REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - SALA TERCERA DE DECISIÓN – Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela-Primera instancia Demandante: Alexander Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Radicación: 18001-23-33-000-2022-00105-00 Acta de discusión: No. 52 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. Solicitud de Tutela: 1. Expuso el actor que 11 de abril de 2022, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, fotocopia simple de la sentencia judicial que se emitió el 10 de octubre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 18001333300320170032500, y que no ha obtenido respuesta. 2.
Trámite Procesal: 2. Mediante auto de 1 de agosto pasado se admitió la solicitud1, se ordenó la notificación pertinente, y se solicitó a la demandada rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 3. Informe de la demandada: - Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. 3. Expuso que el proceso con radicación 18001333300320170032500, se encuentra en el archivo físico desde el 8 de septiembre de 2021; que el 12 de noviembre de 2020 se entregó a la parte demandante copia de la sentencia de primera instancia; que la petición del 11 de abril de 2022 nunca fue remitida al correo electrónico del despacho según la búsqueda realizada en el e- mail j03adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co; y que, ello no obstante, el 1 de agosto de 2022, se informó al actor el trámite que debe adelantar para obtener la fotocopia simple de la sentencia. 4.
Actuación desplegada en esta instancia judicial. 1 Archivo 7 expediente digital Acción: Tutela Radicado: 18001-2333-000-2022-000105-00 Demandante: Alexander Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencoia 2 de 4 4. El 5 de agosto de 2022, el actor informó a la secretaría de la Corporación que la petición del 11 de abril fue remitida a la dirección electrónico j03adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, allegando el pantallazo respectivo. 5.
Intervención del Ministerio Público. 5. No se pronunció. 6. Quid del asunto: Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al no dar trámite en tiempo a la solicitud que le ha elevado tendiente a obtener copia de una sentencia judicial. 7.
La Acción de tutela 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, toda persona puede solicitar protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. 7. Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17): La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 8.
Así las cosas, procederá la Sala a estudiar si en el caso concreto se cumplen esos presupuestos. 8. El caso concreto: 9. Analizado el asunto sub judice a la luz de los parámetros atrás enlistados, se observa que i) existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendiéndose en su orden, que quien acude a la tutela es la titular de los derechos invocados y, que la demandada es efectivamente la entidad de la cual se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales, (ii) el asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías relacionadas con el derecho de petición y el debido proceso. 10.
(iii) en cuanto a la inmediatez, se tiene que, en este asunto, el hecho que motivó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se concretó en el mes de mayo de 2022, cuando debió emitirse respuesta a la petición y la acción de tutelase presentó en el mes de agosto. (iv) sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, igualmente se encuentra acreditado en razón a que, le corresponde a las demandadas, resolver las peticiones que le sean elevadas, además el ordenamiento jurídico no regula intervención jurisdiccional distinta a la protección constitucional para requerir a la autoridad omisiva que cumpla con tal obligación jurídica de responder.
Acción: Tutela Radicado: 18001-2333-000-2022-000105-00 Demandante: Alexander Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencoia 3 de 4 11. En ese orden de ideas, y como quiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la autoridad demandad ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 7.1 La Sala declarará la carencia actual por hecho superado, al constatar que la demandada dio trámite a lo solicitado por el actor. 12.
Pretende el actor a través del medio constitucional de tutela, se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia la demandada de respuesta a la petición que ha elevado tendiente a obtener copia simple de la sentencia judicial proferida al interior del proceso con radicación 18001333300320170032500. 13. Observa la Sala que dentro del término concedido a la demandada para que rindiera informe, esta aportó prueba con la que se constata que lo pretendido fue satisfecho.
Veamos: 14. Para los intereses que persigue la acción de tutela, se demostró que ya se realizaron las actuaciones referentes a resolver la mentada petición, configurándose así “el hecho superado que se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”2, siendo procedente entonces declarar la carencia actual de objeto por hecho superado3, fórmula utilizada por la Corte Constitucional en similares casos. 15.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. 2 Sentencia SU -540 de 2007. 3 La Corte Constitucional en sentencia T- 070 de 2018, conceptualizó el término de carencia actual de objeto por hecho superado, así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.” Acción: Tutela Radicado: 18001-2333-000-2022-000105-00 Demandante: Alexander Rodríguez Vargas Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Florencoia 4 de 4 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE YANNETH REYES VILLAMIZAR Ausencia justificada Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala Tercero del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma FIRMA ELECTRÓNICA DE LA RAMA JUDICIAL.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.