REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidos (2.022) SENTENCIA No. 131 Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2.022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela1 SARA RAMIREZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, principio de buena fe, mínimo vital, debido proceso, a la vida, a ser reparada y a la igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó la actora que al ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, presentó derecho de petición ante la UARIV, entidad que mediante resolución No. 04102019-60960 del 11 de mayo de 2020 le informó que sería sometida al proceso de priorización para la entrega de los recursos, argumento con el que manifestó su inconformidad, habida cuenta que durante los años 2019- 2020 le cancelaron indemnizaciones a personas que no acreditaban condiciones de priorización. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la UARIV proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho o, en su defecto, se asigne un turno para su entrega.
Así mismo, que se informe por parte de dicha entidad si los señores CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA GARCIA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA y GARBIEL MARIN RODRIGUEZ cuenta con algún tipo de prioridad, y de resultar negativa la respuesta se aplique el derecho a la igualdad. 2.2.
Contestación2. La UARIV señaló que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; que se dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante mediante oficios de fechas 25 1 03Tutela 2 08ContestacionURIV Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionada: UARIV 2 de mayo y 9 de agosto del año en curso, indicándole que le fue aplicado el método técnico de priorización con la finalidad de determinar si en la vigencia fiscal del año 2021 se le efectuaría el pago de la indemnización, determinándose la improcedencia de materializar la medida indemnizatoria.
Indicó que dicho método le fue aplicado nuevamente el 31 de julio del presente año, encontrándose aún en trámite de consolidación de los puntajes a la fecha de presentación del escrito de contestación de la tutela, para informar de su resultado. Finalmente, indicó que frente a la solicitud de información elevada por la accionante en relación a las personas relacionadas en la tutela, en el sentido de informar si contaban con algún tipo de prioridad o como se llevó a efecto el pago de la medida de reparación, se le comunicó sobre la impertinencia de suministrar dicha información, en tanto ella no hacía parte del grupo familiar de dichas personas, información que tenía reserva constitucional conforme a la sentencia T- 705 de 2007.
En consecuencia, solicitó se negara el amparo tutelar, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.3. Sentencia impugnada. Mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2.022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, se resolvió “DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.” Para arribar a tal conclusión, indicó el a quo que mediante oficio de fecha 09 de agosto de 2022 remitido a los correos autorizados, la UARIV informó a la tutelante que la respuesta a su derecho de petición ya había sido dada mediante oficio del 25 de mayo de 2022, y que su derecho a la recibir la indemnización se encontraba reconocido mediante resolución No 04102019 - 606960 de 11 de mayo de 2020, habiéndose decidido que en su caso debía aplicarse en método técnico de priorización, a lo que se procedió el 31 de julio de 2021, cuyo resultado fue comunicado mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2021, concluyendo que NO era procedente materializar la entrega de la medida; que se le informó, además, que el método se aplicaría nuevamente el día 31 de julio de la presente anualidad, encontrándose aún en la consolidación de los puntajes para iniciar el proceso de informar a las víctimas cuál fue el puntaje obtenido y si serían o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, información que le sería dada a partir de la última semana de agosto y hasta el mes de diciembre hogaño. Así mismo, precisó que en el caso de la actora no se vislumbraba una condición especial que ameritara que su hogar tuviera un trato diferencial a las demás víctimas que se encuentran a la espera del pago de la indemnización, debiendo agotar el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa. 2.3.
Impugnación. La parte actora solicita se revise la decisión de primera instancia, aseverando que se tuvo como única verdad lo dicho por la entidad accionada, solicitando se tenga en consideración que ha allegado documentación, tanto a la unidad como al juzgado de instancia, donde se reconoce indemnización a personas, en vigencia de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2.019, sin discapacidad alguna o enfermedad ruinosa o catastrófica, al igual que a menores de 55 años de edad, procediendo a cancelarles no solo a ellos sino también al núcleo familiar de cada Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionada: UARIV 3 uno; por lo que solicita, con fundamento en el derecho a la igualdad, se proceda a la cancelación de la indemnización a la que tiene derecho, o, en su defecto, se le otorgue un turno para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.
Problema jurídico. Corresponde a la sala determinar si la UARIV se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, ante la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual le fue reconocida mediante resolución No 04102019 - 606960 de 11 de mayo de 2020. 3.4.
Material probatorio -Derecho de petición suscrito por la actora, calendado el 15 de mayo de 2022, en el que solicitó a la UARIV: “Se me haga entrega de mi indemnización o en su defecto se me otorgue un “turno GAC Sentencia t-347/ Asimismo, deberá la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho o un turno de pago. Se me indique por escrito de manera clara y sencilla si las personas mencionadas (CECILIA MORENO CARDENAS, DERLY SALINAS VALDERRAMA, EVER CASTRO QUIÑONEZ, MIRAMA FALLA GARCIA, LUCELY ORTIZ LOPEZ, ORFA EDITH TUMBO HINCAPIE, YENITH PATRICIA ORTIZ LOSADA y GABRIEL MARIN RODRIGUEZ) contaban con algún tipo de prioridad y de ser así indicarme cual, de no existir ningún tipo de prioridad solicito se me aplique el derecho a la igualdad cancelándome la indemnización o en su defecto otorgándome un turno GAC Sentencia t-347del 2018 Asimismo, deberá la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionada: UARIV 4 sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho o turno de pago.
(…)” - Resolución No. 04102019-606960 del 11 de mayo de 2020 proferida por la UARIV3, mediante la cual se dispuso: “ARTICULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo.
NOMBRES Y APELLIDOS COMPLETOS TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DE DOCUMENTO PRENTESCO PORCENTAJE JUAN DIEGO VELEZ RAMIREZ CEDULA DE CIUDADANIA 1006780182 HIJO(A) 33.33% SARA RAMIREZ CEDULA DE CIUDADANIA 63468872 JEFE(A) DE HOGAR 33.33% CARLOS ALBERTO VELEZ RAMIREZ TARJETA DE IDENTIDAD 1117548803 HIJO(A) 33.33%.
ARTICULO 2: Aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con las razones señaladas…” - Oficio calendado el 25 de mayo de 20224, por medio del cual la entidad demandada le informó a la demandante: “…la Unidad para la Víctimas, aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar la orden de entrega de la indemnización a la víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021.
Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo (s) integrante (s) relacionado (s) en la solicitud con radicado 2388605, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. … Teniendo en cuenta que en el presente coso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
(…)” - Oficio calendado el 9 de agosto de 20225, por medio del cual la entidad le comunicó la misma información relacionada en el escrito, y además le señaló: “(…) Por otro lado, frente a la información que solicita frente a si las personas relacionadas en su escrito contaban algún tipo de prioridad o como (sic) se llevo (sic) a cabo el pago de la medida de reparación, le preciso que no se le puede suministrar la información solicitada, en tanto usted no hace parte del grupo familiar de estas personas, y que esta información tiene una reserva constitucional (Sentencia T-705 de 2007), con el fin de preservar el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y bienes de las personas víctimas del conflicto armado.
(…)” 3 Folios 18-23, 08ContestacionUARIV 4 Folio 12-13, 08ContestacionUARIV 5 Folio 9-11, 08ContestacionUARIV Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionada: UARIV 5 - Constancia de notificación del oficio calendado el 9 de agosto de 2022, dirigido a las direcciones electrónicas NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM y SARITARAMIREZ0987@GMAIL.COM6. 3.5.
Solución del asunto. Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. Por su parte, la entidad señaló que, efectivamente, mediante resolución No. 04102019-60960 del 11 de mayo de 2020 se le otorgó a la demandante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y frente a la entrega efectiva de los recursos, se le indicó que una vez se aplicara el método técnico de priorización a su caso particular, se procedería a identificar si se encontraba dentro de algún criterio que hiciera posible su entrega prioritaria o, por el contrario, le correspondía esperar a que hubiera disponibilidad presupuestal.
Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0197, la cual establece el procedimiento para tal fin.
En ese entendido, al informar a la demandante que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 ibídem; por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Al analizar el contenido del oficio calendado el 9 de agosto del año en curso, por medio del cual la UARIV dio respuesta a la peticionaria, se tiene que se le indicó que al no ser posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, su núcleo familiar fue sometido nuevamente al método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, cuyo resultado le sería informado entre la última semana de agosto y el mes de diciembre.
En ese orden, se tiene que la información brindada por la UARIV fue congruente con la situación de la actora, en tanto -como ya se precisó- la entrega de la medida indemnizatoria depende del resultado que arroje el método técnico 6 Folio 34-36, 08ContestacionUARIV 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 8 ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.
Expediente No: 18001-33-33-003-2022-00296-01 Acción: Tutela Accionante: Sara Ramírez Accionada: UARIV 6 señalado y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la unidad, máxime cuando es de anotar que la indemnización es una medida de reparación integral que no se encuentra ligada con el derecho al mínimo vital, al tratarse de una compensación económica por los hechos victimizantes sufridos.
Finalmente, en cuanto a los hogares que afirmó la actora les fue asignado un turno GAC para la entrega de la indemnización administrativa sin tener condiciones de vulnerabilidad, se observa de los documentos traídos con la tutela que frente a las personas que les fue cancelado el recurso por tal concepto, el reconocimiento de la medida reparatoria se hizo con anterioridad al 11 de mayo de 2020, fecha de expedición de la resolución que concedió ese derecho al hogar de la accionante, circunstancia por la cual no hay lugar a alegar la vulneración del derecho a la igualdad.
En este sentido, se advierte que, en amparo al derecho de petición, no es procedente ordenar -como lo pretende la impugnante- la entrega de la indemnización administrativa, pues tal decisión es del resorte exclusivo de la demandada, lo cual dependerá del resultado del procedimiento administrativo determinado para ello. Conforme a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 10 de agosto de 2.022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (E) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.