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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001233300020130016200

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-08-17

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, Caquetá, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). SENTENCIA No. 099 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 18001-23-33-000-2013-00162-00 DEMANDANTE: GUILLERMO MUÑOZ PEÑA DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL SISTEMA E INSTANCIA: ORAL – PRIMERA INSTANCIA ACTA No.: 44 DE LA FECHA Tema: Tiempo doble de servicio para oficiales y suboficiales – Estado de sitio.

Encontrándose agotadas las etapas procesales, y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, a resolver de fondo la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por GUILLERMO MUÑOZ PEÑA en contra de la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio 20125620403951 del 24 de abril de 2012, y en consecuencia se modifique la hoja de servicios, en el sentido de reconocer 9 años, 4 meses y 10 días de tiempo doble, se envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se reajusten las prestaciones sociales y factores salariales, argumentando para ello que laboró en mantenimiento del orden público durante estado de sitio –art. 21 CPN de 1986-.

Como aspectos facticos relevantes señala que el MY (R) GUILLERMO MUÑOZ PEÑA ingresó al Ejército Nacional el 1° de febrero de 1971, y fue retirado mediante Resolución 1308 del 29 de junio de 1989, cuando se encontraba vigente el art. 22 del Decreto Ley 095 de 1989. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Dice que mientras el país se encontraba en estado de sitio –conmoción interior- el señor GUILLERMO MUÑOZ PEÑA prestó sus servicios en el restablecimiento del orden público, razón por la cual, el 13 de abril de 2012 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando la corrección y elaboración de la hoja de servicios, por haber laborado en estado de subordinación e indefensión. Indica que el país permaneció en estado de sitio del 21/05/1965 al 06/12/1968, del 19/07/1970 al 13/11/1970, del 02/07/195 al 22/06/1976, del 07/10/1976 al 15/03/1977 y del 01/05/1984 al 04/07/1991; sin que ese tiempo laborado en restablecimiento del orden público en condiciones extremas, le haya sido reconocido como tiempo doble.

Como normas violadas señaló los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política Nacional, decreto 1288 de 1985, inciso c) del artículo 109 y artículo 155 del decreto ley 2378 de 1971, decreto 1814 de 1953, decreto 1048 de 1970, decreto 1249 de 1975, decreto 1263 de 1976, ley 2ª de 1945, decreto 1131 de 1976, parágrafo 10 del artículo 121 del decreto ley 613 de 1977, decreto 1386 de 1974, decreto3061 de 1968, decreto 0739 de 1970, decreto 3072 de 1968, decreto3187 de 1968, decreto 0586 de 1977, decreto 2337, 2338 y 2340 de 1971, decreto2131 de 1976, decreto 1128 de 1970, artículo 5 y sgts del CCA.

Como concepto de violación indicó que el Ejército Nacional ha vulnerado las normas precitadas al negarse a corregir la hoja de servicios con inclusión de los tiempos dobles y el reconocimiento del tiempo prestado como civil, y, por ende, está impidiendo que acuda ante el Ministerio de Defensa Nacional a reclamar su justa asignación de retiro, quedando en una situación de desprotección laboral. 1.2.

Contestación de la demanda. Señala que los actos administrativos se presumen válidos y le corresponde al demandante demostrar que se incurrió en causal de nulidad; que el estado de sitio es una declaratoria a nivel nacional que no implica que se encontrara turbado el orden público en todos los departamentos, sino que se declaraba para dotar al Presidente de la República de unas facultades especiales para contrarrestar problemas de orden público, y que para tener derecho al cómputo de tiempo doble en los términos solicitados en la demanda era necesario que el Gobierno Nacional hubiera proferido acto expreso señalando turbado el orden público en determinadas zonas, y finalmente esgrime que este beneficio no se paga en dinero sino que se reconoce para efectos prestacionales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Menciona que el artículo 155 del Decreto 2338 de 1968 “Por el cual se reorganiza la Carrera de oficiales y Suboficiales” del Ejército Nacional señala que: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará con tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Refiere que el Consejo de Estado ha señalado que no basta con la declaratoria de Estado de Sitio en todo el territorio nacional para acceder al reconocimiento de tiempos dobles en el Ejército Nacional, sino que es necesario que se hubieran indicado específicamente en qué zonas se afectaba el orden público, y este elemento probatorio se echa de menos en este trámite.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir de fondo el proceso de la referencia. 2.2. Acto demandado. Oficio No. 20125620403951 de 24 de abril de 2012, a través del cual, el subdirector de personal de Ejército Nacional da respuesta a la petición de modificación de la hoja de servicios del señor GUILLERMO MUÑOZ PEÑA para computar tiempos dobles, señalando que ello no es procedente, ya que no operaba de manera automática con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requiere de un decreto del Presidente de la República, en donde, previo concepto de los ministros, se determinaran las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el beneficio de tiempo doble.

Añadió que la hoja de servicios es un acto administrativo de trámite para la consolidación del expediente prestacional que termina con la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y al estar en firme este acto administrativo, no es procedente la modificación de hoja de servicios. 2.3. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos esbozados por los extremos procesales a lo largo del proceso, la Sala deberá analizar si: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia a. Para el reconocimiento del derecho consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 2 de 1945 ¿basta con que el Gobierno Nacional haya decretado el Estado de Sitio en todo el país? b. Para el reconocimiento del derecho consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 2 de 1945 ¿es necesario que exista acto administrativo concreto del Gobierno Nacional declarando perturbado el orden público en zonas específicas del territorio nacional? 2.4.

Lo probado en el proceso. a. Hoja de servicios No. 394 del 19 de mayo de 1989, en la que consta la relación de los servicios prestados por el MY (R) GUILLERMO MUÑOZ, y en ella se vislumbran 14 días de reconocimiento de tiempo doble, en el interregno del 15 al 29 de diciembre de 1973, ello, en aplicación del Decreto 1386 de 1984, así: b. Mediante resolución 1308 del 29 de junio de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al MY (R) GUILLERMO MUÑOZ PEÑA, teniendo en cuenta el tiempo de servicios relacionado en la hoja de servicios No. 394 de 1989, esto es, 17 años, 6 meses y 27 días, c. A través petición del 13 de abril de 2012, el MY (R) GUILLERMO MUÑOZ PEÑA, solicitó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: “…la corrección de mi hoja de servicios por considerar que existen fallas de fondo y forma con lo relacionado a mi tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por decreto no fue computado en su totalidad…”, por lo que solicitó las siguientes correcciones y reconocimiento, así: NOVEDAD DE HASTA A M D Cadete 01/02/71 15/12/73 2 0 0 Subteniente 15/12/73 Mayor 20/12/86 Retiro 01/01/89 15 0 16 Tres meses de alta 01/01/89 30/03/89 0 3 0 Tiempo doble 15/12/73 29/12/73 0 0 14 Dif.

Año Lab. 2 27 Total Servicios 17 6 27 FECHAS TIEMPO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia d. Mediante de oficio No. 20125620403951 de 24 de abril de 2012 –acto acusado-, el subdirector de personal del Ejército Nacional, despachó desfavorablemente la petición incoada por el demandante, relacionada con la modificación de la hoja de servicios, señalando que: “… A través de los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiesen declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la República. … Las únicas disposiciones que reconocieron contabilizar como tiempo doble para efectos de prestaciones sociales a oficiales, suboficiales y agentes, fueron los Decretos Nos. 1048 de 1970, (del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968), 739 de 1970 (del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970) y 1386 de 1974 (del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973). … No obstante, y a manera de información respecto al tema del cómputo del tiempo doble para efectos de prestaciones sociales, me permito Años Meses Días Decreto 1386 de 1974 (26/04/1971 al 29/12/1973) 2 8 3 Decreto 1249 de 1975 (26/06/1975 al 22/07/1976) 1 0 26 Decreto 2131 de 1976 (07/10/1976 al 15/03/1977) 5 8 Decreto 1038 de 1984 (01/05/1984 al 04/07/1991) 5 2 3 Total de tiempo doble por reconocer 9 4 10 dias de diferencia horaria 45 Tiempo de servicio reconocido 17 6 27 Totalizado 27 0 22 Ley 2 de 1945 art. 46 aproximación fraccion superior 6 meses Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia transcribir los apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 19 de abril de 2001, dictadas respectivamente, dentro de los expedientes No. 076999 (2850-00), 0789 (3560-00), 0195899 (3397-00) y 0796 (3224-00), Magistrado ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: 1.

"En el evento sub-examine la parte actora invocó los decretos 1288 de 1965, a través del cual se declaró en Estado de Sitio todo el territorio nacional; 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el Estado de Sitio a todo el país; 1263 de 1976, por virtud del cual se levantó el Estado de Sitio decretado por el 1136 de 1975 y extendido por el Decreto 1249 de 1975; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en Estado de Sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1° de mayo de 1984 que declaró el Estado de Sitio en todo el país. Sin embargo, no señaló el libelista los decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los períodos reclamados, tal como se hizo, por ejemplo, con el 1386 de 1974, según consta en la hoja de servicios (folio 22). … De acuerdo a lo anterior y la solicitud plantada por usted para el reconocimiento de tiempo doble, según Decreto 1249 de 1975, Decreto 2131 de 1976 y Decreto 1038 de 1984, no es viable su solicitud.

De igual forma se le comunica que la hoja de servicios es un Acto Administrativo de trámite y/o preparatorio para la consolidación de un expediente prestacional que termina con la Resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; Resolución que tiene según la ley unos recursos porque pone fin al reconocimiento prestacional.

Lo anterior indica que estando en firme dicha Resolución no es procedente la modificación de la Hoja de Servicios.” e. Mediante oficio 20193132286381 del 21 de noviembre de 2019, el jefe de la sección jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, señaló que no es procedente el reconocimiento de tiempos dobles: “Me permito manifestarle que la solicitud de reconocimiento de tiempos dobles, correspondiente al señor MY(r) GUILLERMO MUÑOZ PEÑA identificado con número de cédula 19.135.985, no es procedente teniendo en cuenta que los diferentes Decretos mediante los cuales se reorganizo la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior, sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia inmediata, es decir, que no bastaba el solo hecho de que se hubiese declarado las mencionadas situaciones, sino que se requería que el consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaria el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban y se expidiera un Decreto por parte del señor Presidente de la Republica, en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde configuraba el mencionado beneficio.

Efectivamente mediante los siguientes decretos se reconoció tiempos dobles, para el personal de Oficiales y Suboficiales fueron: Los anteriores tiempos son los únicos reconocidos como tiempos dobles laborados en la Fuerza, sobre éste particular ha reiterado el Consejo de Estado. "Según lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento del (sic) tiempos dobles se deben acreditar varias exigencias, a saber: 1.

Declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el Decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, oficiales etc." De lo anterior se colige que no resulta suficiente con el Decreto que declaró el estado de sitio en el territorio nacional para el reconocimiento del tiempo doble, por haber laborado durante su vigencia, por cuanto se requería, además, el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para el reconocimiento del tiempo doble y el decreto del reconocimiento respectivo.

DECRETOS TIEMPO ZONAS AFECTADAS 329/58 3/12/1958 12/01/1959 00/01/09 Todo el territorio nacional 1048/70 11/10/1961 31/12/1961 00/02/20 Todo el territorio nacional 1048/70 21/05/1965 16/12/1968 3/6/25 Todo el territorio nacional 739/70 21/04/1970 15/05/1970 00/00/24 Todo el territorio nacional 1386/74 26/02/1971 29/12/1973 2/10/03 Todo el territorio nacional LAPSO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Igualmente, anexo copia de la hoja de servicios No. 394 de fecha 19 de mayo de 1989 allegada por el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional a esta Dirección, donde se puede evidenciar que ya le fue reconocido el tiempo doble al cual tenía derecho mediante Decreto 1386 del año 1974, el cual se anexa para su conocimiento.” 2.5.

Marco jurídico y jurisprudencial. El Consejo de Estado1 ha sostenido que “los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales.” Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de 1986 indicaba que “En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros ” La Ley 2ª de 19452, en su artículo 47 señaló que “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARAGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada”. Por su parte, el artículo 181 del Decreto 2337 de 19713, establece que: “el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine 1CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00959-01(1964-08), Actor: LUIS FERNANDO OSPINA CARDENAS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 2 Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa 3 Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” El artículo 140 del Decreto 612 del 15 de marzo de 19774, estipuló cómo se debía computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales: “Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se (sic) disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

(Resaltado por la Sala) Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. (…)”. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados como tiempos dobles “… es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del 4 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00959-01(1964-08), Actor: LUIS FERNANDO OSPINA CARDENAS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional.” En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, puesto que no basta la declaratoria del estado de sitio, ya que el reconocimiento de tiempo doble no opera de manera automática, ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. 2.6.

Caso concreto. Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Oficio 20125620403951 del 24 de abril de 2012, y en consecuencia se modifique la hoja de servicios, en el sentido de reconocer 9 años, 4 meses y 10 días de tiempo doble, se envíe a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se reajusten las prestaciones sociales y factores salariales, argumentando para ello que laboró en mantenimiento del orden público durante estado de sitio –art. 21 CPN de 1986-, aportando la siguiente información: De acuerdo con la Hoja de Servicios No. 394 del 19 de mayo de 1989, se encuentra acreditado dentro del plenario que el señor GUILLERMO PEÑA MUÑOZ ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de cadete desde 01/02/1971 al 15/12/1973, luego pasó a ser subteniente desde el 15/12/1973 al 20/12/1986, finalmente ascendió a mayor desde el 20/12/1986 al 01/01/1989, siendo retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional.

Se le reconocieron 3 meses de alta desde el 01/01/1989 al 30/03/1989, y 14 días de tiempo doble contados desde el 15 al 29 de diciembre de 1973. En total, se le tuvieron en cuenta 17 años, 6 meses y 27 días como tiempo de servicio. Actos Administrativos Años Meses Días Decreto 1386 de 1974 (26/04/1971 al 29/12/1973) 2 8 3 Decreto 1249 de 1975 (26/06/1975 al 22/07/1976) 1 0 26 Decreto 2131 de 1976 (07/10/1976 al 15/03/1977) 5 8 Decreto 1038 de 1984 (01/05/1984 al 04/07/1991) 5 2 3 Total de tiempo doble por reconocer 9 4 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Así mismo, quedó probado que el MY (R) PEÑA MUÑOZ GUILLERMO, en fecha 13 de abril de 2012 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de tiempo doble -9 años, 4 meses y 10 días-, en virtud de los decretos: 1386 de 1974, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1991, argumentando para ello que había laborado durante su vigencia en mantenimiento del orden público.

Por su parte, la entidad accionada al dar respuesta a la petición precitada, señaló que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de tiempo doble, toda vez que para computar tiempos dobles, no basta con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que también se requería de un decreto del Presidente de la República, en el que, previo concepto de los ministros, determinara las zonas del territorio nacional en las que se configuraba el beneficio de tiempo doble.

Añadió que la hoja de servicios es un acto administrativo de trámite para la consolidación del expediente prestacional que termina con la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y al estar en firme este acto administrativo, no es procedente la modificación de la hoja de servicios. Se tiene entonces, que lo pretendido por el demandante es que le sean reconocidos tiempos dobles, adicionales a los obrantes en la hoja de servicios No. 349 de 1989, durante el lapso que estuvo vinculado al Ejército Nacional (26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, del 26 de junio de 1975 al 22 de julio de 1976, del 07 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 01 de mayo del 1984 hasta la fecha de retiro).

No obstante, como el único interregno reconocido por el Ejército Nacional en la Hoja de Servicios fue el comprendido entre el 15 al 29 de diciembre de 1973, amparado por el estado de sitio que se declaró mediante Decreto 1386 de 1974, la Sala analizará si al actor le asiste el derecho a la corrección de su hoja de servicios y al respectivo reajuste de la asignación de retiro, durante los periodos solicitados.

Al respecto, es necesario precisar que el Gobierno nacional declaró perturbado el Acto administrativo Asunto Resuelve Decreto 1386 de1974 (agosto 23) Por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio. Artículo 1° Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mili tares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.

Decreto 1249 de 1975 (junio 26) Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio Artículo 1° Extiéndese a, todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado el sitio, hechas para Los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante Decreto 1136 de 1975.

Decreto 2131 de 1976 (octubre 7) Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional Artículo 1° Declárense la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional. Decreto 1038 de 1984 (mayo 01) Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República Artículo 1º Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional con el Decreto 250 de 19716 y, a juicio del Gobierno, la conmoción interior que dio lugar a la declaración de perturbación del orden público y de estado de sitio, terminó con la expedición del Decreto 2725 de 19737.

Como consecuencia de lo anterior, fue expedido el Decreto 1386 de 19748, a través del cual se dispuso el reconocimiento de tiempos dobles durante el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 para el personal de la fuerza pública, de la siguiente manera: “

CONSIDERANDO

Que por Decreto No. 250 de 1971 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional desde el 26 de febrero del mismo año, hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en que fue restablecido por el Decreto número 2725 de 1973; Que durante esta emergencia las Fuerzan Militares y la Policía Nacional colaboraron de manera eficaz en la misión de restablecer el orden perturbado, evitando que dentro del territorio nacional se presentaran conmociones de mayores consecuencias;

Que de conformidad con los Artículos 181, 155 y 99 de los Decretos Leyes 2337, 2338 y 2340 de 1971, respectivamente, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

Que el Consejo de Ministros según Acta No. 95 del 8 de Julio de 1974 consideró que las condiciones justifican el reconocimiento de tiempo doble.

DECRETA: ARTÍCULO 1º. Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.” (Negrilla por la sala) 6 Por el cual se declara turbado el orden público y estado de sitio todo el territorio de la República. 7 Por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio. 8 por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia De lo anterior se desprende que el ejecutivo previó por decreto el reconocimiento de tiempos dobles en el interregno del 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, para oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, razón por la cual la norma en mención resultaría aplicable al demandante, toda vez que prestó sus servicios al Ejército Nacional para dicho periodo –desde el 01 de febrero de 1971-, pero observa la Sala, que el señor GUILLERMO MUÑOZ PEÑA, para dicha época, ostentaba la calidad de cadete, esto es, que aún pertenecía a la Escuela de Formación de Oficiales, sin que hubiese obtenido el respectivo grado de subteniente, lo cual acaeció el 15 de diciembre de 1973, y es por esta razón que la entidad solamente reconoce 14 días dobles –del 15 al 29 de diciembre de 1973-.

Dicho de otra manera, el MY (R) GUILLERMO MUÑOZ PEÑA, no tiene derecho al reconocimiento de tiempo doble que trata el Decreto 1386 de 1974, en razón a que se desempeñó como cadete del 01 de febrero de 1971 al 15 de diciembre de 1973, esto es, no ostentaba el grado alguno de oficial o suboficial del Ejército Nacional, el cual solo adquirió hasta el 15 de diciembre de 1973, por ende, solo hasta este momento en que ingresa como Subteniente del Ejército Nacional, es que nace para él, el derecho al reconocimiento del tiempo doble, lo cual se hizo efectivo por parte de la entidad, pues según consta en la hoja de servicios, se le reconocieron 14 días de tiempo doble.

Lo anterior guarda coherencia con la información suministrada en el acto acusado, donde señala que “Las únicas disposiciones que reconocieron contabilizar como tiempo doble para efectos de prestaciones sociales a oficiales, suboficiales y agentes, fueron los Decretos Nos. 1048 de 1970, (del 11 de octubre de 1961 al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968), 739 de 1970 (del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970) y 1386 de 1974 (del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973).

En ese orden de ideas, y comoquiera que los decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1991 no reconocen un tiempo doble de servicio, sino que declaran turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, no se analizarán, y, por ende, se deniegan las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada alguna causal de nulidad que invalide el acto acusado. 3.

Condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad9 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 9 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP10, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 10“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Teniendo en cuenta que se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte actora.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones pecuniarias de la demanda, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16011 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda incoada por GUILLERMO MUÑOZ PEÑA en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalente al 2% de las pretensiones pecuniarias de la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO. Una vez en firme la presente decisión y previa liquidación, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor y DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere. El proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sala de decisión del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETEH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Siguen firmas 11 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-23-33-000-2013-00162-00 Guillermo Muñoz Peña contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional Sentencia Primera Instancia Vienen firmas ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b447c8712a4cf795ce42868ae66fa5052a1938d2dfd6f36ea30e416f55bfa648 Documento generado en 24/08/2022 03:41:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica