EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Niega excepción de pago y se ordena seguir adelante la ejecución por no haberse liquidado debidamente la prima de vacaciones del actor. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 25 de enero de 2012, con la expedición de la Resolución no. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, puesto que en dicho acto administrativo no se liquidó debidamente la prima de vacaciones del actor, en razón que se dejó de computar lo percibido en el año 2007 por tal concepto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES Demanda (Archivo No. 01) Pretensiones El señor Jairo Benavidez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: “1.1 Se libre mandamiento ejecutivo a favor de Jairo Benavides, por valor de $21.230.599 sumas derivadas del resuelve de la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, contra la antigua CAJANAL hoy UGPP, por la inclusión de la prima de vacaciones y otros factores salariales ordenados en fallo objeto de ejecución y la totalidad de los intereses moratorios desde 16 de febrero de 2012, fecha de ejecutoria del mencionado fallo y hasta el 26 de junio de 2013, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo a que hubo lugar, aclarando que en dicha liquidación y pago se omitió incluir la prima de vacaciones la cual fue ordenada en el correspondiente fallo. …Se concluye que el valor real de los intereses moratorios corresponde a $14.640.564 y no a $4.038.790 que fue el valor que ordenaron para el gasto por intermedio de la resolución No. 915 de fecha 13 de junio de 2016, valor que fue el que en realidad le consignaron al demandante; así de esta manera se puede establecer que le adeudan al ejecutante por concepto de intereses moratorios el valor de $10.601.773.
La anterior suma debe ser actualizada a la fecha de pago, establecidos por la Ley para estos casos, de consagración en los artículos 176 y 178 del CCA. Se condene a pagar las costas y agencias de derecho a la UGPP en la cuantía que señale el Juzgado. Hechos Como fundamentos fácticos, refirió: El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 25 de enero de 2012 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00081, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
La UGPP expidió la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, mediante la cual dio cumplimiento parcial a la orden judicial, en razón que no se incluyó en el IBL la prima de vacaciones, recargos nocturnos y prima de servicios, además no se reconoció suma alguna por intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA. El 30 de junio de 2015 se elevó solicitud ante la UGPP, “con el fin de que se reliquidara la pensión de acuerdo al fallo y se le adjuntó unos nuevos factores salariales devengados por el solicitante”.
Mediante oficio No. 20157228142641 del 23 de julio de 2015, la entidad demandada requirió al pensionado, con el fin de que allegara, la primera copia del fallo judicial con constancia de prestar mérito ejecutivo. El 27 de agosto de 2015 el demandante acató la anterior orden, con el objetivo que se cumpliera la respectiva sentencia. Que, a través de la Resolución No. RDP 42665 del 16 de octubre 2015 se modificó la Resolución No. 5432 del 12 de julio de 2012, en el sentido de incluir los intereses moratorios, según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Por medio de la Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016 la entidad demandada ordenó el pago por intereses moratorios en la suma de $4.038.790. Mandamiento de pago Previo a librar mandamiento de pago, en providencia del 26 de octubre de 2018 (fl. 12), se remitió la actuación a la profesional en contaduría de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de efectuar la liquidación de la pensión del demandante.
El 30 de abril de 2021 (a. 30 y 31), se remitió la liquidación al A-quo, en la cual se fijó una mesada pensional de $1.947.589, que resultó del promedio de lo pagado en el último año de servicio, así: (i) asignación básica = $15.197.435, (ii) auxilio de alimentación = $1.049.162, (iii) auxilio de transporte = $1.066.738, (iv) Bonificación por servicios prestados = $1.445.683, (v) horas extras = $4.914.648, (vi) prima de antigüedad = $3.927.237, (vii) prima de navidad = $2.030.497, (viii) prima de vacaciones = $1.676.845 y (ix) prima de servicios = $1.345.368.
Para liquidar el retroactivo pensional, determinó que la diferencia pensional desde el 2007 ascendió a $98.512, teniendo en cuenta el valor de la pensión reconocido en la Resolución No. RDP 5432 ($1.848.977), en consecuencia, el valor liquidado de las diferencias al 16 de agosto de 2018 ascendió a $17.334.796, menos $2.086.478 de descuentos en salud y más $399.370 de indexación y $18.182.659 de intereses, la suma final es de $33.830.347.
Adicional a lo anterior, se liquidaron los intereses moratorios desde la ejecutoria del título, 17 de febrero de 2012, y hasta la fecha en que la entidad reliquidó parcialmente la pensión del actor el 27 de junio de 2013, para una suma de $17.234.820, menos el valor de $4.038.790 que fue reconocido por la UGPP, para un guarismo final de $13.196.030.
Por lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, en auto del 3 de mayo de 2021 (a. 34) libró mandamiento de pago a favor de Jairo Benavidez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las siguientes sumas: Por la suma de $33.830.347, “por valor del saldo insoluto frente al cumplimiento de la sentencia incluyendo el factor prima de navidad devengada en el año 2007”.
Por la suma de $13.196.030, “por valor de los intereses moratorios dejados de pagar frente al pago del retroactivo”. En auto del 23 de julio de 2021 (a. 44) se decidió no reponer el mandamiento de pago, pero se corrigió el numeral primero de la anterior providencia, al señalar que el valor insoluto de las diferencias se derivó por la inclusión de la prima de vacaciones, y no por la prima de navidad.
Contestación de la demanda La UGPP en memorial del 2 de agosto de 2021 (a. 46 y 47), indicó que no adeuda la suma establecida en el mandamiento de pago, toda vez que a través de las Resoluciones RDP 5432 del 12 de julio de 2012 y RDP 42665 del 16 de octubre de 2015, “se dio cumplimiento total a las sentencias base del título ejecutivo y, en consecuencia, se reliquidó el derecho pensional de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de conocimiento”.
Manifestó que a través de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 se reliquidó la pensión del demandante, elevando la mesada pensional a una cuantía de $1.848.977 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007, en la cual se tuvo en cuenta para el cálculo del IBL: “asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones (2006), y prima de navidad y que las horas extras corresponden a: Horas extras diurnas, Horas extras Nocturnas, recargos nocturnos”.
Sostuvo que en dicho acto administrativo se explicó que “de acuerdo con las certificaciones de factores salariales de fecha 31 de marzo de 2008, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el valor de la prima de vacaciones del año 2007, no corresponde a un solo periodo; ahora bien el factor horas extras conciliadas certificadas en el año 2007, no determina a que periodo corresponde.
Motivo por el cual no se tienen en cuenta los mencionados factores”. Afirmó que no es procedente liquidar el factor de prima de vacaciones en $4.131.537, toda vez que dicho valor es muy alto y no es posible determinar el periodo al cual corresponde. Expuso que, en el certificado de salarios del 25 de junio de 2015, se agregó un valor de $1.204.210 por concepto de pago de recargos dominicales, sin embargo, la suma descrita no estaba reflejada en el certificado de factores tenido en cuenta para el cumplimiento del fallo.
Propuso la excepción de pago, al insistir que a través de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 se dio cumplimiento íntegro a la orden judicial, al ajustar la mesada pensional del demandante en $1.848.977, además los intereses moratorios fueron cancelados por medio de la Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016. Adujo que respecto a la orden de los intereses moratorios, no presta mérito ejecutivo, dado que la obligación de reconocimiento de intereses moratorios sobre supuestos valores debidos, se encuentran condicionadas a que los mismos efectivamente se causen.
En esta medida la sentencia debe integrarse con otros documentos que permitan establecer la configuración de una obligación clara, expresa y exigible de reconocer valores debidos en favor del ejecutante, como sería en el caso sub examine, el recibo de pago del título ejecutivo, aportado en copia auténtica o en original, pues tal documental hace parte del título ejecutivo complejo, sin que dicho supuesto se advierta en el expediente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 29 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO. Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de JAIRO BENAVIDEZ y en contra de la UNIDAD Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en la forma establecida en el mandamiento de pago de tres (03) de mayo de 2021.
TERCERO. No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales. Mencionó que la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial tuvo en cuenta la suma de $9.905 por concepto de prima de vacaciones, sin embargo, la UPTC allegó el desprendible de pago del actor para el mes de diciembre de 2007, en el que se precisó que las vacaciones canceladas a Jairo Benavidez correspondían a 1047 días.
Expuso que, para determinar el valor de la mesada pensional del ejecutante, se utilizaron las sumas señaladas en el acto administrativo que reliquidó la pensión, excepto la prima de vacaciones, “respecto del cual, para efectos del cálculo de lo devengado por ese concepto, se hizo la proporción de cuánto habría devengado el ejecutante en 357 días que fueron los días devengados en el año 2007, teniendo en cuenta el valor certificado por la entidad empleadora”.
Precisó que no es procedente decretar la excepción de pago en los términos solicitados por la demandada, en razón que “en la liquidación que sirvió de base al mandamiento de pago, no se imputa el pago ordenado mediante la Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012… dado que el cálculo se realiza solo frente a las diferencias entre lo reconocido con la RDP042665 del 16 de octubre de 2015 y la que debía realizarse al incluirse el valor de la prima de vacaciones”.
Agregó que los argumentos propuestos por la UGPP no tienen vocación de prosperidad, pues la orden de pago se libró por la diferencia de lo pagado y los que se debía pagar, al incluir en debida forma la primera de vacaciones en el IBL pensional, “por cuanto la entidad al momento de liquidar la mesada pensional, solo tuvo en cuenta la suma de $9.905 por concepto de prima de vacaciones; debiendo tener en cuenta la suma de $1.577.797, valor devengado por dicho concepto por el año 2007”.
Puso de presente que la UGPP expidió la Resolución No. 30779 del 12 de noviembre de 2021, mediante la cual procedió a modificar el valor de la pensión del demandante, incluyendo la prima de vacaciones en un valor de $1.591.056, por lo que la mesada se fijó en $2.110.007, sin embargo, en el acto administrativo, no se ordenó pagar alguna suma a favor de la parte activa.
Respecto a las costas, resaltó que “no se encuentra alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte ejecutada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa”, por lo que se abstuvo de imponer condena por tal concepto. III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada en la diligencia del 29 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación (min 34:15), en el que consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta, en razón que por medio de la Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012, se reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, con las instrucciones dadas en la sentencia del 25 de enero de 2012.
Manifestó que en el citado acto administrativo, se incluyeron los factores salariales devengados por el actor en el ultimo año de servicios, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones y la prima de servicios, elevando la cuantía de la mesada en $1.848.977 efectiva a partir del 28 de diciembre 2007.
Afirmó que no se encuentra de acuerdo con los intereses moratorios, pues según la Subdirección de liquidación de la entidad, los mismos solo ascienden a $12.677.658. Luego, en memorial del 2 de mayo de 2022 (a. 9 SAMAI) la apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. IV. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 37. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutada presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.
Control de legalidad 38. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP, al acreditarse que a través de la Resolución No. Resolución RDP 5432 del 12 de julio de 2012, se dio cumplimiento íntegro al título ejecutivo objeto de estudio.
En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto. Sentido de la decisión 41. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 25 de enero de 2012, con la expedición de la Resolución no. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, puesto que en dicho acto administrativo no se liquidó debidamente la prima de vacaciones del actor, en razón que se dejó de computar lo percibido en el año 2007 por tal concepto.
Aspectos previos Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.
Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.
Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-010-2008-00081-00 iniciada por el señor Jairo Benavides contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo Jairo Benavidez y pasivo la UGPP como sucesora de las funciones pensionales de la extinta CAJANAL.
Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, la UGPP como entidad sucesora de las funciones de CAJANAL, debía reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; en consecuencia, que se cancelen las respectivas diferencias en las mesadas.
Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia del CCA, cuyo artículo 177 establece que los títulos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En el caso sub examine teniendo en cuenta que el proveído quedó ejecutoriado el 16 de febrero de 2012, se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 16 de mayo de 2014 y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2018, es decir, cuando ya era exigible el título.
Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción, puesto que el literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, en consecuencia, la parte ejecutante contaba hasta el 15 de mayo de 2019 para presentar la acción, y el memorial fue radicado el 15 de agosto de 2018, es decir dentro del término. Del pago efectivo de las obligaciones El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: Artículo 1625.
Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…) Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: Artículo 1626.
Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la obligación, desaparece, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, doctor, Héctor Marín Naranjo, señalo: De hecho, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como “la prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ibídem prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación…”.
En el anterior orden de ideas si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que sólo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la obligación. O, para expresarlo con una fórmula propia del derecho de obligaciones, el dinero encontrará no sólo “in solutione”, sino también “in obligatione”.” Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues para que se dé la extinción de la obligación, esta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo cual conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil.
Sobre el cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales Se precisa que, la sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación clara, expresa y, por ende, exigible.
Al respecto es oportuno mencionar que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y las costas ordenadas en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal. En estos términos la Corte Constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2014, M.P.: Alberto Rojas Ríos.), expuso: “(…) desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.
Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.
Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. –Se resalta–. 65. Esgrimidos los anteriores criterios, la Sala examinará si en el caso bajo estudio, debe declararse probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no fueron objeto de tacha.
Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja el 25 de enero de 2012 (a. 2), en la que se resolvió: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Benavides, en el equivalente al 75% del salario devengado en el último año de prestación de los servicios, teniendo en cuenta para la respectiva liquidación, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de conformidad con lo indicado a lo largo de este proveído.
TERCERO: Del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de pensión de vejez. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
CUARTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el reajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH Indicie Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2012 (a. 3 fl. 3). La universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC certificó los siguientes pagos al actor, en el último año de servicio (29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2007) (a. 10 fl. 13 a 19), sin embargo, en oficio No. DTH-0282 de fecha 24 de febrero de 2020 el Departamento de talento humano indicó que la prima de vacaciones supera el 100% de la asignación básica, toda vez que se le canceló concepto de vacaciones pendientes, mil cuarenta y siete (1047) días” (a. 25).
Mediante Resolución No. RDP 005432 del 12 de julio de 2012 (a. 4), la UGPP, en cumplimiento del anterior fallo, reliquidó la pensión del señor Jairo Benavides, en cuantía de $1.848.977 efectiva a partir del 28 de diciembre de 2007, en la cual se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales Además, el acto administrativo precisó que “de acuerdo a las certificaciones de factores salariales de fecha 31 de marzo de 2008, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Tunja, el valor de prima de vacaciones del año 2007, no corresponde a un solo periodo, ahora bien el factor horas extras conciliadas certificadas en el año 2007, no determina a qué periodo corresponde.
Motivo por el cual no se tendrán en cuenta los mencionados factores”. Liquidación del retroactivo del anterior ajuste con indexación, liquidado desde el 28 de diciembre 2007 hasta el 16 de febrero de 2012, para un total de $54.108.083, menos $6.065.091, por descuentos en salud, para un valor total final a reconocer de $48.042.992 (a. 10 fl. 8 a 10), suma que se canceló el 27 de junio de 2013 (a. 10 fl. 11).
Petición del 30 de junio de 2015, radicada por el actor ante la UGPP, en la cual solicitó que la pensión sea nuevamente reliquidada, en razón que no se computaron de forma completa los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones y recargos nocturnos (a. 05). Oficio No. 20157228142641 del 28 de julio de 2015 expedido por la UGPP, en el que solicitó al actor la primera copia de la sentencia del 25 de enero de 2012, con el fin de dar respuesta a la petición anterior (a. 06).
Resolución No. RDP 042665 del 16 de octubre de 2015, en la que la entidad demandada modificó la Resolución No RDP 5432 del 12 de julio de 2012, respecto al reconocimiento de intereses moratorios causados hasta la fecha de ingreso en nómina de la pensión reajustada. Sobre el valor de la mesada pensional, indicó que no había lugar a variarla, en razón que la prima de vacaciones fue reconocida en un valor de $4.131.537, monto reconocido en la certificación de salarios allegada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y que el valor del año 2007, no corresponde a un solo periodo, por lo que no es posible su computo en el IBL pensional.
En relación a los recargos nocturnos precisó que el mismo valor de la certificación de salarios, se computó en la mesada (a. 08 fl. 1 a 6). Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016, a través de la cual la Subdirección financiera de la UGPP, reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de $4.038.790 a favor del señor Jairo Benavides (a. 8 fl. 8 a 9).
Resolución No. 30779 del 12 de noviembre de 2021, a través de la cual la UGPP nuevamente modificó la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, en el sentido de incorporar en el IBL pensional, de forma proporcional, el valor de la prima de vacaciones, certificada por el UPTC a favor del actor, en consecuencia, la mesada se elevó a $2.110.007.
Caso concreto La Sala recuerda que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, es que a través de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 se dio cumplimento a la sentencia del 25 de enero de 2012, por lo tanto, es procedente decretar la excepción de pago de la obligación. Para resolver, se resalta que el título ejecutivo conformado por la sentencia del 25 de enero de 2012, ordenó a la extinta Caja de Previsión Nacional, hoy extinta (sucesora de funciones la UGPP), reliquidar la pensión de jubilación del señor Jairo Benavides con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; devengados, en el último año de servicio y aplicando una tasa de remplazo del 75%.
Además de lo anterior, la entidad ejecutaba debe cancelar las diferencias generadas entre la pensión reconocida y la que se derive del cumplimiento de la orden judicial, desde la fecha de efectividad del derecho, es decir, desde el 28 de diciembre de 2007 y actualizar cada una de mesadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con el reconocimiento de los respectivos intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA.
Ahora bien, observada la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió de forma parcial la sentencia objeto de estudio, en la medida que, si bien incluyó en el IBL pensional del señor Jairo Benavides los factores salariales ordenados en el título y reconoció el retroactivo pensional ajustado monetariamente desde la fecha en que fue efectiva la pensión, lo cierto es que no reconoció los valores devengados o causados por el actor en su último año de servicio.
Al respecto, el actor requirió a la UGPP con el fin de que incluyera los valores totales certificados por la UPTC, respecto a la prima de vacaciones y horas extras, pagadas en el año 2007, puesto que la resolución había reconocido un valor menor. Ahora, en la citada resolución, al especificarse cada uno de los factores salariales a incluir en el IBL, se tiene que para el año 2007, la entidad, para la prima de vacaciones, no incluyó ningún valor, pese a que el empleador señaló que al demandante se le había cancelado la suma de $4.627.321 para el año 2007, sin embargo, la suma se causó por los últimos 1047 días laborados.
En ese sentido, no puede afirmarse que no era determinable el tiempo en que se causó el valor de la prima de vacaciones del actor, tal como se expuso en el Resolución No. RDP 042665 del 16 de octubre de 2015, toda vez que si bien fue un emolumento que no fue devengado en el último año de servicio, en razón que el computo sobrepasó 365 días, lo cierto es que la certificación de la UPTC indicó que el valor de $4.627.321 correspondía a 1047 días, de lo cual era procedente liquidar el promedio del último año. Así las cosas, acertó el a quo en reconocer la prima de vacaciones en una suma de $1.676.845, que se derivó del valor de $99.048 causada en 2006 y $1.577.797, que se originó al liquidar el promedio del año 2007 sobre la suma de $4.627.321 (1047 días).
Es sobre dicho factor (prima de vacaciones) que se encontró la diferencia que reclama el señor Jairo Benavides, pues los demás factores salariales fueron incluidos según los valores certificados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, incluida las horas extras, que si bien en sede administrativa se presentó inconformismo con su liquidación, lo cierto es que el valor de $4.853.392 por trabajo suplementario del año 2007 se incluyó en forma total en la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 y en el mandamiento de pago.
Por lo expuesto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP derivada de la expedición de la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, pues se itera que reconoció una suma inferior por concepto de prima de vacaciones para el año 2007. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja en establecer una mesada pensional a favor del señor Jairo Benavides en una cuantía de $1.947.589, al incluir el promedio de la prima de vacaciones, y no como se indicó en la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012 que había reliquidado el derecho en una suma de $1.848.977.
Ahora, si bien el recurso de apelación no hizo referencia a la Resolución No. 30779 del 12 de noviembre de 2021, la Sala no pierde de vista que la misma entidad demandada, aceptó que la reliquidación efectuada a través de la Resolución No. 5432 del 12 de julio de 2012 no se ajustaba a la orden de la sentencia del 25 de enero de 2012, pues en tal acto administrativo se ajustó el valor de la prima de vacaciones y en consecuencia, fijó una mesada pensional en $2.110.007.
No obstante, la sola expedición del acto administrativo no configura la excepción de pago de la obligación, pues a la fecha no existe prueba que se haya cancelado el retroactivo que derivó el nuevo ajuste pensional, ni tampoco que se hubiera liquidado el mismo, por lo que es procedente confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución derivada de las diferencias pensionales que generó la debida inclusión de la prima de vacaciones en el IBL pensional del señor Jairo Benavides.
Respecto a los intereses moratorios, afirmó la apoderada de la UGPP, al momento de interponer el respectivo recurso de apelación que, la suma a reconocer sería de $12.677.658, sin embargo, en el expediente no se encuentra soporte alguno que demuestre su reconocimiento o pago, contrario a ello, el único acto administrativo que reconoció la suma de intereses fue la Resolución No. 915 del 13 de junio de 2016, por un valor de $4.038.790.
No obstante, dicha suma se derivó de aplicar las reglas contenidas en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, base normativa que para el caso en concreto no resulta procedente, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en vigencia del Decreto 01 de 1984 y el título ordenó el cumplimento de la decisión en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA, por ende, los intereses moratorios debieron ser liquidados conforme a dicha base normativa.
Así las cosas, en virtud que, hasta el presente momento procesal, no se profirió nuevo pago o reconocimiento por intereses moratorios, se mantendrá la decisión del a quo en seguir adelante con la ejecución por dicho concepto, puesto que el mandamiento de pago liquidó los intereses según el CCA e imputó el pago de $4.038.790 a la suma final.
Conclusión No es posible declarar la configuración del medio exceptivo de pago, toda vez que la Resolución No. RDP 5432 del 12 de julio de 2012, si bien liquidó la pensión del actor con la totalidad de los factores salariales indicados en el título ejecutivo, lo cierto es que para el factor prima de vacaciones ingresó una suma inferior a la certificada por el empleador del ejecutante, en consecuencia, se confirmará la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mudamiento de pago.
V. COSTAS Según el artículo 361 del C.G.P, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, igualmente el artículo 440 ibídem ordena al Juez condenar en costas a la parte ejecutada en la orden de seguir adelante con la ejecución. En este caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se resolvió de forma favorable para la parte ejecutante pues se confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV en contra de la parte demandada, en virtud del acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Estas costas deben ser liquidadas por la A-quo una vez ejecutoriada la presente decisión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo: Condenar en costas en segunda instancia a la parte ejecutada, fijándose la suma de un (1) SMLMV como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante.
Tercero: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firma electrónica) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firma electrónica) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado