JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001233300320150030100

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 106 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LESIVIDAD- RADICACIÓN: 18001-23-33-003-2015-00301-00 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP DEMANDADO: MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – PRIMERA INSTANCIA ACTA No.: 47 DE LA FECHA Tema: Reconocimiento de pensión gracia en cumplimiento de fallo de tutela a docente que no acreditó vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.

No procede la devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe –mesadas pensionales-. ASUNTO. Encontrándose debidamente agotadas las etapas procesales, procede la Sala Cuarta de Decisión a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES (en adelante UGPP) en contra de MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO.

Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. 1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA.2 Las pretensiones de la demanda se solicitaron así: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°36294 del 28 de Julio de 2006, expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, mediante la cual se dispone el reconocimiento y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación – GRACIA-, a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, identificado (sic) con cédula de ciudadanía número 41.100.131 expedida en Puerto Asís – Putumayo, en una cuantía equivalente a ($881.454,54) OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 54/100 MCTE, efectiva a partir del 10 de Diciembre de 1998, reconocimiento pensional que se efectuó teniendo en cuenta tiempos de servicios prestados como docente bajo la modalidad de vinculación laboral de carácter Nacional.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del Derecho, se condene a la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía número 41.100.131 expedida en Puerto Asís – Putumayo, en calidad de beneficiaria de la Resolución N°36294 del 28 de Julio de 2006 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UPGG-, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados mediante la Resolución 36294 desde el día de efectividad, esto es desde el 10 Diciembre de 1998 hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

TERCERA: Que se declare que la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía número 41.100.131 expedida en Puerto Asís – Putumayo, no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación gracia, en razón a su vinculación como docente del orden nacional, habida cuenta que las normas que rigen la materia son claras en determinar que esta clase de prestación está reservada exclusivamente para docente bajo vinculación de orden departamental, municipal o distrital; por tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo pensional.” 2 Folio 1 al 31 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado Los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda, se resumen así: 1. La señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado nació el 10 de diciembre de 1948, y prestó sus servicios como docente exclusivamente bajo vinculación laboral de orden nacional durante 25 años 6 meses y 20 días. 2.

La demandante presentó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, solicitud de reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación –pensión gracia-, la cual fue negada mediante resolución N°006482 de fecha 25 de abril de 2000, en razón al incumplimiento de los requisitos previstos en la ley, específicamente los concerniente al tiempo de servicio bajo vinculación de orden departamental, municipal o distrital. 3.

Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución N°0022033 del 29 de septiembre de 2000 y la Resolución N°003011 de 2011, respectivamente, en donde se resolvió confirmar en su integridad el acto recurrido. 4. Dentro del trámite constitucional de tutela, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., profiere sentencia de fecha 16 de junio de 2006, en la que ordenó a la Caja de Previsión Social CAJANAL –E.I.C. E, reconocer y pagar pensión gracia a favor de la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, y en cumplimiento de ello, la Caja de Previsión Social CAJANAL – E.I.C.E expidió la Resolución N°36294 del 28 de julio de 2006.

Se señalaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la CPN, la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, ley 91 de 1989, artículo 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación señaló i) vulneración de normas constitucionales, ii) vulneración a disposiciones legales y iii) falsa motivación. Indicó que la demandada no cumplió con los veinte (20) años de servicio en una entidad territorial, municipal o departamental, requisito exigido por el artículo 4° de la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión de gracia, configurándose así una falsa motivación del acto administrativo demandado, por cuanto los fundamentos que dieron origen a la actuación no se ajustan a la realidad.

Señaló que se vulneraron las leyes vigentes que rigen la pensión gracia, al reconocer a favor de la demandada un derecho pensional del cual no era beneficiaria, Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado desconociéndose con esto la primacía del interés general sobre el particular, por cuanto se comprometió recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.

Expuso que la pensión gracia es una prestación de carácter excepcional o especial, que se reconocía a favor de aquellos docentes que fueron vinculados al servicio por entidades del orden territorial, por tanto, reconocer la pensión gracia a favor de docentes vinculados directamente con el Ministerio de Educación constituyó una vulneración a la prohibición constitucional -artículo 128-, en razón a que el pago de la pensión gracia se efectúa a cargo de la Nación, y posteriormente el docente al ser pensionado por vejez, estaría recibiendo un doble emolumento a cargo del tesoro público.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3 El apoderado judicial de la demandada señaló que no es cierto la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado siempre hubiera fungido como docente nacional, pues de conformidad con la certificación de tiempo de servicio expedido por el Municipio de Florencia, desde el 31 de octubre de 1984 el 1 de abril de 2005 tuvo vinculación de tipo nacionalizado.

Indicó que el acto administrativo demandado no vulneró normas constitucionales, no transgredió el principio de legalidad y no se expido con falsa motivación, por cuanto se expidió por mandato constitucional y como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Planteó las excepciones de i) cosa juzgada4, ii) ausencia del requisito de procedibilidad de previa solicitud del consentimiento de la demandada para la revocatoria del acto impugnado5, iii) improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la resolución demandada un acto de ejecución6, iv) improcedencia de la devolución de los dineros recibidos7, v) buena fe8 y vi) prescripción9. 3 Folio 138 a 155 del CP1. 4 Indica que la pensión gracia reconocida a favor de la actora se dio en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo tanto, el asunto ya adquirió el carácter de cosa juzgada, razón por la cual no es posible reabrir el debate. 5 De conformidad con el artículo 97 del CPACA, se debe obtener el consentimiento expreso y escrito del particular, antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de no hacerlo, somete al beneficiario del acto particular, a las cargas de un proceso judicial, sin darle la oportunidad de manifestar el consentimiento de la revocatoria. 6 El acto acusado se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela, por ende, se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial. 7 La demandada recibió los dineros de buena fe por así haberlo ordenado el juez constitucional en sentencia de tutela. 8 La demandada adquirió su derecho pensional de buena fe, ya que tenía la convicción de que el acto administrativo emanado de CAJANAL estaba acorde al ordenamiento jurídico. 9 Solo en lo que respecta a las mesadas pensionales, siempre que se compruebe que la demanda obtuvo su pensión de mala fe.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado I.3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDANDO. Mediando solicitud de la entidad demandante, esta Corporación a través de auto calendado el 07 de febrero de 2017 accedió a la solicitud de medida cautelar y decretó la suspensión provisional de la resolución N°36294 del 28 julio de 2006, la cual fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada, siendo confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 20 de enero de 2022, donde sostuvo que en las pruebas que reposan en el expediente sobre el tiempo de servicio transcurrido entre 1973 y el 30 de agosto de 1984, dan cuenta de que la vinculación de la demanda fue de carácter nacional, y unas de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión gracia es acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.

I.4. LA AUDIENCIA INICIAL. En audiencia inicial, el Despacho declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada; improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la resolución demandada un acto de ejecución; y, ausencia del requisito de procedibilidad de previa solicitud del consentimiento de la demandada para la revocatoria del acto impugnado.

Frente a las excepciones de improcedencia de la devolución de los dineros recibidos por actuar de buena fe y prescripción, postergó su análisis para el fondo del asunto. Frente a la excepción de cosa juzgada, el magistrado ponente indicó que, si bien hay una decisión de un juez constitucional en el que resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; lo cierto es que, ello no significa que las decisiones adoptadas en cumplimiento de un fallo de tutela se encuentren exentas de control de legalidad por el juez competente, en ese caso, el juez de lo contencioso administrativo.

Puntualiza que la competencia del juez constitucional es frente a los derechos fundamentales y que la competencia del juez contencioso es frente a la legalidad de los actos expedidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, y que por tanto, no aplica la exceptiva de cosa juzgada, ya que los análisis que se deben hacer en uno y otro caso, difieren entre sí, ya que el uno busca la protección de los derechos fundamentales, y el otro busca el control de legalidad de las actuaciones administrativas.

En lo que respecta a la excepción de improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la resolución demandada un acto de ejecución, argumentó que este acto sí es susceptible de control judicial por parte del juez contencioso administrativo, ya que el juez constitucional analiza el derecho pensional bajo la órbita de los derechos fundamentales, siendo que el juez Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado contencioso administrativo realiza un estudio de legalidad, ya que es la autoridad judicial competente para ejercer el control de los actos administrativos, y con ello se impide que los pensionados que no reúnen los requisitos para disfrutar de la pensión gracia, continúen recibiendo dicha prestación de manera indefinida.

Finalmente, frente a la exceptiva de ausencia del requisito de procedibilidad de previa solicitud del consentimiento de la demandada para la revocatoria del acto impugnado, indicó que es cierto que para revocar directamente el acto administrativo de contenido particular se debe obtener el consentimiento del particular, pero este no es un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –art. 161 ley 1437 de 2011-, ya que se trata de un requisito administrativo para que la propia administración pudiese revocar su acto.

I.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1.5.1. La entidad demandante10, insistió en que la demandada no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión de gracia, toda vez que el tiempo de servicio laborado desde el 16 de julio de 1973 al 28 de diciembre de 1998 los desempeñó como docente con vinculación nacional. 1.5.2.

La parte demandada11, indicó que cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de gracia, en razón a los 20 años de vinculación con la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá y no a nivel nacional como erradamente lo afirmó la entidad demandante, y reiteró que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual goza del principio de cosa juzgada y, por tanto, no se puede pretender reabrir el debate de lo que se decidió en la referida providencia judicial.

I.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto acusado, de conformidad con el artículo 152-2 del CPACA. 10 Folio 230 al 231 del CP1. 11 Folio 234 a 235 del CP1.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado II.2 ACTO ACUSADO. Resolución N°36294 del 28 de Julio de 2006 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y se reconoce una pensión gracia” a favor de Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, en cuantía de $881.454.54, efectiva a partir del 10 de diciembre de 1998.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿La señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia? b. ¿La Resolución N°36294 del 28 de Julio de 2006, se encuentra viciada de falsa motivación? II.4. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA. La normatividad que regula la pensión gracia, está consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la primera creó el derecho prestacional y determinó unos parámetros como su titular, tiempo de servicio, edad y unos requisitos adicionales; las demás leyes ampliaron los beneficiarios de la pensión, y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913, señala: Artículo 1º “Los maestros de escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.”.

Artículo 3º “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. La Ley 116 de 1928, extendió la prestación a otros docentes y señalo: Artículo 6 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tiene derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta se complementan.” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado “Para el computo de los años de servicio “se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

La Ley 37 de 1933, a su vez extendió la prestación a otros docentes y por otros servicios prestados y los señalo de la siguiente manera: Art. 3° “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente cuantía señalada por las leyes” “Se hacen extensivas estas pensiones a los “…maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” En este orden, los servicios válidos para la titularidad de la pensión gracia son:  Maestros de escuelas primarias oficiales,  Empleado o profesor de escuela normal,  Inspector de instrucción pública o  Profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), todo lo anterior, bajo las condiciones que cada ley haya determinado.

Así las cosas, tienen derecho a la pensión gracia:  Aquellos docentes que fueron vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando tengan 50 años de edad y 20 años de servicio, continuo o discontinuo.  Los profesores de primaria (ley 114/13), los profesores y empleados de las escuelas normales y los Inspectores de instrucción que hayan laborado en Instituciones de carácter Municipal o Departamental (Ley 116/28).  En virtud de la Ley 37 de 1933, art. 3º se hizo extensiva la pensión gracia “A los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”, entendida esta, a nivel territorial.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado de fecha 21 de junio de 2018, proferida dentro de la Radicación número: 25000-23- 42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, unificó sentencia en materia del reconocimiento de la pensión gracia, haciendo las siguientes precisiones: Frente a la Finalidad de la Pensión Gracia, afirmó: “El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.” Frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, adujo que: “Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.” Frente a la clasificación del personal docentes, realizó la siguiente distinción: El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que la pensión de gracia cobija aquellos docentes que hubieran prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

II.5. CASO CONCRETO. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA. Conforme al material probatorio que obra en el plenario se encuentra que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, debido a que su vinculación laboral al 31 de diciembre de 1980 era de carácter nacional y no territorial o nacionalizada como lo exige la normatividad reseñada en la presente providencia judicial.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado En efecto, la resolución N° 36294 del 28 de julio de 200612, acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión gracia a la actora, en lo pertinente consideró13: “Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado, en su carácter de Docente del Orden Nacional, en MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.

Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: Que laboró un total de: 9162 días, 1308 semanas. Que nació el 10 de diciembre de 1948 y cuenta con más de 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de DOCENTE. Que adquirió el status jurídico el 10 de diciembre de 1998. (…)” En el mismo sentido, la constancia expedida por el Coordinador de Educación Nacional Contratada (Vicariato Apostólico de Sibundoy), de fecha 25 de noviembre de 199814, indicó: “Que la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, (…).

Ejerció el Magisterio en “EDUCACIÓN BÁSCIA PRIMARIA” en el Territorio Escolar del Putumayo. Vicariato Apostólico de Sibundoy. CON SUELDO NACIONAL”. De conformidad con el siguiente detalle15: 12 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y se reconoce una pensión gracia” 13 Folio 89 al 91 de CP1. 14 Folio 97 del CP1. 15 Cuadro elaborado por la Sala.

Años Meses Días Resolucion No. 14 BIS del 01/02/197 1/02/1973 30/08/1973 0 7 0 F. 96 CP1 Educacion Nacional Contratada Resolucion No. 037 del 09/02/1978 9/02/1978 2/10/1979 1 7 24 F. 96 CP1 Educacion Nacional Contratada Resolucion No. 1340 del 20/018/198114/01/1980 30/08/1984 4 7 17 F. 96 CP1 Educacion Nacional Contratada Tiempo Laborado Folio Entidad hasta desde Acto Administrativo Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado De igual forma, obra certificación del Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación del Caquetá, para trámite de prestaciones sociales, de fecha 14 de diciembre de 199816, en la que consta que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado estuvo vinculada como Docente Nacional, así17: Lo anterior denota que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, prestó sus servicios como docente con vinculación nacional entre el 16 de julio de 1973 al 31 de enero de 1978, por ende, su vinculación antes de 31 de diciembre de 1980, es de carácter nacional, la cual no puede ser computada para obtener la pensión gracia. La sentencia de unificación - SUJ-030-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, de forma clara y precisa indicó que el docente que pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, deberá acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento.

Al respecto se dijo que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Por otro lado, el apoderado judicial de señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado –demandada-, allegó copia de constancia expedida por el municipio de Florencia, Secretaría de Educación y Cultura18, de fecha el 13 de febrero de 2006, en la que aparece lo siguiente19: 16 Folio 96 del CP1. 17 Cuadro elaborado por la Sala. 18 Folio 164 del CP1. 19 Cuadro elaborado por la Sala.

Años Meses Días Resolución No. 103 del 25/07/1973 16/07/1973 31/12/1973 0 5 16 F. 96 CP1 MEN-Coordinacion de Educación del Cqtá Resolución No. 004 del 01/01/1974 1/01/1974 31/12/1974 1 0 1 F. 96 CP1 MEN-Coordinacion de Educación del Cqtá Resolución No. 004 del 01/01/1975 1/01/1975 31/12/1975 1 0 1 F. 96 CP1 MEN-Coordinacion de Educación del Cqtá Resolución No. 004 del 01/01/1976 1/01/1976 31/12/1976 1 0 1 F. 96 CP1 MEN-Coordinacion de Educación del Cqtá Resolución No. 003 del 01/01/1977 1/01/1977 31/01/1978 1 1 1 F. 96 CP1 MEN-Coordinacion de Educación del Cqtá Tiempo Laborado Folio Entidad hasta desde Acto Administrativo Años Meses Días Decreto No. 001068 del 31/10/1984 13/11/1984 21/08/1985 0 9 9 F. 159-160 CP1 Departamento del Caquetá Decreto No. 259 del 22/08/1985 22/08/1985 4/06/1987 1 9 13 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto No. 161 del 05/06/1987 5/06/1987 25/02/1991 3 8 21 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto No. 111 del 26/02/1991 26/02/1991 21/07/2003 12 4 26 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto 249 del 22/07/2003 22/07/2003 7/08/2003 0 0 16 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Resolución No. 387 del 08/08/2003 8/08/2003 30/12/2003 0 4 23 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto No. 0188 del 31/12/2003 31/12/2003 31/03/2004 0 3 1 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto No. 146 del 01/04/2004 1/04/2004 31/03/2005 1 0 1 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Decreto No. 205 del 01/04/2005 1/04/2005 13/02/2006 0 10 13 F. 164 CP1 Secretaria de Educacion Municipal Tiempo Laborado Folio Entidad hasta desde Acto Administrativo Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado Del cuadro anterior se avizora que lo allegado al proceso por la parte demandada corresponde a novedades efectuadas mediante actos administrativos expedidos entre el 31 de octubre de 1984 y el 1 de abril de 2005, de manera que no se evidencia información alguna respecto al carácter de la vinculación laboral de la demandada a corte 31 de diciembre 1980 que desvirtúe la afirmación hecha previamente, por tanto, lo allegado por la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado –demandada- resulta insuficiente para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, específicamente lo relacionado con acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues la entidad accionante logró probar que la docente Manuela del Rosario Ortiz de Delgado para la fecha del 31 de diciembre de 1980 prestó sus servicios al Estado, en su carácter de Docente del Orden Nacional.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que le asiste razón a la UGPP cuando afirma que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado no cumple con los requisitos para disfrutar de la pensión gracia que le fue reconocida en cumplimiento de orden judicial, pues como se fue analizado en párrafos anteriores, las pruebas que obran en el expediente dejan ver sin lugar a duda, que la demanda mantuvo vinculación nacional docente hasta el 30 de agosto de 1984, por ende, no cumple con el primer requisito para acceder a la prestación de marras, esto es, tener vinculación territorial o nacionalizada a fecha 31 de diciembre de 1980.

Por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la nulidad de la Resolución N°36294 del 28 de Julio de 2006 por la cual se reconoció y ordenó el pagó la pensión jubilación a favor de la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado, al encontrarse probado por parte de la sala, que dicho acto se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido por vulneración de las normas en que debería fundarse.

FRENTE A LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RECIBIDOS DE BUENA FE. Pretende la parte actora que se ordene a la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado devolver las sumas que recibió por concepto de mesadas pensionales, desde que se le reconoció la pensión. Al respecto, indicó el apoderado judicial de la demandada que la señora Manuela del Rosario Ortiz de Delgado recibió de buena fe el dinero por concepto de pensión gracia, y que por tanto no hay lugar ordenar la devolución del mismo.

La Sala precisa que el literal C)20 del artículo 164 del CPACA consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. 20 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado Aunado a ello, el artículo 83 constitucional consagra que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” De lo anterior se desprende que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Por otro lado, el Consejo de Estado21 ha sostenido la tesis de que no es viable ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas de buena fe, y que ello solo procede cuando se logra acreditar la mala fe: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto).” El principio de la buena fe lleva implícita una presunción legal, que admite prueba en contrario, y en razón de ello, le corresponde probar al interesado que el peticionario actuó de mala fe.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra prueba que demuestre que la docente Manuela del Rosario Ortiz de Delgado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia hubiese concurrido en conductas dolosas, y si bien se apoyó en la acción de tutela para conseguir tal fin, este mecanismo por sí solo no desvirtúa la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión de reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales. 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ( )". 21 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 12.971, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado II.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …” 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-23-33-003-2015-00301-00 Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contra Manuela del Rosario Ortiz de Delgado En el caso sub examine, la Sala se abstendrá de condenar en cotas a la parte demandada, comoquiera que hubo prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 36294 del 28 de Julio de 2006 “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y se reconoce una pensión gracia” a favor de la señora MANUELA DEL ROSARIO ORTIZ DE DELGADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCER: SIN CONDENA en costas en la instancia CUARTO: Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b7ae42bf15bbea0ef92491a525e14771595f3b86b0fd3ab4380530ac33f2c2d Documento generado en 05/09/2022 03:57:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica