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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001234000020220009600

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA No. 105 Acción: Objeción de proyecto de acuerdo municipal Radicación: 18001-23-40-000-2022-00096-00 Demandante: Alcaldía de Belén de los Andaquíes Acto demandado: Acuerdo Municipal N° acuerdo No 100-84-10 del 24 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA A LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES COMO LO SON PUERTO TORRES, EL PORTAL LA MONO, PUEBLO NUEVO LOS ÁNGELES, SAN ANTONIO DE PADUA Y ALETONES COMO NÚCLEOS DEPORTIVOS RURALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” presentado por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes.

Providencia: Sentencia de única instancia Acta no. 46 de la fecha No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de objeción de proyecto de Acuerdo Municipal de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El acuerdo objetado. El Alcalde Municipal en aplicación del el artículo 801 de la ley 136 de 1994 remitió a esta Corporación las objeciones que por ilegalidad realizó al Acuerdo No. 100-84- 1 ARTÍCULO 80.- Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.

Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 10 del 24 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA A LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES COMO LO SON PUERTO TORRES, EL PORTAL LA MONO, PUEBLO NUEVO LOS ÁNGELES, SAN ANTONIO DE PADUA Y ALETONES COMO NÚCLEOS DEPORTIVOS RURALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El contenido del acuerdo es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a los centros poblados del municipio de Belén de los Andaquíes-Caquetá como lo son: Puerto torres, El portal la mona, Pueblo nuevo, Los ángeles, San Antonio de Padua y los Aletones, como núcleos deportivos rurales.

ARTÍCULO SEGUNDO: La administración municipal focalizará, organizará e incentivará estos centros poblados para la realización de eventos deportivos cada año como campeonatos Inter veredales con enfoque diferencial de la población en las diferentes disciplinas deportivas.

ARTÍCULO TERCERO: La administración municipal previo un análisis objetivo de condiciones socioculturales y escenarios e instalaciones deportivas, se podrán incluir en este programa de núcleos deportivos rurales a otras comunidades del municipio.

ARTÍCULO CUARTO: La administración municipal articulará las actividades deportivas con los comités de deporte de cada centro poblado.

ARTÍCULO QUINTO: La entidad territorial realizará un inventario de los escenarios deportivos de cada centro poblado y en las condiciones que se encuentran en donde se realizará un plan de acción para mejorarlos.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.” 2. Objeciones al acuerdo Una vez el concejo Municipal le remite al Alcalde para su sanción, éste a través de escrito del 01 de junio de 2022, presenta las objeciones al Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, ante el presidente del Concejo Municipal, puntualizando que: Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.

Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 a. El alcalde municipal en materia tributaria, cuenta con una competencia concurrida con el concejo municipal. b. Que la modificación efectuada por el concejo municipal a la tasa pro deporte y recreación en el Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, resulta inconveniente, ya que afecta la sostenibilidad fiscal del municipio de Belén de los Andaquíes y pone en riesgo el cumplimiento de los fines misionales del ente territorial. c. Que el artículo 2° del Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 contraría el Acuerdo 200-02-01-18 del 26 de noviembre de 20202, ya que la destinación de la estampilla pro deporte y recreación es general, y el nuevo acuerdo indirectamente impone al municipio un gasto presupuestal sin perjuicio que sea de la estampilla pro deporte y recreación; y adicional a ello, realiza una destinación presupuestal a los centros poblados determinados. 3.

Trámite del acuerdo El Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes elaboró un proyecto de acuerdo mediante el cual declara a los centros poblados de Puerto Torres, El portal la mona, Pueblo nuevo, Los ángeles, San Antonio de Padua y Aletones como núcleos deportivos rurales; dejando a cargo de la administración municipal la focalización, organización e incentivo para la realización de eventos deportivos anuales, y dejó abierta la posibilidad de incluir a otras comunidades del municipio.

El trámite de dicho acuerdo fue el siguiente: a. En fecha 03 de mayo de 2022 se llevó a cabo el primer debate del proyecto de acuerdo No. 100-84-008 (sic) del 19 de abril de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA A LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES - CAQUETÁ COMO LO SON PUERTO TORRES, EL PORTAL LA MONO, PUEBLO NUEVO LOS ÁNGELES, SAN ANTONIO DE PADUA Y ALETONES COMO NÚCLEOS DEPORTIVOS RURALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, donde no hubo objeción alguna por de los asistentes, siendo aprobada por unanimidad por los miembros de la Comisión Segunda Permanente de Gobierno. Lo anterior quedó consignado en Acta No. 200-01-05-09. b. Según certificación de fecha 09 de mayo de 2022 expedida por la presidenta de la Comisión Segunda Permanente de Gobierno, el proyecto de acuerdo 2 “Por medio del cual se crea la tasa pro-deporte y recreación en el Municipio de Belén de los Andaquíes” Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 No. 100-84-008 del 19 de abril de 2022 (sic) surtió el primer debate y fue aprobado en la comisión por unanimidad.

Vale precisar que no se aportó acta de segundo debate como tampoco certificación expedida por la presidenta de la Comisión Segunda Permanente de Gobierno en la que conste que se surtió el segundo debate sobre el proyecto de acuerdo No. 100-84-008 del 19 de abril de 2022 (sic), pero obra oficio de fecha 24 de mayo de 2022, suscrita por el concejal ponente, en que se señala que se surtió el segundo debate sin modificación alguna. c. Mediante oficio del 26 de mayo de 2022, la secretaría general del Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, remite al alcalde municipal el Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, para su respectiva revisión. d. El concejal ponente del proyecto de acuerdo objetado, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022, rinde un informe sobre los argumentos planteados por el alcalde municipal, señalando que: “… las declaro infundadas que en ningún momento se disponen extralimitaciones de funciones por parte del Concejo Municipal, donde en ningún momento se dispone de sujetar al ordenar del gasto para que destine montos específicos de presupuesto, ni tampoco determina las modalidades de contratación además también manifestamos que si en el literal b) (sic) se menciona la estampilla prodeporte adoptada por el concejo municipal en noviembre de 2020, tampoco dispone en el acuerdo que los recursos económicos para la realización de actividades deportivas se deben disponer únicamente de la estampilla prodeporte ni tampoco se dispone que sea de los recursos de estampilla se deba determinar un porcentaje especifico, solo se menciona en la parte considerativa como una herramienta de financiación sumada a los recursos propios y del sistema general de participaciones que hay para desarrollar actividades deportivas en nuestro territorio ya es disposición legal y constitucional del alcalde decidir de cuál de estas fuentes de recursos económicos realiza las actividades.” e. En sesión extraordinaria llevada a cabo el día 16 de junio de 2022, todos los concejales se reunieron para socializar las objeciones presentadas por el alcalde municipal al Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, sin que fueran acogidas, razón por la cual se remitió el proyecto de acuerdo a esta Corporación. Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 II.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LAS OBJECIONES Las objeciones fueron divididas así: 1. Por ilegalidad basado en los siguiente: a. Refiere que el artículo 313-4 de la CPN señala que corresponde al concejo “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”; y el artículo 32-6 de la Ley 136 de 1996, dispone que son atribuciones de los concejos “Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”. b. Indica que corresponde al concejo establecer los tributos municipales, pero ello en el marco de una competencia concurrente -convergen dos autoridades públicas distintas en alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia-. c. Refiere que en materia tributaria el artículo 2° de la Ley 1551 de 2012 establece que es un derecho de los municipios “Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. d. Afirma que la administración central realizó un análisis juicioso de sus necesidades en materia tributaria y proyectó sus escenarios de recaudo que le permitieran alcanzar las metas de su plan de desarrollo en los componentes financiados con recursos propios; de tal suerte que, circunscribiéndose la competencia a votar el tributo, no podía el Concejo Municipal modificarlo y menos sin un criterio objetivo. e. Por lo tanto, considera que las consecuencias de no haber desplegado la competencia concurrente en los términos del espíritu de la Constitución y la ley, es inconveniente porque la modificación realizada por el concejo municipal a la destinación de la estampilla pro deporte y recreación afectan la sostenibilidad del municipio de Belén de los Andaquíes, y limita la población que se puede llegar a impactar. 2.

Objeciones por afectación a la sostenibilidad fiscal: Basa sus objeciones en lo siguiente: a. Refiere que las modificaciones realizadas a la destinación de la tasa pro deporte y recreación en el acuerdo objetado son inconvenientes, porque Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 afectan la sostenibilidad fiscal del municipio y pone en riesgo el cumplimiento de los fines misionales del ente territorial. b. Señala que los valores recaudados de la tasa pro deporte y recreación serán destinados para el apoyo a programas de deporte, educación física y recreación (art. 2° del Acuerdo 200-02-01-01-18 del 26 de noviembre de 2020), y que la creación de los centros poblados como núcleos deportivos rurales, cuyo incentivo anual estará a cargo de la administración municipal, contradice el Acuerdo 200-02-01-01-18 del 26 de noviembre de 2020. c. Se desprende que lo que quiere señalar el funcionario, es que el artículo 23 del Acuerdo Municipal 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 entra en contradicción con el Acuerdo 200-02-01-18 del 26 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se crea la tasa pro-deporte y recreación en el Municipio de Belén de los Andaquíes”, al considerar que la destinación de la estampilla pro deporte es general y va para todo el municipio de Belén de los Andaquíes, siendo que el acto acusado impone al municipio un gasto presupuestal sin perjuicio que sea con cargo de la estampilla pro deporte y recreación, ya que realiza una destinación presupuestal para unos centros poblados determinados. d. Señala que el artículo 2 del Acuerdo Municipal 100-84-10 del 24 de mayo de 2022 de forma indirecta está afectando el presupuesto público, aunque no determine con precisión el valor de las inversiones, si compromete a la administración central que es competencia del alcalde.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de las objeciones que formulen los alcaldes a los proyectos de acuerdos municipales o distritales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior. 2. PROBLEMAS JURÍDICOS. a. ¿El proyecto de acuerdo municipal No. 100-84-10 del 24 de mayo de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, lleva implícita una modificación a la estampilla pro deporte y recreación? 3 “Administración Municipal focalizará, organizará e incentivará estos centros poblados para la realización de eventos deportivos cada año como campeonatos inter veredales con enfoque diferencial de la población en las diferentes disciplinas deportivas”.

Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 b. ¿Son procedentes las objeciones por ilegalidad que fueron realizadas por el alcalde municipal de Belén de los Andaquíes?

3. SOBRE LA COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA OBJETAR PROYECTOS DE ACUERDO Y LA OPORTUNIDAD EN SU REMISIÓN. Las objeciones por ilegalidad a los proyectos de acuerdo se rigen por los artículos 78 y siguientes de la ley 136 de 1994 que señala: “Artículo 78º.-Objeciones. El alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.

El alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto exceda cincuenta artículos. Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones.

Este período de sesiones no podrá ser superior a cinco días. Artículo 79º.-Modificado Artículo 4 Ley 177 de 1994 decía así: Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

Subrayado declarado inexequible Sentencia C 112 de 1996 Corte Constitucional. Artículo 80º.-Objeciones de derecho. Si las objeciones jurídicas no fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio.

Si el Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente vaciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo el Tribunal para fallo definitivo.” Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 De lo anterior se infiere, que de las objeciones que los alcaldes pueden hacer frente a los proyectos de acuerdo conocen los Tribunales Administrativos, siempre que los proyectos de acuerdo se hayan discutido, aprobado y que pasen al despacho del alcalde para su eventual sanción. Conforme a lo expuesto, y revisado el expediente se observa que el proyecto de Acuerdo No 100-84-10 del 24 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA A LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES COMO LO SON PUERTO TORRES, EL PORTAL LA MONO, PUEBLO NUEVO LOS ÁNGELES, SAN ANTONIO DE PADUA Y ALETONES COMO NÚCLEOS DEPORTIVOS RURALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fue debatido y aprobado en 2 debates por el Concejo Municipal de Belén de los Andaquíes, en sesiones ordinarias los días 03 y 24 de mayo de 2022 y radicado en el despacho del alcalde municipal el día 26 de mayo de 2022, quien lo objetó el 01 de junio de 2022, por motivos de derecho, objeción que no fue acogida por el Concejo Municipal mediante acta del 16 de junio de 2022, radicado en la misma fecha ante el despacho de la alcaldía. La demanda de objeción del proyecto fue repartida el 01 de julio de 2022, según el acta individual.

En el caso concreto, tenemos que las objeciones de derecho planteadas por el alcalde municipal de Belén de los Andaquíes en contra del numeral 2° del Acuerdo Municipal 100-84-10 del 24 de mayo de 2022, se sujetaron al trámite previsto la Ley 136 de 1994. 4. CASO CONCRETO. Pretende el alcalde municipal de Belén de los Andaquíes que se reciban las objeciones de derecho planteadas en contra del Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, al considerar que el Concejo Municipal desatendió la competencia concurrente que debe existir entre el ejecutivo –alcalde municipal- y el órgano colegiado –concejo municipal- a la hora de modificar la destinación de la estampilla pro deporte y recreación, creada con el Acuerdo Municipal 200-02-01-01-18 del 26 de noviembre de 2020, ya que ello afecta la sostenibilidad y limita a la población que se pueda llegar a impactar.

De una lectura minuciosa al proyecto de acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022, se observa que el objetivo principal es la de declarar algunos centros poblados del municipio de Belén de los Andaquíes-Caquetá como núcleos deportivos rurales, los cuales se “…constituyen en elementos importantes para priorizar el fomento de la interacción social, el desarrollo del deporte, el aprovechamiento eficiente del tiempo libre y la sana recreación de las comunidades rurales del municipio.”4 4 Literal e) del Acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 El único aparte del acto objetado que guarda relación con la estampilla pro deporte y recreación, es el literal d) de la parte considerativa que señala “Que el Honorable Concejo municipal de Belén de los Andaquíes mediante acuerdo No. 20-02-01-18 del 26 de noviembre de 2020 crea la estampilla prodeporte como herramienta tributaria para la consecución de recursos económicos y que se pueda realizar acciones en el sector deportivo”, pero ello no quedó consignado en la parte resolutiva del acuerdo, y nunca se dispuso que la realización de eventos deportivos anuales que trata el artículo segundo del acuerdo de marras se vaya a financiar con recursos provenientes de la estampilla pro deporte y recreación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el Acuerdo 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 lleva implícito una modificación a la destinación de la estampilla pro deporte y recreación, considera la Sala que el concejo municipal no está usurpando las competencias del ejecutivo en razón a que la tasa pro deporte y recreación fue creada por la Ley 2023 del 23 de julio de 20205, y en ella se facultó a los concejos municipales –para el caso concreto- para crear la tasa pro deporte y recreación, y dispuso que los recursos serían administrados por el ente territorial – municipio-, y destinados a fomentar, estimular el deporte y la recreación conforme los planes, programas, proyectos y políticas territoriales –para el caso concreto-, cuya destinación específica es el apoyo a programas del deporte, la educación física y la población en general; por ende, el hecho de que el acto objetado lleve implícito una destinación de recursos provenientes de la estampilla pro deporte y recreación para los núcleos deportivos, ello no significa que el órgano colegiado esté modificando la destinación de la estampilla, o que esté adoptando decisiones de contenido fiscal, máxime cuando la misma ley dispuso que la facultad de creación de la tasa pro deporte está a cargo del órgano colegiado, mientras que el alcalde solo se encargara de su administración. Frente a la competencia concurrente en materia tributaria, la Corte Constitucional en la sentencia C- 459 de 2013 explicó que: “En toda actividad creadora de tributos será necesaria la intervención del órgano político por excelencia, el Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en éste la determinación del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales pueden participar en forma concurrente, mediando ciertos condicionamientos.

Así, el artículo 300-4 de la Constitución atribuye a las asambleas la tarea de “decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”, mientras que el artículo 313-4 de la misma norma lo hace respecto de los concejos municipales para los gastos 5 Por medio de la cual se crea la tasa pro deporte y recreación. Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 locales.

Desde esta perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deberá mediar siempre la representación popular nacional, acompañada, en algunos casos, de la representación territorial.” (Negrilla fuera del original). Ahora en lo que respecta al alcalde, el numeral 1º del artículo 315 de la Constitución Política, establece que es su deber “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo”.

Concordante con ello, el artículo 189 ídem, dispone que corresponde al presidente de la República, como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras funciones, “(…) 20 Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su intervención de acuerdo con las leyes.”.

De acuerdo con lo anterior, ha de colegirse que les corresponde a los alcaldes hacer cumplir los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal, a través de los cuales se establecen tributos municipales. Además, como suprema autoridad administrativa a nivel municipal, le corresponde recaudar y administrar dicho tributo, así como establecer los procedimientos para tal efecto.

En otras palabras, le corresponde a la Administración Municipal el cobro del tributo. Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no están llamadas a prosperar las objeciones de derecho planteadas por el alcalde municipal en contra del proyecto de acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 porque: a. El Acuerdo 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 no es de contenido fiscal, y no lleva implícita la modificación de la destinación de los recursos que se recauden de la estampilla pro deporte y recreación. b. Si en gracia de discusión se aceptara que el acto objetado lleva implícito un contenido fiscal, lo cierto es que la ley 2023 de 2020 expresamente le otorgó la facultad al concejo municipal de crear la tasa pro deporte y recreación, y su destinación sigue siendo la misma: fomentar y estimular el deporte y la recreación en el municipio de Belén de los Andaquíes.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en toda interpretación normativa debe preferirse aquella que permita que la norma subsista en el mundo del derecho, en aplicación del efecto útil, tal y como lo señala el Consejo de Estado al precisar: Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 “La Corte Constitucional6 ha expuesto que el principio de interpretación normativa que se funda en el “efecto útil” enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero. (…) Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas.

En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria.“7 En ese orden de ideas, considera la Sala que las razones de objeción planteadas por el ejecutivo y la interpretación que pretende hacerle al proyecto de acuerdo No. 100-84-010 del 24 de mayo de 2022 no están llamadas a prosperar, pues solo busca desviar la interpretación de la norma para darle un alcance que no se advierte ni de su contenido literal ni del análisis de su contexto, para tratar de impedir su nacimiento en al mundo jurídico.

COSTAS Por tratarse de una acción ejercitada por el alcalde municipal de Belén de los Andaquíes en cumplimiento de sus deberes y donde se está ventilando un interés público que tiene que ver con la preservación del ordenamiento jurídico no procede la condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las objeciones planteadas por el alcalde municipal de Belén de los Andaquíes en contra del proyecto de acuerdo No. 100-84- 010 del 24 de mayo de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA A LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES COMO LO SON PUERTO TORRES, EL PORTAL LA MONO, PUEBLO NUEVO LOS 6.

Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992

7. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil uno (2.001). Radicación número: AG-017. Actor: ACCIONISTAS DE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA. Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA - NACIÓN. Sentencia de Única Instancia Revisión de Legalidad 18001-23-40-000-2022-00093-00 ÁNGELES, SAN ANTONIO DE PADUA Y ALETONES COMO NÚCLEOS DEPORTIVOS RURALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin costas. Este proyecto fue discutido y aprobado en sala de decisión del veinticuatro (24) agosto de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c2ad15b4fd640713b5514d47e7f4192d1356b61e6c5cf6970478941e48b625a Documento generado en 31/08/2022 02:19:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica