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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

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Case number: 18001333300220200050901

Reporting judge: Angélica María Hernández Gutiérrez

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, agosto diez (10) de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 Tema: Derecho a la salubridad y salubridad pública.

Sistema de acueducto y canalización de las aguas lluvias y negras. Carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure. Acta número 53. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Gerney Calderón Perdomo como defensor del pueblo regional Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en los artículos 2 y 12 de la Ley 472 de 1998, solicitó que: 1 Archivo 01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 i. Se ordene cesar la vulneración a los derechos colectivos del Barrio Alcosure del Municipio de Florencia, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios y el acceso a los servicios públicos, concretamente en lo que refiere al sistema de disposición y canalización de las aguas lluvias y aguas negras –alcantarillados, cunetas y colectores-. ii.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de Florencia elaborar un plan integral en el término de 1 mes, en el cual se ejecuten las obras de construcción del sistema de recolección y canalización de aguas lluvias y negras en el sector ubicado en la carrera 20 entre las calles 25 y 26, de manera que la comunidad tenga acceso a ese servicio público y que su prestación sea eficiente y oportuna. iii.

Se ordene al Municipio de Florencia crear las condiciones objetivas de seguridad pública en salud necesarias para que las personas que habitan en el Barrio Alcosure puedan ejercer y disfrutar sus derechos sin riesgos o amenazas. 1.1.2. Hechos. Fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. Desde el momento en que se construyó el Barrio Alcosure no se han adelantado los trabajos de ornamentación de sus vías públicas y por tanto, no cuentan con un sistema de recolección de aguas negras y lluvias. ii.

La inexistencia del sistema de recolección y evacuación de dichas aguas pone en riesgo la salud de los habitantes y en especial a los niños, pues en época de invierno las aguas de lluvia y negras corren libremente por las calles «inundando todo a su paso, e ingresando en los patios y solares de algunas casa en donde ha formado un cauce natural que se ha convertido en su obligatorio recorrido cada vez que llueve, perjudicando gravemente a los habitantes de esos inmuebles que deben soportar esas inundaciones con sus consabidas consecuencias»; a su vez, en época de verano, estas han arrastrado basuras, animales muertos y demás desechos contaminantes que generan malos olores y proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de enfermedades.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 iii. El lugar en el que debe adelantarse la obra de construcción del sistema de recolección y evacuación se ubica en la carrera 20 entre las calles 25 y 26, especialmente el predio de la señora Floralba Álvarez. iv.

El 26 de mayo de 2014, Floralba Álvarez y los habitantes del Barrio Alcosure solicitaron al municipio la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, sin embargo, mediante el Oficio SPM-1194 del 24 de junio de 2014, el municipio contestó que se había hecho una visita y que se evidenció que en la parte superior de las casas se presentan flujos de aguas lluvias a cielo abierto y, por tal razón, su solicitud sería remitida a la Secretaría de Obras Públicas y a SERVAF S.A. E.S.P. v. Igualmente, el 18 de junio de 2014 el señor Ancisar Bustamante López en representación de los habitantes del barrio, pidió a la Secretaría de Obras Públicas la canalización de las aguas lluvias, empero, solo se le informó que se requería establecer un sistema de recolección de aguas lluvias superficiales a través de cunetas y sumideros, pero que solo se realizaría un diagnóstico cuando hubiese disponibilidad de recursos. vi.

Mediante el Oficio SI-SI-150764 del 13 de marzo de 2015, SERVAF S.A. E.S.P. informó a Corpoamazonía que -) se realizó visita de inspección al Barrio Alcosure; -) se evidenció la escorrentía de aguas lluvias por un canal natural; y -) que dicho manejo era competencia de la administración municipal, según lo estipulado en el contrato administrativo. vii.

El 14 de mayo de 2015, Floralba Álvarez solicitó que se realizara una inspección a sus predios y se ordenara adelantar las obras de canalización. En el Oficio SOP-00494 del 7 de agosto de 2015, el municipio le remitió el informe de visita realizada el 5 de agosto de ese año, en el que hizo las recomendaciones de tipo técnico para dar solución al problema. viii.

Se presentó una petición con el fin de que el municipio informara las actuaciones que se han realizado para resolver la problemática, pero la única entidad que dio respuesta fue SERVAF S.A. E.S.P. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 1.2.

Contestación de la demanda.2 El Municipio de Florencia alegó que el nacimiento al que alude la parte demandante es natural, luego al comprar el predio la señora evidenció su existencia y no se percató que trajera consigo consecuencias. Indicó que no hay fundamento probatorio válido para concluir que existe afectación de los derechos colectivos, toda vez que en ningún momento se ha otorgado la licencia de construcción para la vivienda que se menciona en el proceso.

Añadió que si bien la Secretaría de Planeación otorgó la licencia de subdivisión mediante la Resolución 0792 del 30 de octubre de 2018, esta no otorga ninguna licencia para construir; además, que «en diferentes ocasiones se ha acudido al sitio objeto de debate, pero en ningún momento se ha podido contactar con la señora Floralba, porque ello, se ha dado imposible ingresar a la vivienda y constatar lo que afirma la accionante respecto a los hechos».

Propuso las excepciones de i) inexistencia de afectación a los derechos colectivos mencionados; y ii) insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante. 1.3. Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas. Luego de pronunciarse sobre el marco normativo de las acciones populares, descendió al caso concreto, en el cual hizo alusión a las pruebas aportadas el plenario y adujo que sí existe un sistema de recolección y canalización de aguas lluvias y negras en el sector ubicado en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure.

Así mismo, indicó que del testimonio de Floralba Álvarez y demás documentos se extrae que la contaminación a la cual hace referencia la parte actora es el resultado de que no se usa el sistema de alcantarillado y, aunque fue construida la red, cunetas y sumideros, existe un problema social, pues los mismos habitantes decidieron servir sus aguas residuales al afluente. 2 Archivo 19. 3 Archivo 67.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 Recordó que la acción popular cumple la función de poner en conocimiento del juez una situación fáctica que vulnera un derecho colectivo y en el sub lite se evidencia que el Municipio de Florencia cumplió su obligación de prestar el servicio de alcantarillado.

Seguidamente, sobre la existencia del nacimiento de agua, manifestó que se trata de una situación que la propietaria del bien debió prever cuando adquirió el inmueble, además que «no es competencia del municipio de Florencia invertir, y de otro lado, al tratarse de un nacimiento de agua natural, es competencia de la Corporación ambiental dictaminar sobre los permisos de intervención y/o adecuación que debe de ser inversión de los propietarios a fin de incrementar la capacidad hidráulica del canal existente y un revestimiento en concreto, con entrega al sumidero ubicado sobre la troncal del hacha».

Coligió que la problemática no ha sido originada por la omisión del ente territorial, pues el Barrio Alcosure cuenta con el sistema de recolección y canalización de aguas lluvias residuales y que si bien por la existencia de nacederos el agua escurre en época de lluvias, deben ser los propietarios de las viviendas del sector los llamados a atender este tipo de situaciones ejerciendo las medidas constructivas pertinentes que han sido reiteradas por el Municipio de Florencia en sus informes y conceptos técnicos. 1.4.

Recurso de apelación.4 Inconforme con la decisión, el actor popular presentó el recurso de apelación. Aseguró que con el testimonio de Floralba Álvarez se demuestra que existen viviendas que usan el sistema de alcantarillado, sin embargo, hay otras viviendas que no lo hacen y arrojan a los nacederos residuos sólidos y líquidos, lo cual provoca olores nauseabundos.

Manifestó que sobre las aguas negras que son vertidas a los nacederos y afluentes en el sector hay prueba suficiente en el expediente, sin embargo, nada se dijo al respecto, pues si bien son terceros los que causan esa problemática, corresponde a las entidades demandadas velar porque estas acciones no se lleven a cabo a través de multas o la conexión al sistema de alcantarillado.

Afirmó que no se han adelantado las obras civiles que permitan canalizar los nacederos y afluentes en los cuales son vertidas las aguas negras, residuos sólidos y demás desechos que causan los malos olores en el sector, con lo cual, además, se protegería el derecho a la propiedad privada de Floralba Álvarez. 4 Archivo 69. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 Dijo que la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, en la visita realizada a la residencia de Floralba Álvarez, advirtió el problema que se presenta en el afluente que corre por el predio en el que se vierten las aguas residuales, residuos sólidos, aguas domésticas y animales en estado de descomposición, todo lo cual causa malos olores.

Concluyó que está acreditado que la entidad demandada está en mora de cumplir con las funciones relacionadas con la instalación de la infraestructura del servicio de alcantarillado, la canalización de la fuente hídrica y la adecuación del terreno para garantizar que las personas que habitan en el sector no resulten afectadas por los malos olores que producen los residuos sólidos, domésticos y animales en descomposición que son arrojados al afluente. 1.5.

Trámite de segunda instancia. En el auto proferido el 24 de junio de 2022 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.5 Ningún sujeto procesal se pronunció. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación). 2.2.

Problema jurídico. Consiste en determinar si el Municipio de Florencia ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice el derecho a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, dado que no ha construido ni implementado el sistema de 5 Carpeta C2, Archivo 5.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 canalización de aguas lluvias y residuales en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure. Para efectos de desarrollar estos problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) sobre el marco normativo y jurisprudencial del presente medio de control y los derechos colectivos que se alegan vulnerados; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. Sobre el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En cumplimiento de este artículo superior, se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares, las cuales están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º).

En el artículo 4º se dispuso que son derechos e intereses colectivos, los relacionados con: i. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii. La moralidad administrativa; iii. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v. La defensa del patrimonio público; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 vi.

La defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii. La seguridad y salubridad públicas; viii. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix. La libre competencia económica; x. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv. Los derechos de los consumidores y usuarios.

Esta norma también prevé que son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 2.3.2. Seguridad y salubridad pública. Sobre este Derecho, el Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos: Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que 6 Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23- 31-000-2003-00266-01(AP).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.

Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”98. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.99 […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

En esas condiciones, el Estado debe garantizar a todas las personas una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, además, este derecho también está relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que debe realizar para su consecución acciones afirmativas que otorguen los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 2.3.3.

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2002 con ponencia de la consejera Ligia López Díaz (radicación 25000-23-24-000-2002- 00490-01), sobre este derecho colectivo discurrió: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública".

El Diccionario jurídico mexicano dice que la Salubridad Pública es "la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

Luego, en la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez (radicación: 54001-23-31-000-2003-00266-01), la Sección Tercera explicó: Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad – bienes y/o comunidad – organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho i interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. Por manera que este derecho es un servicio público a cargo del Estado y hace alusión a la posibilidad que tiene la comunidad de gozar de instalaciones que garanticen su salud, ello significa que la administración debe otorgar los elementos o servicios para el funcionamiento de la comunidad y la buena gestión de la salubridad pública a través, por ejemplo, de programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 2.3.4.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El artículo 365 de la Constitución Política refiere que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En la sentencia citada en el acápite anterior, esta es, la proferida el 19 de abril de 2007 con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, también se abordó la naturaleza de este derecho al señalar que consta de dos supuestos, «el primero se traduce en la expectativa que se tiene de ser usuario del servicio público determinado, el segundo en el cumplimiento por parte de los prestadores de unos requerimientos de prestación.» En la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez (radicación 17001-23-31-000-2011-00220-01), se pronunció sobre el deber legal de los entes territoriales de garantizar a la población una infraestructura de servicios públicos que proteja el derecho a la salud: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1, de la Ley 142 el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, al respecto esta Sección se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios que proteja su derecho a la salud, lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

También ha enfatizado que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, en consecuencia, corresponde al Estado su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional7. 7 Al respecto véase entre otras, las siguientes sentencias: (i) consejera ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, de 25 de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 90123-01(AP). (ii) Consejera ponente: María Elizabeth García González de cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00361-01(AP). (iii) Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés de 27 de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 15001-31-33-002-2013-00013-01.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 2.4. Hechos probados. En el plenario se encuentran los siguientes: i. En el Oficio GPM-1194 del 24 de junio de 2014, el secretario de planeación del Municipio de Florencia, le informó a la señora Floralba Álvarez lo siguiente:8 Dando respuesta a su comunicación radicada mediante oficio No. 11559 de fecha 26 de mayo de 2014, del Grupo de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Florencia, me permito informarle que de acuerdo a la visita de inspección ocular realizada, se evidenció que en la parte posterior de las casas se presentan flujos de aguas lluvias a cielo abierto, por lo que su petición será remitida a la Secretaría de Obras Públicas y a la empresa de servicios Servaf S.A. E.S.P. ii.

El 4 de julio de 2014, el secretario de Obras Públicas contestó una petición radicada por Ancizar Bustamante López así:9 De acuerdo a su solicitud asunto de la referencia la Secretaría de Obras Públicas le informa con relación a su petición con respecto a la canalización de las aguas lluvias de la parte alta del sector entre las calles 25, 26 con carrera 20, se requiere establecer un sistema de recolección de aguas superficiales a través de cunetas y sumideros que conlleven a la evacuación de las aguas sin afectar a otros predios y cuando haya disponibilidad de recursos se realizará un diagnóstico al respecto.

Se realizará la recuperación de las vías de ese sector cuando haya las condiciones climáticas de la zona. Para ello se incluye en la programación para el mantenimiento a las vías de la actual vigencia. iii. El 17 de febrero de 2015, el director territorial de Corpoamazonía le informó a la señora Floralba Álvarez:10 Comedidamente me permito informarle que de acuerdo con la visita de inspección ocular realizada por esta corporación en el mes de febrero de 2015, ocular al tramo comprendido entre las calles 25 y 26 carrera 20 del barrio ALCOSURE (sic), donde se puso constatar que existe un vertimiento de aguas residuales, lo cual está afectando en gran medida la comunidad aledaña a este sector de la ciudad.

(…). iv. Corpoamazonía informó a SERVAF S.A. el 15 de febrero de 2015:11 (…) me permito informarle que esta Corporación realizó visita de inspección ocular al tramo objeto de denuncia ubicado entre las calles 25 y 26 carrera 20 del barrio ALCOSURE, solicita inspección ocular para atender la problemática de la referencia, donde se pudo constatar que existe un vertimiento de aguas residuales, complementado por las aguas lluvias, que provienen de la parte 8 Carpeta C1, archivo 2, pág. 4. 9 Carpeta C1, archivo 2, pág. 5. 10 Carpeta C1, archivo 2, pág. 6. 11 Carpeta C1, archivo 2, pág. 7.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 alta de la urbanización, desconociéndose si las aguas negras son producto de uno o varios usuarios que se han conectado de forma directa, si se tiene en cuenta que éste sector cuenta con alcantarillado.

Sin embargo es claro que los olores nauseabundos se perciben de forma permanente, afectando a los habitantes de este sector del barrio. Por lo cual se solicita atender de manera urgente la afectación por el vertimiento de aguas negras y aguas lluvias que están afectando directamente los predios de la mencionada señora y de otras familias ubicadas en el mencionado sitio del vertimiento a cielo abierto, donde se debe convivir con la emanación de malos olores y la presencia de insectos y vectores, así como animales muertos que son arrastrados por la corriente en época de lluvia.

En la visita realizada se pudo verificar que los vertimientos líquidos, corren a cielo abierto a lo en un tramo (sic) aproximadamente de 150 metros hasta llegar a una cuneta ubicada sobre la margen de la vía que comunica a Florencia con Morelia a la altura del batallón Juanambú. v. El 5 de agosto de 2015, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia adelantó una visita técnica para verificar la afectación por aguas lluvias y residuales en la vivienda de la señora Floralba Álvarez ubicada en la calle 26 # 20-23 y Calle 25 # 20-15.

En esta se consignó:12 2. Recorrido por el predio: Se realiza recorrido por el predio de la señora Floralba Álvarez, bajando por la calle 26, donde se observa que cae un nacedero de agua y por este mismo se suman las aguas lluvias que se producen y que caen por la ladera pasando por la parte trasera de la vivienda de la señora Floralba Álvarez.

Se observa una vivienda de escasos recursos que es impactada directamente por estas aguas y no cuenta con ninguna medida de control ni contención en la actualidad de las mismas. Sumado a eso, la vivienda deposita aguas residuales a las aguas del nacedero. (…) 3. Conclusiones y recomendaciones. Por parte de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Florencia se realizó la inspección al predio, donde se constata que es una zona de riesgo por la presencia de un buen número de nacederos y fuentes de agua los cuales escurren por las laderas y se incrementa su causal en época de lluvias.

Siendo estos predios privados y de riesgo de afectación por lluvias, la Alcaldía de Florencia no puede realizar inversiones para atender este tipo de situaciones, correspondiendo a los propietarios de estos tomar las medidas constructivas pertinentes. Sin embargo, la Secretaría de Obras Públicas estará presta en colaborar con el asesoramiento técnico que se requiera para dar solución a esta situación presente en este predio, dentro de lo que se observó se dan las siguientes recomendaciones: a) Construcción de canal para el manejo de aguas lluvias, siendo igualmente necesario tener el debido permiso de Corpoamazonía para la afectación del nacedero. 12 Carpeta C1, archivo 2, pág. 17.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 b) Construcción de sumideros y cunetas para el manejo de las aguas lluvias de la calle 26, obras que son de competencia del constructor de las viviendas de esta zona. vi.

El 25 de agosto de 2015, Servaf S.A. E.S.P. realizó una visita técnica y verificó el canal de las aguas lluvias que se encuentra localizado en la parte posterior de la casa de la persona afectada. En este documento se indicó:13 CONCLUSIONES DE LA VISITA SE PUEDE CONCLUIR QUE PRESENTA UN PROBLEMA GRAVE CON EL VERTIMIENTO DE ESTAS AGUAS RESIDUALES AL CANAL NATURAL DE AGUAS LLUVIAS YA QUE SE COLOCA EN RIESGO LA SALUD DE LOS HABITANTES DE ESTE SECTOR, ES DE ACLARAR QUE LOS USUARIOS QUE VIERTEN EN ESTE CANAL NO SON USUARIOS DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, EN CUANTO AL MANEJO DE AGUAS LLUVIAS ES MUY IMPORTANTE ACLARAR QUE ES COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO CON SERVAF SA ESP. vii.

El 4 de septiembre de 2015, Corpoamazonía realizó una visita técnica de valoración e identificación de afectación ambiental por vertimiento, en el cual se consignó:14 (…) se presenta el problema con una corriente hídrica que recorre la parte superior de las viviendas ubicadas con dirección Calle 25 # 20 – 15 y Calle 26 # 20-23, encontrándose con un drenaje de aguas que discurre por la parte superior de dichas viviendas, en este cauce se advierten vertimientos de algunas viviendas, esto debido a que no existe conexión de dichas viviendas a una red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales que garanticen la recolección, conducción y manejo adecuado de este tipo de aguas.

Las cuales son principalmente aguas residuales de tipo doméstico y otras posiblemente son aguas lluvia, quienes generan malos olores, arrastre de residuos sólidos como plásticos, bolsas, alimentos, animales en descomposición y aumento de cauce, generando impacto negativo en la zona. (…) Que el 4 de septiembre de 2015, se realiza visita al sector ubicado en la dirección Calle 25 # 20.15 del Barrio Alcosure en el municipio de Florencia, en donde una vez realizado el recorrido por el área antes descrita se identificó una corriente hídrica que discurre por la parte posterior de la vivienda antes mencionada, observándose que por medio de su cauce transitan residuos sólidos, como plásticos, envases desechables, alimentos en descomposición y animales sin vida, los cuales en muchas ocasiones quedan atrapados sobre el sector de la vivienda.

(…) 5. CONCEPTO PRIMERO: Según lo verificado en la visita técnica por el contratista de CORPOAMAZONIA se evidenció la presencia de un cauce permanente, el cual se encuentra afectando de manera considerable las viviendas, por arrastre de sedimentos y residuos sólidos, generando malos olores y la presencia de los 13 Carpeta C1, archivo 2, pág. 21. 14 Carpeta C1, archivo 2, pág. 10.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 mismos, además, las corrientes de agua cercanas a este sector están siendo afectadas con estas aguas de desecho de carácter doméstico.

SEGUNDO: La Dirección Territorial Caquetá de CORPOAMAZONIA solicitó mediante oficios No. 4270 y 4271 del 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso que se adelanta, la visita técnica de la empresa SERVAF S.A. E.S.P,. y de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de Florencia, con el acompañamiento de CORPOAMAZONÍA, con el fin de determinar la responsabilidad de las entidades encargadas del manejo de aguas lluvias y servidas, en la cual no asistieron las entidades.

TERCERO: La Dirección Territorial Caquetá de CORPOAMAZONIA manifiesta la necesidad de desarrollar acciones contundentes por parte de la Administración Municipal, para brindar solución definitiva a la comunidad que allí presente, ya que se ha venido atendiendo las denuncias ambientales por el mismo hecho.

CUARTO: Requerir a la alcaldía de Florencia y a la empresa SERVAF S.A. E.S.P. para que se determine el responsable según lo descrito en el convenio interadministrativo suscrito por las partes, para realizar las adecuaciones de las que se habla en el presente concepto (…). viii. El 21 de septiembre de 2015, Corpoamazonía informó a la señora Floralba Álvarez que se había designado a un profesional para realizar una visita técnica de inspección el 4 de septiembre de 2015 y que, posteriormente, se solicitó una visita técnica conjunta con la Secretaría de Obras del Municipio de Florencia para determinar quién era la responsabilidad y realizar las labores de mitigación de la zona, a la cual no asistieron, «a la vez se revisó el POT y el convenio interadministrativo que tiene la empresa SERVAF S.A. E.S.P. con la Alcaldía de Florencia, donde se asigna el manejo del alcantarillado de algunas áreas de la ciudad a esta empresa, si bien el manejo de las obras existentes es compromiso de SERVAF S.A. E.S.P., las nuevas obras que se pretendan realizar para minimizar el impacto ambiental, es responsabilidad de la alcaldía de Florencia, para el manejo de alcantarillado de aguas lluvias».15 ix.

El 6 de abril de 2021 la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia adelantó una visita técnica, en la cual se observó:16 En el desarrollo de la inspección en el barrio ACOLSURE entre las calles 25 y 26 con Carrera 20 se encuentra lo siguiente. 1. La señora FLORALBA ALVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No 40755734 no está relacionada en la base de datos de la Secretaria de Planeación, con licencia de construcción; a la Señora Floralba en el año 2018 se le otorgó licencia de subdivisión de un predio Urbano con ficha catastral 01-02- 0162-0008-000 con número de resolución 0792 del 30 de octubre de 2018. 2.

Los días 29 de marzo, 30 de marzo y 6 de abril el inspector de obra Jorge Andrés Ricaurte realiza Visita Técnica al lugar pero no se pudo tener contacto con ninguna 15 Carpeta C1, archivo 2, pág. 9 16 Archivo 22. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 persona de la vivienda debido a que siempre se encontró cerrada y sin alguien que atendiera la diligencia. 3.

No se evidencia algún tipo de inundación en algunos de los predios aledaños al cauce de aguas lluvias y negras en mención. 4. Para establecer el vertimiento de aguas negras es necesario destapar todas las cajas de inspección de aguas residuales de las viviendas aledañas a este sector y hacer pruebas para verificar que efectivamente existe un uso indebido del sistema de recolección de aguas lluvias. 5.

El cauce de aguas lluvias encontrado, atraviesa un área en la cual no existen construcciones o viviendas en ocupación. (…) CONCLUSIONES: De la inspección realizada se logra concluir lo siguiente: - Para determinar el área de afectación por causa de las aguas lluvias, es necesario que la señora Floralba anexe la licencia de construcción, ya que en ella se puede evidenciar la demarcación del predio, y verificar si el predio está siendo interrumpido por el cauce en mención. x. El 9 de abril de 2021, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia realizó otra visita y en el informe consignó:17 1.

Desplazamiento al sitio de la visita. (…) Se realizó la visita técnica el día 09 de abril de 2021, en horas de tarde al predio ubicado en la calle 26 No. 20-23 de la urbanización Alcosure. No fue posible tener contacto telefónico con algún representante del predio y en la vivienda no había presencia de alguna persona que hiciera el acompañamiento.

Debido a que no fue posible ingresar al predio privado, la inspección se realizó desde el exterior, en donde se pudo observar un flujo de agua constante que recorre su cauce natural por medio de los patios o solares de los predios que se ubican en la parte baja de la urbanización. Por el volumen de agua constante, se puede asumir que obedece a un nacimiento de agua que brota desde la zona verde que se ubica en la parte alta del barrio.

Desde el punto de la visita, no se identifica alguna afectación por deslizamiento o inundación del flujo de agua hacia las edificaciones construidas y es muy probable que en el momento de la compra de los diferentes terrenos ya existiera el canal natural ya que las edificaciones aparentemente no son antiguas. Al canal natural, adicionalmente se descarga las aguas lluvias de un canal en tierra que llega desde la parte alta de la urbanización y el descole del caudal mediante dos (2) tubos PVC de 12 pulgadas que entregan en caída libre a una altura aproximada de 2.70 metros.

Por la dimensión de la sección transversal de la cuneta o canal en tierra que viene desde la parte alta de la urbanización y las dos tuberías de 12 pulgadas, se puede concluir que el caudal de aguas lluvias es considerable y puede llegar a superior la 17 Archivo 21. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 capacidad hidráulica del canal natural que se encuentra dentro de los predios privados.

(…) 2. Observaciones y recomendaciones  En primer lugar, los predios por donde pasa el canal natural son privados y no es competencia del municipio invertir en ellos, ni mucho menos con el objetivo de realizar algún tipo de mejora particular o ampliaciones de construcción de edificaciones privadas. Desde el punto de la visita, no se observa algún tipo de afectación sobre los predios por donde pasa el canal.  Como se trata de un nacimiento de agua natural, es competencia de la corporación ambiental dictaminar sobre los permisos de intervención. Adecuación que debe ser con inversión de los propietarios.  Con el fin de disminuir el caudal que pasa por el canal natural, se recomienda desviar el caudal que entra de aguas lluvias por la tubería de 12 pulgadas, hacia la cuneta de tierra del costado norte de la calle 26.

Lo anterior, realizando con antelación la respectiva adecuación, perfilada e incremento de la capacidad hidráulica del canal existente y un revestimiento en concreto, con entrega al sumidero ubicado sobre la troncal del hacha. xi. El 22 de julio de 2021, el Municipio de Florencia informó que «sobre el sector de la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del barrio Alcosure, cuenta con sistema de recolección de aguas lluvias y residuales (cunetas y sumideros), la Secretaría de Obras Públicas realizó visita y se constató que sobre la carrera 20 entre calle 25 y 26 si existen cunetas y sumideros (…)»18 xii.

El 27 de septiembre de 2021, Servaf S.A. E.S.P. informó que el sector «cuenta con sistema de alcantarillado de aguas residuales, sobre las vías pavimentadas existen cunetas en concertó y sumideros de aguas lluvias, igualmente es importante aclarar que estos sistemas no los construyó la empresa, (…). La empresa (…) no construye obras nuevas como redes de acueducto ni alcantarillado.

Igualmente no es responsable de los problemas exclusivos de aguas lluvias, sino que en ocasiones le colabora a la comunidad cuando existe disponibilidad de personal operativo, haciendo solamente la limpieza de algunos sumideros o la instalación de algunas rejillas que son hurtadas, pero se aclara que es una colaboración».19 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto. Al descender al caso concreto, a partir de las pruebas recaudadas, encuentra la Sala distintas situaciones importantes para resolver el caso: 18 Archivo 42. 19 Archivo 53. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 i. En la parte posterior de las casas, se presentan flujos de aguas lluvias a cielo abierto, por tanto, se requiere establecer un sistema de recolección de aguas superficiales a través de cunetas y sumideros para la evacuación de las aguas sin afectar a otros predios. ii.

En las inspecciones se evidenció que sí existe el vertimiento de aguas residuales complementado por aguas lluvias, aunque no se conozca si también descorren aguas negras, pues el sector cuenta con alcantarillado. En todo caso, se perciben olores nauseabundos de forma permanente e, incluso, animales en descomposición. iii. Por la casa de la señora Floralba Álvarez, por la calle 26, cae un nacedero de agua al cual se suman las aguas lluvias que descienden en la parte posterior de su residencia. iv.

La Secretaría de Obras Públicas Municipal recomendó -) la construcción del canal para el manejo de las aguas lluvias y el trámite del permiso ante la autoridad ambiental para la afectación del nacimiento de agua; -) la construcción de sumideros y cunetas para el manejo de aguas lluvias de la calle 26; y -) el desvío del caudal que entra de aguas lluvias hacia la cuneta de tierra. v. Aunque existe la red de alcantarillado, varias personas del sector no se encuentran conectadas al sistema.

De estas, a su vez, se evidencian dos que deberán ser resueltas: i) la omisión del Municipio de Florencia en adelantar las gestiones y obras necesarias para el manejo de aguas lluvias; y ii) la contaminación del cuerpo de agua que deriva del comportamiento de la comunidad colindante. 2.5.1. Sobre las obligaciones del Municipio de Florencia. El artículo 34 del Decreto 2811 de 1974 dispuso que en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se deben utilizar los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de los residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.

A su turno, el artículo 35 prohibió descargar sin autorización, los residuos, basuras y todos los desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Y, en el artículo 145, estableció que cuando las aguas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptores, los suelos, la flora o la fauna.

Además, el Decreto 1541 de 1978 prohibió verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos (artículo 211); también estableció que en todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos20 y aquellos que sí los admiten con algún tratamiento21.

Por su parte, el Decreto 1594 de 1984 previó que «los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental y otros tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.»22 Luego, la Ley 142 de 1994 dispuso que su ámbito de aplicación también se dirigía a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos.

Igualmente, en el artículo 14, estableció que por saneamiento básico debía entender las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo. A su vez, definió el servicio en mención como la «recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.»; en el artículo 100 reguló: Artículo 100.

Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política.

Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, 20 Pertenecen a la Clase I: las cabeceras de fuentes de agua, las aguas subterráneas, los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para la recreación, un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable. 21 Los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I. 22 Artículo 70.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990.

En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos. Y finalmente, el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, compilado en el Decreto 1077 de 2015, estableció que i) la red matriz o primaria de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final; y ii) la red secundaria o red local de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. A la par, la Corte Constitucional ha considerado que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, bajo el entendido de que las aguas servidas provenientes de los inmuebles que desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocan olores nauseabundos, proliferación de animales y afecciones físicas en las poblaciones que habitan en el sector aledaño, así mismo, ha expresado que los problemas relacionados con los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar derechos fundamentales «principalmente cuando se hace evidente que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector, o cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas»23 Obsérvese que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia se inclinan a establecer los deberes a cargo del Estado para intervenir en los servicios públicos, con el fin de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas y ofrecerlas en condiciones de efectividad y oportunidad a todos los habitantes del país. En el caso concreto, se observa que las autoridades competentes certificaron la presencia de olores nauseabundos, así como de residuos sólidos y líquidos en un afluente de agua creado por un nacimiento en la zona verde de la parte alta del Barrio Alcosure, a pesar de que existe red de alcantarillado en la zona. 23 Sentencias T-405 de 2009, T-271 de 2010 y T-618 de 2011.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 Así mismo, aunque el municipio certificó que el sector de la carrera 20 entre las calles 25 y 26 cuenta con sistema de recolección de aguas lluvias y residuales con cunetas y sumideros en las vías pavimentadas, al revisar el material fotográfico que se aporta con los informes, se denota que en el sector donde corren no es pavimentado: De ello, entonces, se puede deducir que el afluente de agua natural no ha sido debidamente tratado, lo que ha generado su contaminación y, consecuentemente, la afectación de la población por el vertimiento de aguas servidas y la presencia de residuos sólidos y líquidos.

No pasa por alto que según la documental que milita en el expediente, algunas personas del Barrio Alcosure no están conectadas al servicio de alcantarillado, a pesar de su existencia en esa zona (como se abordará más adelante), sin embargo, ello no es óbice para que el municipio adelante todas las gestiones necesarias para la protección del nacimiento de agua y de su adecuación con el fin de evitar la contaminación en la zona.

Tampoco puede desconocerse que el artículo 311 de la Constitución Política prevé que «[a]l municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes», lo que implica que, en aras de la protección del medio ambiente y la salubridad de la comunidad, ejecute la construcción de las canales necesarias para el desvío del agua del nacimiento y, de otro lado, de las aguas Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 lluvias, pues al tenor de la Ley 136 de 1994, es a este el que le compete «velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales»24.

En el mismo sentido, la Ley 388 de 1997 prevé que la función pública del ordenamiento de territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras, i) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social; y ii) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 ordenó que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura.

Todo lo expuesto, permite a la Sala colegir inequívocamente que si bien es cierto que existe contaminación en el cuerpo de agua que necesariamente obedece a la falta de cultura de la comunidad, también lo es que la prestación de esos servicios constituye función principalísima de las entidades territoriales, así como la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura por la cual se prestan los servicios públicos.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón (radicación 66001-23-31-000-2010- 00287-02), cuando la Sección Primera expuso: De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en 24 Numeral 10 del artículo 3.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional. En ese hilo de comprensión, no cabe duda de que el cuerpo de agua está siendo contaminado y de que el Municipio de Florencia no ha realizado ninguna gestión administrativa para conjurar la amenaza que ello implica frente a la salud de los habitantes del Barrio Alcosure; esto, sin asomo de duda, debe ser valorado y analizado por parte del ente territorial como principal gestor del riesgo en su territorio.

A más de lo anterior, es menester precisar que es cierto que el municipio no tiene el deber de intervenir en los predios privados, empero, también lo es que es su deber garantizar las adecuadas condiciones de salubridad de la población, de modo que, aunque en una de sus visitas técnicas se haya indicado que no exista alguna afectación sobre los predios por donde pasa el canal, ello no lo exime de adelantar todas las gestiones para garantizar la pureza del cuerpo de agua.

En ese orden de ideas, como en el plenario se demostró que el Municipio de Florencia no ha adelantado gestiones eficaces para conjurar la contaminación, el desvío y preservación del afluente derivado del nacimiento de agua del Barrio Alcosure, así como la canalización de las aguas lluvias, deberá concluirse que sí se configura la vulneración a los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública y a que la prestación de los servicios públicos sea eficiente y oportuna.

En consecuencia, desde ahora se anuncia que la sentencia será revocada. 2.5.2. Sobre la contaminación del cuerpo de agua y las obligaciones de la comunidad. Ahora, si bien es cierto que al municipio le asiste la obligación de preservar el recurso natural y construir las obras necesarias para evitar su contaminación y prestar los servicios públicos de manera adecuada, no lo es menos que estas se extienden a la comunidad, pues de conformidad con los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, también está en la obligación de proteger las riquezas naturales.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 con ponencia del consejero Marco Antonio Velilla Moreno (radicación 25000-23-27-000-2001- 90479-01), cuando al analizar los problemas de contaminación del río Bogotá, expuso: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 Así las cosas, el derecho al ambiente sano, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial citado, es un derecho de rango constitucional, de carácter fundamental, del cual somos todos titulares y del que, además, tenemos la obligación de contribuir para su preservación, “mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros Este compromiso de los ciudadanos encuentra sustento en el artículo 95 superior, el cual prevé que son deberes de la persona y el ciudadano, entre otros, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano y, en el artículo 2.3.1.3.2.1.5. del Decreto 1077 de 2015 que reza: Artículo 2.3.1.3.2.1.5.

Del uso racional de los servicios. Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado.

En ese sentido, existe una correlación entre las obligaciones dirigidas a la protección del medio ambiente y, en especial, de las fuentes hídricas que constituyen un bien de uso público, de conformidad con los artículos 63 y 332 de la Constitución Política y el artículo 677 del Código Civil, los Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, la Declaración de Estocolmo de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros.

Sobre este punto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez (radicación 17001-23-33-000-2017-00452-01), expuso: (…) Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos […]”53 (Destacado de la Sala). 91.

En dicho pronunciamiento, la Sala trajo a colación la sentencia T-1094 de 200254, en la que la Corte Constitucional consignó el siguiente razonamiento: “[…] Sería contrario a los principios de dignidad humana, de trabajo, de solidaridad social y de prevalencia del interés general así como a los deberes ciudadanos, que los infortunios y riesgos de la persona fuesen asumidos íntegramente por el Estado.

Esto hace, por ejemplo, que las consecuencias negativas de la conducta negligente, e incluso dolosa, de algunos, se traslade al Estado, y a través de éste a toda la sociedad, con la consiguiente anulación de la responsabilidad individual en el manejo de sus propios asuntos. Tal no puede ser, por lo tanto, el alcance de los deberes Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 sociales derivados de las disposiciones constitucionales citadas […]” (Resaltado de la Sala). 92.

Asimismo, se reitera la posición expuesta por esta Sección en una anterior oportunidad55, en los siguientes términos: “[…] Puesto que el municipio demandado no controvierte la ocurrencia de los hechos causantes de la violación a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción, la controversia se contrae en determinar si la condición de ilegalidad del asentamiento humano del sector de La Balastrera exonera a sus autoridades del deber de proveer condiciones que garanticen su salubridad. […] A juicio de la Sala, el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Cosa distinta es que también resulte inaceptable que deriven provecho de su proceder ilegal, por lo que deben concurrir con el ente territorial, en la medida de sus posibilidades, a hacer realidad la solución de vivienda que posibilite su reubicación […]” (Resaltado de la Sala). 93. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales y contaminar los afluentes hídricos, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 94.

En esa tesitura, aun cuando la vulneración de los derechos colectivos invocados se deba en parte a acciones atribuibles a la comunidad, quienes se encuentran conformando asentamientos ilegales en zonas denominadas de protección y de alto riesgo no mitigable, contribuyendo además a la contaminación del río Santo Domingo, exponiendo incluso sus propias vidas, ello en modo alguno exime a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, máxime cuando está de por medio la recuperación del medio ambiente y la protección de vidas humanas.

A la par, en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López (radicación 66001-23-33-000-2015-00292-01), la Alta Corporación consideró: 6.3.2.1.1. La corresponsabilidad de la comunidad en la contaminación de la quebrada La Dulcera Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. Al respecto esta Sección ha dicho: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 “[…] Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos.

En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo. En efecto, la norma precitada dispone que “[…] En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades […]” Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos […]” (Destacado en la providencia) Teniendo en cuenta que en este proceso está probado que las acciones de la comunidad han incidido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez que se acreditó que vierten a la quebrada La Dulcera residuos sólidos y líquidos, la Sala estima pertinente adicionar la sentencia apelada en el sentido de exhortar a la comunidad para que no sigan contaminando la quebrada y coadyuven a las autoridades del municipio de Pereira en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento del fallo, ello sin perjuicio de que las autoridades competentes cumplan las funciones asignadas por la ley en materia de limpieza de zonas ribereñas como se analizará a continuación y, adicionalmente, adelanten las acciones tendientes a sancionar las infracciones ambientales de policía. De lo anterior se ratifica que la comunidad también es responsable de la protección de los recursos naturales y por eso es menester llamar la atención en la corresponsabilidad que le asiste con las entidades públicas para el mejoramiento y conservación del nacimiento de agua que colinda con sus viviendas, pues de lo probado se extrae que la contaminación se debe a la indisciplina y a la falta de cultura por ser quienes arrojan los residuos sólidos a cauce del nacimiento de agua.

De otro lado, también se evidencia que en la audiencia de pruebas realizada el 13 de octubre de 2021, la señora Floralba Álvarez manifestó que sí existe alcantarillado, pero que algunos de los habitantes no están conectados a este sistema: Preguntado. Podría indicarle al despacho cómo usted avizora que existe una deficiencia en la recolección y canalización de las aguas lluvias y aguas negras de ese sector Contestó. Sumercé es que allá dicen que hay alcantarillado, pero no se Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 sabe porque el agua cuando llueve eso es un río completo, eso bajan perros, gatos bueno de todito, eso en la casa mía y en la de los vecinos ojalá los invito a que me visiten para que se den cuenta y digan que es mentira o es verdad (…) entonces eso es una zona de riesgo allá donde yo vivo.

Preguntado. Hace cuánto tiempo reside en el Barrio Alcosure. Contestó. Ya hace como unos 20 años, fui fundadora (…). Preguntado. Cuando usted refiere que no existe alcantarillado por qué lo aduce Contestó. Porque hicieron eso del alcantarillado, unos se conectaron otros no, por ejemplo, donde yo vivo hay una parte que ese señor pasa a toda hora agua con jabón, agua sucia, pasé de una oficina a otra, me tenían como un balón de aquí allá y de allá acá (…) Preguntado.

Manifiéstele al despacho de qué manera se ha visto afectada Contestó. Pues cada vez que llueve eso es un río completo y vuelve y como digo, cuando llueve baja agua jabón, eso es una laguna y un zancudero que se ha alborotado ahora, los malos ahora, cuando llueve limpia todo ese río, crece y limpia y si no quien se aguanta el olor por ahí. Preguntado.

Además de usted alguien se ha visto afectado. Contestó. Claro, pero cuando he ido me han pedido porque pues yo he estado con varias personas y esto no es de hoy, hace cuanto estoy bregando para que me hagan ese favor y yo estoy pagando impuesto, el impuesto me está llegando muy caro, entonces y no me han puesto cuidado. Preguntado. Su vivienda cuenta con licencia de construcción Contestó. No señora porque cuando yo hice las 4 paredes e hice para vivir y no más. De este testimonio que coincide con las pruebas documentales, se extrae que en el sector comprendido en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 sí existe el sistema de alcantarillado y algunos habitantes decidieron no conectarse en contravía del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 que prevé: Artículo 4o.

De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. (…) Artículo 6o. Del uso racional de los servicios.

Los usuarios o suscriptores de las entidades prestadoras de los servicios, deberán hacer uso de los servicios de acueducto y alcantarillado en forma racional y responsable, observando las condiciones que para tal efecto establezcan las normas vigentes, en orden a garantizar el ahorro y uso eficiente del agua, la prevención de la contaminación hídrica por parte de sustancias susceptibles de producir daño en la salud humana y en el ambiente y la normal operación de las redes de acueducto y alcantarillado.

Entonces, deviene diáfano que la población con su actuar contrario a la normatividad vigente también es responsable de la contaminación del nacimiento de agua, sin que, sea dicho, ello exima al Municipio de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 como, por ejemplo, la consagrada en el artículo 311 superior, según el cual las entidades territoriales deben definir y modificar el desarrollo de sus territorios.

Incluso, la Ley 388 de 1997 también dispuso que la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y que se concreta, entre otras, con el deber de identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

Esta norma es clara en señalar que es deber de los municipios adoptar las políticas, directrices, programas y metas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio, así como la conveniente utilización del suelo. La ley citada, también establece que para adelantar construcciones, ampliaciones, modificaciones, demoliciones, urbanizaciones, parcelaciones, loteos o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana o rurales, se requiere la obtención de una licencia urbanística expedida por la autoridad municipal competente, lo cual constituye una obligación a cargo de los propietarios de terrenos y tiene como finalidad la verificación de condiciones adecuadas, en todos los aspectos, para declarar la conveniencia de la obra.

Además, otorga a las entidades territoriales supervisar el cumplimiento de las normas urbanísticas y sancionar su infracción, por ello, están autorizadas para adelantar las actuaciones administrativas que pueden derivar en la imposición de multas o en la demolición total o parcial de las obras ejecutadas sin licencia, con el fin de salvaguardar a las personas que habitan construcciones que tienen alta posibilidad de riesgo de diferentes tipos como, por ejemplo, las inundaciones en época de invierno. Bajo ese entendido, no queda duda que, aunque al Municipio de Florencia le corresponde la preservación de los recursos naturales y la prestación de los servicios públicos en óptimas condiciones y a la fecha ha asumido de forma pasiva la conjuración de la violación de esos derechos colectivos, la comunidad también está involucrada en su violación, pues algunos habitantes han decidido no conectarse a la red de alcantarillado y contaminar el nacimiento de agua.

Lo anterior, sin dejar de lado que la señora Florangela Álvarez manifestó que no contaba con la licencia de construcción de su vivienda, y aunque no existe prueba de que otros habitantes se encuentren en la misma situación, no puede descartarse que, dada la omisión Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 del municipio en vigilar y hacer el control urbanístico correspondiente, otras personas también estén en situación de ilegalidad.

Es por ello que se ordenará a la entidad demandada adelantar las actuaciones administrativas necesarias y en respeto por el debido proceso, con el fin de determinar las infracciones urbanísticas en que hayan podido incurrir con su actuar los propietarios de las viviendas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que pudiese configurarse, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003.

Además, en compañía de Corpoamazonía, deberá iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar para determinar si la falta de licencia de construcción afecta los derechos colectivos y, de ser procedente, inicien los procedimientos legales del caso; así mismo, se ordenará que se haga la verificación de las viviendas que no se encuentran conectadas a la red de alcantarillado y, de la misma forma, agote los procesos administrativos y/o sancionatorios. 1.6.

Sobre las órdenes que se impartirán. Como corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la violación de los derechos colectivos aludidos en la demanda. Consecuentemente, se ordenará al Municipio de Florencia: i. Iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar para determinar si la falta de licencia de construcción afecta los derechos colectivos discutidos en este proceso y, de ser así, inicien los procedimientos legales del caso. ii.

Adelantar las actuaciones administrativas necesarias y en respeto por el debido proceso, con el fin de determinar las infracciones urbanísticas en que hayan podido incurrir con su actuar los propietarios de las viviendas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que pudiese configurarse, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003. iii.

Verificar que las viviendas ubicadas en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure estén conectadas al sistema de alcantarillado. En el caso de las viviendas que no cumplan con esta obligación, deberá adelantar las actuaciones Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 administrativas que pueden derivar en la imposición de multas.

En todo caso, la entidad territorial se cerciorará y garantizará que todos los habitantes de estas y las viviendas aledañas al nacimiento de agua estén conectados. Para esto se otorga un término de 3 meses. iv. De manera inmediata, dentro el ámbito de sus competencias legales y constitucionales y de manera coordinada con los habitantes del Barrio Alcosure, iniciará las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal si es del caso, para efectuar las acciones tendientes a la extracción de inservibles y residuos sólidos ordinarios de la zona ribereña del nacimiento de agua y su cauce y de ser necesario imponga las sanciones a que haya lugar, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se realicen. v. Se adelantarán los procesos administrativos y presupuestales si es del caso y, posteriormente, las construcciones necesarias para el manejo de aguas lluvias, el desvío del caudal que entra de aguas lluvias hacia la cuneta de tierra del costado norte de la calle 26, así como los sumideros y cunetas para el manejo de las aguas lluvias de la calle 26.

Así mismo, se exhortará a la comunidad del Barrio Alcosure para que cumplan con los deberes que les impone el artículo 2 de la Ley 1523 en materia de prevención del riesgo, especialmente, en lo relativo a la atención a las autoridades sobre el cuidado ambiental, la prohibición de adelantar construcciones en las rondas de la quebrada y de contaminar su cauce, so pena de que se adelanten las actuaciones administrativas sancionatorias.

La divulgación de estas órdenes y el exhorto estará a cargo de la parte actora, quien deberá demostrar que, efectivamente, fue puesto en conocimiento de todos los habitantes del Barrio Alcosure y, especialmente, aquellos que viven en zonas aledañas al nacimiento de agua. 2.6. Comité de verificación. Por lo anterior, se conformará un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el actor como defensor del pueblo, el alcalde del Municipio de Florencia y el agente del Ministerio Público.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

También resulta necesario precisar que en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 2019 con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate (radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01), se indicó: 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Bajo ese entendido, como se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda, se condenará en ambas instancias a la entidad demandada, toda vez que la parte ha actuado en las dos instancias. Ahora bien, para determinar las agencias en derecho, debe acudirse al Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que fija en los procesos declarativos «que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.L.M.V.» Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho para la primera instancia en cuantía de 1 SMLMV.

En lo que concierne a la segunda instancia, de conformidad con la misma disposición normativa, estas se fijarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente por esta instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia el 31 de marzo de 2022, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por Gerney Calderón Perdomo contra el Municipio de Florencia. En su lugar se dispone: «PRIMERO. Amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad público y el acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en lo que respecta a la comunidad que reside en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 SEGUNDO. Para la conjuración de la vulneración de los derechos señalados en el numeral anterior, se ordena al Municipio de Florencia: 2.1.

Iniciar los procedimientos administrativos a que haya lugar para determinar si la falta de licencia de construcción afecta los derechos colectivos discutidos en este proceso y, de ser así, inicien los procedimientos legales del caso. Término: 1 mes. 2.2. Adelantar las actuaciones administrativas necesarias y en respeto por el debido proceso, con el fin de determinar las infracciones urbanísticas en que hayan podido incurrir con su actuar los propietarios de las viviendas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal que pudiese configurarse, tal como lo dispone el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003.

Término: 2 meses. 2.3. Verificar que las viviendas ubicadas en la carrera 20 entre las calles 25 y 26 del Barrio Alcosure estén conectadas al sistema de alcantarillado. En el caso de las viviendas que no cumplan con esta obligación, deberá adelantar las actuaciones administrativas que pueden derivar en la imposición de multas. En todo caso, la entidad territorial se cerciorará y garantizará que todos los habitantes de estas y las viviendas aledañas al nacimiento de agua estén conectados.

Término: 3 meses. 2.4. De manera inmediata, dentro el ámbito de sus competencias legales y constitucionales iniciará las actuaciones tanto de carácter administrativo como presupuestal si es del caso, para efectuar las acciones tendientes a la extracción de inservibles y residuos sólidos ordinarios de la zona ribereña del nacimiento de agua y su cauce y de ser necesario imponga las sanciones a que haya lugar.

La actividad de extracción se hará en coordinación con los habitantes del Barrio Alcosure, especialmente los que residen cerca al nacimiento de agua y su cauce. El municipio garantizará la comparecencia de las personas que residen en el Barrio Alcosure y, especialmente, cerca al nacimiento de agua y su afluente y de esta jornada levantará un acta con registro fotográfico que presentará al comité de verificación. 2.5.

Se adelantarán los procesos administrativos y presupuestales si es del caso y, posteriormente, las construcciones necesarias para el manejo de aguas lluvias, el desvío del caudal que entra de aguas lluvias hacia la cuneta de tierra del costado norte de la calle 26, así como los sumideros y cunetas para el manejo de las aguas lluvias de la calle 26.

Término: 6 meses.

TERCERO. Se previene al Municipio de Florencia que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración que en esta sentencia se ha declarado.

CUARTO. Se exhorta a la comunidad del Barrio Alcosure para que cumplan con los deberes que les impone el artículo 2 de la Ley 1523 en materia de prevención del riesgo, especialmente, en lo relativo a la atención a las autoridades sobre el cuidado ambiental, la prohibición de adelantar construcciones en las rondas de la quebrada y de contaminar su cauce, so pena de que se adelanten las actuaciones administrativas sancionatorias.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Gerney Calderón Perdomo Demandado: Municipio de Florencia y otros Radicación: 18001-33-33-002-2020-00509-01 La divulgación de estas órdenes y el exhorto estará a cargo de la parte actora, quien deberá demostrar que, efectivamente, fue puesto en conocimiento de todos los habitantes del Barrio Alcosure y, especialmente, aquellos que viven en zonas aledañas al nacimiento de agua.

QUINTO. CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el actor como defensor del pueblo, el alcalde del Municipio de Florencia y el agente del Ministerio Público.

SEXTO. Condenar en costas al Municipio de Florencia. Por Secretaría liquídense y como agencias en derecho establecer 1 SMLMV por cada instancia. Respecto de las costas por concepto de expensas, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

SÉPTIMO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al despacho de origen, previas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.» La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrada