÉRCITO ESTABA CERCA, POR ESTO SE PRESENTÓ UN COMBATE ENTRE ELLOS Y NOSOTROS LASTIMOSAMENTE NOS CRUZAMOS EN ESE LUGAR.

(…) PREGUNTADO: MANIFIESTE SI A LAS REUNIONES QUE USTEDES ASISTÍAN, LO HACÍAN DE Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 MANERA VOLUNTARIA O ERAN OBLIGADOS.

CONTESTO: LAS REUNIONES CON ELLOS SIEMPRE SON OBLIGATORIAS. PREGUNTADO: TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR, ENMENDAR O CORREGIR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTO: SI, LO QUE YO QUIERO DECIR ES QUE NOSOTROS VIVIMOS EN UN SECTOR MUY COMPLICADO, DONDE NOS ENCONTRAMOS A MERCED DE LA DELINCUENCIA, POR ESTA RAZON NOS VIMOS OBLIGADOS A ASISTIR A LAS CITACIONES QUE NOS HACE LA GUERRILLA Y PUES EN ESTA OCASIÓN RESULTAMOS AFECTADOS CON LO SUCEDIDO Y LA MUERTE DE MI HERMANO (…). ix.

En la entrevista rendida el mismo día -24 de mayo de 2015-, el señor Misel Sánchez González sostuvo:17 (…) empezando las labores a las 13:00 horas caminando como cuatrocientos metros aproximadamente hasta 16:00 horas, se realiza el registro del lugar se monta la seguridad hasta el día de hoy que comenzamos a desplazarnos a las 10:00 hasta el punto indicado, cuando nos encontrábamos caminando escuchábamos unas voces siendo las 15:30 se realiza un puesto de observación ahí fue donde nos dimos cuenta que habían tras personas armadas uno tenía uniforme de los que utiliza la policía, el otro tenía uniforme camuflado de los que utiliza el Ejército el otro estaba de civil con una camiseta de color blanca, cuando estábamos en el punto de observación somos detectados por estas personas, el que se encontraba con camuflado del Ejército me hace un disparo y en ese momento alerta a las otras dos personas que se encontraban armadas y se empieza el combate y el cruce de disparos, después de que se calmó la balacera se hace un registro perimétrico del área donde fueron los hechos nos encontramos el cuerpo de alias JAIMITO que se encontraba con todo el armamento fusil la pistola chaleco multipropósito el cual se utiliza para cargar proveedores para fusil, este señor era nuestro objetivo principal, después de este señor nos encontramos con herido que manifestó que era civil se llama al enfermero para que le prestara los primeros auxilios el enfermero lo logra atender lo canaliza pero después de 8 minutos aproximadamente muere, luego se escuchan unas voces de un hueco que nos gritaban que no dispararan que eran civiles que alisa JAIMITO (sic) los hicieron subir obligados para una reunión que los ayudáramos que habían dos heridos más, el enfermero los atendió mientras llegó el apoyo del helicóptero para trasladarlos para la ciudad de Florencia, después de eso se monta la seguridad del lugar donde nos encontrábamos nosotros esperando que llegara el helicóptero para poder sacarnos a nosotros y los cuerpos.

(…). x. Daniel Castro Domico, en la entrevista rendida el mismo día, dijo:18 (…) Yo inicié una maniobra táctica de envolvimiento para buscar una emboscada, al punto donde escuchábamos las voces, siendo las 16:00 horas llegué con mi personal a donde los alcanzaba a observar cuando un sujeto que portaba uniformes verde como de la policía y armamento, lo identifiqué como alias JAIMITO, el cual era nuestro objetivo principal, salía de la maraña, miraba hacia la parte exterior de la maraña y volvía a la maraña, de un momento a otro salió otro sujeto con una camiseta de color blanca y en la parte de atrás tenía un nombre JAMES, este sujeto también portaba armamento largo, de un momento a otro fuimos detectados y sonó un disparo de fusil, el cual iba dirigido al soldado SANCHEZ GONZALEZ MISAEL, en ese momento reaccionamos, y dirigimos el fuego a alias JAIMITO, nuestro objetivo principal, se inició un intercambio de disparos por menos de un minuto, nos dirigimos al lugar que disparamos y el primer cuerpo que encontramos fue alias JAIMITO, el cual estaba en una hondonada y tenía su fusil, chaleco multipropósitos y una pistola en el mismo chaleco, revisamos si tenía aun signos vitales y este había 17 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 153. 18 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 155.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 fallecido inmediatamente, nuevamente escuchamos voces que nos decían somos civiles, procedí a llamar al enfermero para que brindara los primeros auxilios, ya que uno de ellos gritaba somos civiles estamos heridos, el enfermero los atiente estabilizó a cuatro de ellos, los cuales se identificaron como ARNOY GUERRA quien resultó ileso, (…) PREGUNTADO: Manifieste a este despacho de policía judicial, cuantas veces fueron hostigados mientras esperaban ser evacuados CONTESTO: Fuimos hostigados una vez por armas largas PREGUNTADO: Manifieste a este despacho de policía judicial si tiene algo más que añadir corregir o enmendar algo más a esta diligencia judicial.

CONTESTO: Si señor, nosotros nunca observamos al personal de civil, ya que ellos se encontraban dentro de la maraña solo observábamos a alias JAIMITO, y al que tenía camiseta Blanca quien también portaba armamento largo tipo fusil. Es de anotar que si nosotros hubiésemos observado personal civil dentro de la maraña no hubiésemos abierto fuego a este lugar (…). xi.

En el informe ejecutivo del 1 de febrero de 2017, se señaló:19 Conforme a las declaraciones de los miembros de la junta de acción comunal, ellos se encontraban en el lugar de los hechos porque la guerrilla los había citado. Según declaración de las víctimas tanto ellos como los hoy occisos NO PERTENECEN A NINGUNA ORGANIZACIÓN O FUNDACIÓN DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS, NI SON SUBVERSIVOS, eran para esa fecha de los hechos miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Delicias jurisdicción de San Vicente del Caguán. xii.

Wilson Enrique Vargas Iñiguez, en la entrevista sostuvo: (…) desde ahí iniciamos un movimiento pedestre hasta aproximadamente donde estaba el objetivo, no se el nombre del lugar porque eso se maneja por coordenadas, eso fueron como tres días caminando, en un observatorio el TAP vio una persona que estaba armada con fusil a una distancia bastante lejos, mi cabo castro nos dio la orden de ir hasta ese punto hicimos desplazamiento hasta cierto punto cuando el puntero hizo alto, mi cabo CASTRO nos reorganizó en tres grupos (…) cuando mi cabo CASTRO avanzó con el grupo de él, ahí estuvimos aproximadamente una media hora, cuando se escucharon unos disparos de armas que no eran de nosotros y ahí fue donde se escuchaba contacto, nosotros nos desplazamos hacia donde se escuchaban los disparos (…) xiii.

Cristian Leonardo Santofimio Rincón dijo:20 (…) ya mi cabo nos da la indicaciones de cómo nos íbamos a organizar, entonces mi cabo nos distribuye de la siguiente manera, (…) como mi cabo iba adelante ya fue ahí cuando fueron los disparos, eso fue como dos o tres minutos, en el momento que sonaron los disparos, escuchamos unas voces que decían que eran civiles y ahí fue cuando paró todo, ahí ocurrido eso organizamos la seguridad observo a alias JAIMITO que estaba boca arriba en el piso (…). xiv.

Dora Esquivel Maecha narró los hechos en la entrevista, así:21 19 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 5. 20 Expediente digitalizado, archivo 4, pág. 54. 21 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 19. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 (…) aproximadamente a las 2:30 p.m. nos mandaron a llamar a los de la vereda Las Delicias, entonces ALEXIS, ARBONIS, EDUARDO, SALOMÓN, ISMAEL y mi persona fuimos hasta el potrero, cuando llegamos a una mate monte ahí estaba el señor JAIME (Comandante Guerrillero) y otros tres (03) muchachos con armas de fuego, el señor JAIME tenía uniforme de los que usa el Ejército y uno de los muchachos que estaban con él tenía un pantalón camuflado con buso negro, los otros dos (02) estaban vestidos de civil;

(…) llevábamos como cinco (05) minutos ahí hablando cuando se prendió la balacera, sonaba bala por todo lado, en ese momento yo estaba sentada en el piso, hubo una explosión y quedé al lado de una peña, (…) el señor ARBOBYS quedó al lado mío pero no le pasó nada, únicamente aturdimiento en los oídos, (…) xv. Alexis Pineda Esquivel, en la entrevista del 9 de diciembre de 2015, declaró:22 (…) nos estaba hablando en la paz y en ese momento sonó un turo, como a los dos segundo empezó la balacera, mi reacción fue seguir a una persona que iba hacia el caño, eso se escuchaba la balacera y explosión de bombas, eso duró como quince (15) minutos, (…). xvi.

Juan de Jesús Calderón Zúñiga, sostuvo en la entrevista:23 (…) al llegar al punto me puse a observar por la mira del Remington, pude observar una vivienda en distancia de ochocientos a mil doscientos metros, alcancé a ver dos civiles que venían hacia la vivienda, yo seguí a los dos civiles con la mira del Remington, al momento que ellos iban a subir a la casa de la finca, me dieron la espalda y pude observar que llevaban armas largas terciadas a la espalda, desde ese momento informé al comandante de la operación, al cabo CASTRO que había guerrilla armada de civil, desde ahí el comandante de la operación organizó los equipos de combate y seguimos con la operación, le informó a la gente que estuviera muy atenta a cualquier situación, iniciamos movimiento por toda una falta, con todas las medidas de seguridad (…) más delante de los cambuchaderos el puntero hizo alto porque escuchó unas personas hablar, donde decía que mi camarada, como tal expresiones de guerrilla, en ese momento nosotros estábamos ya en el objetivo, eras (sic) como las cinco y veinte de la tarde, en ese momento un helicóptero nos pasó por encima, un MI, entonces escuché que los guerrilleros cargaron los fusiles, donde decían, será que estos hijueputas pati amarrados vienen para acá, yo nos veía pero si los escuchaba hablar, a mí me habían dejado en el equipo de cierre y como cargaba Remington no podía disparar ni nada, se inició el combate y escuché que sonaban las balas de allá para acá y como no podía disparar me atrincheré a esperar que pasara el combate, en el momento que se escuchaba una voz que decía somos civiles, no nos hagan nada, terminó todo, terminó el combate (…).  Atención médica y pérdida de capacidad laboral. i. El 25 de junio de 2015 fue atentado en la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia. En la historia clínica se dejaron las siguientes anotaciones:24 IMPRESIÓN DIAGNOSTICA HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA 22 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 25. 23 Expediente digitalizado, archivo 6, pág. 125. 24 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 56.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 OBJETIVO – ANÁLISIS NO ESCUCHO BIEN POR UN OÍDO PACIENTE CON ANTEC DE TRAUMARISMO ACUSTICO POR EXPLOSION DE GRANADA HACE 1 MES.

ASISTE POR PRESENCIA DE HIPOACUSIA DESDE ENTONCES. (…) EF OTOSCOPIA DERECHA CICATRIZ EN PABELLÓN AURICULAR DERECHO, CAE SECO, MEMBRANA TIMPANICA INTEGRA OPACA NO HAY CONO DE LUZ OTOSCOPIA IZQUIERDA CAE SECO, MEMBRANA TIMPANICA SIN CONO LUMINOSO (…) IDX TRAUMA ACUSTICO: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA? (…) ii. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Arnoy García Gómez sufrió una pérdida de capacidad laboral de 2.1%.25 En la ponencia se consignó: (…) sufrió trauma acústico oído derecho al explotar granada 23 de Mayo del 2015, en la vereda barriolosa jurisdicción del causal grada del Ejército san Vicente del Caguán, al examen cicatriz pabellón auricular derecho membrana timpánica a poca como luz otoscopia izquierda membrana timpánica sin como de luz rhine (-) bilateral.

(…) Conclusión hipoacusia inconsistente haciendo difícil una valoración diagnóstico con confiabilidad hipoacusia moderada oído derecho incipiente oído izquierdo puede mejorar oído derecho con audífono. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto. De entrada, la Sala encuentra que el daño padecido por el señor Arnoy García Gómez está plenamente acreditado, en tanto sufrió una lesión en su oído derecho con ocasión del enfrentamiento armado entre los miembros del Ejército Nacional y las FARC.

Ahora, frente a la imputación a la entidad demandada, en el acápite anterior se dejó visto que el señor García Gómez, quien era miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias del Municipio de San Vicente del Caguán, se dirigió el compañía de otras personas a la Vereda La Barrialoza del mismo municipio, toda vez que fueron «llamados» 25 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 132.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 por uno de los comandantes de las FARC, y en efecto, allí se reunieron con alias «Jaimito» que fue dado de baja cuando ocurrió el enfrentamiento armado.

Observa la Sala que en todas las entrevistas los interrogados coincidieron en la forma como vestían los subversivos y como se desarrollaron los hechos, pues según su relato, estaban reunidos y se empezaron a escuchar disparos que, en voces de los uniformados, inició por uno de los centinelas de las FARC que detectó la presencia de los miembros de la institución castrense.

En efecto, en la audiencia de pruebas realizada el 4 de febrero de 2020, el señor Arnoy García Gómez, sostuvo:26 (…) yo hacía parte de una junta de acción comunal como integrante del comité conciliador y de convivencia, entonces nos habían citado a ese lugar y hablando con esos señores se presentó fuego cruzado entre Ejército y guerrilla y como quedamos en medio, por la explosión, yo fui afectado de manera directa.

Preguntado. ¿usted por qué sabe que era de un lado el Gobierno y de otro lado la guerrilla? Contestó. porque en esa región donde nosotros estábamos, eso fue en el 2015, por allá mandaba la guerrilla, al ser integrante de la acción comunal lo mandaban a uno a llamar por escrito y debería presentarse en el lugar donde lo mandaban a llamar, o iba o se va y en ese tiempo yo tenía finca, yo era fincario entonces me tocó acudir al llamado y el señor que nos atendió que se presentó como de la guerrilla y después del enfrentamiento, los señores del Ejército también dijeron “somos del Ejército” pues de que ya pasó lo que pasó, por eso podemos decir que era guerrilla y Ejército.

Preguntado. cuándo fue ese suceso. Contestó. eso fue un sábado 23 de mayo de 2015. Así entonces, no queda duda de que la lesión padecida por Arnoy García Gómez se causó en medio de hostilidades ocurridas en el contexto de una operación adelantada por el Ejército Nacional que tenía como fin abatir a alias «Jaimito», con quien, precisamente, los miembros de la junta de acción comunal estaban reunidos.

En ese hilo de comprensión, aunque se trate de enfrentamientos armados con el Estado que detenta el uso legítimo de las armas, de conformidad con lo establecido en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, los civiles deben ser excluidos del conflicto. En ese orden, las víctimas de la guerra, como en el caso del señor Arnoy García Gómez, no están obligadas a asumir ni soportar el daño causado por aquella, es decir, no les corresponde sufrir las consecuencias del daño del que la población no fue prevenida, porque, como en el sub lite, aunque el Ejército Nacional desarrollaba la operación operaciones para abatir a alias «Jaimito» -actividad legítima del Estado para proteger la soberanía nacional-, civiles como el demandante no debía soportar las lesiones causadas por cuenta de ese enfrentamiento armado. 26 Expediente digitalizado, archivo 2, pág. 144.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón (expediente 43153), sostuvo: Recientemente esta Subsección27, dentro de un caso similar al que ahora se analiza, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se dijo: “En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad28 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.” Así las cosas, sin hesitación se colige que la responsabilidad debe declararse, en consideración a que el Ejército Nacional se encontraba en desarrollo de una operación militar y en el fuego cruzado con las FARC resultó lesionado el señor García Gómez.

Esto, en concordancia con que, en el marco del conflicto armado, corresponde a las fuerzas estatales «tomar las medidas necesarias para excluir a la población civil de los enfrentamientos y sus consecuencias. Obligación que se manifiesta en los deberes de a) llevar a cabo acciones positivas para diferenciar y proteger a la población no combatiente b) abstenerse de realizar operaciones directamente encaminadas contra la población civil 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675. 28 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data.

En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor.

Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó: «En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.

Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes.» (Negrillas fuera de texto).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 o ataques indiscriminados en contra de combatientes y población civil c) responder en aquellos casos en que, como consecuencia no deseada de un ataque legítimo a objetivos de combate, se produzcan daños colaterales a miembros de la población civil.»29 En síntesis, como las lesiones del demandante se produjeron en el momento en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas militares y un grupo subversivo, deviene irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar la responsabilidad del Estado, toda vez que su declaratoria solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que esté involucrada la institución castrense, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone la necesidad de confirmar la sentencia que declaró su responsabilidad, especialmente si se parte de su obligación que, se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima.

De otro lado, la entidad sostiene que no existía la posición de garante frente al personal civil, toda vez que los civiles se expusieron al riesgo al reunirse con los miembros de las FARC. Frente a este argumento, basta señalar que todos los testigos manifestaron que esas reuniones eran obligatorias porque vivían «al merced» de los grupos delincuenciales, dado que el Municipio de San Vicente del Caguán siempre ha sido víctima de la presencia de grupos al margen de la ley; bajo ese entendido, comoquiera que se trataba de miembros de la Junta de Acción Comunal que habían sido «llamados» por alias «Jaimito» y que esas reuniones ya se habían realizado sin ningún ataque o suceso como el que ahora se debate, no puede afirmarse que se tratara de la exposición voluntaria a un fuego cruzado.

Agréguese a estos asertos que, según las reglas de la experiencia derivadas de casos análogos, se ha establecido que los grupos al margen de la ley coaccionan, amenazan y amedrantan a los habitantes del municipio, por ello es que resulta lógico inferir que si fueron «llamados» ellos acudieran, luego no puede afirmarse como lo hace el Ejército Nacional, que fue su voluntad exponerse al riesgo.

En efecto, el señor Arnoy García Gómez declaró al respecto: Preguntado. cuando usted dice que esas reuniones eran obligatorias porque la guerrilla mandaba “en ese sector” ¿ustedes como la integrantes de la junta de acción comunal, ya sea de los que estaban ahí en esa jurisdicción, en algún momento solicitaron a la autoridad, el Ejército, en este caso, informar de dicha información para que hiciera esa presencia y para evitar que fueran obligados a esas reuniones? Contestó. no señor, en esas regiones y en esos tiempos eso nunca sucede, porque podría imaginarse que la guerrilla lo mande llamar y usted diga “ay el Ejército” voy a ir a una reunión, eso nunca va a pasar, es más fácil recoger la ropa e irse que esperar 29 Consejo de Estado, sentencia del 1 de agosto de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (expediente 36683).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 que la guerrilla se dé cuenta que uno le ha dicho al Ejército, en el campo se maneja de esa manera, ni el presidente de la junta ni nadie, a uno lo mandan llamar calletanamente o sea a tal lugar y usted va, como el cuento, en esos momentos o va o va para poder vivir uno en la región. Ahora bien, en lo que toca al eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, debe decirse que el Consejo de Estado ha señalado que para que tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto la causa exclusiva, esto es, la única del daño, como que constituya la raíz determinante, es decir, que se trate de la causa adecuada30.

A juicio de la Sala, de conformidad con las pruebas recaudadas no cabe duda que los disparos y explosiones fueron la consecuencia directa del operativo militar dirigido a neutralizar a alias «Jamito», circunstancia que impide absolver a esta entidad de la responsabilidad extracontractual. Esto, aunado a que en el plenario se demostró que se detonaron explosivos y fue justamente la onda explosiva la que causó la lesión en el oído derecho del señor García Gómez; recuérdese que los principios constitucionales obligaban a la institución castrense a proteger a las víctimas cuando han sido sometidas a un riesgo de naturaleza excepcional o riesgo conflicto, como ocurre en el sub lite, de forma que no se puede tener como configurada la causal exonerativa de responsabilidad alegada por la entidad demandada y consistente en el hecho de terceros.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.4. Sobre los perjuicios. 2.4.1. La entidad demandada sostiene que las lesiones del señor García Gómez no existieron o fueron leves y, por tanto, no debe indemnizarse por ningún concepto.

Para resolver este cargo de apelación, es importante señalar que el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (expediente 36683), en un caso de similares contornos, sostuvo: Por otra parte, la Sala no comparte la afirmación de la parte pasiva según la cual, en el caso concreto, por tratarse de una lesión leve, no hay lugar a la inferencia del 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 34212.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 daño moral de la víctima directa y sus familiares. En primer lugar, porque, las lesiones padecidas por la señora Mutis Bolaños difícilmente pueden ser calificadas de leves, tal como lo demuestra el hecho simplisimo de que la incapacitaron por cerca de tres meses, comprometieron el funcionamiento de un órgano vital (el hígado), pusieron en peligro su vida (no solamente por el compromiso del hígado sino por el riesgo de desangramiento e infección que comporta un herida por arma de fuego) y dejaron secuelas permanentes.

Adicionalmente, porque, aun cuando en el caso concreto fuera posible calificar la afectación a la salud sufrida como leve, no hay razón para negar el perjuicio moral a partir de esta circunstancia. Esto por varias razones. La primera, porque la disociación entre el daño moral y el daño a la salud solamente es coherente desde las coordenadas de un dualismo filosófico extremo, difícilmente sostenible.

En efecto, la regla según la cual el daño a la salud solamente es generador de daño moral en aquellos casos en los que es grave (midiéndose la gravedad en términos cuantitativos de porcentaje de pérdida de capacidad productiva) en esencia no es otra cosa que una versión alternativa de la regla de inferencia del daño moral a partir del detrimento patrimonial de magnitud suficiente para afectar los modos de subsistencia. Va asociada pues, a una antropología en la cual el cuerpo no es más que un instrumento o posesión del alma (o la mente), que, como sustancia autónoma o subsistente, se vale de él para realizar sus operaciones, sin llegar a conformar una unidad auténtica.

Este tipo de reducción implícita de la corporalidad al estatus de mera posesión o “cosa” no se compagina con la dignidad humana (v.gr. una violación sería equiparable al uso no consentido de la propiedad privada). De ahí que sea axiomático el reconocimiento de que la lesión de la corporalidad compromete siempre íntegramente a la persona y de la correlación entre el daño físico y el daño moral, entendido ya, no exclusivamente como moción psíquica negativa, sino como vulneración de la intangibilidad humana.

Esta misma razón explica por qué la Sala ha unificado su jurisprudencia en sobre el reconocimiento de perjuicios morales derivados del daño a la salud, en la que claramente se establece que aún los supuestos de afectación leve y temporal de la salud se han de reconocer al menos un mínimo de perjuicios morales. Así, mediante sentencia de unificación de 28 de septiembre de 2014, se estableció un criterio general, supletivo y nunca hierático, mediante el cual a partir del grado de incapacidad probado es posible distinguir entre seis grados distintos de intensidad de afectación del grado moral, entre los cuales figura en último lugar (en un orden decreciente), el correspondiente a la lesión que ocasiona una incapacidad de menos del 10%.

Jurisprudencia esta reiterada en sentencia de 11 de junio de 2015, en la que se reiteró la procedencia de indemnización por el daño moral derivado de la lesión temporal y leve. Adicionalmente, la Sala ha reconocido ya explícitamente la importancia de la consideración de las circunstancias en las que se produce la lesión para la valoración del daño moral, tal como se estableció en sentencia de 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se aceptó el reconocimiento de un monto indemnizatorio por perjuicios morales superior al que ordinariamente se reconocería atendiendo al criterio cuantitativo de correspondencia, entre el grado de incapacidad causado y la afección moral, en consideración, a la aptitud generadora de daño moral que tienen las condiciones especialmente traumáticas de producción del daño, en el caso concreto, del haber sido producidas en un ataque con arma de fuego que puso en peligro la vida del accionante.

Así las cosas, aún en ausencia de las razones que permiten establecer la correlación general entre la lesión (grave o leve) y el daño moral éste sería predicable, en cualquier caso, debido a las circunstancias de producción de las heridas. Así las cosas, cabe reconocer como cierto el daño moral alegado por la actora. De la lectura de la sentencia citada, sin mayor elucubración se colige que la levedad de las heridas no justifica que se exima a la entidad de su deber de indemnizar a la víctima y a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 sus familiares, de manera que, como sí se ocasionó aun cuando sea en menor proporción, debe indemnizarse.

A más de esto, respecto del argumento relativo a que en el enfrentamiento armado no existieron denotaciones explosivas, basta señalar que otros civiles que también resultaron heridos señalaron lo contrario y, así mismo, lo informó la Policía Judicial a la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido sobre la munición gastada indicó que se utilizaron granadas de mano e IM 26: Ello, sumado a que el día siguiente a los hechos, el señor Arnoy García Gómez manifestó que no había sufrido ninguna lesión, salvo una leve en su oído derecho que, después fue diagnosticada por los galenos como «hipoacusia neurosensorial».

Por las razones vertidas en precedencia, concluye la Sala que los argumentos de la entidad demandada no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el señor Arnoy García Gómez sí sufrió una lesión en su oído derecho, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 2.1% que, aunque sea «leve», debe ser indemnizada. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 2.4.2.

Ahora bien, la parte demandante argumentó que se debe indemnizar a los demandantes por la alteración en las condiciones de su existencia -daño a la vida en relación-, toda vez que ya no pueden disfrutar con el señor Arnoy García Gómez. El Consejo de Estado, en la sentencias proferidas el 14 de septiembre de 2011 dentro de los procesos radicados con los números internos 19031 y 38222, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia para, en su lugar, reconocer la categoría de daño a la salud cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona y de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre que su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Así entonces, el Órgano Vértice de lo Contencioso Administrativo adoptó el criterio según el cual cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio como es el daño a la salud.

Frente al reconocimiento de este concepto a favor de personas distintas a la víctima directa, encuentra la Sala que en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170) y con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, se reiteró la posición zanjada por la misma Corporación en el año 2011 y se decantó el daño a la salud en los siguientes términos: 4.2.2.

Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

(…) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial31.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica32. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

(…) “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…) 31 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 32 «Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.» CORTÉS, Edgar Ob.

Cit. Pág. 57. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, (…).

Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Tercera de la misma Corporación, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera (73001-23-31-000-2008-00412-01) se pronunció sobre el daño a la salud en los siguientes términos: En este punto, resulta del caso precisar que, si bien hasta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales, diferentes al perjuicio moral, bajo el concepto de daño a la vida de relación, en el asunto sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas33.

(…) La Sala no efectuará ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los demás demandantes, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la citada providencia del 28 de agosto de 2014, la reparación de este daño es única y exclusivamente para la víctima directa.” Este criterio coincide con el señalado, entre otras, en las sentencias de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso número 19001-23-31-000-2003-02031-02(38888) con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y de 21 de junio de 2018, radicación 52001-23-31-000-2008-00277-01, con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, en un caso similar, la Alta Corporación señaló: Ahora bien, toda vez que las reclamaciones de la parte actora parten de la identificación del daño fisiológico con el más amplio concepto de daño a la vida en relación, criterio dentro del cual incluyen el cambio en las condiciones de vida de los parientes de la señora Mutis Bolaños, a causa y con ocasión de sus lesiones, es menester insistir en que la actual jurisprudencia en materia contencioso administrativa ya no acude a la categoría de daño a la vida en relación, para conceptualizar los daños causados en las condiciones de vida de las víctimas, sino que entiende que éstos se hallan incluidos, bien dentro de una afectación de la salud psicofísica, entendida en sentido amplio, o bien dentro del daño moral.

En el caso concreto no se observa ningún impacto directo en la salud o integridad física o mental de los familiares de la señora Mutis Bolaños, por lo que no es procedente reconocer indemnización por daño fisiológico. No obstante, no se desconoce que las concecuencias relacionales negativas asociadas a las lesiones y la afectación de las dinámicas familiares, son generadoras de daño moral indemnizable. 33 Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 De lo expuesto se concluye sin lugar a divagación que el daño a la salud 1) se reconoce únicamente a la víctima directa del hecho dañoso y 2) que es diferente al daño moral.

En ese orden de ideas, como la Junta Regional de Invalidez del Huila determinó que el señor García Gómez había perdido el 2.1% de la capacidad laboral y no obran en el expediente más pruebas que permitan colegir que la lesión se intensificó con el paso del tiempo, se confirmará la sentencia de primera instancia que reconoció a favor de la víctima directa el equivalente a 10 SMLMV. 2.4.3.

El lucro cesante. Comoquiera que el Ejército Nacional apeló lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios, se acudirá a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2018 con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth (expediente 46005), para estudiar la forma de liquidación del lucro cesante. En dicha providencia se indicó: V. La competencia del ad quem frente al recurso de apelación 12.

En tanto la parte demandada fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver –con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus– sobre los argumentos expuestos en su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., que establece lo siguiente: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 13. En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia, como se verá más adelante. 14.

Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”34. 15.

La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

De ahí que la Sala haya asumido competencia para 34 Consejo de Estado, sentencia de 9 de febrero de 2012, rad. 1997-06093-01(21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 revisar las indemnizaciones ordenadas por el a-quo por concepto de perjuicios materiales pese a que el recurso se interpuso por la entidad que resultó condenada en primera instancia con el objeto de que se revocara integralmente la decisión. (…) En el sub examine, observa la Sala que el a quo, al tasar el lucro cesante, tuvo en cuenta el salario mínimo y le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales; este último punto -el incremento- será analizado por la Sala.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz, se refirió de la siguiente manera frente al aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales: 25.- A partir de los testimonios rendidos en este proceso, está demostrado que Berenice Díaz Buitrago era comerciante35 y que Miguel de los Santos Oviedo trabajaba en labores del campo y en una discoteca de San Isidro36; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por dichas actividades económicas.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento. No se realizará el incremento por prestaciones sociales porque no se demostró la existencia de una relación laboral. Si bien esta providencia unificó el criterio frente a los perjuicios morales cuando se trata de casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que muestra el criterio de toda la Sección frente al aumento por prestaciones sociales, pues no se encuentra algún salvamento de voto en este sentido.

En el caso concreto, observa la Sala lo siguiente: i. En la demanda se indicó que «el señor ARNOY GARCÍA GÓMEZ se dedica a las labores del campo de lo cual derivaba su sustento y el de su familia»37 ii. La señora Lucelida Díaz manifestó que el señor García Gómez se dedicaba a la ganadería y al campo. iii. Y el señor Arnoy García Gómez sostuvo en el interrogatorio practicado en la audiencia de pruebas realizada el 4 de febrero de 2020: (…) en ese tiempo yo tenía finca, yo era fincario (…). 35 Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano que obran en los folios 85, 86-87, 88- 89 del cuaderno 2. 36 María Nubia Gaviria, Jackeline Sánchez Rodríguez y Héctor Rondón Muñoz que obran en los folios 73-74, 75-76, 77-79 del cuaderno 2. 37 Expediente digitalizado, archivo 1, pág. 199.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Preguntado. usted dice que llevaba 3 años como integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Las Delicias, en esos 3 años usted residía en ese lugar, qué actividad desarrollaba en ese lugar.

Contestó. yo aproximadamente, o sea, en el 2015 yo llevaba por ahí unos 16 años de vivir en dicha comunidad y desde que yo llegué ahí pues me conseguí el primer pedacito de tierra empecé a trabajar ahí, o sea, yo siempre trabajaba ahí en esa finca que era de mi propiedad en ese momento. En consecuencia, sin mayor hesitación, la Sala concluye que como no se demostró que el señor García Gómez fuera un trabajador dependiente, sino que según los testimonios y su propio dicho se dedicaba a la ganadería y agricultura, no procedía el aumento por el mentado concepto.

Por lo anterior, se recalculará el lucro cesante, en los mismos términos de la sentencia de primera instancia y, posteriormente, se procederá a actualizarlo a la fecha de esta sentencia. Para ello, se tomará i) el salario mínimo para la fecha de la sentencia ($998.544); ii) el 2.1% de disminución de la capacidad laboral; iii) la edad que para la fecha de los hechos que era de 35 años; y iv) la probabilidad de vida que era de 523.2 meses.

La renta actualizada será de $20.969. i. Lucro cesante consolidado. El lucro cesante consolidado corresponde a la renta dejada de percibir desde cuando ocurrieron los hechos (23 de mayo de 2015) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de mayo de 2020), para un total de 59.90 meses. La fórmula respectiva es la siguiente: Rc = Ra * (1 + i)n – 1 i Rc Es la indemnización a obtener en el periodo consolidado Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rc = $20.969 * (1 + 0.004867)59.90 - 1 0.004867 Rc = $1.454.224 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 ii.

Lucro cesante futuro. El lucro cesante futuro corresponde a la renta que se dejará de percibir desde el día siguiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia hasta la vida probable del señor Arnoy García Gómez, para un total de 463.3 meses. Rf = Ra * (1 + i)n – 1 i(1 + i)n Rf Es la indemnización a obtener en el periodo futuro Ra Es la renta actualizada i Interés puro o técnico: 0,004867 (es una constante) n Número de meses que comprende el periodo indemnizable La fórmula se despeja así: Rf = $20.969 * (1 + 0.004867)463.3 - 1 0.004867(1+0.004867)463.3 Rf = $ 3.854.034 Entonces, al sumar las sumas del lucro cesante consolidado ($1.454.224) y futuro ($3.854.034), arroja un resultado de cinco millones trescientos ocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($5.308.258), los cuales serán actualizados a la fecha de esta sentencia, conforme a la siguiente tabla: Capital Desde Hasta Índice inicial Índice final Valor indexado Valor indexación 5.308.258 19/05/2020 agosto de 2022 105,70 120,27 $ 6.039.964 $ 731.706 Entonces, al momento de modificar el numeral tercero de la sentencia, se indicará que por lucro cesante se tendrá que pagar la suma de seis millones treinta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($6.039.964). 2.5.

Sobre la condena en costas por la primera instancia. La parte demandante sostiene que el a quo «señala el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas por concepto de agencias en derecho», sin embargo, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se consideró no condenar en costas. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Además, sostuvo que no se tuvo en cuenta que «la parte demandante dentro de la actuación, le tocó movilizar todo el aparato judicial, iniciando desde la presentación de la conciliación prejudicial, presentación de la demanda, contestación excepciones, traslado de testigos y los respectivos alegatos, situación que a pesar de que la parte demandada, era conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales (…) seguía proponiendo excepciones con lo que dilataba el proceso y generan mayores gastos para la parte demandante.» Atendiendo lo contemplado en el numeral 138 del artículo 365 del C.G.P., el Consejo de Estado39 ha concluido que: (…) En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).

(Negrillas fuera de texto). Precisamente, mediante el artículo 188 del CPACA se acogió el régimen objetivo de la condena en costas establecido para el Procedimiento Civil, actualmente regulado por el 38 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…)” 39 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 1291-14, C.P. William Hernández Gómez. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 Código General del Proceso, artículo 365, quedando pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 8º, artículo 365 Código General del Proceso).

Bajo ese entendido, comoquiera que la parte actora actuó en la primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda, sí procedía la condena en costas de la entidad demandada. En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada. Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos en general «entre el 4% y el 10%».

Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en cuantía del 4% de lo reconocido en esta sentencia, dada la actuación del extremo activo y sus actuaciones en el sub lite. 2.6. Conclusión. Por las razones vertidas en precedencia, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que toca al lucro cesante, toda vez que, como no se demostró que el señor Arnoy García fuera un trabajador dependiente, no tenía derecho a que se incrementara el 25% por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, se revocará el ordinal cuarto para, en su lugar, condenar en costas a la entidad demandada. En lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que el Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de los perjuicios causados por las lesiones del señor García Gómez en fuego cruzado cuando se desarrollaba un operativo que tenía como objetivo neutralizar a alias «Jaimito».

III. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,40 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que el recurso le fue decidido de forma desfavorable y la parte 40 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 actora actuó en esta instancia al presentar el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. De conformidad con el numeral 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las agencias en derecho, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Arnoy García Gómez y otros, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar las siguientes sumas:  Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV Arnoy García Gómez Directo Afectado 10 Ubaldina Gómez De García Madre 10 Juan De Jesus Garcia Padre 10 Esperanza Pastrana Marín Compañera Permanente 10 Juan Carlos García Pastrana Hijo 10 Yenni Lorena García Pastrana Hija 10 Arnoy García Pastrana Hijo 10 Alba Luz García Gómez Hermana 5 Diana Mayerli García Cardona Hermana 5 Ilma García Gómez Hermana 5 Gildena García Cardona Hermana 5 Maricel García Cardona Hermana 5 Aracelis García Cardona Hermana 5 María Leiby García Cardona Hermana 5 Mauyury Itacue Gómez Hermana 5  Por concepto de daño a la salud.

El equivalente a 10 SMLMV a favor de Arnoy García Gómez.  Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Arnoy García Gómez la suma de seis millones treinta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($6.039.964).» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Arnoy García Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 18001-33-33-002-2016-00841-01 SEGUNDO. REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En su lugar se dispone: «CUARTO. Condenar en costas por la primera instancia a la parte demandada.

Por Secretaría liquídense y establézcase como agencias en derecho el 4% de lo reconocido en la sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría del juzgado.» TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Arnoy García Gómez, Esperanza Pastrana Marín, Ubaldina Gómez de García, Alba Luz e Ilma García Gómez, Juan de Jesús García, Gildena, Maricel, Aracelis, Diana Mayerly y María Leiby García Cardona, Mauyury Itacue Gómez, Yenni Lorena y Arnoy García Pastrana contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte actora, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fcf8351d954ab51045c9a8a9355a291c6abff81b989addcb41bf051effd7070 Documento generado en 31/08/2022 03:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica