Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D. T. y C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-007-2015-00188-01 Demandante Carlos Arturo Meza y otros Demandado Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación -.
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Privación injusta de la libertad II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1 - 19 del cuaderno No. 02 del expediente digital). a. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Policía Nacional, en la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la violación injusta del derecho fundamental de la libertad del señor Carlos Meza Ruíz con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de enero de 2013, cuando por error en la base de datos fue capturado el señor Carlos Arturo Meza Ruiz por el presunto punible de acto sexual con menor de 14 años, siendo que a nombre del citado ciudadano no figuraba orden de captura alguna, según se pudo constatar ante la Fiscalía 6 Seccional de Cartagena y otras autoridades, quedando en libertad el día 3 de enero de 2013; de los daños y perjuicios sufridos por este en razón de ello y de los juicios causados a sus familiares cercanos, también demandantes, derecho a la libertad salvaguardado no solo por la Convención Americana de derecho humanos, sino por nuestra Carta Política en su artículo 90, en los artículos 65, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y en el artículo 2 del C.P.P. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la parte demandante a pagar a los señores Carlos Arturo Meza Ruiz (afectado directo) quien lo hace en propio nombre y en representación de sus hijos menores Jaley Xiomara Meza Granados, María Paula y Jojana Meza Chiquillo;
Gloria Ramos Watts (compañera permanente) quien lo hace en propio nombre y en representación de su hijo menor Carlos Mario Meza Ramos; María Ruiz Martínez (madre); Marta Meza Ruiz (hermana); María Meza Ruiz (hermana); Jorge Andrés Gambin Ruiz y Javier Eduardo Gambin Ruiz y/o a quienes sus derechos representen, por concepto de daños, que se solicitan para cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos, las cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes en nuestro país para la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o se haga efectivo el pago de esta, correspondiente, así: TERCERA: Por perjuicios morales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1990, y en consecuencia con la última reiteración del Consejo de Estado en referencia al cálculo del daño moral, según el cual debe ser tasado no en gramos oro, sino en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se solicita para cada uno de los accionantes cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo condenatorio.
( ) CUARTA: Por perjuicio de la vida en relación: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se solicita para cada uno de los demandantes cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.L.M.V) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo condenatorio (…). QUINTA: Por el daño material - lucro cesante: El señor Carlos Meza Ruiz, quien fue la persona detenida injustamente tenía empleo formal al momento de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
Por lo señalado en el párrafo anterior tenemos que el lucro cesante a indemnizares de: $ 644.350 S.M.LM.V. año 2014 X (8 meses tiempo que el C.E. jurisprudencialmente ha fijado como tiempo que tarda un ex presidiario en conseguir empleo) = $ 5.515.800. SEXTA: Actualización o Indexación: Las cifras anteriormente descritas deberán ser indexadas o actualizadas de acuerdo a las fórmulas que para ello utilice la judicatura, para lo cual desde va se solicita respecto del lucro cesante hacer la liquidación que corresponda a cargo de perito idóneo.
SEPTIMA: Que se reconozcan y paguen los demás daños que se probaren dentro del trámite del presente proceso. OCTAVA: De los intereses: Se cancelará a cada uno de los actores, o quien o quienes sus derechos representaren al momento de que se haga efectivo el pago, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la sentencia, como lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucionales apartes del art. 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENA: Del Cumplimiento de la sentencia: Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176,177, y 178 del C.C.A. Con posterioridad, se retiró las pretensiones respecto del Jaley Xiomara Meza y Jojana Meza Chiquillo. b. Hechos Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 2 de enero de 2013 fue capturado por la Policía Nacional por el presunto punible de acto sexual con menor de 14 años, y quedó en libertad el 3 de enero de 2013, al concluirse que existió un error en la base de datos de la Policía Nacional.
En la fecha de su captura laboraba en Contecar, convivía con su cónyuge Gloria Ramos Watts, y mantenía buena relación con sus hijos menores Jaley Xiomara Meza Granados, María Paula, Jojana Meza Chiquillo y Carlos Mario Meza Ramos; con la madre María Ruiz Martínez; sus hermanos Marta Meza Ruiz, María Meza Ruiz, Jorge Andrés Gambin Ruiz y Javier Eduardo Gambin Ruiz. c. Fundamentos de derecho.
Adujeron los demandantes que desde el año de 2006 el Consejo de Estado ha reiterado que aun cuando la absolución en el proceso penal sea por la aplicación de la duda a favor del sindicado, el Estado debe resarcir todos los daños causados a los perjudicados directos y a sus parientes más cercanos, pues ningún ciudadano tiene el deber de soportar una detención o privación de la libertad en razón de un proceso penal, que no concluya con la declaratoria de su responsabilidad. 3.2.
Contestación. 3.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs. 86 – 90 del cuaderno No. 02 del expediente digital), señaló que el 02 de enero de 2013 a las 05:00 p.m., se reportó la captura del señor Carlos Arturo Meza, pero al ser verificada la orden de captura con la Fiscalía General de la Nación, se advirtió Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 que la dicha orden estaba a nombre de otra persona, y por ello se dispuso dejarlo en libertad el 3 de enero a las 11 a.m., es decir no se excedió las 24 horas de arresto preventivo.
El artículo 71 del Decreto 1355/70, por el cual se dictan normas sobre Policía, establece que, con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la Policía, previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.
(…) Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas. Adujo que el Consejo de Estado ha señalado que en situaciones de orden público los ciudadanos tendrían que soportar bajo ciertas circunstancias las dificultades que el control de ese orden público puede causarse, pues la Ley permite en ciertos casos la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de ciudadanos. En estos casos se causan un perjuicio, pero dadas las circunstancias, la persona tendría el deber de soportarlo.
La captura del actor no fue negligencia de la Policía Nacional sino un error judicial cargado en la base de datos, por lo que no es posible imputarle falla del servicio, ya que no fue la entidad que decretó la orden de captura en su contra. 3.2.2. La Fiscalía General de la Nación (fs. 95 – 108 del cuaderno No. 02 del expediente digital) describió las funciones establecidas en la Ley 906/04 con relación a dicha entidad y frente a las actuaciones de la Rama Judicial, concluyendo que no le asiste responsabilidad por la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Meza, pues no dispuso la medida de aseguramiento en su contra. 3.3.
Sentencia de primera instancia (fs. 143 – del cuaderno No. 02 del expediente digital). El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “Primero. - Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del daño antijurídico, propuestas por la Fiscalìa General de la Nación, por las razones expuestas en esta sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Segundo. Negar las pretensiones de la demanda respecto a la demandada Nación - Policía Nacional, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero. - Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los hechos que dieron lugar a la falla del servicio donde se ocasionó un daño antijurídico al señor Carlos Arturo Meza Ruiz el día 02 de enero de 2013 y 07 de febrero de 2013.
Cuarto. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Carlos Arturo Meza Ruiz las sumas de dinero de la siguiente manera: a) Por perjuicios morales: Carlos Arturo Meza Ruiz (victima directa) -15 S.M.L.M.V. Quinto. - Se condena en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación. Se fija como agenciasen derecho el dos por ciento (2%) de las pretensiones efectivamente reconocidas, una vez en firme la sentenciase liquidara por secretaria y se pagaran en la misma manera de la condena impuesta en esta providencia. Sexto. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Séptimo. - Una vez en firme esta sentencia, por secretaria expídase copias de esta providencia para su cobro ante la entidad demandada, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso”. Para sustentar la decisión adujo el Juzgado, en resumen, lo siguiente: En vigencia de la Ley 600/00 el Fiscal Seccional correspondiente era competente para proferir orden de captura y debía enviar las comunicaciones respectivas a los organismos de policía judicial para que su registro y almacenamiento de datos; por ello, era el responsable de dar aviso a la policía judicial cuando por cualquier motivo la orden de captura pierda vigencia, para así actualizar la Información de las bases de datos.
Por lo anterior, la Policía Nacional no tuvo responsabilidad por la detención del actor. El señor Carlos Arturo Meza Ruiz no estuvo recluido en un establecimiento carcelario, ni mucho menos se legalizó orden de captura en su contra; no obstante, se le limitó su derecho fundamental a la libre locomoción por alrededor de dos días, asumiendo una carga que no tenía la obligación de soportar.
Procede reconocer la suma de 15 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecida por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2013, en casos de privación injusta de la libertad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Aunque quedó demostrado el vínculo de consanguinidad entre el señor Carlos Arturo Meza Ruiz con los demás demandantes, ello no resulta suficiente para determinar el grado de afectación que estos sufrieron y, de acuerdo a las reglas de la experiencia, se concluye que como la privación de la libertad no superó las 36 horas, dicha falla del servicio no afecta de manera significativa la moralidad de la familia, por lo que negó los perjuicios morales reclamados por aquellos demandantes distintos a la víctima directa.
Adujo que no se demostró el parentesco del demandante con la señora Marta Meza Ruiz, ni se probó la relación de compañero permanente con la señora Gloria Ramos Watts, y por ello negó las pretensiones formuladas por éstos. Negó las pretensiones de reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante porque no existir prueba que demostrara dichos perjuicios. 3.4.
Del recurso de apelación. 3.4.1. La Nación Fiscalía General de la Nación, (fs. 163 – 167 del cuaderno No. 2 del expediente digital) describió las funciones establecidas en las Leyes 600/00 y 906/04 con relación a dicha entidad y frente a las actuaciones de la Rama Judicial, concluyendo que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías fue quien declaró la legalidad de la captura y decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Camilo Puello Lara (sic). 3.4.2.
La parte demandante (fs. 168 – del cuaderno No. 02 del expediente penal), alegó que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, el daño moral de las personas pertenecientes a los grados 1 y 2 de consanguinidad del detenido, se puede acreditar con la prueba del parentesco, salvo prueba en contrario.
Los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el asunto, constituyen doctrina probable, y los jueces, si bien en aplicación del principio de autonomía judicial pueden apartarse de dicha doctrina, lo cierto es que debe expresar las razones de ello, lo cual omitió el juez de primera instancia. Contrario a lo afirmado por el A-quo, a la familia del detenido sí se le causó un daño moral, pues se les interrumpió el normal desarrollo de su vida y de su familia, y se puso en tela de juicio el buen nombre del señor Carlos Meza y el de sus familiares.
Durante el tiempo en que éste estuvo privado de su libertad se les causó angustia y zozobra, sentimientos propios que emana de la posibilidad de que su pariente terminara recluido en una cárcel. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 IV.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. Mediante providencia de 22 de agosto de 2016 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (f. 4 del cuaderno No. 01 del expediente digital); por auto de 30 de noviembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que presentara concepto (f. 11 del cuaderno No. 01 del expediente digital). 4.1. - La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en sus alegatos de conclusión reiteró en lo sustancial lo manifestado en la contestación de la demanda (fs. 15 – 17 del cuaderno No. 01 del expediente digital). 4.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró, en lo sustancial, lo manifestado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Agregó que una vez verificada que contra del señor Carlos Arturo Meza no figura orden de captura, éste fue puesto en libertad.
Agregó que la víctima directa fue captura por miembros de la Policía Nacional, por una información errónea de la central de antecedentes; por ello es la Policía Nacional quien debe responder por la detención del señor Carlos Meza (fs. 20 - 26 del cuaderno No. 01 del expediente digital). 4.3. El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
V.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. VI- CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 6.2. Cuestión previa. Advierte la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación-, es incongruente con la sentencia de primera instancia por lo que la Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
El artículo 320 del C.G.P., establece: “Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria.
Ha señalado igualmente que quien interpone dicho recurso tiene la carga mínima de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo de manera adversa, o frente a los cuales simplemente no se pronunció. Y que la sentencia y el recurso de apelación constituyen el marco que limita la decisión del superior, quien carece de libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, pudieron ser invocados contra la decisión. También ha establecido que el principio de la doble instancia garantizado por el artículo 31 superior, supone el cumplimiento de ciertos requisitos de oportunidad y procedencia, previstos en los artículos 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo, so pena de fracaso del recurso; todo lo cual impone la congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación del recurso, sin la cual se desconoce la finalidad y objeto de la segunda instancia. Los criterios descritos, fueron reafirmado así por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna Nº 0529-15, C.P. William Hernández Gómez: “( ) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. ( ) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas”. 2 Luego, la falta de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia cuestionada conducen necesariamente al fracaso de aquél. En el presente caso, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que la captura del actor (víctima directa) se originó en un error en el registro de una orden de captura en su contra, y sostuvo que en vigencia de la Ley 600/00 era la Fiscalía General la entidad competente para proferir orden de captura, enviar las comunicaciones respectivas a los organismos de policía judicial, así como la de dar aviso a la policía judicial cuando por cualquier motivo la orden de captura perdiera vigencia. En el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, se limitó a describir las funciones que ejercicio en vigencia de las Leyes 600/00 y 906/04, así como las ejercidas por la Rama Judicial, concluyendo que el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías fue quien declaró la legalidad de la captura y decretó la medida de aseguramiento en contra del señor Camilo Puello Lara.
Para la Sala dichos argumentos son incongruentes con el fallo de primera instancia, pues el A-quo no realizó estudio sobre alguna medida de aseguramiento, es más, no se estudió la privación injusta de la libertad por cuenta de alguna decisión de la Fiscalía o la Rama Judicial de decretar medida de aseguramiento en contra de la víctima directa. 6.3.
Problema jurídico. La Sala deberá determinar si en los casos de privación o detención injusta de la libertad es posible presumir el perjuicio moral de aquellos demandantes distintos a la víctima directa. 6.4 Tesis de la Sala. De conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el No. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), en caso de privación injusta de la libertad los perjuicios morales solo se presumen de la víctima directa, su cónyuge y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Así mismo, estableció que la víctima directa demostraba dicho perjuicio con la sola prueba de la privación de la libertad y las demás víctimas indirectas descritas demostraban dicho perjuicio con la prueba de tales calidades y, en todo caso dichas reglas podían desvirtuarse por la parte demandada. Además, señaló que las demás víctimas indirectas debían probar dicho perjuicio, pues la prueba del parentesco no constituía una presunción del perjuicio moral.
En apoyo con lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y reconocerá los perjuicios morales solicitados por los hijos y la madre de la víctima directa, y denegará los solicitados por los hermanos, en vista de que los mismos no se demostraron. 6.5. Marco normativo y jurisprudencial en torno a la presunción de perjuicios morales en privación injusta de la libertad.
La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso radicado con el No. 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681), estableció reglas de unificación en torno al reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, así: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 En la sentencia transcrita se estableció igualmente que los perjuicios morales solo se presumían de la víctima directa de la detención, su cónyuge y sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Así mismo, estableció que la víctima directa demostraba dicho perjuicio con la sola prueba de la privación de la libertad y las demás víctimas indirectas descritas demostraban dicho perjuicio con la prueba de tales calidades y, en todo caso dichas reglas podían desvirtuarse por la parte demandada. Además, señaló que las demás víctimas indirectas debían probar dicho perjuicio, pues la prueba del parentesco no constituía una presunción del perjuicio moral.
VII. CASO CONCRETO. 7.1. Pruebas relevantes para decidir. - Registro civil de nacimiento de Carlos Mario Meza Ramos (fs. 44 del cuaderno No. 2 del expediente digital). - Registro civil de nacimiento de María Paula Meza Chiquillo (fs. 45 del cuaderno No. 2 del expediente digital). - Registro civil de nacimiento del demandante (fs. 56 del cuaderno No. 2 del expediente digital). - Registro civil de nacimiento de María del Carmen Meza (fs. 62 del cuaderno No. 2 del expediente digital). - Registro civil de nacimiento de Javier Eduardo Gambin Ruíz (fs. 63 del cuaderno No. 2 del expediente digital). - Registro civil de nacimiento de Jorge Andrés Gambin Ruíz (fs. 64 del cuaderno No. 2 del expediente digital). 7.2 Análisis de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente caso los demandantes pretenden la responsabilidad extracontractual de las accionadas con ocasión a la detención a la que se vio sometido el señor Carlos Arturo Meza, y el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a éstos. Al resolver de fondo el asunto, el A-quo declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, condenó al pago de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 perjuicios morales a la víctima directa de la privación de la libertad, y negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las demás víctimas directa, alegando, en resumen, que dichos perjuicios no quedaron demostrados.
La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, alegando, en resumen, que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014, el daño moral de las parientes pertenecientes a los grados 1 y 2 de consanguinidad del detenido, se presumía y se acreditaba con la prueba del parentesco. 7.2.1.
Sobre la presunción del perjuicio moral. El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del C.P.A.C.A., precisó el alcance de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 28 de agosto de 2014, en la que se reiteró los criterios adoptados en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013, relacionado con la presunción de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por cuenta de la privación injusta de la libertad de la víctima directa.
En dicha sentencia de unificación (29 de noviembre de 2021), el Consejo de Estado estableció reglas respecto de la presunción del daño moral, y fijó su aplicación en el tiempo, dándole efectos retrospectivos a las mismas, así: “65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 En efecto, las reglas contenidas en los numerales 65.1 y 65.2 de la sentencia de unificación descrita, limitó la presunción de los perjuicios morales a la víctima directa, su cónyuge y a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y precisó que las demás víctimas indirectas debían probar la causación del perjuicio moral.
Para fundamentar el efecto retrospectivo de la aplicación de dichas subreglas, el Consejo de Estado, señaló que “lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los “parientes cercanos” la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió”. A la anterior conclusión llegó luego de analizar las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2013 (radicado No. 25022) y 28 de agosto de 2014 (radicado No. 36149), relacionadas con la presunción del perjuicio moral, la primera de las cuales estableció como regla general que el dolor de la víctima directa era igual al de sus “seres queridos más cercanos”, incluyendo dentro de ellos al cónyuge o compañero permanente y los parientes en el primer grado de consanguinidad, pero no enunció expresamente ninguna presunción jurisprudencial en la que se indicara que la prueba del parentesco fuera suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral frente a estas víctimas.
Sin embargo, al decidir el caso concreto aplicó una presunción según la cual la prueba del parentesco (los registros civiles) era suficiente para acreditar los perjuicios, dándole el mismo trato a los hermanos de la víctima directa. Además, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (radicado 36149), se reiteró la presunción de perjuicios morales con la prueba del parentesco a favor de los “seres queridos más cercanos”, sin determinar quiénes estaban incluidos en esa categoría. Concluyó que no se podía deducir su aplicación a personas distintas de los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en el primer grado de consanguinidad, porque los demandantes en ese proceso eran únicamente la compañera permanente, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 los hijos y la madre de la víctima directa.
No obstante, se incluyó una tabla en la que se señalan cuantías para parientes en otros niveles. De conformidad con todo lo anterior, no es posible aplicar presunción del daño moral a personas distintas la víctima directa, su cónyuge y a sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, en la medida en que no existía una regla jurisprudencial unificada que enunciara de manera precisa dichas presunciones. 7.2.2.
Aplicación de la jurisprudencia anterior al presente asunto. En el presente asunto demandan la víctima directa, su cónyuge, hijos y hermanos. En Juez de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios morales a la víctima directa, decisión que no fue objeto de apelación por la parte demandante. Además, negó por falta de prueba del parentesco, el reconocimiento de perjuicios morales frente a las señoras Gloria Ramos Watts y Marta Meza Ruiz quienes alegaban su condición de compañera permanente y hermana de la víctima directa respectivamente, decisión que tampoco fue controvertida por la parte demandante.
Finalmente, negó el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de María Paula Meza Chiquillo, Carlos Mario Meza Ramos, María Ruiz Martínez, María Meza Ruiz, Jorge A. Cambin Ruiz y Javier Cambin Ruiz, alegando que dichas personas no habían demostrado la causación de dicho perjuicio, decisión que fue objeto de recuro de apelación. 7.2.2.1.
Advierte la Sala que de conformidad con la regla establecida en el numeral 65.2. de la sentencia de unificación referida, la prueba de la calidad de pariente de primer grado de consanguinidad constituye presunción del perjuicio moral para ellos. Al proceso se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de María Paula Meza Chiquillo (ver folio 45) y Carlos Mario Meza Ramos (ver folio 44), donde consta que son hijos de la víctima directa, por lo que atendido a la regla establecida en el literal A del numeral 65.6. de la sentencia de unificación1, se 1 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 le debe reconocer el 50% de lo que le correspondería a la víctima directa de conformidad con la misma sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021.
También se allegó el registro civil de nacimiento de la víctima directa donde consta que es hijo de la señora María Ruiz Martínez, por lo que, atendiendo la regla jurisprudencial señalada anteriormente, se le reconocerá a su progenitora el perjuicio moral en la misma suma reconocida a los hijos de la víctima directa y conforme al mismo criterio adoptado en el párrafo anterior.
En el presente asunto el A-quo recoció la suma de 15 SMLMV a la víctima directa por concepto de perjuicio moral, y si bien ese monto no se ajusta a las previsiones de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021 comentada previamente, que tasa los perjuicios por la privación de la libertad por un término inferior a un mes en 5 SMLMV, la Sala no la modificará, en atención a que ese punto no fue materia del recurso del apelante, y a que si bien la Fiscalía General de la Nación formuló un recurso de apelación, tampoco trató sobre ese punto.
Es más, fue absolutamente incongruente, pues su contenido ninguna relación guarda con el litigio, por lo que debe considerarse que materialmente la parte accionante es un apelante único, y por ello la condena decretada a su favor no puede ser desmejorada, conforme a las reglas del artículo 31 constitucional y 328 del C.G.P. Consideración en sentido distinto implicaría desconocer el principio general del derecho, según el cual las personas no pueden sacar provecho de su propia culpa.
No obstante, como en la sentencia de primera instancia no se profirió condena en favor de la madre y los hijos del apelante (María Paula Meza Chiquillo, Carlos Mario Meza Ramos y María Ruiz Martínez); el monto la indemnización por perjuicios morales sufridos, de conformidad con la sentencia de 29 de noviembre de 2021, debe fijarse en 2.5 SMLMV para cada uno. Al hacerlo de ese modo la Sala no desconoce el principio de la no reformatio in pejus. 7.2.2.2.
Ahora bien, los señores Jorge Andrés Gambin Ruiz, María Meza Ruiz y Javier Gambin Ruiz, alegaron y demostraron la condición de hermanos de la víctima directa. No obstante, atendiendo la regla 65.4 de la sentencia de a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 unificación, según la cual la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral, dichas víctimas debieron probar la existencia del perjuicio moral solicitado.
Al proceso no se allegó prueba alguna que permita inferir la causación de los perjuicios morales de los hermanos de la víctima directa, por lo que la Sala denegará el reconocimiento de los mismo. En este punto, advierte la Sala que el Consejo de Estado en la última de las sentencias de unificación referidas señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. No obstante, no es posible decretar de oficio la recepción de testimonios por las siguientes razones: En primer lugar, porque el presente proceso se encontraba al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia cuando se profirió la sentencia de unificación referida, y en este estadio procesal las partes no cuentan con oportunidades probatorias, pues solo es posible solicitar pruebas en segunda instancia en los casos previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A.2, los cuales no se configuran en el presente caso. 2 ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. - En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.- Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. - En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021). 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 Por otra parte, de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., solo es posible antes de dictar sentencia decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, y en el presente caso no existe un punto difuso u oscuro de la contienda, sino la falta de toda prueba sobre un perjuicio.
Además,, el artículo 169 del C.P.A.C.A.3, solo permite decretar testimonios de oficio cuando estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes, y en el presente caso las pruebas y actos procesales no hacen mención a las personas que en concreto percibieran el daño moral alegado por los accionantes; y ni siquiera se afirmó la existencia de relaciones estrechas entre las víctimas indirectas con la directa, de la que pudiera surgir algún indicio del daño moral alegado y justificara la citación de alguna de ellas a declarar para aclarar el asunto.
Por las anteriores razones se denegará el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la víctima directa. 7.2.6.4. Condena en costas en segunda instancia. En el presente caso procede la aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., que remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, como el recurso de apelación se resolvió de manera parcialmente favorable a la parte demandante, no hay lugar a condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. - PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 3 Artículo 169.
Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 011 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 FALLA:
PRIMERO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: Cuarto. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Carlos Arturo Meza Ruiz las sumas de dinero de la siguiente manera: a) Por perjuicios morales: - Carlos Arturo Meza Ruiz (victima directa), la suma de 15 S.M.L.M.V. - María Paula Meza Chiquillo (hija de la víctima directa) la suma de suma de 2.5 SMLMV. - Carlos Mario Meza Ramos (hijo de la víctima directa) la suma de suma de 2.5 SMLMV. - María Ruiz Martínez, (madre de la víctima directa) la suma de suma de 2.5 SMLMV.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. Déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados