REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN - Magistrada Ponente: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR (E) Florencia, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia. Pago indemnización administrativa.
Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. Expediente: 18001-3333-004-2022-00287-01 Acta de Sala. 054 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala Tercera a decidir sobre la impugnación hecha por la parte demandante, del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES. 1. Fundamento de la solicitud1. La señora Yessica Lorena Sapuy Criollo solicitó se tutele sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a ser reparada, pues considera que están siendo vulnerados por la entidad vinculada al no contestar la petición elevada el 20 de mayo de 2022.
Como sustento de su demanda expuso que es víctima del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado; que solicitó por mucho tiempo su indemnización, razón por la cual mediante Resolución 04102019-986524 del 22 de febrero de 2021 se decidió reconocerle la medida administrativa y aplicarle el “Método Técnico de Priorización”. Sin embargo, señaló no estar de acuerdo con ello, porque sabe de otras personas a quienes se les ha pagado la indemnización sin estar inmersas en alguna de las causales de priorización para el pago de la compensación, esto es, ser mayor de 68 años, poseer enfermedades ruidosas o catastróficas y/o ser discapacitados.
Agregó que 20 de mayo de 2022, elevó ante la Uariv petición de pago de una indemnización administrativa (o que, en su defecto, se asignara un turno de pago); y que a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo. 2. Intervención de la entidad demandada. La Uariv, informó2 que, efectivamente, la ciudadana Sapuy Criollo se encuentra incluida en el registro único de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2022 fue resuelta su petición, la cual fue remitida al correo dispuesto para recibir notificaciones. 1 Archivo Nro. 2 del expediente judicial electrónico. 2 Archivo Nro. 7 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 2 de 7 Aduce que la UARIV profirió la Resolución nro. 04102019-986524 del 22 de febrero de 2021, en la que se decidió en favor de la actora reconocer la medida de indemnización administrativa, y aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, en el caso particular, se aplicará en el 31 de julio del año 2022.
Frente a la asignación del turno surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la actora, toda vez que deben aplicar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Respecto a la solicitud de información referente a otras víctimas, la entidad se encuentra imposibilitada para brindar la misma, toda vez que no se allegó autorización en favor del accionante, lo anterior de conformidad con el principio de confidencialidad y reserva técnica de la información sensible frente a los núcleos familiares de las víctimas.
Concluye solicitando al despacho NEGAR las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, por configurarse un hecho superado. 3. Intervención del Ministerio Público3. El Procurador 71 Judicial I Administrativo, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de establecer una situación particular que permita priorizar la entrega de la indemnización administrativa a favor de la actora, conforme el artículo 4 de la Resolución 10498 de 2019, modificada por la Resolución 528 de 2021. 4.
Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 18 de julio de 20224 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, declaró configurada la carencia actual del objeto por hecho superado frente a lo solicitado por la demandante, al encontrar que, la UARIV ofreció una respuesta que cumple con los requisitos de ser clara, precisa y notificada personalmente, pues se le informó que hay lugar a aplicar el método técnico de priorización el 31 de julio del año 2022, y se le dará a conocer su resultado, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, de igual manera le señalo porque no es posible la asignación de un turno GAC para dicho pago. 5.
La impugnación5. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló alegando que su derecho a la igualdad se veía transgredido en la medida en que a otras personas se les había reconocido la indemnización que reclama, aún cuando no contaban con un criterio de priorización. Por tales razones reiteró lo solicitado en el escrito de tutela, esto es que se ordene el pago de la indemnización o en su defecto se otorgue un turno de pago. 3 Archivo nro. 7 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 11 del expediente judicial electrónico. 5 Archivo Nro. 13 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 3 de 7 III. CONSIDERACIONES. 1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1° de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación elevada. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar principalmente si la UARIV vulneró el derecho a la igualdad a la actora, al reconocerle la indemnización administrativa a otras personas quienes presuntamente no se encuentran dentro de las situaciones particulares para priorizar la entrega conforme lo regulado por el artículo 4 de la Resolución 10498 de 2019, modificada por la Resolución 528 de 2021.
De encontrar que no se vulneró tal derecho, establecer si por parte de la demandada se vulneró algún otro derecho de raigambre fundamental a la actora en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa. 3. Análisis de la Sala. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció los requisitos6 que deben superarse para que el amparo procesa, los cuales se cumplen en el caso sub examine, como se observa: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.
(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas. (iii) Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”,7 igualmente se encuentra acreditado en razón a que, el titular de los derechos no tiene a su alcance un medio eficaz tendiente a que le entreguen la información sobre el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
Verificada la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, el asunto se contrae a determinar si la Uariv vulneró el derecho de la igualdad de la ciudadana Yessica Lorena Sapuy Criollo actor, al haberse reconocido –según informa- indemnización administrativa a personas que no contaban con algún criterio de priorización ni padecían una situación de extrema vulnerabilidad. 3.1.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132, prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. 6 La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 7 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 4 de 7 La Corte Constitucional en auto 206 de 2017 estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…” En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto..
Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Conforme a lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto consto definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajos los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. 3.2.
Del derecho a la igualdad. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional, en sentencia T-030/17, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado, estableció: Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 5 de 7 32.
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). 33.
En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección. Así, según lo dicho por la jurisprudencia, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para sus titulares la posibilidad de no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. 3.3.
Del caso en concreto. Pues bien: lo que pretende la actora es que se pague, o se fije turno para pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Debe advertir la Sala que, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente a tal efecto, ello no autoriza la inobservancia de las reglas legalmente dispuestas para ello.
En lo referente al derecho a la igualdad esa Corporación ha señalado su carácter relacional: debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en condiciones de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) si existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) si un tratamiento igual entre desiguales es razonable.
Es decir, si se persigue un fin constitucionalmente legítimo y no se restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Para el caso concreto no resulta posible esa comparación, pues -dado que la actora se limitó a aportar la Resolución mediante la cual se les reconoció indemnización administrativa a otras personas (Derly Salinas Valderrama, Cecilia Moreno Cárdenas, Ever Castro Quiñonez, Lucely Ortiz López, Mirama Falla García, Orfa Edith Tumbo Hincapié, Gabriel Marín Rodriguez y Yenith Patricia Ortiz Losada), sin demostrar que se encuentran en su misma situación y que pese a ello, se le ofreció un trato diferente.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 6 de 7 En suma, no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo (ítem 3.1.) se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del desembolso de la entrega de la indemnización administrativa como es la aplicación del método de priorización contenido en las resoluciones No. 1049 de 2019 y 582 del 2021.
En lo que atañe al derecho de petición se tiene que la Uariv otorgó respuesta al derecho de petición a través de la comunicación con radicado nro. 202272013017001 del 27 de mayo8, posteriormente emitió alcance mediante oficio del 14 de julio de 20229, lo anterior se envió a la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, en la que la UARIV informa a la actora que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, fue atendida de fondo por medio de la resolución nro. 04102019- 986524 del 22 de febrero de 2021, en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa y aplicar el Método Técnico de Priorización; igualmente informan que el 31 de julio de 2022 se aplicaría el Método Técnico de Priorización cuyo resultado le será informado y respecto de la asignación de turno CAG estos turnos se otorgaron únicamente hasta finales del año 2017, como quiera que el procedimiento aplicable para el caso en concreto es conforme lo regulado por la Resolución nro. 1049 de 2019 y por ende sujeta al referido método técnico de priorización. En lo que respecta a la solicitud de otras víctimas del conflicto armado que han sido indemnizadas, le informaron que no se allego autorización en favor del accionante y teniendo en cuenta el principio de confidencialidad, debido a que dicha información hace parte de la reserva técnica y sensible de cada núcleo familiar, la Uariv se encuentra imposibilitada para acceder a dicho requerimiento.
Es así que la Sala, encuentra que resulta apenas comprensible el no otorgamiento de la fecha cierta en la que se materializará la medida de indemnización reclamante en este momento es debido a que la misma se encuentra sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización contemplado en la Resolución 01049 de 2019. Esta Corporación considera que corresponde a la entidad demandada la responsabilidad de determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.
En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en los procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, salvo que concurran circunstancias de infracción iusfundamental, cosa que no ocurre en el sub judice. Por consiguiente, la respuesta otorgada cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para entender garantizado el derecho fundamental de petición. Ahora si bien dicha comunicación se notificó dentro del trámite de la presente acción, lo cierto es que ceso la vulneración y por ende se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo declaró la juez de instancia anterior.
Finalmente, en relación con las pautas jurisprudenciales10 para acceder a la indemnización administrativa por vía de tutela, tampoco se satisfacen: la primera 8 Folio 13 y 14 del archivo nro. 09 del expediente judicial electrónico. 9 Folio 11 y 12 del archivo nro. 09 del expediente judicial electrónico. 10 Sentencia T- 028 de 2018 M.P Carlos Bernal Pulido.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Yessica Lorena Sapuy Criollo Demandado: UARIV Radicación 18001-3333-004-2022-00287-01 7 de 7 de ellas, esto es la vulnerabilidad, no pudo ser verificada en el caso concreto pues los medios de prueba allegados a la actuación solo logran evidenciar que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado, condición que basta para suplir el requisito de la subsidiariedad pero no para activar el pago directo de la indemnización. Y el segundo de ellos (referido a que la víctima ha soportado de parte de la administración pública cargas desproporcionadas que ameritan la intervención de la justicia constitucional) tampoco fue demostrado.
En consecuencia, de acuerdo con este análisis, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente asunto no se vulneró el derecho a la igualdad y en lo demás confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por el juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho a la igualdad y DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado del amparo al derecho de petición solicitado por la señora Yessica Lorena Sapuy Criollo, por las razones expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, YANNETH REYES VILLAMIZAR11 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 11 Magistrada Titular del Despacho Cuarto y Encargada del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá.