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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001233300020220010600

Reporting judge: Pedro Javier Bolaños Andrade

Date: 2022-08-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Primera de Decisión- 1 Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade Florencia, once (11) de agosto de del dos mil veintidos (2.022) SENTENCIA No. 118 Acción: TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00106-00 Actor: Silvio Córdoba Ruiz Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Florencia Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES SILVIO CÓRDOBA RUIZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, basado en los siguientes: 1.1. Hechos: Manifestó que el día 27 de abril del año que avanza, presentó petición ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, solicitando se dictara sentencia dentro del proceso con radicado No. 2016-00317-00 como quiera que los términos se encontraban vencidos, en tanto desde que el proceso ingresó al Despacho para fallo no se ha proferido la decisión de fondo; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta. 1.2.

Actuaciones procesales. 1.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2.022, en el que se solicitó un informe a la autoridad demandada frente a los hechos objeto de la acción tutelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1.991. 1.2.2. Contestación. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia1, mediante escrito allegado el 4 de agosto de 2.022 rindió informe, señalando que, para la fecha de la solicitud presentada por el actor el proceso con radicado No. 18001-33-33-001-201600317- 00, contaba con sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2.021), decisión que había sido notificada el día 21 de julio de 2.021, a través de mensaje de datos al apoderado judicial del señor SILVIO CÓRDOBA RUIZ. 1 Anexo 09 Expediente Digital Acción de Tutela Expediente No. 18001-23-33-000-2022-00106-00 Accionante: Silvio Córdoba Ruiz Autoridad accionada: Juzgado Primero Administrativo del Caquetá 5 Que mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, el apoderado del señor CÓRDOBA RUIZ presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, concediéndose el mismo mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), notificado en estado No. 047 del 30 de agosto de 2.021.

Adujo que las actuaciones descritas, fueron notificadas al apoderado de confianza del señor SILVIO CÓRDOBA RUIZ, tal como lo prescriben las disposiciones que sobre la materia contempla la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Que, no obstante lo anterior, procedió a dar respuesta a la solicitud presentada por el actor, notificada a la dirección electrónica aportada en el escrito tutelar, el día 2 de agosto de 2.022.

Conforme a lo anterior, señaló que no existe vulneración al derecho fundamental de petición como lo expone el demandante en su escrito de tutela, debido a que para la época de la solicitud ya se había emitido fallo, el cual se encontraba debidamente notificado al apoderado del aquí actor; e igualmente, el mandato de optimización a efectuar peticiones respetuosas, en el sub lite, escapa de las disposiciones de la Ley 1437 de 2.011, al recaer la solicitud sobre una actuación judicial reglada y tal como ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a la Sala decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta, en razón de la naturaleza de la acción, la jerarquía de la entidad accionada, y constatarse que a las partes les asiste legitimación en la causa e interés y, en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad. 2.2.

Problema jurídico. Para decidir la presente causa procesal, corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud presentada por el actor. No obstante, previo a ello, la Sala estima necesario entrar a evaluar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, dicha figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: Acción de Tutela Expediente No. 18001-23-33-000-2022-00106-00 Accionante: Silvio Córdoba Ruiz Autoridad accionada: Juzgado Primero Administrativo del Caquetá 5 “(…) Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho2”.

(Se resalta) En ese entendido, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental invocado y se satisfacen las pretensiones del actor, en atención a la conducta desplegada por el presunto transgresor”3. 3.

Solución del asunto Como se precisó, el señor SILVIO CÓRDOBA RUIZ interpuso acción de tutela al considerar que su derecho fundamental de petición se encontraba vulnerado, en razón a que la autoridad demandada no había resuelto su petición. Por su parte, el juzgado accionado informó que mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2.022 resolvió de fondo la solicitud del demandante, decisión que le fue notificada a la dirección de correo electrónico suministrada en el escrito de tutela - silviocorodbaruiz100@gmail.com-, informándole lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 3 Corte Constitucional, Sentencia T 054 de 2.020.

Acción de Tutela Expediente No. 18001-23-33-000-2022-00106-00 Accionante: Silvio Córdoba Ruiz Autoridad accionada: Juzgado Primero Administrativo del Caquetá 5 Conforme se aprecia, resulta evidente que cesó la vulneración del derecho fundamental invocado por el demandante, en tanto la autoridad demandada atendió la reclamación por él formulada; haciéndose innecesaria, en ese entendido, la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes, en los términos indicados en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ (Ausencia legal) ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.