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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300120130080001

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Date: 2022-08-17

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto diecisiete (17) dos mil veintidós (2022) Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Tema: Condena al Estado por muerte de soldado profesional con arma de dotación. Acta número 56.

ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 13 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que: i. Se declare patrimonialmente responsable al soldado profesional David José Madrid Díaz por el daño patrimonial derivado del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de mayo de 2011 dentro 1 C1, pág. 58.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 del proceso de reparación directa incoada por el fallecimiento de Iván Darío García Rodríguez. ii. Que se condene a David José Madrid Díaz a cancelar la suma de $305.812.506.61, la cual se pagó mediante la Resolución 4823 del 26 de septiembre de 2011 a favor de Luz Elena Martínez Salazar y otros. iii.

Se ordene el pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y la condena se ajuste conforme al IPC. iv. Se condene al demandado en costas. 1.1.2. Hechos. La entidad demandante, fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 20 de octubre de 2005, en inmediaciones del Cañón Palmeras de la Vereda Lejanías del Municipio de Cartagena del Chairá, el soldado profesional Iván Darío García Rodríguez se encontraba en la misión de «observar sin ser observado», asignado a la función de centinela hasta las 20:30 horas; sin embargo, pasados 25 minutos sin que le fueran a recibir el turno de centinela, se devolvió por el cable guía, toda vez que «no aparecía su relevo».

En ese momento, el soldado profesional Madrid Díaz, que ya se había levantado y estaba a mitad de camino, disparó una ráfaga de fusil que impactó en la humanidad del soldado García Rodríguez y le causó la muerte. ii. El soldado Madrid Díaz, no fue a recibir el puesto de centinela a la hora indicada, ni usó el cable guía que había sido dispuesto para ello y, además, disparó contra el soldado García, sin embargo, «este se desplazaba por el cable guía con el brazalete de identificación blanco derecho y linterna encendida a una cista distancia como indican los procedimientos». iii.

En el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, se estableció la responsabilidad del Estado, toda vez que se causó un daño por riesgo excepcional a Iván Darío García Rodríguez, quien falleció por el accionar de armas de fuego de dotación oficial y quien, pese a ser soldado profesional, no tenía la obligación de morir por el actuar imprudente de su compañero.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 iv. Por lo acontecido, se inició la investigación penal por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, el cual, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, lo condenó a 2 años de prisión por el delito de homicidio culposo, multa de 20 SMLMV y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal. v. Por la condena impuesta, el 29 de septiembre de 2011, se pagó la suma de $305.812.506 con los comprobantes de egreso 1500009435 y 1500009436, mediante transferencia electrónica a la cuenta 180217648 del Banco Popular. 1.1.3.

Fundamentos de derecho. Hizo mención del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Señaló que a partir de las pruebas valoradas por el Juez Primero Administrativo de Florencia se observó la culpa grave del funcionario, toda vez que sin razón alguna causó la muerte a uno de sus compañeros. 1.2. Contestación de la demanda. No contestó la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia2. Mencionó que el 2 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia aprobó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta suscrita el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso con radicación 18001-33-31-001-2006-00143-00. Sobre el pago, dio cuenta de que la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional hizo constar que la Resolución 4823 del 26 de septiembre de 2011, por valor de $305.812.506,61 fue cancelada al señor José Luis Viveros Abisambra, mediante transferencia electrónica del Banco Popular del 29 de septiembre de 2011.

De acuerdo con lo anterior, coligió que se acreditaron los requisitos de la calidad del exagente y el pago realizado por la entidad. A continuación, procedió a estudiar si el exfuncionario actuó con dolo o culpa grave; para ello, anunció que se daría aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y precisó que no se allegó el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de 2 C2, pág. 2.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Defensa Nacional, a fin de determinar el análisis efectuado sobre la conducta del demandado. Advirtió que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, el 4 de mayo de 2007, condenó al soldado profesional David José Madrid Díaz a la pena principal de 2 años de prisión como autor del delito de homicidio culposo del cual fue víctima el soldado David José García Rodríguez.

Conforme a esta decisión, consideró que no se podía calificar la actuación a título de dolo, sino de culpa grave, dada la decisión en la justicia penal. Sostuvo que de la sentencia penal y del relato del agente del Ministerio Público se extrae que la actuación del demandado no estuvo precedida de la intención de causar daño, sino que obedeció a la falta de diligencia y cuidado en el manejo de las armas de dotación oficial, por ello, acudió a la norma vigente para la época de los hechos, la cual contempló 4 presupuestos para su configuración y citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado para precisar que no toda actuación, así haya generado responsabilidad estatal, engendra el derecho a repetir en contra de su funcionario o exfuncionario.

Seguidamente, dijo que el señor Madrid Díaz estaba en desarrollo de una actividad propia de su servicio como soldado profesional, consistente en el ejercicio de la labor de centinela, y sin advertir que en lugar del enemigo fuese su compañero de escuadra, accionó su arma de dotación y produjo el deceso del soldado García Rodríguez; sin embargo, consideró esta decisión no es suficiente para endilgar la responsabilidad.

Por lo anterior, concluyó que no hay lugar a condenar al demandado, toda vez que su conducta no se enmarca en ninguno de los supuestos de la Ley 678 de 2001. A esto agregó que no obra en el plenario alguna investigación disciplinaria y que, por el contrario, del proceso penal se infiere que no tuvo la intención de causarle la muerte a su compañero, como lo afirmó en sus descargos; «ello sin desconocer que estaba capacitado para cumplir su misión con suma diligencia, cuidado y responsabilidad». 1.4.

Recurso de apelación3. Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3 C2, pág. 16. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Arguyó que el demandado actuó con imprudencia, toda vez que hirió a su compañero con su fusil a pesar de que llevaba su brazalete, «quien tan solo requería que le recibiera el puesto de centinela y ante su demora lo busca de nuevo y es recibido con una ráfaga, lo cual resulta exagerado dado el sitio en donde sus demás compañeros estaban cumpliendo de centinelas, toma además un camino diferente al que estaba señalado», argumentos que a su juicio son suficientes para deducir la conducta culposa.

Manifestó que la sentencia penal condenatoria es un medio de convicción documental con idoneidad para generar la certeza en el nexo de causalidad del daño antijurídico con la conducta gravemente culposa del demandado y que, de su contenido, se puede extraer que incurrió en una imprudencia, falta de previsión y precaución en un sitio donde sus compañeros estaban prestando el servicio militar, sumado a que realizó varias ráfagas innecesarias.

Además, dijo que «estaba debidamente adiestrado con el entrenamiento suficiente para cumplir y observar el manejo de las armas». 1.5. Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. El 24 de febrero de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

Alegatos de conclusión. Mediante el auto proferido el 2 de marzo de 2020, se resolvió correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y concepto, respectivamente. 1.5.2.1. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.5.2.2.

Demandado. Guardó silencio. 1.5.2.3. Ministerio Público. No emitió concepto. 4 C2, pág. 40. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de apelación, consiste en determinar si David José Madrid Díaz actuó con culpa grave cuando, el 20 de octubre de 2005, disparó su arma de dotación oficial y ocasionó la muerte de su compañero, el soldado profesional Iván Darío García Rodríguez. Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Del medio de control de repetición y la autonomía en el juzgamiento. La repetición es el medio de control de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial, conciliación o transacción por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.

Así, como esta tiene una finalidad de interés público, establece unos requisitos para su prosperidad que deben ser demostrados; estos son i) una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago de la condena; y iii) la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico.

Debe precisarse que los dos primeros se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 denominan requisitos objetivos y, el tercero, es de naturaleza subjetiva, en tanto estudia el comportamiento y la intención del agente en el accionar que originó el daño antijurídico.

Ahora bien, cuando se trata recuperar lo pagado en virtud de una condena judicial o de una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía del juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del juez de repetición está circunscrito a las características propias que definen el debate procesal en este tipo de control judicial, lo cual lo desliga de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo con la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial.

En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva y por ello su decisión no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda; entonces, el juez de repetición no puede sustentar su tesis realizando valoraciones que, de forma directa o indirecta, coloquen en entre dicho lo sentenciado en el proceso de condena, pues de ser así, se estaría soslayando el fenómeno de cosa juzgada que ampara toda decisión judicial debidamente ejecutoriada.

En efecto, de forma pacífica ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que «el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición5, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del agente»6.

De manera que la sentencia proferida en el proceso ordinario constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado, esto quiere decir, entonces, que el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena del agente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, rad. 29222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección “B”. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia de 29 de agosto de 2016. Radicación 41001-23-31-000-2003-00822-01(45544). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 El régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos, en acción de repetición fue sintetizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez (radicación 25000-23-26-000-1999-09796-01), bajo el siguiente contenido normativo: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;

El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90.

El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

En el mismo sentido, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que tratándose de la acción de repetición, lo fundamental no es la investidura que ostenta el servidor o exservidor sino el ejercicio de las funciones a su cargo y de su conducta personal, por cuanto debe establecerse si con su actuar doloso o gravemente culposo produjo el daño que el Estado indemniza.

En sentencia C-430 de 12 de abril de 2000, la Corte Constitucional reiteró: Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo.

En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.

Así entonces, en la acción de repetición, lo que se valora es la conducta del servidor o exservidor público, en tanto esta haya sido dolosa o gravemente culposa para establecer su responsabilidad frente al daño antijurídico que se ocasionó a la administración y, como todo juicio subjetivo, ésta debe ser estimada de manera personal respecto a su participación en los hechos.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 2.3.2. Del elemento subjetivo. El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta que es ajena al derecho y que causa un daño antijurídico.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (radicación 11001-03-26-000- 2003-00036-01), precisó: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.

Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…). La doctrina sobre el particular ha sostenido7: “El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente. La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.

A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. (…). En oportunidad anterior, la Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 26 de febrero de 2014 (radicación 25000-23-26-000- 2011-00478-01), señaló: El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición8 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 779 y 7810 del C. C. A..

Así, dijo11 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y 7 Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile 2009. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 9 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 10 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 11 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 mala fe, que están contenidos en la Constitución Política12 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.

Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil13, el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados, siquiera, con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.

En efecto, hay culpa grave cuando la conducta dañina, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente14 como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.

De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. 12 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” BD. 13 Art. 63, Código Civil.

“La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226).

Providencia del 26 de mayo de 2010. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Ahora bien, con la expedición de la Ley 678 de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» se estableció un régimen de presunción de los elementos subjetivos estudiados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Las presunciones son medios probatorios indirectos instituidos por el legislador con la finalidad equilibrar las cargas en el acceso a las pruebas, y en virtud de las cuales, se deduce de lo conocido lo desconocido mediante la realización de un juicio lógico.

De Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 acuerdo con lo anterior, quien se beneficia con una presunción únicamente debe probar los hechos en que fundamenta la consecuencia que reclama.

La palabra con la que se identifica esta figura jurídica proviene del vocablo latino «praesumere» y fue definido por la doctrina como «tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben»15; se trata pues, de un concepto con alcance eminentemente probatorio.

El artículo 66 del Código Civil lo define y clasifica de la siguiente manera: Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. La citada norma establece dos clases de presunciones, las iuris tantum o legales, que permiten prueba en contrario, y las iuris et de iure o de derecho, que no admiten prueba en contrario.

Las primeras hacen relación a aquellos hechos que, por disposición expresa de la ley, deben tenerse como ciertos cuando se demuestren determinadas circunstancias; mientras que las segundas, son de pleno derecho pues se sabe, que de ser cierto el supuesto de hecho en que se basan, siempre va a resultar la misma consecuencia. Los artículos que contemplan las causales de presunción de dolo y culpa grave en la ley que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, son legales o iuris tantum ya que reconocieron la existencia de situaciones lógicamente posibles, que de ser probadas permiten inferir el resultado jurídico, esto es, el dolo o culpa grave en el obrar del agente.

En consecuencia, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 se encargaron de calificar y/o enumerar los hechos indicadores como dolosos o gravemente culposos, en tanto no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave. 15 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, al estudiar sobre las presunciones, citó al doctrinante Manuel González Velásquez -Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, Pág. 280.-, para definir el origen latino de la palabra.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Debe precisarse que dicha norma no estableció un sistema de presunciones de culpabilidad, por el contrario, se implementó un modelo con fines probatorios y no de responsabilidad, es decir, la norma establece unos hechos indicadores sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para resumirse, concluirse, deducirse o inferirse el dolo o la culpa grave.

La Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2002, al respecto indicó: Según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.

En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.

(Se subraya). En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero (radicación 11001- 03-26-000-2012-00077-00), discurrió: De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado.

Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.

Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. Igualmente, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 con ponencia de la consejera María Adriana Marín (radicación 25000-23-26-000-2011-01424-01), se discurrió: En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar en eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.

Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.

En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró. (…) Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.

En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.

Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso concreto. 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. El 2 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio entre Luz Elena Martínez Salazar y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16.

Sobre los hechos indicó: (…) b) El día 20 de octubre de 2005, el citado señor, soldado profesional del Ejército nacional, se encontraba prestando turno de centinela hasta las 20:30 horas en el caño las Palmeras, vereda lejanías, en un operativo de observar sin ser observado, junto con 4 soldados, esperó por espacio de 25 minutos al compañero que debía reemplazarlo en turno, y al notar que no llegaba decidió regresar tomando las medidas de seguridad previamente coordinadas, en su trayecto de regreso fue impactado por una ráfaga de fusil por parte del soldado que debía relevarlo de nombre DAVID MADRID DÍAZ, produciendo su muerte en ejercicio de su cargo, (…).

(…) Se pudo establecer que la responsabilidad de la Nación está plenamente acreditada, en vista de que se demostraron los elementos que la configuran, esto es, el daño, la imputabilidad y la relación causal necesarios para esta pueda ser declarada, pues, se causó un daño por riesgo excepcional al señor Iván Darío García Rodríguez quien falleció como consecuencia del accionar de armas de fuego de dotación oficial y quien pese a que era soldado profesional y como tal la obligación de acarrear los riesgos propios de la actividad militar como actividad escogida para ganarse la vida, no tenía la obligación de morir como consecuencia del actuar imprudente de su compañero, quien le disparó con armas de dotación oficial (…). 16 C1, pág. 23.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 ii. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas, en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007, resolvió17:

PRIMERO: Condenar como en efecto se condena al señor soldado profesional del Ejército Nacional MADRID DÍAZ DAVID JOSÉ, (…), a la pena principal de dos (2) años de prisión, como autor y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, del cual fue víctima el soldado profesional GARCIA RODRÍGUEZ DAVID JOSE, (…) y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los acontecimientos (…) y las prohibición de la tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo igual al de la pena principal. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Como ut supra se indicó, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dentro de las presunciones de culpa grave, previó que la conducta del agente es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, la demanda no fue estructurada bajo estas presunciones, sino por el actuar «negligente» del soldado profesional, es decir que, a la luz de la jurisprudencia, debía acreditar la culpa grave del servidor. Ahora bien, en la sentencia penal por la cual se condenó al demandado por el delito de homicidio culposo, se discurrió: A lo anterior hay que agregar que si bien es cierto que el procesado en el momento de los acontecimientos era miembro activo de la fuerza pública y en tal condición fungía como centinela, lo cual no es cierto debido a que no alcanzó a recibió (sic) el puesto de centinela para el cual había sido designado, también es verdad que esta situación no le permitía hacer uso de su arma de dotación sin previamente observar el procedimiento establecido para esta clase de situaciones, como era una vez advirtió los ruidos que al parecer percibió de unas personas que se acercaban a este lugar cuando iba a recibir el puesto, ha debido agotar por todos los medios legales previamente establecidos para establecer de quien o quienes se trataba, y si no le era posible, informar a sus inmediatos superiores mientras ellos acudían, solicitar la colaboración de los otros centinelas que se encontraban muy cerca del procesado y con su ayuda tratar de determinar cual era la realidad de lo que al parecer allí ocurría y en caso de no lograrse este propósito, y si realmente se trataba de extraños, retenerlos para posteriormente dejar a disposición de las autoridades competentes, o si las circunstancias no lo permitían, primero procurar su protección en la maleza mimetizando o escondiéndose y dejarlos pasar ya que de esta forma no corría ningún peligro, no creemos que por este hecho, es decir por dejarlos pasar se fueran a solucionar los problemas de orden público que se vive a lo largo y ancho del país, o simplemente esperar a que el soldado LOPEZ SUAZA o el mismo GARCIA RODRÍGUEZ regresaran a llamarlo, al fin y al cabo ya había pasado media sin recibir el puesto o exigir la presencia de sus comandantes, sin embargo ninguna de estas soluciones y alternativas que tenía hizo uso y más bien prefirió disparar su arma de 17 C1, pág. 41.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 dotación con los resultados ya conocidos, actuación esta que de ninguna manera puede ser aceptada ya que de ser así, se estaría autorizando a quienes ejercían esta función, para que cada vez que escuchen un ruido o se acerque una persona a las instalaciones militares, así sean provisionales o transitorias o pase por su lado le disparen sin razón o causa alguna.

(…) Igualmente dice el procesado MADRID DIAZ que llamó varias veces al centinela y este no le contestó, argumento este que recibimos como un medio para pretender justificar su comportamiento pero que de ninguna manera puede aceptarse por la sencilla razón de que no es cierto, es el mismo procesado quien dice que vio muy cerca al occiso y pensó que era guerrillero si realmente MADRID DIAZ hubiera llamado al centinela, estamos seguros que este le hubiera contestado, debido a que se encontraba muy cerca del procesado, prueba de ello fue que fue abatido con los disparos que hizo, de ser cierto lo dicho por el procesado, es decir que el occiso no se encontrara cerca a él, sencillamente GARCIA RODRÍGUEZ no habría perdido su vida como ocurrió. De la misma forma dice el procesado que permaneció diez minutos de centinela y quien le entregaba no apareció, argumento este que tampoco se ajusta a la realidad debido a que MADRID DIAZ no alcanzó a recibir el puesto ya que cuando iba por el camino a recibir el puesto fue cuando dice que sintió ruidos, regresó diez metros y acto seguido disparó, actitud esta que consideramos precipitada ya que invirtió todo el procedimiento establecido para esta clase de situaciones en la que se ha instruido al personal que primero se pregunta el santo, luego la seña y después la contraseña, y si no se obtiene respuesta afirmativa, se procede de acuerdo a las circunstancias, procedimiento este que MADRID DIAZ invirtió totalmente, ya que primero disparó y luego preguntó quien era y fue cuando respondió que era GARCIA, como bien lo acepta el mismo acusado en sus descargos cuando dice que primero disparó y después preguntó quien era.

A lo anterior hay que agregar que entendemos que el procesado para la fecha de estos hechos estuviera nervioso debido a las amenazas y permanente presencia en la zona de grupos insurgentes, pero esto no quiere decir que le fuera disparando a lo primero que oyera o viera, su obligación y ordenes que tenía era antes de hacer uso de su arma de dotación era agotar el procedimiento que la situación exigía en ese momento, como ya lo anotamos y en ningún caso hacer uso de su arma de dotación a no ser para repeler un ataque del que fuera víctima, el que para el caso que nos ocupa nunca existió, de manera que si MADRID DIAZ disparó su fusil sin motivo no orden (sic) alguna, lo hizo con pleno conocimiento y a sabiendas de lo que hacía y no como pretende hacer creer el señor defensor, ni siquiera a sabiendas de que fueran personas que estuvieran actuando al margen de la ley les podía disparar, ya que de hacerlo les estaría aplicando la pena de muerte, la cual está proscrita (…).

(…) Consecuentes con estos juicios o ideas, y el caudal probatorio arrimado al proceso, podemos concluir que este elemento igualmente se encuentra acreditado en autos, ya que si bien es cierto el soldado profesional MADRID DIAZ DAVID JOSE no tuvo intención de causarle la muerte al soldado profesional GARCIA RODRÍGUEZ IVAN DARÍO como bien lo afirma en sus descargos, sí se le atribuye culpabilidad en la modalidad de culpa negligente, como quiera que cuando se dirigía a recibir el puesto de centinela, actuó en forma ligera, imprudente, precipitada por no haber tomado previamente las debidas medidas de seguridad que la situación exigía para evitar cualquier acontecimiento irregular que se pudiera presentar durante su desplazamiento al puesto de vigía, como eran sencillamente tomar como guía el nylon que lo conduciría al puesto, del cual sabía que existía y tenía pleno conocimiento, por donde iba y para que servía, o llamar a quien iba a reemplazar o al soldado LOPEZ SUAZA quien lo fue a llamar para que recibiera el puesto o a Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 alguno de sus compañeros o comandantes o simplemente devolverse al cambuche y esperar que volvieran a llamarlo si era que se sentía perdido o esperar que se estableciera el origen del ruido que al parecer sintió que le permitiera identificarlo o preguntar de quien o quienes se trataba o preguntarles el santo, la seña y la contraseña, como ya lo anotamos (…).

Frente a esta sentencia, es menester indicar que si bien David José Madrid Díaz fue condenado penalmente por las razones antes transcritas, lo fue a título de culpa o simple negligencia, en la medida que no verificó que se tratara de su compañero antes de activar su arma de dotación. Además, al proceso solo se aportaron las sentencias proferidas por el juez penal y de lo contencioso administrativo, lo que impide que se haga un examen completo sobre la conducta gravemente culposa del demandado y que permitan afirmar con toda la certeza que podía prever los hechos y que no obró de otro modo.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 con ponencia del consejero Martín Bermúdez Muñoz (expediente 56421), cuando señaló: 26.- En el presente asunto, si bien el demandado en repetición fue condenado penalmente, lo fue a título de culpa o simple negligencia, en la medida en que no aseguró su arma estando cargada y esta se accionó accidentalmente generando los resultados conocidos; tal circunstancia no configura la culpa grave necesaria para condenarlo a reintegrar lo pagado, en la medida en que no existen pruebas que evidencien que obró con un grado de negligencia tal que pueda inferirse del mismo la intención de causar el daño o, al menos, pueda deducirse que habiendo previsto que efectivamente este podía generarse no obró de otro modo.

Lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un lamentable accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno está probado que obrara con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. para justificar su condena. 27.- La Sala tiene como prueba en este caso los propios fallos de la justicia penal militar en los que se da cuenta de la buena conducta del agente demandado y se establece con toda claridad que no se trató de un daño intencional; adicionalmente, no puede afirmarse que, frente a las circunstancias concretas se hubiese podido concluir que el agente estuvo en condiciones de prever lo que ocurriría. Su culpa se dedujo – en abstracto – de la afirmación conforme con la cual los militares y policiales son instruidos sobre los riesgos que conlleva el porte de las armas de fuego.

A más de lo anterior, si bien el juez penal indicó que, a pesar de que el aquí demandado había manifestado que dijo el santo y seña no podía tenerse en cuenta su versión, comoquiera que su compañero estaba muy cerca y podía verificar que no se trataba de un guerrillero, ello no desvirtúa que el soldado profesional hubiere hecho la proclama, ni tampoco que haya desconocido los protocolos que exigía la operación, especialmente si, de la narración de los hechos en las sentencias adjuntas, el accidente ocurrió en horas de la noche, cuando la visibilidad se disminuye notablemente.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Y es que, como se indicó en la sentencia penal, se trataba de un operativo que implicaba una zozobra permanente por la presencia de grupos al margen de la ley; en otras palabras, era posible que el actuar del demandado haya obedecido a «los nervios» o zozobra que conllevaba su función, especialmente si tenía conocimiento del riesgo latente de un ataque.

Entonces, si bien es cierto que David José Madrid Díaz ocasionó la muerte de su compañero Iván Darío García Rodríguez y que actuó con culpa, también lo es que no se le puede asignar la categoría de culpa grave, por las razones ya expuestas, estas son, que i) no se trataba de una situación que le permitiera prever los hechos y que optó por hacerlo diferente; ii) estaba en medio de un operativo que los mantenía alerta por la presencia de miembros de grupos insurgentes; y iii) se trataba de una persona que se encontraba en la misma zona que el Ejército Nacional, lo que agudizaba el riesgo.

Sobre las sentencias penales, el Consejo de Estado18 ha señalado: 10.- En la medida en que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, advierte la Sala que no opera ninguna de las presunciones de dolo previstas en su artículo 5, pues si bien el agente demandado fue condenado penalmente por el mismo hecho, su condena no se hizo a título de dolo sino a título de culpa, razón por la cual no opera la causal prevista en el numeral 4 del citado artículo.

Las presunciones de culpa grave no aplican al presente caso toda vez que la responsabilidad del agente se deriva de un hecho y no de un acto entendido como la expresión de voluntad de un funcionario a la cual puedan serle aplicable las presunciones de culpa grave del artículo 6 de la misma ley. (…) 13.- La norma constitucional requiere prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, y que se configura cuando se evidencia – en abstracto – que el sindicado no obró como debería haber obrado una persona en sus mismas circunstancias.

Ya antes se indicó que es la sentencia de condena a título de dolo la que genera una presunción en contra del agente estatal, pero no así la condena a titulo de culpa, a partir de la cual la ley no estructura ningún tipo de presunción. 14.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>.

Por tal razón, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 18 Sección Tercera, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 45652, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 15.- Las pruebas obrantes en el expediente no permiten deducir que el agente demandado hubiese obrado con la intención de causar el daño ni que hubiese adoptado una conducta de extrema negligencia, subestimando o desdeñando el peligro que generaba su conducta no obstante poder conscientemente preverlo.

La entidad demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar una conducta semejante en el agente, acreditando, por ejemplo, que se trataba de un funcionario que obrara generalmente de ese modo. Lo que está probado, por el contrario, es que en una situación de urgencia, con el propósito de defender la vida de una persona que estaba siendo objeto del delito de secuestro trató de superar las dificultades de movilización de la única forma en que podía hacerlo: y lo que ocurrió a continuación fue un infortunado accidente en el que la participación del agente no puede calificarse con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. Esto, sumado a que la Alta Corporación también ha sostenido19: Se trata, entonces, de la determinación de una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.

Es precisamente en este sentido que la norma (inciso segundo del artículo 90 constitucional) dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o ex funcionarios, solo opera en la medida en que se les pueda imputar dolo o culpa grave en su actuar, lo que ofrece garantías a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir, podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial.

Entonces, aunque en las sentencias penal y de lo contencioso administrativo se tildó la actuación del demandado como «negligente» e «imprudente», estos asertos no son suficientes para dar por hecho que el demandado actuó con culpa grave porque no constituyen por sí mismos hechos probados en este proceso. En términos del Consejo de Estado, «[n]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, dar pleno valor a las conclusiones del tribunal respecto de su conducta, cuando no tuvo la oportunidad de controvertir tales aseveraciones ni las pruebas practicadas en ese juicio, que brillan ahora por su ausencia en tanto no se pidió su traslado a esta actuación»20.

Esto, por cuanto era necesario que durante este proceso que es autónomo de responsabilidad patrimonial, la demandante acreditara las particularidades de su agente que permitieran ahora calificarla. 2.6. Conclusión. 19 Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 57451, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente 47117, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 Así las cosas, aunque las sentencias proferidas en los procesos penal y de reparación directa no constituyen plena prueba para el estudio de elemento subjetivo, de la narración de los hechos sí se extraen situaciones de orden público, zozobra, angustia y estado de alerta que permiten a esta Sala inferir que no obró con culpa grave.

Además, al plenario no se aportaron otras pruebas que permitan examinar otros elementos intrínsecos a la conducta del gente; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. III. COSTAS El artículo 188 del CPACA consagra que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho21.

Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.

En ese orden, no hay lugar a vacilaciones sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 188 del CPACA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 21 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: José David Madrid Díaz Radicación: 18001-33-33-001-2013-00800-00 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de José David Madrid Díaz, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en Software Siglo XXI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Con ausencia justificada22) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado 22 Por hospitalización. Firmado Por: Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 131ea7552ea85c5e8d949a010c87e2319904117c94a0dec766684dadcc988eac Documento generado en 19/08/2022 08:27:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica