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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333301020200018901

Reporting judge: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Date: 2022-09-07

DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Protección para ordenar al municipio de Tuta la implementación de algunas medidas para permitir la comunicación con las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró el fallador de primera instancia, la negligencia del Municipio de Tuta frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los actos positivos que dice haber realizado la entidad demandada, al manifestar su intención de vincularse a un convenio diseñado por la Gobernación de Boyacá en colaboración con FENASCOL para hacer uso de la plataforma SERVIR a efecto de permitir el lenguaje por señas a la población con discapacidad que lo necesita; se indicará en términos generales, que como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, los medios de convicción obrantes en el expediente no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Esto, por cuanto, a la fecha en que se profiere esta sentencia, no se ha acreditado la materialización de la adquisición de la reseñada plataforma, como tampoco su puesta en funcionamiento en las distintas dependencias de la administración municipal que prestan atención al público, o que se encuentran destinadas por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad sensorial.

En todo caso, se modificará el numeral segundo del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la autoridad judicial de primera instancia (particularmente la referida a la garantía del servicio de interprete o guía intérprete oficial en favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la respectiva entidad demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 03) 1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de Tuta (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

A ese efecto, requirió: “(…)

PRIMERO. DECLARAR, que el MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

(sic) de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.

SEGUNDO. ORDENAR, al MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ; vincular a un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE- idóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

TERCERO. APLICAR lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.

CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales (…)” (Pág. 4). Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, expuso que: → El Municipio de Tuta no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, con miras a lograr “su comunicación e información en condiciones de igualdad material” (Pág. 2).

Tampoco ha fijado o establecido el lugar o lugares donde las personas con dicha discapacidad, podrán ser atendidas. → Mediante solicitud de 14 de agosto de 2020, peticionó a la entidad territorial accionada la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, deprecando la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana (LSE), idóneo. → Empero, dicho requerimiento fue radicado bajo el consecutivo 70174713402, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada le haya notificado respuesta alguna en lo relacionado.

Por ello, que no cabe duda que esta última omitió la adoptación de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad sensorial visual y auditiva. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 16, 21, 44 y 47 de la Constitución Política; 8 de la Ley 982 de 2005 y; 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada en el año 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas); para señalar que, con el fin de que las personas con algún tipo de discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en sociedad, los Estados deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones al resto de la población, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.

Entonces, que, para lograr los fines descritos, los Estados deberán ofrecer formas de asistencia humana o animal, e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, a efecto de facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público, de las personas con algún tipo de discapacidad sensorial.

Al respecto, consideró: “(…) [l]a no vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSE- idóneo, que garantice los derechos fundamentales e intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos, es una omisión que impide la materialización progresiva de los fines constitucionales contenidos en el art. 2 de la constitución, como: i) servir a la comunidad, ii) promover la prosperidad general, iii) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, iv) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; corolario, puntualizamos que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)” (Pág. 3) – Negrilla y subraya del original –.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 04), que mediante proveído de 14 de enero de 2021 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Boyacá (Archivo No. 06).

De la misma manera, a través de dicho proveído: i) se concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor José Fernando Gualdrón Torres y, ii) se ofició a los juzgados administrativos del circuito de Tunja para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informaran si habían tramitado demanda de acción popular en contra el Municipio de Tuta por los mismos hechos, derechos y pretensiones aquí debatidas.

La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 21 de enero siguiente, como se observa en el archivo No. 08. Contestación de la demanda 7. Pese a encontrarse debidamente notificado, el Municipio de Tuta no contestó la demanda. Audiencia de pacto de cumplimiento y decreto de pruebas El 15 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (Archivos Nos. 33 y 35), la cual fue declarada fallida al no haberse formulado proyecto de pacto.

Por otra parte, a través de auto de 28 de mayo de 2021 (Archivo No. 39), el a quo decretó, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, las pruebas solicitadas por la parte actora y las que de oficio estimó pertinentes. Posteriormente, mediante auto de 13 de agosto de 2021 (Archivo No. 51) al advertirse vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 (Archivo No. 62), el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el Municipio de Tuta, a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

SEGUNDO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo conculcado, se dispone: 2.1. ORDENAR al municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005.

En primera medida, deberá gestionar la búsqueda de las herramientas existentes y gratuitas, ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la prestada a través del proyecto Centro de Relevo, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL. 2.2.

ORDENA R al Municipio de Tuta, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a capacitar a por lo menos tres (3) empleados de carrera de la entidad territorial, en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística. 2.3.

ORDENA R al Municipio de Tuta, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incorpore implementos de señalización de alarmas luminosas y en sistema braille, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, en caso de no haberlo hecho. 2.4. ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adquiera elementos táctiles de texto que permitan la interacción comunicativa de las personas sordociegas, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: CONDENAR en costas al Municipio de Tuta, y en favor del actor popular por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, por este último concepto en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquidar las costas.

CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, del que harán parte el actor popular, el Alcalde Municipal de Tuta, el defensor del pueblo o su delegado, el Personero Municipal de Tuta, y el señor Procurador Judicial delegado ante este despacho, quienes se encuentran en la obligación de informar al Despacho a través de informes bimensuales lo referente al cumplimiento de la sentencia que se dicta.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría REMITIR copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo - Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SEXTO: Por Secretaría efectuar las comunicaciones correspondientes, dejando en el expediente las constancias respectivas. Ejecutoriado este fallo y cumplidos sus ordenamientos, ARCHIVAR de manera definitiva el expediente dejando las constancias de rigor (…)” (Págs. 19 y 20) – Negrilla del original –. A ese efecto, indicó en primera medida, que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, ante dicho despacho se tramitó la acción popular No. 15001-33-31-014-2008-00185-00, promovida por el señor Juan Carlos Agreda Martínez en contra el Municipio de Tuta, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Esto, argumentando el incumplimiento de las previsiones de la Ley 982 de 2005, “que preveía que las entidades estatales incorporaran paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida, la obligación de todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público de contar con señalización, avisos, información visual, sistemas y alarmas luminosas aptas para su reconocimiento por parte del referido grupo de personas” (Pág. 3).

Así, que, al interior de dicho proceso, el 29 de octubre de 2009 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probado el fenómeno jurídico de carencia de objeto respecto de las pretensiones de la demanda, y se dispuso la terminación anticipada del mismo, exhortando al Municipio de Tuta para que, en un término no mayor a 2 meses, procediera a instalar en el edificio municipal, señalización auditiva y sonora apta para población con discapacidad visual y auditiva.

En ese orden, se refirió al fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares, y aseveró que en tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, solo puede predicarse la cosa juzgada absoluta cuando se cuenta con un fallo estimatorio de las pretensiones, en tanto que, si éste denegó las aspiraciones del líbelo, exclusivamente se puede predicar la cosa juzgada relativa, caso en el cual debe el juzgador examinar con precisión, que se trate de los mismos hechos, pretensiones, y que la sentencia proceso se fundamente en las mismas pruebas.

De ese modo, manifestó en relación con el caso concreto, que aun cuando en el proceso No. 2008-00185 ya se habían estudiado pretensiones similares a las que se promueven en el presente medio de control, lo cierto es que, en relación con el mismo, no se cuenta con un fallo estimatorio de las pretensiones, que haga predicable la cosa juzgada absoluta.

Esto, sumado al hecho de que en la demanda que dio lugar a dicho trámite, se examinó concretamente la falta de adecuación de la infraestructura física del edificio municipal para garantizar el libre acceso de las personas con limitaciones auditivas y visuales, mientras que lo que en la presente demanda se expuso, fue que el municipio accionado no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren.

Aunado a ello, consideró que trascurridos más de 12 años de haberse proferido la sentencia al interior del proceso No. 2008-00185, es claro que la realidad probatoria de esa época resulta diferente a la de la actualidad, siendo imperioso valorar las pruebas sobrevinientes que se han acopiado en el curso de esta acción constitucional, de cara a establecer si, como lo sostiene el actor popular, la entidad territorial accionada, efectivamente ha sido renuente a implementar las medidas previstas en la Ley 982 de 2005, en favor de la población en condición de discapacidad visual y/o auditiva.

Al respecto, consideró: “(…) Sostener lo contrario, esto es, que el fallo que declaró la carencia de objeto de las pretensiones proferido en su momento por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, dentro del radicado 150013331014 2008 00185 00, hace tránsito a cosa juzgada, conlleva a que ante una situación que vulnere actualmente los derechos colectivos de esta población por falta de medidas que faciliten su acceso a la administración pública, se impida que la jurisdicción analice el panorama actual de las instalaciones en que aquélla funciona, de cara a las nuevas pruebas que ahora se aducen al proceso, máxime que los titulares de los derechos colectivos invocados son sujetos de especial protección constitucional (Art. 13, C.P.) (…)” (Pág. 5).

En ese orden, establecida la procedencia del análisis de fondo de las pretensiones de la demanda, contrajo el problema jurídico a determinar si el Municipio de Tuta ha lesionado o puesto en riesgo los derechos e intereses colectivos a: i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con ocasión de la presunta omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes en los programas de atención al usuario.

En ese entendido, se refirió en primera medida al marco normativo y jurisprudencial de: 1) la naturaleza y procedencia de la acción popular; 2) el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados y; 3) el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna tratándose de la atención al usuario de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; para a renglón seguido, proceder al análisis del caso concreto.

Para tal fin, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y precisó que, bajo los lineamientos de la Ley 982 de 2005, dentro de los programas de atención al usuario las entidades estatales deberán entre otras cosas: i) garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas, puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución; ii) incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo demanden e; iii) incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

Adujo que, de los medios de convicción arrimados al plenario, se advierte que el Municipio de Tuta manifestó a la Secretaría de Integración Social del Departamento de Boyacá, su intención de participar en el proceso para la adquisición del servicio de acceso y uso en línea, de una herramienta tecnológica de lenguaje de señas denominada plataforma SERVIR, a través de un convenio la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL).

Y explicó, que dicho servicio consiste en la adquisición de una membresía anual, con la finalidad de romper barreras de comunicación entre las personas sordas y las administraciones, para lo cual, se aportó al plenario copia del acta de inicio del contrato 2172 de 2021, suscrita el 19 de julio de 2021, entre la Gobernación de Boyacá y FENASCOL.

Por otra parte, que a través de la Circular No. C-2021-000626-CIR de 21 de julio de 2021, la Dirección de la Mujer e Inclusión Social de la Gobernación de Boyacá, les informó a los municipios del departamento la adquisición de la plataforma SERVIR, a través de FENASCOL, indicándoles que, para proceder con la adquisición de la membresía anual, debían seguir ciertos pasos: i) enviar oficio firmado por el alcalde del respectivo ente territorial, confirmando quien sería el responsable de manejar la plataforma, a más tarde 26 de julio de 2021; ii) realizar el pago del valor del usuario a adquirir, según los medios y formas de pago informados por FENASCOL, a más tardar el 6 de agosto de 2021; iii) coordinar el proceso de verificación de requerimientos técnicos e instalación de herramienta a partir del 9 de agosto de 2021 y; iv) participar de la capacitación de inducción de la plataforma.

No obstante, que no se encuentra acreditado en el plenario, que efectivamente el Municipio de Tuta haya agotado el trámite exigido por la Secretaría de Integración Social del Departamento de Boyacá, para adquirir la membresía de la plataforma SERVIR, por lo que no puede afirmarse que actualmente el ente territorial accionado, cuente con esta herramienta para facilitar la comunicación con las personas con barreras auditivas.

Al respecto, agregó: “(…) Si bien es cierto se aportó el acta de inicio del contrato Nº 2172 de 2021, suscrita entre el departamento de Boyacá y FENASCOL, con el objeto de “servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas”, el plazo de ejecución del contrato es de un mes, contado desde la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 19 de julio de 2021, plazo que a la fecha ya feneció, sin que se haya logrado probar que el municipio de Tuta haya adquirido efectivamente la membresía anual (…)” (Pág. 15).

Destacó, en todo caso, que la plataforma SERVIR propende por garantizar la comunicación con la población sorda o sordomuda, a través del lenguaje de señas colombiano, pero no tiene la funcionalidad de facilitar el acceso y comunicación de la población con otro tipo de discapacidad, como las personas ciegas y sordociegas, quienes igualmente tienen derecho a que las entidades públicas implementen formas táctiles por este último de texto o intérpretes especializados en la representación táctil del español u otros sistemas de comunicación. En ese orden, señaló la primera instancia, que el Municipio de Tuta no probó dentro del presente expediente, que haya promovido ninguna acción afirmativa que permita a la población con limitaciones auditivas y/o visuales, el acceso, orientación, movilidad, señalización en lengua de señas colombiana, en las dependencias de la alcaldía municipal, pese a que es el mismo ente territorial el que refiere que cuenta con ocho (8) personas caracterizadas con discapacidad auditiva.

Asimismo, que no resulta de recibo que el ente territorial accionado manifieste que “no ha vulnerado ningún derecho colectivo, como quiera que no existe persona que haya acudido al palacio municipal y no haya sido atendida” (Pág. 16), por tratarse de una afirmación sin sustento probatorio. Además, que no resulta necesario que se consolide la vulneración de un derecho colectivo para que su protección en sede de acción popular resulte procedente.

Por consecuencia, se consideró que actualmente el Municipio de Tuta no ha adoptado -debiendo hacerlo- medidas para facilitar el acceso de las personas con limitaciones auditivas y visuales a las instalaciones de la administración municipal del ente territorial, pese a que el propósito de la Ley 982 de 2005, es la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información, así como la adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega.

En tal virtud, se advirtió la necesidad de amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en favor de la ya mencionada población. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; aseguró que conforme lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, su vulneración implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.

Por tanto, que como en el presente asunto, el centro de la controversia gira en torno al desconocimiento del contenido normativo dispuesto en la Ley 982 de 2005, en relación al acceso a la prestación de servicios públicos en favor de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas del Municipio de Tuta, no puede admitirse su vulneración. En materia de costas, expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales y aseveró que hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho, pese a que el actor popular haya concurrido directamente, es decir, sin apoderado judicial.

A ese efecto, fijó el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Recurso de apelación (Archivo No. 65) Inconforme con la decisión de primera instancia, el ente territorial demandado presentó recurso de apelación, por considerar que “no se logró evidenciar, el perjuicio que causa o amenaza causar el Municipio de Tuta a la comunidad, siendo este una de los requisitos para que proceda una acción pública de esta índole” (Pág. 1).

En ese orden, manifestó que en el caso concreto no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción popular, por cuanto, se echa de menos medio de convicción alguno que dé cuenta de la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular. Esto, en la medida que “el Municipio de Tuta ha generado la certeza al Despacho que no ha sido requerido por ningún habitante, hasta el momento de la demanda popular ni su trámite los servicios de guía o interprete de señas” (ib.).

Insistió que la Gobernación de Boyacá, a través de la Secretaría de Integración y Participación Social expidió la Circular No. C-2021- 000626-CIR de 21 de julio de 2021, en la que comunicó que adquirió el servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas, denominada plataforma SERVIR a través de la FENASCOL, indicando que, mediante esta membresía anual, los municipios del Departamento de Boyacá podrían adquirir un usuario cancelando el valor establecido, para de esta manera facilitar el acceso a los servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana.

De ese modo, que el Municipio de Tuta se hizo parte del proyecto en cuestión, enviando la documentación necesaria para esta labor y realizando su manifestación expresa de participar en el proyecto, al punto que se celebró un contrato que ya cuenta con acta de inicio y está en etapa de ejecución, en virtud del cual, el municipio cuenta con un programa que permite interactuar con las personas con capacidad reducidas en temas auditivos y visuales, que puede ser utilizado por la comunidad cuando así lo requiera.

Esto, precisa, sin que “hasta la fecha, [haya] acudido ningún ciudadano a requerir el servicio del programa habilitado” (Pág. 2). Por consecuencia, aseguró que no comparte la conclusión a la que arribó la primera instancia “debido a la inexistente e insuficiencia probatoria que permita concluir que la parte pasiva de esta relación procesal ha incumplido de sus deberes para con la comunidad” (ib.).

Y, en lo que tiene que ver con la condena en costas, aseguró que, por tratarse la acción popular, de una acción pública, no se considera procedente su imposición, máxime porque no se encuentra demostrado que el trámite seguido por el actor popular haya generado erogación alguna. Resultado de lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar, negar íntegramente las súplicas de la demanda.

Trámite de segunda instancia Admisión del recurso (Archivo No. 4) 35. Mediante auto de 4 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tuta y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Asimismo, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Concepto del Ministerio Público (Archivo No. 6) El 28 de marzo de 2022, la Procuradora 121 Judicial II delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el asunto de la referencia. A ese efecto, se refirió a los antecedentes de la actuación, haciendo especial énfasis en la decisión de primera instancia y los argumentos que soportaron el recurso de apelación, para a continuación examinar los siguientes asuntos: i) la acción popular y los derechos colectivos protegidos por la misma; ii) el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y; iii) el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en tratándose de la atención al usuario de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; para a continuación descender al análisis del caso concreto.

Dijo que, la entidad territorial demandada no aportó medio de convicción alguno, tendiente a acreditar el acceso a los servicios de atención al usuario de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas del municipio, a través del uso de las tecnologías de la información o cualquier otro medio que facilite la interacción entre la administración y el usuario en situación de discapacidad, pues “de la circular circular (Sic) No C-2021- 000626CIR, o de la manifestación del municipio de querer participar en la plataforma denominada “SERVIR”, no ofrece certeza sobre si el ente territorial agotó el procedimiento allí previsto (oficio de confirmación, pago del valor del usuario, verificación de requerimientos técnicos e instalación de la herramienta y capacitación de la plataforma), y por lo tanto, si ya cuenta o no con usuario para acceder al aplicativo” (Pág. 17).

Aunado a ello, que tampoco obra prueba alguna, que permita establecer la instalación de señalización en lenguaje braille y de señas apta para la comunidad sorda, sordociega o con cualquier otro tipo de discapacidad en las instalaciones de la administración municipal, ni la incorporación de intérpretes y guías intérpretes idóneos para interactuar con dicho grupo de personas.

En ese orden, concluyó: “(…) a la fecha, la afectación de los derechos colectivos para las personas en situación de discapacidad protegidas por la Ley 982 de 2005 persiste, sin que el número de habitante en tal condición pueda servir de pretexto para restringir la adopción de medidas progresivas, máxime cuando la obligación de garantizar a la población con limitaciones auditivas y/o visuales, el acceso, orientación, movilidad, señalización en lengua de señas colombiana, en las dependencias de la Alcaldía Municipal está prevista en la Ley e instrumentos internacionales desde hace más de 16 años (…)” (Pág. 19).

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas, manifestó que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 6 de agosto de 2019, y como quiera que en el fallo de primera instancia prosperaron las pretensiones; bien podía el a quo condenar en costas, como en efecto lo hizo. Por lo anterior, solicitó confirmar la providencia recurrida, “adicionando la orden relacionada con que las accionadas realicen la publicación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, en un medio de amplia circulación nacional” (Pág. 25).

Solicitud de pruebas en segunda instancia (Archivo No. 7) Mediante auto de 16 de mayo de 2022, el despacho sustanciador resolvió denegar las solicitudes probatorias formuladas en esta instancia por el Municipio de Tuta, por considerar que, aun cuando las mismas resultaban oportunas, frente a ellas no se configuraba ninguna de las causales de procedencia excepcional del decreto de pruebas en segunda instancia. Esto, sumado al hecho que las mismas (estas son, las pruebas) no devenían conducentes, pertinentes ni útiles, a efecto de desvirtuar los argumentos expuestos por la falladora de instancia, para soportar su decisión favorable a las pretensiones.

Ulteriormente, el 27 de mayo de 2022 ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia. III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares.

A su turno, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso6, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20077: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del original -.

De ese modo, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandado. “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

“En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 9708-2005, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Problema jurídico En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A ese efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar si al Municipio de Tuta le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, tendrá en cuenta esta providencia: i) el objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos; ii) las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento y; iii) los hechos que se encontraron probados al interior del sub judice; para a continuación, descender al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 49.

En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora, que, en la presente instancia no se debatirá lo relativo a la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (invocado por el accionante en el escrito petitorio), por tratarse de una circunstancia que el juez de primera instancia no encontró acreditada y, en relación con la cual, el extremo apelante no formuló reparo alguno. Con todo, en punto a ello volverá la Sala más adelante, por advertirse una circunstancia que amerita una consideración especial.

Tesis de la Sala Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró el fallador de primera instancia, la negligencia del Municipio de Tuta frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con los actos positivos que dice haber realizado la entidad demandada, al manifestar su intención de vincularse a un convenio diseñado por la Gobernación de Boyacá en colaboración con FENASCOL para hacer uso de la plataforma SERVIR a efecto de permitir el lenguaje por señas a la población con discapacidad que lo necesita; se indicará en términos generales, que como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, los medios de convicción obrantes en el expediente no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Esto, por cuanto, a la fecha en que se profiere esta sentencia, no se ha acreditado la materialización de la adquisición de la reseñada plataforma, como tampoco su puesta en funcionamiento en las distintas dependencias de la administración municipal que prestan atención al público, o que se encuentran destinadas por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad sensorial.

En todo caso, se modificará el numeral segundo del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la autoridad judicial de primera instancia (particularmente la referida a la garantía del servicio de interprete o guía intérprete oficial en favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la respectiva entidad demanda.

Objeto y finalidad el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “(…) Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)” En desarrollo de este precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2° define las acciones populares, de la siguiente manera: “(….) Artículo 2°.

Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” De modo que, de acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen, bien para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley; bien para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata pues, según lo dispuesto por el artículo 9º ibidem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se amenace un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que los jueces al momento de proferir sus decisiones en este tipo de procesos, deben verificar que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, así: “(…) En tanto que mecanismos procesales para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, la prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada (…)”. De otra parte, tratándose del alcance de las órdenes impartidas en una sentencia donde lo discutido es la protección de los derechos e intereses colectivos, es preciso destacar que el Consejo de Estado ha señalado: “(…) Es de recordarse que las órdenes emanadas del juez popular no obedecen a su capricho, sino a que con su oportuno cumplimiento se protejan los derechos colectivos que se encuentran amenazados o conculcados, siendo esta la única finalidad de esta acción constitucional, pues esta corporación ha sido clara en precisar que compete al juez popular impartir las ordenes adecuadas con el fin de proteger los derechos colectivos vulnerados.

“(…) Conviene recordar que en tratándose de acciones constitucionales como la presente, al fallador le compete proferir la orden que, dentro de la razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal, resulte adecuada para proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado (art. 34 Ley 472 de 1998), lo que en modo alguno le impone la obligación invariable de proferir la propuesta por el demandante, aunque pueden resultar semejantes (…)” – Negrilla fuera del original –.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia T-443 de 2013, al referirse a los poderes del juez popular, consideró: “(…) En efecto, se debe tener en cuenta que las acciones populares poseen una estructura especial que las diferencia (sic) de los demás procesos litigiosos, en cuanto son un mecanismo de protección de los derechos colectivos, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero de los que al mismo tiempo son titulares cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial.

En consecuencia, como director del proceso, el juez puede conminar, exhortar, recomendar o prevenir, a fin de evitar una eventual vulneración o poner fin a una afectación actual de los derechos colectivos que se pretenden proteger, sin que tal decisión constituya un capricho del juez constitucional. Es así como, un elemento esencial de las acciones populares es el carácter oficioso con que debe actuar el juez, sus amplios poderes y con miras a la defensa de los derechos colectivos.

Así, se ha establecido que es propio del juez de acción popular quien debe amparar los derechos yendo incluso más allá de lo pedido por el actor, pues el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada; debe recordarse que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad, y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental.

Por tal motivo el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos puede, cuando resulte necesario, proferir fallos ultra y extra petita. Por ejemplo, como ha resaltado Consejo de Estado, (…) es viable que se tengan en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que la conducta que se persiga sea la misma que la parte actora indicó como trasgresora en la demanda.

En ese orden de ideas, la sentencia debe ser coherente con la conducta vulneradora imputada en el escrito de la demanda. En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez de acción popular, al declarar la vulneración de los derechos colectivos y protegerlos, puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda siempre que resulte necesario.

En este sentido, en razón a la obligación positiva en cabeza del juez de proteger los derechos colectivos, si en curso del proceso se encuentra probada una circunstancia que vulnera los derechos colectivos y que no fue alegada por el demandante, el juez está facultado para proferir fallos ultra petita y extra petita (…)” -Negrilla fuera del original-. 60.

De suerte que, en sede popular, la autoridad judicial respectiva cuenta con la facultad para impartir órdenes a fin de lograr la efectiva de los derechos colectivos invocados, pero bajo criterios de razonabilidad fáctica, probatoria, constitucional y legal. De las obligaciones que resultan de la Ley 982 de 2005 y la posibilidad de afectación de los derechos colectivos como consecuencia de su incumplimiento Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia16.

Por esta razón, en su texto se encuentra una amplia gama de determinaciones destinadas a mejorar las condiciones de vida de estas personas y a contribuir a su inserción en la comunidad. Así, en su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia -LSC- como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); se proclama el derecho inalienable de todo sordo o sordociego de acceder a una forma de comunicación, ya sea esta la LSC o el oralismo (artículo 22); se establece el deber del Estado de apoyar las actividades de investigación, enseñanza y difusión de LSC (artículo 3) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4); se regula el oficio de intérprete oficial de la LSC (artículos 5 y 6), se fijan disposiciones para asegurar su acceso a los servicios de educación y a los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios (artículos 9 a 20), lo mismo que en materia de relaciones familiares (artículos 24 a 27); se prohíben distintas formas de discriminación (artículos 28 a 34); se define un régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas (artículos 35 a 41) y se crea el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia (artículos 42 a 44).

De ese modo, y atendiendo lo señalado al respecto por la Corte Constitucional, se trata de una ley con una particular relevancia constitucional dado que define distintas normas dirigidas a promover y asegurar el acceso y disfrute de las personas sordas y sordociegas de sus derechos fundamentales. Con todo, ha de precisarse que el hecho de que dicha ley tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y, que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población, no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones.

Esto, por cuanto si bien es cierto, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, “no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular”.

Establecido lo anterior, habrá que señalar que mediante el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (…)” – Resaltado fuera del original –.

A su turno, en el artículo 4°, el legislador prescribió que el Estado -en sus diferentes niveles- tendría que asegurar la ayuda a la población de sordos y sordociegos el acceso a los diferentes servicios, a través de intérpretes que se organizarían bien fuera a través de entidades oficiales, o bien fuera a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos.

Al respecto, precisó: “(…) Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral (…)” De otra parte, el artículo 14 ibidem indicó que el Estado tendría que facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida y, de forma específica, determinó en el artículo 15, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, es un derecho colectivo el acceso a los servicios públicos (amparado por el fallador de primera instancia); el cual, además, debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia y oportunidad20. A su turno, que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 1º de diciembre de 2016 (C.P. María Elizabeth García González) proferida dentro del radicado 17001-23-31-000-2011-00427-02, con ocasión de un caso de similares contornos al que ahora se examina, se ocupó de analizar el alcance de las medidas dispuestas en la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas.

Así, de sus consideraciones, resulta oportuno destacar los siguientes aspectos relevantes para desatar el caso concreto: “(…) Asimismo, en esa ocasión se hizo un recuento de las medidas adoptadas por la Ley 982 de 2005, de las cuales se destaca la de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. La función del intérprete de lengua de señas de Colombia, a juicio de la Corte Constitucional en sentencia T006 de 2008, es necesaria en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.” De otra parte, esta Sala sostuvo que el incumplimiento de las medidas traídas en la Ley 982 de 2005, si bien podría vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela, también podría devenir en la transgresión de derechos colectivos que pueden ser amparados a través de acción popular.

Para el efecto, esta Sala consideró lo siguiente: “Ley 982 de 2005 ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, sancionada el 2 de agosto de 2005 por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 9 de agosto del mismo año, busca establecer un conjunto de medidas orientadas a favorecer a un segmento específico de la población nacional, a saber: la comunidad sorda y sordociega de Colombia.

(…) En su articulado hay reglas por medio de las cuales se oficializa la Lengua de Señas en Colombia como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y las sordociegas, que no pueden desarrollar lenguaje oral (artículo 2); (…) y de garantizar la disponibilidad de intérpretes y guías intérprete idóneos para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución (artículo 4) (…) (…) El propósito corrector de las desigualdades que históricamente ha enfrentado la comunidad sorda y sordociega en Colombia que persigue esta legislación queda en evidencia desde la motivación de la misma.

Así, se afirma en la exposición de motivos del proyecto de ley que posteriormente sería la Ley 982 de 2005 que: (…) Considerando a las personas como razón de ser de toda legislación y actividad social, el legislar a favor de derechos tan elementales como lo es el tener acceso a la información, constituye un acto de una civilización de avanzada en un esfuerzo de proteger a todos por igual, recurriendo a la creación de leyes que obliguen a cumplir con este propósito.

Es evidente que quienes no viven la situación tampoco la ven como una prioridad dentro de las necesidades sociales que el Estado debe satisfacer (…) Desde esta perspectiva no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa que la Constitución encomienda a las autoridades (artículo 13 inciso 2 CP), entendida como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”.

En consecuencia, es claro que las medidas previstas por el legislador tienen por objetivo el favorecimiento de un grupo específico de personas en acatamiento de las prescripciones de los artículos 13 y 47 de la Carta (…)” – Resalta la Sala –. 69. En esa misma oportunidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con las acciones y omisiones que constituyen barreras de acceso a la población con disminución sensorial auditiva, con fundamento en un precedente de esa misma Corporación, consideró: “(…) en sentencia de 11 de diciembre de 2015, en la que, con fundamento en el fallo citado en precedencia se consideró que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condiciones de discapacidad auditiva, constituía una barrera de comunicación que implicaba un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material y que, en consecuencia, el hecho de que una entidad no contara con medios, métodos o funcionarios, para comunicarse con la población sorda, vulneraba el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Para el efecto, en dicha oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “9.4.6. La Sala considera que las entidades demandadas vulneraron el derecho colectivo de la población en condición de discapacidad sensorial auditiva de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (garantía consagrada en los literales j y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) porque no cuentan con los métodos ni funcionarios idóneos para atender adecuadamente a la población en condición de discapacidad sensorial. 9.4.7.

Esta Sala de decisión en un caso similar al presente estableció que la falta de funcionarios y métodos para comunicarse con la población sorda vulnera el derecho colectivo de esta población a la eficiente prestación de servicios públicos. Expresamente en esa oportunidad se señaló lo siguiente: (…) 9.4.8. La Sala considera que la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad auditiva impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material. 9.4.9.

La Sala no comparte el argumento esgrimido por las entidades demandadas en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, según el cual, no han vulnerado los derechos invocados por el actor porque a sus sedes no se ha acercado ninguna persona en condición de discapacidad sensorial a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo. 9.4.10.

Lo anterior, porque es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial. Por lo tanto, las entidades públicas están en obligaciones de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar el servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población. En conclusión, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda trae como consecuencia la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” – Destaca la Sala –. 70.

Finalmente, frente a las alternativas con las que cuentan las entidades estatales para acatar las disposiciones de la Ley 982 de 200, en la sentencia de 1º de diciembre de 2016 a la que se viene haciendo alusión, se expuso: (…) el Estado debe garantizar que las personas sordas e hipoacúsicas puedan desempeñar las actividades mencionadas en precedencia en igualdad de condiciones en que lo realiza una persona que no se encuentra en dicha situación, por ello, es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005, previó las siguientes herramientas: “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérprete idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

(…) Artículo 8°. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) De la anterior normativa, encuentra la Sala que, tanto para los requerimientos judiciales como para la atención al público en condición de discapacidad auditiva, la Rama Judicial tiene a su disposición dos herramientas, a saber: 1.- Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSE-, que podrá ser facilitado por el Instituto Nacional para Sordos –INSOR- o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la Ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. 2.- Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

De lo anterior, resulta claro que la Rama Judicial también puede hacer uso de sistemas de comunicación diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades auditivas, lo que descarta la necesidad, como lo pretende el actor, de que cada Despacho Judicial del País cuente, de manera permanente, con un intérprete, lo que excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de esta Rama del Poder (…)” – Negrilla y subraya del testo original –.

Lo anterior, sin perder de vista que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación, el suministro de información y, en general, la prestación de todos los servicios que confiere la constitución y la ley a los ciudadanos, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un sistema de comunicación, sino también a través de mecanismos alternativos, así como con una atención y trato digno que se compadezca de las limitaciones, lo cual debe ser objeto de una política al interior de las entidades, que tenga como fin instruir a los funcionarios que la integran sobre la forma en que debe ser atendida esta población. En consecuencia, para la Sala resulta imperioso, tener en cuenta las condiciones y consideraciones descritas, a efecto de establecer las posibilidades con las que cuenta la entidad demandada para dar cumplimiento al deber legal que se endilga incumplido.

Hechos probados 73. Revisado el expediente, advierte la Sala que reposan las siguientes pruebas documentales, relevantes para desatar el problema jurídico planteado: → Petición presentada por el señor José Fernando Gualdrón Torres ante la Alcaldía Municipal de Tuta, a efecto de solicitar el amparo de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas), con la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en los programas de atención al usuario (Pág. 6 – Archivo No. 03). → Impresión de pantalla de correo electrónico en la que se advierte que el 14 de agosto de 2020, la Alcaldía Municipal de Tuta (Boyacá) recibió la solicitud remitida por el aquí demandante, y la radicó bajo el número 70174713402 (Pág. 8 ib.). → Respuesta de 2 de julio de 2021 remitida por el Municipio de Tuta al despacho judicial de primera instancia (Archivo No. 43), en la que se indica lo siguiente: “(…) 1- La Secretaría de Integración Social, EL Municipio de Tunja y FENASCOL, están en etapa de adquisición de usuario para la implementación del intérprete de señas para el Municipio de Tuta, del cual no ha sido requerida su presencia toda vez que las personas con discapacidad son muy pocas en el Municipio.

Se aporta radicado S-2021-000092-ISDM. Desde la secretaria de integración social de Boyacá y la Alcaldía Municipal Tuta Boyacá se vienen adelantando trámites administrativos correspondientes para la celebración de convenio inter administrativo con FENASCOL. Los cuales ya han tenido avances importantes, partiendo de la caracterización de la población con Discapacidad Auditiva del Municipio.

Si se cuenta con la política a publica de discapacidad dentro del plan de desarrollo, se contempla el convenio con Fenascol, adicional un profesional de apoyo para la atención a personas en situación de discapacidad y referente Municipal en Discapacidad. Es importante recalcarle al Despacho que, el porcentaje de la población en situación de discapacidad auditiva es muy baja por lo que la contratación directa de un profesional en lengua de señas haría esta gestión fiscal como ineficiente, por lo que el Municipio atendiendo los principios consagrados en la Ley 610 de 2000 en cuanto a la gestión fiscal de las entidades de derecho público, se acogió al convenio con la Secretaria de Integración social de Boyacá y Fenascol y así brindar la atención oportuna Esta información es suministrada por la contratista Mireya Fonseca quien, cumple las funciones de enlace de discapacidad del Municipio de Tuta y es quien maneja dicha información en los términos mencionados anteriormente (…)”. → Oficio No. S-2021-000092-ISDM de 27 de abril de 2021 remitido por la secretaria de integración social de la Gobernación de Boyacá, a la Procuradora 68 Judicial I Administrativa de Tunja, en relación con los avances en el proceso para la mitigación de barreras en la comunicación de personas con discapacidad auditiva del Departamento de Boyacá (Archivo No. 44), en los siguientes términos: “(…) El presente oficio tiene por objeto comunicar a su despacho los avances a la fecha del proceso de para la mitigación de barreras en la comunicación de personas con discapacidad auditiva del departamento de Boyacá, el cual, como es de su conocimiento se adelantará en conjunto entre los municipios, FENASCOL y la Gobernación de Boyacá. Es preciso anotar, que desde la Secretaría de Integración Social se vienen adelantando los trámites administrativos correspondientes para la celebración de convenio interadministrativo con FENASCOL, los cuales ya han surtido pasos importantes de aprobación de recursos y avances en los procedimientos establecidos para tal fin, pero aún no se ha llegado a la suscripción del mismo.

De igual forma me permito relacionar a continuación los municipios que han manifestado su intención de participar en este proceso: Es para nosotros, como Gobernación de Boyacá muy grato saber que tantos municipios acogen esta iniciativa, que permitirá una mejor comunicación de las personas con discapacidad auditiva y las administraciones municipales (…)” → Relación remitida por el Municipio de Tuta, respecto a las ocho (8) personas con discapacidad que -se colige- residen en las diferentes veredas de dicho ente territorial (Archivo No. 45). → Circular No. C-2021-000626-CIR de 21 de julio de 2021 suscrita por la secretaria de integración social de la Gobernación de Boyacá y dirigida a las alcaldías del Departamento de Boyacá (Archivo No. 49), en la que se informa lo siguiente: “(…) La Gobernación de Boyacá en cabeza de la Secretaría de Integración Social, adquirió el servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas, plataforma SERVIR a través de la Federación Nacional de Sordos de Colombia-FENASCOL, mediante esta membresía anual, los Municipios del Departamento de Boyacá podrán adquirir un usuario cancelando el valor establecido y de esta manera facilitar el acceso a los servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, con la finalidad de romper las barreras de comunicación entre las personas sordas y las administraciones municipales.

Los municipios interesados en adquirir su usuario y acogerse a este beneficio, deberán realizar los siguientes pasos: Enviar oficio firmado por el Alcalde confirmando quien sería el responsable de manejar la plataforma en el municipio, relacionando: nombre completo, cargo, correo y teléfono, al correo laura.rojas@boyaca.gov.co este oficio debe enviarse a más tarde 26 de julio de 2021.

Realizar el pago del valor del usuario ($428.400 c/u incluido IVA) que desea adquirir según los medios y formas de pago informados por FENASCOL, al contacto relacionado en el numeral 1. de esta circular. la fecha máxima de pago será el 6 de agosto de 2021. Coordinar el proceso de verificación de requerimientos técnicos e instalación de herramienta a partir del 9 de agosto de 2021.

Participar de capacitación de inducción de plata forma SERVIR. A continuación, se relacionan los municipios que a la fecha han manifestado su interés de participar, no obstante, si uno municipio que no esté aquí relacionado desea adquirir el usurario, puede hacerlo, siguiendo los pasos anteriormente enunciados. En constancia de lo anterior, se adjunta acta de inicio del proceso contractual establecido entre la Gobernación de Boyacá y FENASCOL (…)” → Acta de inicio del Contrato No. 2172 de 2021 suscrito entre la Gobernación de Boyacá (contratante) y la Federación Nacional de Sordos de Colombia – FENASCOL (contratista), con el siguiente objeto: “SERVICIO DE ACCESO Y USO EN LINEA A UNA HERRAMIENTA TECNOLOGICA DE LENGUAJE DE SEÑAS” y plazo de ejecución de un (1) mes (Archivo No. 50).

Análisis del caso concreto Cuestión preliminar sobre la eventual configuración del fenómeno de cosa juzgada La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido pacíficas en explicar que el fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares debe entenderse a la luz de lo dispuesto en el estatuto especial que define unas reglas propias de funcionamiento para la salvaguarda de los derechos colectivos.

Precisamente, el máximo Tribunal Constitucional, cuando evaluó la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, aclaró que el instituto de cosa juzgada en acciones populares es binario (absoluto y relativo), por las siguientes razones: “(…) Por eso, tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. (…) Sin embargo, muy a pesar de ello, considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia (…)”. – Resaltado de la Sala - A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que la cosa juzgada seria absoluta en el evento en que el operador judicial amparara el derecho colectivo.

Pero se tornaría relativa, cuando la sentencia negara las pretensiones de la demanda, caso en que la ciudadanía podría promover otro litigio sobre el mismo asunto, con “nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de los derechos colectivos”. En el presente asunto, tal como se señaló, a través de Oficio No. 0095 de 3 de febrero de 2021 remitido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 18), se informó lo siguiente: “(…) después de revisar el sistema SIGLO XXI y el inventario en este despacho, se establece que en este Juzgado se adelantó la acción popular 150013331014 2008 00185 00 en donde actuó como demandante JUAN CARLOS AGREDA MARTINEZ, y accionado MUNICIPIO DE TUTA, cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.

Se disponga ordenar el ente accionado, para que adecue las instalaciones del Palacio Municipal, en cumplimiento de los deberes de la ley 982 del 2005 2. Se disponga ordenar al ente accionado, para que realiza todas las acciones tendientes a focalizar a las personas que tienen limitaciones auditivas o sonoras y adelantar programas para su protección. Se disponga ordenar al ente accionado, para que realice las gestiones tendientes a facilitar a las personas sordas, sordo ciegas e hipo acústicas el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida, para lo cual deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para su reconocimiento, por este tipo de persona con limitaciones físicas.

Ordenar al ente accionado, para que adelante un plan de Desarrollo de carácter municipal, a efectos de proteger con planes a corto, mediano y largo plazo a las personas señaladas en esta demanda popular. El día 18 de febrero de 2009, se admitió la demanda. En fecha 29 de octubre de 2009, se profirió sentencia de primera instancia (…)” – Se destaca –.

A ese efecto, se aportó al expediente, copia de la demanda que dio lugar al trámite del proceso radicado bajo el número 2008-0185, en la que se invocaron como derechos colectivos presuntamente vulnerados: a) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, b) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, c) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Archivo No. 20).

Esto, formulando como pretensiones que se ordenara al Municipio de Tuta, lo siguiente: Que adecuara las instalaciones del Palacio Municipal, en cumplimiento de los imperativos consagrados en la Ley 982 de 2005. Que realizara todas las gestiones tenientes a “focalizar a las personas que tienen limitaciones auditivas o sonoras y adelantar programas para su protección”.

Que realizara todas las gestiones orientadas a facilitar a las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida, para lo cual, debía contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas par su reconocimiento. Que, adelantara un plan de desarrollo de carácter municipal, a efecto de proteger al grupo poblacional mencionado, a través de planes a corto, mediano y largo plazo.

Que, procediera al pago del incentivo económico de que trataba el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. De la misma manera, se arrimó al plenario copia del auto admisorio de la demanda (Archivo No. 19), y de la sentencia de primera instancia allí proferida el 29 de octubre de 2019 (Archivo No. 21), en la que se resolvió: i) declarar probado el fenómeno jurídico de carencia de objeto respecto de las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor Juan Carlos Agreda Martínez; ii) declarar la terminación anticipada de la acción; iii) exhortar al Municipio de Tuta, para que en el término no mayor a 2 meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, procediera a instalar en el edificio municipal, señalización auditiva y sonora apta para la población con discapacidad visual y auditiva y; iv) negar el incentivo solicitado por el actor popular.

En ese respecto, lo primero que indicará la Sala, es que como lo consideró el a quo, a pesar de que en el proceso No. 2008-0185 se examinaron pretensiones similares a las que aquí se debaten, lo cierto es que lo que allí se discutió, fue la falta de adecuación de la infraestructura física del edificio municipal conforme a los lineamientos de la Ley 982 de 2005, para garantizar el libre acceso de las personas con limitaciones auditivas y visuales; mientras que lo que ahora se cuestiona, es que el ente territorial accionado no ha incorporado dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren para su comunicación e información en condiciones de igualdad material.

Se trata pues, de asuntos que, en últimas, son ciertamente diferentes. Aunado a ello, al revisar el asunto, se observa el cumplimiento del primer presupuesto asociado a la relatividad de la cosa juzgada, en tanto, el operador judicial que tramitó la acción No. 2008-0185, no amparó los derechos colectivos invocados por el demandante, por lo que bien podría la ciudadanía promover otro litigio sobre el mismo asunto.

A su turno, el segundo supuesto también se encuentra configurado, pues en el sub judice se acude a la jurisdicción con nuevas pruebas tendientes a demostrar la vulneración de los derechos colectivos. Es así, que con posterioridad a la sentencia proferida dentro del proceso No. 2008-0185, surgieron nuevas pruebas, tales como las enunciadas en el acápite de hechos probados, las cuales, datan en su totalidad, de fechas posteriores a la de la sentencia. Por tanto, se encuentra que conforme lo consideró el operador judicial de primera instancia, no se configura al interior del asunto sub judice el fenómeno de cosa juzgada, resultando procedente emitir una sentencia de fondo.

Análisis de fondo Tal como se anticipó, corresponde a la Sala dilucidar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; para lo cual, atañe determinar si al Municipio de Tuta le resulta atribuible o no, vulneración o amenaza alguna del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de vinculación e implementación del servicio de intérprete y guía intérprete en lengua de señas colombiana -LSC- para garantizar el acceso de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, a los servicios a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

El asunto bajo examen, surge del presunto incumplimiento por parte del Municipio de Tuta de las exigencias de adecuación de sus puntos de atención a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica establecidas por la Ley 982 de 2005. Para el actor, el no acatamiento de estas disposiciones supone una afectación de los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Para el Municipio de Tuta (que no contestó la demanda, pero atendió los requerimientos efectuados por el despacho judicial a quo en la etapa de pruebas) estas supuestas afectaciones no se han configurado, toda vez que, de un lado, ha venido adelantando labores para adecuar su funcionamiento a las personas que forman parte del grupo poblacional con discapacidad sensorial que se busca proteger con las acciones prescritas por la Ley 982 de 2005 (a través de las gestiones para adquirir el servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas, denominada plataforma SERVIR); y de otro, al interior de la administración municipal no se ha elevado por parte de aquellas, queja alguna por razón de la ausencia de un intérprete de señas o guía interprete, pues ni siquiera se ha realizado requerimiento alguno en ese sentido.

En sede de primera instancia, el a quo dispuso el amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998, al advertirlo vulnerado por el Municipio de Tuta. En su criterio, al no contar en sus oficinas de atención al público, con un intérprete o guía interprete oficial en lenguaje de señas colombiano – LSC –, ni con herramientas tecnológicas que facilitaran su comunicación, el municipio demandado omitió garantizar la atención de forma oportuna y eficiente a todas las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas que acudan a las mismas a efecto de que les sea prestado un servicio determinado, siendo imprescindible la adopción de medidas positivas para garantizar el derecho colectivo invocado por el actor popular, referidas no solo a adaptar las instalaciones de la administración municipal en que se atienda público, sino a adelantar todas aquellas acciones tendientes a garantizar la real y efectiva inclusión de este grupo poblacional en sus servicios y programas de manera progresiva, en salvaguarda del mencionado derecho.

Sin embargo, en criterio del extremo demandado en sede de apelación, la atención que se presta por parte de la administración municipal a la comunidad de usuarios del servicio público en general, así como la ausencia de quejas o requerimientos de servicio por parte de personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas o hipoacúsicas) frente a la ausencia de un intérprete o un guía interprete oficial en lenguaje de señas colombiano – LSC – en el ente territorial, dan cuenta de la no vulneración del derecho colectivo protegido por el juez de primera instancia, y con ello, de la falta de cumplimiento del requisito de procedencia más importante de la acción popular, referido a la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

Al respecto, lo primero que deberá señalar la Sala, es que en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, literal j), el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es un derecho e interés colectivo, que, como tal, es susceptible de ser amparado a través de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución de 1991.

El mismo, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Con todo, está sola condición no basta, pues a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben satisfacer los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, debe entenderse la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

Luego, la vulneración de este derecho colectivo entonces, se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. En esa línea argumentativa, deberá señalar desde ahora la Sala, que comparte la percepción jurídica del despacho judicial de primera instancia. Ciertamente, si, como se señaló líneas arriba, el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, apunta a asegurar a los miembros de la comunidad la posibilidad de acceder a la prestación de los servicios públicos en condiciones de eficiencia y oportunidad adecuadas, es claro que este derecho debe garantizarse por igual a todos los miembros de la comunidad.

El Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución de 1991 en su artículo 1, que tiene como finalidad garantizar la eficacia de los derechos de todos (artículo 2) y al que se encomienda específicamente brindar el mismo trato y protección a todas las personas, además de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y, adoptar medidas especiales de protección de quienes por su condición física se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), resulta incompatible con la pretensión de que se sustraiga del ámbito de titulares de este derecho colectivo al grupo de personas que por sus dificultades fono-auditivas precisan de un tratamiento especial.

Estos preceptos constitucionales deben permear la totalidad de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y servir de marco fundamental para su comprensión y aplicación, de suerte que mal podría entenderse el derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna por fuera del contexto axiológico y de las exigencias que formula la Constitución en el campo de la igualdad real y material.

Así las cosas, a la luz de estas disposiciones constitucionales y de los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en el año 2006 y traída como fundamento de la demanda por parte del actor popular, ha sostenido el Consejo de Estado que la no garantía de este derecho a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad equivale, sencillamente, a su no garantía en términos generales.

En este orden, resulta indudable para las autoridades judiciales de esta jurisdicción, que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes y oficinas de atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica establecidos por la Ley 982 de 2005 (concretamente para garantizar el acceso a los servicios públicos por parte de este grupo poblacional), se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998 (acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna), pues tal como ha sido resaltado por la Corte Constitucional, “[t]anto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo, pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios”.

Por este motivo, y en línea con la jurisprudencia del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que ha amparado en numerosas oportunidades el derecho de acceso de las personas con discapacidad a las instalaciones públicas para la prestación de los servicios que aquellos requieren, con arreglo a las especificaciones establecidas en la Ley 361 de 1997 (modificada por la Ley 982 de 2005), advierte la Sala que deberá confirmarse el fallo apelado en lo atinente a la vulneración de este derecho de titularidad de la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, al no contar la entidad territorial demandada -se insiste- con los métodos, mecanismos, herramientas, ni funcionarios idóneos para la atención adecuada de aquellos, en lo referido a la prestación de los servicios públicos a los que por mandato constitucional y legal tienen derecho.

Téngase en cuenta, que como se dejó esbozado en precedencia, la falta de funcionarios o métodos adecuados en una entidad pública para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento de la obligación del Estado de garantizar la igualdad material.

En ese mismo orden de ideas, la Sala no comparte el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación que da lugar a la instancia, conforme el cual, no ha vulnerado el derecho colectivo en comento (invocado por el actor popular) en atención a que “el Municipio de Tuta ha generado la certeza al Despacho que no ha sido requerido por ningún habitante, hasta el momento de la demanda popular ni su trámite los servicios de guía o interprete de señas” (Pág. 1).

Esto, porque como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación (imperativo constitucional y legal) de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos, dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial.

Por lo tanto, las entidades públicas están en obligación de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para prestar los servicios públicos a su cargo, a la población en condición de discapacidad visual y/o auditiva, independientemente -incluso- que a esas entidades acudan o no de manera regular este tipo de población a solicitar un servicio o iniciar un trámite administrativo.

De modo que, a efecto de predicar la vulneración del derecho colectivo examinado, menos aún resulta exigible la acreditación de solicitudes del servicio, ni de quejas o reclamos por parte de la población en condición de discapacidad sensorial, frente a la atención prestada por parte de los funcionarios de la administración municipal, de los servicios o trámites a su cargo.

Como se enunció en líneas precedentes, el solo hecho de que una entidad no cuente con los medios, métodos o funcionarios para comunicarse con la población sorda, sordociega o hipoacúsica, trae como consecuencia la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. De ahí, que, aunque no se haya acreditado que el Municipio de Tuta le hubiera negado en algún momento la atención a las personas sordas, sordociegas o hipoacúsicas; el simple hecho de no tener la disponibilidad de prestar el servicio de intérprete o guía, así como de no contar en sus instalaciones con los mecanismos alternativos o herramientas sustitutivas de los mismos (intérpretes), para relacionarse con aquellos (sordos, sordomudos o hipoacúsicos), constituye una transgresión al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos, en los términos y bajo las condiciones de eficiencia y oportunidad antes referidos.

Para la Sala entonces, la negligencia del ente territorial recurrente frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al citado derecho colectivo, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, el cual, se precisa, fue amparado en la providencia recurrida.

El acceso a los servicios públicos amparado por el a quo; ciertamente debe garantizarse bajo dos condiciones de prestación: eficiencia y oportunidad. Ahora, aseguró el ente territorial accionado, en términos generales, que ante los actos positivos que ha realizado, al manifestar su intención de vincularse a un convenio diseñado por la Gobernación de Boyacá en colaboración con FENASCOL para hacer uso de la plataforma SERVIR, a efecto de permitir el lenguaje por señas a la población con discapacidad que lo necesita; debe considerarse un actuar de su parte, encaminado a proteger los derechos e intereses que a aquellos les asisten, más no que se encuentre vulnerándolos o amenazándolos como lo señaló la a quo en la providencia impugnada.

En ese orden, aseveró que la secretaria de integración y participación social de la Gobernación de Boyacá expidió la Circular No. C-2021- 000626-CIR de 21 de julio de 2021, en la que señaló que el departamento adquirió el servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas, denominada plataforma SERVIR, mediante la cual, los municipios podrán adquirir un usuario cancelando el valor establecido, a efecto de facilitar el acceso a los servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana.

De ese modo, que el Municipio de Tuta se hizo parte del proyecto en cuestión, enviando la documentación necesaria para esta labor y realizando su manifestación expresa de interés en participar en el proyecto. Así, que se celebró un contrato que ya cuenta con acta de inicio y está en etapa de ejecución, en virtud del cual, el municipio cuenta con un programa que permite interactuar con las personas con capacidad reducidas en temas auditivos y visuales, que puede ser utilizado por la comunidad, cuando así lo requiera, sin que “hasta la fecha, [haya] acudido ningún ciudadano a requerir el servicio del programa habilitado” (Pág. 2).

Sobre el particular, observa la Sala que, en efecto reposan en el expediente: Respuesta remitida por el Municipio de Tuta el 2 de julio de 2021, en la que se informa que está en etapa de adquisición de usuario para la implementación del intérprete de señas, adelantando los trámites administrativos correspondientes, para la celebración de convenio interadministrativo (Archivo No. 43);

Oficio No. S-2021-000092-ISDM de 27 de abril de 2021 remitido por la secretaria de integración social de la Gobernación de Boyacá, a la Procuradora 68 Judicial I Administrativa de Tunja, en relación con los avances en el proceso para la mitigación de barreras en la comunicación de personas con discapacidad auditiva del Departamento de Boyacá, en el que se señala al Municipio de Tuta, dentro del listado de aquellos entes territoriales que han manifestado su interés de participar en el referido proceso (Archivo No. 44);

Circular No. C-2021-000626-CIR de 21 de julio de 2021 suscrita por la secretaria de integración social de la Gobernación de Boyacá y dirigida a las alcaldías del Departamento de Boyacá, en la que se informan los pasos que deben seguir los municipios interesados en adquirir el usuario de la plataforma SERVIR (Archivo No. 49) y; Acta de inicio del Contrato No. 2172/2021 suscrito entre la Gobernación de Boyacá (contratante) y FENASCOL (contratista), con el siguiente objeto: “SERVICIO DE ACCESO Y USO EN LINEA A UNA HERRAMIENTA TECNOLOGICA DE LENGUAJE DE SEÑAS” y plazo de ejecución de un (1) mes (Archivo No. 50).

Sin embargo, siguiendo las consideraciones precedentes, coincide la Sala con la autoridad judicial de primer grado, en afirmar que los mencionados medios de convicción no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del tan mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ya que para la fecha en que se profiere esta sentencia, no se encuentra acreditada la adquisición de la reseñada plataforma, como tampoco su puesta en funcionamiento en las distintas dependencias de la administración municipal que presten atención al público o que se encuentren destinadas por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad sensorial.

De ese modo, advierte la Sala que el simple hecho que, ante la carencia de un intérprete y guía intérprete en el LSC, el Municipio de Tuta haya manifestado su intención de adquirir la plataforma “SERVIR”, no supone per se que esté garantizando un medio a través del cual las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución; pues aun cuando es claro el propósito que le asiste en brindar la atención de dicho grupo poblacional en condiciones de igualdad, lo cierto es que no allega al proceso probanzas de la ejecución o materialización de una o varias conductas que llevaran a concretar dicho fin.

Corrobora lo anterior, que el contenido de las documentales referidas no tiene por efecto modificar de forma sustancial la situación fáctica que rodea el caso concreto, por cuanto, lo que hace es dar cuenta de la celebración de un contrato de mínima cuantía, cuyo objeto es “SERVICIO DE ACCESO Y USO EN LINEA A UNA HERRAMIENTA TECNOLOGICA DE LENGUAJE DE SEÑAS.”, entre la Federación Nacional de Sordos de Colombia y el Departamento de Boyacá, sin que se precise la intervención en el mismo, del Municipio de Tuta, lo que impide tener por acreditada la acción afirmativa que en sede de apelación pretende hacer valer el extremo accionado.

Menos aún, se demostró la existencia de políticas o planes de acción al interior de la entidad demandada, orientados a que se garantice sin limitación alguna el acceso a los servicios públicos y una adecuada atención a las personas sordas, sordociegas y/o hipoacúsicas, como para dar por demostrada una acción importante desplegada por la entidad demandada, a efecto de suplir su omisión frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005.

Tampoco, se probó que exista un funcionario lo suficientemente capacitado en atención a la población con discapacidad visual y/o auditiva, con el fin de brindarles una atención en condiciones dignas y de igualdad, a quienes hagan parte de aquella. En esas condiciones, encuentra la Sala que las órdenes de amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, emanadas por la primera instancia, resultan ciertamente procedentes, por cuanto, en distintas providencias judiciales la Sección Primera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, la finalidad y las características de la acción popular, siendo unánime en sostener que el objeto de esta acción constitucional es el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares.

Por ello, ha precisado que el juez, al proferir sentencia en estos asuntos, debe adoptar todas las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes, suficientes y pertinentes para restituir las cosas al estado anterior al daño o a la amenaza, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, aun cuando el actor popular expresamente no haya solicitado adoptar tales instrucciones34.

Asimismo, es del caso señalar que se ha manifestado por la Corporación Judicial en comento, que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos, pues ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos, pero todo ello, en el margen de la legalidad.

Le corresponde a la autoridad responsable, emprender las medidas que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el cumplimiento de las órdenes respectivas. Con todo, deberá precisarse en este punto que como lo ha considerado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el Estado está en la obligación de contar con los instrumentos, métodos y personal necesario para garantizar el acceso a los servicios públicos a la población en condición de discapacidad sensorial visual y auditiva, por lo que es necesario que se adopten las medidas a que haya lugar para lograr la consecución de dicho fin.

Para estos eventos, la Ley 982 de 2005 previó las siguientes herramientas: “(…) “Artículo 4°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados.

Lo anterior, sin perjuicio de que el apoyo estatal de los intérpretes idóneos en la Lengua de Señas Colombiana, solo sería legítimo si el Estado no excluye el respaldo a opciones de comunicación oral para el acceso a los servicios que como ciudadanos colombianos tiene derecho la población con limitación auditiva, usuaria de la lengua oral.

Artículo 5°. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente.

Parágrafo. Las personas que a la vigencia de esta ley vienen desempeñándose como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas, podrán convalidar dicho reconocimiento, presentando y superando las pruebas que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 6°. El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano. Artículo 7°. Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor.

Parágrafo. Para efectos de este artículo, el Instituto Nacional para Sordos, Insor, dispondrá de un registro de intérpretes y guía intérprete que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir, cuando a ello hubiere lugar, según la reglamentación que expida dicha entidad. Artículo 8°.

Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” - Negrillas y subrayas fuera del texto - De suerte que, como puede observarse, y tal como lo ha explicado la mencionada Corporación, para la atención al público en condición de discapacidad auditiva y sensorial, la entidad demandada tiene a su disposición dos herramientas, a saber: Solicitar un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana – LSE –, o por cualquier organismo del nivel nacional o territorial que presten el servicio de interpretación en lengua LSE, de lo cual, debe obrar en el INSOR (Instituto Nacional para Sordos) un registro a disposición de los interesados.

Es de aclarar que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 5° de la ley referida en precedencia, los intérpretes deben estar debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional. Hacer uso de otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente por los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el INSOR.

Luego, en criterio de la Sala resulta claro que para la garantía del derecho colectivo amparado en el caso concreto, el Municipio de Tuta bien puede hacer uso de sistemas de comunicación alternativos, diseñados para facilitar la interlocución con personas con dificultades sensoriales aditivas y visuales (suplir sus necesidades), descartando la necesidad, de que -como lo solicitó el demandante- cuente de manera permanente con un intérprete, pues sea dicho de paso, tal circunstancia excedería, sin lugar a dudas, la capacidad institucional y presupuestal de dicho entidad territorial.

La eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la entidad.

En esas condiciones, se tendrá que señalar que aun cuando no se desconoce que la falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular; considera la Sala que al momento de establecer las medidas positivas a ordenar para garantizar el acceso de las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas a los servicios prestados por la entidad territorial demanda en forma oportuna y eficiente, debe tenerse en cuenta la capacidad institucional y presupuestal de esta última, pues al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo, que la entidad accionada no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder de manera perentoria con la vinculación del personal que reclama el actor popular y que fuera ordenada en sede de primera instancia, en los siguientes términos: “SEGUNDO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo conculcado, se dispone: 2.1.

ORDENA R al municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005.

En primera medida, deberá gestionar la búsqueda de las herramientas existentes y gratuitas, ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la prestada a través del proyecto Centro de Relevo, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL”. En otras palabras, al tratarse de un municipio de sexta categoría, se colige sin mayor esfuerzo que el Municipio de Tuta no cuenta con una capacidad presupuestal e institucional robusta, que le permita proceder con la vinculación del personal que reclama el actor popular, circunstancia que, en todo caso, no impide la adopción de medidas alternativas, tales como las que fueran ordenadas en sede de primera instancia. Resulta importante anotar entonces, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina (tal como se afirma en la alzada), lo que implica que no puede exigirse de manera automática el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, esto es, la vinculación de intérpretes y guías intérpretes idóneos como medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. En ese orden, la Sala estima que resulta desmedido ordenar a la entidad territorial demandada, a efecto de salvaguardar la garantía del derecho colectivo amparado, que -si aún no lo ha hecho- en el término de 3 meses: Garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005.

Gestione la búsqueda de las herramientas existentes y gratuitas, ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la prestada a través del proyecto Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la FENASCOL. Capacite a por lo menos tres (3) empleados de carrera de la entidad, en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística.

Incorpore implementos de señalización de alarmas luminosas y en sistema braille, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Lo anterior, se insiste, porque dichas órdenes en su conjunto constituyen medidas que no consultan la capacidad institucional y presupuestal de la entidad demandada y, que, además, desconocen que la misma Ley 982 de 2005, en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, debe hacerse de manera paulatina, esto es, poco a poco39.

En ese sentido, se pronunció esta Sala en providencia de 25 de mayo de 2022 proferida dentro de la acción popular promovida por el aquí tutelante, en contra del Municipio de Coper, con idénticas pretensiones a las aquí debatidas, radicada dentro del expediente No. 15001-33-33-0032020-00167-01. Por consecuencia, la Sala modulará las condiciones contenidas en las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia, las cuales, quedarán así: “SEGUNDO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo conculcado, se dispone: ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. ORDENAR al Municipio de Tuta que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, proceda a capacitar a por lo menos tres (3) empleados de carrera de la entidad territorial en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística.

ORDENA R al Municipio de Tuta que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incorpore implementos de señalización de alarmas luminosas y en sistema braille, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, en caso de no haberlo hecho. ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones elementos táctiles de texto que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas”.

Tales medidas, estima este Tribunal, resultan suficientes para proteger el derecho o interés colectivo amenazado, así como para prevenir que se vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante, atendiendo de manera más precisa la capacidad institucional y presupuestal del Municipio de Tuta.

Finalmente, no puede dejar de señalar la Sala, que en sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 dentro del expediente 15238-33-33-001-2020-00122-01, decidió confirmar la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el aquí demandante (señor José Fernando Gualdrón Torres) en ejercicio del medio de control de la referencia, en contra del Municipio de Susacón, en la que se solicitó la protección de los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, al acceso a los servicios públicos y a que la prestación sea eficiente y oportuna, respecto de las personas con limitaciones físicas por discapacidad sensorial y auditiva (sordas, sordociegas e hipoacúsicas), en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 982 de 2005.

Sin embargo, en gracia de claridad, dirá que el caso que ahora se examina, si bien resulta similar al que dio lugar a la decisión antes referida, no deviene idéntico, por cuanto, en tal oportunidad, se consideraron como argumentos que justificaron la negativa de las pretensiones, esencialmente los siguientes: “(…) según el censo de personas con discapacidad en el Municipio de Susacón no hay personas sordas, sordociegas o con hipoacusia residentes en el municipio, lo que permite señalar que no hay evidencia que el servicio de intérprete sea requerido de forma inmediata y permanente, con lo cual se concluye que las acciones adelantadas resultan suficientes para que la demanda del servicio por parte de las personas con discapacidad auditiva que concurran al edificio municipal pueda ser concretado.

(…) 64. Se destaca igualmente que en relación con la primera cita jurisprudencial, se destaca (Sic) que un fundamento fáctico de esa decisión en el subblite (sic) fue desvirtuado, vinculado a la inexistencia de señalización en el edificio de la Contraloría de Santander, pues como se vio, en el edificio municipal de Susacón fueron instalados dichos elementos de señalización y avisos no sólo con la inclusión de lenguaje braille sino con lenguaje de señas; ahora, frente al segundo caso citado, ha de destacarse que en el aparte rememorado se indicó que la base de la determinación del Consejo de Estado estuvo vinculada a la inexistencia de políticas de atención a la población en situación de discapacidad auditiva al interior de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, lo que no sucede en el caso del municipio de Susacón, pues la sola inserción de letreros y avisos con lenguaje de señas aunado al hecho que personal del municipio se encuentre capacitándose en lenguaje de señas da muestra que de manera paulatina el Municipio de Susacón ha incorporado en sus políticas de atención la relacionada con la comunicación y accesibilidad con población sorda, sordociega e hipoacúsica.

(…) 68. Lo anterior, de ninguna manera conlleva a que se desconozca la finalidad normativa que persigue que en efecto se cuente en las distintas entidades con intérprete o guía de intérprete para garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el Estado en los diferentes niveles como lo señala la Ley 982 de 2005, sino que la misma no es automática, dado que también debe atenderse a las condiciones particulares de cada entidad; en el caso específico, las que corresponden a un municipio de sexta categoría, pero que además, mientras se llega a ese fin ha observado acciones positivas tendientes a arribar al fin dispuesto en la norma, lo cual se evidencia en este caso, con la inserción de los letreros y avisos con inclusión del lenguaje de señas y la formación en el mismo por parte del personal vinculado a la Alcaldía de Susacón, en concreto, por la señora Mary Edith Wilches Delgado, en esa media, no comparte la Sala la conclusión del recurrente al señalar que existe incumplimiento normativo y que este implica la afectación de los derechos colectivos de accesibilidad de la población con discapacidad auditiva o visual a los servicios que presta la entidad territorial (…)” – Destaca la Sala – De suerte que, como puede observarse, en dicho proceso, a diferencia de lo que ocurre en el caso concreto, se advirtió la realización de acciones afirmativas en cabeza del ente territorial accionado, tendientes a garantizar el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los diferentes servicios que ofrece el Estado en sus diferentes niveles, como lo consagra la Ley 982 de 2005, referidas fundamentalmente a la instalación de los letreros y avisos con lenguaje de señas en la instalaciones de la administración municipal, y a la capacitación de una de las funcionarias de la planta de personal del municipio, en lengua de señas.

Tales medidas, o cualquiera otras que tengan por finalidad garantizar el acceso a los servicios públicos a la población en condición de discapacidad sensorial, son las que se echan de menos en el caso de marras, por lo que no cabe duda frente a la ausencia de identidad fáctica y jurídica entre los asuntos debatidos. Ello, ciertamente impide aplicar el antecedente judicial descrito (sentencia de 15 de septiembre de 2021), al caso objeto de estudio.

En esas condiciones, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada, en tanto, la Sala comparte la tesis expuesta por el juez de primera instancia. Ahora, vale traer a colación en este punto, que tal como se indicó en líneas precedentes, no se discute en esta instancia lo relativo a la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (invocado por el accionante en el escrito petitorio), por tratarse de una circunstancia que el juez de primera instancia no encontró acreditada y, en relación con la cual, el extremo apelante no formuló reparo alguno. Al respecto, en la providencia apelada, se dejó señalado lo siguiente: “(…) en lo que respecta a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, considera el Despacho no está siendo actualmente amenazado o desconocido por el Municipio de Tuta por los hechos narrados en la demanda respecto de la población sorda y sordociega, toda vez que este derecho hace referencia al respeto de las normas que sobre urbanismo se dicten y que recaiga en la construcción y edificación, así como en el uso de suelos, en salvaguarda de la calidad de vida de la comunidad (…)” (Pág. 18).

Sin embargo, en punto a ello deberá precisarse que el a quo no consignó en la parte resolutiva de su sentencia (que es la vinculante) decisión alguna en ese sentido, por lo que se adicionará la providencia apelada a efecto de declarar que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Tuta, conforme a los argumentos expuestos en sede de primera instancia. Finalmente, no pasa por alto la Sala que, al rendir su concepto, la Procuradora 121 Judicial II delegada ante esta Corporación, solicitó además de confirmar la providencia recurrida, adicionar “la orden relacionada con que las accionadas realicen la publicación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, en un medio de amplia circulación nacional” (Pág. 25).

Sin embargo, sobre el particular hay que reseñar que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Artículo 27º.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto.

La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. (…) La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.” De modo que, conforme la anterior norma, la publicación de la sentencia solo procede cuando se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento.

Ahora la presente Corporación ha tenido diversas posturas respecto a la interpretación de la anterior base normativa, en razón que se ha considerado, de una parte, que toda sentencia de acción popular corre con la misma suerte que la aprobación del pacto de cumplimiento, esto es, ser sometida a publicación; pero de otra, también se ha indicado que la publicación exclusivamente se realiza para la citada aprobación. El Consejo de Estado en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “(…) En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García (…)”. – Resaltado por la Sala – Por lo anterior, conforme a la interpretación del Consejo de Estado y el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la Sala no accederá a la solicitud del Ministerio Público, relativa a que la presente sentencia sea publicada en un diario de circulación nacional, toda vez que la base normativa no contiene una regla de esa índole.

Con todo, precisa la Sala que si bien en la acción popular con número de radicado 2018-00209, en sentencia del 28 de julio de 2021 se accedió a la solicitud de publicación de la providencia en el sitio web de la entidad accionada, lo cierto es que en dicha providencia se estudiaba el sistema de atención en la ESE Hospital San Rafael de Tunja, disponiendo la funcionalidad de un nuevo sistema de atención en el servicio de salud relacionado con el agendamiento de citas, por lo que era una decisión que se hacía forzoso fuera conocida en forma inmediata por la comunidad en general del municipio, pues solo así podría garantizarse a la misma el acceso oportuno a los servicios en materia de salud, lo cual hacía necesario que se diera a conocer el contenido de la sentencia. IV.

COSTAS Costas en primera instancia En la sentencia de primera instancia, el A quo condenó en costas al extremo demandado. Expuso que conforme a la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales y aseveró que hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho, pese a que el actor popular haya concurrido directamente, es decir, sin apoderado judicial.

A ese efecto, fijó el monto de las agencias en derecho, en la suma equivalente a un (1) SMLMV, de acuerdo con los rangos fijados en el artículo 5, numeral 1, inciso segundo literal b del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en sede de apelación, el municipio accionado aseguró que, por tratarse de una acción pública, no se considera que haya lugar a la imposición de una condena en costas.

En ese panorama, habrá que señalar que, en materia de costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispuso: “ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar” – Negrilla fuera de texto original –. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso regula la condena en costas y, en su numeral 8º, estableció que “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre este asunto en particular, la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01), traída en cita por la falladora de primera instancia, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas procesales en acciones populares y señaló: “(…) La importancia de las acciones populares como derecho político y el concepto propio de las costas procesales, en sus componentes de expensas y agencias en derecho, se fincan en la imposibilidad de compensar los esfuerzos realizados por los actores populares en defensa de los derechos colectivos y en la imposibilidad de que obren como fuente de enriquecimiento injusto, motivo por el cual a las costas procesales le es intrínseco el principio de equidad de las cargas procesales.

En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. Reglas de unificación 163.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales (…) bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto (…)” – Subraya de la Sala –.

Así, se advirtió en tal oportunidad, que las reglas de unificación antedichas y sus razones de decisión, constituirían precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encontraban en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se iniciaran ante ella.

Por tanto, comoquiera que el presente asunto fue iniciado ante esta jurisdicción con posterioridad a la decisión de unificación de 6 de agosto de 2019 antes referida (esto es, el 18 de diciembre de 2020), fuerza a la Sala concluir que sin perjuicio de los argumentos de apelación precisados por el Municipio de Tuta, la única opción posible es acudir a la mencionada sentencia de unificación para el efecto, la cual se toma como precedente vinculante y obligatorio por emanar de un órgano diseñado para la unificación de la jurisprudencia. En garantía de la seguridad jurídica, acudir a las reglas de interpretación fijadas por el Consejo de Estado no es una alternativa, sino una decisión de obligatorio cumplimiento para los inferiores funcionales, como son los jueces y los tribunales.

Luego, por las consideraciones expuestas, se estima procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, puntualizando -en todo caso- que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

De modo que no se encuentra llamado a prosperar el reparo formulado por el recurrente, en los términos previamente descritos. Costas en segunda instancia 142. En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que en la medida que en esta instancia no se encuentra demostrada la causación de costas y agencias en derecho, en aplicación del artículo 365.8 del CGP y de la jurisprudencia de unificación en cita, no hay lugar a condenar en costas en la alzada.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró el fallador de primera instancia, la negligencia del Municipio de Tuta frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida.

Sin embargo, atendiendo las precisiones expresadas en los acápites precedentes, se modificará el numeral segundo del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas, esto, en los términos precisos enunciados en el párrafo 117 de la presente sentencia. De la misma manera, se advertirá que en virtud de las consideraciones jurídicas previamente expuestas, se estima procedente la imposición de la condena en costas por parte de la autoridad judicial de primer grado en contra del ente territorial demandado, por razón de la prosperidad de las pretensiones protectorias de los derechos colectivos y en sintonía con lo señalado por la Sala Especial de Decisión No. 27 de Consejo de Estado, en providencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 (Exp. 15001-33-33-007-201700036-01).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en cuanto al amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998.

Segundo. Modificar, el numeral segundo que quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo conculcado, se dispone: 2.1. ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, implemente en forma permanente la disponibilidad de un dispositivo electrónico en sus instalaciones, destinado para el uso exclusivo de alguna de las plataformas tecnológicas ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la denominada Centro de Relevo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL - o cualquier otra plataforma similar-, que permita la comunicación con las personas con discapacidad sensorial (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).

Dentro del mismo término deberá capacitar a los funcionarios de las dependencias donde se brinda atención al público sobre el uso de la plataforma, designando a uno de ellos para que oriente a las personas sordas e hipoacúsicas en el acceso, registro y uso de la plataforma. 2.2. ORDENAR al Municipio de Tuta que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, proceda a capacitar a por lo menos tres (3) empleados de carrera de la entidad territorial en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística. 2.3.

ORDENA R al Municipio de Tuta que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incorpore implementos de señalización de alarmas luminosas y en sistema braille, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, en caso de no haberlo hecho. 2.4. ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y en caso de no haberlo hecho, adquiera e implemente en sus instalaciones elementos táctiles de texto que permitan la guía y ubicación de cada una de las dependencias con acceso al público a las personas sordas, hipoacúsicas y sordociegas”.

Tercero. Adicionar la providencia apelada, a efecto de declarar que no existió amenaza o vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m) de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Tuta, conforme a los argumentos expuestos en sede de primera instancia. Cuarto. Sin costas en esta instancia. Quinto. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado HOJA DE FIRMAS Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: José Fernando Gualdrón Torres Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01