JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 18001333300120130039001

Reporting judge: Yanneth Reyes Villamizar

Date: 2022-08-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada Ponente: Yanneth Reyes Villamizar Florencia - Caquetá, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No. 096 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 18001-33-33-001-2013-00390-01 DEMANDANTE: HERMEL PEREZ BERMEO DEMANDADO: NACIÓN–MINDEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL NACIÓN–MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL SISTEMA E INSTANCIA: ORAL - SEGUNDA INSTANCIA ACTA No.: 43 DE LA FECHA Tema: Incineración de vivienda en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua Caquetá – operativo antinarcóticos – no se acreditó la existencial real y material del inmueble.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la NACIÓN– MINDEFENSA–EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONAL, contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia concedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 Pretende la parte actora que se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados al demandante con ocasión del desplazamiento forzado a que se vio sometido, según hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2011.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y sumas de dinero: 1 Folio 24 al 35 y 55 al 58 del CP1. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 Que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y de no repetición, en aras de garantizar la efectividad de los Derechos Humanos vulnerados al demandante.

Los hechos relevantes de la demanda se resumen de así: 1. El señor Hermel Pérez Bermeo se dedicaba a labores agrícolas de siembra de piña “en el lote de terreno de su propiedad, posesión y/o tenencia, ubicado en la Vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua Caquetá”. 2. El día 26 de marzo de 2011, en el predio que colinda con el del señor Hermel Pérez, aterrizaron varios helicópteros de los cuales descendieron miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, quienes se acercaron al señor Hermel y lo hostigaron verbal y físicamente, preguntándole por la ubicación de la guerrilla y de los laboratorios de procesamiento de cocaína, a lo que el demandante respondió no saber nada al respecto. 3.

Posteriormente, mientras el señor Hermel Pérez almorzaba en la casa del señor Pastor Rojas, los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional procedieron a prender fuego a la casa del señor Hermel Pérez Bermeo, incinerando todo lo que en ella se encontraba. 4. Lo anterior causó el desplazamiento forzado del señor Hermel Pérez hacia el municipio de San José del Fragua, y denunció ante la Fiscalía Sexta Anticorrupción de Florencia, la cual fue radicada bajo el No. 1809460005472201100013, y posteriormente remitida a Justicia Penal Militar, siendo adelanta por el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar por los delitos de incendio y abuso de autoridad, y radicada bajo el No. 693.

Así mismo, la Procuraduría Regional del Caquetá adelanta investigación disciplinaria radicada bajo el No. IUS 2012-426996. 5. Para tratar asuntos relacionados con los daños y perjuicios irrogados al señor Hermel Pérez Bermeo, a causa de la incineración de su vivienda, la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia, lo convocó a una reunión el día 11 de noviembre de 2011, la cual culminó sin acuerdo conciliatorio alguno, no obstante, se le ofrecieron disculpas verbales al señor Hermel Pérez Bermeo DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA EN RELACION DAÑO EMERGENTE FUTURO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO 200 SMLMV 400 SMLMV $11,2000,000 $22,500,000 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 por los hechos, en nombre de la Policía Nacional.

Afirmó el apoderado judicial del demandante que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto por la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo, a las garantías judiciales, a la indemnización, a la honra, al buen nombre, a la vivienda digna, y por violar el Derecho Internacional Humanitario desconociendo la condición de persona protegida del señor Hermel Pérez Bermeo, pues él en ningún momento ha sido actor del conflicto armado que libra el Estado Colombiano contra las Fuerzas al margen de la ley. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. El Ejército Nacional2 señaló que no está demostrado el desplazamiento forzado alegado, y que en todas las coordenadas geográficas donde se efectuó el operativo antinarcótico no se encontraban personas en el lugar de los hechos. Que en realidad se incineraron laboratorios que procesaban cocaína y no una vivienda – como lo alega el actor-, máxime cuando en la demanda se enlistan como enseres destruidos: cemento, manguera y bomba de fumigar; los cuales guardan relación con el procesamiento de alcaloides.

Afirmó que la actuación del Ejército Nacional y la Policía Nacional fue legítima, dentro de un operativo en contra del narcotráfico en el municipio de San José del Fragua, siendo un operativo coordinado y planeado. 1.2.2. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: - Para el 26 de marzo de 2011, se realizaron operaciones en conjunto con el Ejército Nacional para la destrucción de unos laboratorios rústicos para el procesamiento de cocaína en el municipio de San José del Fragua por parte de las unidades de la Región II de Antinarcóticos BACNA No. 2 y el Batallón de Movilidad y Maniobras No. 6, en cumplimiento de la operación “NP.DIRAN.REPUBLICA 29 II”, y se logró la destrucción de 20 laboratorios, de los cuales, 10 de ellos estaban ubicados en la vereda La Cristalina. - Que no se acreditó la propiedad del predio - escritura pública o certificado de libertad y tradición-. - El informe aportado por la parte actora no reúne los requisitos del artículo 233 y 243 del CPC, y que las fotografías en el contenida no se deben valorar por no acreditar los hechos que pretende probarse, ya que no se corroboró su 2 Folio 120 al 130 del CP1. 3 Folio 154 al 171 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 origen, lugar, y época en la que fueron tomadas. - Que en la vivienda citada por el actor existían cultivos de hoja de coca, y había insumos químicos para el procesamiento de estupefacientes.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia4. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios causados al demandante HERMEL PEREZ BERMEO, con ocasión de la incineración de su vivienda ubicada en la vereda Cristalina del Municipio de San José del Fragua, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2011.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar como PERJUICIOS a favor del señor HERMEL PEREZ BERMEO, las siguientes sumas de dinero: El Juez de primera instancia consideró que se encontró probado que para la fecha de los hechos, esto es, el 26 de marzo de 2011, miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda Cristalina del municipio de San José del Fragua, quienes estaban desarrollando una operación con el objetivo de 4 Folio 303 a 323 del CP2.

POR PERJUICIOS MORALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE 50 SMLMV $16,178,791 $2,084,173 Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 destruir laboratorios rústicos de procesamiento de cocaína, y que efectivamente hicieron presencia en el predio de propiedad del demandante incinerando su casa, conclusión a la que llegó al analizar el acta No. 26-CREG2- COPLA – TRD de fecha 11 de octubre de 2011, y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, en donde se evidenció que en la reunión celebrada con la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Larandia se trató de mediar con el comandante, con la finalidad de resarcir los daños causados al actor.

Adujo que no obra prueba alguna de la cual se pueda aseverar que la vivienda del demandante fuera un laboratorio de procesamiento de cocaína, teniendo en cuenta que si bien es cierto que para el día de los hechos miembros del Ejército Nacional en conjunto con miembros de la Policía Nacional realizaron una operación con la finalidad de combatir la producción del alcaloide referido, en la vereda la Cristalina del municipio de San José del Fragua (lugar donde se encontraba ubicado el bien inmueble del demandante) también lo es que no se aportó un informe claro, preciso y detallado en el que se señale que en la casa del señor Hermel Pérez existía un laboratorio de procesamiento de cocaína, situación que convierte la incineración de la vivienda del demandante en un daño antijurídico.

Por lo expuesto, se consideró que la actividad realizada por la fuerza pública fue legítima, ajustada en un todo a la legalidad, específicamente naciendo de la lucha contra el narcotráfico, que en principio todos los habitantes del territorio colombiano están obligados a soportar, sin embargo, el actuar legítimo del Estado no puede desbordar las cargas públicas y en caso de hacerlo, este debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva.

Tuvo en cuenta para la tasación de los perjuicios el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia Carlos Eduardo Amador Mosquera, como quiera que dicho informe resolvió los interrogantes relacionados con la tradición y libertad del inmueble del demandante, la determinación del mismo por su situación, cabida y linderos, su estado antes de los hechos del día 26 de marzo de 2011, la extensión de terreno destinado al cultivo de piña y su capacidad de producción y el valor de los bienes muebles perdidos a causa de incendio, entre otros. 1.4.

Los recursos de apelación. 1.4.1. El Ejército Nacional5 se opuso a la decisión del a quo, para ello expuso que: - Lo afirmado en el escrito de demanda constituye una hipótesis del actor sin ningún respaldo probatorio. 5 Folio 328 al 336 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 - El régimen jurídico de imputación debió observarse bajo el título de falla del servicio, por tratarse de una operación militar, y en ese sentido de ninguna manera quedó demostrada una acción u omisión de la entidad en los hechos de la demanda. - Las pruebas allegas al proceso son indicios serios de que en el lugar donde residía el señor Pérez Bermeo se efectuó un operativo en el que fueron incautados una serie de elementos para el procesamiento de cocaína. - Si bien se encuentra un acta de disculpas, esta fue elaborada por la Policía Nacional donde se piden excusas por el ingreso sin que se relacione daño alguno en el predio que presuntamente es de propiedad del señor Hermel Pérez, por tanto, consideró que esta acta no es concluyente para efectos de imputar responsabilidad a la entidad. - Las actas N°518 y N°520 allegadas al proceso evidencian que lo único que fue objeto de destrucción fueron los laboratorios donde se procesaba alcaloide de cocaína. 1.4.2.

La Policía Nacional6 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que hubo una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso, para ello expuso que: - El a quo determinó que el demandante era el titular del derecho del bien inmueble presuntamente incinerado por la Policía Nacional, teniendo como fundamento un contrato de compraventa sin el lleno de los requisitos, puesto que nunca se elevó a escritura pública ni mucho menos fue registrada en la oficina de registros públicos.

Por lo anterior, el demandante no demostró la calidad de propietario alegada, generándose con esto la falta de legitimación en la causa por activa, lo que impedía acceder a las pretensiones. - Las declaraciones de los testigos son sospechosas pues estos se lucraban y obtenían un beneficio económico por el desarrollo de una actividad prohibida por el ordenamiento jurídico, haciendo parte del ciclo criminal en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por tanto, las declaraciones de estas personas se encontraban en circunstancias que afectaban su credibilidad o imparcialidad, debido a su interés. - Se debió integrar las fotografías aportadas en CD por la Policía Nacional en la contestación de la demanda, para que se valoraran en conjunto con los 6 Folio 383 al 392 del CP2.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 otros medios probatorios. - El peritaje efectuado por el auxiliar de la justicia resolvió, entre otras cosas, la identificación del predio, pero solo hizo referencia a un documento privado que no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en la ley, debió identificar el predio mediante la captura de datos (coordenadas) captadas con el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), de hacerlo de esta forma se hubiera analizado con la ubicación con el informe de desarrollo de la operación “REPUBLICA 29” fase II, en la que se relacionaron las coordenadas de los 10 laboratorios rústicos para el procesamiento de base de cocaína. - No se acreditaron los perjuicios morales y materiales. 1.5.

Alegatos de Conclusión. 1.5.1. Parte actora7: Indicó que los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado se configuraron de la siguiente forma: Daño antijurídico: Lo constituye de manera principal el desplazamiento forzado a que se vio sometido el demandante por parte de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, como consecuencia de la destrucción e incineración la casa habitación y el cultivo de piña de propiedad del actor.

Imputación fáctica: Fueron los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional quienes llegaron hasta el predio del señor Hermes Pérez, ultrajándolo, agrediéndolo física y verbalmente, quemando su casa de habitación y cultivos de piña y obligándolo a desplazarse por tal circunstancia. Imputación jurídica: Los miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional no pueden atentar de manera arbitraria contra la dignidad, el buen nombre y bienes de una persona por el solo hecho de ser señalado de guerrillero o auxiliador de la guerrilla, pues no hay que olvidar que la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso. 1.5.2.

El Ejército Nacional, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.8 1.5.3. La Policía Nacional, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.9 7 Folio 442 al 444 del CP2. 8 Folio 445 al 451 del CP2. 9 Folio 452 al 461 del CP2. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 1.6.

Concepto de Ministerio Público. Según constancia secretarial de fecha 9 de abril de 2019, venció en silencio el término del traslado especial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Competencia. Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 2.2.

Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación incoado por las entidades demandadas, ésta Sala deberá entrar a analizar lo siguiente: a. ¿Cuál es el título jurídico de imputación aplicable para el caso concreto? b. ¿se acreditó la naturaleza jurídica del lote terreno objeto de la presente litis? 2.3. Lo probado en el proceso. - Contrato de compraventa No. CA17395315 del 10 de abril 2007 de un lote de terreno dentro del perímetro rural del municipio de San José del Fragua – Caquetá, suscrito entre Hermel Pérez Bermeo –comprador- y Alberto Murcia –vendedor-. 10 - Declaración Juramentada rendida por el señor Hermel Pérez Bermeo ante la Personería Municipal de San José del Fragua, el día 29 de marzo de 2011.11 En la que declaró que: “El día 26 de Marzo 2011, aproximadamente al medio día, yo me encontraba arreglando unos colinos de piña debajo de un pomo al lado de mi casa, cuando descendió un helicóptero en predio de Gilberto Obregón, los pasajeros de ese helicóptero se dirigieron a la casa y los otros fueron hasta donde yo me encontraba y me preguntaron: como se llama este lugar? a lo cual yo le manifesté que era la vereda La Cristalina y empezaron a señalarme diferentes sitios, preguntando que quedada en 10 Folio 4 del CP1. 11 Folio 5 al 7 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 cada parte que indicaban, fue así que yo empecé a indicarle donde quedaba Piamonte hacia qué lado queda Yurayaco y Sabaleta. Posteriormente me dijeron que donde quedaban los laboratorios y que donde estaba la guerrilla? Yo le conteste por acá no hay laboratorios ni he visto a la guerrilla.

Entonces uno de ellos me pregunto que si no les daba esa información que tenía que llevarme con ellos, otro me señalo el frente y me dijo que queda en ese peladero, yo le contesté que ese lugar era donde la Empresa Petrolera había hecho una locación llamado topoyaco 1. Y que ahí permanecía el ejército. nuevamente me preguntaron que donde quedaba los laboratorios y donde estaba la guerrilla yo volví y le conteste que no sabía nada y uno de ellos me cogió de la parte de atrás, por el cuello y me halo y me arrastro aproximadamente 50 metros, yo les dije que por favor no me maltratara que yo no sabía nada, me soltaron y dijeron que se iban y se despidieron de mano, cogieron por el potrero y yo me cogí y me entre a mi casa, cogí las llaves cerré y me fui a almorzar donde Don Pastor Rojas.

Cuando estaba llegando donde Pastor, los militares estaban en el patio de la casa, no hablé con ellos sino que seguí a almorzar, estando en el almuerzo ya fue cuando vimos que salía humo y como era del lado donde queda mi casa de inmediato yo arranqué de una vez para la casa a ver qué era lo que pasaba. Al llegar a mi casa ya estaba todo en llamas, que no me dio tiempo de sacar nada, únicamente pude sacar una carpa amarilla, y ellos ya se había corrido para al frente y estaban viendo cómo se quemaba la casa, yo no les dije nada porque me dio temor que me hicieran algo y de inmediato me regresé donde el vecino pastor a comentarle lo que había pasado.” - Certificado del cuerpo de bomberos voluntarios de San José del Fragua – Caquetá, de fecha 28 de marzo de 2011.12 Se certificó que: “En hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2011, incendio provocado por personal de antinarcóticos donde fue quemada la casa del señor HERMEL PEREZ BERMEO identificado con C.C. N° 17683212 donde se le quemó toda la ropa y herramientas de trabajo y junto con esto también se quemó una semilla de piña.” - Formato para censo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres de fecha 26 de marzo de 2011, en donde se relacionaron las pérdidas materiales producto del incendio.13 12 Folio 8 del CP1. 13 Folio 9 al 10 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que al señor Hermel Pérez le incendiaron su vivienda, producto de operaciones de los antinarcóticos.14 - Constancia suscrita por la Junta de Acción Comunal de la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua – Caquetá, sin fecha, en donde se certifica que el demandante era propietario de un predio ubicado en dicha vereda, destinado a la siembra de colinos de piña.15 - Oficio sin fecha, suscrito por miembros de la comunidad de la vereda la Cristalina, en donde pusieron en conocimiento a la Personera del municipio de San José del Fragua, los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2011.16 - Acta No. 296 – CREG2 – COPLA – TRD suscrita el 11 de noviembre de 2011 en el Comando del Departamento de Policía, en la que se estipuló lo siguiente: “Acta que trata de la reunión de conciliación entre los señores Intendente MANUEL ESTEBAN MIRANDA HERRERA identificado con cedula numero 73.163.570 Funcionario Unidad de Investigación Criminal Antinarcóticos Florencia y el señor HERMEL PÉREZ BERMEO identificado con cedula número 17.683.212 (…)  Se deja presente que las partes asisten de manera voluntaria a la conciliación.  La reunión se hace con el acompañamiento de la señora MARLÍN MARGOTH MOLINA PAREDES personera del municipio de San José del Fragua Caquetá por presunta violación al Derecho Internacional Humanitario.  No le pidieron autorización al señor Hermel para entrar, teniendo en cuenta que el salió para la casa del señor Pastor vecino que vive aproximadamente a 60 metros de la casa del señor Hermel.  Se ofrecieron disculpas verbales en nombre de la Policía Nacional.  Se deja presente que se coordinará una próxima reunión donde se presentaran las propuestas por escrito de los avalúos por los daños 14 Folio 11 del CP1. 15 Folio 12 al 14 del CP1. 16 Folio 15 al 16 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 causados al señor HERMEL la cual se coordinará a través de el(sic) número celular 3138477683 del señor HERMEL PEREZ BERMEO. - Orden de Operaciones Victoria Misión Táctica N° 11 MAGNO, de la División de Aviación de Asalto Aéreo de la Brigada Especial contra el Narcotráfico del Batallón No.2 del Ejército Nacional. 17 - Actas de inspección a lugares en el municipio de San José del Fragua de fecha 23 de marzo de 2010, suscritas por servidores de Policía Judicial. 18 - Orden de servicio No. 041 / SURAN – CREG2 – 38.16 Operación NP.

DIRAN. REPUBLICA 29 II, de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de fecha 21 de marzo de 201119, el cual tenía como finalidad: “Llevar a cabo actividades de destrucción de laboratorios rústicos para el procesamiento de hoja de cocaína en zona rural de los municipios de San José de Fragua, Belén de los Andaquies y Milán en el departamento de Caquetá. - Poligrama No. 053 del 26 de marzo de 2011, suscrito por el comandante Antinarcóticos Regional No.2 de la Policía Nacional.20 En la que consta lo siguiente: “INFORMACIÓN: Destrucción de 20 laboratorios rústicos para el procesamiento de base de cocaína en el Caquetá. FECHA DE INCAUTACION: 26/03/2011 DEPARTAMENTO: Caquetá MUNICIPIO: San José de Fragua VEREDA: La Cristalina.

DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL CASO: El día 26/03/2011 desde las 12:00 horas a las 18:00 horas, en desarrollo de actividades de interdicción operación “NO. REPUBLICA 29 II” realizado en el municipio de San José de Fragua (Caquetá), por el personal de la unidad básica de inteligencia antinarcóticos Neiva, unidad básica de inteligencia antinarcóticos Florencia, con apoyo de la compañía antinarcóticos de operación Larandia, unidad de investigación criminal 17 Folio 74 a 83 del CP1. 18 Folio 84 a 117 del CP1. 19 Folio 141 a 144 del CP1. 20 Folio 145 del CP1.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 antinarcóticos Florencia, en coordinación con el batallón contra el narcotráfico No. 2, lograron los siguientes resultados operativos así: CASO I: La destrucción de diez (10) laboratorios rústicos para el procesamiento de base de cocaína en la vereda La Cristalina jurisdicción del Municipio de San José del Fragua – Caquetá (…). - Dictamen pericial rendido por el perito Carlos Eduardo Amador Mosquera,21 ordenado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Se formuló el siguiente cuestionario: 1.

Tradición y libertad del inmueble de acuerdo con la promesa de compraventa CA – 17395315 y las informaciones que reciba de terceros. 2. Determinación del inmueble por su situación, cabida y linderos. 3. Estado del inmueble antes de los hechos de días 26 de marzo de 2011. 4. Estado actual del inmueble. 5. Valor estimado del inmueble antes de los hechos del día 26 de marzo de 2011. 6.

Extensión del terreno destinado al cultivo de piña y cuál es su capacidad de producción. 7. Cuantas cosechas de piña ha dejado de producir el inmueble desde el día 26 de marzo de 2011 y a cuánto asciende las pérdidas económicas. 8. Cuál es el estado actual del inmueble y si en la actualidad está siendo explotado económicamente. 9.

Cuánto asciende la suma para recuperar la productividad del terreno y dejarlo apto para la siembra de piña. 10. El valor de los muebles y enseres perdidos por causa del incendio de la vivienda. 21 Folio 1 al 56 del cuaderno de dictamen pericial. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 2.4.

Del caso concreto. - El título jurídico de imputación aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. Advierte la Sala que en el caso de estudio la parte actora estimó que “incurrieron en falla del servicio por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto por la dignidad humana, a la propiedad privada, al trabajo, a las garantías judiciales, a la indemnización, a la honra, al buen nombre, a la vivienda digna, entre otros y por violar el Derecho Internacional Humanitario desconociendo la condición de persona protegida del señor Hermel Pérez Bermeo, pues él en ningún momento ha sido actor del conflicto armado que libra el Estado Colombiano contra las Fuerzas al margen de la ley” A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. Al respecto el Consejo de Estado22, ha dicho que: “La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”.

También ha sostenido que: “El mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que 22 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”23, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo”. 24 Por tanto, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, considera la Sala que el título jurídico de imputación aplicable al caso bajo examen es el de falla en el servicio, en atención a lo expuesto y de conformidad con el principio iura novit curia el cual permite al juez moverse libremente entre los títulos de imputación que existen, con el fin de encuadrar la actuación que halle demostrada en el proceso dentro del esquema de un título de imputación. Así se ha precisado en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, donde se ha dicho: “De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. 25 Es así como, le corresponde a la Sala analizar la existencia de los tres elementos fundamentales para atribuir responsabilidad al Estado, de conformidad con el régimen aplicable, a saber: 1) El daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. 23 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 24 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787. 25 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-2003-00707-01, 10 de noviembre de 2016) Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 - De la titularidad del predio presuntamente incinerado.

Señala la parte actora en el escrito de la demanda que “…el señor HERMEL PEREZ BERMEO, quien obra en su propio nombre como DESPLAZADO y PROPIETARIO y/o POSEEDOR del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua, descrito como aparece en la promesa de compraventa número CA-17395315…”, “El señor HERMEL PEREZ BERMEO es de origen campesino, analfabeta, dedicado a labores agrícolas de siembra de piña, actividad que desarrollaba en el lote terreno de su propiedad, posesión y/o tenencia, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de San José del Fragua-Caquetá, desde hace más de 12 años…” En la sentencia de primera instancia, afirmó el a quo “…el señor HERMEL PEREZ BERMEO, si bien no era el titular del derecho de dominio del predio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en el código civil, esto es, su adquisición mediante contrato elevado a escritura pública y su correspondiente registro, sí ejercía sobre el mismo ánimo de señor y dueño y por tanto tenía la posesión material del bien, en los términos del artículo 762 del Código Civil….el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus, es decir, la voluntad de considerarse el titular del derecho.

Estos dos elementos fueron probados mediante contrato de compraventa de un lote terreno … y los testimonios recaudados dentro del proceso, en donde cada uno de los declarantes manifestó que el señor HERMEL PEREZ BERMEO era poseedor de la casa que se alega que incendiaron las entidades demandadas, igualmente demostró una permanencia de 7 años, aspecto que frente a la comunidad en general hace entender que el actor era propietario del bien.” Afirmó el apoderado de la Policía Nacional como motivo de inconformidad que “El a- quo determinó que el accionante era el titular del derecho mediante un documento privado (contrato de compraventa) sin el lleno de los requisitos, además cuyo documento según lo manifestado por la parte actora fue ejecutado hacía más de 4 años, tiempo suficiente para que fuese elevado a escritura pública…No se demostró la calidad de propietario que se alega, generándose la falta de legitimación en la causa por activa….no se acreditó de manera clara que ejerciera actos de señor y dueño sobre la vivienda y explotación del predio, ni tampoco en la calidad en la que ocupaban la casa…” Sea lo primero puntualizar que la parte demandante aduce que el señor HERMEL PEREZ BERMEO tenía la “propiedad, posesión y/o tenencia” sobre el lote terreno en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, en el cual habitaba.

Para acreditar las calidades aducidas, se allegó “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE TERRENO” celebrado entre ALBERTO MURCIA – Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 promitente vendedor- y HERMEL PEREZ BERMEO –promitente comprador-, regido por las siguientes clausulas: “CLAUSULA PRIMERA: EL PROMETIENTE VENDEDOR, ALBERTO MURCIA promete transferir a título de venta a favor de EL PROMETIENTE COMPRADOR, HERMEL PEREZ BERMEO y este a su vez se obliga a adquirir de aquel al mismo título el derecho y dominio de la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno de dos (02) hectáreas, ubicado en la vereda La Cristalina del Municipio de San -José del Fragua Caquetá, compuesto de rastrojeras y casa en madera.

El predio en venta tiene una extensión de dos (02) hectáreas, quedando colindando de la siguiente manera: ORIENTE, Con predios del señor, PASTOR ROJAS, en extensión aproximada de 150 metros; OCCIDENTE, Con predios del Señor GILBERTO OREGON, en extensión aproximada de 200 metros; NORTE, Con la finca del señor vendedor, ALBERTO MURCIA, en extensión aproximada de 100 metros -EL SUR, con predios del señor LIBARDO CANAMEJOY, en extensión aproximada de 200 metros y encierra.

CLAUSULA SEGUNDA: TRADICION: Manifiesta el señor VENDEDOR que adquirió en mayor extensión este lote de terreno por compra que le hizo al señor ALFONSO BEDOYA según escritura pública registrada en la oficina de Instrumentos Públicos en la ciudad de Florencia Caquetá. CLAUSULA TERCERA: VALOR DE LA VENTA: El precio de la venta compra prometida es la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, pagaderos de estricto contado a la firma del presente.

CLAUSULA CUARTA. Que ya el comprador se halla en posesión real y material del referido inmueble en virtud de la entrega que le hizo el vendedor junto con todas sus dependencias, anexidades, usos, servidumbres y costumbres que le correspondan sin reservas de ninguna clase. CLAUSULA QUINTA: Declara el Vendedor que dicho predio es de su propiedad, que no lo tiene vendido antes de ahora, que garantiza que se halla libre de todo gravamen que pueda afectar el dominio y la posesión y que en caso de haberlos, se obliga a su saneamiento en todos los casos de la Ley.

CLAUSULA SEXTA: Entre las partes han acordado que los gastos de escritura pública corren por cuenta de ambos, en proporciones iguales. En constancia de la presente se termina y firma por los que en el intervinieron tal y como se expone en el municipio de San José del Fragua Caquetá, hoy a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) y mediante la firma rogada de dos testigos ” Dicho documento, si bien se denomina “contrato de compraventa”, en realidad corresponde a una promesa de compraventa entre ALBERTO MURCIA –promitente Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 vendedor- y HERMEL PEREZ BERMEO –promitente comprador-, sobre un lote terreno de 2 hectáreas de extensión, ubicado en la Vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, el cual fue adquirido por el primero a través de compraventa celebrada con el señor ALFONSO BEDOYA, acto jurídico que se elevó a escritura pública y que fue registrada en la oficina de Instrumentos Públicos en la ciudad de Florencia Caquetá, según consta en el documento relacionado: “CLAUSULA SEGUNDA: TRADICION: Manifiesta el señor VENDEDOR que adquirió en mayor extensión este lote de terreno por compra que le hizo al señor ALFONSO BEDOYA según escritura pública registrada en la oficina de Instrumentos Públicos en la ciudad de Florencia Caquetá.” Lo anterior indica, que la propiedad del lote terreno –bien inmueble-, fue trasladada al señor ALBERTO MURCIA, cuyos actos solemnes fueron adelantados por los intervinientes en el negocio jurídico de compraventa, siendo elevada a escritura pública y realizándose la respectiva anotación en instrumentos públicos.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5187-2020 del 18 de diciembre de 2020, señaló las diferencias existentes entre las figuras jurídicas de la propiedad, la posesión y la tenencia: “4.3.1. La propiedad, la posesión y la tenencia. Son fenómenos jurídicos inconfundibles que pueden identificarse individualmente, no obstante, son complementarios y pueden analizarse como parte de una unidad.

Aun cuando pueden concurrir las más de las veces en un mismo sujeto de derecho, forman una trilogía de derechos, cada uno, estructurado por singulares y especiales elementos. En relación con las cosas la persona puede encontrarse en una de esas tres posiciones o situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos.

En la tenencia, simplemente se despliega poder externo y material sobre el bien (artículo 775 Código Civil), pues se "( ) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", como el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador. En la posesión, a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese propietario (canon 762, ibídem) "con ánimo de señor y dueño".

Y en la propiedad, que por excelencia permite usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de la cosa, es derecho in re, con exclusión de todas las demás personas dentro del marco del precepto 669, ejúsdem, caso en el cual se tendrá la posesión unida al derecho de dominio, si se es dueño; y en caso de no serlo, se tratará del poseedor material.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 El ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que el simple transcurso del tiempo "no muda la mera tenencia en posesión" (artículos 777 y 780 el Código Civil).

La posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de esos dos elementos, el corpus. Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño.” A voces de la alta corporación, es tenedor quien tiene una cosa y reconoce que un tercero es el dueño; es poseedor quien lo tiene y actúa con ánimo de señor y dueño; y es propietario, quien tiene el bien, lo usa, lo goza y tiene el poder dispositivo sobre el mismo.

En la misma providencia, la Corte Suprema de Justicia lleva a colación un pronunciamiento relacionado con las diferencias entre la posesión y la promesa de compraventa, del cual se desprende que la posesión no reconoce dominio ajeno, ya que el poseedor actúa con ánimo de señor y dueño; mientras que la promesa de compraventa reconoce que una tercera persona es la que ejerce el dominio del bien, y en ella se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño, a través de un acto posterior y definitivo –contrato de compraventa-: « ( ) la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ", o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) 6 CSJ SC del 23 de sept. de 2004. 23 Radicación: 25290-31- 03-002-2013-00266-01 con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el reconocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluye por antinómica e incompatible. «Contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. «El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos»26 Descendiendo al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO aduce tener la “propiedad, tenencia y/o posesión” del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina en el municipio de San José del Fragua. - Frente a la figura de la propiedad, tenemos que esta no se encuentra acreditada, pues de las pruebas documentales allegadas al proceso se observa que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ALBERTO MURCIA –promitente vendedor- y HERMEL PEREZ BERMEO – promitente comprador-, no finalizó con la venta formal del lote terreno, ya que no se evidencia contrato de compraventa del lote terreno, y por ende, el mismo no fue perfeccionado mediante la suscripción de la escritura pública y la inscripción de ésta en la oficina de registro de instrumentos públicos.

El anterior argumento encuentra respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado27, en donde señaló que cuando se acuda en calidad de propietario de un bien inmueble, es indispensable que acredite el título – escritura pública-, y el modo –inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos-: “Para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el aporte – en la forma y con los requisitos que disponga la ley para estos efectos- necesario del título y modo que exija el ordenamiento, de modo tal que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.(…) tratándose, por ejemplo y como ocurre 26 CSJ.

Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, expediente 00154. En el mismo sentido, puede consultarse los fallos de 22 de octubre de 2004, de 9 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2014. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), Actor: ANGELA MARLENY SALAZAR DE COBO Y OTROS, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 en este caso, de la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, cuyo título lo constituya un contrato de compraventa, en los términos de la posición actual de esta Corporación, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, deberá aportar la correspondiente escritura pública –título-, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio.” Aplicada la sentencia de unificación al caso concreto, tenemos que el señor HERMEL PEREZ BERMEO no acreditó en debida forma ser el propietario del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pues como se anotó en precedencia, no se aportó la escritura pública del bien inmueble ni mucho menos se acreditó la inscripción en la oficina de registro e instrumentos públicos. - En lo que respecta a la tenencia, entendida esta como el “poder externo y material sobre el bien, que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño", considera la Sala que tampoco se encuentra acreditada, toda vez que dentro del proceso no se reconoce a una tercera persona como señor o dueño del lote terreno de marras, siendo que las afirmaciones hechas a lo largo del proceso, apuntan al señor HERMEL PEREZ BERMEO como la única persona que habitaba en la casa de madera construida en el lote terreno y quien la usufructuaba desde hace más de 12 años.

Por lo tanto, es plausible concluir que el señor HERMEL PEREZ BERMEO tampoco era tenedor del bien inmueble –lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua-. Sin perjuicio de lo anterior, si nos estamos al tenor literal de la promesa de compraventa, se podría indicar sin la certeza del caso, que el señor HERMEL PEREZ BERMEO era mero tenedor del lote terreno, ya que para el año 2007 –fecha de la suscripción de la promesa de compraventa-, se reconocía al señor ALBERTO MURCIA como propietario, es decir, que presuntamente el señor HERMEL PEREZ BERMEO no ejercía con ánimo de señor y dueño, afirmación que contraría lo indicado por la parte actora a lo largo del proceso. - Finalmente, frente a la posesión –figura jurídica empleada por el juez de instancia-, en principio podría señalarse que el señor HERMEL PEREZ Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 BERMEO no ostenta la posesión sobre el lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, puesto que al celebrar promesa de compraventa con el señor ALBERTO MURCIA está reconociendo expresamente que éste ejerce como señor y dueño, y por tanto, solo tendría la mera tenencia sobre el bien inmueble.

Al respecto indicó la Corte Suprema de Justicia: “De esta manera el arrendatario, el prometiente comprador o un comodatario, por ejemplo, al reconocer dominio ajeno desde un principio, no pueden considerarse poseedores, pues les falta el animus, elemento preponderante en la posesión, al no ser como ha quedado dicho que se rebelen expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor, evento en el cual y bajo las condiciones legales indicadas podría llegar a convertirse en poseedor, interversando el título.”28 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al realizar el análisis de las diferencias existentes entre la promesa de compraventa y la figura jurídica de la posesión, señaló que de manera excepcional la promesa de compraventa puede transmitir la posesión, y ello ocurre cuando se anticipa la entrega de la cosa: “4.9.3.2.

La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato. El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple.

En palabras de la Sala: « ( ) la promesa no es por sí misma "un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa" (CCXLIII, 530), salvo "que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa" (CLXVI, 51), y para "que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador" (G. J., t. =VI, pág. 51)».29 (Negrillas por la Sala) 28 Ibídem. 29 Ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 Del contenido de la promesa de compraventa, se observa la cláusula cuarta, en la que se señala “Que ya el comprador se halla en posesión real y material del referido inmueble en virtud de la entrega que le hizo el vendedor junto con todas sus dependencias, anexidades, usos, servidumbres y costumbres que le correspondan sin reservas de ninguna clase.”; es decir que en el presente asunto se avizora la forma excepcional de trasladar la posesión a través del contrato de promesa de compraventa, lo que permite concluir que el señor HERMEL PEREZ BERMEO es poseedor del lote terreno ubicado en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua. - Identificación del inmueble sobre el cual ejerce la posesión el señor HERMEL PEREZ BERMEO.

En el acápite anterior se señaló que el señor HERMEL PEREZ BERMEO ostentaba la calidad de poseedor sobre el lote terreno ubicado en la vereda la Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, pero arriba la Sala a la conclusión de que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia del mismo –bien inmueble-, en razón a que se trata de un bien sujeto a registro, y en los actos privados que reposan en el plenario no se señala: i) El número de la escritura pública de quien ostente la propiedad, ii) el número catastral o predial, iii) número de matrícula inmobiliaria.

Dichos requisitos de existencia no se predican frente al poseedor, sino frente al bien inmueble, pues se itera, se trata de un bien sujeto a registro, máxime cuando en el contrato de compraventa se indicó la existencia de la escritura pública y su respectiva inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia –negocio jurídico entre ALFONSO BEDOYA y ALBERTO MURCIA-, sin embargo, no se describió el número de la misma, por lo que no es de recibo para esta Sala la valoración realizada por el juez de primera instancia, quien consideró que el actor ejerció posesión en el predio de conformidad con el artículo 762 del código civil, pues como se insiste, no se logró probar por parte el demandante la existencia legal del bien inmueble, conclusión a la que se llega en igual sentido por lo dispuesto en el dictamen pericial rendido por el perito Carlos Eduardo Amador Mosquera,30 en donde se indicó que: “CÉDULA CATASTRAL NO: NO TIENE MATRICULA INMOBILIARIA: NO TIENE 30 Folio 1 al 56 del cuaderno de dictamen pericial.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 TÍTULOS DE ADQUISICIÓN: Contrato de Compraventa No. CA17395315 del 10 de abril de 2007. FECHA DE VISITA: 18 de febrero de 2015 FECHA DEL INFORME: 24 de marzo de 2015” (Negrita fuera del texto original).

Los bienes inmuebles en Colombia, se identifican jurídicamente por un folio de matrícula inmobiliaria otorgado por la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo registral que le corresponda al municipio en donde se encuentre ubicado; y físicamente se identifican con el código o cédula catastral asignado por el gestor catastral competente, en el caso que nos ocupa se observa que el bien inmueble alegado por el actor no cuenta con matrícula inmobiliaria y cédula catastral, por ende, no se puede desconocer como lo hace la providencia de primera instancia, que es necesario como mínimo, allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble, para presumir la existencia del mismo.

En razón de ello, no es posible establecer la verdadera existencia física y real del bien inmueble presuntamente afectado, máxime que en el dictamen pericial tampoco se aportaron las coordenadas del mismo, lo cual abre una brecha de duda en el sentido de que no se puede establecer sin lugar a equívocos cuál fue el lote terreno presuntamente afectado por la incineración perpetrada por los miembros de la fuerza pública, cuando para la misma fecha de la ocurrencia de los hechos de marras, el Ejército Nacional en coordinación con la Policía Nacional llevaron a cabo la incineración de 10 laboratorios destinados al procesamiento del alcaloide cocaína, los cuales de encontraban ubicados en la vereda La Cristalina, jurisdicción del municipio de San José del Fragua.

En ese orden de ideas, considera la Sala que fueron precarios los esfuerzos adelantados por la parte actora para acreditar la existencia física y real del lote terreno presuntamente afectado, por lo que es admisible afirmar que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alega haber padecido el actor, pues desde un principio no se acreditó la existencia legal del bien inmueble cuya incineración se imputa a las entidades demandadas, y en consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar los demás presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado, revocando en su integridad la sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda, ya que el extremo activo dela litis incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”31 En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 “No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado”32.

En este orden de ideas, se puede determinar que no se pudo acreditar que el daño le es imputable a la entidad accionada por falta de elementos probatorios idóneos, para hacer el análisis más profundo. Dilucidado el motivo de inconformidad, encuentra la Sala que contrario a lo fallado por el a quo, al carecer el proceso de los medios probatorios para determinar la existencia del bien objeto de controversia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. 3.

De la condena en costas. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad33 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. 33 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP34, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 34“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en ambas instancias a cargo de la parte actora, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue revocada y en su lugar se negaron a las pretensiones de la demanda. Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda para cada una de las instancias, de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16035 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Florencia, resolvió conceder las pretensiones de la demanda incoada por Hermel Pérez Bermeo, en contra del Ejército Nacional y Policía Nacional.

SEGUNDO: En su lugar DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora. Se tasan como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda, para cada una de las instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2.022).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente 35 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia Reparación Directa Hermel Pérez Bermeo contra la Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y Policía Nacional 18001-33-33-001-2013-00390-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Firmado Por: Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Angelica Maria Hernandez Gutierrez Magistrada Oral 003 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8958603c9bbe65e067efedad7d04feb4644f6a9e15892b392fc0f31a09d76ca9 Documento generado en 17/08/2022 08:45:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica