REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Despacho Segundo- MAGISTRADO PONENTE: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Florencia, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2.022) SENTENCIA N° 126 Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control.
Agotadas todas las etapas procesales de la primera instancia dentro del presente asunto sin que se observe causal alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión de primera instancia que en derecho corresponda. I. ASUNTO PREVIO. La ley 2080 de 20211, en su artículo 42, introdujo la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se cumplan con las siguientes presupuestos: i) se trate de asuntos de puro derecho, ii) no haya que practicar pruebas, iii) las partes lo soliciten de común acuerdo, iv) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento, v) las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, vi) en cualquier estado del proceso cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez, vii) en cualquier estado del proceso cuando se encuentre probada algunas de las excepciones mixtas, viii) o en caso de allanamiento o transacción. II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional instauró el medio de control de repetición en contra del señor OLIDEN MARTÍNEZ MORENO, en calidad de ex soldado, 1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 2 Fs. 68 al 79, c. 1.
Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 2 con el fin de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional debió cancelar en el equivalente a QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($527.608.970) en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 18001233100219990041900, como consecuencia de las lesiones padecidas por el soldado HAROLD ALEXANDER GUTIÉRREZ URREGO el 30 de septiembre de 1.998, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la base San Isidro del Batallón “JUANAMBÚ”, ubicado en la ciudad de Florencia, y en momentos en que el joven GUTIÉRREZ URREGO se disponía a hacer aseo de las armas de dotación oficial junto con el soldado OLIDEN MARTINEZ MORENO, este último accionó su arma de dotación oficial en dirección a su compañero, causándole lesiones en su pierna derecha.
Como situación fáctica, se expuso: Que con ocasión de la demanda interpuesta por HAROLD ALEXANDER GUTIERREZ URREGO -lesionado- y otros, con radicado No. 18001233100219990041900, se profirió fallo condenatorio en primera instancia el 7 de diciembre de 2004, al encontrar probada la falla en la prestación del servicio en cuanto el soldado OLIDEN MARTÍNEZ MORENO, en el ejercicio de su función militar, cargó su arma de dotación oficial, disponiéndose a manipularla y por un descuido y negligencia la disparó en contra de la humanidad de su compañero HAROLD GUTIÉRREZ, lo que conllevó a que se produjera una condena en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional; decisión que fue modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de enero de 2.017 (sic).
Se afirmó que con ocasión de dicha condena, se profirió resolución No. 1178 el 16 de febrero de 2016, por medio de la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la condena impuesta; resolución que fue pagada en su totalidad por la entidad, conforme a certificación de pago suscrita por la señora MARIA FERNANDA PAREDES ROJAS. 2.2.
Contestación de la demanda. Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 3 El señor OLIDEN MARTÍNEZ MORENO, a través de su curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento de hecho y de derecho para su reconocimiento.
Hizo un llamado de atención en relación con lo consignado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, página 4, cuando se hizo un resumen de la contestación de la demanda presentada dentro del proceso de reparación directa No. 18001233100219990041900, en la cual se indicó que: “…máxime cuando no son claras las circunstancias en los cuales se habría producido el hecho dañoso demandado”, y luego en la página 5 se refirió que: “A su turno, la entidad demandada manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, pues las lesiones producidas al señor HAROLD GUTIÉRREZ URREGO resultaron imposibles de prever y evitar”.
Que era un exabrupto pretender establecer una responsabilidad por culpa grave ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando era deber de la demandada adelantar las investigaciones disciplinarias y penales del caso; por lo que no correspondía a dicha jurisdicción enmendar los errores de la parte demandante. Propuso como excepción la que denominó falta de dolo o culpa grave en el actuar del demandado. 2.3.
Antecedentes procesales. La demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 2.0173, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante auto del 13 de abril de 2.0184 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Caquetá; a través de auto del 6 de marzo de 2.019 se designó curador ad litem al demandado5; por auto de fecha 11 de mayo de 2.0226 se fijó como fecha el 14 de julio de 2.022 para llevar a cabo audiencia inicial, no obstante, mediante auto del 13 de julio de los corrientes se profirió auto interlocutorio7 absteniéndose de llevar a cabo la referida audiencia inicial, en aplicación del artículo 42 de la ley 2080 de 2.021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, a fin 3 F. 81, c. 1. 4 Fs. 89 y 90, c. 1. 5 F. 107, c. 1. 6 Fs. 132 y 133, c. 1. 7 Fs. 137 y 138, c. 1.
Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 4 de correr traslado para alegar de conclusión y, posterior a ello, emitir sentencia anticipada, tal y como se procede. 2.4.
Alegatos de conclusión. En oportunidad se pronunciaron las partes, bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8. Indicó que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C - 832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia; y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C. C. A. para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
Que en la referida sentencia, al analizar el tema de la caducidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que “( ) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Refirió que, en consecuencia, la entidad accionante, a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar integralmente las condenas impuestas en su contra; de manera que una vez vencido este plazo, comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Que en su defecto, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago.
Concluyó entonces, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la administración y, por consiguiente, resulta razonable 8 Estante digital. Archivo N° 03 en PDF. Expediente híbrido. Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 5 que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad, resaltando además, que cuando la norma se refiere a “la fecha del pago total efectuado por la entidad” hace alusión al pago total del capital, pues en caso de que la entidad pague con posterioridad intereses moratorios u otro tipo de emolumentos como consecuencia de la condena o conciliación, la fecha a partir de la cual se empezará a contar el término de caducidad, siempre será el del pago total del capital.
Concluyó que en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para que sea procedente la prosperidad de las pretensiones de la acción de repetición. 2.4.2. Parte demandada: Oliden Martínez Moreno9. El demandado, a través de curador ad litem, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el entendido de que, conforme a lo obrante en el proceso, no es posible entablar dicho medio de control en tanto no existe ningún proceso disciplinario o penal que comprometa la responsabilidad del demandado, y al no estar determinada ni la culpa ni el dolo de su actuar, no es posible dar prosperidad a las pretensiones de la demanda; sin dejar de advertir lo que se dispuso en el auto No.102 del despacho sobre la caducidad.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal conoce en primera instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta que las pretensiones dentro de este asunto ascienden a la suma de $527.608.970 y que al cotejarlo con el s.m.l.m.v. vigente para el momento de presentación de la demanda -2.018- supera dicho monto, la Corporación es competente para dirimir este asunto en primer grado. 9 Estante digital. Archivo N° 02 en PDF. Expediente híbrido Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00.
Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 6 3.2. De la caducidad del medio de control de REPETICIÓN. La Sala encuentra probada la excepción de caducidad con fundamento en las siguientes razones: Probado está en el expediente que mediante sentencia de primera instancia10 proferida el 7 de diciembre de 2.004 por este tribunal, dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 18001-2331-002-2000-00413-00, se decidió: “5.5.3.
Nexo de causalidad. Demostrado como lo está que se causó un daño antijurídico al demandante por las lesiones recibidas el día 30 de septiembre de 1998, y que no tenía el deber jurídico de soportar, imputable a la Nación, puesto que el nexo de causalidad no es otro, que la imprudencia del soldado OLIDEN MARTÍNEZ MORENO al accionar su arma de dotación, produciéndole heridas considerables al actor, que le originaron disminución de su capacidad para laborar de un 75.15%, pérdida anatómica y funcional de un testículo y pérdida funcional de su pierna derecha, pues fue acortada en 8 cm.
(…)
PRIMERO. - DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el señor HAROLD ALEXANDER GUTIÉRREZ URREGO, el día 30 de septiembre de 1998.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes cantidades: a). A título de perjuicios morales para el señor HAROLD ALEXANDER GUTIÉRREZ URREGO, el equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v. al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. b).
A título de perjuicios fisiológicos, se reconocerá al señor HAROLD ALEXANDER GUTIÉRREZ URREGO, el equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. al quedar en firme este veredicto. (…)”. Por su parte, el Consejo de Estado –Sección Tercera - Subsección “A” mediante sentencia de segunda instancia11 de fecha 29 de enero de 2.014 decidió MODIFICAR el fallo anterior, a efectos de aumentar la condena impuesta y reconocer perjuicios morales a otros demandantes, a saber: “1o.- Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de carácter 10 Fs. 18 al 28, c. 1. 11 Fs. 31 al 56, c. 1.
Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 7 permanente sufridas por el señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, el día 30 de septiembre de 1998. 2o.- En consecuencia, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagarlas siguientes sumas de dinero: 2.1- Por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes cantidades a favor de las siguientes personas: Harold Alexander Gutiérrez (lesionado) 100 SMMLV Harold José Gutiérrez Mejía (padre) 100 SMMLV María Le/Ver Urrego Jara millo (madre) 100 SMMLV Anderson Gutiérrez Rubio (hermano) 50 SMLMV Alfredo Gutiérrez Rubio (hermano) 50 SMMLV Alexis Gutiérrez Rubio (hermano) 50 SMMLV Milady Valdés Urrego (hermana) 50 SMMLV Nelson Javier Leal Urrego (hermano) 50 SMMLV 2.2 A título de perjuicios por daño a la salud, se reconocerá al señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego la suma equivalente en pesos a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia. 2.3 A título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se condena a pagar, a favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, la suma de doscientos ochenta y un millones doscientos ocho mil novecientos setenta pesos ($281 '208.970).
TERCERO' DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” La referida sentencia, según constancia de ejecutoria suscrita por la secretaria del Consejo de Estado (fl.57 c. ppal.), quedó ejecutoriada el día 13 de febrero de 2.014, a las 5:00 p.m. La cancelación de la condena impuesta en la sentencia se cumplió a través de la Resolución N° 1178 del 16 de febrero de 201612, y conforme al certificado de fecha 17 de febrero de 2.017, emanado de la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, fue debidamente pagada la suma de $809.645.445,31 el mismo 16 de febrero de 2.01613. 12 Fs, 58 al 60, c. 1. 13 F. 61, c. 1.
Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 8 La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2.01714, correspondiendo su conocimiento, en principio, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, despacho que mediante auto del 13 de abril de 2.018 la remitió por competencia -factor cuantía- al Tribunal Administrativo del Caquetá. Claro lo anterior, es preciso indicar que la caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho de acción dentro del término que señala la ley, en cada situación y medio de control correspondiente.
Es así como en materia de caducidad del medio de control de REPETICIÓN, el artículo 11 de la Ley 678 de 2.001 establece que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, disposición contenida desde el artículo 136, numeral 9, del decreto 01 de 1.984.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2.001 -exp. D-3388. MP Rodrigo Escobar Gil- declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, haciendo referencia al plazo contemplado en el otrora artículo 177 del C.C.A.15 Ahora bien, el artículo 164, numeral 2, literal l), -disposición aplicable al sub examine- expresamente dispone que: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en este Código”. 14 F. 82, c. 1. 15 “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado y, por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
(Negrilla y subraya la Sala). Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 9 De lo anterior se colige que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de los dos años para impetrar el medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o conciliación, según corresponda y, (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo, en este caso, de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
Precisando, en todo caso, que será a partir de lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses, sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Así las cosas, se tiene que en el sub examine la sentencia objeto del presente medio de control de repetición fue proferida en primera instancia el 7 de diciembre de 200416, notificada por EDICTO publicado del 6 al 10 de febrero de la misma anualidad17, dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación instaurado por la parte demandante, y resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de enero de 2.01418, quedando finalmente ejecutoriada el 13 de febrero de 2.014 a las 5:00 p.m.19; por lo tanto, para la Sala es claro que los dieciocho (18) meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. para el pago por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se cumplieron el 13 de agosto de 2.015, sin que se encuentre acreditado pago alguno de la obligación reconocida dentro de ese lapso.
Entonces, como lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de los 18 meses, no hay duda de que el término de caducidad de los dos (2) años empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a dicho vencimiento, esto es, que la parte demandante tenía la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción entre el 14 de agosto de 2.015 –día siguiente al vencimiento de los 18 meses- y el 13 de agosto de 2.017 –vencimiento de los dos años de caducidad-, pero como la demanda de repetición fue incoada el 15 de diciembre de 2.01720, para la Sala operó el fenómeno jurídico de la CADUCIDAD, pues, independientemente de la fecha en que se haya producido el respectivo pago, lo cierto es que primero se venció el plazo para ello que haberse efectuado pago alguno, 16 Fs. 18 al 29, c. 1. 17 F. 30, c. 1. 18 Fs. 31 al 55, c. 1. 19 F. 56, c. 1. 20 F. 82, c. 1.
Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 10 a contrario sensu, sería que el pago se hubiese efectuado antes del vencimiento de los 18 meses, momento en el cual el término de caducidad se empezaría a contabilizar a partir del día siguiente a dicho pago y no esperar al vencimiento de los 18 meses ampliamente referidos, porque -se reitera- el inicio de la contabilización del término de caducidad siempre será a partir de la fecha de lo que ocurra primero. Ahora, no está por demás aclarar que el término de caducidad no tiene en cuenta el pago de intereses moratorios sino el pago efectivo reconocido en la condena o conciliación. Lo anterior, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado21, en un caso similar, a saber: “Ahora bien, el recurrente insiste que la fecha de la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que se efectuó el pago de los intereses moratorios mediante comprobante de egreso No. 55823 de 31 de julio de 2003, ya que éstos tuvieron origen en la condena proferida en contra de la administración. Olvida la entidad demandante que mediante la resolución No. 044 de 6 de marzo de 2003 se efectuó la liquidación de la condena incluyendo salarios, prestaciones, parafiscales e intereses moratorios y corrientes.
Adicionalmente y con fundamento en los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Hawk Martínez contra la anterior resolución, los cuales fueron resueltos por la entidad mediante la resolución No. 198 de 25 de julio de 2003, se ordenó la liquidación de los intereses moratorios desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 6 de junio de la misma anualidad.
Dicha situación (el pago de intereses moratorios) es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad, condena que fue debidamente cancelada el 4 de junio de 2003. La parte actora no puede derivar su demora administrativa o la resolución de los recursos de la vía gubernativa, como plazo desde el cual se empieza a fijar el término de caducidad, por cuanto la mora o los trámites administrativos no pueden ser imputados al aquí demandado, por cuanto no se corresponden con la condena pagada el 4 de junio de 2003”.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se halla probada la excepción de caducidad, la consecuencia jurídica del proceso ante tal circunstancia es darlo por terminado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Expediente número: 18001-23-33-002-2018-00095-00. Medio de control: Repetición Accionante: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Accionadas: Oliden Martínez Moreno Asunto: Declara la caducidad del medio de control 11 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD del presente medio de control. En consecuencia, se DA POR TERMINADO el proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO PÉREZ MÉNDEZ Ausencia justificada22 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ 22 Por hospitalización, entre otras, en la presente fecha. Firmado Por: Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e9ef015619c77e8bc417c9928406bc36786e677db8e67adcc4a70245a16525c Documento generado en 19/08/2022 11:51:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica