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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300820200011801

Reporting judge: José Ascención Fernández Osorio

Date: 2022-06-22

ACCIÓN POPULAR - Acción u omisión del Municipio de Tunja para adelantar el mantenimiento e intervención del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales. El Municipio de Tunja fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, la juez de instancia desconoció que con los informes aportados (14 de enero y 7 de abril de 2021) y el registro fotográfico anexo a los mismos, se demostraron los mantenimientos realizados por dicha entidad territorial, a efectos de superar los daños alegados por el actor popular, respecto del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales, arreglos que permiten, que actualmente el parque y el puente en mención se encuentren en total operación y funcionamiento sin riesgo alguno para para los usuarios, por lo que considera que deben declararse probadas las excepciones propuestas.

Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: (…) Conforme a lo anterior, es claro en primer lugar que, no se discute en esta instancia si el Municipio de Tunja es o no competente para realizar las adecuaciones e intervenciones al parque infantil y al puente peatonal objeto de esta acción popular, en tanto el Consejo de Estado, sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, ha conceptuado que “(…) Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad (…)” Precisado ello, la Sala observa de la relación probatoria así efectuada previamente que, el ente accionado aportó informes (9 de agosto de 2020, 14 de enero y 7 de abril de 2021) junto con registros fotográficos, en los que concluyó, respecto al parque infantil del Bosque de la República que, se realizaron mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida y, en cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, que se retiraron los bolardos que obstaculizaban el paso peatonal sobre el mismo y que se realizó mantenimiento de los elementos metálicos, barandas y en su estructura general.

En dichos informes, el Municipio de Tunja llegó a la conclusión final que el parque infantil se encuentra reparado y que no ofrece ningún tipo de riesgo para los usuarios, y frente al puente peatonal, que su equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento, sin riesgo alguno para sus transeúntes. Igualmente, se observa que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, los informes así aportados por el municipio, en ningún momento fueron desconocidos por la a quo, es más, a lo largo de la providencia apelada se valoraron y contrastaron con el informe técnico aportado por el Departamento de Boyacá, a través del ingeniero civil especialista en estructuras así designado, ejercicio que permitió evidenciar la situación real de los bienes de uso público objeto de esta acción popular.

En efecto, las conclusiones a las que llegó el ente territorial accionado en sus informes, concretamente en el del 14 de enero de 2021, hacen alusión al “mantenimiento y reparación” efectuados en el mes de diciembre de 2020, acciones que reitera en su informe del 7 de abril de 2021 y que son el sustento de su apelación, sin que sea de recibo la manifestación relacionada con que dichas actuaciones de adecuaciones e intervenciones, desvirtúen el informe técnico presentado por el Departamento de Boyacá, objeto de la visita técnica realizada el 26 de febrero de 2021, es decir, con fecha posterior.

Así, se destaca por parte de esta Corporación el contenido de dicho informe técnico, el cual da cuenta, de manera detallada y completa, de las condiciones reales en la que se encuentran el parque infantil del Bosque de la República y el puente peatonal del Barrio Los Rosales, tanto que, en la complementación al mismo, se advierte por parte del Departamento de Boyacá, respecto al parque, la falta de mantenimiento de todos sus elementos, destacando la urgencia de ello y recomendando no hacer uso del mismo hasta tanto se realicen las reparaciones correspondientes, debido al peligro que representa para los usuarios y, frente al puente peatonal, la necesidad de realizar el mantenimiento a las grietas de la rampa de acceso y el retiro de la capa vegetal en algunas de sus secciones para evitar la humedad y las conexiones y elementos metálicos y de concreto del puente.

En ese contexto, la Sala advierte que los cargos de la apelación del Municipio de Tunja no prosperan, por lo que se confirmará el fallo apelado, en cuanto a las órdenes impartidas a la accionada se refiere. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia. Como primer cargo de apelación del actor, señala el desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte de la juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias.

Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento Sin embargo, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”.

Por lo anterior, este cargo no prospera. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Municipio de Tunja, respectivamente, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones El señor YESID FIGUEROA GARCÍA, instauró demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE TUNJA, con el objeto de que se amparen los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes al ente territorial: Que se adelante una inspección y evaluación técnica del parque infantil construido y destinado para para personas con discapacidad y demás elementos presentes en la parte superior del Bosque de la República, en el cual se determinen: los daños parciales que ostenta, desprendimientos y demás deterioros, las intervenciones que requiere y los peligros y accidentes a los que están expuestos los infantes que hacen uso matutino de estos bienes públicos.

Que se lleve a cabo la ejecución de las obras urgentes y las intervenciones y mantenimientos de orden preventivo que demanda el parque infantil del Bosque de la República, asignando el personal técnico necesario y llevando a cabo las gestiones contractuales y presupuestales indispensables con dicho objeto. Que se adelanten las intervenciones de orden preventivo y correctivo que demanda el bien público puente peatonal del Barrio Rosales, asignando el personal técnico y humano necesario, así como la asignación de recursos públicos para dichas obras.

Que se lleve a cabo el retiro total de los bolardos que impiden el paso de peatones y personas en situación de invalidez del puente peatonal los Rosales. Así mismo, solicitó i) que se conforme un comité de verificación como lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ii) que se condene en costas procesales conforme al artículo 38 ibídem y, iii) que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.

Fundamentos fácticos El actor popular indicó que, en la administración anterior, se implementó en el Municipio de Tunja la construcción e instalación de parques biosaludables, así como para personas con algún tipo de discapacidad física, los cuales fueron distribuidos en diversos espacios públicos del municipio. Refirió que el parque ubicado en el Bosque de la República, debido al pésimo uso que se le ha dado, presenta desprendimientos y daños parciales, procesos de oxidación de algunos de sus elementos, exponiendo a los infantes que los usan, a daños previsibles y graves.

Manifestó que elevó reclamación previa, vía correo electrónico a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja el 26 de junio de 2020, en la que puso de presente la situación referida, solicitando las medidas de protección respectivas, sin que la entidad se haya pronunciado. De otro lado, señaló que la estructura del puente peatonal del Barrio Rosales de este mismo municipio, presenta algunas falencias y daños parciales, tales como, corrosión y oxidación, en elementos metálicos, presencia de maleza y pasto abundante, falta de algunas partes de barandas del puente, falta de pintura, suciedad en la cubierta, desprendimiento de elementos, entre otros, así como la presencia de bolardos en la entrada oriental del puente que impide el paso de personas con discapacidad y el disfrute pleno del mismo.

Expuso que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, en respuesta a la reclamación previa que elevara al respecto el 10 de agosto de 2020, le señaló que el puente no tiene ninguna afectación estructural, recomendando limpieza general y mantenimiento periódico, sin indicar las actuaciones administrativas concretas y de orden contractual que permita colegir que los daños parciales que presenta el puente efectivamente serán superados en un término preciso y claro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Tunja, alegó que el pésimo estado del parque infantil y biosaludable del Bosque de la República, obedece al mal uso que le dan personas que no presentan ningún tipo de reducción en su movilidad y, en algunos casos, por personas que sobrecargan la estructura para lo que no fue diseñada, ocasionando así los daños referidos por el actor popular.

Sostuvo que el Profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio, realizó visita de inspección ocular al parque infantil, manifestando que no apreció ni evidenció situación adversa que represente riesgo para aquellos que utilizan dichas instalaciones, tanto así, que dicho parque se encuentra en buen estado de conservación. Adujo que su representada, en varias oportunidades, ha realizado el correspondiente mantenimiento, no solo del parque infantil ubicado en el sector sino también del biosaludable, el cual se instaló para la población con movilidad reducida y que, en el curso de dicho mantenimiento, se evidenció que, por el pésimo uso que se le da a la infraestructura, los elementos reemplazados vuelven a romperse.

Por otro lado, indicó que no es cierto que los daños y falencias del puente peatonal del Barrio Los Rosales, consistan en afectaciones irreparables a largo plazo, situación que se evidencia en el informe rendido por un Profesional del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres – Secretaría de Infraestructura, en visita técnica e inspección ocular llevada a cabo el 3 de agosto de 2020: La estructura presenta algunas falencias y daños parciales.

De acuerdo a la inspección realizada no se nota ninguna clase de afectación que amerite su intervención, en una nueva construcción; es necesaria la intervención en una sola parte del pasamanos de entrada, dirección oriente a occidente, parte baja, a la altura de la cimentación, por encontrarse corrosión severa y pérdida de material de espesor que indica la necesidad de cambiar ese tramo ya que pierde capacidad (sólo es el cambio de ese pedazo de tubo).

La maleza y el pasto abundante obedece al clima y el cauce normal del río, para lo cual, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaria de Desarrollo están constantemente haciendo las limpiezas referidas. No hace falta ninguna baranda en el puente, se realizará lo pertinente para el tema de la pintura y se tomarán las correcciones necesarias de acuerdo al informe técnico.

La Secretaría de Desarrollo está constantemente haciendo las limpiezas referidas, no se observó en el momento de la visita ningún desprendimiento de material. Esgrimió que, en respuesta dada al actor, fechada del 10 de agosto de 2020, se le indicó que, al atravesar el puente peatonal se evidencian numerosos bolardos que impiden el paso de bicicletas, así como el paso seguro de peatones, dentro de los cuales se clasifican los de movilidad reducida, impidiendo así, el disfrute pleno del bien y espacio público.

Bajo dicho escenario, indicó que la Secretaría de Infraestructura realizó acercamiento con la Junta de Acción Comunal del sector y los habitantes colindantes al puente de los Rosales, los cuales, aceptaron el retiro de los bolardos, pero advirtieron no estar de acuerdo con dicha medida, ya que, con el retiro de los mismos, la casa que colinda directamente con el puente se ve afectada en gran medida por el uso indebido que le dan los motociclistas.

Sin perjuicio de ello, manifestó que dichos bolardos ya fueron retirados por la Administración Municipal. Aseguró que el Municipio de Tunja ha realizado mantenimiento tanto al puente peatonal como al cauce del río la Vega, tanto así que se realizó mantenimiento al puente de los Rosales, bajo el periodo de gobierno de la administración anterior, bajo el proceso de selección abreviada SAAMT-0192017 cuyo objeto fue el MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE PUENTES PEATONALES DE LA CIUDAD DE TUNJA, contrato de obra pública No. 1218 celebrado el 4 de septiembre 2017.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “carencia actual de objeto por hecho superado” e “improcedencia de la acción por inexistencia de acciones u omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad”. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 16. El 3 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por la no presentación de fórmula de arreglo por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 17. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Carencia actual por hecho superado e improcedencia de la acción por existencia (sic) de acciones u omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad” propuestas por el Municipio de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que el Municipio de Tunja vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al Municipio de Tunja a través de su representante legal que: De forma inmediata suspenda el uso del parque infantil del Bosque de la República. Dentro del término de un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice el mantenimiento a todos los elementos del parque infantil, tendiente a tratar la corrosión, oxidación y desprendimiento en alguna de sus partes, garantizando la estabilidad y seguridad de las mismas.

Efectuado lo anterior procédase a su apertura. Efectúe cada seis (06) meses el mantenimiento preventivo a las estructuras del parque infantil. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice el mantenimiento del puente barrio los Rosales de la ciudad de Tunja, tendiente a sellar las grietas de la rampa de acceso al puente, para evitar que el acero de refuerzo se vea comprometido.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, retire la capa vegetal que rodea el puente evitando la humedad que afecte las conexiones y los elementos metálicos del puente. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, garantice el paso seguro de los transeúntes del puente, evitando el paso de bicicletas y motocicletas por el mismo.

CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Tunja. Por Secretaría en los términos del numeral primero del artículo 366 del CGP elabórese su liquidación. Se fijan como agencias en derecho a favor del actor popular y con cargo al Municipio de Tunja un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se integra por: el actor popular, las Secretarías Jurídica y de Infraestructura del Municipio de Tunja, un Delegado de la Personería Municipal de Tunja, el Agente del Ministerio Público Delegado para éste Juzgado y el delegado de la Defensoría del Pueblo que actúa en el presente proceso.

El comité deberá rendir un informe una vez se cumpla el término estipulado para el acatamiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

SEXTO: Envíese una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (…) (Resaltado del texto original). Para llegar a tal determinación, luego de examinar el contenido de los derechos colectivos señalados como vulnerados, la jueza de primera instancia analizó en detalle las pruebas recaudadas dentro del proceso, evidenciando, respecto del parque infantil del Bosque de la República, la falta de mantenimiento, pues la infraestructura presenta corrosión, oxidación y desprendimiento en algunas de sus partes, que pueden afectar o poner en riesgo la salud, la integridad y la seguridad de los infantes que lo utilizan.

Adujo que, a pesar de que el Municipio de Tunja refirió que llevó a cabo los mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida, al plenario no se aportaron los contratos que acreditaran tal afirmación, ni ninguna otra prueba que así lo demuestre, únicamente obra el registro fotográfico del 14 de enero de 2021 del cual se infiere estar adelantando algún mantenimiento; no obstante, advirtió que el informe técnico y las fotografías allegadas por el Departamento de Boyacá del 13 de mayo de 2021, demuestran el estado real en que se encuentra el parque infantil en mención. En cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, la a quo expuso que el mismo se encuentra en óptimas condiciones funcionales; sin embargo, precisó que le hace falta mantenimiento, ya que presenta: i) agrietamiento en la rampa en la sección de arranque, con el fin de evaluar si la falla está activa y sus medidas correctivas a realizar y ii) capa vegetal en el acceso al puente, la cual puede mantener humedad en la estructura metálica y en los apoyos del puente, conforme se acreditó con el informe técnico y el registro fotográfico allegado por el Departamento de Boyacá. Indicó que, si bien el municipio accionado manifestó que llevó a cabo el retiro de la capa vegetal a través de la limpieza a los canales, no se probó la periodicidad con que se realiza dicha actividad, aunado a que, si el retiro de dicha capa no se hace de manera constante, se aumenta la humedad en esas secciones.

Respecto a los bolardos que se encontraban en el acceso al puente peatonal, la jueza de instancia destacó que para la fecha en que se aclaró el informe técnico (13 de mayo de 2021) los mismos ya no estaban en ninguno de sus costados. Sin perjuicio de ello, consideró que, aunque se retiraron los bolardos para garantizar el paso de las personas con movilidad reducida, lo cierto es que dicha circunstancia lleva a que los motociclistas utilicen el puente, lo que pone en riesgo la seguridad y la integridad de los transeúntes que hacen uso del mismo, por lo que impartió las órdenes correspondientes.

Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, dentro del expediente con Rad. No. 150013333007-2017-00036-01, condenó en costas al Municipio de Tunja, fijando como agencias en derecho 1 SMLMV a favor del actor popular.

RECURSOS DE APELACIÓN Actor popular El accionante manifestó su disentimiento parcial con la sentencia de primera instancia, concretamente, en los siguientes dos puntos: i) Desconocimiento e inaplicación del precedente vertical del Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a la publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos a cargo de la parte demandada, esto es, la interpretación teleológica y sistemática del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, reiterada en los siguientes fallos de acción popular: 150013333006-2017-00030-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, 150013333004-2017-00098-01, 150013333007-2017-00036-01, 1500133330072017-00125-01 y 150013333005-2017-00166-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Por ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos jurisprudenciales, ello es, que se protejan los derechos colectivos y se adopten medidas de protección, en virtud de los principios de publicidad e interés general que guían la acción popular. ii) Desconocimiento e inaplicación de la regla 2.6 de la sentencia de unificación que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Se trata de la providencia del 6 de agosto de 2019 según la cual, el juez popular, al momento de fijar las agencias en derecho, tiene el deber de valorar la calidad de la gestión del actor, la duración y naturaleza del asunto, cuando prosperen las pretensiones, como ocurre en el presente asunto. Indicó que el mismo juzgado, en una acción popular que duró un tiempo mucho menor a la de la referencia (2019-00226), fijó la suma de 2 SMLMV, por lo que adujo que la a quo aplicó la regla referida de forma diversa y disímil en dos procesos de acción popular, en los cuales prosperaron las pretensiones protectorias, en donde uno duró 6 meses y el otro casi un año, fijando en éste último un valor menor, circunstancia que no comparte pues, se supone que los efectos de un fallo unificador deben aplicarse de forma uniforme.

Conforme a ello, pidió que se modifique el numeral 4 del fallo apelado, en el sentido de fijar como agencias en derecho una cuantía superior a la fijada. Municipio de Tunja El apoderado de la entidad accionada manifestó que no comparte la decisión adoptada, pues, considera que desconoce las acciones de mantenimiento realizadas durante la actuación procesal y que mejoraron el estado de los elementos objeto de esta acción, tal y como se demostró con los informes rendidos y con los registros fotográficos aportados.

Reiteró que no existió acción u omisión por parte de su representada, pues, pese al informe presentado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, los informes allegados por el Municipio de Tunja dan cuenta de las acciones adelantadas para superar los hechos que originaron la acción de la referencia, por lo que indicó que en primera instancia debieron declararse probadas las excepciones así propuestas.

Resaltó que en el informe rendido mediante oficio No. 1.10.1-2-2 0018 del 14 de enero de 2021, se acreditó que el Municipio de Tunja realizó obras e intervenciones de orden preventivo y urgentes, respecto al parque infantil del Bosque de la República, advirtiendo que el buen estado de los elementos y la efectividad de los mantenimientos realizados, están directamente relacionados con el uso correcto que los ciudadanos hagan de los mismos, pues, dicho parque es para primera infancia, menores de 10 años y los columpios son para el uso de un infante en silla de ruedas.

Por ello, indicó que el equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento y no ofrece ningún riesgo para los usuarios. En cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, destacó del informe en mención que se retiraron los bolardos o elementos en concreto que obstaculizaban el paso peatonal, acción que fue adelantada por la Secretaría de Infraestructura del municipio con el acompañamiento de los miembros de la Junta de Acción Comunal y la comunidad del sector y que se realizó mantenimiento de los elementos metálicos, barandas y estructura general del puente.

Señaló, que no se evidencian daños o lesiones sobre la estructura del puente peatonal, encontrándose el equipamiento en total operación y funcionamiento, sin ningún riesgo para los usuarios. Advirtió que lo anteriormente expuesto fue ratificado mediante oficio No. 1.10.1.2.2 0256 del 7 de abril de 2021, el cual desvirtúa el informe rendido por el Departamento de Boyacá, por lo que solicitó que se revoque el fallo apelado.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 38. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 31 de agosto de 2021 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 15 de octubre de ese año. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal.

PROBLEMAS JURÍDICOS 40. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Fue adecuada la valoración probatoria efectuada en primera instancia, que determinó la omisión por parte de la entidad accionada para adelantar el mantenimiento e intervención del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales? En caso negativo, ¿se configuró en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? ¿Procede en este caso la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional? ¿Se desconoció por la a quo una sentencia de unificación, al condenar en costas a la entidad accionada por un menor valor al que se condenó en otra acción popular cuyo trámite tuvo una duración menor a la de la referencia? ANÁLISIS DE LA SALA Acción u omisión del Municipio de Tunja para adelantar el mantenimiento e intervención del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales.

El Municipio de Tunja fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, la juez de instancia desconoció que con los informes aportados (14 de enero y 7 de abril de 2021) y el registro fotográfico anexo a los mismos, se demostraron los mantenimientos realizados por dicha entidad territorial, a efectos de superar los daños alegados por el actor popular, respecto del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales, arreglos que permiten, que actualmente el parque y el puente en mención se encuentren en total operación y funcionamiento sin riesgo alguno para para los usuarios, por lo que considera que deben declararse probadas las excepciones propuestas.

Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: El 26 de junio de 2020, bajo el radicado No. 1.3.8-4-1/2020/E/13424, el accionante elevó petición a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, a efectos de que se adelantaran las acciones correspondientes para atender los daños presentados en el parque infantil del Bosque de la República, sin que obtuviera respuesta alguna.

En respuesta a la petición radicada por el actor popular el 21 de julio de 2020, bajo el No. 1.3.8-4-1/2020/E/15151, respecto a los daños presentados en la estructura del puente peatonal del Barrio Los Rosales, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, con apoyo de un profesional, realizaron visita al lugar el 3 de agosto de 202012, emitiendo concepto el 9 de agosto de la misma anualidad, siendo notificado el actor al día siguiente (10 de agosto), en los siguientes términos: “(…) RECOMENDACIONES Y/O CONCLUSIONES El presente diagnóstico obedece a una inspección netamente visual.

De acuerdo a la inspección no se nota ninguna clase de afectación que amerite que se deba invertir en una nueva construcción. Es necesario en una sola parte del pasamanos de entrada en dirección oriente a occidente en la parte de abajo en la cimentación hay una corrosión severa y pérdida de material de espesor por lo que es necesario cambiar ese tramo ya que pierde capacidad (sólo es el cambio de ese pedazo de tubo.

Sólo hay un elemento que cité en el párrafo anterior por corrosión. La maleza y el pasto abundante obedece al clima y el cauce normal del río para lo cual la secretaría de infraestructura está constantemente haciendo las limpiezas referidas. No hace falta ninguna baranda en el puente. Se hará lo pertinente para el tema de la pintura y se tomarán las correcciones necesarias, de acuerdo al informe técnico y en donde sea necesaria la pintura se recuerda que esta pintura no es sólo de adorno si no que obedece a especificaciones y para proteger el metal.

La secretaría de infraestructura está constantemente haciendo las limpiezas referidas. Por ahora no se evidencia ningún desprendimiento de material. Se evidencia unos bolardos que en ningún momento fueron dispuestos en la construcción del puente, se está revisando cómo y porqué y quien los colocó en el acceso sentido oriente a occidente para lo cual es cierto, la interrupción en el acceso al personal con movilidad reducida, se recuerda que por su funcionalidad es exclusivo para peatones y personas en situación de movilidad reducida que requieran el cruce en silla de ruedas NO ES PARA BICICLETAS NI PARA MOTOS.

La secretaría de infraestructura está al tanto de la situación y se está haciendo lo necesario para garantizar la operación óptima y del disfrute del bien. (…) REGISTRO FOTOGRÁFICO Foto 1…buen estado de conservación del puente, losa transitable, tiene aviso de prohibido el paso de motos y bicicletas, falta pintura y algo de aseo. Foto 2.

Presencia de algunos bolardos, para lo cual se están tomando las acciones pertinentes. Foto 3. Las juntas de soldadura no presentan corrosión, están llenas, no hay vacíos y está generalmente en buen estado, el cordón es grueso y obedece a la mano de obra local. Falta aseo y pintura. ADVERTENCIA: Las recomendaciones del presente diagnóstico están basadas en las características externas, por lo tanto, pueden presentarse situaciones no previstas que se escapan de nuestro alcance, el anterior concepto se da el día 9 de agosto de 2020 y bajo las condiciones observadas a la fecha, por lo anterior no nos hacemos responsables de cambios efectuados a la construcción.” (Subraya de la Sala).  Mediante oficio No. 1.9-8-1- 1123 del 2 de septiembre de 2020, el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja, informó al Secretario de Infraestructura lo siguiente: “(…) En el presente año, el 9 de julio se realizó un retiro de residuos sólidos en el cauce del rio la Vega sobre el puente de los Rosales, tal como se evidencia en el registro fotográfico, en relación a control de las hierbas, me permito manifestarle que la Secretaría de Desarrollo está realizando el proceso contractual que se vio retrasado por motivos de la pandemia Covid. 19, para el mantenimiento de canales y ríos de la ciudad, dentro del cual está contemplado este sector, y se espera que hacia mediados del mes de octubre se haya intervenido.

(Destaca la Sala).  A través de oficio No. 1.9-8-1- 1499 del 20 de octubre de 2020, el Secretario de Desarrollo del Municipio de Tunja indicó a la Secretaría Jurídica que “(…) la situación del Puente los Rosales ya fue superada como se informó en respuesta enviada junto a la Secretaría de Protección Social con fotografías el día 2 de septiembre de 2020, de otra parte se informa que la limpieza a los canales se está realizando según la necesidad que se tenga, para el año 2021 se programaron 3 jornadas de limpieza para todos los canales en la ciudad de Tunja.” (Subraya fuera de texto).  Atendiendo el decreto probatorio efectuado por la a quo, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, mediante oficio No. 1.10.1-2-2 0018 del 14 de enero de 2021, informó lo siguiente: “(…)  En cuanto al punto “Obras e intervenciones de orden preventivo y urgentes ejecutadas por la sectorial sobre el parque recreacional del Bosque de la República y sobre el puente peatonal del barrio los Rosales de la ciudad de Tunja.” Se anota que la Secretaría de Infraestructura, una vez más realiza el mantenimiento y recuperación de estos equipos, ya se ha realizado en 3 oportunidades como se puede establecer en la misma infraestructura que da muestras de cada una de las reparaciones.

Como evidencia se aporta registro fotográfico. (…) Se realizan los mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida. Se anota que estas reparaciones serán efectivas en la medida que las instalaciones sean utilizadas en debida forma.

El parque infantil es para primera infancia, menores de 10 años, y los columpios son para el uso de un infante en silla de ruedas. (…) Mediante el presente se informa que se realizó visita para constatar el retiro de los bolardos o elementos en concreto que de una u otra forma obstaculizaban el paso peatonal sobre el puente ubicado sobre el canal del rio la vega.

Actividades que fueron ejecutadas por la Secretaría de infraestructura en compañía de los miembros de la Junta de Acción Comunal y demás miembros. Se adjunta registro fotográfico. (…) Igualmente se realizó mantenimiento de los elementos metálicos, barandas y estructura general del puente. (…) Al punto –“Valoraciones e inspecciones técnicas realizadas por la sectorial sobre el jardín recreacional del Bosque de la República, allegando el acta correspondiente”.

Al respecto, es importante resaltar que la competencia de mantenimiento de espacio público, zonas verdes y jardines recae sobre la secretaria de Desarrollo municipal. Al punto “Acciones contractuales ejecutadas para la reparación y mantenimiento del parque recreacional del Bosque de la República y del puente peatonal del barrio los Rosales de la ciudad de Tunja”.

Estas reparaciones fueron adelantadas por personal adscrito a la secretaría de infraestructura mediante contrato de prestación de servicios, por lo que no se elaboró ningún proceso precontractual para ejecución de obras. En lo relacionado con los puntos establecidos dentro del capítulo de informe técnico, así: “Los daños concretos que ostenta el parque infantil del Bosque de la República - parque colindante a las canchas.” Se plantea inicialmente un registro fotográfico del estado inicial de los equipos a los cuales se les realiza un mantenimiento general para recuperar su operatividad.

(…) Se evidencia en el registro fotográfico el estado en el que se encuentran las plataformas en malla, las que están desprendidas aparentemente por un mal uso de las instalaciones, se evidencia sobre carga de estas superficies, lo que generó el desprendimiento de las mismas. (…) En la imagen se evidencia la rotura del columpio para población con limitación en la movilidad; al igual que en el otro equipamiento, esto es por el mal uso de la infraestructura, sobrecargando los elementos y provocando los daños.

Al punto – “Las intervenciones preventivas y urgentes que se deben ejecutar sobre el parque infantil del Bosque de la República -parque colindante a las canchas”. Estas ya fueron descritas al inicio del presente oficio, fueron ejecutadas y a la fecha el equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento. Al Punto – “Riesgos a los que están expuestos los niños que hacen uso cotidiano del parque infantil del Bosque de la República -parque colindante a las canchas, por los daños que ostenta”.

Como ya se manifestó, a la fecha el parque infantil se encuentra reparado y no ofrece ningún riesgo para los usuarios, esto se evidencia en registro fotográfico ya aportado. Al punto – “Daños concretos que ostenta el puente peatonal del barrio los Rosales de la ciudad de Tunja”. En revisión realizada por profesionales de la secretaría de Infraestructura, no se evidencia daños o lesiones sobre la estructura del puente peatonal.

Al punto “Intervenciones preventivas y correctivas que deben ejecutarse en el puente peatonal del barrio los Rosales de la ciudad de Tunja”. Estas ya fueron descritas al inicio del presente oficio, fueron ejecutadas y a la fecha el equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento. Al punto - “Riesgos a que está expuesta la comunidad por los daños que ostenta el puente peatonal del barrio los Rosales de la ciudad de Tunja.” Como ya se manifestó, a la fecha el puente peatonal se encuentra mantenido y no ofrece ningún riesgo para los usuarios, esto se evidencia en registro fotográfico ya aportado.

Al punto - “Periodicidad con que debe llevarse a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo del puente peatonal del barrio los Rosales”. Limpiezas y aseo general debe ser periódico, pintura y revisión de estructura anual.” (Subraya de la Sala).  El ingeniero civil con especialización en Estructuras, designado por la Dirección de Vivienda, Edificaciones y Obra Pública del Departamento de Boyacá, rindió informe técnico el 3 de marzo de 2021, producto de la visita técnica realizada a los sitios objeto de esta acción el 26 de febrero de 2021, en los siguientes términos: “(…)

1. PARQUE INFANTIL DEL BOSQUE DE LA REPÚBLICA INFORME PATOLOGÍAS PRESENTES Y REGISTRO FOTOGRÁFICO Fotografía 1: Vista general. Fotografía 2: Vista de estructura metálica dañada y con corrosión. Fotografía 3: Vista de malla eslabonada que se encuentra desprendida de los perfiles de borde. Fotografía 4: Vista de malla eslabonada que se encuentra desprendida de los perfiles de borde, se observa presencia de elementos puntiagudos y oxidados hacia arriba.

Fotografía 5: Se observan los pareles metálicos con presencia de óxido en la base. Fotografía 6: Se observa la conexión del balancín desatornillada y con el tornillo expuesto, la base de la conexión está debilitada por oxidación. Fotografía 7: Se observa la conexión del balancín desatornillada y con el tornillo expuesto, la base de la conexión está debilitada por oxidación. Fotografía 8: Se observa la malla eslabonada en malas condiciones, y el arranque de los deslizadores en malas condiciones.

Fotografía 9: Se observa arranque de escalera metálica sin protección inicial, ni un adecuado anclaje al suelo, los bordes de los perfiles metálicos están expuestos. Fotografía 10: Se observan los anclajes de los columpios en pésimas condiciones, no se define un anclaje definido y seguro. Fotografía 11: Se observa estructura de la cubierta de una silla en pésimas condiciones, las tejas están sueltas y rotas.

Fotografía 12: Se observa estructura de la cubierta de una silla en pésimas condiciones, las tejas están sueltas y rotas. Fotografía 12 (sic): Vista de silla destruida por vandalismo, hay barras de hierro expuestas y material de escombros. Fotografía 13: Vista de silla destruida por vandalismo, hay barras de hierro expuestas y material de escombros.

1.1. CONCEPTO ESTRUCTURAL Se evidencia claramente la falta de mantenimiento a todos los elementos del parque infantil, las mallas eslabonadas son un peligro para los usuarios, así como los elementos puntiagudos que están directamente hacia quien haga uso de alguno de los accesorios, las conexiones en general deberán ser acondicionadas garantizando la estabilidad y la seguridad de las mismas.

Se deberá hacer mantenimiento de manera urgente y se recomienda no hacer uso del parque mientras se realice el mantenimiento, ya que la mayoría de los elementos del parque representan un peligro para los usuarios.

2. PUENTE PEATONAL DEL BARRIO LOS ROSALES INFORME PATOLOGÍA PRESENTES Y REGISTRO FOTOGRÁFICO Fotografía 1: Vista general. Fotografía 2: Vista de la rampa de acceso al puente. Fotografía 3: Se observa agrietamiento en la rampa de acceso por acción mecánica del puente, algún sobreesfuerzo que realiza la conexión del puente. Fotografía 4: Vista frontal de rampa de acceso, se observa en buenas condiciones.

Fotografía 5: Vista de las cerchas del puente y su tablero en concreto reforzado, se observa en buenas condiciones. Fotografía 6: Vista interna de tablero de circulación, se observa en buenas condiciones. Fotografía 7: Se observa las conexiones del techo del puente en óptimas condiciones, la calidad de la madera es adecuada. Fotografía 8: Se observa el acabado inferior del techo del puente en madera, no se observan daños.

Fotografía 9: Vista exterior de cubierta en teja de barro, se observa en buenas condiciones. Fotografía 10: Se observa gran capa vegetal en el acceso al puente, la capa vegetal accede al tablero de circulación.

2.1. CONCEPTO ESTRUCTURAL Se observa un puente peatonal en óptimas condiciones, totalmente funcional; sin embargo, se debe tener en cuenta el agrietamiento de la rampa en la sección de arranque, ya que puede ser por sobreesfuerzos en la conexión de la estructura metálica con su respectivo apoyo, se deberá realizar el mantenimiento de dichas grietas con el fin de evaluar si la falla está activa y sus medidas correctivas; otro aspecto a realizar es la eliminación de la capa vegetal ubicada en el acceso del puente, la cual puede mantener humedad en la estructura metálica y en los apoyos del puente.” (Subraya fuera de texto).  Mediante oficio No. 1.10.1.2.2 0256 del 7 de abril de 2021, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, se pronunció respecto al informe técnico así presentado por el Departamento de Boyacá, de la siguiente manera: “(…) Los columpios para sillas de ruedas se encuentran en operación y se establece que las reparaciones realizadas en el mes de diciembre aún están funcionando y que estas están garantizando la estabilidad de los equipos.

En registro fotográfico se puede evidenciar esta situación. (…) En óvalos verdes, se evidencian los refuerzos en diciembre y que a la fecha se mantienen, pese al mal uso que se le da a la infraestructura. (…) Columpio para dos sillas de ruedas, en operación y funcionamiento; como se evidencia, está siendo utilizado en forma indebida, lo que genera mayores afectaciones y posibles deterioros prematuros al equipamiento.

(…) Parque infantil, sin deterioros o afectaciones que generen riesgo a la población que lo usa. (…) En óvalos verdes, evidencia del pésimo uso de la infraestructura existente. Igualmente se evidencia el buen estado de los elementos.” (Subraya de la Sala).  En atención a la solicitud elevada por el actor popular, avalada por la jueza de instancia, a través de oficio del 6 de mayo de 2021, el ingeniero civil con especialización en Estructuras, designado por la Dirección de Vivienda, Edificaciones y Obra Pública del Departamento de Boyacá, allegó complementación al informe técnico remitido el 3 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “(…) Parque Infantil del Bosque de la República: Se sugiere realizar mantenimiento preventivo al menos cada 6 meses, previa visita técnica que así lo solicite y determine los mantenimientos y/o acciones a realizar.

Se debe suspender de manera inmediata el uso del parque debido al alto riesgo de accidentalidad que presenta. De no cerrar el parque, y dejar la estructura sin mantenimiento, se pondría en riesgo la salud de los niños (as) que utilicen el parque, pueden ocasionar heridas por tantos elementos puntiagudos que hay; por otro lado, también podrían ser fácilmente vandalizados en un evento de orden público, transformando los elementos desprendidos en elementos contundentes.

Puente Peatonal del Barrio Rosales: Se deberán sellar las grietas de la rampa de acceso de manera urgente, para prevenir que el acero de refuerzo se vea comprometido, y a su vez, verificar si la falla está activa o fue por alguna acción física de impacto. De no ser realizado el mantenimiento en las grietas la falla podría extenderse y el acero de refuerzo estaría expuesto a fenómenos atmosféricos y químicos que alterarían su capacidad de resistencia. Se hace necesario retirar la capa vegetal que posee el puente en algunas de las secciones, tanto por estabilidad de la estructura como por su apariencia estética.

De no ser retirada la capa vegetal, se aumentaría la humedad en esas secciones y se verían comprometidos a patologías biológicas y químicas que afectarían las conexiones y demás elementos metálicos y de concreto del puente. En el momento de la visita no se observaron bolardos en ninguno de los accesos, sin embargo, se puede constatar que varios motociclistas utilizan el puente para pasar con sus motos y en muchas ocasiones como si fuera un puente vehicular poniendo en riesgo a los transeúntes.” (Subraya de la Sala).

Conforme a lo anterior, es claro en primer lugar que, no se discute en esta instancia si el Municipio de Tunja es o no competente para realizar las adecuaciones e intervenciones al parque infantil y al puente peatonal objeto de esta acción popular, en tanto el Consejo de Estado, sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, ha conceptuado que “(…) Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad (…)” Precisado ello, la Sala observa de la relación probatoria así efectuada previamente que, el ente accionado aportó informes (9 de agosto de 2020, 14 de enero y 7 de abril de 2021) junto con registros fotográficos, en los que concluyó, respecto al parque infantil del Bosque de la República que, se realizaron mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida y, en cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, que se retiraron los bolardos que obstaculizaban el paso peatonal sobre el mismo y que se realizó mantenimiento de los elementos metálicos, barandas y en su estructura general.

En dichos informes, el Municipio de Tunja llegó a la conclusión final que el parque infantil se encuentra reparado y que no ofrece ningún tipo de riesgo para los usuarios, y frente al puente peatonal, que su equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento, sin riesgo alguno para sus transeúntes. Igualmente, se observa que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, los informes así aportados por el municipio, en ningún momento fueron desconocidos por la a quo, es más, a lo largo de la providencia apelada se valoraron y contrastaron con el informe técnico aportado por el Departamento de Boyacá, a través del ingeniero civil especialista en estructuras así designado, ejercicio que permitió evidenciar la situación real de los bienes de uso público objeto de esta acción popular.

En efecto, las conclusiones a las que llegó el ente territorial accionado en sus informes, concretamente en el del 14 de enero de 2021, hacen alusión al “mantenimiento y reparación” efectuados en el mes de diciembre de 2020, acciones que reitera en su informe del 7 de abril de 2021 y que son el sustento de su apelación, sin que sea de recibo la manifestación relacionada con que dichas actuaciones de adecuaciones e intervenciones, desvirtúen el informe técnico presentado por el Departamento de Boyacá, objeto de la visita técnica realizada el 26 de febrero de 2021, es decir, con fecha posterior.

Así, se destaca por parte de esta Corporación el contenido de dicho informe técnico, el cual da cuenta, de manera detallada y completa, de las condiciones reales en la que se encuentran el parque infantil del Bosque de la República y el puente peatonal del Barrio Los Rosales, tanto que, en la complementación al mismo, se advierte por parte del Departamento de Boyacá, respecto al parque, la falta de mantenimiento de todos sus elementos, destacando la urgencia de ello y recomendando no hacer uso del mismo hasta tanto se realicen las reparaciones correspondientes, debido al peligro que representa para los usuarios y, frente al puente peatonal, la necesidad de realizar el mantenimiento a las grietas de la rampa de acceso y el retiro de la capa vegetal en algunas de sus secciones para evitar la humedad y las conexiones y elementos metálicos y de concreto del puente.

En ese contexto, la Sala advierte que los cargos de la apelación del Municipio de Tunja no prosperan, por lo que se confirmará el fallo apelado, en cuanto a las órdenes impartidas a la accionada se refiere. Procedencia de la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional Como primer cargo de apelación del actor, señala el desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte de la juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias.

Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento.

Sin embargo, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”.

(Negrita de la Sala). 53. Por lo anterior, este cargo no prospera. CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primer grado condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho 1 SMLMV a favor del actor popular, decisión que constituye el segundo cargo de apelación del accionante, pues, aduce que, en otra acción popular, que tuvo un trámite cuya duración fue menor al de la referencia, se fijaron como agencias en derecho un mayor valor (2 SMLMV).

Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la condena en costas en las acciones populares con providencia del 6 de agosto de 2019 y estableció las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (sic). (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En este caso, las pretensiones de la demanda prosperaron, así que procedía la imposición de la condena en costas a cargo de la entidad obligada, tal y como ocurrió; sin embargo, como quiera que la inconformidad radica en la tasación de las agencias en derecho, la Sala resalta que el numeral 4° del artículo 366 del CGP señala que, para la fijación de las agencias en derecho, se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndose que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, bajo los siguientes topes máximos: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. Por la cuantía. C (…) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrita fuera del texto original). En este caso, analizando razonadamente la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el actor popular, la Sala observa que la fijación de las agencias en derecho efectuada por la a quo se ajustó con el actuar que se pregona de quien ejerce un medio de control, y las actuaciones mínimas para agotar las etapas procesales, esto es, que el accionante: i) interpuso una demanda popular, ii) cumplió con la carga de publicación del auto admisorio, iii) asistió a diligencia de pacto de cumplimiento, iv) presentó alegatos de conclusión oportunamente e v) interpuso recurso de apelación contra la sentencia favorable a las pretensiones, dentro del término legal.

Por consiguiente, el actor ejerció lo mínimo que le correspondía y no acreditó un gasto mayor en las gestiones procesales, pues no reposa en el plenario actuación diferente al cumplimiento de las cargas impuestas como extremo activo, en concordancia con el deber de colaboración de la administración de justicia; en consecuencia, este cargo no prospera.

Ahora, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación referida, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia debido a que, aun cuando la decisión apelada se mantuvo, no fueron generados gastos en la alzada y la parte actora no desarrolló actuaciones dentro de la misma (artículo 365-8 CGP). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.