Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Tema: Pago de compensatorios a celadores de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá. Acta número 62.
ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por Fernando Son Bonelo y otros contra el Departamento del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Archivo 26, pág. 148.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare la nulidad del Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los compensatorios adeudados a cada uno, por haber laborado como celadores en las instituciones educativas en horarios diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas que derivaron en compensatorios por exceder el número de horas extras permitidas por la ley. ii.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Caquetá a pagar a cada uno todos los compensatorios adeudados desde el año 2005 y otros desde 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. iii. Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. Son servidores pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y ejercen el cargo de auxiliares de servicios generales, sin embargo, cumplen sus funciones como celadores en las instituciones educativas del departamento. ii.
Trabajaron y actualmente cumplen sus labores como celadores diurnos y/o nocturnos hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas que derivaron en descanso compensatorio, empero, el Departamento del Caquetá no ha realizado el correspondiente pago. iii. El 1 de septiembre de 2016 y el 10 de marzo de 2017, a través de apoderado, solicitaron la liquidación, reconocimiento y pago de todos los compensatorios adeudados, sin embargo, la petición fue negada mediante el acto acusado.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Consideraron transgredidos los artículos 1, 6, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, el Decreto 1042 de 1978 y las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Refirieron las causales de nulidad de falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse, para señalar que la entidad no tuvo en cuenta el Decreto 1042 de 1978, el cual reglamenta la forma de pagar los compensatorios, «pues desde el momento mismo en que cada uno de ellos se iba causando a favor de [los demandantes], la Entidad Territorial se encontraba en la obligación de pagarlos ya fuera en dinero o compensando un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, lo cual no lo hizo así y en la actualidad, cuando existe un número considerable acumulado que la entidad adeuda a cada uno de mis poderdantes, no es posible compensarlo y no propuso fórmula para sacarlos a descansar, continua con el argumento que no existen los recursos económicos para el pago, incurriendo así, en desconocimiento y vulneración del Decreto 1042 de 1978, cuando es un derecho adquirido de los demandantes y una obligación del empleador de pagarlos.» (pág. 151).
Precisaron que si bien la norma preceptúa que los compensatorios deben ser disfrutados por los trabajadores como día de descanso remunerado, la entidad no ha autorizado su disfrute y, por tanto, debe ordenarse su pago en los términos de los Decretos 4477 de 2006, 4788 de 2007 y 2903 de 2013. Así mismo alegaron que i) se han violado los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la garantía del descanso necesario; ii) se violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución porque se da un trato diferente y discriminatorio de los auxiliares de servicios generales que cumplen funciones de celaduría frente a los demás empleados públicos vinculados al departamento; y iii) se configura la causal de falsa motivación, porque la entidad arguyó que no existían los recursos para el pago de dinero aun cuando se trata de derechos adquiridos causados por el trabajo constante sin descanso.
Advirtieron que para la época de la expedición del acto administrativo, existía un monto aproximado de $2.500.000.000 que correspondía a la acumulación por excedentes financieros que no alcanzaron a invertirse o ejecutarse en los años anteriores, por ello, la gobernación solicitó a la Asamblea Departamental del Caquetá la autorización para Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 adicionar el presupuesto del año 2017 con $15.000.000.000 «y que en palabras del Ministerio de Educación Nacional, estos dineros pueden ser usados por la Entidad Territorial para el pago o saneamiento de deudas, pero como se visualiza, el acto administrativo señala que no existen los recursos, cuando el Departamento ni siquiera hizo un estudio a profundidad de la existencia de los dineros». 1.2.
Admisión de la demanda. Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, ordenó remitir el proceso por competencia a esta Corporación2. La demanda se admitió el 24 de agosto de 2018.3 1.3. Contestación de la demanda.4 El Departamento del Caquetá se opuso a las pretensiones de la demanda.
Aceptó que los demandantes i) están vinculados como auxiliares de servicios generales, pero prestan funciones como celadores en las diferentes instituciones educativas de su jurisdicción; ii) han trabajado en vigilancia diurna y nocturna hasta los días dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas y que excedieron el número de horas extras permitidas legalmente; iii) no han disfrutado del tiempo compensatorio de un día hábil por cada 8 horas extra de trabajo ni han recibido su pago en dinero.
Igualmente, sostuvo que no se ha realizado el pago total en dinero por concepto de compensatorios, en razón a la prohibición consagrada en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sin embargo, en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, la gobernación ordenó el pago de los compensatorios adeudados a 63 administrativos que correspondían a los años 2005 a 2013, a través del Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014.
Arguyó que el acto demandado no negó la solicitud sino que se limitó a manifestar que no existía disponibilidad presupuestal para atender el pago de la obligación, en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico y, por tanto, no es susceptible de control judicial. Con fundamento en esto, alegó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque «el acto no tiene el carácter de acto administrativo». 2 Archivo 26, pág. 182. 3 Archivo 26, pág. 202. 4 Archivo 26, pág. 230.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Así mismo, advirtió que existe un pleito pendiente del señor Juan Carlos Zambrano en relación con los compensatorios causados a partir de 2014, pues en el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia se tramita el proceso 18001-33-40-003-2017-00007-00 con las mismas pretensiones.
Seguidamente, invocó la excepción de prescripción del derecho reclamado, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Citó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 para manifestar que no se pueden reconocer las horas extras sin sujeción al ordenamiento, el cual exige la solicitud, autorización y disponibilidad presupuestal previa, así como la comunicación escrita que indique las actividades a desarrollarse, razón por la cual, solicitó «analizar también la conducta asumida por los demandantes, al prestar supuestamente sus servicios en horas extra diurnas, sin respetar ni velar por el cumplimiento de las normas, que también la cobijan como particular y de las cuales tenía pleno conocimiento, justamente por ser uno de los extremos del vínculo legal y reglamentario.» (pág. 237). 1.4.
Audiencia inicial. En la audiencia realizada el 14 de mayo de 20195 se resolvió vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario por pasiva. 1.5. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación.6 Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo los argumentos de que no expidió el acto administrativo acusado y su función se contrae a generar la política sectorial y la reglamentación para la organización de las modalidades de prestación del servicio público educativo, tal como lo prevé el Decreto 5012 de 2009.
Con fundamento en lo anterior, también propuso la excepción de «inepta demanda». 1.6. Continuación de la audiencia inicial.7 En la diligencia realizada el 19 de noviembre de 2019 se agotaron las excepciones de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. En la segunda etapa, se resolvieron las excepciones así: 5 Archivo 25, pág. 10. 6 Archivo 25, pág. 21. 7 Archivo 25, pág. 60.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 i. Ineptitud sustantiva de la demanda. No es cierto que el acto administrativo no hubiere negado el derecho reclamado, pues pese a que se reconoce que se adeudan unas obligaciones, el argumento se contrajo a que no existen los recursos para cumplirlas.
Aunado a esto, tampoco se especificó el monto a reconocer ni los periodos, «presentándose entonces incertidumbre sobre ese aspecto que hace necesario que se disipe en la sentencia que le ponga fin a la instancia». ii. Pleito pendiente del señor Juan Carlos Zambrano. En efecto, se cumplen los requisitos para declarar la excepción, toda vez que las dos demandas guardan parcial identidad ya que en una se solicita se ordene reconocer y pagar la deuda por concepto de horas extras dominicales y festivos laboradas en los años 2014 a 2016, mientras que en esta se pretende el pago de los compensatorios desde el año 2005.
Por lo anterior, se resolvió «declarar probada la excepción de pleito pendiente respecto del señor Juan Carlos Zambrano, en lo relacionado con el pago de los compensatorios de los años 2014, 2015 y 2016 y en adelante hasta que se efectúe el pago, como quiera que respecto de los compensatorios adeudados entre los años 2005 a 2013, este Despacho no encuentra que hayan sido solicitados en la demanda tramitada ante el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Florencia». iii.
Prescripción del derecho reclamado. Se debe analizar si procede el reconocimiento de los compensatorios, por tanto, la excepción se estudiará una vez examinado el fondo del asunto. iv. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional e inepta demanda. Se declararon no probadas, por cuanto su vinculación obedeció a la decisión adoptada en la audiencia inicial y el asunto se contrae a un tema presupuestal que ha impedido el reconocimiento y pago de los compensatorios. 1.7.
Audiencia de pruebas. Se realizó el 18 de febrero8 y 29 de octubre9 de 2020. En esta última, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión por escrito. 8 Archivo 25, pág. 109. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 1.8.
Alegatos de conclusión. 1.8.1. Ministerio de Educación Nacional.10 Volvió sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente manifestó que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, el servicio educativo es descentralizado, por tanto, los municipios y departamentos certificados reciben directamente todos los recursos para la educación y tienen la responsabilidad de la administración del recurso humano. Luego dijo: El Ministerio de Educación tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los Entes Territoriales, ni la delegación de funciones administrativas propias del Departamento del Caquetá; pues los recursos del Sistema General de Participaciones no son propios del Ministerio, sino que provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto del ente Territorial, sujeto de las obligaciones que en materia prestacional en el caso de docentes se le atribuye por Ley, el cual debe manejar estos recursos por separado y administrarlos y distribuirlos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, cuyo numeral 15.1 señala expresamente que dichos recursos se destinaran entre otras para: “Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.” (pág. 4). 1.8.2.
Departamento del Caquetá.11 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Precisó que en el pago de los compensatorios a 63 administrativos se encuentran los señores Efrén Londoño y Fernando Son Bonelo, por tanto, «en el evento de condenar a la entidad sería reconocido los años 2016, 2015, 2014 siempre y cuando la entidad les llegase a adeudar» (pág. 3).
Arguyó que la interrupción de la prescripción se daría por una sola vez y aplica para los derechos causados antes del 2010. 1.8.3. Parte demandante.12 Insistió en los cargos de nulidad alegados en la demanda. 1.8.4. Ministerio Público. No emitió concepto. 9 Archivo 36. 10 Archivo 47. 11 Archivo 49. 12 Archivo 50. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Caquetá, de conformidad con los artículos 125 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si los demandantes tienen derecho al pago de los compensatorios en virtud de sus funciones desempeñadas desde el año 2005 como celadores de las instituciones educativas del Departamento del Caquetá o si, por el contrario, dicha obligación está supeditada a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial.
Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Cuestiones previas. Sobre la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; ii) marco normativo y jurisprudencial sobre la jornada de los empleados públicos territoriales y las horas extras; iii) hechos probados; y iv) análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.2. Cuestiones previas. 2.2.1. Sobre la caducidad del medio de control. La ley establece un término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que al no promoverse oportunamente se produce el fenómeno de la caducidad. Esta opera por la inactividad del interesado en acudir en término a los medios judiciales previstos por el legislador, los cuales garantizan Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 la seguridad jurídica y el interés general, y representan el límite dentro del cual se debe reclamar determinado derecho13.
Entonces, la caducidad es el plazo perentorio para acudir a la jurisdicción y su incumplimiento se presume como la falta de interés del demandante en el impulso del medio de control y, por tanto, impide tramitarlo. Ahora, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 reza: Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.
En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) Al respecto, el Consejo de Estado en el auto proferido el 22 de julio de 2021 con ponencia del consejero William Hernández Gómez (expediente 2103-2021), explicó: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de 13 Para mayor ilustración ver: Devis Echandia, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. Esta Sección15 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.
Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales.
Este criterio también fue expuesto en la misma fecha, en el auto proferido dentro del proceso 4228-19 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas. Entonces, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo se circunscribe a los actos que tienen el carácter de «prestación periódica», es decir, los que reconocer emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.
En ese orden, también debe entenderse frente a las prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al trabajador. El Consejo de Estado ha señalado que las prestaciones periódicas son aquellas obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser una «prestación social» como la pensión de jubilación o que no tenga esta naturaleza, como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter salarial16.
A su turno, las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único; y ii) tracto sucesivo o periódico que se reciben de forma habitual o constante. Esto, aunado a que la periodicidad en la retribución debe encontrarse vigente17. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos del 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" sentencia de 12 de marzo de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2257-08. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. C.P.: Jaime Moreno García - Bogotá D.C. - doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) -radicación No. 73001- 23-315- 000- 2001- 02277- 01 no. interno: 4145- 05 p3.
“. En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. ( ) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Como se trata de la reclamación de los compensatorios que no fueron disfrutados por los demandantes, es menester indicar que el salario es considerado como la retribución por el servicio prestado; ello quiere decir que todo pago recibido del empleador constituye un ingreso del funcionario.18 En efecto, el Decreto 1042 de 1978 establece el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, así como el trabajo ocasional en días dominicales y festivos, los cuales se compensan con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario (artículo 40).
Así, Diego Younes ha señalado el término «habitual» de las jornadas ordinarias de trabajo, se debe entender de la siguiente manera: Tal sistema presupone la calificación básica de habitualidad y permanencia de un servicio de trabajo, por oposición a la que recaería sobre un trabajo ocasional, transitorio, ajeno por naturaleza a sistemas o prospectos, determinables en cada caso y sólo para uno, con un ámbito restringido orgánicamente y viable sólo por “razones de servicio” “ “Y es apenas lógico que como habitual se considere un trabajo de tal naturaleza que no puede interrumpirse domingos y festivos, aunque no lo cumplan siempre los mismos empleados, sino se alterne al efecto conforme a un sistema establecido previamente por requerirlo la naturaleza de dicho trabajo Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 dentro del expediente 21-98, precisó que «el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquel que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio».
Igualmente, en el concepto expedido el 9 de diciembre de 2019 con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas (radicación 11001-03-06-000-2019-00105-00), sostuvo: Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política reconocen el derecho al trabajo en «condiciones dignas y justas» y disponen que el legislador expedirá un estatuto del trabajo, para asegurar los principios mínimos fundamentales que deben amparar a los trabajadores, entre ellos la garantía al «descanso necesario», respectivamente.
A su vez el artículo 7 del Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos (Ley 74 de 1968), respecto de las condiciones de trabajo, establece que los Estados miembros deben asegurar al trabajador «…d) el descanso, el disfrute 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta, Consulta No. 1760 del 1 0 de agosto de 2006. MP.
Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos» La jurisprudencia constitucional al aludir al derecho fundamental al descanso del trabajador, ha señalado que este resulta necesario para permitirle «recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona»19 Ahora, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario de los empleados públicos en días dominicales y festivos, así como la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: «ARTÍCULO
39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». Conforme a la disposición transcrita, es preciso señalar que ante la inexistencia de normas especiales que en el sector público regulen el sistema de turnos, resultarán aplicables las normas generales de los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, la compensación de la jornada el día sábado, el trabajo habitual los días domingos y festivos, y el descanso compensatorio.
La interpretación sistemática de las mencionadas disposiciones, el trabajo realizado habitualmente en dominicales y festivos recibe una remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
De igual manera, se concede el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Ahora, si el carácter esencial del servicio público de salud y su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que los empleados laboren habitualmente domingos y festivos en un turno de 12 horas, necesariamente tendrá que reconocerse un día de descanso compensatorio.
Por definición el descanso del trabajador corresponde a cesar en el trabajo20, es decir, un tiempo de reposo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental». 19 Sentencia C-710 de 1996. Corte Constitucional. 20 Según el Diccionario de la Lengua Española (DLE) «descansar», significa: «1. intr. Cesar en el trabajo, reparar las fuerzas con la quietud. 2. intr.
Tener algún alivio en las preocupaciones. 3. intr. Desahogarse, tener alivio o consuelo comunicando a un amigo o a una persona de confianza los males o penalidades. 4. intr. Reposar, dormir. El enfermo ha descansado dos horas. 5. intr. Dicho de una persona: Estar tranquila y sin cuidado por tener la confianza puesta en algo o alguien. 6. intr.
Dicho de una cosa: Estar asentada o apoyada sobre otra. El brazo descansaba sobre la almohada. U. t. en sent. fig. 7. intr. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Nótese que para tener derecho al descanso compensatorio se requiere haber completado la jornada laboral en dominical, en decir, se trata de «compensar»21 un trabajo previamente realizado.
En otras palabras, por trabajar habitualmente en dominical, se concede el efecto opuesto a dicho tiempo de servicio como lo es el descanso, de allí su denominación como compensatorio. Lo anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en el Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo, citado en este concepto, que en relación con el trabajo por el «sistema de turnos» establece la necesidad de compensar el «día de descanso semanal»22 Así las cosas, si el descanso del trabajador es un cese en el trabajo (tiempo de reposo), en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
(…) Los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, regulan lo atinente al cumplimiento de una jornada semanal máxima de trabajo, el trabajo habitual los domingos y festivos, y el descanso compensatorio, entre otros asuntos. Las mencionadas disposiciones conceden el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio por laborar habitualmente los domingos por el sistema de turnos, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual.
En atención a que el derecho al descanso del trabajador es fundamental y que las normas laborales vigentes para los empleados públicos –vr. gr. Decreto Ley 1042 de 1978 o la Ley 269 de 1996-, no establecen un número de horas laboradas en dominical o festivo, para tener derecho al descanso compensatorio, la Sala concluye que la prestación del servicio de manera habitual los domingos y festivos por el sistema de turnos, conlleva para el trabajador el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, según lo establece el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin importar las horas que se le asignen para completar su jornada laboral por el sistema de turnos. Por definición el descanso del trabajador corresponde al tiempo que le permite «recuperar energías», además de «proteger su salud física y mental», es decir, un cese en el trabajo, por lo que en manera alguna puede ser considerado como tiempo de servicio para completar la jornada laboral, sin perjuicio de que su remuneración se entienda incluida en el valor del salario mensual.
Dicho de una tierra de labor: Estar sin cultivo uno o más años. 8. intr. reposar (‖ estar enterrado). 9. tr. Hacer que alguien o una parte de su cuerpo pierdan el cansancio. 10. tr. Apoyar una cosa sobre otra. 11. tr. p. us. Aliviar a alguien en el trabajo, ayudarle en él». Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 21 «Compensar», según el DLE, significa: «1. tr.
Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra. Compensar la dilatación de un cuerpo con la contracción de otro. Compensar las pérdidas con las ganancias, los males con los bienes. U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr. Dar algo o hacer un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado. U. t. c. prnl. 3. tr.
Dicho de una cosa: Ser suficiente para que alguien considere bien empleado su esfuerzo. U. t. c. intr. No compensa sacrificarse tanto. 4. prnl. Med. Dicho de un órgano enfermo: Llegar a un estado de compensación». Disponible en: https://dle.rae.es/compensar?m=form. Consultado el 4 de diciembre de 2019. 22 «Artículo 4. También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana.
Este régimen no influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en compensación del día de descanso semanal». Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C001 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 10.079, se pronunció sobre el trabajo habitual y ocasional en días dominicales y festivos en los siguientes términos: La razón de ser de dicha distinción normativa - se refiere a la remuneración diferente por trabajo habitual u ocasional en días dominicales o festivos - radica en la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso a quienes laboren con regularidad (que no significa continuidad), en días que para la generalidad a los trabajadores son de descanso obligatorio, pues de no brindar el legislador ese amparo específico, se permitiría la explotación de esos trabajadores, riesgo que no se corre respecto de quienes cumplen esa tarea en domingo de manera excepcional y dentro de las restricciones legales.
De la lectura de las sentencias referidas, se extrae que los descansos compensatorios no tienen naturaleza prestacional de carácter periódico, toda vez que no se trata de valores recibidos de manera habitual, sino que se trata de un cese en el trabajo -tiempo de reposo- que no puede ser considerado como tiempo de servicio. Entonces, los descansos compensatorios no constituyen una prestación periódica, sino que se trata de un cese por laborar los días domingos y festivos, en consecuencia, no pueden ser reclamados judicialmente en cualquier tiempo como lo establece el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, sino que se sujeta al término de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, conforme lo prevé el literal d) del numeral 2º del mismo artículo.
Es por ello que, aunque el trabajador continúe vinculado a la entidad, ello no es razón suficiente para determinar que los descansos compensatorios son una prestación periódica, pues no tienen la naturaleza prestacional que permita incoar la demanda en cualquier tiempo. Así las cosas, procederá la Sala a determinar si en el sub examine la demanda se presentó oportunamente.
Pues bien, el Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 fue notificado personalmente el 13 de junio de 2017, lo que quiere decir que, en principio, la demanda debía ser presentada el 14 de octubre de 2017. Sin embargo, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 201723, es decir, cuando faltaban 9 días para que se venciera el término de caducidad.
En ese orden de ideas, como la audiencia de 23 Archivo 26, pág. 70. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 conciliación se realizó el 27 de octubre de 201724, se colige que la demanda se presentó oportunamente el 2 de noviembre de 201725. 2.2.2.
Sobre la legitimación pasiva del Ministerio de Educación Nacional. La legitimación en la causa hace referencia, fundamentalmente, a la posibilidad que tiene una persona de formular o contradecir las pretensiones de una demanda por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso26. La jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la legitimación en la causa de hecho hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a través de la pretensión, es decir, que nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis27.
Entonces, quien cita a otro y le endilga la conducta que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y, aquel a quien se cita resulta legitimado de hecho por pasiva, justo después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación en la causa material alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, es decir, a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio28.
Es así, que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero no tener legitimación material en la causa, de lo cual se deriva que las pretensiones formuladas no sean procedentes, bien porque el demandante no es el titular del bien jurídico protegido o porque el demandado no debe resarcir el perjuicio a él causado. Al respecto, el Consejo de Estado en el auto proferido el 6 de mayo de 2019 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (expediente 60032), sostuvo: Sobre la legitimación en la causa esta Corporación ha señalado: 24 Archivo 26, pág. 72. 25 Archivo 26, pág. 170. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, 25 de septiembre de 2013, Radicación No. 2500023260001997503301. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013, Radicación número 25000-23-26-000-2010-00395-01(42610). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, 1º de junio de 2017, Radicación número 25000-23-36-000-2015-02536-01(58174).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. Así las cosas la legitimación en la causa es la calidad que tiene una persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser sujeto de la relación jurídica sustancial.
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demandada.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Así mismo, la Corporación se ha encargado destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Así las cosas, en lo que respecta a la legitimación por pasiva, es claro que la que debe ser acreditada en la etapa inicial del proceso es la de hecho; por tanto, no es posible pretender deducir en el marco de la audiencia inicial si la entidad demandada -Superintendencia Financiera-, tiene o no responsabilidad en la causación del daño atribuido, tal como lo pretende la parte recurrente, pues esto solo puede verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso.
Al descender al caso concreto, observa la Sala que se pidió la nulidad del Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, lo que significa que el Ministerio de Educación Nacional no está llamada a defender la legalidad de dicho acto y, por tanto, tampoco es el encargado de asumir el restablecimiento del derecho que eventualmente se ordene a favor de los demandantes.
Esto, sumado a que las peticiones fueron radicadas el 1 de septiembre de 201629 y el 10 de marzo de 201730 únicamente ante la Secretaría de Educación del Departamento, circunstancia que ratifica que no se agotó la actuación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional. Y ello se comprende, pues el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 2012 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero (expediente 0069-07), sostuvo al respecto: (…) debe tenerse en cuenta que cuando el departamento incorporó a la actora a su planta de personal adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes.
Además, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.
Así las cosas, comoquiera que el Departamento del Caquetá incorporó a los demandantes a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador y, en consecuencia, es quien debe responder por el conflicto laboral, especialmente si se tiene en cuenta que «para convergir como demandado en un proceso donde se pida la nulidad 29 Archivo 26, pág. 38. 30 Archivo 26, pág. 28.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 de un acto administrativo, se necesita que la entidad haya participado en la expedición del mismo»31. Igualmente en el auto proferido el 6 de julio de 2020, en el proceso 2991-19 y con ponencia del consejero William Hernández Gómez, se ratificó la anterior postura, así: De acuerdo con lo anterior y para dilucidar el caso en concreto, se advierte que como lo pretendido por el señor Gildardo Mosquera Vargas es la nulidad del acto administrativo 5807-6 del 25 de julio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación salarial, proferido por el departamento de Caldas, puede concluirse que la Nación, Ministerio de Educación al no expedir la decisión que se debate judicialmente y no participar en la actuación administrativa que dio origen a la resolución de la cual se pretende el estudio de legalidad, no tiene interés alguno para continuar vinculada en el proceso.
Para el asunto que se estudia es importante reiterar que, como la Nación, Ministerio de Educación no intervino en la producción del acto administrativo que pretende anularse, no podría responder procesalmente frente al restablecimiento pretendido por la parte demandante. Adicionalmente, se observa que una vez la entidad territorial incorporó al personal administrativo a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador, y en consecuencia, será eventualmente quien deba responder ante un conflicto laboral En suma, en atención al vínculo laboral existente con los actores, en el que la entidad actúa como su empleador, es el Departamento del Caquetá el llamado a responder de los asuntos propios de la relación laboral.
A más de lo anterior, es menester señalar que el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, estableció que «la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación de servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley».
Posteriormente, el Decreto 2886 de 199432 estableció que para sumir la administración del situado fiscal correspondiente a la educación, los departamentos y distritos debía reunir unos requisitos para adelantar el plan de descentralización. Igualmente, en los artículos 17 y 32 consagró: 31 Consejo de Estado, auto del 31 de octubre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0737-18. 32 Por el cual se reglamentan los procedimientos y demás formalidades necesarias que deban cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permita asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Artículo 17. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de este Decreto.
(…) Artículo 32. Una vez certificados, y el virtud de la competencia que corresponde a los municipios de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán delegar en dichas entidades territoriales, mediante convenio, la función de nominación y administración de las plantas de personal al docente directivo-docente y administrativo que les hayan sido asignadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del literal b). del artículo 16 de la misma Ley.
Conforme a lo expuesto, se colige que la norma estableció funciones a cargo de los departamentos, encaminadas a ejercer la administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal -Sistema General de Participaciones- y su participación en la financiación de dicho servicio. Incluso, en la Ley 715 de 2001 se dispuso que los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo, entre otras, en el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales (artículo 15); igualmente, estableció que los recursos en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serían transferidos al respectivo departamento y serían administrados así: Artículo 18.
Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. En un caso de homologación de cargos en virtud de la descentralización en el servicio de Educación, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que «conforme el proceso de descentralización administrativa previsto desde la Constitución Política de 1991 al igual que las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, no existe duda respecto de la responsabilidad que le asiste al ente territorial como nominador y una eventual condena desfavorable por la reliquidación del retroactivo reconocido dentro del proceso de homologación»33. 33 Consejo de Estado, sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente 4160-19, C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 En efecto, esto fue plasmado, por ejemplo, en la Circular 18 del 22 de febrero de 2016 expedida por la Ministra de Educación Nacional, en la cual señaló las orientaciones sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de las horas extras.
Al respecto indicó: (…) procede a dar las siguientes orientaciones a las entidades territoriales certificadas en educación, sobre el procedimiento para la autorización, reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos del personal administrativo al servicio del sector educativo, que se financia con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP, dentro del marco legal que le sea aplicable, (…).
Teniendo en cuenta que la prioridad del gasto con los recursos del SGP que reciben las entidades territoriales certificadas para el financiamiento de la prestación del servicio educativo, es el pago de las obligaciones laborales y prestacionales, incluidas las horas extras y la dotación, es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en el marco de la normatividad vigente, formalizar mediante lo actos administrativos correspondientes, los procedimientos para autorización, reconocimiento y pago del trabajo suplementario, (…).
De esa forma, no queda duda de que los dineros que provienen del Sistema General de Participaciones son asignados al departamento; por ello, aunque en la audiencia inicial se vinculó al Ministerio de Educación so pretexto de un debate eminentemente presupuestal, lo cierto es que no es esta la entidad llamada a responder, sino el Departamento del Caquetá que funge como empleador.
Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 12 de febrero de 2015, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve34 precisó en relación con la jornada laboral de los empleados territoriales que la jornada de trabajo el periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento; así mismo, estas dependerán de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. 34 Radicación 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13) Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Así mismo, estableció que el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, con apoyo en lo siguiente: Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”35 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.
La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones36, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de personal”.
A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales.
En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal: 35 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o.
DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…” 36 A los empleados les está prohibido entre otras conductas, realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 “En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.
A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora bajo examen.
Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.” De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. Entonces, respecto de las prestaciones sociales de los empleados territoriales, el Decreto Ley 1042 de 197837 en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no obstante, el artículo 2º de la Ley 27 de 199238 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a 37 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» 38 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales».
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados.
Lo anterior fue establecido en la sentencia de 21 de noviembre de 201339 del Consejo de Estado cuando dijo que «sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.» Es pertinente precisar que la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, pero en relación con la jornada laboral, esta última disposición normativa consagró en su artículo 22 lo siguiente: 1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces, que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33, prevé la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. 39 Rad. 0267-2013, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Conforme con lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia, se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana, conforme lo establecido por el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2015.40 2.3.2.
Las horas extras. Estas corresponden al trabajo que se presta en horas distintas a la de la jornada ordinaria laboral, y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978, así: Artículo 36.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 1046-13, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Respecto de los recargos nocturnos, el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 35 dispone que se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
Dijo textualmente la disposición: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Por su parte, el artículo 39 ibidem, respecto de los recargos dominicales y festivos, y compensatorios, establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Así las cosas, resulta evidente que el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% más el disfrute de un día de descanso compensatorio; esto, sin duda, se erige como un derecho fundamental de los trabajadores por la labor prestada. 2.4.
Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 i. Los demandantes han estado vinculados en el cargo de «auxiliar de servicios generales grado 05», así: Demandante Periodo Institución Educativa Liquidación de compensatorios desde enero de 2014 a diciembre de 201841 Fernando Son Bonelo Desde el 4 de enero de 2001 I.E. Valparaíso $19.824.901 Adancizar Correa Guilombo42 Desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012 y desde el 16 de mayo de 2012 a la fecha.
I.E. Agroecológico Amazónico del Municipio de El Paujil I.E. Promoción Social de San Vicente del Caguán $10.519.158 Efrén Londoño43 Desde el 3 de marzo de 2003 a la fecha I.E. Valparaíso. $1.843.349 Lenid Melo Cruz44 Desde el 3 de mayo de 2004 a la fecha. I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá. $1.287.929 Edgar Martínez Tafur45 Desde el 27 de octubre de 1994 a la fecha I.E.R. La Rastra del Municipio de Milán. $18.689.231 Maribel Martínez Serrano46 Desde el 8 de marzo de 1987 a la fecha I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá. $852.816.
José Yohany Galvis Cerón47 Desde el 16 de marzo de 2010 a la fecha. I.E. Dante Alighieri en el Municipio de San Vicente del Caguán. $41.556.047 Pedro Bonilla Bonilla48 Desde el 11 de octubre de 2013 al 11 de abril de 2014 y desde el 4 de junio de 2014 a la fecha. I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá $21.774.026 Dorance Giraldo Bermúdez49 Desde el 19 de marzo de 2009 a la fecha.
I.E. Sagrados Corazones en el Municipio de Puerto Rico. $23.281.520 Hernán Valencia Morales50 Desde el 4 de noviembre de 2009 a la fecha I.E. Agroecológico Amazónico del Municipio de El Paujil. $39.366.606 Juan Calderón Villalba51 Desde el 2 de noviembre de 2012 a la fecha. I.E. Domingo Savio del Municipio de San Vicente del Caguán. $30.828.756 Juan Carlos Zambrano52 Desde el 8 de julio de 2005 a la fecha.
I.E. Sagrados Corazones en el $27.846.031 41 Expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental. Archivo 31, pág. 35. 42 Archivo 31, pág. 20 y 21. 43 Archivo 31, pág. 22. 44 Archivo 31, pág. 23. 45 Archivo 31, pág. 24. 46 Archivo 31, pág. 25. 47 Archivo 31, pág. 26. 48 Archivo 31, pág. 27-28. 49 Archivo 31, pág. 29. 50 Archivo 31, pág. 30. 51 Archivo 31, pág. 31. 52 Archivo 31, pág. 32.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Municipio de Puerto Rico. Joviton Ordoñez Guzmán53 Desde el 22 de abril de 2004 a la fecha. I.E.R. Arenoso del Municipio de San Vicente del Caguán. $64.278.131 Gloria Guerrero Fernández54 Desde el 3 de mayo de 2004 a la fecha.
I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá. $316.218 ii. Mediante el Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, se consideró y ordenó:55 Que para cumplir con la necesidad del servicio educativo y administrativo en el Departamento del Caquetá, la Secretaría de Educación ha autorizado a los rectores de las Instituciones Educativas del Departamento del Caquetá para que distribuyan las funciones de celadores a los auxiliares de servicios generales, quienes han cumplido hasta la fecha con esta instrucción desde el año 2005, sin que la gran mayoría hayan podido disfrutar de los compensatorios a los que tienen derecho, por falta de personal que los reemplace.
Que ante la imposibilidad de su disfrute, han solicitado a la Secretaría de Educación Departamental mediante escrito las referidas sumas de dinero, sin que hasta la fecha se haya logrado su pago, razón por la cual 63 administrativos de la Secretaría de Educación Departamental presentaron acción de tutela aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales.
Que mediante fallo de tutela del 01 de julio de 2014 proferido (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el proceso radicado con número 180013105002-2014-00365-00, se ordena a la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelar el monto total de los compensatorios adeudados a los demandantes (…)”.
(…) Que de conformidad con la normativa analizada en la jurisprudencia antes mencionada y con el fallo de tutela, la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Departamental procedió a realizar la liquidación de los compensatorios adeudados a los administrativos de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá que se relacionan a continuación: (…)
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer los compensatorios adeudados, correspondiente a los años 2005 a 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo, a los funcionarios que se relacionan a continuación: No. Orden APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA (…) (…) (…) 29 LONDOÑO EFRÉN 17671528 (…) (…) (…) 53 Archivo 31, pág. 33. 54 Archivo 31, pág. 34. 55 Archivo 23, pág. 6 Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 54 SON BONELO FERNANDO 16192122 (…) (…) (…) 62 ZAMBRANO JUAN CARLOS 17588545 (…) (…) (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Tesorería Departamental el pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2013, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.442.489.316) MONEDA LEGAL, a los siguientes administrativos vinculados a la Secretaría de Educación de Caquetá: No. Orden APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA (…) (…) (…) 29 LONDOÑO EFRÉN 17671528 (…) (…) (…) 54 SON BONELO FERNANDO 16192122 (…) (…) (…) 62 ZAMBRANO JUAN CARLOS 17588545 (…) (…) (…) (…) iii.
En virtud de este de decreto, se pagó a los aquí demandantes las siguientes sumas: -) Fernando Son Bonelo, $5.332.02256; -) Juan Carlos Zambrano, $6.659.86457; y -) Efrén Londoño, $7.644.72758. iv. El 1 de septiembre de 201659 y el 10 de marzo de 201760, los actores solicitaron al Departamento del Caquetá, entre otras cosas, el pago «de los compensatorios reportados por el trabajo suplementario laborado en los días dominicales, festivos que se causen como excedentes de horas extras de días hábiles diurnos y nocturnos trabajados» v. En el Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 se dio respuesta a las anteriores peticiones, en los siguientes términos:61 PRETENSIÓN PRIMERA: Peticiona usted que se realice la liquidación, el reconocimiento y pago de cada uno de los compensatorios adeudados por el trabajo suplementario laborado en los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas que derivados en compensatorios por exceder el número de horas extras permitidas por la ley, se expide respuesta indicando que si bien es cierto, existe un número de compensatorios adeudados a cada uno de sus poderdantes, a algunos desde el año 2005 y otros a partir del año 2009, de conformidad con las liquidaciones realizadas por la Oficina de Nómina y que los mismos han causado el derecho por haber laborado en horas no hábiles en dominicales y festivos, también lo es que no existen recursos disponibles en el 56 Archivo 23, pág. 22. 57 Archivo 23, pág. 26. 58 Archivo 23, pág. 30. 59 Archivo 26, pág. 38. 60 Archivo 26, pág. 28. 61 Archivo 26, pág. 52.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Departamento del Caquetá para proceder al pago de estos compensatorios adeudados teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación (…) solicitó al Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá informar si existían los recursos económicos para el pago, por el valor de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($82.142.280) y DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($241.069.964) respectivamente.
Frente a la solicitud y en respuesta a la misma, el Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá (…) informa que una vez revisadas las disposiciones del presupuesto de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector educación de la actual vigencia a la fecha, no existe disponibilidad presupuestal para el pago de los compensatorios adeudados a los Auxiliares de Servicios Generales desde el año 2005 hasta la fecha.
Por lo anterior, no es viable proceder al trámite para el pago, por la inexistencia de los recursos. (…) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto. De las pruebas extrae la Sala que el Departamento del Caquetá ha reconocido que adeuda a los demandantes los compensatorios causados desde el año 2005 o 2009, según sea el caso, por haber laborado como vigilantes en las distintas instituciones educativas de su jurisdicción; sin embargo, alega que no existen los recursos para solventar esa deuda.
En el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, Carlos Eduardo Amador Mosquera, informó que «los directivos docentes hacían llegar mensualmente a la Secretaría de Educación Departamental un Reporte Individual del Mes por cada uno de los Beneficiarios, al igual un Reporte Resumen por todos y cada uno de los Servidores Públicos que tenían tanto Horas Extras, Dominicales, Festivos, Recargos Diurnos y Nocturnos, Compensatorios.
Con estos soportes la sección de Nómina cargaba al Sistema dicha información tanto individual como colectiva para efectos de llevar el control y pagar, solo excepto los compensatorios no se liquidaban». A continuación, procedió a hacer la liquidación, atendiendo a que a los señores Efrén Londoño y Fernando Son Bonelo recibieron el pago de los compensatorios en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el 17 de octubre de 2014, es decir, solo «se les tendrán en cuenta los compensatorios adeudados a partir del año 2014 al 2018»; a partir de esto, determinó que a los demandantes se les adeudan las siguientes sumas, de conformidad con todos los Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 documentos que reposan en el plenario y aquellos que reposan en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá62: Demandante Valor adeudado Valor adeudado indexado Número de compensatorios Desde cuándo se deben los compensatorios Fernando Son Bonelo $18.200.330 $21.529.119 Por 467 compensatorios de los años 2014 a 2018. 2014 a 2018 (porque los anteriores ya fueron pagados en cumplimiento de la tutela) Adancizar Correa Guilombo $30.6883.978 $36.358.073 789 2012 Efrén Londoño $11.730.550 $14.134.194 Que corresponden a 310 compensatorios por los años 2014 a 2018. 2014 a 2016 y 2018 (porque los anteriores ya fueron pagados en cumplimiento de la tutela) Lenid Melo Cruz $1.287.928 $1.537.660 33 2013 y 2015 Edgar Martínez Tafur $18.689.231 $21.248.144 455 2013 Maribel Martínez Serrano $852.816 $1.022.579 22 2013 y 2015 José Yohany Galvis Cerón $41.556.047 $52.157.574 1167 2010 Pedro Bonilla Bonilla $21.744.026 $24.933.350 536 2014 Dorance Giraldo Bermúdez 23.261.520 $26.514.829 568 2013 Hernán Valencia Morales $39.366.607 $49.322.540 1104 2009 Juan Calderón Villalba $30.828.756 $36.753.333 799 2012 Juan Carlos Zambrano - - - - Joviton Ordoñez Guzmán $64.278.129 $87.402.350 2170 2005 Gloria Guerrero Fernández $316.217 $405.629 9 2013 y 2015 Entonces, sin mayor elucubración se deduce que, a la fecha, la entidad demandada adeuda a los demandantes los compensatorios causados desde los años 2005 o 2009, según el caso. 62 Archivo 32, pág. 33 y ss.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Debe precisarse que en el dictamen pericial no se calcularon los compensatorios del señor Juan Carlos Zambrano (así se indica expresamente).
En efecto, en la audiencia inicial se declaró probada la excepción pleito de pendiente de este demandante, pero únicamente por los años 2014 y siguientes; en consecuencia, la entidad deberá pagar las sumas adeudadas desde el año de su vinculación (2005), sin perjuicio del fenómeno prescriptivo que se analizará más adelante. Ahora, a juicio de la Sala, la respuesta de la entidad para no liquidar y pagar los compensatorios a que tienen derecho los actores es inadmisible, pues anualmente debía hacer las apropiaciones presupuestales para cancelar dichos emolumentos; por consiguiente, la falta de certificación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no cumplir con sus obligaciones laborales.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-380 de 2006, en la cual señaló que «no [se] acepta y [se] rechaza de plano al empleador, que sean razones de insuficiencia económica derivadas de imprevisiones administrativas, insuficiencia de presupuesto y en fin, el desorden de sus arcas, como sucede constantemente en las de las entidades municipales o departamentales, con las que pretenda justificar la vulneración de derechos fundamentales que implica el retardo o no pago prolongado del salario, mínimo vital del trabajador, porque éste no tiene porqué soportar ese desorden administrativo a costa de sus derechos fundamentales.».
Igualmente, en la sentencia T-580 de 2003 discurrió: Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo.
Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
En ese sentido, en el presente caso hay un evidente retardo en el pago de los compensatorios a los demandantes, con el que sin duda se afectan los derechos ciertos e irrenunciables y tal demora no encuentra justificación en la razón de incumplimiento, especialmente porque la disponibilidad presupuestal estaba prevista de conformidad con la lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; así se lee en el Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014, por el cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela: Que previo al cruce de información entre la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional, y la remisión de las respectivas liquidaciones de los 63 beneficiarios del fallo de tutela 180013105002- 2014-00365-00 del 1º de julio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por concepto de compensatorios por las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, mediante oficio SAC 2014EE3230 el Ministerio de Educación Nacional autorizó el pago de esta prestación con excedentes de recurso de SGP.
Que mediante oficio 2014EE11616 del 1º de octubre de 2014 la Secretaría de Educación Departamental solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental, Disponibilidad presupuestal para el pago de compensatorios adeudados a personal administrativo, de conformidad con lo ordenado mediante sentencia del 01 de julio del 2014 por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Que existe certificado de disponibilidad presupuestal N° 2416 del 10 de octubre de 2014 para cancelar los compensatorios adeudados a personal administrativo de conformidad con lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y lo autorizado por el MEN.
Entonces, no comprende la Sala la circunstancia de que para el cumplimiento de la tutela, el Departamento del Caquetá haya adelantado todos los trámites pertinentes en un término perentorio para pagarle a algunos de los empleados los compensatorios a que tenían derecho y, frente a los otros, es decir, a los aquí demandantes, no haya realizado ninguna gestión administrativa o presupuestal.
Esto, sin duda, denota la negligencia y desorganización de la entidad demandada en el manejo de los dineros propios y que le son asignados en virtud del Sistema General de Participaciones que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, no debe ser soportado por los trabajadores que, por demás, deben cumplir sus funciones de vigilancia en días dominicales o festivos.
Incluso, el Decreto 1042 de 1978 es claro en señalar que la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de forma que si los directivos docentes reportaban a la Secretaría de Educación las jornadas cumplidas por los demandantes, necesariamente debe deducirse que debían existir la autorización y, consecuentemente, las apropiaciones presupuestales para solventar este gasto.
Ello, sin asomo de duda, exigía por parte del Departamento del Caquetá el cumplimiento de adelantar los trámites pertinentes para asegurar la disponibilidad presupuestal al Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 momento de efectuar los pagos que impone el compromiso de nómina adquirido con los trabajadores, máxime porque no es posible pretender que la administración traslade los efectos dañosos derivados de su incuria a las personas que prestan sus servicios al Estado.
Al respecto, en la sentencia T-063 de 1995, la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.
Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.
En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suarez Vargas (expediente 1838-16): Ahora bien, en lo que respecta al argumento que invocó la entidad demandada, según el cual la falta de disponibilidad presupuestal le impedía cumplir oportunamente sus obligaciones laborales, se debe señalar que ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de sostener que pese a que el empleador esté en un estado de crisis financiera, ello no justifica el incumplimiento de sus obligaciones, particularmente las laborales (…).
(…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que el hecho de que la administración municipal hubiera tenido dificultades financieras no es excusa para el desconocimiento de los derechos y la tardanza en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del demandante. Valga aclarar, en todo caso, que la manifestación acerca de la falta de disponibilidad presupuestal no fue soportada probatoriamente en el expediente.
Y es que, aunque el artículo 334 de la Constitución Política hace alusión a la sostenibilidad fiscal, se puede traer al caso concreto para expresar que los asuntos de índole presupuestal, en ninguna circunstancia, podrán invocarse para menoscabar los Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, según el tenor literal de la disposición citada.
En esa línea de pensamiento, sin mayor elucubración concluye la Sala que el Departamento del Caquetá no ha pagado los compensatorios a que tienen derecho los demandantes por laborar como vigilantes de las distintas instituciones educativas y, por ello, se accederá a las pretensiones de la demanda. 2.6. De la prescripción. El reconocimiento ordenado a favor de los demandantes deberá tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. De dichas disposiciones se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.
Entonces, en el expediente se observa que la primera solicitud se presentó el 1 de septiembre de 2016 y la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2017, de forma que los derechos causados con anterioridad al 1 de septiembre de 2013 se encuentran prescritos. Por lo expuesto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Caquetá. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 2.7.
Del restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, se ordenará a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a pagar la totalidad de los compensatorios adeudados a los demandantes a partir del 1 de septiembre de 2013, de conformidad con la prescripción declarada.
En el caso de los demandantes Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño, se descontarán las sumas canceladas en virtud de la sentencia de tutelas proferida el 1 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia en el proceso radicado con el número 180013105002-2014-00365-00. En igual sentido se dispondrá frente a los demás actores si se acredita el pago efectivo total o parcial de la obligación. Las sumas que arroje la liquidación correspondiente se deberán reajustar de conformidad con las siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.8. Conclusión Por lo expuesto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones, comoquiera que en el presente caso está demostrado que el Departamento del Caquetá adeuda a los demandantes los compensatorios a que tienen derecho, sin que sea una justificación válida la falta de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a dicha entidad Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 territorial que pague en su totalidad los compensatorios adeudados, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo. 3.
COSTAS En atención a lo contemplado en el numeral 463 del artículo 365 del C.G.P., este tribunal acogerá la postura del Consejo de Estado64 que frente al particular concluyó lo siguiente: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia (…).
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18865 del CPACA, en concordancia con el numeral 1°66 del artículo 365 que del Código General del Proceso y 63 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.(…)” 64 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14). 65 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 66 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 según lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201667, se dispone condenar en costas -por concepto de agencias en derecho- a la parte vencida, esto es, el Departamento del Caquetá, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 366 del C.G.P. Sin embargo, respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios – contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP a favor de la parte demandada-, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el Departamento del Caquetá, frente a los haberes laborales -compensatorios- causados con anterioridad al 1 de septiembre de 2013.
TERCERO. Declarar la nulidad del Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 expedido por el gobernador del Departamento del Caquetá, por medio del cual se negó el pago de los compensatorios adeudados a los demandantes.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Caquetá a pagar a los señores Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández los compensatorios adeudados a partir del 1 de septiembre de 2013, en virtud de la prescripción declarada. 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…)”. 67 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 En el caso de los demandantes Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño, se descontarán las sumas canceladas en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia en el proceso radicado con el número 180013105002-2014-00365-00.
En igual sentido se dispondrá frente a los demás actores si se acredita el pago efectivo total o parcial de los compensatorios adeudados. De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. Condenar en costas al Departamento del Caquetá y en favor de la parte demandante. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establézcase el 3% de lo reconocido en esta sentencia. Respecto de las costas por concepto de expensas y honorarios, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
SEXTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-00 Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6fa47fff94b0c02ca255e0bcd98e23feb616af9e6a25b58e99a42e2e1adf55d Documento generado en 31/08/2022 03:15:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica