REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dra. YANNETH REYES VILLAMIZAR (E) Florencia, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia. Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Expediente: 18001-3333-003-2022-00233-01 Acta de Sala.
Nro. 53 de la fecha I. ASUNTO. Procede la Sala Tercera a decidir sobre la impugnación presentada por la Fiduciaria Central S.A, contra fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante el cual se accedió al amparo solicitado. II.
ANTECEDENTES. 1. Fundamento de la solicitud1. El señor Salín Avellaneda Valenzuela solicitó se tutele sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana pues considera que están siendo vulnerados por las entidades vinculadas. Como sustento de lo anterior expuso que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”2; señaló que al estar afiliado a la EPS Compensar quien no presta servicios médicos en la ciudad solicitó la afiliación a una EPS que preste servicios en Florencia; que viene presentando diarrea, dolor abdominal y ardor al orinar por lo que el médico tratante le fue ordenado una serie de exámenes, y que a la fecha no se le han realizado. 2.
Intervención de las entidades vinculadas. La Uspec3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la atención en salud de las personas privadas de la libertad (Ppl), la realizan las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central S.A, con quien desde el 16 de junio de 2021 se suscribió contrato que tiene por objeto que esta fiducia administre los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Ppl.
Y que no corresponde proveer servicios de salud. Del caso en concreto manifestó que es la Fiduciaria Central SA, la que debe expedir a favor del actor las autorizaciones de servicios médicos requeridas. A través de apoderado el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representando por la Fiduciaria Central S.A.4, señaló que suscribió con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021, con el objeto de obtener la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud al PPL a cargo del INPEC, por lo que lo pedido en la acción de tutela escapa de sus competencias, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Archivo Nro. 5, C1 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante EP “Las Heliconias”. 3 Archivo Nro. 9, C1 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo Nro. 15, C1 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 2 de 7 Explicó que el modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes intervinientes como son la USPEC, el INPEC y la entidad fiduciaria, debiendo impartirse las ordenes conforme a las competencias atribuidas en la normatividad vigente a cada una de las entidades, es decir, deben adelantar las gestiones para la asignación de citas y traslados al área de sanidad con el fin de que le sea realizada esta valoración, para establecer su diagnóstico y tratamiento, en caso que se requieran autorizaciones, el establecimiento deberá proceder a solicitarlas ante el aplicativo.
El Director del establecimiento penitenciario “Las Heliconias”5 informó que el actor se encuentra afiliado a Compensar, razón por la cual el operado de salud del establecimiento – Cruz Roja Seccional y Bogotá -, únicamente puede prestarle servicios de urgencia. Finalmente la Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá6, estimó que la presente acción es improcedente como quiera que se ha prestado los servicios médicos correspondientes de forma periódica, así como también se ha realizado unos exámenes ordenados, estando pendiente la práctica de unos laboratorios clínicos.
Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. 3. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 07 de julio de 20227, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor SALIN AVELLANEDA VALENZUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’335.956 y T.D. 5550, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, brindar un tratamiento integral al señor SALIN AVELLANEDA VALENZUELA frente al diagnóstico que se le brinde luego de la práctica de los exámenes que tiene pendientes y que en lo sucesivo, suministre, autorice y practique a favor de la parte accionante sin dilataciones u obstrucción alguna, sea cual sea el tipo de procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, concretamente en lo que respecta a la patología que se le diagnostique.
TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD LAS HELICONIAS, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, a partir de la notificación de este fallo realice las gestiones administrativas necesarias, de manera diligente y oportuna, sin dilataciones u obstáculos para asegurar el tratamiento integral y se disponga a garantizar su remisión a la I.P.S. que corresponda para que se le practiquen al señor SALIN AVELLANEDA VALENZUELA los exámenes médicos que tiene pendientes u otros tratamientos y/o exámenes que sean prescritos por el médico tratante frente al diagnóstico que dé el médico tratante.
Expuso que la Fiduciaria Central S.A, está en la obligación de suministrar los recursos necesarios para la atención en salud de los reclusos y que ello implica tener una red hospitalaria que garantice su cabal atención. De otro lado, dijo, es 5 Archivo Nro. 21, C1 del expediente judicial electrónico. 6 Archivo Nro. 27, C1 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo Nro. 26, C1 del expediente judicial electrónico.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 3 de 7 obligación del Inpec a través del director del EP Las Heliconias, gestionar las autorizaciones médicas y la asignación oportuna de las citas, así como el traslado del interno a la IPS correspondiente cuando la atención sea extramural.
Estimó que pese que se había prestado los servicios médicos, encontró el Inpec no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, pues a la fecha se encuentra pendiente la realización de exámenes médicos ordenados en la atención del día 16 de junio de 2022. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión, la apoderada del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL la impugnó8.
En principio estableció que la Fiduciaria Central S.A, comparece en estos asuntos a través del patrimonio autónomo Fideicomiso, siendo éste quien debe dar cumplimiento a las órdenes de tutela, conforme lo establece Los artículos 53 y 54 del CGP. En suma la orden impartida por el a quo, debió estar dirigida para con la sociedad que representa, excluyendo del trámite a la Fiduciaria Central SA.
Pese a lo anterior, manifestó que existía una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden proferida, como quiera que a quien le corresponde realizar las gestiones de asignaciones de cita, traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciarios para las atenciones en salud, corresponde al Inpec y el EP “Las Heliconias”. Reitera que a la entidad que representa tiene bajo su responsabilidad única y exclusivamente la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1° de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala ostenta competencia para resolver la impugnación. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la Fiduciaria Central S.A ha vulnerado los derechos invocados por el demandante y si, por ende, se impone revocar el fallo impugnado. 3.
Análisis de la Sala. En primer lugar, la Sala determinará que se cumplen los siguientes requisitos: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues las entidades demandadas son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, es decir, son las responsables de garantizar el servicio de salud del actor.
(iii) Además, el actor es una persona privada de la libertad, por lo que es un sujeto de especial protección Constitucional9 como quiera que esta población enfrenta obstáculos materiales reales para la formulación de acciones judiciales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento de este requisito para 8 Archivo No 34 del expediente judicial electrónico. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2016 y Sentencia T-720 de 2017.
Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 4 de 7 la procedencia de la tutela y conferir el amparo con carácter permanente y no transitorio. En ese orden de ideas, y como quiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las impugnantes han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
El Tribunal confirmará el fallo de primera instancia al encontrar que lo que se ampara es el tratamiento integral de salud del actor. Pues bien: la Ley 1709 de 201410,11, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial, sin personería jurídica, constituida por recursos del presupuesto general de la nación, los cuales –se dispuso- serían manejados por una entidad fiduciaria estatal.
Por su parte el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el esquema de prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, fijando las competencias de cada una de las entidades que lo componen, y en desarrollo de ese reparto el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC del 19 de febrero de 201612, concretó las obligaciones a cargo de las entidades así: DEL INPEC. 7.2.1.1.2.
El cuerpo de Custodia y Vigilancia garantizará el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas. 7.2.2.5. Cuando la unidad de atención primaria genere una interconsulta para servicio extramural, los funcionarios del INPEC, deben tramitar ante la entidad designada por el fondo la respectiva autorización en la cual informe la institución que prestara el servicio de salud. 7.3.2.
Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. DE LA USPEC. 10 “Artículo 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: (…) Parágrafo 1°.
Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
(…)” 11 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones” 12 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IGUB/uspec-manual-tecnico- administrativo-servicio-salud.pdf Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 5 de 7 7.2.1.1.3.
Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos.
Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; aplicando los procedimientos que se requieran, derivados del presente Manual. DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA 7.2.1.1.4. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. 7.2.2.1.
Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural. En atención a la anterior regulación, la Fiduciaria Central S.A., suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 202113, con la USPEC, con plazo de ejecución de 13 meses14 y cuyo objeto fue “Celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC”.
Frente al alcance de ese objeto, se dispuso: SEGUNDA – ALCANCE DEL OBJETO: Los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD que administrará la SOCIEDAD FIDUCIARIA deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la Prestación de los servicios en todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014 y de conformidad con el esquema de operativización que se establezca, para la implementación del MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD contenido en la Resolución 3595 de 2016, el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO y las instrucciones que imparta la USPEC (…). 13 Archivo No 15 del expediente judicial electrónico. 14 Clausula quinta Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 6 de 7 Conforme al marco jurídico expuesto, es evidente que la Fiduciaria Central S.A, que actualmente tiene contratada la Uspec para la administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, es la que tiene la obligación de contratar los servicios necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud de las personas privadas de la libertad y que se encuentran a cargo del Inpec.
Por lo dicho, la Sala no acogerá los argumentos expuestos por la impugnante, toda vez que persiste la vulneración del derecho fundamental a la salud del actor. Ahora, si bien se allega por parte del Inpec, informes de cumplimiento de fallo (archivo 39, C1 y archivo 5, C2), lo cierto es que la orden que se impartió a la Fiduciaria fue el de brindar al actor un tratamiento integral frente al diagnóstico final que se realice por parte de los galenos, es así que conforme al referido contrato de fiducia suscrito, es la que actúa como vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es claro que es su deber el de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud para esta población, por lo que en el caso sub judice tiene que garantizar la prestación de los servicios especializados que requiere el actor.
A su turno el Inpec, en coordinación con el director del EP Las Heliconias, deberá continuar con el trámite administrativo de las órdenes médicas para el tratamiento que requiera el actor, por lo que no encuentra la Sala necesario modificar las ordenes emitidas por el a quo, en razón a que se encuentran acordes con el marco jurídico señalado.
En consecuencia, de acuerdo con este análisis, no queda otra opción que la de confirmar la decisión impugnada, al encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte actora. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del de Florencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, YANNETH REYES VILLAMIZAR15 PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE 15 Magistrada Titular del Despacho Cuarto y Encargada del Despacho Primero del Tribunal Administrativo del Caquetá. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Salín Avellaneda Valenzuela Demandado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias” y otros Radicación 18001-3333-003-2022-00233-01 7 de 7 Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.